Ley
Artículo 17 — Desempeño simultáneo de cargos públicos — Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
- Número
- 8422
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO II
Régimen preventivo
Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.
Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.
Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.
Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.
Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.
Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010) (Así reformado el párrafo anterior por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005) (Así adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005) (Así adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00605-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«se le cesó del puesto al señor Guevara Mora... aduciendo que por estar laborando para la Banda Municipal de Nicoya y también prestar servicios en el SINEM, se violentaba el numeral 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la Función Pública»
- Resolución 08355-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«No obstante lo anterior, ello no lo exime de cumplir lo relativo a la superposición horaria y el no exceder la jornada laboral ordinaria. Lo anterior es relevante, toda vez que la Administración Pública debe asegurarse que un funcionario cumpla a cabalidad con sus funciones en cada uno de los puestos que ocupa…»
- Resolución 00511-2024 · Sala Segunda de la Corte
Laboral
«(artículo 568 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N°8422)»
- Resolución 00693-2015 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«" (…) Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculen directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al…»
- Resolución 00196-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«La condena de la Sala Constitucional fue clara en el sentido de que la interpretación dada por la JPS al artículo 17 de la Ley nº 8422, violentaba el derecho constitucional al trabajo»
- Resolución 00693-2015 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Nº 8422, señala expresamente que " (…) Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o…»