Sala Constitucional
Resolución 12745-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 12745-2019
- Fecha
- 10 de julio de 2019
- Expediente
- 14-019174-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*140191740007CO*
Exp: 14-019174-0007-CO
Res. No. 2019-012745
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las doce horas y diez minutos del diez de julio de dos mil
diecinueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por
MARCO LEVI VIRGO, en su
condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la
ASOCIACION DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA, para que se declare
inconstitucional la LEY NÚMERO 9223 DEL 10 DE MARZO DE 2014,
por
estimarla contraria a los artículos 7, 11 y 50 de la Constitución Política, al
Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, así como a los principios pro
natura, precautorio y de no regresión en materia ambiental. Intervinieron
también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República
y el representante de Áreas de Conservación (SINAC).
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:07 horas del 11 de
diciembre del 2014, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de
declare inconstitucional la LEY NÚMERO 9223 DEL 10 DE MARZO DE 2014, por
estimarla contraria a los artículos 7, 11 y 50 de la Constitución Política, al Artículo
6 del Convenio 169 de la OIT, así como a los principios pro natura, precautorio y
de no regresión en materia ambiental. La norma se impugna en cuanto reduce
parte de una zona protegida del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo,
para reconocer derechos a una comunidad, sin que se presente el requisito
constitucional de compensación del área suprimida, lo cual es contrario al
principio precautorio y de no regresión en materia ambiental. Además, pese a lo
indicado por la Sala en la sentencia número 2012-13367 -oportunidad en la que
se consultó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley- la Ley 9223 se emitió
sin contar con los estudios técnicos que determinen técnica y científicamente el
impacto real sobre el ambiente, lo que constituye un vicio en el procedimiento
legislativo, pues se omite cualquier estudio técnico comprobable que determine la
razonabilidad e idoneidad de las nuevas medidas que se le dan a la zona protegida
y a la que queda fuera de ella. Alega que la norma impugnada contraviene el
principio de irreductibilidad o de no regresión contendido en los instrumentos
internacionales como el Convenio de Diversidad Biológica y el Convenio de
Washington, que exige que la reducción, segregación, exclusión y todo tipo de
desafectación territorial o espacial de áreas protegidas califica como un acto
excepcional y reforzado, que debe cumplir con una serie de requisitos técnicos y
legales que tienen como fin impedir todo tipo de regresión en esta materia. Esos
requisitos derivan del Artículo III de la Convención para la Protección de la Flora,
de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América,
conocida como el Convenio de Washington, así como en la normativa interna.
Asimismo, reclama que otro vicio esencial del procedimiento legislativo de la Ley
9223, es la omisión de consulta a los pueblos indígenas, cuando sus tierras o sus
intereses culturales pudieran verse afectados por la promulgación de alguna
normativa, lo que vulnera el Convenio 169 de la OIT. En su criterio, el proyecto de
ley debió haberse consultado directamente a los pueblos y pobladores nativos y
autóctonos de la zona, con antecedentes centenarios de vida en esas zonas, como
lo es la población afrodescendientes y los pobladores indígenas de la zona. Ese
requisito se sustituyó por consultas a organizaciones no necesariamente
representativas de esos grupos. El proyecto también debía ser consultado a los
Consejos Regionales Ambientales, los cuales tampoco fueron consultados.
Finalmente, el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo había sido incluido
por Costa Rica dentro de la lista de humedales de importancia internacional con
base en la Convención RAMSAR, esa protección abarca la totalidad de dicha área,
incluyendo la zona costera, la cual se desafectó con la ley 9223, lo que además,
resulta violatorio de los compromisos asumidos por Costa Rica en esos convenios
internacionales en materia ambiental.
A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover
esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene de la defensa de
intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley que
rige a esta jurisdicción, por tratarse de un tema de carácter ambiental.
Por resolución de las 11:23 horas del 17 de diciembre del 2014, se le dio
curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la
República y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 15, 16 y 17 del
Boletín Judicial, de los días 22, 23 y 26 de enero del 2015.
La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que: La
ley denominada “Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe
Sur”, No. 9223 de 20 de marzo del 2014, reduce la superficie del Refugio Nacional
de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, según se aprecia en los mapas previo (de
setiembre del 2012) y posterior a esa Ley (de marzo del 2014), elaborados por el
ingeniero José Masís Segura, administrador de ese Refugio, cuya copia se adjunta.
Según se constata de la comparación de ambos mapas, y de la delimitación del
Refugio antes y después de la Ley No. 9223, esta excluye de sus límites una franja
costera que se extiende aproximadamente entre la desembocadura del río Cocles
y la desembocadura del río Rojo o Willy Creek, parte de la Zona 1: Llanura Costera
Cocles-Manzanillo, según la zonificación del Refugio (Decreto No. 34946-MINAET
del 6 de noviembre del 2008). Según consta en el expediente legislativo No.
18207, en la porción comprendida entre el río Cocles y la quebrada Ernesto, por
espacio de 4.65 kilómetros, la porción excluida del Refugio ocupaba un promedio
de 250 metros entre la Ruta Nacional No. 256 y la playa, siendo que en Cocles, por
espacio de 500 metros, el Refugio ocupaba solamente los 50 metros de la Zona
Pública (folios 1516 y 1517). En el sector entre la quebrada Ernesto y el rio Rojo, la
franja excluida puede medir en algunos puntos hasta 500 metros tierra adentro a
partir de la Zona Marítimo Terrestre. Ha habido una sólida línea jurisprudencial,
en apoyo del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, en el sentido de que
para la reducción de un área silvestre protegida deben cumplirse dos requisitos
esenciales: “por medio de ley y previa realización de estudios técnicos suficientes
que justifiquen la medida.” (Sala Constitucional, votos números 13367-2012 y
010158-2013. En similar sentido, las sentencias números 7294-1998, 11155-2007, 1056-2009 y 14772-2010, entre otras). La Sala se ha referido a la
“suficiencia” del estudio técnico: “el requerimiento de estudios técnicos no es una
mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir
materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico e
individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el
ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo
en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las
necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones
futuras para atender sus propias necesidades.” (Voto No. 13367-2012). “la Sala
ha indicado que el estudio técnico que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente requiere de un análisis técnico que implica un análisis individualizado, el
cual debe contener como mínimo las siguientes medidas:
El grado de impacto
de la medida correspondiente en el ambiente;
Las recomendaciones para
reducir el impacto ambiental;
La demostración de cómo la medida que se
toma, continúa satisfaciendo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado en el marco de la política de desarrollo sostenible.” (Voto No. 10158-2013). La misma Opinión Jurídica de la Procuraduría No. O.J.-040-2012 del 19 de
julio del 2012, emitida por consulta legislativa en la tramitación del proyecto que
culminó en la Ley No. 9223, la aprobación del proyecto de ley, sin que conste en la
discusión legislativa un criterio técnico suficiente, conllevaría eventuales vicios de
inconstitucionalidad que podrían llevar a su declaratoria de nulidad por el Tribunal
Constitucional. Esta misma Sala estableció en su voto No. 1056-2009 que la
exclusión de áreas urbanas del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo conllevaba desprotección del derecho al ambiente. El voto No. 13367-2012, dictado por consulta legislativa facultativa en el trámite de esta misma Ley,
analizó el estudio técnico incorporado al expediente en ese momento,
considerándolo insuficiente para justificarla. En relación con el criterio aportado al
expediente legislativo con posterioridad a esta sentencia, incorporado en sus
folios 1394 y siguientes, la PGR hace algunas observaciones: • Parte de la
justificación de la razonabilidad y proporcionalidad de la Ley radica en la
ocupación efectiva de la totalidad del área excluida, que fundamenta esa
sustracción del Refugio, según la exposición de motivos del proyecto de Ley. Sin
embargo, en el estudio se afirma que “De las 406.32 has que el Proyecto de Ley
propone desafectar, 233.41 hectáreas, corresponde a las propiedades censadas.
Estas últimas equivalen al 34.34 % de la Zona 1”. • El estudio presupone que,
como consecuencia de la exclusión, la administración de los terrenos recaería en
la municipalidad, bajo las restricciones de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre,
salvo aquellos sectores que califiquen como Patrimonio Natural del Estado: “Es
importante señalar que el área que se pretende segregar del Refugio Mixto de
Vida Silvestre sigue siendo administrada por el Estado, lo que varía es el órgano
administrador de la misma” (conclusión 2., folio 1476). Sin embargo, la porción
excluida del Refugio en la Ley No. 9223 no es solamente Zona Marítimo Terrestre,
sino que se desafectó una franja que puede medir en algunos puntos hasta 500
metros tierra adentro a partir de la Zona Marítimo Terrestre. • No se analiza ni
descarta el impacto sobre los dos parches de mangle que se identificaron en la
zona sustraída del Refugio, los cuales se califican como “en estado crítico de
conservación”, indicándose que “no se ha evidenciado un crecimiento en términos
de cobertura a lo largo del establecimiento del refugio, pero se ha mantenido”
(folio 1411). • En la determinación del Patrimonio Natural del Estado, se
identificaron las áreas que cumplen la definición de bosque de la Ley Forestal
(punto 4 del folio 1557), sin embargo no se incluyeron los manglares, que
también forman parte del Patrimonio Natural del Estado, sea cual sea su extensión
(artículo 13 de la Ley Forestal y Manual para la clasificación de tierras dedicadas a
la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en
Costa Rica, Decreto No. 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, artículo IV.u).
• Los arrecifes coralinos contiguos a la zona excluida[2], se califican como en
“estado crítico”[3], indicando que “como parte de las medidas de conservación
aplicadas en los últimos años se ha observado que en la zona De Punta Cocles los
arrecifes vienen teniendo una recuperación”[4] y que “Entre Punta Cocles y Punta
Uva, este coral viene recuperándose”[5]. Se concluye que: “Los diferentes tipos de
arrecifes de coral presentes en las zonas adyacentes a la zona 1 del RNVS-GM, son
ecosistemas diversos, bien desarrollados, con especies únicas en el Caribe del país,
con alto grado de fragilidad actual y que en el presente se encuentran en un
proceso de recuperación.” (Folio 1473), y que la modificación de los límites no los
afecta (folio 1522). Sin embargo, no queda claro cómo llegaron a esa segunda
conclusión, contenida en el anexo
La zona de arrecifes contigua a la porción de
Manzanillo excluida del Refugio, entre las coordenadas geográficas verticales 646
y 648, fue inscrita como humedal de importancia internacional (humedal
Ramsar), según consta en el mapa del folio 1513, y en el folio 1515 se reitera: “El
proyecto de ley 18.207 no afecta ninguno de los humedales comprometidos por el
país en el sitio Gandoca-Manzanillo, como ha sido reiteradamente establecido y
documentado en este estudio”, sin embargo, debe decirse, nuevamente, que no
se evidencia cómo llegaron a esa conclusión. Nótese que el estudio identifica como
la “amenaza antropológica más importante” para estos ecosistemas, la “gran
cantidad de sedimentos en suspensión y resuspendidos, los cuales van sepultando
los corales, dando como consecuencia bajas tasas de crecimiento, dichos
sedimentos terrígenos provienen de los territorios deforestados, las plantaciones
de banano y la alteración de la costa”(folio 1433), se describen además
“severamente dañadas las comunidades de arrecifes costrosos y pinnaculares
(columnares), debido principalmente a la sedimentación y contaminación
provocadas por el mal uso de la tierra y la deforestación” (folio 1502). En la misma
línea, se indica: “Algunos de los arrecifes costeros someros están siendo afectados
por sedimentos terrígenos producto probablemente de la deforestación de la
zona costera y de las cuencas de los riachuelos del área” (folio 1421). “Se ha
demostrado que alteraciones a los bosques costeros y aún de bosques de tierra
adentro, pero conectados a los arrecifes por los ríos y corrientes marinas, tienen
un efecto sobre los arrecifes… Estos bosques actúan como trampas que impiden el
acceso directo de sedimentos y agroquímicos a los ambientes marinos… Es por
esto que se deben proteger los bosques costeros y ribereños del Refugio Gandoca-Manzanillo.” (Folio 1423). Igual sucede respecto de los pastos marinos, que se
ubican en la zona 10, contigua a la zona excluida, según el mapa adjunto,
ecosistema asociado a las tortugas marinas, y cuya principal causa de disminución
se dice que “son las actividades antropogénicas, como la sedimentación causada
por la deforestación y la excesiva descarga de nutrientes en las aguas costeras”
(folio 1436). Además, se afirma que “Un plan de manejo de los bosques aledaños
a la costa evitaría la entrada de nuevos sedimentos a los arrecifes” (folio 1421),
pero no se considera que dicha planificación no podrá implementarse por el
SINAC cuando los terrenos estén fuera del Refugio. Nótese que el estudio indica
que: “el área que abarca el proyecto de Ley 18.207 posee una superficie de
406.52 hectáreas con una cobertura de bosque de 205.97 ha” (folio 1417), de las
cuales, únicamente 17.31 hectáreas fueron calificadas como Patrimonio Natural
del Estado (mapa No. 7 en folio 976 y folios 1556 y 1557), sobre las cuales el
SINAC conservará la administración. • En los anexos se transcribe, en relación con
la Zona Marítimo Terrestre Cocles Manzanillo (excluida), que “hay que tener
cuidado…con la capacidad de carga de las playas” y se identifica como amenazas
potenciales principales para esta área: “el desarrollo de proyectos turísticos
tradicionales de gran impacto”, indicando que el establecimiento de un Plan de
Manejo por parte del MINAE a partir de 1996, “permitió neutralizar” esas
amenazas potenciales, que los caminos de acceso a la playa fueron regulados, no
permitiéndose nuevos desde su vigencia, y que también se prohibió la extracción
de arena de las playas (folios 1499 y 1500). Sin embargo, no se toma en cuenta
que tal planificación no podrá implementarse por el SINAC cuando los terrenos
estén fuera del Refugio. Violación al principio constitucional de compensación La
accionante manifiesta: “cuando se presentan situaciones como la de la Ley No.
9223 donde se trata de reconocer derechos a una comunidad, y para ello es
necesario cercenar parte de una zona protegida, como lo es el Refugio de Vida
Silvestre Gandoca-Manzanillo, lo que debe operar en forma inmediata es regla o
requisito constitucional de compensación. Situación que en el caso que nos ocupa
no se dio.” Al respecto se refiere al voto No. 12887-2014, el cual dispone: “Un
área protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios
técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una compensación
del área suprimida con otra de igual tamaño. Así se desprende de lo que esta Sala
ha resuelto en anteriores oportunidades, en los votos números 2012-13367 y
2009-1056. Adoptando como referencia la postura anterior, no cabe duda que
todos aquellas normas en los cuales hay reducción de las áreas protegidas sin el
respaldo de estudios técnicos ni compensación alguna, son inconstitucionales.”
Sin embargo, una inconstitucionalidad por violación a este principio, no se
resuelve necesariamente con la anulación de la Ley, si se califica como una
inconstitucionalidad por omisión, bastaría que la Sala Constitucional dispusiera en
sentencia adicionar al Refugio la porción o porciones que compensen el área
suprimida, lo cual podría hacerse incluso por vía reglamentaria. Ese principio se
recoge en el artículo 4, inciso 2, de la Convención relativa a los humedales de
importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas
(Convención de Ramsar) aprobada mediante Ley No. 7224 de 7 de abril de 1991,
vigente a partir del 8 de mayo de ese año, que la accionante también estima
quebrantado: “Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés
nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la "Lista", deberá
compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de recursos en los
humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves
acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una parte
adecuada de su hábitat anterior.” Según el mapa del folio 1513 y lo indicado en el
punto 4 del folio 1514, la zona excluida del Refugio no comprende humedales
inscritos en la lista Ramsar, sin embargo, en el informe también se indica que todo
el Refugio está calificado como Sitio Ramsar de importancia internacional;
además, el denominado Humedal Arrecife Coralino o Pastos Marinos y Arrecifes
(zona 10) está contiguo a una porción del área excluida, entre las coordenadas
geográficas verticales 646 y 648, aproximadamente, y como la Convención en su
artículo 2 dispone que los límites de los humedales incluidos en la lista “podrán
comprender las zonas de las orillas o de las costas adyacentes a la zona húmeda”,
podría haber un traslape. Ambos aspectos podrían ser aclarados en la eventual
vista que el Tribunal Constitucional convoque, para que sean valorados en caso de
que la Sala disponga la compensación de las áreas, en los términos arriba
expuestos. Otras violaciones de carácter constitucional La accionante arguye
violación al Convenio No. 169 de la OIT, específicamente su artículo 6, que
contiene la obligación de consultar a los pueblos interesados cuando se prevean
medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, alegando que el
“pueblo de los Kekoldi” se está viendo seriamente afectado con la implementación
de la Ley No. 9223 y que se les debió consultar, al igual que a la población
afrodescendiente −cuestionando si se hizo a personas o pueblos realmente
representativos de estos grupos− así como a los Consejos Regionales Ambientales.
Sin embargo, no hay concreción de los argumentos de inconstitucionalidad:
Respecto del “pueblo de los Kekoldi”, no se detalla en qué consiste la afectación, la
cual no resulta evidente, pues la Reserva Indígena Bribrí de Këköldi no se traslapa
ni está contigua al sector excluido del Refugio, como consta en el montaje
cartográfico elaborado por la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización
de Catastro y Registro cuya copia se adjunta. Tampoco se describe en qué consiste
la alegada afectación a los pueblos afrodescendientes, ni por qué razón las
Asociaciones de Desarrollo Integral consultadas (folios 1693 y 1694) no se
consideran representativas. Por su parte, el Consejo Regional del Área de
Conservación la Amistad Caribe conoció el proyecto y aprobó el informe técnico
que lo sustenta (folios 1390, 1392, 1393, 1693 y 1694). Finalmente, se alega
quebranto del principio de intangibilidad de la Zona Marítimo Terrestre por la
relación de la Ley No. 9223 con la Ley No. 9221, Ley marco para la declaratoria de
zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial. Sin
embargo, la Ley No. 9223, objeto de esta acción, no contempla ninguna
disposición relativa a la Zona Marítimo Terrestre, y por lo tanto susceptible de
quebrantar ese principio: CONCLUSIONES
Resulta del resorte exclusivo de la
Sala Constitucional constatar la suficiencia del informe técnico para justificar la
reducción del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, así como
valorar si se cumple el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Hay
inconstitucionalidad por omisión de compensar el área suprimida.
No se
demostró la lesión al artículo 6 del Convenio No. 169 de la OIT.
Tampoco se
constata el quebranto al principio de intangibilidad de la Zona Marítimo Terrestre.
Rinde su informe JULIO JURADO FERNANDEZ, en su calidad de Director
Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) mediante oficio
SINAC-DE-131 del 19 de enero del 2015 y señala respecto de objeto de la
presente acción: a) El principio de no regresión en materia ambiental o el
principio de irreductibilidad encuentra asidero normativo-legal en el artículo 38
de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554, que prevé: “la superficie de las
áreas silvestres protegidas, patrimonio natural
del Estado, cualquiera sea su
categoría de manejo, sólo podrá reducirse
por Ley de la República, después de
realizar los estudios técnicos que
justifiquen esta medida”. Agrega que fue el
propio legislador que estableció la posibilidad de reducir las Áreas Silvestres
Protegidas, pero que esta posibilidad tiene límites por lo que le está vedado al
Estado “adoptar medidas y políticas, o aprobar o modificar normas que
empeoren, sin justificación razonable ni proporcionada, los derechos alcanzados
con anterioridad” (ver folio 200), esto último derivado del principio de
progresividad de los Derechos Humanos y del principio de objetivación de la tutela
ambiental. En este sentido, cobra especial relevancia el principio de objetivación
de la tutela ambiental puesto que exige la acreditación mediante estudios técnicos
y científicos de la “toma de decisiones en materia ambiental, ya sea en relación
con los actos administrativos individuales o de disposiciones de carácter general”
(ver folio 200). Aunado a lo anterior, señala el SINAC en su Informe que como
parte de la tramitación del Proyecto del Ley No. 18.207 (actual Ley No. 9223) se
solicitó al SINAC “la elaboración y presentación del informe técnico requerido, de
conformidad con lo indicado por la Sala Constitucional en la resolución No. 2012-13367” (ver folio 201). El Informe técnico requerido al SINAC por medio de la
resolución No. 13367 del 21 de setiembre del 2012 de la Sala Constitucional “fue
elaborado por personal especializado” del SINAC “utilizando criterios científicos,
serios, exhaustivos comprensivos, a fin de determinar el impacto de la medida
legislativa sobre los objetivos de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo (RNVS-GM)”. Concluye el SINAC en el oficio fechado 19 de
enero del 2015 que “según el análisis de los aspectos indicados y de otros
adicionales el RNVS-GM continúa conservándose sano y ecológicamente
equilibrado”, con todo, sostiene que “se rechaza el argumento que faltó sustento
técnico para la emisión de la Ley”. Asimismo, se reitera por parte del SINAC que
este estudio técnico “constituye a justificación técnica que dio soporte a la
desafectación adoptada por los diputados en la ley objeto de esta acción” (ver
folio 202); b) respecto al alegato del accionante en cuanto al incumplimiento de
realizar la consulta a los pueblos indígenas conforme al artículo 6 del Convenio
169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, lo cual según el accionante es
contrario al artículo sétimo de la Constitución Política, el SINAC señaló que tal
alegato “no es cierto” puesto que “el área del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo no contempla áreas o sitios que correspondan al territorios
indígenas” (ver folio 201). En relación con esto último se adjunta un mapa en el
Informe del SINAC donde se hace constar lo anterior, el cual es visible a folios 272
y 273 del expediente digital; c) el alegado incumplimiento de la consulta a los
Consejos Regionales Ambientales según artículo 6 y siguientes de la Ley Orgánica
del Ambiente fue rechazado por parte del SINAC, puesto que se desprende del
expediente legislativo que el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad
Caribe en la reunión del 12 de julio de 2013, en la sesión No. 001-2013 acordó:
“1. Aprobar el informe técnico presentado e instruir al Secretario Ejecutivo del
CORAC-ACLAC para que lo remita al CONAC para su conocimiento.
Que el
Informe Técnico sea remitido a la Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales de la Asamblea Legislativa, para que sirva de sustento técnico al
Proyecto de Ley 18207 “Ley de Reconocimiento de los Legítimos Derechos de los
Habitantes del Caribe Sur” (ver folios 235 a 244 respecto al informe rendido por el
SINAC a la Comisión Legislativa de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales y
folio 277) ; d) en relación con el alegado incumplimiento de la obligación
preceptuada en el artículo 4, inciso 1) de la Convención sobre Humedales
Internacionales como Hábitat Aves Acuáticas, Ley No. 7224, el SINAC señaló que
“no se dio el incumplimiento alegado” lo cual puede evidenciarse puesto que la
propuesta de proyecto de ley No. 18.207 “no afecta a ninguno de los humedales
comprometidos por el país en el sitio Gandoca-Manzanillo”, según consta en el
informé técnico presentado por el SINAC visible a folios 1513 a 1515 del
expediente legislativo; e) en cuanto a la redefinición de los límites del Refugio
Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, establecida por la Ley No. 9223, el
Informe SINAC-DE-131 indica que “según el texto de Ley [Ley No. 9223] no existe
manera de cerrar el polígono entre los puntos con la coordenada 646571 y
1064574 y con la coordenada 646504 y 1064634, aproximadamente y según la
hoja cartográfica”. Misma conclusión a la que arribó el Informe precitado en
relación con la parte oeste del Refugio, salvo que “se elimine la coordenada
642602 y 1064611 y se indique la coordenada 642017 y 1062894” (ver folio
205); f) sintéticamente, concluye el SINAC en su Informe que: i) no se incumplió el
requisito de informe técnico requerido por el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente, puesto que el informe presentado por el SINAC a la Asamblea
Legislativa constituye el soporte para la desafectación efectuada por la Ley objeto
de esta acción; ii) no se violentó el requisito de consulta y aprobación del informe
técnico por parte del Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe;
iii) la consulta a los pueblos indígenas no es necesaria por cuanto dentro los límites
del Refugio no se ubican territorios pertenecientes a estos pueblos y que resulten
afectados por la Ley No. 9223; iv) el área del Refugio no afecta ninguno de los
humedales comprometidos por el país en el sitio Gandoca-Manzanillo.
Mediante resolución de las 09:46 horas del 02 de marzo del 2015 se
tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la
República y al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Además, se tuvieron como codayuvantes a MELVIN CORDERO CORDERO en su
condición DE ALCALDE MUNICIPAL DE TALAMANCA, PABLO BUSTAMANTE
CERDAS en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
INTEGRAL DE MANZANILLO DE TALAMANCA, JOHNNY LEON GUIDO en su
condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE
PUERTO VIEJO DE TALAMANCA, SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BALMA en su condición
de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE ORGANIZACIONES DE CORREDOR
BIOLÓGICO TALAMANCA CARIBE, EMILY JEANNE YOSELL WOLF, LUIS FERNANDO
ARIAS MOLINA, Y ADAM CHRISTOPHER SOSA VALVERDE y DEMÁS VECINOS DE
LAS COMUNIDADES DEL CARIBE SUR -antes citados- cuya firma consta en el
escrito de las 15:10 del 12 de febrero del 2015, se apersonaron el 11 y 12 de
febrero del 2015 y solicitan ser tenidos como coadyuvantes por considerar que les
asiste un interés legítimo, por tratarse de la defensa de un interés difuso al
ambiente. En el caso de los gestionantes ALFONSO HANSELL HANSELL, DELROY
HANSELL HANSELL, JORGE MOLINA POLANCO y AURORA GAMEZ ESCOBAR, lo
procedente es rechazar sus gestiones de coadyuvancia, ya que por resolución de
las 11:30 horas del 16 de febrero del 2015, se les previno cumplir con el requisito
de autenticación del escrito en el que solicitan se le tenga como coadyuvante,
incluyendo agregar y cancelar el timbre de doscientos cincuenta colones del
Colegio de Abogados y aportar la personería jurídica vigente de la CÁMARA DE
TURISMO Y COMERCIO DEL CARIBE SUR y de la SOCIEDAD ODIO Y GAMEZ S.A. -en
el caso de los dos últimos-, sin que vencido el plazo, los gestionantes hayan
aportado documento o escrito alguno en atención a lo prevenido.
Se presentó escrito de
coadyuvancia pasiva del señor MELVIN
CORDERO CORDERO en su condición DE ALCALDE MUNICIPAL DE TALAMANCA,
visible a folios 292 a 316 del expediente digital, pretendiendo que se declare sin
lugar la presente acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 14-019174-0007-CO con base en lo siguiente: La inexistencia de un expediente
administrativo oficial de la creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo (RNVS-GM) ha significado una confusión, desde la creación
del Refugio, en torno a los límites del mismo. El Decreto Ejecutivo de creación No.
16614-MAG del 1 de julio de 1985 en su artículo primero establece los linderos
del RNVS-GM los cuales no incluyen los territorios ocupados por las comunidades
de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel y Puerto Viejo, excepto la comunidad de
Manzanillo que si se encuentra incluida dentro del Refugio de acuerdo con este
artículo 1 (ver folio 299). Por otro lado, el artículo 5 del mismo decreto indicaba:
la Dirección General de Catastro Nacional está autorizada para realizar el
levantamiento de la cartografía catastral y el registro de oficio de los planos
individuales necesarios para desarrollar el proyecto de titulación dentro del área
del Refugio y el de las comunidades aledañas de Gandoca
, Mata de Limón,
San
Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo, de donde se colige que las citadas
comunidades no se encontraban dentro del área del Refugio. Ahora bien, el
artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 16614-MAG establecía que las áreas que de
acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, estén comprendidos dentro de las zonas urbanas de Gandoca,
Manzanillo y Puerto Viejo, no estarán sometidas a las regulaciones del presente
Decreto. Así, este panorama inicial fue entendido por la Sala Constitucional ya que
por medio del Decreto Ejecutivo No. 16614 “se creó el Refugio Nacional de Vida
Silvestre Gandoca-Manzanillo, estableciéndose en su artículo 6 que las zonas
urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo (definidas por el INVU), no
estarían sometidas a las regulaciones de ese decreto [resolución de la Sala
Constitucional No. 1056 del 28 de enero del 2009]” (ver folio 298). Todo lo cual
crea la alegada confusión por parte del coadyuvante puesto que según sea la
norma del Decreto Ejecutivo así serán las comunidades aledañas incluidas o no
dentro del área del Refugio. Con posterioridad al Decreto No. 16614-MAG se
emitieron varios otros Decretos Ejecutivos que afectaron al primero, a saber:
1.
Decreto Ejecutivo No. 23069-MINEREM del 21 de marzo de 1994 que derogó el
artículo 6 del Decreto No. 16614-MAG;
Decreto Ejecutivo No. 29019-MINAE
del 19 de setiembre del 2000 que derogó el Decreto No. 23069-MINEREM;
3.
Decreto Ejecutivo No. 32753-MINAE del 16 de mayo del 2005 que deroga el
artículo 6 del Decreto No. 16614-MAG;
Decreto Ejecutivo No. 34043 del 11 de
setiembre del 2007 que reforma el Decreto No. 16614-MAG y vuelve la vigencia
del artículo
Hasta que el precitado artículo 6, vigente desde 2007, fue
declarado inconstitucional por la sentencia de la Sala Constitucional No. 1056 del
28 de enero del 2009. Esta oscilación que resultó en la vigencia intermitente del
artículo 6 del Decreto No. 16614-MAG supuso que mientras el artículo 6 estuviera
vigente el Refugio sufriría una reducción de su área, puesto que se excluyen de la
aplicación del Decreto 16614-MAG las áreas aledañas de Gandoca, Manzanillo y
Puerto Viejo; pero mientras éste artículo estuviera derogado el área del Refugio se
vería ampliada, al no excluir la aplicación del Decreto precitado a estas
comunidades aledañas. No obstante lo anterior, el coadyuvante indica que
ninguna de esas derogaciones cambió el panorama puesto que siempre
estuvieron vigentes los artículos 1 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 16614-MAG que
claramente establece, el primero, los linderos del Refugio, y el segundo, excluye
las comunidades aledañas de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel, Manzanillo y
Puerto Viejo (ver folios 301 y 303). “No existió ninguna exclusión de las “Zonas
Urbanas” de Gandoca y Manzanillo, pues estas nunca se incluyeron en el Refugio,
de acuerdo con los límites específicos del artículo 1°”. Sin embargo, en mayo del
2005 se emite el Decreto Ejecutivo No. 32753-MINAE que ratifica el artículo 1 del
Decreto No. 16614-MAG pero deroga los artículos 5 y 6 del mismo. Aduce el
coadyuvante que con posterioridad al Decreto Ejecutivo No. 32753-MINAE las
sentencias Nos. 5675-2006 y 11155-2007 de la Sala Constitucional indicaron que
al derogarse el artículo 6 “nuevamente las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo
y Puerto Viejo pasan a formar parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo”. Asimismo, agrega el coadyuvante que por medio de la
sentencia No. 1056-2009 al haberse derogado el artículo 6 se dejó “sin efecto la
exclusión de la aplicación de las regulaciones correspondientes al Refugio Nacional
de Vida Silvestre para las áreas ahí mencionadas como urbanas (…) con lo cual se
entendió que el Refugio se tenía por ampliado” (ver folios 303 y 304). Adiciona
que “en realidad, la consecuencia inmediata de la derogatoria de los artículo 5° y
6°, es la vigencia del artículo 1°. Los conceptos de “zonas urbanas” y de
“comunidades aledañas” desaparecen, son eliminados, son derogados”. Arguye el
coadyuvante que la derogación expresa del artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.
16614-MAG hecha por medio de otros decretos ejecutivos, como se vio, resulta
en una ampliación del área del Refugio puesto que la exclusión de la aplicación del
Decreto No. 16614-MAG a las comunidades aledañas no se encuentra vigente.
Con ello, aduce el coadyuvante, el Decreto Ejecutivo No. 29019-MINAE que
deroga en su totalidad el Decreto Ejecutivo No. 23069-MINEREM genera que la
derogación del artículo 6 realizada por este último quede sin efecto, con lo cual
vuelve a la vigencia el precitado artículo. A su vez, esto último presupone que la
nueva vigencia de artículo 6 reduce el área del Refugio. A este respecto, el
coadyuvante cita la resolución de la Sala Constitucional No. 11155-2007 que
expresamente indica que el Decreto Ejecutivo No. 29019-MINAE supuso una
“reducción del área del Refugio en cuestión, ocasionó un daño ambiental a la
biodiversidad existente, toda vez que, violentó el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente, el cual, establece que la superficie de dichas áreas solo se puede
reducir por ley (…)”. Ahora bien, el coadyuvante indica que con el Decreto
Ejecutivo No. 32753-MINAE se ratifican los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8 del Decreto
No. 16614-MAG, a la vez se derogan los artículos 5 y 6 del mismo. Así, la vigencia
del artículo 1 del Decreto No. 16614-MAG supone “finalmente la injusta inclusión
de Manzanillo en el Refugio, el atropello a los derechos de sus habitantes [que]
habían sido “legalizados” (ver folio 304), según señala el coadyuvante. En este
sentido, el coadyuvante trae como sustento el oficio DM-445-09 del 30 de marzo
del 2009, de la Contraloría General de la República que en lo atinente indica que la
promulgación del Decreto Ejecutivo No. 32753-MINAE “no tuvo sustento legal
alguno, pero lo más grave es que nunca tuvo un sustento técnico que justificara la
inclusión de dichas áreas” (ver folio 304). Aunado a lo anterior, indica el precitado
oficio que la promulgación de este Decreto “simplemente fue un acto arbitrario y
unilateral” puesto que “obviamente afectaba a las zonas urbanas de Gandoca,
Manzanillo y Puerto Viejo sin ningún tipo de procedimiento amparado a la ley por
parte del MINAE” (ver folio 305). Finalmente, el coadyuvante indica que un nuevo
Decreto Ejecutivo, el No. 34043-MINAE “intenta resolver la confusión y los
excesos institucionales” mediante la disposición derogatoria del Decreto No.
32753-MINAE, la ampliación de la Sección marina del Refugio y la descripción de
las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo por medio del SINAC
conjuntamente con la Municipalidad de Talamanca, además de la reiteración de
que tales áreas no estaban afectadas por el Refugio, en los términos originales del
Decreto No. 16614-MAG (ver folio 305). Sin embargo, el Decreto No. 34043-MINAE fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, posteriormente
declarada con lugar, cuya resolución indicó que excluir las áreas urbanas
mencionadas “no solo violenta el principio de reserva legal sino el derecho a gozar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se viola el principio de reserva
legal, pues, según lo expresado, la reducción del patrimonio forestal del Estado
solo puede operar vía legal y no reglamentaria (sentencia de la Sala Constitucional
No. 1056 del 28 de enero del 2009)” (ver folio 306). Sostiene, por tanto, el
coadyuvante que “tal situación es totalmente alejada de los principios y objetivos
de creación del RNVS-GM. Tal y como lo recoge y documenta con generosidad el
expediente de la Ley 9223, la finalidad de la declaratoria fue: «la consolidación a
pleno derecho de los pobladores de la región para que a través de una explotación
sostenible, racional y sistemática de los recursos del área protegida y sus zonas
aledañas, puedan alcanzar el mejor bienestar y desarrollo social, económico,
político y ecológico»” (ver folio 307). Agrega el coadyuvante, que como parte de
este conflicto con estas comunidades, los pueblos afectados llevaron su denuncia
a la Audiencia concedida durante el 140° período ordinario de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIID) el 28 de octubre del 2010. Al
respecto sostiene que “la Comisionada Dinah Shelton, Relatora para los Pueblos
Indígenas, llamó la atención a los representantes del Estado costarricense sobre la
evolución entre el concepto del derecho a la protección del ambiente y el elenco
de los demás derechos humanos con los cuales debe coexistir en justo equilibrio”
(ver folio 310), para lo cual incorpora un fragmento de la declaración de la
Comisionada indicando que “el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, sugiere la posibilidad de reconciliación de esta situación, a través del
establecimiento de un sistema de áreas protegidas donde se tomen medidas para
conservar la diversidad biológica y el párrafo j) que se refiere al respeto y
preservación de las prácticas, no solamente de las comunidades indígenas, sino
también de las comunidades locales que tienen modos de vida tradicionales
relevantes relacionados por un lado con la preservación y el uso sustentable de la
diversidad biológica” (ver folio 310). Con todo, “la Ley No. 9223 no es, por lo
tanto, una ley para reducir un área protegida, como trata de presentarla el
accionante, esta ley es claramente, como su nombre lo indica, la culminación de
un serio proceso tendiente a determinar y solucionar la zona de confluencia e
integración entre el derecho de protección del ambiente y el elenco de los demás
derechos fundamentales con los cuales debe coexistir el justo equilibrio” (ver folio
311). Adiciona a su alegato el hecho de que en la sesión ordinaria No. 126 del 17
de noviembre del 2014 del Concejo Municipal de Talamanca se indicó, en acuerdo
número 2, punto 3, que “se ordene la confección de un Plan regulador sobre
dicha zona costera a fin de obtener el desarrollo ordenada de la misma,
respetando el derecho de sus habitantes a vivir en u medio ambiente adecuado”
(ver folio 313). “Con la aprobación de la Ley N° 9223 se logra alcanzar el marco
legal necesario para que este municipio nombrara en la sesión del Concejo
Municipal N° 187 del 14 de marzo del 2015, la comisión municipal de Planificación
y Ordenamiento Territorial del Cantón de Talamanca” (ver folio 313).
Se presentó escrito de
coadyuvancia pasiva del señor PABLO
BUSTAMANTE CERDAS en su condición PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE
DESARROLLO INTEGRAL DE MANZANILLO DE TALAMANCA, visible a folios 350 a
366 del expediente digital, pretendiendo que se declare sin lugar la presente
acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 14-019174-0007-CO
con base en lo siguiente: “Los objetos de conservación y la representatividad del
Refugio no se ven afectadas con la reducción planteada. Asimismo, el Sistema
nacional de Áreas de Conservación recalca que la aprobación del proyecto N°
18.207, no resultaría inconstitucional siempre que cumpla con los requisitos
legales y procedimentales previstos para la reducción del áreas silvestre
protegida” (ver folio 363). Por lo tanto, “no tiene lógica pensar en la necesidad de
establecer una [sic] mecanismo de compensación a la reducción del Refugio de
Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, cuando lo que se pretende es corregir un
error histórico que violentó los derechos de las comunidades asentadas
históricamente de previo a la declaración del Refugio” (ver folio 364). Según
señala el coadyuvante, fue el propio Sistema Nacional de Áreas de Conservación el
que indicó que “hubo un error material en el texto recomendado, que se produjo
al cambiar el sistema de descripción de coordenadas de Proyección Lambert, en
que estaba la propuesta original del proyecto de ley, al sistema de descripción de
coordenadas Transversal Mercator (CRTM 05), que se utilizó para el texto
sustitutivo recomendado por ellos” (ver folio 364). Esto fue discutido como
resultado de la moción propuesta vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa una vez que el texto sustitutivo fue dictaminado afirmativamente y
posteriormente discutido en el Plenario Legislativo en la sesión del 11 de febrero
del 2014, por medio de la moción No. 3-43 (137-2). Con todo, reafirma el
coadyuvante que “con la Ley N° 9223, lo único que se pretende es excluirlas [las
comunidades aledañas al Refugio], tal y como se habían previsto en el Decreto
Ejecutivo N° 16614-MAG (…). Con ello, corregir el error histórico suscitado con los
Decreto Ejecutivos N° 23069-MINEREM y N° 32753-MINAE (decretos que
incorporan los asentamientos al Refugio)” (ver folio 364). Aduce que no puede
considerarse violatorio del Derecho de la Constitución el hecho de que por medio
de una ley posterior se reduzca la cabida de cualquier sitio de interés ambiental
“siempre y cuando ello esté debidamente fundamentado en un estudio técnico”,
tal cual ocurrió en el caso de la Ley objeto de la presente acción toda vez que esta
situación “a todas luces fue cumplida a cabalidad en la tramitación del expediente
legislativo 18.207, en atención a la resolución Sala Constitucional N° 2012-2013367 [sic] de 21 de setiembre de 2012” (ver folios 364 y 365). En este sentido,
el coadyuvante sustenta esta afirmación haciendo alusión a la certificación emitida
por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que fue debidamente
incorporada al expediente legislativo del Proyecto de Ley No. 18-207 mediante la
cual se indicó que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley
Orgánica del Ambiente, el artículo 30, acápite 7 de la Ley de Biodiversidad, los
artículo 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad por lo que “el CONAC
aprueba el informe Técnico de Gandoca- Manzanillo, presentado por el Área de
Conservación La Amistad Caribe (ACLAC) y la Secretaría Ejecutiva del SINAC” (ver
folio 365). Por otro lado, el coadyuvante se refiere al alegato del accionate en
relación con la desafectación del área del Refugio que afecta el humedal Ramsar ,
a lo cual indicó que aludiendo al informe técnico del SINAC que aunque la
totalidad del área del Refugio (9.445 has) tanto terrestre como marina estén
designadas como sitio Ramsar , esto “no conlleva la protección absoluta de sus
recursos como erróneamente se cree, por el contrario además de promover la
conservación y protección de los ecosistemas del humedales presentes también
promueve el desarrollo sostenible de las comunidades vecinas” (ver folio 365).
Finalmente, el coadyuvante se refiere al alegato del accionante sobre el
incumplimiento de la consulta a los pueblos indígenas, sobre lo cual indicó que tal
consulta se realizó “aprovechado las asambleas de las principales organización
locales, sea: Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo, y al Corredor
Biológico, la primera agrupa a los vecinos de la zona y la segunda, todas las
organizaciones representativas de la zona” (ver folio 365).
Se presentó escrito de
coadyuvancia pasiva del señor JOHNNY LEON
GUIDO en su condición PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
INTEGRAL DE PUERTO VIEJO DE TALAMANCA, visible a folios 368 a 377 del
expediente digital, pretendiendo que se declare sin lugar la presente acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 14-019174-0007-CO con base
en lo siguiente: Alega el coadyuvante que al lado del principio de no regresión en
materia ambiental se encuentra el principio de no regresión en materia de
Derechos Humanos (ver folios 373 y 374). Por tanto, el principio de no regresión
en materia ambiental “no tiene ni debe entrar en conflicto con otros derechos de
la misma naturaleza” lo que derivaría en un “justo equilibrio que debe existir entre
el derecho a un ambiente sano y el resto de los derechos humanos” (ver folio
274). Explica el coadyuvante que esa es la razón por la cual rechaza “en todos los
aspectos el argumento de que con la emisión de la Ley No. 9223 se vino a violentar
el principio ambiental de no regresión”. Agrega que no hubo violación a tal
principio debido a que las zonas aledañas de Gandoca, Manzanillo, Puerto Viejo,
San Miguel y Mata de Limón al momento de creación del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Gandoca-Manzanillo “nunca estuvieron incluidas dentro del RNVS-GM”,
por lo que en “nada afectan a los recursos objeto de la creación a un refugio de
vida silvestre” (ver folio 374). Por otro lado, el coadyuvante rechaza el argumento
del accionante sobre la compensación que tuvo que haberse realizado por la
reducción del área del Refugio, indicando que “no hay nada que compensar”
puesto que a tenor de la Ley No. 9223 las zonas aledañas a este Refugio “siempre
fueron eso, zonas aledañas y zonas urbanas que no formaban parte del Refugio,
según su Decreto de Creación” (ver folio 375). Sostiene que fue en la exposición
de motivos de la Ley No. 9223 donde “los señores Diputados fueron muy claros en
que esta Ley venía a poner fin a un conflicto por errónea e indebida interpretación
de la normativa que dio origen al Refugio” (ver folio 375). Que la emisión de la Ley
objeto de la presente acción fue emitida previo informe técnico, el cual fue
solicitado por la Comisión Legislativa de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales, según indica el coadyuvante (ver folio 375), “el cual le fue presentado
el 26 de agosto del 2013, mediante oficio SINAC-DE-1972”. Con todo, “se ha
mantenido la tesis de que la Ley No. 9223 no trata de una reducción de un ASP
[Área Silvestre Protegida], sino de la corrección de un error de origen en la
declaratoria de un ASP” (ver folio 376). Así, agrega que “el área declarada en el
decreto de creación fue estimada, como reza el texto del mismo al final del
artículo 1:«Área aproximada 9.449 Ha»” (ver folio 376). Aunado a lo anterior, el
coadyuvante hace cita del Informe del SINAC, precitado, indicando que una vez
aplicados los límites propuestos por el proyecto del ley No. 18.207, y
considerando el Decreto Ejecutivo No. 34043, no se estaría produciendo ninguna
variante respecto a los valores de creación consignados en el Decreto No. 16614-MAG, pues el área total del refugio quedaría en 10.452.12 hectáreas
(ver folio
376).
Se presentó escrito de
coadyuvancia pasiva del señor SEBASTIÁN
HERNÁNDEZ BALMA en su condición PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE
ORGANIZACIONES DE CORREDOR BIOLÓGICO TALAMANCA CARIBE, visible a folios
399 a 400 del expediente digital, pretendiendo que se declare sin lugar la presente
acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 14-019174-0007-CO
y que se realice la audiencia establecida en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135.
Se presentó escrito de
coadyuvancia pasiva del señora EMILY
JEANNE YOSELL WOLF y del señor LUIS FERNANDO ARIAS MOLINA ambos en su
condición de MIEMBROS DEL CONSEJO LOCAL DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA
SILVESTRE GANDOCA-MANZANILLO, SECTOR MANZANILLO, visible a folios 404 a
421 del expediente digital, pretendiendo que se declare sin lugar la presente
acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 14-019174-0007-CO
con base en lo siguiente: Basan su alegato en la definición de los límites del
Refugio y al procedimiento seguido por el estudio técnico del SINAC durante el
trámite legislativo del Proyecto de Ley No. 18.207 (actual Ley No. 9223). Para lo
cual hacen una explicación mediante la trascripción de fragmentos del Informe del
SINAC, oficio SINAC-DE-13 y del Informe del Director Regional del Área de
Conservación Amistad Caribe, mediante oficio SINAC/ACLAC-DR-060. Respecto
del primer Informe, el SINAC concluyó que existen dos errores respecto de la
redacción aprobada de la Ley No. 9223 que son: 1. “no existe manera de cerrar el
polígono entre los puntos con la coordenada 646571 y 1064574 y con la
coordenada 646504 y 1064634” y 2. “no existe manera de cerrar el polígono en
la parte oeste del Refugio. A no ser que se elimine la coordenada 642602 y
1064611 y se indique la coordenada 642017 y 1062894 aproximada” (ver folios
416 y 417 // ver folio 205 sobre copia original del Informe del SINAC). Así, el
segundo Informe del Director Regional de la ACLAC indicó, respecto de lo
anterior, que sobre la primera observación del Informe SINAC-DE-131 “no existe
error alguno, el texto de la Ley 9223 está correcto” (ver folio 417). En cuanto a la
segunda observación, señala, obedece a interpretación por lo que procedió a dar
su criterio, indicando que el Decreto Ejecutivo No. 16614-MAG “describe el
derrotero sin el uso de coordenadas”, descripción que fue utilizada por la
Asamblea Legislativa durante “buena parte del proceso legislativo de la Ley 9223”
(ver folio 417). Agrega el Informe SINAC/ACLAC-DR-060 que “al enviar el Informe
Técnica del SINAC [oficio SINAC-DE-131] (…) se adecuaron los derroteros al
sistema CRTM
Al efectuar la conversión y de manera totalmente innecesaria,
se introdujo una coordenada (resaltada en negrita) en ese párrafo descriptivo
(…)” (ver folio 418). Continua indicando este informe que “como bien lo señala el
Ing. Masís en su informe, lo anterior no introduce ningún error en los límites del
Refugio, ni en los mapas oficiales generados como resultado de la aprobación de
la Ley en cuestión. No obstante, se traduce en una omisión en la descripción de los
mismos”. Así las cosas, reafirman los coadyuvantes que, lo que indicó el Director
Regional del ACLAC respecto de la primera observación, “no tiene razón alguna”
que según el texto de Ley no exista forma de cerrar el polígono entre los puntos
con la coordenada 646571 y 1064574 y con la coordenada 646504 y 1064634;
por lo que, concluyen, “el texto de la Ley 9223 es el correcto” (ver folio 418). En
relación con la segunda observación, sostienen que “quedó claramente
establecido que no se altera en nada la delimitación del Refugio Nacional en ese
sector, ya que ha mantenido la misma descripción desde que se emitió el decreto
de creación del mismo (…)” (ver folios 418 y 419). Finalmente, fue “al convertir los
derroteros del sistema Lambert en que estaban [,] al Costa Rica Transversal
Mercator [,] exigido recientemente cuando, por error o cualquier otra razón, se
adicionó la frase «… hasta 100 metros después del puente sobre la quebrada
Ernesto, en donde toma una línea paralela de 100 metros a dicha quebrada aguas
arriba hasta su nacimiento…», la innecesaria extensión: «en la coordenada
642602 y 1064611»” (ver folio 419). Por tanto , “es de simple solución por parte
del SINAC, pues consiste en eliminar la frase innecesariamente adicionada,
siguiendo los procedimientos que la legislación y normativa del país ofrece para
tales efectos” (ver folio 419)
Se presentó escrito de coadyuvancia pasiva de VECINOS Y VECINAS
DE LAS COMUNIDADES DEL CARIBE SUR DE COSTA RICA, visible a folios 500 a 592
del expediente digital, pretendiendo que se declare sin lugar la presente acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 14-019174-0007-CO con base
en lo siguiente:
Primeramente, señalan los coadyuvantes, que “no puede darse
un enfrentamiento entre derechos de la misma clase, como son los derechos
humanos fundamentales, y que por el contrario los gobiernos deben tratar de
lograr un equilibro entre la implementación de los mismos, siempre en aras de
lograr el bienestar sociales de las comunidades (…) sin dejar de lado la importancia
que para tales comunidades tiene también un desarrollo en armonía con el
ambiente, que es fuente de vida y de riqueza” (ver folios 520 y 521). La anterior
conclusión fue derivada de un análisis de múltiples instrumentos de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y de jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de donde se colige el derecho de las
personas de desenvolverse a lado de “la mejora continua de las condiciones de
existencia, es decir, la progresividad en el sentido de progreso, o ampliación de la
cobertura y protección de los derechos sociales”, lo que en sentido contrario
implicaría una imposibilidad de “reducir los niveles de protección de los derechos
vigentes, o en su caso, de derogar los derechos ya existentes”; aunado a la
correlativa obligación del Estado de garantizar lo anterior (ver folio 520). Los
coadyuvantes sustentan estas afirmaciones, además de las normas de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos citadas y transcritas, incorporando en su
argumentación las recomendaciones dadas por el experto independiente John
Knox sobre la cuestión de las obligaciones de Derechos Humanos relacionados con
el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible (visible
a folios 521 525). En lo vinculado al argumento de los coadyuvantes, la
recomendación a) del Informe del experto que en lo conducente indica: a)
salvaguardar tanto el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
como los derechos de quienes viven, desde hace muchos años, en las áreas
protegidas o cerca de ellas (ver folio 524). Asimismo, señaló el experto que
la
voluntad de asegurar la conservación reporta muchos beneficios, pero también
requiere que el país estudie la mejor forma de conciliar su interés por prevenir la
degradación del medio ambiente en esas zonas, con los intereses de las personas
que siguen viviendo dentro o cerca de ellas (ver folio 521). Así, concluyen los
coadyuvantes que tales razonamientos fueron considerados por los Diputados
para la tramitación y promulgación de la Ley No. 9223, de ahí que ello se evidencie
en la exposición de motivos de la misma. En concreto indican “lo que se trató de
lograr con la Ley No. 9223, fue precisamente poner fin a un conflicto que desde
décadas se ha venido dando entre los derechos de carácter ambiental mal
enfocados y radicalizados, y los derechos sociales de las comunidades del Caribe
Sur de nuestro país” (ver folio 525). Adicionan los coadyuvantes, con base en la
exposición de motivos de la Ley No. 9223 y el expediente legislativo del Proyecto
de Ley No. 18.207, que “el objeto del proyecto de ley es reconocer los legítimos
derechos de la comunidad Afrodescendiente y de los poblados costeros del Caribe
Sur, los cuales ha sido ignorados hasta el momento, sumiendo a estas poblaciones
y territorios y a sus organizaciones de administración y desarrollo, en la más
completa indefensión y parálisis a causa de la inseguridad jurídica resultante de tal
irrespeto” (ver folio 527). En el mismo sentido, los coadyuvantes sostienen que
además del principio de no regresión en materia ambiental se tiene el principio de
no regresión en materia de derechos humanos. De ahí que “nuestra propia Sala
Constitucional ha considerado como un derecho humano el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, principios recogido en el artículo 50
de nuestra Constitución, el cual no tiene ni debe entrar en conflicto con otros
derechos de la misma naturaleza” (ver folios 540-541). Con todo, agregan una
cita doctrinal donde se señala que la “obligación de proteger los derechos
humanos de los daños ambientales no exige a los Estados que prohíban todas las
actividades que puedan degradar el medio ambiente; los Estados pueden optar
por lograr un equilibrio entre la protección del medio ambiente y otros intereses
sociales legítimos” (ver folio 544). No obstante, estas medidas Estatales que
limitan, restringen, reducen, relajan o flexibilizan la protección ambiental, deben
previamente, contar “con total y absoluta justificación y respaldo técnico-científico que permita determinar, con grado de certeza, la no afectación del bien
jurídico tutelado” (ver folio 543), con lo cual no se estaría violando el principio de
no regresión. Como reafirmación de este argumento, se introduce de manera
analógica el caso de las comunidades de Talamanca “amenazadas con la pérdida
de todos sus bienes a través de procesos administrativos y penales de desalojo de
sus hogares” (ver folio 546). Lo cual fue elevado ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en cuya audiencia (140° período ordinario de sesiones, el
28 de octubre del 2010) la Comisionada Dinah Shelton, Relatora para los Pueblos
Indígenas señaló que “el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica,
sugiere la posibilidad de reconciliación de esta situación, a través del
establecimiento de un sistema de áreas protegidas donde se tomen medidas para
conservar la diversidad biológica y el párrafo j) que se refiere al respeto y
preservación de las prácticas, no solamente de las comunidades indígenas, sino
también de las comunidades locales que tienen modos de vida tradicionales
relevantes relacionados por un lado con la preservación y el uso sustentable de la
diversidad biológica” (ver folio 547).
Explican los coadyuvantes que la
promulgación de la Ley No. 9223 generó una certeza que eliminará la
incertidumbre y vacilación normativa con anterioridad a la promulgación de ésta
Ley. De relevancia con el objeto de la presente acción, los coadyuvantes,
incorporan un fragmento del “Informe Final del Décimo Octavo Informe del
Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible, Marco Legal Ambiental,
Capacidades Regulatorias y Conflictos Ambientales Relevantes”, del 2012. Donde
se hace un breve recorrido sobre los antecedentes normativos que modificaron al
Decreto Ejecutivo No. 16614-MAG que crea el Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo, y se evidencia la problemática en cuanto a la tenencia de la
tierra de los habitantes de las comunidades aledañas al Refugio. Fue la Ley No.
9223, según los coadyuvantes, la que “viniera a sanear la serie de errores e
ilegalidades en que había incurrido, especialmente en el caso de los habitantes del
Caribe Sur de nuestro país, el Gobierno”, esto porque la legislación vigente hasta
ese momento no podía solucionar el problema “fue precisamente la imprecisión
en la emisión de esa legislación la que vino con el correr de los años a acrecentar el
problema de inseguridad jurídica de la zona” (ver folio 562). Los coadyuvantes
rechazan el argumento del accionante de que con la Ley No. 9223 “se vino a
violentar el principio ambiental de no regresión, porque en el caso que nos ocupa
la emisión de esa Ley era una de las formas permitidas para poder desaplicar
dicho principio” (ver folio 563). Indican que las zonas de Gandoca, Manzanillo,
Puerto Viejo, San Miguel y Mata de Limón, al momento de creación del Refugio,
“nunca estuvieron incluidas dentro del RNVS-GM” (ver folio 563).
Afirman los
coadyuvantes que “no hay nada que compensar” (ver folio 563). Las zonas
aledañas al Refugio siempre fueron zonas aledañas y zonas urbanas “que no
formaban parte del Refugio, según su Decreto de creación”. Indican que más bien
fue debido a “errores de apreciación, ilegalidades e intereses desligados del
espíritu que impulsó a los creadores del Refugio” (ver folio 564). Agregan que la
exposición de motivos de la Ley No. 9223 es clara al indicar que esta Ley “venía a
poner fin a un conflicto por errónea e indebida interpretación de la normativa que
le dio origen al Refugio”, además porque se trata de un asunto de “protección de
los derechos humanos en el campo social y económico al que tienen derecho estas
comunidades” (ver folio 564).
Reseñan los coadyuvantes el proceso seguido en
la tramitación del Proyecto de Ley No. 18.207 (actual Ley No. 9223) en relación
con el Informe técnico del SINAC. Primero, indican que fue la Sala Constitucional
quien declaró inconstitucional la tramitación de este proyecto de ley, por medio
de la sentencia No. 13367 del 21 de setiembre del 2012. “Al estimar que el
documento «Criterio Técnico del Áreas de Conservación Amistad Caribe, SINAC-MINAET, respecto del proyecto de Ley No. 18.207» (…) no llenaba las exigencias
de un estudio técnico para la reducción de un ASP” (ver folios 565 y 566). De ahí
que la Asamblea Legislativa solicitara a la Comisión de Asuntos Agropecuarios y
Recursos Naturales “la elaboración de un informe técnico, acorde con lo
recomendado por la Sala”. Por lo tanto, el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación presentó el 26 de agosto del 2013 el Informe Técnico por medio del
oficio SINAC-DE-1972.
Los coadyuvantes realizan un análisis sobre los alegatos
del accionante en relación con las supuestas deficiencias del Informe Técnico del
SINAC para la aprobación de la Ley No. 9223. El accionante se basa sus
argumentos en el criterio de la Comisión Especial de Redacción (de la Asamblea
Legislativa), por medio de oficio CON-005-2014, así alega: a. la metodología de
investigación “es meramente documental” no se hace un análisis profundo en
cuanto a “las implicaciones en la modificación de límites, no hay un análisis de
escenarios sobre el uso de agua, la gestión de la misma en su forma residual, el
manejo de desechos sólidos” (ver folios 566 y 567). Todas esas implicaciones
asociadas a que con “la modificación de límites se generará en la zona un
incremento de las construcciones, la densidad poblacional y por lo tanto una
demanda de recursos, generación de desechos sólidos y líquidos en medio de un
ecosistema que se caracteriza tato [sic] en su parte marina como terrestre por su
fragilidad” (ver folio 567) A lo anterior, responden los coadyuvantes que “todo el
párrafo está basado en un supuesto ajeno de base probatoria o argumentativa, en
relación a que la modificación de los límites provocará un aumento inmanejable
en la construcción y en la densidad poblacional, y que las aguas residuales y la
basura impactarán ambientalmente la zona” (ver folio 567). En el mismo sentido,
los coadyuvantes contradicen los alegatos del accionante aludiendo al estudio del
SINAC (visible a folios 1440 a 1450 del expediente legislativo del proyecto del Ley
No. 18.207) donde se recalca que “prácticamente todos los componentes del
bienestar humano, entendidos en su relación con los servicios que brindan los
ecosistemas (seguridad, salud, buenas relaciones sociales, libertad de elección y
acción), han sido lesionados a estas comunidades por las erradas interpretaciones
estatales”, concluye el estudio del SINAC que es por ello que “se considera el
proyecto de ley 18.207 corrige en buena medida la situación y permite volver a la
efectiva relevancia de los servicios de los ecosistemas en relación con las
necesidades y derechos de las comunidades circunvecinas dentro de un concepto
de desarrollo sostenible del ecosistema de la zona” (ver folio 568). Asimismo, al
decir de los coadyuvantes, se encuentran técnicamente estudiados los diversos
aspectos derivados de la promulgación de la Ley No. 9223, a saber:
En cuanto al
comportamiento demográfico y tenencia de la tierra puede verse el Capítulo IX del
estudio del SINAC (visible a folios 1458 a 1459 del expediente legislativo);
El
capítulo X del estudio del SINAC (visible a folios 1460 a 1471 del expediente
legislativo) contempla los servicios con que cuenta el área en cuestión calificada
como área de asentamientos urbanos;
Respecto a los servicios de recolección
de basura por parte de la Municipalidad de Talamanca puede consultarse el punto
5 del Capítulo X del estudio del SINAC, así como respecto al servicio de reciclaje a
cargo de una organización no gubernamental.
El punto 9 del Capítulo X del
estudio del SINAC trata sobre el servicio de suministro de agua potable y el
tratamiento de aguas servidas, por parte del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (ICAA), adicionalmente ver el Anexo 1 del estudio de
SINAC (visible a folio 1482 a 1522 del expediente legislativo) b. Por otro lado,
arguye el accionante que “no se aborda la problemática respecto al cambio
climático” y sus consecuencias como el incremento del nivel del mar y el espacio
del ecosistema marino, por ejemplo (ver folio 570). Responden los coadyuvantes
que tal afirmación “es incorrecta y la pretensión es absurda”. Sustentan su
refutación con base en el Capítulo V del estudio del SINAC (visible a folios 1411 a
1428 del expediente legislativo), donde se desarrolló el punto de la vulnerabilidad
de los recursos marino-costeros y el tema del cambio climático. Asimismo,
respecto de la disponibilidad de agua potable, por la eventual merma debido a la
infiltración del agua marina en el acuífero de la zona, el estudio del SINAC contiene
información aportada por el ICAA (ver folios 1500 a 1501 del expediente
legislativo). c. alega el accionante que el denominado “estudio”, rendido por el
SINAC durante el trámite legislativo del proyecto de ley no. 18.207, “ofrece una
recopilación de documentos que describen los diferentes recursos naturales del
refugio” así como “un recuente histórico de los diferentes grupos que han
habitado la región” y que “en ningún momento aborda las implicaciones de la
modificación de los límites” (ver folio 570). Indican lo coadyuvantes que la
“recopilación de documentos”, denominada así por el accionante, “constituye
precisamente el obligado análisis tanto del sustento como del objeto del proyecto
de Ley”. Adicionan que es en la página número 7 del Informe Técnico del SINAC
(ver folio 1400 del expediente legislativo) donde “se indica lo que exige la
normativa respecto al Informe Técnico y, por lo tanto, su exacta correspondencia
con los puntos del Estudio elaborado por el SINAC”. d. Según el accionante, el
informe técnico del SINAC no aborda los siguientes elementos, para determinar la
conveniencia de modificar o no lo límites del Refugio: i. cambio climático; ii.
Gestión del recursos hídrico; iii. Gestión de desechos sólidos; iv. Planificación
territorial; v. incremento poblacional y vi. Gestión de recursos naturales. A este
respecto puede reconducirse a los puntos ya explicados por los coadyuvantes en el
punto a) del acápite IX del escrito de coadyuvancia (visible a folios 566 a 570). e.
Alega el accionante que el estudio del SINAC no justifica las razones por la cuales, a
su decir, el artículo primero de la Ley No. 9223 “propone una nueva distribución
de límites” que “dejan desprotegido buena parte de la zona marítima que se
encuentra bajo protección”, lo que resulta en un total de 13 km2
de
desprotección, según indica el accionante. Los coadyuvante remite al Capítulo XI
del estudio del SINAC (visible a folio 1476 del expediente legislativo) donde se
indica que “el total de kilómetros cuadrados que quedan sin protección, no es de
13km2 sino de 4,06km2”, lo cual, además, estaba explicitado en el mismo estudio
del SINAC (visible a folio 1439 del expediente legislativo). Finalmente, indican los
coadyuvantes con base en el estudio del SINAC que “una vez aplicados los límites
propuesto por el proyecto de ley 18.207, no se estaría produciendo ninguna
variante respecto a los valores de creación consignados en el Decreto No. 16614-MAG” (ver folio 573). f. el accionante afirma, con base en el criterio vertido en el
oficio CON-005-2014 de la Comisión Especial de Redacción, que “tampoco en este
ocasión se está en presencia de un estudio específico sobre el tema de la
reducción del área descrito en el artículo 1 del Proyecto y el impacto de la
desafectación” (ver folio 574). Además, agrega que: i. el estudio es “un requisito
ineludible y esencial para la aprobación de la medida legislativa reductora del área
de protección”; ii. “se trata de un estudio técnico —esto es, conforme con las
ciencias y las técnicas que tiene por objeto de estudio del ambiente y los
ecosistemas—”; iii. El estudio debe ser específico y versar sobre el área de
reducción y su contexto; iv. “el estudio tiene por finalidad justificar científicamente
la medida” y v. el estudio tiene que ajustarse a las exigencias sustanciales del
artículo 50 constitucional y demostrar cómo se continúa satisfaciendo el derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Responden los coadyuvantes
que “no es cierto que lo que la Sala Constitucional ordenó en su Voto No. 2012-13367, no se haya cumplido, específicamente en cuanto al estudio técnico se
refiere. Todos y cada uno de los puntos que el accionante señala que no fueron
abordados en el segundo estudio técnico que sirvió de base a la promulgación de
la Ley No. 9223, fueron cumplidos en su totalidad al elaborarse dicho estudio”
(ver folio 575). Finalmente, indican los coadyuvantes que “la Ley No. 9223
cumplió con todos esos requerimientos” de ahí que rechazan “por infundadas”
dichas afirmaciones y remiten al Informe Técnico del SINAC, visible a folios 1394 a
1569 del expediente legislativo.
Finalmente, en relación con el tema de la
alegada violación a tratados y convenios internacionales así como del principio de
no regresión y las reglas de compensación, indican los coadyuvantes su
argumento base es que “la Ley No. 9223 no trata de una reducción de un ASP
[Área Silvestre Protegida], sino de la corrección de un error de origen en la
declaratoria de un ASP”, lo cual, más bien, “ha llevado a la violación de derechos
humanos fundamentales” (ver folio 577). Lo anterior, ligado a que al “no existir
un expediente de creación del ASP, no existe evidencia del que se hubiera
realizado una delimitación topográfica de campo del área a declarar y mucho
menos un estudio de la tenencia de la tierra, lo cual en sí da principio a la cadena
de violaciones”; supone que “queda claro que la corrección del error de origen a
la cual la Ley No. 9223 se dirige, no infringe los tratados internacionales y principio
mencionados por el accionante”, mucho menos se puede “hablar de una
regresión o de la necesidad de una compensación”, debido a que el objeto de la
Ley No. 9223 fue “aclarar una situación que desde un principio se vio afectada por
irregularidades que condujeron a evidentes ilegalidades” (ver folio 578).
Por
otro lado, indica el accionante que no fue realizada la consulta a los pueblos
nativos y autóctonos, como afrocaribeños e indígenas, conforme al Convenio No.
169 de la OIT, y que esta consulta fue sustituida por una consulta a unas
organizaciones no representativas de los mismos (ver folio 579). Sobre esto, se
pronuncian los coadyuvantes en el sentido de que sí fue realizada una consulta, en
este caso la propuesta fue presentada ante el Consejo Local del RNVS-GM, en
sesión ordinaria celebrada el 7 de diciembre del 2012 y fue aceptada por
unanimidad. En ese acuerdo, se recomendó elevar la propuesta al Consejo
Regional del Área de Conservación Amistad-Caribe y al Consejo Nacional de Áreas
de Conservación. Asimismo, dicha propuesta fue presentada ante la Asamblea de
la Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo, celebrada en la comunidad de
Manzanillo el 25 de noviembre del 2012, donde fue aprobada por unanimidad
(ver folios 579 y 580). Además, según indicaron los coadyuvantes, el tema de las
consultas a las comunidades, fue desarrollado en el Informe Técnico del SINAC,
visible a folio 1473 del expediente legislativo del proyecto de Ley No. 18.207.
Aunado a lo anterior, indican los coadyuvantes que “el proyecto fue sometido a
conocimiento de la los miembros de la Asociación Corredor Biológico Talamanca-Caribe, donde están representados los pueblos indígenas de la zona, proyecto que
recibió la aprobación respectiva”. De ahí que haya sido rechazado el argumento
del accionante por parte de los coadyuvantes. Finalmente, sobre este respecto,
indican que “en Costa Rica el Convenio 169 de la OIT no se aplica a los
«afrocaribeños»” (ver folio 580). Respecto al alegado incumplimiento de consulta
a los Consejos Regionales Ambientales, conforme al artículo 6 y siguientes de la
Ley Orgánica del Ambiente, señalan los coadyuvantes que por medio del oficio
SINAC-ACLAC-CORAC-045 del 19 de julio del 2013 “se consigna la consulta al
Consejo Regional Ambiental del Área de Conservación la Amistad Caribe” (ver
folios 1391 a 1393 del expediente legislativo).
Por otro lado, alega el accionante
que hubo una violación al artículo 4, inciso 2) de la Convención RAMSAR, en este
sentido argumentan los coadyuvantes que en el Anexo 1 del Informe Técnico del
SINAC (visible a folios 1482 a 1522 del expediente legislativo) se describen cada
uno de los humedales RAMSAR del Refugio. Y concluye dicho Informe que “el
proyecto de ley 18.207 no afecta ninguno de los humedales comprometidos por el
país en el sitio Gandoca-Manzanillo” (ver folios 581-582).
Mediante resolución de las once horas y treinta minutos del dieciséis de
febrero del dos mil quince, se realizaron varias prevenciones a los gestionantes de
coadyuvancia DELROY HANSELL HANSELL, ALFONSO HANSELL HANSELL, JORGE
MOLINA POLANCO, AURORA GAMEZ ESCOBAR, EMILY JEANNE YOZELL WOLF y
LUIS FERNANDO ARIAS MOLINA.
Se presentó escrito el 17 de febrero del 2015 de los Señores EMILY
JEANNE YOZELL WOLF y LUIS FERNANDO ARIAS MOLINA, visible a folios 606 a 607
del expediente digital, aclarando que el Consejo Local del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Gandoca-Manzanillo, Sector Manzanillo, es una agrupación de
representantes de diversos sectores de la sociedad civil y la Municipalidad del
lugar. Así que no es una persona jurídica, sino un órgano adscrito al Area de
Conservación la Amistad Caribe (ACLAC) del Sistema Nacional de Areas de
Conservación (SINAC), conforme el artículo 23 de la Ley de Biodiversidad y su
Reglamento.
Según constancia que corre al folio 608 se indica por parte del
Secretario de la Sala Constitucional y la técnica que no aparece que los
gestionantes a coadyuvancias DELROY HANSELL HANSELL, ALFONSO HANSELL
HANSELL, JORGE MOLINA POLANCO Y AURORA GAMEZ ESCOBAR hayan
presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido.
Mediante resolución de las 09:46 horas del 02 de marzo del 2015, se
resolvió: En el caso concreto de los gestionantes MELVIN CORDERO CORDERO en
su condición DE ALCALDE MUNICIPAL DE TALAMANCA, PABLO BUSTAMANTE
CERDAS en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
INTEGRAL DE MANZANILLO DE TALAMANCA, JOHNNY LEON GUIDO en su
condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE
PUERTO VIEJO DE TALAMANCA, SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BALMA en su condición
de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE ORGANIZACIONES DE CORREDOR
BIOLÓGICO TALAMANCA CARIBE, EMILY JEANNE YOSELL WOLF, LUIS FERNANDO
ARIAS MOLINA, Y ADAM CHRISTOPHER SOSA VALVERDE y DEMÁS VECINOS DE
LAS COMUNIDADES DEL CARIBE SUR -antes citados- cuya firma consta en el
escrito de las 15:10 del 12 de febrero del 2015, se apersonaron el 11 y 12 de
febrero del 2015 y solicitan ser tenidos como coadyuvantes por considerar que les
asiste un interés legítimo, por tratarse de la defensa de un interés difuso al
ambiente. En consecuencia y siendo que la primera publicación del aviso se dio el
22 de enero 2015, lo procedente es tenerlos como coadyuvantes dentro de este
asunto. En el caso de los gestionantes ALFONSO HANSELL HANSELL, DELROY
HANSELL HANSELL, JORGE MOLINA POLANCO y AURORA GAMEZ ESCOBAR, lo
procedente es rechazar sus gestiones de coadyuvancia, ya que por resolución de
las 11:30 horas del 16 de febrero del 2015, se les previno cumplir con el requisito
de autenticación del escrito en el que solicitan se le tenga como coadyuvante,
incluyendo agregar y cancelar el timbre de doscientos cincuenta colones del
Colegio de Abogados y aportar la personería jurídica vigente de la CÁMARA DE
TURISMO Y COMERCIO DEL CARIBE SUR y de la SOCIEDAD ODIO Y GAMEZ S.A. -en
el caso de los dos últimos-, sin que vencido el plazo, los gestionantes hayan
aportado documento o escrito alguno en atención a lo prevenido. Se tienen por
contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y
al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la resolución de las once horas
veintitrés minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo del 2015 el Director
Ejecutivo del Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC), JULIO JURADO
FERNANDEZ, manifiesta que se llegó a la conclusión de que no existe ruptura lineal
entre las coordenadas indicadas en el derrotero de la Ley 9223, por lo tanto el
polígono del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo es correcto.
Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto lo manifestado en el punto E del
informe SINAC-DE-131-2015.
Mediante escrito a folios 640 y 641, ROBERTO SOTO VEGA, quien dice
ser abogado de los coadyuvantes, informa que la causa penal 04-5075-697-PE
tramitada en los Tribunales de Limón, los investigados fueron sobreseidos. Ello lo
informa por cuanto el accionante solicitó ampliación de medida cautelar en dicho
expediente, sin indicar que se encuentra archivado. Además, adjunta copia de la
respuesta SINAC-ACLAC-DR-0154-15 del 23 de abril de 2015 a la nota enviada por
el accionante AEL-024-2015.
Mediante escrito presentado el 19 de agosto del 2015, varios vecinos de
las comunidades costeras en el Caribe Sur dentro y aledañas al Refugio Nacional
de Vida Silvestre de carácter mixto Gandoca-Manzanillo, solicitan audiencia con el
Magistrado Instructor.
Mediante escrito presentado en enero del 2016, el accionante indica
que, la Ley impugnada es inconstitucional.
Mediante resolución del Magistrado Instructor, de las 11:06 horas del
20 de enero del 2016 se solicitó a la ASAMBLEA LEGISLATIVA la siguiente
información sobre el expediente legislativo no.18.207:
Listado de todas las
consultas realizadas.
Se aporte copia del estudio técnico que sustentó el
proyecto.
Se aporte una copia certificada de todos los expedientes de dicho
proyecto de ley.
Mediante escrito del 26 de febrero del 2016 el Presidente de la
Asamblea Legislativa envía copia certificada del expediente legislativo solicitado.
Mediante escrito presentado el 17 de marzo del 2016 el coadyuvante
Luis Fernando Arias Molina indica que este caso corresponde a una iniciativa de
los pobladores del Caribe Sur para aclarar la confusión sobre los correctos límites
del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, a fin de garantizar el
respeto y equilibrio entre los derechos fundamentales de los pobladores y el
cumplimiento de los objetivos de la declaración del Refugio.
Mediante escrito presentado por el recurrente el 22 de agosto del 2016
indica que presenta prueba para mejor resolver, que es correos de la Viceministra
de Ambiente y Energía donde reconoce la emisión de permisos de construcción
por parte de la Municipalidad de Talamanca dentro de la zona marítimo terrestre.
Mediante escrito presentado el 20 de setiembre del 2016, el
representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo aporta copia
del informe presentado, en el 2010, a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sobre la “Situación de los derechos humanos de los afrocaribeños,
campesinos e indígenas del cantón de Talamanca, Costa Rica”.
Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 10:03 horas del
17 de marzo del 2017 se solicitó como prueba para mejor resolver: A) Al
DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS AMBIENTALES DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL, coordine la realización de un peritaje a fin de
determinar lo siguiente:
Si en efecto el Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo ha sido reducido en tamaño y biodiversidad, debido a la
aprobación de la Ley 9223 del 20 de marzo del 2014 denominada
“Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur”. Indíquese en
concreto un cuadro comparativo con las dimensiones antes y después, y con el
porcentaje de reducción en cada caso.
Pronunciarse sobre lo afirmado por la
Procuraduría General de la República en su informe. En concreto sobre las
exclusiones que se realizan, y las observaciones que realiza a la insuficiencia del
informe técnico, a saber: -Parte de la ocupación efectiva de la totalidad del área
excluida. Sin embargo, de las 406.32 has que el Proyecto de Ley propone
desafectar, solo 233.41 hectáreas, corresponde a las propiedades censadas. Estas
últimas equivalen al 34.34 % de la Zona 1”. -El estudio presupone algo que no es
cierto, que, como consecuencia de la exclusión, la administración de los terrenos
recaería en la municipalidad, bajo las restricciones de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, salvo aquellos sectores que califiquen como Patrimonio
Natural del Estado: “Es importante señalar que el área que se pretende segregar
del Refugio Mixto de Vida Silvestre sigue siendo administrada por el Estado, lo que
varía es el órgano administrador de la misma” (conclusión 2., folio 1476). Sin
embargo, la porción excluida del Refugio en la Ley No. 9223 no es solamente Zona
Marítimo Terrestre, sino que se desafectó una franja que puede medir en algunos
puntos hasta 500 metros tierra adentro a partir de la Zona Marítimo Terrestre.
3.
Pronunciarse sobre el Informe técnico que realizó el Sistema Nacional de Areas de
Conservación. En concreto sobre si dicho informe técnico: -Se refiere de forma
específica y suficiente sobre el área de reducción y su contexto. -Si se evalúa
adecuadamente el impacto en el ambiente y los ecosistemas. -Si las
recomendaciones para evitar riesgos, prevenir efectos negativos o adversos, o las
medidas de mitigación, conservación o reparación, quedan suficientemente claras
y especificadas. -Si dicho estudio justifica científicamente la medida adoptada por
la ley. -Si las medidas adoptadas continúan ajustándose a las exigencias
sustanciales del artículo 50 constitucional y la protección del derecho al ambiente.
Pronunciarse sobre el impacto que la aprobación de dicha ley ocasiona en el
ambiente y los ecosistemas. Se le indica que, puede tener acceso al informe de la
Procuraduría y al informe Técnico del SINAC, que constan en el expediente de esta
acción, en coordinación con el Secretario de la Sala Constitucional. B)
Al
DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION, aclare si
se tomaron en concreto medidas de compensación con ocasión de la aprobación
de la Ley 9223 del 20 de marzo del 2014 denominada “Reconocimiento de los
derechos de los habitantes del Caribe Sur” y detalle en concreto cuáles son dichas
medidas, y en qué documento constan.
Mediante escrito presentado el 16 de mayo del 2017 el accionante
presenta copia del Reglamento para el otorgamiento de permisos de construcción
en la zona marítimo terrestre.
Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, MARIO COTO
HIDALGO, en su calidad de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Areas de
Conservación, en resumen que: Las comunidades de Puerto Viejo, Gandoca y
Manzanillo no están afectadas por dicho decreto. Se encuentran fuera del refugio.
Las personas afrodescendientes de las comunidades del Caribe Sur viven sumidos
en el terror y la zozobra pues desde el 30 de noviembre del 2012 se cierne sobre
ellos la amenaza de ser desalojadas de sus tierras ancentrales. La solución para el
caso específico del Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo fue la
aprobación de la ley 9223. No existen razones suficientes para considerar la
necesidad de medidas de compensación con ocasión de la aprobación de la Ley
9223. La condición y estado de las áreas urbanas y las comunidades aledañas
descritas por el decreto de creación, siempre fueron tales, asentamientos
humanos históricos a los cuales la mencionada ley permite reconocer los legítimos
derechos de la comunidad Afrodescendiente y de los poblados costeros del Caribe
Sur.
Se apersona ROBERTO SOTO VEGA, en su calidad de abogado
representante de los coadyuvantes, presentando acuerdo del Concejo local de
Manzanillo de interés para el presente asunto, referido al “abuso incesante e
infundado de Levy Virgo ante las más elevadas autoridades e instituciones del
país”.
Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, VIRYA BRAVO
DURAN, en su calidad de Directora Escuela de Ciencias Ambientales de la
Universidad Nacional, en resumen que: Sobre la determinación de reducción del
área y biodiversidad del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo
(RNVSGM) el análisis por comparación de los escenarios (1985 vs 2013 de 3,72% y
1985 vs 2014 de 3,45%) evidencia en ambos casos la reducción del área del
refugio, aunque genera incertidumbre respecto al área reducida por
inconsistencias entre la cartografía y el informe. Sobre la valoración de la
biodiversidad, no existen datos suficientes, ni previos ni posterior a la Ley 9223
que permitan obtener la valoración total. Sobre lo que indica la Procuraduría
General de la República, el área desafectada incluyó tanto Zona Marítimo
Terrestre como tierra adentro. En consideración del tipo de territorio desafectado,
la administración del área que entre 1985 y 2014 estuvo en manos de SINAC
según la regulación de áreas protegidas, sería trasladada a partir del 2014 a la
Municipalidad de Talamanca con la aprobación de la Ley 9223, siempre y cuando
el área no sea clasificada como Patrimonio Natural del Estado. Aunque cambia la
administración de parte del territorio, las áreas desafectadas que califican en los
regímenes “Patrimonio Natural del Estado y Bosque” continúan regulados por la
Ley Forestal, siempre y cuando esta se cumpla. Sobre el informe técnico del
MINAET-SINAC, este no es consistente con la información obtenida a partir del
análisis espacial realizado con las capas que el SINAC aporta. El informe técnico no
evalúa el impacto en el ambiente y los ecosistemas, debido a que esta evaluación
no era una obligación de la normativa vigente. El informe técnico no especifica
recomendaciones para evitar riesgos, prever efectos negativos o adversos, o las
medidas de mitigación, conservación o reparación. Estas recomendaciones no
aplican para este tipo de documento, corresponde realizarlas al “Plan General de
Manejo para áreas silvestres protegidas (ASP)”. El informe técnico parcialmente
fundamentó de manera científica la justificación para que los diputados acordaran
la medida adoptada por la Ley 9223. El informe técnico promueve el
reconocimiento de los derechos de los habitantes del RNVSGM, la desafectación
del área podría en alguna medida ocasionar impactos ambientales que afecten
este derecho. Sobre el impacto en el ambiente y los ecosistemas, es muy probable
que con la desagregación del área terrestre contigua al área marina protegida, se
elimine la zona de amortiguamiento para los ecosistemas marino-costeros. Esta
desagregación tendría un potencial efecto negativo sobre los ecosistemas,
especialmente para los coralinos debido a su fragilidad biológica. Además, el coral
es clave para la productividad de especies marinas, muchas de las cuales son de
importancia para la pesca de las comunidades locales. La conservación de los
ecosistemas en esta zona litoral es importante como medida de adaptación ante la
amenaza del aumento en el nivel del mar y la influencia de eventos climáticos
extremos provocados por variabilidad climática.
El representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo,
presenta escrito manifestando que consideran que la respuesta del SINAC recoge
adecuadamente los principios y el espíritu de la formulación y procedimiento que
llevó a la emisión de la Ley no.9223.
Mediante constancia del 17 de noviembre del 2017, el Magistrado
Instructor hace constar que el pleno de la Sala consideró necesario realizar una
vista, antes de que la acción sea resuelta.
Mediante resolución de la Presidencia de la Sala Constitucional, de las
10:25 horas del 04 de febrero del 2019, se convocó a una audiencia oral a
celebrarse a las 09 horas del 28 de febrero del 2019.
Según constancia del secretario a.i de la Sala Constitucional, se hace
constar que a las 9:09 horas del 28 de febrero del 2019 se dio inicio a la audiencia
oral señalada. Dándose por terminada a las 12:07 horas de ese mismo día.
El accionante presenta escrito el 04 de marzo del 2019 indicando que
presenta réplica a las manifestaciones del señor Ministro del Ambiente en la
audiencia oral del 28 de febrero del 2019.
Mediante escrito presentado el 11 de marzo del 2019, se presenta
GRETTEL VEGA ARCE, en su calidad de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de
Areas de Conservación, a manifestar lo siguiente sobre lo señalado en el informe
de la Procuraduría General de la República sobre el informe técnico SINAC:
1)
Sobre la exclusión de 188 ha, con cobertura de bosque, indica que el informe
técnico sí procedió a establecer las características de la zona que se vería afectada.
Siendo que la Llanura Costera Cocles-Manzanillo fue identificada por entidades
técnicas calificadas, como una zona de asentamientos humanos, consolidada
antes de la declaración del área silvestre. Así, el informe técnico del SINAC
confirmó que el área de 406,52 has afectadas corresponden únicamente al
43,53% del área de la Zona 1 del plan de manejo vigente, sin afectar el estado de
conservación de los ecosistemas, poblaciones silvestres y atributos geológicos y
geomorfológicos que constituyen los objetivos de creación del Refugio Nacional de
Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. En resumen, no se está en presencia de una
disminución de un Area Silvestre Protegida sino de una simple corrección del error
material cometido al incluir a las comunidades de Puerto Viejo, Manzanillo y
Gandoca.
Sobre la pregunta por qué se está excluyendo un hectareaje
importante con cobertura de bosque, que no van a quedar siendo Patrimonio
Natural del Estado ni ZMT: La sumatoria de 41,42 has de bosque propiamente
dicho en ZMT más 164,55 has de estructuras tipo bosque en propiedad privada
suman las 205,97 has de bosque y de estructuras tipo bosque. Así que no se trata
de un bloque compacto de 188 has cercenado al refugio, sino que se distribuyen a
lo largo de la zona afectada y sus comunidades.
Observación de la Procuraduría
sobre la ausencia o debilidad del informe técnico en relación con antigüedad y
legalidad de las ocupaciones en el territorio fuera de la ZMT: No debe prevalecer
la idea de que se trata de un área silvestre protegida invadida posteriormente a su
declaración. El Refugio Gandoca-Manzanillo es de propiedad mixta, así que no
deberían presentarse dudas respecto a la existencia de refugios donde haya
propiedad privada. No compete a un informe técnico hacer un estudio sobre el
estatus de la legalidad de las posesiones ni sobre su origen. El censo aportado es
solamente un insumo de referencia parcial sobre tenencia y antigüedad, que
puede llamar a confusión.
Sobre la observación relativa al posible riesgo que la
delimitación establecida podría tener sobre los arrecifes del Refugio: La
información ofrecida por el informe técnico es suficiente para respaldar la
conclusión de que el recurso arrecifes de coral no se está afectando por la
delimitación de la ley. La referencia específica a los arrecifes coralinos y sistemas
asociados se encuentra a folio 1433, donde se especifica que en la zona afectada
por la ley no se encuentra este tipo de ecosistemas, ya que la misma no contempla
la parte marina del Refugio donde ellos se ubican. En el anexo 1 del informe
técnico, a folios 1502 a 1506, expone un detallado análisis sobre cuál era la
condición del recurso al momento de la declaración del Refugio, su estado, su
valor, las principales amenazas potenciales principales y las medidas deseables a
tomar para evitar o minimizar tales impactos potenciales. Se explica cómo los
riesgos indicados desaparecieron al cesar la actividad agropecuaria y la actividad
forestal, y por otra parte, cómo el surgimiento del turismo, como fuente principal
y única de la socioeconomía de la zona, estimuló la organización de asociaciones
de guías de tierra y mar, de escuelas de buceo y otros servicios similares que, en
conjunto con el accionar de los centros operativos del SINAC, han logrado un
adecuado control y educación respecto al recurso. La ley 9223 no afecta los
arrecifes del Refugio, la amenaza más importante son los fenómenos de
sedimentación y contaminación causada por los grandes ríos que atraviesan los
cultivos bananeros vecinos.
Observación sobre el riesgo a los dos parches de
mangle: El principal ecosistema de mangle que protegió la declaración del Refugio
tiene una extensión de 200 ha, está ubicado en la Laguna Gandoca, bajo las
categorías de PNE y de Humedal RAMSAR. Se ubica a muchos kilómetros al sureste
de la zona afectada por la Ley 9223. Respecto a los dos pequeños parches que
menciona la Procuraduría, ambos se encuentran clasificados como Patrimonio
Natural del Estado y además en la Zona Pública de la ZMT. Los manglares tienen
un régimen especial que garantizan su protección sin necesidad de ser parte de un
área silvestre protegida.
Sobre el principio preventivo y precautorio, no
regresión y enfoque integral de los derechos humanos ambientales. Conclusiones:
se considera que la Ley 9223 no transgrede la progresividad del derecho
ambiental que debe estar orientada a responder a un desarrollo sostenible que se
aplique en sus tres dimensiones: respeto al ambiente, justicia y equidad social y
equilibrio económico. El estudio técnico aportado por el SINAC a solicitud de la
Asamblea Legislativa constituye la justificación técnica que dio soporte a la
desafectación adoptada por los diputados en la ley objeto de esta acción.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo del 2019, se apersonan
miembros del Consejo Local Ambiental del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo, donde realizan varias consideraciones a favor de la ley
impugnada. Nuevamente, el 27 de marzo del 2019 se apersonan la representante
del Consejo Multisectorial Ambiental, donde indica que aclara las erróneas
interpretaciones que el accionante ha hecho.
Mediante escrito presentado el 20 de marzo del 2019, el representante
del accionante indica en resumen que, aporte un resumen de las incongruencias
sobre el informe técnico del SINAC y sobre las declaraciones de funcionarios del
MINAE a la Sala Constitucional el día de la audiencia oral. Posteriormente,
mediante escrito del 29 de marzo del 2019, el accionante indica una situación
respecto de uno de los comparecientes a la audiencia oral. Mediante escrito
presentado el 01 de abril del 2019, el compareciente aludido por el accionante en
escrito anterior, se apersona a realizar ciertas manifestaciones sobre su situación.
Mediante escrito presentado el 01 de abril del 2019, el accionante se
apersona a realizar ciertas manifestaciones sobre el Presidente de la Asociación de
Desarrollo de Manzanillo. Mediante escrito presentado el 02 de abril del 2019, el
Presidente de la Asociación aludida por el accionante, se presenta a responder los
alegatos del accionante.
Mediante constancia del 03 de abril del 2019, se indica que esta acción
fue llevada a la sesión de esa fecha, donde se acordó solicitar prueba para mejor
resolver.
Mediante resolución de las 09:16 horas del 10 de abril del 2019, se
solicitó a la Procuraduría General de la República, informara sobre lo siguiente: de
lo siguiente:
Si del área desafectada que se indicó en la vista, sea las 188
hectáreas de bosque, existe o no un estudio de tenencia de la tierra. En caso
afirmativo, cuál es la situación jurídica de las personas que la habitan, propiedad
registral, posesión de derecho, posesión de hecho y otra. De no existir el estudio
de tenencia, cuál sería el plazo aproximado para realizarlo.
En cuántas acciones
posesorias y acciones reivindicativas la Procuraduría General de la República ha
figurado como parte relativas a la citada área.
Sobre la prueba anterior, informa la Procuradora General Adjunta, lo
siguiente: I) Sobre el estudio de tenencia de la tierra en la zona boscosa
desafectada por la ley n°9223: ese órgano ha examinado tres mapas con
numeraciones diferentes de parcelas, uno de ellos proporcionado por el Instituto
de Desarrollo Rural (Inder) y los otros dos facilitados por el Sistema Nacional de
Areas de Conservación (Sinac). Para ilustrar la diversa numeración de parcelas se
incorporan imágenes del sector de Punta Uva en los diferentes mapas.
Mapa
del Bloque 8 sección A del proyecto de titulación Limón-BIRF 2764,
proporcionado por el Inder. Se realizaron numerosas segregaciones y traspasos a
particulares con posterioridad a la creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo. La finca fue cerrada en enero del año 2009.
Mapa de
setiembre de 1994, facilitado por el SINAC.
Mapa de junio de 1989, elaborado
bajo el Convenio IDA-Catastro-Mirenem-Asociación Anai, donde se destacó el
sector desafectado por la Ley n°9223. El mapa del bloque 8 no se acompañó de la
información de todas las parcelas en él descritas. Además, en el sector
desafectado por la ley 9223, este mapa contiene menos parcelas que las
referencias en los otros mapas. Por su parte, el mapa de setiembre de 1994 (mapa
se acompaña de una serie de nombres de personas físicas y jurídicas asociados
a números de parcelas, rotulada “Lista de propietarios de las fincas ubicadas en el
Sector de Gandoca Manzanillo”, pero no contiene datos adicionales como número
de finca o de plano catastrado que permitan determinar la situación jurídica de
cada persona. Tal listado no puede considerarse un elenco de “propietarios” dado
que se incluyen casos como los de las parcelas 340 (parcela donde se ordenó su
desalojo por resolución judicial), 341 y 345 (parcelas que no han generado finca
según el sitio web del Registro Nacional). El mapa de setiembre de 1994 (mapa 2)
y el listado de supuestos “propietarios” es el que habría sido aportado al
expediente legislativo. En razón de las falencias anotadas, ese órgano asesor se
avocó al estudio del mapa de junio de 1989 (mapa 3). Ese mapa se examinó en
conjunto con las imágenes del expediente legislativo para determinar los sectores
identificados con cobertura boscosa. Además, se utilizó el listado rotulado
“Tenencia en el área titulada, Ley 9223” elaborado por el SINAC en fecha 06 de
mayo del 2019. En los sectores del área desafectada con cobertura boscosa se
identificaron cerca de 40 fincas, y al menos 14 terrenos sin constancia de estar
inscritos (4 sin plano ni información que permita determinar su situación jurídica.
10 que cuentan con plano, pero no han generado finca, se desconoce si
actualmente están siendo ocupados por las personas identificadas en el anexo 8 y
bajo qué título). II) Sobre los procesos donde la Procuraduría haya participado
relativos a las zonas boscosas desafectadas por la ley n°9223: Se identificaron 4
expedientes en los cuales la Procuraduría ha participado y en los que el terreno
objeto del proceso está ubicado en el sector boscoso desafectado de interés.
Procesos tramitados en el Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón. En todos ellos este órgano se ha manifestado en contra de las
pretensiones posesorias de los particulares. El proceso ordinario se encuentra en
estado de abandono y en las informaciones posesorias la representación del
Estado ha solicitado en la etapa de audiencia final la improbación de las diligencias
por no haberse demostrado la usucapión previa a la creación del Refugio. Se hace
referencia a cada proceso, y su ubicación en el mapa de cobertura boscosa.
III.
Conclusiones: Sí existe un estudio de tenencia de la tierra del área desafectada. Sin
embargo, no está completo, hay terrenos de los cuales no se dispone información.
Del área con cobertura boscosa hay información catastral-registral de
aproximadamente 40 fincas, e información catastral de 10 terrenos sin inscribir,
de los cuales no se encontró información adicional a la catastral. Se desconoce si
actualmente están siendo ocupados por las personas identificadas en el Anexo 8, o
bajo qué título ocupan, debido a que un plano castrado no demuestra la posesión
de un terreno. De 4 terrenos en áreas boscosas no hay información disponible. En
los sectores boscosos desafectados por la Ley n°9223 se identificaron 4 procesos
judiciales en los cuales la Procuraduría ha participado. En esas informaciones
posesorias la Procuraduría solicitó la improbación por no haberse demostrado la
usucapión previa a la creación del Refugio.
Mediante escrito presentado el 16 de mayo del 2019 por Emily J. Yozell
Wolf, se indica que se presenta un resumen de datos esenciales ya incluidos al
expediente, que aseguran que la Ley 9223 no presenta vicios constitucionales.
Mediante resolución de las 10:52 horas del 17 de mayo del 2019 se
solicitó como prueba para mejor resolver a la Procuraduría General de la
República, en su carácter de Asesor Objetivo Imparcial de este Tribunal, informe
de lo siguiente:
Si del total del área desafectada existe un estudio de tenencia de
la tierra, donde se pueda determinar con claridad quiénes son las personas que
ostentan “los legítimos derechos de la comunidad afrodescendiente que son
pobladores costeros del Caribe Sur”.
Visto el folio 65 del Informe Técnico
“Proyecto de ley de reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe
Sur expediente n°8.207” del año 2013, se indica que: -Existen 393 propiedades, de
las cuales el 64% están dentro de la zona marítimo terrestre. ¿Cómo se puede
interpretar esta desafectación a efectos del régimen especial de la zona marítimo
terrestre? -De las 406,32 hectáreas desafectadas se censaron 233,41 hectáreas.
¿Lo cual significa que del resto de hectáreas no hubo censo? ¿El censo que existe
es fidedigno en identificar a los pobladores con anterioridad a 1985? -El 49% de la
población está establecida antes de la declaratoria del Refugio en 1985. ¿Entonces
el 51% de la población, y por tanto, las propiedades que habitan, son habitantes
ilegítimos pues llegaron con posterioridad a la creación del Refugio?
Mediante escrito presentado el 21 de mayo del 2019, se apersonan
representantes de la Asociación Integral de Desarrollo de Manzanillo, a
manifestarse sobre la prueba solicitada a la Procuraduría, indicando que el censo
aportado no es fidedigno en identificar a los pobladores con anterioridad a 1985,
ni era su intención hacerlo.
Sobre la prueba anterior, informa la Procuradora General Adjunta, lo
siguiente:
En la documentación disponible en el expediente legislativo no se
puede determinar con claridad quiénes son las personas que ostentan los
legítimos derechos de la comunidad afrodescendiente que son pobladores
costeros del Caribe Sur. Lo anterior, por cuanto en los listados de terrenos sin
inscribir y de fincas inscritas aparecen los nombres de establecimientos
comerciales o personas jurídicas de los cuales se desconoce quiénes son los
propietarios o los socios.
No sería válido ni conforme a la Constitución
interpretar que los terrenos excluidos del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo por la Ley n°9223 que se encuentren ubicados en la franja de
doscientos metros de ancho a lo largo del litoral, medidos horizontalmente a
partir de la línea de la pleamar ordinaria, así como las áreas ocupadas por los
manglares y esteros (zona pública), y la franja de ciento cincuenta metros contigua
a éstos (zona restringida), entre otros bienes, quedaron desafectados del régimen
especial que cobija la zona marítimo terrestre. La Sala Constitucional ha sostenido
reiteradamente que una desafectación implícita no es acorde con el Derecho de la
Constitución, requiriendo de un acto legislativo expreso y concreto, de tal manera
que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio
público un bien determinado e individualizado (votos 10466-2000, 3821-2002,
3480-2003, 8928-2004, 454-2006, 11346-2006, 2063-2007, 2408-2007). Ese
órgano asesor conserva las mismas dudas planteadas sobre la frase del informe:
“De las 406.21 has que el Proyecto de Ley propone desafectar, 233.41 hectáreas,
corresponde a las propiedades censadas. Estas últimas equivalen al 34.34% de la
Zona 2”, debido a que no se ha aportado información adicional ni explicación al
respecto. Por otra parte, no hay sustento probatorio de la información
consignada en la lista de folios 1559 a 1569 del expediente legislativo, calificada
como censo por el SINAC. No hay constancia de si el tiempo de ocupación
consignado en los folios 1566 a 1569 proviene del dicho de los mismos ocupantes,
o de elementos objetivos debidamente documentados. Respecto de esta lista, en
el informe SINAC-DE-0286 del 7 de marzo del 2019 únicamente se afirma que: “Se
admite que el no haber aclarado que el censo aportado por las organizaciones
comunales, que aparece a folios 1558 a 1569, constituía solamente un insumo de
referencia parcial sobre tenencia y antigüedad, llama a confusión y podría
justificar las observaciones e interrogantes.” Las interrogantes no han sido
aclaradas. La afirmación contenida en la página 65 del Informe en el sentido de
que “el 49% de la población está establecida antes de la declaratoria del Refugio
en 1985” admite la interpretación “a contrario sensu” de que el 51% restante se
estableció después de la declaratoria del Refugio. Sin embargo, no contamos con
la información para determinar si ese 51% puede calificarse como ocupantes
ilegítimos, o contaron con algún título o autorización administrativa que legitimara
la ocupación de las tierras. Lo anterior por cuanto, como se indicó en el informe
anterior, en la zona existió el proyecto de titulación Limón-BIRF 2764 que nació y
se ejecutó con posterioridad a la declaratoria del Refugio. A folio 1644 del
expediente legislativo, el SINAC proporcionó nuevamente las coordenadas
propuestas en el informe remitido mediante oficio SINAC-DE-1972 con unas
modificaciones debido a errores en el texto de los folios 1473-1474, con esas
coordenadas, por medio de moción, se aprobó un cambio en el texto y así se
aprobó en primero y segundo debate. Lo anterior agrega incerteza sobre la
superficie a la cual se refiere la lista denominada censo y el informe remitido por el
oficio SINAC-DE-1972 en relación con el área que finalmente fue excluida del
Refugio. CONCLUSIONES: de la documentación disponible en el expediente
legislativo y la remitida por el SINAC, no se puede determinar con claridad quiénes
son las personas que ostentan los legítimos derechos de la comunidad
afrodescendiente que son pobladores costeros del Caribe Sur. En criterio de ese
órgano asesor no sería conforme a la Constitución interpretar que los terrenos
excluidos del Refugio quedaron desafectados de cualquier otro régimen especial
como el de la zona marítimo terrestre, dado que no opera una desafectación
implícita. La lista de folios 1566 a 1569 del expediente legislativo, calificada como
censo en la página 65 del informe del SINAC, no es fidedigna en identificar a los
pobladores con anterioridad a 1985 y o queda clara su cobertura respecto del
área finalmente excluida por la Ley n°9223. No contamos con la información para
calificar la legítima o ilegítima la ocupación de la población establecida con
posterioridad a la declaratoria del Refugio.
Mediante escrito presentado el 22 de mayo del 2019, se apersona
Emily J. Yozell Wolf, a manifestar comentarios sobre lo informado por la
Procuraduría. Recordando que la Ley 9223 es el sexto intento de los Poderes
Públicos por establecer los correctos y definitivos límites del Refugio Nacional de
Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.
Mediante escrito presentado el 12 de junio del 2019, representantes de
la Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo y otros, solicitan la pronta
resolución de esta acción.
En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro, excepto el considerando VII que lo
redacta el Magistrado Castillo Víquez.; y,
Objeto de la impugnación.-
El accionante impugna la ley denominada
“Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur”, No. 9223 de
20 de marzo del 2014, por estimarla contraria a los artículos 7, 11 y 50 de la
Constitución Política, al Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, así como a los
principios pro natura, precautorio y de no regresión en materia ambiental. Estima
el accionante que tal Ley es inconstitucional en virtud de que reduce la superficie
del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, excluye de sus límites
una franja costera que se extiende aproximadamente entre la desembocadura del
río Cocles y la desembocadura del río Rojo o Willy Creek. La porción excluida del
Refugio ocupaba un promedio de 250 metros entre la Ruta Nacional No. 256 y la
playa, siendo que en Cocles, por espacio de 500 metros, el Refugio ocupaba
solamente los 50 metros de la Zona Pública. En el sector entre la quebrada
Ernesto y el río Rojo, la franja excluida puede medir en algunos puntos hasta 500
metros tierra adentro a partir de la Zona Marítimo Terrestre. Todo ello sin cumplir
son los requisitos de compensación y estudios técnicos. En concreto:
VICIOS DE FORMA:
Vicio de forma por insuficiencia técnica del estudio: en el voto
no.2012-13367 donde se resolvió la consulta de constitucionalidad del
proyecto de ley que dio origen a la ley impugnada, esta Sala consideró
inconstitucional que el proyecto se sustentara en un estudio
incompleto (porque no determina técnica y científicamente el impacto
real sobre el ambiente) y aunque luego los interesados hacen un nuevo
estudio, este adolece de los mismos vicios anteriormente señalados por
la Sala. Lo cual es ratificado por el Departamento de Servicios Técnicos
mediante oficio CON-005-2014 del 18 de febrero del 2014.
Violación al Convenio No. 169 de la OIT, específicamente su artículo 6,
que contiene la obligación de consultar a los pueblos interesados
cuando sus tierras y sus intereses culturales pudieran verse afectados
por la promulgación de alguna normativa. Como lo es el pueblo
Kekoldi, grupo que se está viendo seriamente afectado con esta ley.
Este requisito se incumplió completamente sustituyéndose por
consultas a organizaciones no necesariamente representativas de estos
grupos. Adicionalmente el proyecto debía ser consultado a los
Consejos Regionales Ambientales, según art.6 de la Ley Orgánica del
Ambiente.
VICIOS DE FONDO
Violación al principio constitucional de compensación: cuando se
presentan situaciones como la ley impugnada que trata de reconocer
derechos a una comunidad, cercenando parte de una zona protegida
(como lo es el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo) lo que
debe operar en forma inmediata es la regla de compensación, la cual
no se dio en este caso. Esta regla ha sido recientemente reconocido y
aplicado por esta Sala mediante el voto no.2014-12887 de las 14:30
horas del 08 de agosto del 2014, donde se establece como requisito
adicional para la desafectación de áreas silvestres protegidas la
obligación estatal de compensación del área suprimida con otra de al
menos igual tamaño. Además, habría que agregarle que el terreno
debe ser necesariamente adyacente al área protegida y
ecológicamente equivalente.
Violación del artículo 7 Constitucional: el principio de irreductibilidad o
no regresión tiene sustento en el Convenio de Diversidad Biológica y el
Convenio de Washington (Convención para la protección de la flora, de
la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América),
que prohíben la reducción de la superficie de áreas silvestres
protegidas, salvo que se cumplan 3 requisitos: mediante ley, sustento
en estudios técnicos y la compensación territorial del área suprimida.
En este caso se adolece de dos de estos requisitos. Violación además de
la Convención relativa a los humedales de importancia internacional
especialmente como hábitat de aves acuáticas (Convención RAMSAR)
pues el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo fue incluido por
Costa Rica dentro de la lista de humedales de importancia
internacional, abarcando la totalidad del área silvestre protegida,
incluyendo la zona costera, la cual se desafectó mediante esta ley
impugnada.
Violación del principio de intangibilidad de la Zona Marítimo Terrestre
por cuanto las zonas urbanas que fueron segregadas del Refugio de
Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo pasarán a jurisdicción de la
Municipalidad de Talamanca, y son zonas que se ubican dentro de la
zona marítimo terrestre y podrán ser dadas en concesión, conforme la
Ley No. 9221, Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y
su régimen de uso y aprovechamiento territorial, la cual está siendo
impugnada mediante otra acción de inconstitucionalidad.
La legitimación del accionante en este caso.-
El actor ostenta
legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo
que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acude en defensa de un
interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el derecho
al ambiente. Por lo que el actor se encuentra perfectamente legitimado para
accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, se trata de materia cuya
constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, el actor cumplió los
requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la
presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el
objeto y el fondo del asunto.
Sobre la metodología de análisis de la acción.-
Para facilitar el
estudio de la normativa impugnada, en los considerandos siguientes se analizarán
los argumentos expuestos por el accionante, iniciando con un considerando que
explica de manera general los antecedentes de esta Sala sobre la reducción de
zonas protegidas.
Sobre los antecedentes de esta Sala en cuanto a la reducción de
zonas protegidas, y en concreto sobre el Refugio Nacional de Vida
Silvestre Gandoca-Manzanillo.- La jurisprudencia de esta Sala Constitucional
ha sido amplia en cuanto a los requisitos para poder reducir un área silvestre
protegida, conforme al derecho fundamental al ambiente. Además, también esta
Sala se ha pronunciado en específico sobre la reducción del Refugio Nacional de
Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Así se tiene la siguiente síntesis:
Requisitos constitucionales para la reducción de área silvestre
protegida (reserva legal y estudios técnicos): En apoyo del artículo 38 de la
Ley Orgánica del Ambiente (“la superficie de las áreas silvestres protegidas,
patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá
reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que
justifiquen esta medida”), ha habido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido
de que para la reducción de un área silvestre protegida deben cumplirse dos
requisitos esenciales: “por medio de ley y previa realización de estudios técnicos
suficientes que justifiquen la medida.” (Sala Constitucional, votos números 13367-2012 y 010158-2013. En similar sentido, las sentencias números 7294-1998,
11155-2007, 1056-2009, 18702-2010 y 14772-2010, entre otras). Tal como se
dijo en la resolución mencionada de 1998:
“(…)una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del
Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger
otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de
que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una
determianda área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que,
de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin
embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona
protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica
una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no
debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada
caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de
una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un
Parque Nacional o cualesquiera otros sitio de interés ambiental, siempre y cuando ello
esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser
que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte,
el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del
caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de
razonabilidad constitucional…” (voto No. 7294-1998).
Concretamente sobre la reserva legal en esta materia, en el voto No.14772-2010
se dijo:
“(…) no se puede modificar el destino público de un bien del demanio público
sin un acto legislativo, es decir, la reducción de área de una zona protegida se
encuentra bajo la garantía que proporciona el principio de reserva de ley. Si bien, de
conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Poder Ejecutivo se
encuentra autorizado para constituir las Áreas Silvestre Protegidas mediante el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, así, el Parque Nacional
Corcovado se constituyó mediante los Decretos Ejecutivos No. 5357-A del 24 de octubre
de 1975 y 1148-A del 5 de febrero de 1980, su modificación solo podrá hacerse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente,
previo
estudios técnicos y científicos, y mediante un acto legislativo.”
(resaltado no
corresponde al original).
Asimismo, en sentencia no.1056-2009 se indicó que la reducción únicamente es
posible vía legal:
“cuando de la ampliación de los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal
del Estado se trata es posible hacerlo vía reglamento, pero cuando de su reducción se
trata, únicamente se puede hacer vía legal
, claro está, siempre y cuando exista un
criterio previo que justifique la medida.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1056-2009)
Lo cual fue aplicado cuando la Sala declaró inconstitucional la norma
reglamentaria (Decreto Ejecutivo Nº 32753-MINAE) mediante la cual el Poder
Ejecutivo disminuyó el territorio del Refugio Gandoca-Manzanillo, sustrayendo del
área y del régimen de protección, la zona urbana del Refugio. Según se detalla
más adelante.
Además, en cuanto a los estudios, estos deben ser previos, suficientes, necesarios
e individualizados –como se indica en el apartado siguiente-. Así se dijo en esa
misma resolución de 1998:
“De acuerdo con lo citado, mutatis mutandi, si para la creación de un área silvestre
protectora la Asamblea Legislativa, por medio de una ley, estableció el cumplimiento de
unos requisitos específicos, a fin de determinar si la afectación en cuestión es justificada,
lo lógico es que, para su desafectación parcial o total, también se deban cumplir
determinados requisitos -como la realización de estudios técnicos ambientales- para
determinar que con la desafectación no se transgrede el contenido del artículo 50
constitucional. En este sentido, podemos hablar de niveles de desafectación. Así, no toda
desafectación de una zona protegida es inconstitucional, en el tanto implique
menoscabo al derecho al ambiente o amenaza a éste. De allí que, para reducir un área
silvestre protegida cualquiera, la Asamblea Legislativa debe hacerlo con base en
estudios técnicos
suficientes y necesarios
para determinar que no se causará daño
al ambiente o se le pondrá en peligro y, por ende, que no se vulnera el contenido del
artículo 50 constitucional. El principio de razonabilidad, en relación con el derecho
fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta
materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios
, aún cuando no
existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente.
A juicio de este
Tribunal Constitucinal, la exigencia que contiene el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente No. 7554, en el sentido de que para reducir un área silvestre protegida por ley
formal deben realizarse, de previo, los estudios técnicos que justifiquen la
medida, no es sino la objetivación del principio de razonabilidad en materia de
protección al ambiente.” (resaltado no corresponde al original).
Estudio técnico como un análisis científico e individualizado:
La Sala se
ha referido a la suficiencia del estudio técnico, cuando mediante varias
resoluciones ha establecido que dicho estudio debe ser un análisis científico e
individualizado. Así se dijo lo siguiente:
“el requerimiento de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de
un requisito material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un
análisis científico e individualizado
, el grado de impacto de la medida
correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el
impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que
satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las
generaciones futuras para atender sus propias necesidades.” (Voto No. 13367-2012.
Véase además el No. 10158-2013).
De lo cual se desprende que, el estudio técnico que exige el artículo 38 de la Ley
Orgánica del Ambiente y que es la objetivación del principio constitucional de
razonabilidad en materia de protección al ambiente, requiere de un análisis
técnico que implica un análisis individualizado, el cual debe contener como
mínimo las siguientes medidas:
El grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente;
Las recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el
ambiente;
La demostración de cómo la medida que se toma, implica un desarrollo que
satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de
las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.
En síntesis, dicho estudio previo debe demostrar que la desafectación es conforme
con la protección constitucional al derecho al ambiente, pues como se dijo en el
voto no. 18702-2010 “no se puede permitir que se titulen áreas de esta
naturaleza en forma indiscriminada, ya que esto iría contra las mismas políticas
conservacionistas del ambiente que ha procurado el Estado en virtud de los
cometidos ordenados por la Constitución Política y los Convenios Internacionales
que ha suscrito".
Exclusión, vía decreto, de áreas urbanas del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Gandoca-Manzanillo conllevó una desprotección al ambiente:
Esta Sala Constitucional estableció en su voto No. 1056-2009 que la exclusión de
áreas urbanas del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, más
aún, realizada por medio de un decreto, conllevaba desprotección del derecho al
ambiente:
“Además, se viola el derecho al ambiente pues la reducción de un refugio de vida
silvestre claramente no sólo disminuye las posibilidades de gozar de este derecho en la
zona de Gandoca-Manzanillo sino que desprotege los recursos naturales de la zona al
dejar a las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo a la
libre explotación sin restricciones algunas. Evidentemente no es la misma protección que
recibe la propiedad cuando se trata de propiedad forestal. Sobre este tipo de propiedad
recuérdese que es un tipo diferente de propiedad con características y particularidades
propias y un régimen especial, pues se concibe fundamentalmente para conservar, no
para producir ni ser parte del comercio de los hombres. Todas las tierras consideradas
como reservas nacionales quedan afectadas en forma inmediata a los fines de la
normativa forestal, la cual establece un régimen especial aplicable a todos los recursos
forestales. De esta forma, al proceder el decreto impugnado a excluir de la
propiedad forestal las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca,
Manzanillo y Puerto Viejo, viola el derecho al ambiente pues tales áreas
quedarían fuera de los límites propios de la propiedad forestal que tienden a la
conservación y no a la explotación de la propiedad y sus recursos naturales.” (resaltado
no corresponde al original).
Estudio técnico en el proyecto de ley que dio origen a la Ley
impugnada, considerado insuficiente: En el voto No. 2012-13367, dictado
para resolver la consulta legislativa facultativa en el trámite de esta misma Ley, se
analizó el estudio técnico incorporado al expediente en ese momento,
considerándolo insuficiente para justificar la reducción:
“VII. Sobre el estudio técnico presentado por el Área de Conservación La
Amistad Caribe, Dirección Regional del MINAET. En el expediente legislativo
consta visible a folios 952 al 981 del tomo cuarto, el documento titulado “Criterio
Técnico del Área de Conservación Amistad Caribe, SINAC-MINAET, respecto al proyecto
de ley 18.207”, elaborado por el Área de Conservación La Amistad Caribe, Dirección
Regional, Ministerio del Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de 2012. El
documento se estructura en 6 capítulos, de la siguiente manera: “Capítulo
I.
Antecedentes de la Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.
Capítulo
El Decreto de Creación del Refugio Nº 16614-MAG de 1985. Capítulo
III.
Decretos posteriores al Decreto de Creación del refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo. Capítulo
Relevancia Fragilidad de Ecosistemas y la Zonificación
para la Consolidación Manejo y Control. Capítulo
Caracterización del área cuyos
límites rectifica el proyecto de ley No. 18.207. Capítulo
Recomendaciones y
Conclusiones.” Los primeros tres capítulos son resumen y descripción de lo que existe
(Antecedentes históricos relacionados con la creación del Refugio y resumen de la
reglamentación vigente). Respecto del IV capítulo, el resumen introductorio del
documento describe su contenido de la siguiente manera: “indica la labor desarrollada
por el MINAET para dotar al ASP con un sólido instrumento que garantizara su
consolidación y adecuados manejo y control. Este instrumento se conoce como un Plan
de Manejo y su correspondiente Reglamento de Zonificación, los cuales fueron
adoptados y declarados de aplicación obligatoria por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) desde 1996.” También en el mismo resumen introductorio se lee
respecto del capítulo V: “El Capítulo V presenta los resultados de una caracterización
actual del área del Refugio que el proyecto de ley, Expediente No. 18.207, propone
rectificar, realizada por un equipo profesional del SINAC/ACLAC, siguiendo los
lineamientos vigentes que para tales efectos exige la ley.” El capítulo IV, como ya se
dijo, explica el Plan de Manejo que rige el Refugio. En él se describen las 15 zonas en
que fue dividido el refugio en su estado actual, se ubica en mapas los humedades
RAMSAR y, sin mayores datos sobre las relaciones entre los asentamientos humanos con
las demás zonas continentales o marinas del Refugio, se concluye que: “la Zona
1.
Llanura Costera Cocles-Manzanillo, corresponde al área de los asentamientos humanos
preexistentes a la declaración del ASP, y no representa en sí misma el núcleo u objeto de
conservación principal del RNVS-GM.” El capítulo V se desarrolla en 5 páginas, de la 22 a
la 26, folios 973 al 977 del Expediente Legislativo, Tomo
En la página 22 del
documento, se explica la metodología del estudio, en los siguientes 3 folios se incluyen
mapas con una pequeña explicación al pie y en el folio 977 se incluye un cuadro sobre
los resultados de la caracterización de la llanura costera Cocles-Manzanillo (Zona 1). El
capítulo evidencia que el MINAET ha realizado un estudio de muestreo de la zona, para
identificar las diferentes áreas boscosas o población forestal y tiene medido dentro de la
zona 1, el área boscosa y la urbana. Sin embargo, esta Sala considera que llevan razón
los consultantes en el sentido de que el estudio no satisface los requerimientos del
artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 50 constitucional, y el Derecho
Internacional Ambiental. El artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente es una norma
protectora, establece una garantía a favor de las áreas silvestres protegidas y del
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el artículo 50
constitucional. De la norma se infiere, en primer lugar, que el estudio técnico indicado
en la norma es un requisito ineludible y esencial para la aprobación de la medida
legislativa reductora del área de protección, lo que se desprende de la frase “sólo podrá”
y “después”, cuyo incumplimiento trae aparejada la declaratoria de invalidez de la
medida. En segundo lugar, se trata de un estudio técnico -esto es, conforme con las
ciencias y las técnicas que tienen por objeto de estudio del ambiente y los ecosistemas-
a fin de determinar el impacto de la medida legislativa en los mismos. En tercer lugar, el
estudio debe ser específico y versar sobre el área de reducción y su contexto, a fin de
evaluar el impacto y emitir las recomendaciones para evitar riesgos, prevenir efectos
negativos o adversos o bien plantear las medidas de mitigación, conservación o
reparación correspondientes. En cuarto lugar, el estudio tiene por finalidad justificar
científicamente la medida. Finalmente, el estudio tiene que ajustarse a las exigencias
sustanciales del artículo 50 constitucional y tiene que demostrar cómo la medida que se
toma, continúa satisfaciendo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado en el marco de política de desarrollo sostenible. Llevan razón los
consultantes al advertir que el Estudio omite analizar y pronunciarse sobre el
impacto de la zona por desafectar en la zonas marinas y continentales del
Refugio, dado que la misma constituye su enlace e incide en el equilibrio en la
totalidad del Refugio. Tampoco examina el impacto en el corredor biológico
sobre los acuíferos y la vida silvestre, ni determina el valor ecológico de la
zona por desafectar dentro de la totalidad del área silvestre protegida, ni
mucho menos plantea medidas o recomendaciones orientadas a disminuir
cualquier impacto negativo sobre el Refugio en general. No se analiza el
impacto en los humedales RAMSAR a fin de cumplir con las obligaciones internacionales
adquiridas por Costa Rica y evitar cualquier responsabilidad del Estado por
incumplimiento de los instrumentos internacionales sobre la materia. En síntesis, el
estudio presentado, si bien relacionado con el tema, es manifiestamente incompleto
puesto que las exigencias sustanciales derivadas de la propia materia que
tutela, no se ven satisfechas. En efecto, el estudio técnico en cuestión omite
demostrar cómo, a pesar de la reducción, el Refugio continúa conservándose sano y
ecológicamente equilibrado. Por otro lado, la regresividad en los niveles de protección
debe estar plenamente justificada. El estudio tiene que justificar con criterio científico
sustentado que la desafectación es una medida viable desde la perspectiva ambiental en
el marco de una política de desarrollo sostenible, de lo contrario deviene en una
transgresión del principio de no regresividad o irreversibilidad de la protección en los
términos explicados supra y una violación material del principio de inderogabilidad
singular de las normas. Así las cosas, la falta de evidencia científica justifica fallar
conforme al principio precautorio. Asimismo, considera esta Sala que llevan razón las y
los consultantes cuando afirman que el Plan de Manejo, el Reglamento de Zonificación y
los estudios que les dieron origen (Folios 578-759 y 788 del expediente) no satisfacen las
características exigidas por la Ley y derivadas de la Constitución que, según la Sala, debe
tener el estudio técnico. En primer término, la finalidad de tales estudios no era justificar
la reducción del área de protección; por el contrario, buscaban suministrar la
información necesaria para implementar un plan de manejo integral de todo el refugio,
incluyendo el área que se pretende desafectar; en otras palabras incumplen la finalidad
establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. En segundo término, no
estamos en presencia de un estudio específico sobre el tema de la reducción del área
descrita en el artículo 1 del Proyecto y el impacto de la desafectación. Los diferentes
informes técnicos, que datan de 1995 y 1996, tenían por objeto de estudio la totalidad
del Refugio con miras al Plan de Manejo; razón por la cual no se pronuncian ni evalúan
el impacto de la reducción, ni emiten recomendaciones para evitar riesgos, prevenir
efectos negativos o adversos que la misma pudiere ocasionar. Finalmente es importante
destacar que no se observa consulta alguna a expertos, ni se reciben en audiencia
profesionales destacados de las diferentes disciplinas relacionadas con la temática
ambiental, que pudieran haber llenado, mediante sus calificadas opiniones, los vacíos
del estudio técnico presentado por el Área de Conservación La Amistad Caribe de la
Dirección Regional del MINAET.” (resaltado no corresponde al original)
Dicha insuficiencia obedecía a que, el estudio omitía analizar y pronunciarse sobre
el impacto de la zona por desafectar en la zonas marinas y continentales del
Refugio. Además, porque tampoco examinaba el impacto, ni determinaba el valor
ecológico de la zona ni establecía medidas o recomendaciones para disminuir el
impacto negativo sobre el Refugio. Así la Sala determinó que el estudio
presentado era manifiestamente incompleto.
Sobre el examen de los alegatos de inconstitucionalidad de la Ley
impugnada.- El accionante impugna la ley N°9223 “Reconocimiento de los
derechos de los habitantes del Caribe Sur” por cuanto se reduce el área del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, sin cumplir con un
estudio técnico suficiente, sin establecer medidas de compensación, sin
consultarse al pueblo indígena Kekoldi, violentando el principio de intangibilidad
de la zona marítimo terrestre (al permitir la concesión en esa zona) y en violación
de la Convención RAMSAR sobre humedales. En cuanto a ellos la Procuraduría
General de la República indica que resulta de resorte exclusivo de la Sala
Constitucional constatar la suficiencia del informe técnico para justificar la
reducción del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Luego,
expone en su informe algunas dudas e inconsistencias detectadas en dicho
informe técnico. También considera que hay inconstitucionalidad por la omisión
de compensar el área suprimida. Por otro lado, indica que no se demostró lesión
al art.6 del Convenio 169 de la OIT, ni al principio de intangibilidad de la zona
marítimo terrestre. El Director del SINAC indica que sí hay respaldo técnico a la
ley, y no existen razones suficientes para considerar la necesidad de medidas de
compensación pues las áreas urbanas y las comunidades aledañas descritas
siempre fueron tales, asentamientos humanos históricos a los cuales la
mencionada ley permite reconocer los legítimos derechos de la comunidad
Afrodescendiente y de los poblados costeros del Caribe Sur. Así que, no hay nada
que compensar puesto que a tenor de la Ley No. 9223 las zonas aledañas a este
Refugio siempre fueron eso, zonas aledañas y zonas urbanas que no formaban
parte del Refugio, según su Decreto de creación. Además indica que, el área del
Refugio no afecta ninguno de los humedales comprometidos por el país en el sitio
Gandoca-Manzanillo. Por su parte, los coadyuvantes, todos se pronuncian a favor
de la ley. Indican que, la Ley No. 9223 no es una ley para reducir un área
protegida, sino para corregir un error histórico que violentó los derechos de las
comunidades asentadas históricamente de previo a la declaración del Refugio.
Asimismo indican que, los objetos de conservación y la representatividad del
Refugio no se ven afectadas con la reducción planteada. Que se cumplió con el
informe técnico, y que no hay nada que compensar puesto que las zonas aledañas
a este Refugio siempre fueron eso, zonas aledañas y zonas urbanas que no
formaban parte del Refugio, según su Decreto de creación. Finalmente, según la
prueba para mejor resolver, solicitada por esta Sala, a la Escuela de Ciencias
Ambientales de la Universidad Nacional, se indica sobre el informe técnico que hay
reducción del área del refugio, pero hay inconsistencias entre la cartografía y el
informe. Además subraya varias omisiones (en cuanto a datos y evaluación del
impacto), puntualiza varias inconsistencias.
Tomando en cuenta todos los anteriores alegatos y argumentos, se procede a
continuación examinar si en efecto hay una reducción del Refugio Nacional de
Vida Silvestre y cuánto es la reducción (considerando VI) a efectos de determinar
el respaldo técnico de tal reducción. Para posteriormente examinar el resto de
alegatos del accionante (considerando VII).
SOBRE LA REDUCCION DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA
SILVESTRE GANDOCA-MANZANILLO Y SUS ANTECEDENTES Y SOBRE LA
CANTIDAD DE HECTAREAS QUE SE REDUCE.- Lo primero que debe quedar
establecido es que, la ley impugnada, n°9223, denominada “Reconocimiento de
los derechos de los habitantes del Caribe Sur”, contiene un único artículo que
redefine los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Al
redefinir dichos límites, lo que hace, en realidad, es reducir el área de dicho
Refugio. Este refugio fue creado mediante decreto ejecutivo no.16614-MAG del
29 de octubre de 1985. Luego de su creación, mediante los artículos 3, 4, 5 y 7 del
Decreto número 34043-MINAE publicado en La Gaceta número 202 del 22 de
octubre de 2007 se pretendió reducir el área del refugio. Este último decreto fue
objeto de una acción de inconstitucionalidad, según se mencionó supra, que fue
resuelta mediante el voto número 2009-001056 de las 14:59 horas del 28 de
enero del 2009, declarándose con lugar la acción y procediéndose a anular dichos
artículos, por cuanto, se violentó el principio de reserva legal y el derecho al
ambiente. Así se dijo:
“De esta forma, al proceder el decreto impugnado a reducir los límites del Refugio
Nacional de Vida Silvestre de Gandoca-Manzanillo viola el principio de reserva
legal pues la reducción de tales límites sólo puede operar mediante una ley
debidamente justificada al efecto. Además, se viola el derecho al ambiente
pues la
reducción de un refugio de vida silvestre claramente no sólo disminuye las posibilidades
de gozar de este derecho en la zona de Gandoca-Manzanillo sino que desprotege los
recursos naturales de la zona al dejar a las áreas urbanas de las comunidades de
Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo a la libre explotación sin restricciones algunas.
Evidentemente no es la misma protección que recibe la propiedad cuando se trata de
propiedad forestal. (…) De esta forma, al proceder el decreto impugnado a excluir de la
propiedad forestal las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y
Puerto Viejo, viola el derecho al ambiente pues tales áreas quedarían fuera de los límites
propios de la propiedad forestal que tienden a la conservación y no a la explotación de la
propiedad y sus recursos naturales.” (resaltado no corresponde al original).
Luego de haberse declarado inconstitucional la reducción del Refugio realizada vía
decreto, el día 21 de julio del 2011 fue presentado a la Asamblea Legislativa el
proyecto de ley 18.207, para redefinir los límites del Refugio. Dicho proyecto fue
aprobado en primer debate el 30 de agosto del 2012. Es enviado a la Sala
Constitucional en consulta facultativa, la cual es resuelta mediante el voto número
12-013367 del 21 de setiembre del 2012, encontrándose inconstitucional el
proyecto de ley consultado, por violación del artículo 50 debido a que la reducción
del área del Refugio en cuestión se sustentó en un estudio incompleto al no
determinar técnica y científicamente el impacto en el ambiente. Tal como se
transcribió supra, dicho voto indicó lo siguiente:
“VII. Sobre el estudio técnico presentado por el Área de Conservación La
Amistad Caribe, Dirección Regional del MINAET. En el expediente legislativo
consta visible a folios 952 al 981 del tomo cuarto, el documento titulado “Criterio
Técnico del Área de Conservación Amistad Caribe, SINAC-MINAET, respecto al proyecto
de ley 18.207”, elaborado por el Área de Conservación La Amistad Caribe, Dirección
Regional, Ministerio del Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de 2012. (…)
Llevan
razón los consultantes al advertir que el Estudio omite analizar y
pronunciarse sobre el impacto de la zona por desafectar en la zonas marinas
y continentales del Refugio, dado que la misma constituye su enlace e incide en el
equilibrio en la totalidad del Refugio. Tampoco examina el impacto en el corredor
biológico sobre los acuíferos y la vida silvestre, ni determina el valor
ecológico de la zona por desafectar dentro de la totalidad del área silvestre
protegida, ni mucho menos plantea medidas o recomendaciones orientadas a
disminuir cualquier impacto negativo sobre el Refugio en general. No se
analiza el impacto en los humedales RAMSAR a fin de cumplir con las obligaciones
internacionales adquiridas por Costa Rica y evitar cualquier responsabilidad del Estado
por incumplimiento de los instrumentos internacionales sobre la materia. En síntesis, el
estudio presentado, si bien relacionado con el tema, es manifiestamente incompleto
puesto que las exigencias sustanciales derivadas de la propia materia que
tutela, no se ven satisfechas. En efecto, el estudio técnico en cuestión omite
demostrar cómo, a pesar de la reducción, el Refugio continúa conservándose sano y
ecológicamente equilibrado. Por otro lado, la regresividad en los niveles de protección
debe estar plenamente justificada. El estudio tiene que justificar con criterio científico
sustentado que la desafectación es una medida viable desde la perspectiva ambiental en
el marco de una política de desarrollo sostenible, de lo contrario deviene en una
transgresión del principio de no regresividad o irreversibilidad de la protección en los
términos explicados supra y una violación material del principio de inderogabilidad
singular de las normas. Así las cosas, la falta de evidencia científica justifica fallar
conforme al principio precautorio...”
(resaltado no corresponde al original)
Posteriormente, la Comisión de Agropecuarios aprobó moción el 20 de agosto del
2013 para solicitar al SINAC la elaboración del informe técnico ambiental
correspondiente, el cual se presentó, en ese mismo año, denominado “Proyecto
de ley de reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur
Expediente n°18.207”. Así entonces, el proyecto fue aprobado y entró a regir
como ley el 08 de abril del 2014, ley n°9223. Ley impugnada en esta acción. De
todo lo anterior se entiende que, la ley impugnada, redefine (reduce) los límites
del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.
Ahora bien, quedando establecido que la ley que se analiza, al redefinir los límites
del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, lo que hace en
realidad es una reducción del área del refugio, conviene preguntarse si la ley es
clara al indicar CUANTO es esa reducción? La respuesta es no, la ley no es clara
al indicar cuánto es el área que se reduce del Refugio. Para saber entonces,
cuánto es el área que se reduce, como la ley no lo indica, esta Sala acude al
“Informe técnico” mencionado. Según dicho informe, se tiene que:
-La reducción implica un área total de 406.52 hectáreas, de las cuales 205.97
hectáreas corresponden a cobertura de bosque (folio 24 del informe), siendo que
de ellas 17 hectáreas están dentro de la zona marítimo terrestre, según el informe
de la Procuraduría.
Lo cual nos lleva a entender, en el mismo sentido en que lo expresó la
Procuraduría General de la República en la vista, que de la totalidad del área que
se reduce, aproximadamente la mitad es bosque. Al respecto, en la prueba
solicitada, la Procuraduría General de la República informa que, resulta evidente
la falta de sustento técnico para fundamentar la desafectación de la zona boscosa.
ARGUMENTOS ADICIONALES A FAVOR DE LA PROTECCIÓN DEL
REFUGIO NACIONAL DEL VIDA SILVESTRE GANDOCA-MANZANILLO
(Redacta Magistrado Castillo V.)
La Sala Constitucional no ha reconocido de manera expresa el principio de no
regresión en materia ambiental en su jurisprudencia. Sin embargo, en un fallo
reciente hizo mención a este principio. El alto Tribunal manifestó que:
“(…)
principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se
encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el Estado asume la
obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de
protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho
al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su
protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos
humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el
principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El
principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no
adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación
razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este
principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones
nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que
impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la
baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios
bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. En este sentido, la Sala
Constitucional ha expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la
salud:‘…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que
disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces, si el Estado costarricense,
en aras de proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida, tiene una política de apertura al
acceso a los medicamentos, no puede -y mucho menos por medio de un Tratado Internacional-
reducir tal acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio’. (Sentencia
de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En relación con el derecho al ambiente dijo:
‘Lo anterior
constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la
Constitución, que no admite una regresión en su perjuicio.’ (Sentencia de la Sala Constitucional
Nº 18702-10). En consecuencia, en aplicación de estos dos principios, la Sala Constitucional ha
establecido que es constitucionalmente válido ampliar por decreto ejecutivo la extensión física
de las áreas de protección (principio de progresividad); sin embargo, la reducción solo se puede
dar por ley y previa realización de un estudio técnico ajustado a los principios razonabilidad y
proporcionalidad, a las exigencias de equilibrio ecológico y de un ambiente sano, y al bienestar
general de la población, que sirva para justificar la medida. El derecho vale lo que valen sus
garantías, por ello se produce una violación de estos principios cuando el estudio técnico
incumple las exigencias constitucionales y técnicas requeridas. Si tal garantía resulta
transgredida, también lo será el derecho fundamental que la garantía protege y es en esa
medida, que la reducción de las áreas protegidas sería inconstitucional.
‘Se viola el derecho al ambiente
pues la reducción de un refugio de vida silvestre claramente no
sólo disminuye las posibilidades de gozar de este derecho en la zona de Gandoca-Manzanillo
sino que desprotege los recursos naturales de la zona al dejar a las áreas urbanas de las
comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo a la libre explotación sin restricciones
algunas. Evidentemente no es la misma protección que recibe la propiedad cuando se trata de
propiedad forestal. Sobre este tipo de propiedad recuérdese que es un tipo diferente de
propiedad con características y particularidades propias y un régimen especial, pues se concibe
fundamentalmente para conservar, no para producir ni ser parte del comercio de los hombres.
Todas las tierras consideradas como reservas nacionales quedan afectadas en forma inmediata
a los fines de la normativa forestal, la cual establece un régimen especial aplicable a todos los
recursos forestales. De esta forma, al proceder el decreto impugnado a excluir de la propiedad
forestal las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, viola el
derecho al ambiente pues tales áreas quedarían fuera de los límites propios de la propiedad
forestal que tienden a la conservación y no a la explotación de la propiedad y sus recursos
naturales’. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1056-2009)”
Con base en lo anterior, un área protegida solo se puede reducir si se hace
mediante Ley, si hay estudios técnicos y científicos que descarten el daño
ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual
tamaño o en la medida de lo posible.
Ahora bien, en el caso específico, la Procuraduría General de la República
cuestiona que en el informe técnico que sirvió de fundamento a la Ley impugnada,
no se justifica adecuadamente la exclusión de 406,32 hectáreas de la Llanura
Costera Cocles-Manzanillo que se ordena. Asimismo, no se explica las razones por
las que no se excluyeron únicamente los cuadrantes urbanos, sino, además, 188
hectáreas con cobertura de bosque, que quedan excluidas del Patrimonio Natural
del Estado, ni forman parte de la Zona Marítimo Terrestre. En el informe remitido
mediante oficio número SINAC-DE-0286 del 7 de marzo de 2019, la directora
ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación explica que las 188
hectáreas que menciona la Procuraduría General de la República no constituyen
un boque compacto, sino estructuras forestales de tipo bosque que, en su
mayoría, se encuentran en propiedad privada. Sobre el particular, la explicación
que da la directora ejecutiva resulta insuficiente para descartar la objeción
externada por la Procuraduría General de la República, pues del estudio del
expediente legislativo y la prueba aportada a los autos, no logra demostrarse
fehacientemente que el área antes mencionada efectivamente esté conformada
por terrenos de naturaleza privada, ya que, de ser así, no habría razón alguna
para que dichos terrenos fueran sometidos a una desafectación. Así, cabe
recordar que los únicos terrenos que podrían ser desafectados son aquellos que
son catalogados como bienes de dominio público, de ahí que hay una
contradicción lógica cuando se sostiene que se trata de inmuebles de naturaleza
privada que deben ser desafectados, tal y como lo afirma la autoridad recurrida
en su informe. El anterior razonamiento se refuerza con base en lo que preceptúa
el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley n.° 7554 de 4 octubre de 1995,
cuando dispone lo siguiente:
“Artículo
Facultades del Poder Ejecutivo.
Al establecer áreas silvestres
protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio
del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites,
las fincas o partes
de fincas particulares necesarias para cumplir con
los objetivos señalados en esta ley y para
instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales
para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.
Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de
vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos
procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras,
refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán
comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan
voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la
Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido
en el plan de manejo.
Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse
en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y
zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales
solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo
cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales,
zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se
haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de
ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al
plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos”.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 72, inciso c) de la Ley Forestal, N° 7575 del 13
de febrero de 1996, que a su vez fue reformado por el 114 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788
de 30 de abril de 1998) (Lo resaltado y en negritas no corresponde al original).
No hay que ser un observador muy agudo para concluir que, con base en la
normativa legal vigente, las propiedades privadas no son parte del refugio -si las
hubiese-, de ahí que resulta un contrasentido el desafectar áreas que son
privadas. Estaríamos, pues, ante la existencia de una Ley irracional, si ese fuese el
caso.
Ergo, si bien hay un informe técnico que justifica la promulgación de la Ley,
lo cierto es que dicho estudio no logra descartar que la desafectación de los
terrenos no vaya a provocar un daño al medio ambiente -lo no referente a los
cuadrantes urbanos-. Desde una perspectiva lógica y acorde con el Derecho de la
Constitución (valores, principios y normas), lo procedente era disponer
únicamente la desafectación de los terrenos que conforman los pueblos que se
ubican en la zona -pueblos originarios u otros asentamientos de población- o,
eventualmente, excluir otras áreas de dominio público, siempre y cuando se
acreditara que no se provocaría una afectación al medio ambiente y se diera la
respectiva compensación. En ese sentido, tal y como se externó líneas atrás, no
hay claridad sobre los terrenos que contienen bosque -si son parte del Patrimonio
Natural del Estado o terrenos privados afectos a las limitaciones que prevé el
ordenamiento jurídico ambiental, en cuyo caso era innecesaria la desafectación-, y
que la Ley desafectó. O una de dos: si trata de bienes privados sujetos a las
limitaciones ambientales previstas por la legislación, la desafectación está demás;
si se trata de un bien dominio público, la desafectación es insuficiente, porque no
hay certeza sobre el no deterioro del ambiente y no se da la respectiva
compensación del área. Ante esta duda razonable, lo que corresponde es aplicar
el principio de in dubio pro natura, por lo que debe de considerarse a las 188
hectáreas como parte del refugio -bien demanial-, por lo que resulta
improcedente su exclusión sin la respectiva compensación. Todo lo anterior, sin
lugar a duda, resulta contrario de lo previsto por esta Sala en su jurisprudencia, de
ahí que la norma legal impugnada resulte inconstitucional. Empero, la anterior
conclusión debe matizarse, en el sentido de que, si hay terrenos privados dentro
de esas 188 hectáreas, no es posible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 45
constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
vulnerar el derecho de propiedad de sus propietarios. Más aún, las 188 hectáreas
forman parte del núcleo central de refugio de vida silvestre, el que está vinculado
a un derecho fundamental reconocido a favor de quienes conforman la Nación
costarricense -los que fueron, somos y serán-, así como los demás habitantes, por
lo que estamos en presencia de una afectación gravísima al ambiente; máxime que
este caso la Ley impugnada no hace la respectiva compensación de área y carece,
como se explicó supra, de estudio técnicos para realizar la reducción del citado
refugio.
Por otra parte, hay que aclarar que, de conformidad con la información que
consta en el expediente, tanto legislativo como el judicial, no toda la normativa
legal que se impugna es contraria al Derecho de la Constitución, toda vez que sí
resulta procedente la exclusión del refugio de los cuadrantes urbanos -pueblos
originarios o personas que incluso estaban ahí antes de que se creara el refugio-,
por lo que no tendría sentido hacer una declaratoria de inconstitucionalidad de
toda la normativa. Más bien, y para lograr un justo equilibrio entre la protección
del ambiente y las necesidades socioeconómicas de las personas, lo procedente es
declarar la acción de inconstitucionalidad incoada, anulando de la norma
únicamente en lo referente a los territorios comprendidos en la zona boscosa -188 hectáreas-, según lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en
sus informes y, por consiguiente, ordenar al SINAC que proceda a delimitar el
área antes mencionada. En el caso que se determine de que se trata de bienes de
dominio público -no bienes de dominio privado-, el SINAC, en conjunto con el
Abogado de Estado, deberá ejercer las acciones legales correspondientes en
defensa del patrimonio público. En lo que atañe a los derechos de propiedad- si se
llegasen a determinar- lo que corresponde es que las autoridades competentes
impongan a las propiedades las limitaciones de interés social correspondientes en
aras de la protección al ambiente.
SOBRE EL INNECESARIO ANÁLISIS DEL RESTO DE ALEGATOS.-
Siendo todo lo anterior razones suficientes para considerar la inconstitucionalidad
de ley impugnada, por la falta de sustento técnico, y encontrarse el vicio de forma
señalado, carece de interés referirse en detalle al resto de alegatos, máxime que
estos están referidos a aspectos que no fueron debidamente fundamentados en el
escrito de interposición de esta acción. El resto de alegatos están referidos a que,
la ley es inconstitucional porque se debía consultar a los pueblos indígenas, la ley
contiene normas que afectan humedales y la zona marítimo terrestre. La
Procuraduría General de la República indica en su informe que no se detalla en la
acción, en qué consiste la afectación los pueblos indígenas, la cual no resulta
evidente por cuanto, la Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi no se traslapa ni está
contigua al sector excluido del Refugio. Asimismo, no se presentó prueba de que
la ley per se afectara humedales o violara el principio de intangibilidad de la zona
marítimo terrestre. Indica la Procuraduría que la ley impugnada no contempla
ninguna disposición relativa a la Zona Marítimo Terrestre, por lo tanto, no se
puede quebrantar el principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre, ni
tampoco se puede interpretar que, los terrenos excluidos del Refugio Nacional de
Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo por la Ley n°9223 que se encuentren ubicados
en la franja de doscientos metros de ancho a lo largo del litoral, medidos
horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria, así como las áreas
ocupadas por los manglares y esteros (zona pública), y la franja de ciento
cincuenta metros contigua a éstos (zona restringida), entre otros bienes,
quedaron desafectados del régimen especial que cobija la zona marítimo
terrestre. Por ello, sin que se prejuzgue sobre el fondo de lo planteado, en cuanto
a estos alegatos, procede desestimar el examen de estos alegatos en esta acción
por cuanto, ya se determinó la inconstitucionalidad anterior.
Conclusiones.-
En cuanto a los argumentos de falta de sustento
técnico y de medidas de compensación, se constata que la Ley n°9223
“Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur” implicó una
reducción del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, con base en
un estudio técnico insuficiente respecto de la zona boscosa, y que además, no
contempló medidas de compensación. Lo cual se traduce en una violación al
derecho al ambiente, a los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
objetivación, precautorio, correspondiendo la declaratoria con lugar, tal como se
indica en la parte dispositiva de esta resolución.
En cuanto a los argumentos de
falta de consulta a pueblo indígena, afectación de humedales y de zona marítimo
terrestre, no se analizan por cuanto, ya se determinó la inconstitucionalidad por el
procedimiento, además, no se fundamentó ni acreditó que la ley debiera ser
consultada a pueblos indígenas, o que la normativa per se implique una afectación
a humedales o zona marítimo terrestre.
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO.- Consigno la presente nota
porque considero que la insuficiencia del informe técnico, en este caso, va más
allá de la falta de fundamentación del área boscosa, sino que tampoco hubo el
debido respaldo técnico para la desafectación del área urbana. A veces las
necesidades políticas, las urgencias que imponen, inciden también en el criterio
técnico. Es la eterna tensión ente el político y el científico, recordando el título de
una obra de Max Weber. Las inconsistencias que aprecio, las detallo a
continuación:
A) SOBRE LA INSUFICIENCIA DEL INFORME TÉCNICO QUE FUNDAMENTÓ
LA REDUCCIÓN DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE GANDOCA-MANZANILLO.- Quedando establecido que, en efecto, la Ley impugnada, n°9223
“Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur”, contiene un
único artículo que, al redefinir los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo, lo que hace es una desafectación y reducción de dichos
límites, para un área total de 406.52 hectáreas reducidas, procedo a examinar si,
esa reducción estuvo debida y suficientemente fundamentada en un respaldo
técnico. Tal como se dijo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, toda
reducción de áreas silvestres protegidas, no sólo debe hacerse por medio de una
ley (principio de reserva legal), sino que, debe contar con un respaldo técnico
suficiente (y además con medidas de compensación, según se dirá), para ser
considerada conforme al Derecho de la Constitución. Así se procede al examen del
alegato sobre la insuficiencia de los estudios técnicos que sustentaron la reducción
de la superficie del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, por
medio de la Ley “Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe
Sur”, No. 9223 de 20 de marzo del 2014. Ante ello, se tiene a la vista varias
preguntas que debieron haber sido respondidas en el informe técnico (1), las
posiciones de cada uno de los sujetos que han sido llamados a pronunciarse al
respecto (2), para finalmente puntualizar los aspectos del informe que considero
como insuficientemente fundamentados (3).
Preguntas que el informe técnico debió responder y sustentar: Las
interrogantes que debió responder el informe, son algunas que se derivan del
voto 12-013367 del 21 de setiembre del 2012, que había considerado insuficiente
el respaldo técnico de entonces, además de otras que se derivan de la exposición
de motivos de la ley impugnada. Así entonces, el estudio técnico que sustentó la
reducción del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo debía
responder a las siguientes preguntas, que dicho sea de paso, son elementales:
-¿Analiza y se pronuncia sobre el impacto de la zona por desafectar en las zonas
marinas y continentales del Refugio?
-¿Examina el impacto en el corredor biológico sobre los acuíferos y la vida
silvestre?
-¿Determina el valor ecológico de la zona por desafectar dentro de la totalidad del
área silvestre protegida?
-¿Plantea medidas o recomendaciones orientadas a disminuir cualquier impacto
negativo sobre el Refugio en general?
-¿Analiza el impacto en los humedales RAMSAR a fin de cumplir con las
obligaciones internacionales adquiridas por Costa Rica y evitar cualquier
responsabilidad del Estado por incumplimiento de los instrumentos
internacionales sobre la materia?.
-¿Demuestra cómo, a pesar de la reducción, el Refugio continúa conservándose
sano y ecológicamente equilibrado?
-¿Justifica técnicamente la desafectación para el reconocimiento de los derechos
de pobladores costeros del Caribe Sur en aquellas áreas urbanas que venían
habitando desde antes de la declaratoria del Refugio? Es decir, ¿La justificación
técnica del informe para la desafectación de las hectáreas urbanas se fundamentó
en un censo fehaciente de los pobladores con anterioridad a la declaratoria del
Refugio en 1985?
-¿Cuál es la justificación técnica que da el informe para la desafectación de las
205.97 hectáreas de cobertura boscosa?
Para ver si el informe responde a tales preguntas resulta entonces indispensable
tener a la vista con detalle el mencionado “Informe Técnico” elaborado por el
Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC) en el año 2013, denominado
“Proyecto de ley de reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe
Sur Expediente n°18.207”. Y además, tener a la vista lo que al respecto informa el
SINAC, la PGR y la UNA (en la prueba solicitada), e incluso, el Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Parecen interrogantes complejos,
pero no lo son, porque la relevancia del tema que se tutela, amerita un cuidadoso
análisis, sin pretender fundarse en argumentos crípticos.
Informes del SINAC, la PGR, UNA y Departamento de Servicios
Técnicos sobre la suficiencia del informe técnico en cuestión: La posición
del SINAC es que: “El informe técnico solicitado fue elaborado por personal
especializado del Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC), utilizando
criterios científicos, serios, exhaustivos y comprensivos, a fin de determinar el
impacto de la medida legislativa sobre los objetivos de creación del Refugio
Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (RNVS-GM), la relevancia,
fragilidad y estado de conservación de los ecosistemas, en análisis de los objetos
de conservación y la consulta a las comunidades locales involucradas. Resultando
que según el análisis de los aspectos indicados y de otros adicionales el RNVS-GM
continúa conservándose sano y ecológicamente equilibrado. Dicho informe se
encuentra a folios 1390 a 1569 del expediente legislativo de la Ley N°9223. (…) El
estudio técnico aportado por el SINAC a solicitud de la Asamblea Legislativa
constituye la justificación técnica que dio soporte a la desafectación adoptada por
los diputados en la ley objeto de esta acción.”
Por su parte, la Procuraduría General de la República, indica lo siguiente: En
relación con el criterio aportado al expediente legislativo con posterioridad a esta
sentencia, incorporado en sus folios 1394 y siguientes, cabe hacer algunas
observaciones para constatar la existencia del fundamento técnico y científico, así
como valorar si se cumple el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Indica
con detalle las siguientes observaciones:
-No se justificó la desafectación de 205 ha de bosque
: No razonabilidad ni
proporcionalidad pues solo se justifica desafectar el área urbana de 233.41 hectáreas,
quedando sin sustento técnico la desafectación del resto, 205 hectáreas de bosque.
-No toda el área desafectada es ZMT
: No puede ser cierto que los terrenos desafectados
quedarían bajo las restricciones de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, puesto que, la
porción excluida del Refugio en la Ley No. 9223 no es solamente Zona Marítimo
Terrestre, sino que se desafectó una franja que puede medir en algunos puntos hasta
500 metros tierra adentro a partir de la Zona Marítimo Terrestre.
-No se analiza impacto en los dos parques de mangle: No se analiza ni descarta el
impacto sobre los dos parches de mangle que se identificaron en la zona sustraída del
Refugio, los cuales se califican como “en estado crítico de conservación”, indicándose
que “no se ha evidenciado un crecimiento en términos de cobertura a lo largo del
establecimiento del refugio, pero se ha mantenido” (folio 1411).
-No se incluyen manglares en el Patrimonio Natural del Estado: En la determinación del
Patrimonio Natural del Estado, se identificaron las áreas que cumplen la definición de
bosque de la Ley Forestal (punto 4 del folio 1557), sin embargo no se incluyeron los
manglares, que también forman parte del Patrimonio Natural del Estado, sea cual sea
su extensión (artículo 13 de la Ley Forestal y Manual para la clasificación de tierras
dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo
Terrestre en Costa Rica, Decreto No. 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, artículo
IV.u).
-No se evidencia cómo se concluye que las zonas de arrecife contigua a la zona excluida
no serán afectados: Los diferentes tipos de arrecifes de coral presentes en las zonas
adyacentes a la zona 1 del RNVS-GM, son ecosistemas diversos, bien desarrollados, con
especies únicas en el Caribe del país, con alto grado de fragilidad actual y que en el
presente se encuentran en un proceso de recuperación. Sin embargo, se indica en el
informe que la modificación de los límites no los afecta, pero no queda claro cómo
llegaron a esa conclusión. Igual sucede respecto de los pastos marinos, que se ubican en
la zona 10, contigua a la zona excluida, ecosistema asociado a las tortugas marinas, y
cuya principal causa de disminución se dice que “son las actividades antropogénicas,
como la sedimentación causada por la deforestación y la excesiva descarga de
nutrientes en las aguas costeras” (folio 1436). Además, se afirma que “Un plan de
manejo de los bosques aledaños a la costa evitaría la entrada de nuevos sedimentos a
los arrecifes” (folio 1421), pero no se considera que dicha planificación podrá
implementarse por el SINAC cuando los terrenos estén fuera del Refugio. Según el mapa
del folio 1513 y lo indicado en el punto 4 del folio 1514, la zona excluida del Refugio no
comprende humedales inscritos en la lista Ramsar, sin embargo, en el informe también
se indica que todo el Refugio está calificado como Sitio Ramsar de importancia
internacional; además, el denominado Humedal Arrecife Coralino o Pastos Marinos y
Arrecifes (zona 10) está contiguo a una porción del área excluida, entre las coordenadas
geográficas verticales 646 y 648, aproximadamente, y como la Convención en su
artículo 2 dispone que los límites de los humedales incluidos en la lista “podrán
comprender las zonas de las orillas o de las costas adyacentes a la zona húmeda”,
podría haber un traslape.
-Áreas con amenazas potenciales no podrán ser incluidas en Plan de Manejo una vez
que dejen de formar parte del Refugio: En los anexos se transcribe, en relación con la
Zona Marítimo Terrestre Cocles Manzanillo (excluida), que “hay que tener cuidado…con
la capacidad de carga de las playas” y se identifica como amenazas potenciales
principales para esta área: “el desarrollo de proyectos turísticos tradicionales de gran
impacto”, indicando que el establecimiento de un Plan de Manejo por parte del MINAE
a partir de 1996, “permitió neutralizar” esas amenazas potenciales, que los caminos de
acceso a la playa fueron regulados, no permitiéndose nuevos desde su vigencia, y que
también se prohibió la extracción de arena de las playas (folios 1499 y 1500). Sin
embargo, no se toma en cuenta que tal planificación no podrá implementarse por el
SINAC cuando los terrenos estén fuera del Refugio.
-Falencias de los mapas sobre tenencia de la tierra. SOBRE LA ZONA BOSCOSA: existe un
estudio de tenencia de la tierra del área desafectada. Sin embargo, no está completo,
hay terrenos de los cuales no se dispone información. Del área con cobertura boscosa
hay información catastral-registral de aproximadamente 40 fincas, e información
catastral de 10 terrenos sin inscribir, de los cuales no se encontró información adicional
a la catastral. Se desconoce si actualmente están siendo ocupados por las personas
identificadas en el Anexo 8, o bajo qué título ocupan, debido a que un plano castrado no
demuestra la posesión de un terreno. De 4 terrenos en áreas boscosas no hay
información disponible. En los sectores boscosos desafectados por la Ley n°9223 se
identificaron 4 procesos judiciales en los cuales la Procuraduría ha participado. En esas
informaciones posesorias la Procuraduría solicitó la improbación por no haberse
demostrado la usucapión previa a la creación del Refugio. SOBRE LA ZONA URBANA: no
se puede determinar con claridad quiénes son las personas que ostentan los legítimos
derechos de la comunidad afrodescendiente que son pobladores costeros del Caribe Sur.
En criterio de ese órgano asesor no sería conforme a la Constitución interpretar que los
terrenos excluidos del Refugio quedaron desafectados de cualquier otro régimen
especial como el de la zona marítimo terrestre, dado que no opera una desafectación
implícita. La lista de folios 1566 a 1569 del expediente legislativo, calificada como censo
en la página 65 del informe del SINAC, no es fidedigna en identificar a los pobladores
con anterioridad a 1985 y o queda clara su cobertura respecto del área finalmente
excluida por la Ley n°9223. No contamos con la información para calificar la legítima o
ilegítima la ocupación de la población establecida con posterioridad a la declaratoria
del Refugio.
Como se aprecia, son cuestionamientos medulares, que no deben quedar en una
nebulosa carente de respuesta.
Respecto de tales observaciones, la respuesta del SINAC, luego de la vista
realizada, es la siguiente:
-Sobre la exclusión de 188 ha con cobertura de bosque, indica que el informe
técnico sí procedió a establecer las características de la zona que se vería afectada.
Que no se trata de un bloque compacto de 188 has cercenado al refugio, sino que
se distribuyen a lo largo de la zona afectada y sus comunidades. Sobre esta
justificación, considero que subsiste la observación de la PGR, en el sentido de
que NO hay una buena respuesta técnica, y por tanto, razonabilidad, para haber
incluido esas hectáreas dentro de la desafectación o exclusión del Refugio. No se
exponen los motivos de la desafectación de tales hectáreas de bosque, máxime
cuando se indica, según se dijo, que la razón de ser de la desafectación es devolver
áreas urbanas a los pobladores.
-Que no compete a un informe técnico hacer un estudio sobre el estatus de la
legalidad de las posesiones ni sobre su origen. Respecto de este argumento,
subsiste la observación de la PGR. Si la ley se sustenta en el “reconocimiento de los
legítimos derechos de los habitantes y de los poblados costeros del Caribe Sur”
(ver artículo 1 de la Ley impugnada), tal como además se indica en la exposición
de motivos: “El objeto del proyecto de ley es reconocer los legítimos derechos de
la comunidad Afrodescendiente y de los pobladores costeros del Caribe Sur.”,
resulta lógico suponer que debió haber un censo de cuáles y cuántos eran esos
“legítimos derechos”. Así que, en este caso concreto, sí resultaba necesario e
indispensable que el informe técnico se refiriera a la determinación de cuáles eran
esos legítimos derechos, con el fin de evitar, que se hayan desafectado áreas que
NO correspondían a legítimos derechos, por ejemplo. En este sentido, no pasa
desapercibido que pudiera haber cierta razonabilidad en desafectar las zonas
urbanas ocupadas antes de 1985 (fecha en la cual se creó el Refugio), sin
embargo, la ley impugnada no sólo desafecta más allá de esas áreas urbanas, sino
que, al no tener claridad sobre las zonas urbanas desafectadas, no se puede tener
certeza de que estas hayan sido ocupadas, ciertamente, con anterioridad a 1985 y
por pobladores originarios de la zona. No se trata de crear autorizaciones que
desafecten respecto de personas sobre las que no existe una clara identificación
que permita establecer con son pobladores originarios. Es parte de la exigencia
técnica del informe. Véase el anexo 3 del informe técnico (folio 1559 y 1566)
referido a la tenencia de la tierra, dentro y fuera de la Zona Marítimo Terrestre,
donde se observan: nombres de poseedores extranjeros, poseedores que son
sociedades comerciales, poseedores con posesiones menores a los 30 años (es
decir, después de 1985, con lo cual se entiende que ingresaron a las propiedades
del Refugio con posterioridad a su creación). En función de una legítima
reivindicación, no puede existir tanta imprecisión y laxitud. Es claro que en
muchos casos no se trata de pobladores originarios, con posesiones anteriores a la
creación del Refugio en 1985, así que la Ley estaría desafectando hectáreas de un
Refugio para “tutelar” posesiones ilegales, lo cual es abiertamente
inconstitucional. Con lo cual, además, la ley no está cumpliendo los fines que se
propuso en la exposición de motivos, de reivindicar a los poseedores originarios,
pues hay una manifiesta imprecisión en las personas que se benefician con la ley.
Véase además lo concluyente del informe de la Procuraduría cuando indica que la
lista sobre tenencia de la tierra de folios 1566 a 1569 del expediente legislativo,
calificada como censo en la página 65 del informe del SINAC, no es fidedigna en
identificar a los pobladores con anterioridad a 1985 y no queda clara su cobertura
respecto del área finalmente excluida por la Ley n°9223; además, no cuentan con
la información para calificar la legítima o ilegítima la ocupación de la población
establecida con posterioridad a la declaratoria del Refugio. La legitimidad y
pertinencia de la identidad de los pobladores originales, es un tema nuclear en
esta desafectación de una zona dedicada a la tutela del ambiente.
-La información ofrecida por el informe técnico es suficiente para respaldar la
conclusión de que el recurso arrecifes de coral no se está afectando por la
delimitación de la ley. El principal ecosistema de mangle que protegió la
declaración del Refugio tiene una extensión de 200 ha, está ubicado en la Laguna
Gandoca, bajo las categorías de PNE y de Humedal RAMSAR. Se ubica a muchos
kilómetros al sureste de la zona afectada por la Ley 9223. Sobre este punto,
subsiste la observación de la PGR, en el sentido que, decir que un estudio es
suficiente, evidentemente no basta, para que en efecto lo sea, debe ser amplio en
sustento y justificaciones y estas son precisamente de las que carece el informe
técnico en cuestión.
A mayor abundamiento, deben agregarse las observaciones realizadas por la
Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, cuando indica, sobre
el informe técnico que: hay inconsistencias entre la cartografía y el informe en
cuanto al área de reducción del Refugio, no hay datos suficientes para valorar la
biodiversidad, el área desafectada incluyó tanto zona marítimo terrestre como
tierra adentro, el informe técnico no es consistente con la información obtenida a
partir del análisis espacial realizado con las capas que el SINAC aporta, el informe
técnico no evalúa el impacto en el ambiente y los ecosistemas, con la
desagregación del área terrestre contigua al área marina protegida, es probable
que se elimine la zona de amortiguamiento para los ecosistemas marino-costeros.
Esta desagregación tendría un potencial efecto negativo sobre los ecosistemas,
especialmente para los coralinos debido a su fragilidad biológica. Son dudas muy
razonables y evidentes, y bien sabemos que en la duda, se impone el principio de
tutela.
Asimismo, lo que indica el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa, mediante oficio CON-005-2014-J del 18 de febrero del 2014, es decir,
con anterioridad a la aprobación de la ley impugnada. Allí indica:
“… esta Asesoría
considera que tampoco en esta ocasión se está en presencia de un estudio específico sobre el
tema de la reducción del área descrita en el artículo 1 del Proyecto y el impacto de la
desafectación, por lo tanto, no satisface los requerimientos del artículo 38 de la Ley Orgánica
del Ambiente, el artículo 50 constitucional y el Derecho Internacional Ambiental.”
(folio 1781
del expediente legislativo).
Aspectos del informe que resultan insuficientemente fundamentados:
De todo lo anterior, resulta claro que, aunque hubo un sustento técnico, no se
responde a ninguna de las preguntas planteadas por esta Sala en el voto
mencionado 2009-001056 ni a aspectos esenciales para considerarlo un criterio
técnico suficiente y admisible, conforme se explica a continuación. Vistas todas las
inconsistencias planteadas por la PGR y la UNA al informe utilizado como sustento
a la ley impugnada, concluyo que, en efecto, el estudio técnico presentado para
sustentar la ley impugnada, es insuficiente. Así, en síntesis, se puede destacar lo
siguiente:
-No se analiza el impacto de la zona por desafectar en las zonas marinas y
continentales del Refugio: No se examina el impacto en el corredor biológico
sobre los acuíferos y la vida silvestre. No se determina el valor ecológico de la zona
por desafectar dentro de la totalidad del área silvestre protegida. No se analiza el
impacto en los humedales RAMSAR a fin de cumplir con las obligaciones
internacionales adquiridas por Costa Rica y evitar cualquier responsabilidad del
Estado por incumplimiento de los instrumentos internacionales sobre la materia.
No se demuestra cómo, a pesar de la reducción, el Refugio continúa
conservándose sano y ecológicamente equilibrado. Además, tal como lo indica la
PGR en su informe, no se analiza ni descarta el impacto sobre los dos parches de
mangle que se identificaron en la zona sustraída del Refugio, los cuales se califican
como “en estado crítico de conservación”. Según el mapa del folio 1513 y lo
indicado en el punto 4 del folio 1514, la zona excluida del Refugio no comprende
humedales inscritos en la lista Ramsar, sin embargo, en el informe también se
indica que todo el Refugio está calificado como Sitio Ramsar de importancia
internacional; además, el denominado Humedal Arrecife Coralino o Pastos
Marinos y Arrecifes (zona 10) está contiguo a una porción del área excluida, entre
las coordenadas geográficas verticales 646 y 648, aproximadamente, y como la
Convención en su artículo 2 dispone que los límites de los humedales incluidos en
la lista “podrán comprender las zonas de las orillas o de las costas adyacentes a la
zona húmeda”, podría haber un traslape.
-No se individualiza el impacto de la medida legislativa en el Refugio respecto de
los objetos de conservación: En el folio 18 se mencionan los objetos de
conservación (manglares, pantanos, bosques, arrecifes, etc) pero no se indica en
concreto como tales objetos serían afectados con la reducción del Refugio. Tal
como lo indica la PGR en su informe, no se evidencia cómo se concluye que las
zonas de arrecife contiguo a la zona excluida no serán afectadas. Los diferentes
tipos de arrecifes de coral presentes en las zonas adyacentes a la zona 1 del RNVS-GM, son ecosistemas diversos, bien desarrollados, con especies únicas en el Caribe
del país, con alto grado de fragilidad actual y que en el presente se encuentran en
un proceso de recuperación. Sin embargo, se indica en el informe que la
modificación de los límites no los afecta, pero no queda claro cómo llegaron a esa
conclusión. Igual sucede respecto de los pastos marinos, que se ubican en la zona
10, contigua a la zona excluida, ecosistema asociado a las tortugas marinas. Y tal
como lo indica la UNA en su informe, con la desagregación del área terrestre
contigua al área marina protegida es probable que se elimine la zona de
amortiguamiento para los ecosistemas marino-costeros, siendo que esta
desagregación tendría un potencial efecto negativo sobre los ecosistemas,
especialmente para los coralinos debido a su fragilidad biológica.
-No hay ninguna medida de compensación: El informe técnico no especifica
recomendaciones para evitar riesgos, prever efectos negativos o adversos, o las
medidas de mitigación, conservación o reparación. No se plantean medidas o
recomendaciones orientadas a disminuir cualquier impacto negativo sobre el
Refugio en general. El estudio no es específico pues no evalúa el impacto ni emite
las recomendaciones para evitar riesgos, prevenir efectos negativos o adversos o
bien plantear las medidas de mitigación, conservación o reparación
correspondientes.
-Falta total de fundamentación sobre la desafectación del área boscosa: si el
proyecto de ley que dio origen a la ley cuestionada indica que se pretende restituir
a los ocupantes de las zonas urbanas, creadas con anterioridad a la creación del
Refugio en 1985, no se justifica que se haya desafectado zona boscosa (y por tanto
no urbanizada). Tal como lo indica la PGR en el informe solicitado, queda sin
sustento técnico la desafectación del resto, 205 hectáreas de bosque. Siendo que,
en los sectores del área desafectada con cobertura boscosa se identificaron cerca
de 40 fincas, y al menos 14 terrenos sin constancia de estar inscritos. Del área con
cobertura boscosa hay información catastral-registral de aproximadamente 40
fincas, e información catastral de 10 terrenos sin inscribir, de los cuales no se
encontró información adicional a la catastral. Se desconoce si actualmente están
siendo ocupados por las personas identificadas en el Anexo 8, o bajo qué título
ocupan, debido a que un plano castrado no demuestra la posesión de un terreno.
De 4 terrenos en áreas boscosas no hay información disponible. En los sectores
boscosos desafectados por la Ley n°9223 se identificaron 4 procesos judiciales en
los cuales la Procuraduría ha participado. En esas informaciones posesorias la
Procuraduría solicitó la improbación por no haberse demostrado la usucapión
previa a la creación del Refugio.
-Falta de fundamentación sobre la desafectación del área urbana: resulta evidente
que, para poder cumplir con lo indicado en la exposición de motivos del proyecto
de ley que dio origen a la ley cuestionada, debía haberse determinado de previo
quiénes son las personas que ostentan “los legítimos derechos de la comunidad
afrodescendiente que son pobladores costeros del Caribe Sur”. Sin embargo, tal
como lo indicó la PGR en el informe solicitado, en la documentación disponible en
el expediente legislativo no se puede determinar con claridad quiénes son las
personas que ostentan los legítimos derechos de la comunidad afrodescendiente
que son pobladores costeros del Caribe Sur. Lo anterior, por cuanto en los listados
de terrenos sin inscribir y de fincas inscritas aparecen los nombres de
establecimientos comerciales o personas jurídicas de los cuales se desconoce
quiénes son los propietarios o los socios. Así que, tampoco se logró fundamentar
en un censo fidedigno sobre la tenencia de la tierra para en efecto determinar con
claridad quiénes son las personas que ostentan los legítimos derechos de la
comunidad afrodescendiente y otros, que son pobladores costeros del Caribe Sur
con anterioridad a 1985, fecha de creación del Refugio. Agrega la PGR que
conserva las mismas dudas planteadas sobre la frase del informe: “De las 406.21
has que el Proyecto de Ley propone desafectar, 233.41 hectáreas, corresponde a
las propiedades censadas. Estas últimas equivalen al 34.34% de la Zona 2”, debido
a que no se ha aportado información adicional ni explicación al respecto. Por otra
parte, no hay sustento probatorio de la información consignada en la lista de
folios 1559 a 1569 del expediente legislativo, calificada como censo por el SINAC.
No hay constancia de si el tiempo de ocupación consignado en los folios 1566 a
1569 proviene del dicho de los mismos ocupantes, o de elementos objetivos
debidamente documentados. Respecto de esta lista, en el informe SINAC-DE-0286
del 7 de marzo del 2019 únicamente se afirma que: “Se admite que el no haber
aclarado que el censo aportado por las organizaciones comunales, que aparece a
folios 1558 a 1569, constituía solamente un insumo de referencia parcial sobre
tenencia y antigüedad, llama a confusión y podría justificar las observaciones e
interrogantes.” Las interrogantes no han sido aclaradas. La afirmación contenida
en la página 65 del Informe en el sentido de que “el 49% de la población está
establecida antes de la declaratoria del Refugio en 1985” admite la interpretación
“a contrario sensu” de que el 51% restante se estableció después de la
declaratoria del Refugio. Sin embargo, no contamos con la información para
determinar si ese 51% puede calificarse como ocupantes ilegítimos, o contaron
con algún título o autorización administrativa que legitimara la ocupación de las
tierras. Lo anterior agrega incerteza sobre la superficie a la cual se refiere la lista
denominada censo y el informe remitido por el oficio SINAC-DE-1972 en relación
con el área que finalmente fue excluida del Refugio. Ante una desafectación que
favorece a un grupo de ciudadanos, éstos deben identificarse claramente, porque
no se justifica la desafectación frente a situaciones de hecho que no se ajustan a la
propia justificación de la ley, que es reivindicar a los pobladores originales antes de
la declaratoria de Refugio de 1985.
-No se justifica científicamente la medida de reducción, ni se demuestra cómo la
medida que se toma continúa satisfaciendo el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado en el marco de una política de desarrollo sostenible.
Únicamente se indica que lo desafectado eran zonas urbanas, pero ya se evidenció
que también se desafectó área de bosque, que no hubo un censo fidedigno de
esas áreas urbanas, y que tampoco se analizó el impacto de la desafectación de
esas áreas urbanas. No basta con indicar que por ser áreas urbanas, no habría
impacto alguno con la desafectación. Pues resulta evidente que, aunque sean
áreas urbanas, al estar contiguas al resto del Refugio, se produce un impacto
sobre él.
Con lo cual, tal sustento técnico plantea muchos vacíos, omisiones, dudas y
observaciones, que lo hacen insuficiente para justificar la reducción de esas
406.52 hectáreas del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.
En síntesis, el estudio presentado, si bien se vincula con el tema, es
manifiestamente incompleto, puesto que las exigencias sustanciales derivadas de
la propia materia que tutela, no se ven satisfechas. Quedando muchas dudas,
vacíos y omisiones, en detrimento del derecho al ambiente. Conforme a los
argumentos expuestos, la falta de evidencia científica de la ley impugnada, que
pretende reducir el área del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, justifica que se resuelva conforme al principio precautorio y se tenga,
igualmente en esta ocasión, que la reducción en cuestión, resulta inconstitucional.
Inconstitucionalidad que se ratifica con la ausencia de medidas de compensación,
según se explica a continuación. La reducción de un área protegida o cualquier
otra zona dedicada a la tutela del ambiente, requiere un estudio técnico que no
contenga omisiones, interrogantes o inconsistencias, tal como las que he
mencionado.
B) SOBRE LA FALTA DE MEDIDAS DE COMPENSACIÓN EN LA REDUCCIÓN
DEL AREA DEL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE GANDOCA-MANZANILLO.-
Todo lo anterior se agrava cuando se observa además que, pese a la reducción y a
la desafectación, no se estableció ni una sola medida de compensación. Tal como
se indicó, esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que, el
requerimiento de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata
de un requisito material, que debe demostrar, mediante un análisis científico e
individualizado, además del grado de impacto en el ambiente de la reducción del
área protegida, debe plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto
negativo en este, por medio del establecimiento de las denominadas medidas de
compensación (Voto No. 13367-2012- Véase además el No. 10158-2013). El
SINAC admite tal omisión y pretende justificarla indicando que no había nada que
compensar porque esas áreas siempre fueron urbanas. Sin embargo, ya se dijo
que este tipo de argumentación resulta inadmisible en materia ambiental, pues
aunque sean áreas urbanas, al estar contiguas al resto del Refugio, este recibirá un
impacto con la desafectación de dichas áreas y correspondía, por lo tanto, el
establecimiento de medidas suficientes de compensación. Esta exigencia se omitió
en este caso.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Se previene a las
partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o
pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles
contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será
destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,
artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del
2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara con lugar la acción, anulando la Ley impugnada, n.°
9223 “Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur”
únicamente en lo que respecta a los territorios comprendidos en la zona boscosa,
conforme lo dispuesto por la Procuraduría General de la República en sus
informes. En virtud de lo anterior, se ordena al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación que proceda, dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la
publicación íntegra de este pronunciamiento en el Boletín Judicial, a delimitar el
área antes mencionada y, en conjunto con la Procuraduría General de la
República, ejercer las acciones legales correspondientes en defensa del patrimonio
público. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y
retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe.
El Magistrado Cruz Castro pone nota.
Los
Magistrados Hernández López, Salazar Alvarado, y Araya García salvan el voto y
declaran sin lugar la acción, no obstante indican que el Estado está obligado a
ejercer las acciones necesarias para reivindicar las tierras que se encuentren
ilegalmente ocupadas en las zonas protegidas conforme lo indica la ley.
4)
Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Notifíquese al accionante, a la Presidenta de la Asamblea
Legislativa o a quien ocupe su cargo, a la Procuraduría General de la República y a
todos los intervinientes.-
Fernando Castillo
V.
Presidente a.i
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Hubert Fernández A.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y LOS
MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y ARAYA GARCÍA CON
REDACCION DE LA PRIMERA:
Nos separamos de la decisión tomada por la mayoría del Tribunal y
declaramos sin lugar la acción planteada con la explicación que se dirá, todo con
fundamento en las siguientes consideraciones: el objeto de la acción es la ley
número 9223 mediante la que la Asamblea Legislativa, redefinió los límites
territoriales de un territorio sometido a la categoría de manejo denominada “refugio
de vida Silvestre”. Con ello dejó por fuera de tal categoría a determinadas zonas
urbanas y tierras aledañas en la zona de Caribe Sur, lo cual ha originado
fundamentalmente un reclamo por lesión al derecho fundamental a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, la condición histórica de los
asentamientos urbanos en la región, reconocida por el Estado desde en el propio
decreto de creación, las particularidades de todo el actuar estatal en relación con la
zona específica -incluyendo las intervenciones anteriores de este Tribunal- y las
conclusiones y criterios técnicos, en los que se ha apoyado la decisión legislativa,
permiten sostener, desde nuestra perspectiva, la legitimidad constitucional del
balance realizado por el legislador respecto de los distintos derechos
constitucionales en conflicto. No se incumple tampoco con lo estatuido en el
Convenio 169 de la OIT ni las obligaciones contenidas en la normativa internacional
vigente en Costa Rica sobre la protección de las zonas de manglares y -desde esa
perspectiva- nada obsta para que las autoridades estatales competentes, cumplan
con su poder-deber, y ejecuten las acciones necesarias para para reivindicar las
tierras que se encuentren ilegalmente ocupadas en la zona protegida, de
conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento. Las razones para esta
conclusión son las siguientes:
A. Aspectos fácticos relevantes.
De los diferentes documentos aportados tanto a este expediente judicial
como, en su momento, al expediente legislativo, ha quedado demostrado que para
el año 1985, mediante decreto Ejecutivo número 16614-MAG del 20 de octubre de
1985, (en adelante solamente Decreto 16614) las autoridades del Poder
Ejecutivo, decretaron la creación de lo que hoy se conoce como Refugio de Vida
Salvaje Gandoca Manzanillo, (en adelante RVS-GM o simplemente “el refugio”) y
delimitaron sus linderos.
Dicho acto se concretó bajo el marco provisto por el artículo 18 de la
Ley de Fauna Silvestre número 6919 de 17 de noviembre de 1983, que se
encontraba vigente a la fecha y autorizaba tales decisiones del Ejecutivo:
“Artículo
Son refugios nacionales de fauna silvestre los que el Poder Ejecutivo declare
como tales, para la protección y la investigación de la flora y la fauna silvestre, en especial de aquella en
vías de extinción.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para establecer, dentro de las reservas forestales y en
terrenos particulares, áreas bajo la clasificación de refugios nacionales de fauna silvestre, las que,
para efectos de conservación de la fauna silvestre, quedarán bajo la administración del
Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
El Poder Ejecutivo exonerará del impuesto territorial los terrenos sometidos a este régimen.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, queda autorizado para
expropiar aquellos terrenos de particulares que, por la importancia de la fauna y la flora contenidas en
ellos, muestren las condiciones necesarias e idóneas para el establecimiento de los refugios nacionales
de fauna silvestre.”
También ha quedado totalmente demostrado que desde muchos años
antes y para el momento de dicha declaración, existían consistentes núcleos de
población viviendo a lo largo de toda la franja costera del área demarcada como
zona protegida por el decreto 16614. Estas poblaciones no solo ocupaban la zona,
sino que además desarrollaban, y desarrollan aún, distintas actividades como la
pesca, la agricultura y el comercio en sus distintas formas. Más aún, también se
puede afirmar que las diferentes instituciones públicas, tanto de asistencia como de
servicios, operaban en aquel momento, y aun operan, brindando sus servicios a
tales poblaciones en condiciones normales.
Tal situación particular y especial en parte del territorio abarcado por la la
declaratoria de Refugio, fue reconocida por las autoridades estatales quienes, en el
propio decreto original (el decreto 16614), definieron el camino a seguir para la
atención de la situación de estos pobladores, a través de dos mecanismos: a)
se
autorizó un programa de “titulación” en las zonas cubiertas por la declaratoria de
refugio, para permitir a los ocupantes legitimar su estatus de ocupantes y
poseedores de la tierra (artículo 5); y
b) se dejaron excluidas de la declaratoria de
Refugio, varias de las áreas urbanas preexistentes y se ordenó al Instituto de
Vivienda y Urbanismo su delimitación concreta (artículo 6):
“Artículo 5°—La Dirección General de Catastro Nacional está autorizada para realizar el
levantamiento de la cartografía catastral y el registro de oficio de los planos individuales necesarios para
desarrollar el proyecto de titulación
dentro del área del Refugio
y el de las comunidades
aledañas de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo.”
(el destacado
no es del original)
“Artículo 6°- Las áreas que, de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, estén comprendidos dentro de
las zonas urbanas de
Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, no estarán sometidas a las regulaciones del presente
Decreto.” (el destacado no es del original)
En resumen, puede señalarse que para 1985 el Estado estimó que los
objetivos de protección ambiental perseguidos en aquel momento con la creación
del Refugio quedaban bien servidos, no solo con independencia del régimen
jurídico de tenencia de la tierra (ver artículo 5 que autorizó la titulación en la zona
del refugio), sino también con la exclusión de las áreas comprendidas en las zonas
urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, las cuales fueron efectivamente
dejadas fuera del alcance de la declaratoria contenida en el Decreto 16614.
A lo largo de los años siguientes, se presenta una sucesión de decretos
ejecutivos que abordan las cuestiones de titulación (artículo 5) y exclusión de áreas
urbanas (artículo 6), derogando y reactivando tales normas; así;
-el Decreto 23069-MINAE del año 1994, emite reglas para ordenar la
visitación para el avistamiento de tortugas y de paso, deroga el artículo 6 del
decreto original, Empero deja vigente el numeral 5 que autorizaba a que se hiciera
levantamiento catastral para efectos de “titulación”
-posteriormente, el Decreto número 29019-MINAE de 2000 reforma
ampliamente el decreto antes dicho (23069) en el tema de la visitación y explotación
y por ello al final de su texto -de manera general- deroga el decreto 23069.
-para el año 2005 se emite el Decreto Ejecutivo 32753- que se justifica
señalando que debe entrar a regular de nuevo la cuestión de la titulación en la zona
del Refugio, así como la exclusión de las áreas urbanas de éste, por entender que -consecuencia las ratificaciones y derogatorias recogidas en los dos decretos antes
citados se ha reactivado la exclusión original contenida, es decir la ordenada en el
artículo 6 del Decreto 16614. Agrega que, la exclusión reactivada se estima una
reducción contraria a la ley Orgánica del Ambiente porque no se hizo con estudios
técnicos, por lo que se emite una “ratificación” del decreto original (16614) pero
quitándole los artículos 5 y 6 originales. (arriba transcritos)
Esta “ampliación” de los terrenos abarcados por la declaratoria, que se
operó en el decreto 32753, fue cuestionada ante la Sala, quien a través de la
sentencia número 2006-2975 señaló su validez al tratarse de una ampliación y no de
una reducción del “patrimonio forestal del Estado”.
Dos años después en el año 2007 se emite el Decreto 34043, donde se
retoma de nuevo el tema, con una línea más favorable a la protección de los
habitantes de la zona y decreta -de nuevo- la exclusión de las áreas urbanas, según
la versión original del Decreto 16614, pero haciendo unas aclaraciones para no
incluir a los asuntos en litigio, y se dictan algunas reglas para ordenar la
administración de las áreas urbanas.
Este último decreto fue anulado por la Sala Constitucional dos años
después, en el año 2009 mediante la sentencia 2009-1056. En esencia, el argumento
de la Sala para la anulación, puede encontrarse en el siguiente extracto:
“VII.- Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° del Decreto
n°34043-MINAE.- Tal como se expuso, al derogarse artículo 6º del Decreto Ejecutivo, N° 16614-MAG (mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo no. 32753 del 16 de mayo del 2005) se incluyeran
las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo dentro de los límites del Refugio Nacional de
Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Sin embargo, mediante el artículo 3° del Decreto impugnado, que
vuelve a traer a la vida jurídica el derogado artículo 6º, las áreas urbanas de dichas comunidades
quedaban nuevamente excluidas de los límites del Refugio, lo que implicó su reducción. Esta situación,
no sólo violenta el principio de reserva legal sino el derecho a gozar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.”
Posteriormente, y en atención a los criterios emitidos en esa resolución,
se impulsó un proyecto de ley, -el número 18207; se intenta con ello una nueva
delimitación de los linderos del parque, con el declarado fin de satisfacer los
derechos constitucionales y legales de los pobladores de la zona y asegurar a la
vez, la efectiva protección ambiental. Al respecto, resulta muy relevante el resumen
que sobre este punto hace la exposición de motivos:
“(…)
Como se indicó, los esfuerzos para la determinación científica de los recursos naturales del
recién creado Refugio, tanto los marinos, como los continentales, se llevan a cabo a partir de la
declaración. Numerosas instituciones de Gobierno (Mirenem, MAG, IDA, IGN, GAR, INVU, UCR,
UNA), así como organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales (UICN, Jessie Smith
Noyes Foundation, WWF, ASDI, Cooperación Holandesa, CRS, TNC, ANAI, CATIE, ICFID-Cidesa, Asacode, CBTC, entre otras), viertes sus resultados en “capacitación y propuestas de
alternativas para el desarrollo sostenible pretendido”. Todos los estudios técnicos y científicos de este
proceso, confirmaron la perfecta compatibilidad entre la ubicación y vocación de las áreas de
asentamientos humanos preexistentes y aquellas de los recursos naturales a proteger. (anexos 11 a 13)
(el subrayado no es del original)
Este singular proceso, difícilmente igualado en ninguna otra área silvestre protegida del país,
culmina con una planificación o Plan de Manejo, de acuerdo con los términos exigidos por la
Ley, gestionado por el Minae al amparo del Convenio de Cooperación Técnica No
Reembolsable entre el Gobierno de la República y el BID (Proyecto ATN/JF-3917-CR). El
Minae abre un concurso internacional que es ganado por el Programa de Estudios Ambientales
(ProAmbi) de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica. Esta organización efectúa el
diagnóstico más profundo y detallado realizado hasta el momento en el país para un área silvestre
protegida, ejecutado por un numeroso equipo de reconocidos científicos de la Universidad de Costa
Rica, durante cerca de dos años. Este diagnóstico también contó con la participación y colaboración
de todos los técnicos y especialistas del Área de Conservación Amistad Caribe/Minae. (anexos 14 a
(el destacado no es del original)
La reglamentación correspondiente se oficializa mediante el Decreto Ejecutivo N.º 34946-Minaet, publicado en el Alcance N.º 55 a La Gaceta N.º 248,de 23 de diciembre de 2008,
después de que el Plan de Manejo es conocido y aprobado por el Consejo Nacional de Áreas
de Conservación (Conac), el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe
(Corac) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), según lo dispone la Ley de
Biodiversidad N.º 7788, particularmente en sus artículos 25, 30 y 22, párrafo 1º. (anexo 17) (el
destacado no es del original)
Al igual que todos los estudios y diagnósticos anteriores, los realizados por la Universidad de
Costa Rica avalaron y respetaron la condición de origen de que las comunidades de Gandoca, Mata de
Limón, San Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo estaban consideradas como aledañas al Refugio. Por
ello, ante la persistencia del error en la definición de los límites (artículo 1º del Decreto N.º 16614-MAG), respecto a los asentamientos humanos de Manzanillo, se dio una planificación y uso
típicamente urbanos con alto contenido ambiental (usos: residencial, residencial urbano,
residencial recreativo, hotelera turística, hotelera especial, comercial, comercial urbana,
institucional, etc.), reconociendo sus derechos y previendo la eventual, necesaria e inminente
corrección del error. Las restantes 14 zonas en que fue dividido el Refugio son planificadas
con base en el cuidadoso manejo y uso sostenible de los recursos naturales marinos y
terrestres. (Anexo 18)” (el destacado no es del original)
Como parte del proceso legislativo, los señores Diputados tuvieron
oportunidad de analizar un primer criterio técnico emitido el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (SINAC) como autoridad técnica competente, el cual fue
declarado insuficiente por esta Sala en resolución 2012-13367 y a raíz de ello se
dispuso la realización de una nueva justificación técnica para corregir los errores allí
detectados. Por lo demás, este último estudio fue sometido a variedad de criterios
de distintas entidades sobre las consecuencias, en ámbito ambiental, de la decisión
legislativa,
Finalmente, las Diputadas y Diputados aprobaron el proyecto que se
convierte en ley de la República con el número 9223 y que ahora se discute ante
esta sede, por entenderse que con su emisión se han lesionado el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los convenios internacionales sobre
humedales y el convenio 169 de la OIT por falta de consulta a las comunidades
indígenas.
A la fecha de hoy, toda la zona -incluidos los territorios al amparo del
régimen de protección del RVS-GM y las zonas urbanas y a los terrenos aledaños,
demarcados por la ley impugnada- están exhaustivamente controlados en relación
con las actividades permitidas, por el Decreto Ejecutivo 34946-Minaet, publicado
en el Alcance N.º 55 a La Gaceta N.º 248,de 23 de diciembre de 2008, que puso en
vigencia un Plan de Manejo concordado por todos los diversos sectores
involucrados, según se explica en la exposición de motivos del proyecto legislativo.
B. Sobre el fondo del caso.
B-1 El enfoque apropiado para la resolución del reclamo relativo a la
lesión al derecho a un ambiento sano y ecológicamente equilibrado.
En un caso como éste con tantas aristas, es clave delimitar con claridad
el enfoque que debe asumir el Tribunal constitucional, especialmente para evitar una
interferencia de la Sala Constitucional en las tareas constitucionalmente asignadas a
otros poderes de la República. En concreto, en cuanto a la posible lesión al
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se reclama la
insuficiencia del estudio técnico ofrecido dentro del proceso legislativo para
sustentar algunos aspectos de las disposiciones legislativas aprobadas. Sin
embargo, según nuestro criterio, la jurisprudencia de esta Sala, bien entendida (ver
la sentencia 2012-13367) no impone un listado de condiciones formales esenciales
para la emisión de este tipo actos estatales, sino una guía que asegure,
según las
particularidades de cada caso, que el informe técnico es pertinente y no
simplemente el cumplimiento de una mera formalidad.
En este punto comienza entonces nuestra disidencia con la mayoría de la
Sala. Concordamos con que la protección constitucional del derecho al ambiente
exige que la actividad estatal para reducir el alcance de una modalidad de
protección ambiental formalmente provista para cierta área, impone el requisito de
un estudio técnico que la soporte, no como mero ejercicio formal, sino como
justificación pertinente para demostrar la no afectación del derecho constitucional a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Pero el Tribunal no debe
convertirse en contralor de cualquier tipo de falencia (que por lo demás existirá en
cualquier y todos los estudios tal calibre), pues su trabajo es verificar que la
autoridad estatal provea la mejor protección posible al ambiente en la situación
particular, sin desatender inapropiadamente los demás derechos constitucionales en
juego. En particular sobre este tema, es oportuno explicitar nuestra posición
respecto de la exigencia de lo que el accionante describe como “el principio
constitucional de compensación” es decir “…compensar el área suprimida con
otra de igual tamaño” en los términos expuestos en la sentencia 2014-12887.
Estimamos al respecto, que una lectura sistemática de la jurisprudencia del Tribunal
sobre este aspecto determinado no permite concluir que dicha exigencia es
absolutamente imprescindible y requerida para lograr un aseguramiento apropiado
del derecho a disfrutar de un ambiente equilibrado. Por el contrario, es
perfectamente posible y constitucionalmente válido, que una apropiada protección
estatal al ambiente pueda lograrse sin que resulte siempre necesario mantener una
cantidad específica de terreno bajo concreta modalidad de protección; en este
tema, la cantidad de tierra destinada a protección puede resultar una cuestión
inconexa (según sea el caso) y ajena al logro de la protección estatal del ambiente y
de los demás derechos en juego.
La perspectiva de análisis y el tipo de escrutinio que se propone para
este caso ya ha sido expuesta por este Tribunal en varias sentencias de la Sala y en
concreto en la propia sentencia 2012-13367 arriba citada, que resolvió justamente la
consulta legislativa sobre el proyecto de ley que se convirtió en la ley 9223
impugnada: de ella son los siguientes extractos:
“II. Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (…)(L)a persona
forma parte del Ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto
esencial para la vida humana y por el contrario, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un
peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del “mayor bienestar” de todos. En
este sentido, la Sala Constitucional ha expresado que “el ser humano no se desenvuelve de manera
autárquica, sino que su bienestar guarda inmediata relación con la naturaleza que le rodea. Esa
interdependencia entre el ser humano y la naturaleza comprende aspectos que exceden la mera
preservación de recursos para garantizar el desarrollo económico de la sociedad humana. En
realidad, la interacción “naturaleza-ser humano” conforma un fenómeno unitario, un proceso
único de influencia recíproca, en el que uno actúa sobre el otro y simultáneamente ambos
necesitan uno del otro para su propia supervivencia.” (Sentencia de la Sala Constitucional No.
2012-004620). El “ambiente” objeto del derecho fundamental,
no es la suma o yuxtaposición de
recursos, más bien se refiere a las interrelaciones y equilibrios, a la idea de sistema. La
ecología como ciencia nos enseña que la naturaleza debe ser concebida como un sistema. La naturaleza
consiste en las relaciones de los organismos con el mundo exterior en la lucha por su existencia. En
lugar determinado se da una biocenosis (vida común) o comunidad de vida, que involucra un cierto
número de especies e individuos que se influyen mutuamente. (…) Así que en la comunidad se da un
cierto orden que trae un resultado beneficioso para cada especie, porque genera la productividad y
estabilidad máxima del conjunto. Como todo sistema se caracteriza no solo por la interacción
entre sus elementos, sino también porque produce un resultado global o general relativo a
todo el sistema: su propia existencia, que es lo que podemos llamar equilibrio dinámico,
comprendido dentro del concepto de “equilibrio” que exige la Constitución…”
Más precisa y reciente en esta línea de pensamiento resulta incluso la
sentencia número 2016-000811 de 20 de enero de 2016 en donde la Sala tuvo que
confrontar una disyuntiva jurídico-constitucional similar, a saber, la necesidad de
sopesar los derechos constitucionales al ambiente y al disfrute de los bienes
demaniales (en particular la zona pública de la zona marítimo terrestre), frente a los
derechos constitucionales históricamente consolidados de una gran cantidad de
personas que durante muchos años han habitado esas zonas en los litorales del
país.
En dicha resolución de manera acertada se plasma una visión correcta
de la tarea de la Sala en estos casos tan particulares; lejos de la unilateralidad y de
un el exceso en el escrutinio de las condiciones de hecho y otros temas
infraconstitucionales, lo que debe privar es la justa valoración global de toda la
situación, incluida obviamente la necesidad de asegurar un equilibrio ambiental
frente a la condición de las personas involucradas, desde que –precisamente, tanto
la Constitución Política, como la Sala en su papel de garante- le deben protección a
aquellos contra quienes el Estado ha ejercido sus potestades de manera abusiva
(aún cuando lo haga de con la mejor de las intenciones). De la citada sentencia se
resaltan entonces los siguientes pasajes, por su claridad, relevancia y similitud para
el abordaje de este nuevo caso:
“A.- Todo lo anterior, ofrece la oportunidad de replantear el tema, a la luz de las nuevas
soluciones a las problemáticas sociales que quedaron más que evidenciados en la vista que realizó esta
Sala, especialmente cuando por la naturaleza de la norma, se pueden otorgar derechos reales
administrativos con implicaciones sobre el Derecho urbanístico y ambiental, lo que involucra algunos
temas que han ocupado a este Tribunal. Además, estamos ante una ley para solucionar una
problemática social que a diario viven los pobladores de la zona marítimo terrestre, la que ejerce
presión sobre los recursos naturales, y que requiere, necesariamente, de una ponderación de los
derechos fundamentales en juego y de una adaptación del aparato institucional. (…).”
“B.- Sobre el control a posteriori
de constitucionalidad.- (…) El punto que debe dilucidar
este Tribunal Constitucional radica en determinar si tales efectos sobre el área pública necesariamente
implican una inconstitucionalidad insalvable, esta vez interpretado a la luz de la necesidad imperiosa del
Estado de ejercer una tutela sobre las políticas de un ordenamiento territorial, que de solución a los
problemas de aglomeración de las personas en núcleos de población de hecho, y del derecho a una
vivienda digna contenido en los artículos 50, 51 y 65 constitucionales, así como el artículo 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, el numeral 27 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y el 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo.”
“C.- El ordenamiento territorial como garantía de defensa del ambiente y del ser
humano.- …(T)enemos que reconocer que el Derecho urbanístico difícilmente puede concebirse hoy
en día desvinculado de los criterios de defensa del medio ambiente, pues más allá de la finalidad de
crear mejores relaciones entre la naturaleza y los habitantes de un lugar, al establecer normas de higiene
y de la salubridad pública, o mejoramiento de los cuadrantes de una ciudad, se busca, sobre todo, una
sostenibilidad ambiental mientras se desenvuelve una determinada comunidad. ¿Pero qué sucede
cuando en países de ingreso medio a bajo, especialmente en algunas áreas costeras yacen comunidades
marginales o excluidas de los beneficios del desarrollo de nuestro país, donde el habitante que se
asienta ahí lo ha hecho desde muchos años y porque le aporta medios escasos para subsistir? No
desconoce esta Sala los problemas que trae para los pobladores la búsqueda de soluciones a sus
problemas de falta de vivienda digna, junto a un abaratamiento de los costos para poder edificarla, así
como la de utilizar inconvenientemente las formas de crecimiento vegetativo de viviendas a lo largo de
las calles públicas o, en este caso, dentro de la zona pública donde ejercen la actividad principal de
vida, etc. De ahí que la realidad obliga a diseñar una normativa que intenta conciliar el Derecho
ambiental con varios derechos económicos, sociales y culturales (…). No olvida esta Sala que el
cambio de régimen implica para aquellas personas que han venido ocupando el área pública de la zona
marítimo terrestre el ejercicio informal de sus derechos económicos, sociales y culturales, y también
para las personas que podrían ser afectadas dentro del área restringida.”
“De este modo, el legislador procura las condiciones para asegurar mediante las regulaciones
urbanísticas una determinada estabilidad jurídica y los efectos positivos que procura el Derecho
urbanístico, ante una situación de hecho, toda vez que a pesar del régimen actual, éste actúa más en
beneficio del crecimiento urbano incontrolado pues hay vacíos normativos que el Estado no ha podido
solucionar, pero que demanda de una solución al estar involucrados derechos fundamentales. En el
caso, se debate entre una tesis absolutista frente a otra relativa en la que consideramos que existen
recursos de protección que lograrían producirse por medio de la planificación urbana. En opinión de la
Sala, al procurar un balance adecuado en esta delicada materia, las diferentes disciplinas jurídicas se
nutren de la ciencia y la técnica, sea del derecho ambiental y urbanístico, como también del Derecho
público y administrativo, para dar una solución a una problemática social muy antigua.
“(…) En efecto, el Derecho ambiental no es suficiente para dar una solución integral. (…) Si de
hecho se ha producido una situación social que el Estado no ha podido resolver en más de cincuenta
años, la solución no reside en la prohibición, sino en la utilización de los mecanismos legales que
racionalicen el uso de esos bienes a través de una solución integral. (…) Precisamente, ese es el tema
que se intenta abordar con la legislación que se impugna, pues acceder a la pretensión de anular la
norma impugnada profundizaría los problemas apuntados arriba, en especial de aquellos pobladores
que se encuentran en un estado de vulnerabilidad social, dada su condición de pobreza y que cuentan
con medios de subsistencia muy precarios, los cuales viven en una permanente zozobra de que en
cualquier momento pueden ser desalojados de sus viviendas. Por el contrario, los pobladores ahora
tienen un instrumento para presionar a sus autoridades municipales para regularizar aquellas situaciones
de su interés.”
“El punto medular de la presente acción de inconstitucionalidad radica en el cambio de régimen
jurídico de lo que tradicionalmente la Ley 6043 denominaba como área pública de la zona marítimo-terrestre, hacia un régimen de excepción, que establece la Ley No. 9221, donde el legislador reconoce
a este bien demanial un cometido social, que permite reconocer jurídicamente el estatus a ciertos
asentamientos históricamente establecidos en los litorales; véase que no se trata de situaciones
individuales de habitantes, sino que hay un sentido de colectividad en la legislación….”
“D.- La cláusula del Estado social de Derecho
. No hay duda alguna que el Estado de
Costa Rica es un Estado social de Derecho, aunque no se diga de forma expresa en la Constitución
Política. En efecto, de la relación lógica y necesaria entre el párrafo primero del numeral 50 y 74 se
extrae esta conclusión necesaria. Hay, pues, un mandato constitucional hacia el Estado de que debe
procurar el mayor bienestar a todos los habitantes de la República, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Además, de conformidad con el numeral 74 y con
los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Estado está en la obligación de garantizar los
derechos económicos, sociales y culturales a la población, así como otros que se deriven del principio
cristiano de justicia social y que indique la ley, a través de la prestación de una serie de servicios
básicos. En esta dirección, Sala Constitucional ha enfatizado, en su jurisprudencia, que Costa Rica es
un Estado social de Derecho. (…)
“Así las cosas, este Tribunal debe, por la vía de excepción, al estar en juego derechos
fundamentales –el derecho al ambiente, el derecho a la vivienda digna y el derecho a un medio de
subsistencia digno que le garantice a la persona el satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia,
de realizar una ponderación entre esos derechos fundamentales.”
“El derecho a la vivienda digna.- Debe tomarse en consideración para resolver la presente
acción, la tendencia natural y lógica del ser humano de asentarse en un lugar que le proporcione
cercanía con aquellas actividades sobre las que gira su vida, como las fuentes de trabajo o aquellas que
son su medio principal para subsistir, las que luego se manifiestan en las diferentes formas de cohesión
social y en el asentamiento territorial (constituidas por las ciudades, sean jurídicamente reconocidas o
de hecho). En este punto, es importante hacer referencia al rol orientador y precursor del Estado de
políticas en esta materia. Por sentencia No. 2011-13436 de las quince horas trece minutos del cinco
de octubre de dos mil once, esta Sala señaló, respecto de este tema, lo siguiente:
“El Estado debe conjuntar esfuerzos para que las personas puedan acceder al derecho a una
vivienda adecuada, en condiciones de legalidad, seguridad, de paz y de igualdad. Este derecho, por
supuesto, es un derecho relativo que dependerá de las condiciones sociales e individuales; la norma
constitucional se refiere a un contenido más que todo programático, aunque debe estar conforme a la
progresividad de los derechos sociales. En general, el Estado debe ser un facilitador responsable del
cambio social en esta materia, lo cual no solo debe ser entendido en un nivel esencial mínimo, sino
también debe proporcionar los mecanismos jurídicos para que todas las personas puedan acceder a
una vivienda digna, sea ésta arrendada o adquirida, mediante los programas asistenciales y de créditos a
personas que califiquen con tasas preferenciales, o en condiciones de un mercado libre para poseer o
adquirir una vivienda acorde con sus condiciones personales. La obligación de un Estado plenamente
responsable no cesa con programas asistenciales para un primer nivel de necesidad dirigida a los más
vulnerables, sino que debe desarrollar una política más general, no discriminatoria que responda a una
demanda de vivienda o a una proyección de la necesidad de la vivienda en general”
“Ahora bien, cuando el artículo 65 constitucional establece que “
El Estado promoverá la
construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”, se refiere a
ese primer nivel del derecho a una vivienda digna; pero debemos admitir que éste no se agota en sí
mismo, porque de conformidad con la interpretación de la Sala junto a otros numerales de la
Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos, comprende otras
modalidades con un sentido más amplio que las meras formalidades patrimoniales (…) Los artículos 50
y 51 constitucionales además permitirían al Estado ser promotor del bienestar general, especialmente a
favor de los desposeídos o personas en situaciones de desventaja, o donde la familia tiene derecho a la
protección especial del Estado. A esto agregamos los artículos 25 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el numeral 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, el numeral 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el 8 de
la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. (…)”
“La normativa anterior, proporciona el entramado normativo para entender que el derecho a
una vivienda digna no estaría reservado solo a la esfera patrimonial y civil, sino que también tiene una
dimensión en la personalidad y dignidad del ser humano que debe ser tutelado por el Estado. No
podemos dejar de advertir que la legislación persigue solucionar un problema fundamental que por
décadas ha venido existiendo (incluso que se viene arrastrando desde antes de la promulgación de la
Ley 6043), pero que rescata el derecho humano a la vivienda digna, que debe ir de la mano de políticas
estables del Estado para hacer efectivo no solo la norma constitucional (art. 65), sino las otras
disposiciones sobre derechos humanos regulados internacionalmente y las declaraciones señaladas
arriba. El derecho humano a la vivienda es un derecho de tercera generación, de solidaridad humana,
que es facilitado por el Estado sí otorga las condiciones para su disfrute; (…) Por las razones dichas
arriba, debemos concluir que de la relación de los artículos 50, 51 y 65 de la Constitución Política se
puede extraer el derecho a una vivienda digna, que otorga un espacio de desenvolvimiento de la
persona humana dentro de un ámbito íntimo, que le provee tanto dignidad como permanencia a la
unidad familiar con su uso más o menos prolongado. Véase, que no se trata de una tutela de un
derecho individual, sino de un derecho colectivo, como es el que regula el Derecho urbanístico, que se
ocuparía de la cohesión social de hecho y territorial existente, teniendo en cuenta este contenido de
derecho fundamental.
“Por ello, este Tribunal Constitucional reconoce que los efectos de la interpretación de esta Sala
sobre el área pública de sostener su intangibilidad en forma general –sin excepciones- crearía una
norma pétrea frente a las necesidades reales de la población costera de nuestro país, y condena a la
inmovilidad del derecho, lo que tiene serias consecuencias en la vida de muchos ciudadanos,
especialmente aquellos de origen más humilde, que viven en pobreza y de las actividades relacionados
con el mar. En el caso emanan temas de justicia social que pueden responderse desde la cúspide del
ordenamiento jurídico, que deben ponderarse, como también se produce una necesidad de que este
Tribunal bajo una mejor ponderación, aún teniendo en cuenta la copiosa jurisprudencia, tome en
consideración el resguardo de determinados derechos, especialmente los sociales, si del examen se
puede concluir un beneficio para las poblaciones, particularmente a aquellas en desventaja y
vulnerabilidad.”
La cita anterior contiene de manera fácilmente apreciable un hilo conductor y
es la necesidad de que la Sala haga una ponderación de derechos, la actividad
estatal y particularmente la legislativa cuando se trata de solucionar problemas que
por décadas han afectado los legítimos derechos constitucionales de habitantes de
zonas relegadas en nuestro país.
Resulta evidente la relación de pertinencia entre esa posición y la
situación que debe resolverse en este caso, donde también nos encontramos con
una grupo de población que, muchos años antes de la intervención estatal, había
consolidado proyectos de vida claros y contentivos de ejercicios concretos del
derecho a desarrollarse como personas, así como a buscar y obtener una vida y
una vivienda dignas; todo esto –se insiste- mucho antes de que el Estado intentara
aplicar en la zona mecanismos de protección del ambiente.
También resulta una obviedad señalar que –en el caso particular- ha sido
el propio Estado el que no ha sabido proveer a los pobladores originarios de la
zona con una apropiada respuesta, vale decir, una solución coherente y respetuosa
de todos los derechos constitucionales en juego; y es que a pesar de que eso fue lo
que se trató de hacer en un principio con las reglas de exclusión y titulación del
decreto original, tal enfoque apropiado no pudo mantenerse y la situación derivó en
favor de la protección al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado
con una grosera desatención de las legítimas condiciones y aspiraciones de las
personas habitantes de la zona, la cual, lamentablemente, fue avalada por este
propio Tribunal.
En este punto, es relevante hacerse eco de lo que se ha sostenido por las
distintas partes en este expediente y repetido incluso por la propia representación
del SINAC, en el sentido de que la situación del Refugio Gandoca Manzanillo fue y
es diferente de los casos tradicionales, dado que no se trata de proteger a personas
invasoras que han intentado establecerse con posterioridad a la declaratoria de
refugio y que pretenden sacar provecho de los descuidos estatales o de la falta de
vigilancia. Si se tratara de tal situación, es decir, se estuviéramos frente a personas
que forma deliberada han violentado los límites y reglas de manejo del refugio para
instalarse allí después de su declaratoria, el Estado estaría facultado de forma
amplia para ejercicio de su poder-deber de proteger el ambiente, de acuerdo a los
ordenado en tal sentido por las normas jurídicas aplicables al caso. Sin embargo,
en este caso los elementos de juicio apuntan a que fue el Estado el que –quizás
armado de las mejores intenciones respecto del derecho al ambiente- pretendió
establecer un refugio absolutamente sui generis por abarcar zonas en una
estrechísima interacción con los territorios de los pobladores que, al momento de la
declaratoria, ya vivían y prosperaban en la zona.
Y fue el mismo Estado según lo describe este propio Tribunal el que
luego, abandonó esa posición por una mucho más desatenta con la situación de las
zonas urbanas y sus habitantes, a las que decidió sumar al refugio a través sin
ningún estudio ni justificación técnica y menos aún sin determinar el aporte
específico que -en materia de protección medioambiental- darían las zonas urbanas
al Refugio RVS-GM, y sin definir, y menos aún, respetar el estatus jurídico de los
quienes ocupaban en calidad de poseedores las tierras en dicha zona, tal como lo
exigía el artículo 37 la Ley Orgánica del Ambiente, misma que desarrolla
directamente el artículo 45 Constitucional y estaba ya vigente cuando se hizo la
última inclusión de zonas urbanas en el año 2005, según lo afirmó en su momento la
propia Sala:
“VI (…) Sin embargo, posteriormente el Poder Ejecutivo emitió el DE-32753-MINAE de 16
de mayo del 2005, el cual derogó expresamente el artículo 6 del DE-16614
; nuevamente las zonas
urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo pasan a formar parte del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Gandoca-Manzanillo, situación que se mantiene a la fecha” (sentencia 2009-1056)
La confirmación de las anteriores condiciones particulares debe incidir
en la manera en que esta Sala –como Tribunal investido de poder para la protección
de los derechos constitucionales de las personas- debe valorar las supuestas
carencias que -desde la perspectiva ambiental- pueda tener el estudio técnico
presentado para sustentar una decisión legislativa que pretende solucionar el
problema concreto que se ha presentado por años en la zona. A ese respecto y tal
como se indicó en la sentencia 2012-13367 arriba citada, la tarea de la Sala es
verificar de general y comprensiva posible la existencia de un equilibrio ecológico
en la propuesta, lo cual se demuestra por todo el conjunto de estudios y análisis y
no por la falta de una u otra valoración de algún tema concreto. Desde este modo,
ninguna de las “faltas” apuntadas por la Procuraduría, tienen el peso suficiente para
convencernos que la Sala debe dejar desvalidas, nuevamente, a los habitantes de la
zona, declarando que la ley emitida resulta constitucionalmente insostenible. Por el
contrario, el estudio técnico realizado luego de la sentencia emitida por la Sala, se
esfuerza en valorar las particulares variables medioambientales que han entrado en
juego en este caso y luego de su análisis, ha concluido que –en una sumatoria de
ventajas y desventajas- las medidas legislativas propuestas, resguardan el equilibrio
ecológico y ambiental y respetan el mandato constitucional de proveer a los
habitantes de nuestro país con un derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
En particular, y en lo referido a la existencia de “zonas boscosas” que
supuestamente quedarían huérfanas de protección ambiental, el informe rendido por
la SINAC a petición de la Sala como prueba para mejor proveer, explica que las
posibles zonas boscosas excluidas por la ley, no han perdido y no podrían
perder su régimen de protección, pues –en tanto se trate de bosques según la
definición de la Ley Forestal- quedan amparados por sus normas protectoras, aún
cuando se lleguen a encontrar incluso en terrenos privados. Igualmente, se afirma
que los arrecifes de las zonas costeras no van a sufrir con la medida, más deterioro
del que actualmente sufren, porque su afectación se genera con los materiales que
aportan los ríos desde zonas tierra adentro. También se afirma que las dos zonas
de manglares que han quedado excluidas del refugio tampoco sufren de forma
relevante en su régimen de protección porque continúan plenamente amparados por
las obligaciones internacionales para su defensa y protección, las cuáles han sido
aceptadas por Costa Rica en las convenciones internacionales relativas a la materia
y que por ende no sufrirán cambios cualitativos.
También debe atenderse lo expuesto por el SINAC al señalar que
algunas de las objeciones de la Procuraduría no tienen relación con el tema
ambiental sino con eventuales carencias de la ley, como es el caso de que no se
indique cuál es en particular el régimen jurídico con el que cada uno de los
habitantes ostentan la tenencia de la tierra en la zona y tampoco le corresponde al
informe técnico ambiental, aportar elementos para juzgar si el objetivo de la ley,
respecto de “reconocer los derechos de los habitantes del Caribe Sur” exige
constitucionalmente un estudio de la situación actual de tales habitantes al respecto.
Tales aspectos, aunque pudieran llegar a demostrar posibles defectos de la ley, no
entran dentro del ámbito competencial de la Sala, quien no tiene dentro de sus
facultades anular una ley por ausencia de un apropiado sustento respecto de la
finalidad perseguida, sino en este caso, únicamente si se comprueba que la
reducción o readecuación de límites, viola por sí mismo el derecho a un amiente
sano y ecológicamente equilibrado.
En resumen -y esto resulta ser clave para la decisión que aquí se toma-,
frente a la inseguridad jurídica y el daño en los legítimos derechos de los habitantes
del Caribe Sur, que se originó desde el momento mismo de la emisión del primer
decreto de creación del Refugio y que prácticamente podrían perpetuarse con una
declaratoria de inconstitucionalidad de la ley discutida, estimados que el informe
técnico cumple de forma adecuada su finalidad propia y específica y permite
entender que las innovaciones de la ley no afectarán de forma relevante el equilibrio
ecológico y por ende el derecho a un ambiente sano del que son titulares las
personas en nuestro país. Dicho informe es claro en señalar que, dadas las
circunstancias particulares de creación del refugio y la forma en que este ha venido
operando en la realidad, el replanteamiento de la forma jurídica en el régimen de
protección ambiental de la zona, no conlleva afectaciones relevantes para el derecho
a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en cambio, como
sostuvo la Sala en la sentencia número 2016-000811 arriba citada, la medida
legislativa se aviene apropiadamente con el desarrollo de derechos constitucionales
de los habitantes, igualmente relevantes y dignos de consideración y valoración al
hacer el análisis constitucional de esta decisión legislativa.
La situación ampliamente expuesta de las poblaciones y el desarrollo
urbano de las áreas del Caribe Sur, radicadas mucho tiempo antes de la declaratoria
del Refugio y lesionadas por ésta última en sus derechos, hace que no pueda
hablarse de una lesión a los principios constitucionales precautorio y de no
regresión en materia ambiental (dentro de los cuales se subsumen otros que el
accionante menciona pero que no tienen el alcance propio de principios propios y
autónomos que se les quiere dar, como el que él denomina de “irreductibilidad” o el
de compensación). La razón es que la exclusión de áreas establecidas en la ley,
busca dar forma jurídica apropiada a unas condiciones preexistentes a la
declaratoria de refugio, pero además, no podría nunca entenderse que las zonas
excluidas quedan liberadas y a merced de la omnímoda voluntad de sus dueños,
respecto a su destino, tal como pareciera entenderse, y ello todavía menos en el
caso de las zonas boscosas protegidas por la Ley Forestal. Justamente a la inversa,
tales terrenos, incluyendo los terrenos excluidos por la ley impugnada, que
contienen áreas de bosque, nacientes o quebradas; o bien abarcados por la zona
marítimo-terrestre, e incluso las demás tierras habitadas que conforman las zonas
excluidas, están y seguirán estando sometidas a las reglas protectoras del ambiente
que existen en la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente, o la Ley sobre
protección a la Biodiversidad solo para mencionar unas cuantas. En todas ellas –y
muchas otras más que podrían llegar a ser aplicables- se provee al Estado de un
amplio marco jurídico en competencias, instrumentos y potestades, para asegurar
que no exista ningún deterioro del equilibrio ecológico. Es más, -y tal como se
acentuó con vigor en la sentencia 2016-00811-, en este caso concreto ya existe y
está vigente un minucioso plan regulador recogido en el Decreto número 34946-MINAET que ha tomado en cuenta –sin que pudiera ser de otra forma- todas las
variables ambientales, para la regulación de las actividades a desarrollar a lo largo
de todo el territorio de la zona, incluyendo zonas urbanas, y la zona marítimo
terrestre, así como las restantes áreas con los diferentes ámbitos de protección. Lo
anterior debería permitir entender a la Sala que aún cuando el régimen jurídico de
protección en las zonas excluidas por la ley ha cambiado por disposición legal, ello
no ha implicado –en este caso- una desmejora del derecho al ambiente sano y
ecológicamente equilibrado que la Constitución ordena proteger. Por otra parte, es
necesario recordar que si existen casos concretos de violación a la normativa
ambiental, invasiones o usurpaciones de tierra, construcciones ilegales, etc, es
obligación de las autoridades estatales, ejercer sus competencias legales,
para presentar los reclamos judiciales, realizar las denuncias penales que
resulten necesarias y tomar las acciones administrativas concretas para reestablecer
la legalidad.
B-2 En relación con el reclamo por falta de consulta a los pueblos
indígenas.
En otro de los reclamos planteados se alega la inobservancia de lo
previsto por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, que establece la necesidad
jurídica de una consulta a los pueblos indígenas cuando se planteen acciones
estatales que puedan llegar a afectarles en sus legítimos derechos. En este caso,
coincidimos con la observación de la Procuraduría General, en el sentido de que la
legislación que se cuestiona no presenta las condiciones particulares que la
jurisprudencia de esta Sala ha fijado para hacer exigible el proceso de consulta. En
efecto, la mayoría de esta Sala, ha entendido que la exigencia del artículo 6 del
Convenio 169 de la OIT es un mecanismo eficaz para lograr la participación y la
toma de criterio de los pueblos originarios, en los casos en que el Estado pretenda
tomar disposiciones que los afecten como grupo distinguible y en su calidad de
integrantes de esa colectividad. Materias como reglas de tenencia de la tierra en
zonas indígenas, autorizaciones de explotación de recursos en las tierras otorgadas
a ellos, las condiciones para su educación y para ordenar sus formas de
organización, son temas tradicionalmente reconocidos como objeto de necesaria
consulta. Sin embargo, en este caso, las decisiones legislativas no van dirigidas a
moldear la situación jurídica de poblaciones indígenas en cuanto tales, sino
solamente de aquellos indígenas que eventualmente –y junto con muchos otras
personas no indígenas- puedan resultar ser habitantes del territorio abarcado o
excluido por la fijación de límites para el refugio RVS-GM: Por esa razón no existía
ninguna obligación de que la Asamblea cumpliera con ese requisito establecido en el
artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y por ello en este punto también la acción
debe ser declarada sin lugar.
B-3 En relación con el reclamo por violación al artículo 7 constitucional al
desatenderse las obligaciones de Costa Rica en relación con humedales
protegidos por el Refugio.
El accionante alega de forma general y sin mayor precisión que los
manglares y humedales existentes en la zona del Refugio se ven afectados por la ley
en el sentido de que por disposición de la Asamblea Legislativa quedarían
desprotegidos, con grave lesión de las obligaciones legales de Costa Rica. Sobre
este punto el SINAC afirma de forma categórica que el principal ecosistema de
mangle que contiene el Refugio es la laguna de Gandoca, con 200 hectáreas, el cual
es patrimonio Natural del Estado y se ubica muchos kilómetros al sur de las zonas
excluidas por la ley. Se agrega que existen además dos áreas que menciona la
Procuraduría de dos mil y tres mil metros que se ubican en la desembocadura de
dos quebradas. Afirma que dichas áreas están protegidas por ser parte del
Patrimonio natural del Estado, y –además- bajo la tutela de disposiciones sobre
zona pública marítimo terrestre. Tales afirmaciones resultan ampliamente suficientes
para descartar alguna puesta en peligro de las obligaciones de Costa Rica,
derivadas de los convenios sobre humedales de los que nuestro país es parte.
Corolario.
En virtud de todo lo expuesto, no se ha configurado ninguna lesión
constitucional al derecho contenido en el artículo 50 de la Constitución Política,
pues el equilibro ecológico no ha sufrido menoscabo con las disposiciones de la
Ley impugnada, la cual tampoco infringe las obligaciones internacionales aceptadas
por nuestro país en el tema de los humedales y zonas de manglar. Asimismo, con
vista del alcance de las disposiciones legales impugnadas, no resultaba exigible
formalmente el proceso de consulta contenido en el artículo 6 del Convenio 169 de
la OIT. Al contrario, el Estado mantiene intactas sus potestades en el ámbito de
protección ambiental y defensa de los bienes públicos y debe, según nuestro
criterio, actuar de manera consistente tomando las acciones necesarias para
reivindicar las tierras que se encuentren ilegalmente ocupadas en las zonas
protegidas conforme lo indica la ley.
Nancy Hernández L.
Luis F. Salazar A. Jorge Araya G.