Sala Constitucional
Resolución 13704-2018
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 13704-2018
- Fecha
- 22 de agosto de 2018
- Expediente
- 17-018396-0007-CO
- Materia
- constitucional, procesal penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*170183960007CO*
Exp:
17-018396-0007-CO
Res. No.
2018013704
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta minutos de
veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Consulta judicial facultativa formulada por el TRIBUNAL DE
APELACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN
JOSE,
mediante resolución de las 10:25 horas del 15 de noviembre de
2017, dictada dentro del expediente número 11-008278-0042-PE,
que es causa por Privación de libertad Agravada y otro en contra
de Andrés Enríquez Núñez.
- Las integrantes del Tribunal de Apelación de Apelación
de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José,
plantean consulta judicial de constitucionalidad dentro del
Proceso Penal número 1 l-008278-042-PE(7) seguido contra
Adrián Andrés Enríquez Núñez por el delito de Privación de
Libertad Agravada y otro. En su resolución, las juezas informan a
la Sala Constitucional de la existencia de un recurso de apelación
presentado por el abogado defensor contra el auto emitido por el
Tribunal de Juicio -como parte de las actuaciones de la etapa de
juicio- en la que se prorroga la prisión preventiva del imputado.
Exponen que, por una parte, el marco de derecho positivo de
rango legal -en particular los artículos 452 y 458 del Código
Procesal penal- establece con claridad que resoluciones como la
impugnada por el defensor en este caso, carecen de un recurso
como el interpuesto. Sin embargo, se preguntan si la solución
podría ser diferente si se integra dentro del marco normativo
aplicable al caso en estudio, las disposiciones atinentes de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, en este
último caso podría configurarse una omisión respecto de la
obligación de regular una apelación para tales casos, por parte
del legislador costarricense. En concreto, señalan las
consultantes que el citado instrumento internacional es parte del
derecho interno costarricense y que en ella se establece, en sus
artículos 7.6, el derecho que debe reconocerse a toda persona
privada de libertad, de recurrir ante un Juez o tribunal
competente, para que este decida sobre la legalidad de su
arresto o detención, lo cual se complementa con el texto del
artículo 25 que recoge en general al derecho a un recurso
sencillo y rápido para ampararse contra actos que violen
derechos fundamentales de las personas protegidas por el
instrumento internacional. Explica que estas normas han sido
interpretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en forma extensiva en favor de reconocer un derecho de
apelación en estos casos y recuerdan a la Sala que Costa Rica al
ratificar la Convención, aceptó a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, allí establecida, como la intérprete
autorizada del alcance normativo de la Convención, tesis que ha
sido reforzada por la propia Sala Constitucional a lo largo de su
jurisprudencia. Afirman las integrantes del Tribunal consultante
que al consultar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, se observa con claridad una línea
convencional, que compele a reconocer en sede estatal, la
existencia de recursos para la revisión de las decisiones
privativas de la libertad con independencia de su autor, situación
que parece contraria a la que el Tribunal consultante ha detectado
en el ordenamiento costarricense para el caso de la resolución
que ordena la prisión preventiva cuando el proceso penal se
encuentra en la etapa de juicio. Se afirma que, incluso, esa
posición ha sido acogida por la Sala en los votos 300-90,
1704-90 y 4099-94; no obstante, observan las autoridades
consultantes, la posición de la Sala cambió a partir de la
sentencia 2009-11099 en relación con el proceso de flagrancia,
lo que hizo que las autoridades de la justicia penal, en
acatamiento de la obligación derivada de Ley de la Jurisdicción
Constitucional, tuviese que aplicar ésta última decisión en
detrimento de los otros antecedentes más lejanos en el tiempo.
Continúan señalando que a pesar lo expuesto, en las últimas
resoluciones de la Sala sobre este tipo de reclamos, se observa
una línea de disidencia concretada en los votos salvados de la
Magistrada Hernández López que, ha retomado la línea original
de la Sala y señalado la necesidad de concordar la posición de la
Sala con la de la Corte Interamericana en este punto. Concluyen
las juezas consultantes e indican que por todo lo anterior es que
ha surgido una duda fundada respecto de si el estado actual de
cosas está o no apegado a la normativa de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en particular a la
jurisprudencia emitida sobre este tema concreto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
- En atención al emplazamiento del Tribunal Consultante,
comparece ante la Sala Saúl Araya Matarrita en su condición de
Fiscal Adjunto de Impugnaciones y expone el criterio del
Ministerio Público sobre el caso. El primer punto que destaca el
Fiscal, es el hecho de que el Tribunal pretende que se aclaren
sus dudas, en relación con la supuesta omisión de regular una
apelación para las resoluciones de prórroga, tal cual se presenta
en el caso donde se genera la consulta; es decir, debe
diferenciarse entre la situación en donde la prisión preventiva se
dicta por primera vez en el proceso en la etapa de juicio, frente a la
situación que se da en el caso concreto de la consulta donde el
Tribunal de juicio prorrogó la prisión preventiva que,
originalmente, fue emitida formalmente un juez de la etapa
intermedia y contó con todas las posibilidades de ser recurrida.
Para el Fiscal, la distinción es clave porque, en cuanto al dictado
de prisión preventiva por primera vez en etapa de juicio, estima
que sí podría estarse ante un estado de cosas contrario a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos
en que lo plantea el Tribunal. En cambio, en la situación concreta
planteada, donde lo que se dio es una prórroga de la prisión
preventiva dictada de forma apropiada, el Fiscal entiende que no
existe ningún problema con lo dispuesto en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y responde a un ejercicio
del legislador en relación con la necesidad de proporcionar una
apropiada agilidad a los procesos penales que, de lo contrario,
serían alargados por los propios imputados. Sobre este segundo
supuesto, se estima además que no existe ninguna omisión sino
una decisión concienzuda y voluntaria del legislador de privar de
nuevas impugnaciones al proceso cuando de prórrogas se trata.
De esa distinción se puede extraer una consecuencia importante
para el caso y es que, dado que el caso que origina la consulta,
trata de una prórroga y no la emisión de prisión preventiva por
primera vez en la etapa de juicio, la decisión que a este último
respecto pueda tomarse por la Sala resultaría ser un mero
ejercicio dogmático-académico. Agrega sobre el fondo de la
consulta, que el tema ha sido abordado por la doctrina
costarricense que ha señalado que, en efecto, no existe
posibilidad de apelación de las decisiones de prisión preventiva
dictadas en la etapa de juicio y que solo cabría el hábeas corpus
y así lo ha entendido también la propia Sala Constitucional. Ahora
bien, dentro del nuevo paradigma de la segunda instancia
establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
dentro del caso de Herrera Ulloa contra Costa Rica, cabe
preguntarse si el hábeas corpus es un verdadero recurso para
discutir la corrección de prisión preventiva dictada por primera vez
en la etapa de juicio; para el Fiscal la respuesta es negativa por la
naturaleza diferente y particular de ese recurso. Por último, se
estima que el artículo 8 de la Convención no es el aplicable
porque allí se alude a un tipo de resolución muy concreta, que es
el fallo, es decir la decisión que resuelve el fondo del caso
planteado. En conclusión, la omisión de establecer un
procedimiento de apelación para las prórrogas de prisión
preventiva, emitidas en la etapa de juicio por el Tribunal de juicio
no son contrarias a la Constitución Política.
- Por resolución de las 13:25 horas del 11 de mayo de
2018, se dispuso la tramitación de la consulta planteada y se dio
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Corte
Suprema de Justicia. Además, se tuvo por apersonado en el
proceso el Fiscal Adjunto de Impugnaciones.
- Julio Jurado Fernández, mayor, casado, abogado,
vecino de Santa Ana, como Procurador General de la
República se apersona a contestar la audiencia conferida, en los
siguientes términos: Primeramente, se afirma que la consulta
cumple con los requisitos para ser admitida, al apegarse a lo
dispuesto por la ley y la jurisprudencia de la Sala en este punto.
En segundo término, sobre el fondo de la consulta, indica debe
determinarse si existe el vacío que se denuncia, y luego de
analizar la normativa se concluye que efectivamente no está
expresamente regulado en la normativa legal la posibilidad de
impugnar decisiones tomadas en la etapa de juicio en relación
con la prisión preventiva dictada por el Tribunal en tal fase, y no
resulta útil acudir a las potestades del Tribunal de apelación
porque respecto de las actuaciones del Tribunal de juicio sus
superiores pueden conocer, pero cuando la ley acuerde la
posibilidad de alzada. Con lo anterior se quiere enfatizar que sí
existe una competencia reconocida en la Ley Orgánica del Poder
Judicial en favor del Tribunal de Apelación de sentencia, para
revisar lo actuado por los Tribunales de juicio y lo único que
impide la revisión de sus decisiones en este caso, es que la
norma dispone que la apelación debe estar acordada legalmente.
En segundo lugar, sostiene el Procurador que debe verificarse si
la comprobada ausencia de recurso contraviene el marco
convencional, tal y como se alega, más aun teniendo en cuenta
que la mayoría de la Sala ha dado una respuesta negativa a este
punto. Indica la Procuraduría que existen antecedentes recientes
sobre el tema, como por ejemplo la sentencia 2016-6589 que
conoció un recurso hábeas corpus por la imposibilidad de apelar
una prisión preventiva ordenada al emitirse sentencia en el
proceso; el Procurador reseña la posición de minoría sostenida
por la Magistrada Hernández López que encontró una
inconvencionalidad en la inexistencia de posibilidad de apelar tal
decisión. También se menciona la sentencia número 2016-9525
en donde se ordenó atender una apelación contra la orden de
prisión preventiva en un asunto de flagrancia, pero por entender
que se lesionaba el derecho a un trato igual. Dice la Procuraduría
que la mayoría parece sostener que el bloque de
constitucionalidad (incluido los instrumentos de derechos
humanos) no acuerdan el derecho de recurrir en apelación contra
toda orden de prisión preventiva, con lo cual el legislador tendría
un margen para actuar. Por su parte, apunta que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en el
tema del artículo 7 párrafo 6 la situación debe entenderse de
forma algo distinta; y se señalan por parte del Procurador, las
sentencias de Chaparro A/varez contra Ecuador de 21 de
noviembre de 2007; Reverán Trujillo contra Venezuela de 30 de
junio de 2009; Cesti Hurtado contra Perú de 29 de setiembre de
1999. Afirma que en ellos se ha aceptado que el recurso de
hábeas corpus es un medio apropiado para cumplir los deberes
de los artículos 7.6 y 25 convencionales, en concordancia con lo
que sostiene la mayoría. Sin embargo, sostiene el Procurador, en
atención al estado actual de la jurisprudencia constitucional en la
materia, debe concluirse que el recurso de hábeas corpus es
inidóneo porque no se reconoce en este recurso la posibilidad de
impugnar la legalidad de toda orden de prisión preventiva. Se
afirma que la Procuraduría tiene claro el problema que puede
surgir de permitir apelaciones contra toda orden de prisión
preventiva durante la fase de juicio, pero, por otro lado, debe
tomarse conciencia de la extrema gravedad que para una persona
entraña una medida de esta índole y, en ese sentido, el caso
Barreto Leiva contra Venezuela ofrece una guía de la necesidad de
restringir el uso de esta medida de privación de libertad. De
conformidad con lo anterior la Procuraduría sí encuentra un
problema de convencionalidad en el diseño actual, según ha sido
planteado por los consultantes y recomienda abrir la posibilidad
de apelación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Carlos Chinchilla Sandí, mayor, divorciado, abogado, en
calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Superior del Poder Judicial, comparece en este
proceso a responder la audiencia conferida y señala que la
consulta debe dividirse para analizar dos supuestos diferentes en
cuanto al dictado de la prisión preventiva en la fase de juicio por
parte del Tribunal: es decir, puede tratarse por una parte de la
prisión preventiva dictada por primera vez o bien de una
resolución de prórroga emitida en esa etapa. Señala que el
proceso penal presenta dos etapas de interés en este caso, la
preliminar e intermedia y la etapa de juicio. En esta última es
claro que el Tribunal de juicio tiene facultades para limitar la
libertad del imputado y asegurar la realización de la audiencia y
dado que ya la probabilidad de que se haya cometido delito es
amplia y el Tribunal puede valorar si el imputado intenta afrontar
el juicio o evadirlo. Recuerda el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de
que el Tribunal asegure la presencia del imputado, incluso
mediante el dictado de una prisión preventiva y que, para los
casos de rebeldía y captura la prisión puede dictarse sin
necesidad de realizar una audiencia (sentencia 2011-3399) A ello
debe sumarse que la prisión preventiva está sujeta a revisión
durante los primeros tres meses y cada tres meses debe
examinar de oficio esa medida y cambiarla si procede y el 254
del Código Procesal permite un cambio de medidas en cualquier
etapa del proceso. También ha de sumarse que en las etapas
preliminar y preparatoria la prisión preventiva ordenada puede
apelarse, al no existir aún el examen de la acusación del
Ministerio Público por parte de un juez. Así, resulta clara la
intención de limitar las posibilidades de disputar la prisión
preventiva, luego de que se ha decretado la apertura a juicio,
para asegurar la presencia del imputado en la audiencia que, ya
para ese momento, está claro que deberá realizarse. Así pues,
tales prorrogas, una vez que ya se revisó en su momento la
prisión preventiva, pueden realizarse por los distintos Tribunales
e incluso por la Sala de Casación o el Tribunal de Apelación
Penal, incluso sin necesidad de audiencia a la defensa, como lo
dijo la Sala en su sentencia 2003-4925 donde indicó que solo en
caso de que la solicitud del Ministerio Público se fundamente en
nuevas circunstancias, sería necesario escuchar a la defensa,
porque en los demás casos se trataba de una simple
corroboración de circunstancias realizada por Tribunales de la
más alta jerarquía y en la misma sentencia se señaló la existencia
del hábeas corpus como medio para cumplir lo exigido por el
artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En conclusión, el ordenamiento dispone de todos los medios
procesales necesarios para asegurar la revisión de situación
jurídica en todo momento, aun estando en prisión preventiva de
modo que nuestro país sí cumple con lo señalado en los
instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Por
último, se afirma que en caso de decretarse una omisión según
se consulta, sería necesario crear un órgano jurisdiccional que
resuelva ese recurso, lo que sin duda impacta considerablemente
el funcionamiento y organización del Poder Judicial, amén del
impacto presupuestario al tener que crearse nuevos puestos en
el ámbito jurisdiccional, infraestructura tecnológica, espacios
físicos de trabajo y demás condiciones.
- Arcelio Hernández Mussio, en su condición de defensor
dentro del proceso de extradición número 17-000029-016-PE
seguido en el Tribunal Penal del 11 Circuito de San José contra
Sabrina Joy Mommers, presenta escrito donde solicita ser tenido
como coadyuvante del Tribunal consultante, pues interpuso en
dicho proceso un recurso de apelación por la detención de su
cliente, lo cual le fue denegado por no existir dicho recurso. Dice
que hace suyos los argumentos del Tribunal y solicita ser tenido
como coadyuvante por tener interés en el resultado del proceso,
y tomando en cuenta que la Sala no está atada por su
jurisprudencia, por lo que debe volver a su tesis anterior en
defensa de la libertad personal.
- Mediante resolución de las 9:43 horas del seis de junio
de 2018, la Presidencia de la Sala Constitucional tuvo por
contestadas las audiencias y concluido el trámite, y designó la
Magistrada Hernández López para el estudio de fondo sobre el
caso.
- En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López;
y,
- Objeto de la consulta planteada. Con fundamento en
los elementos de juicio que expone, el Tribunal de Apelación de
Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de
San José plantea consulta judicial de constitucionalidad, para que
esta Sala "determine si la omisión legislativa de prever tanto un
recurso de apelación como un órgano encargado de conocerlo,
contra
las decisiones que priven de libertad persona! a un ser humano y sean
dictadas por el Tribunal de juicio, vulnera el artículo 7.6 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.... "
- Sobre la admisibilidad de esta consulta. El artículo
102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los
presupuestos de admisión de las consultas judiciales. De esta
norma se desprenden algunos elementos condicionantes y
fundamentales para su procedencia: que sea formulada por un
juez; que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad de
la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar;
que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o
tribunal; y que en ese asunto previo deba aplicarse la norma o
juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de
constitucionalidad. Tales presupuestos fueron analizados, con
detalle, en la sentencia de esta Sala No. 01617-97 de las 14:54
hrs. de 17 de marzo de 1997, de
la siguiente manera:
"A. Que la formule un "juez", término genérico que -desde
luego- se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los
tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar
más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder
jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por
tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los
árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese
que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el
trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o
laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b)
que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta,
debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que
mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el
proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un
trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).
Que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad
de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o
juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser
razonable y ponderado. Además, implica que no puede versar
sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya
pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario
implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones
de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo
esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual.
Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la
explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos
en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la
norma, acto, conducta u omisión a los parámetros
constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado
anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía
de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento
sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto,
conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente
porque -en este caso- siempre existe la posibilidad de un
quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su
interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto,
conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás
en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan
existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en
que aquéllos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta
judicial es pertinente.
Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador
o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la
consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán
académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o
resolución del llamado "asunto previo" o "principal". Finalmente,
Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o
juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de
constitucionalidad, aspecto que -por su relevancia para el caso-
resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión "deba
aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión",
conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a
que si la ley hablara en términos de que "pueda aplicarse la
norma o juzgarse el acto, conducta u omisión". La consulta
judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan
esas circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta
concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la
jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o
doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe
estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la
aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u
omisión que le suscite una duda de constitucionalidad."
Observa la Sala que el planteamiento se refiere a la manera
en que las disposiciones del Código Procesal Penal y en
particular los numerales 256 y 458, regulan el tema de la
apelación de las resoluciones de prisión preventiva en los
procesos penales, que -según se comprueba por esta Sala-
excluyen, tal como se afirma, la posibilidad de un recurso de
apelación para la decisión del Tribunal de juicio que ordene o
prorrogue el encarcelamiento del imputado, en la fase de juicio.
En su informe, la Procuraduría concluye en la admisibilidad de la
consulta, mientras que el Fiscal Adjunto de Impugnaciones
señala que no debe admitirse, por tratarse de un mero ejercicio
académico, en el tanto la situación concreta planteada responde
a '‘una prórroga de ¡a prisión preventiva" en la cual se contó en su
oportunidad, con la posibilidad de una apelación y, de hecho, tal
derecho se ejerció debidamente, ello por haberse emitido por
primera vez en la fase preliminar e intermedia. En cambio,
sostiene el Fiscal, la duda que plantean las juezas consultantes a
la Sala se refiere a la ausencia de apelación contra de prisión
preventiva ordenada por primera vez en la fase de juicio, situación
que ciertamente es causa de dudas frente a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, pero que definitivamente
no es lo que se presenta en el asunto que sirve de marco a la
consulta.
En criterio de este Tribunal, procede la admisión de la
consulta y su evacuación por el fondo, pues al momento de su
presentación se cumplieron los requisitos exigidos la ley que
regula esta jurisdicción, como las condiciones que la
jurisprudencia de la Sala ha venido recogiendo a través del
tiempo, de manera que el decaimiento de la utilidad de lo
consultado para resolver el caso concreto, no puede atribuirse
más que este Tribunal quien, por lo mismo está en la obligación
proveer la decisión que fue pedida en tiempo y forma por el
órgano consultante. Por otra parte, no existe en el texto que
recoge la consulta, la categorización que describe el Fiscal
Adjunto de Impugnaciones y que, según su tesis, permitiría
entender que las consultantes solo expresaron dudas respecto
del caso de la prisión preventiva dictada por primera vez en fase
de juicio, mientras que el caso planteado no se refiere a ese
supuesto. Por el contrario, el texto de la resolución del Tribunal
consultante resulta coherente en su petición de que la Sala
determine la validez constitucional de la omisión del legislador
costarricense, de prever una apelación (y el órgano competente
de conocerla), contra la resolución que prive de su libertad
personal a un ser humano y sea dictada por el Tribunal Penal de
juicio en la fase de juicio del proceso penal. Nada hay en la
consulta que haga entender que las juezas se hicieron cargo de
la distinción que propone el Fiscal y que, agregado a ello,
carecen de dudas sobre el supuesto de "prórroga de prisión
preventiva" según se describe. Por el contrario, la exposición de
las consultantes quiere que la Sala determine la validez, de la
ausencia de un recurso de apelación de la prisión preventiva
dictada en fase de juicio, especialmente frente a lo dispuesto por
Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos,
porque tienen entre manos una apelación de una prisión
preventiva, respecto de la que deben resolver su procedencia o
no. Desde esta perspectiva los argumentos del Fiscal en este
punto, pertenecen más bien al fondo del asunto y es allí donde
serán tomados en cuenta, de manera que, según lo dicho,
procede admitir la consulta planteada y pronunciarse sobre el
fondo de lo planteado.
- Sobre la coadyuvancia presentada. Mediante
escrito remitido el 26 de febrero de 2018, Arcelio Hernández
Mussio solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo. No
obstante, esa solicitud debe ser rechazada, dado que, la Ley de
la Jurisdicción Constitucional no contempla esa forma de
intervención en las consultas judiciales, en las cuales la
intervención está reservada, exclusivamente, a las autoridades
jurisdiccionales consultantes y a las partes del proceso que le da
origen, (ver, en ese sentido, el Voto No. 7636-99 de las 15:00
horas de 6 de octubre de 1999).
- Sobre el fondo del asunto. Posición de los
magistrados Cruz Castro, Castillo Víquezy Esquivel
Rodríguez con redacción del
Los suscritos
concluimos que el hecho de que no exista en nuestro
ordenamiento jurídico un recurso de apelación para la prisión
preventiva decretada en la etapa de juicio por el Tribunal de
Juicio (sea por primera vez o prórroga), ello no constituye una
omisión legislativa ni vicio alguno de inconstitucionalidad ni
tampoco de inconvencionalidad. Lo anterior, con fundamento en
las razones que exponemos a continuación:
- La inexistencia de recurso de apelación en contra de la
prisión preventiva dictada por el Tribunal de Juicio, no vulnera ni
el Derecho de la Constitución, ni la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Ello por cuanto, aunque ciertamente no
existe recurso de apelación en esos casos, subsiste la
posibilidad de la revisión de dicha prisión por medio del recurso
de hábeas corpus. El recurso de hábeas corpus es el recurso
idóneo para revisar el fundamento de la prisión preventiva,
declarada por primera vez o prorrogada, en etapa de juicio,
conforme se explicará. Así que resulta incorrecto afirmar que no
hay en nuestro ordenamiento jurídico recurso alguno para revisar
dicha prisión preventiva en la etapa de juicio.
Conforme está estructurado actualmente, en nuestro
ordenamiento jurídico “Toda persona tiene derecho al recurso de
hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales... "
(Art.48 Constitucional). “Procede el hábeas corpus para garantizar ¡a
libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que
provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial contra
las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que
respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades... "
(Art.15 Ley de la Jurisdicción Constitucional). De lo cual se
desprende que, es posible presentar un recurso de hábeas
corpus en contra de una resolución judicial, que establezca la
prisión preventiva en etapa de Juicio. Además, la sustanciación
del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier
asunto de distinta naturaleza que tuviere el tribunal (art. 19 LJC),
debiendo resolverse dentro de los cinco días siguientes al
informe (art.24 LCJ). De lo cual se desprende que la tramitación
de este recurso es expedita. Asimismo, la Sala Constitucional
cuenta con amplias facultades, pues para resolver el recurso,
examinará, entre otros, los siguientes aspectos (según el art. 24
LCJ):
Si ¡a autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la
libertad o la medida impuesta.
Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el
artículo 3 7 de la Constitución Política.
Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente
decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por
sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la
resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución
Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la
medida impuesta.
Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los
derechos protegidos por el recurso.
Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada,
o si la
incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor
al autorizado en el artículo 44 de la Constitución Política.
Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en
condiciones legalmente prohibidas.
Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente. "
De lo cual se desprende, en concreto sobre la prisión preventiva
en etapa de juicio, que puede la Sala Constitucional examinar si la
prisión preventiva fue dictada por autoridad competente, si es
indebida, e incluso si se cumple en condiciones legales
prohibidas. Permitiendo con ello, un control sobre el sujeto que la
dicta, sobre el objeto de la medida y además, sobre las
condiciones de su ejecución. En consecuencia, se puede tratar
de una revisión amplia de la medida de prisión preventiva
impuesta. El parámetro constitucional y legal de los alcances de
la competencia de la Jurisdicción Constitucional está establecido
en los términos anteriores, correspondiendo a esta Jurisdicción
fortalecer el recurso de hábeas corpus para que, sus alcances,
sean plenamente examinados, en cada caso concreto, en sede
constitucional. El hecho de que se afirme que el recurso de
hábeas corpus es inidòneo porque no se reconoce en este
recurso la posibilidad de impugnar la legalidad de toda orden de
prisión preventiva, lo que obliga a la Sala Constitucional es a
potenciar el recurso de hábeas corpus en aquellos elementos
esenciales vinculados a extremos legalidad en lo que está de por
medio la libertad personal del imputado, y no a crear un recurso
de apelación en estos casos. El significado pleno de las normas
citadas que regulan el instituto del recurso de hábeas corpus bien
pueden entenderse para que comprenden un amplio radio de
control constitucional sobre la prisión preventiva dictada en etapa
de juicio. Lo anterior, porque en sede Constitucional se revisan el
respeto de los distintos derechos constitucionales, que bien
pueden referirse a la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de
la medida de prisión preventiva en etapa de juicio.
Vil.- Ciertamente el artículo 7.6 de la Convención Americana
indica que: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. " Pero nótese que
tal normativa internacional obliga a un fin (derecho a recurrir),
pero no a un medio en específico (recurso de apelación). Así,
entonces, el fin establecido, el derecho a recurrir, puede ser
alcanzado por medio de la existencia del recurso de hábeas
corpus, en los términos indicados. Tal como lo dijo esta Sala en
sentencia número 2003-004925 de las 15:25 horas del 04 de
junio del 2003, el recurso de apelación no es una garantía
prevista en la Constitución Política (ni tampoco en el Derecho
Convencional, en los términos en que se dirá más adelante) y el
art.7.6 de la Convención Americana se refiere al recurso de
hábeas corpus:
"El recurso de apelación no es una garantía prevista en la Constitución
Política. Ésta, lo único que señala en el artículo 42 es que un mismo
juez no puede serlo en diversas instancias para ¡a decisión de un
mismo punto. La Convención Americana de Derechos Humanos es la
que contempla el derecho de recurrir como garantía, al señalar en el
numeral 2 inciso h) que durante el proceso toda persona tiene: " ...h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. " (...) El
accionante alega que además se lesionan los artículos 7.6, 8.1 y 8.2
de la Convención Americana de Derechos Humanos. El artículo 7.6 no
se vulnera en modo alguno, porque esta norma lo que regula es el
recurso de hábeas corpus, al señalar: "Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre Ia legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueren
ilegales..."
Ratificado en el voto número 2009-010547 de las 14:48 horas
del 01 de julio del 2009, cuando se indicó:
“... el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, a! establecer que: "6. Toda persona privada de libertad
tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fín de que éste decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o ¡a detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada
de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que éste decida sobre ¡a legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona ”,
se refiere al
recurso de hábeas corpus, que se encuentra regulado en los
artículos 48 de la Constitución Política y 15 y siguientes de la Ley
de Jurisdicción Constitucional. En ese sentido, ha establecido la
Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“ 114. La Corte ha entendido que, según el texto del artículo 7.6 de la
Convención, el titular del "derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente [para que éste] decida sin demora sobre la legalidad de
su arresto o detención" corresponde a la "persona privada de libertad",
si bien "los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona ”, A
diferencia del derecho reconocido en el artículo 7.5 de la Convención
que impone al Estado la obligación de respetarlo y garantizarlo ex
officio, el artículo 7.6 protege el derecho de la persona privada de
libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la observancia
de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico,
lo cual implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en
el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente
provea este recurso y lo resuelva.
115. En situaciones de privación de la libertad como las del presente
caso, el habeas corpus representaría, dentro de las garantías
judiciales indispensables, el medio idóneo tanto
para garantizar
la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida
y proteger la integridad personal de! individuo. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yvon Neptune vs. Haití,
sentencia del seis de mayo del dos mil ocho)
En todo caso, la persona privada de libertad puede solicitar en
cualquier momento un cambio de la medida cautelar y el juez se
encuentra obligado a revisar de oficio los fundamentos de la prisión,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código
Procesal Penal. "
Del Derecho Convencional se puede desprender que
la obligación para el Estado es de potenciar el recurso de hábeas
corpus, en los términos en que se indica en la sentencia del caso
Amrhein y otros vs Costa Rica del 25 de abril del 2018, y no de
crear un nuevo recurso de apelación en esos casos. Del apartado
356 de dicha sentencia se pueden derivar los elementos que
deberían de revisarse una medida de prisión preventiva, o lo que
es lo mismo en este caso, los alcances que el recurso de hábeas
corpus debe tener cuando revise la prisión preventiva en etapa
de juicio:
356. (...) a efectos de que la medida privativa de libertad no sea
arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la
libertad sea compatible con la Convención: i i) que las medidas
adoptadas sean las idóneas
para cumplir con el fin perseguido: i i i)
que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente
indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una
medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas
aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el
objetivo propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que el
derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba
ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente
proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la
restricción del derecho a ¡a libertad no resulte exagerado o desmedido
frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el
cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la
libertad que no contenga una motivación suficiente
que permita
evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y. por
tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención
De ahí entonces que,
el fortalecimiento del recurso de hábeas corpus en nuestro
ordenamiento jurídico, en cuanto a la revisión de la prisión
preventiva en la etapa de juicio, debe atender a alcanzar el
examen de la finalidad, la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad de la prisión preventiva, además del examen de
su fundamentación. En cuanto a esto último, debe recordarse que
a partir de la jurisprudencia constitucional, que no admite la prórroga
automática de la prisión preventiva en la etapa de Juicio, ha sido
posible examinar la fundamentación de cada prisión preventiva, pues
esta siempre debe estar precedida de una decisión judicial. Revisión
de fundamentación que ha aludido al examen de la medida impuesta,
y que en nada obsta para que ahora, en mayor medida, pueda
procederse al examen de la finalidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad de la prisión preventiva.
- De otras sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, relacionadas con la temática, en modo
alguno establecen la obligatoriedad de tener un recurso de
apelación para la revisión de la medida de prisión preventiva en la
etapa de juicio. A lo que obligan, por ejemplo, es a lo siguiente:
-Sentencia López Alvarez vs Honduras, obliga al
examen de la
proporcionalidad de la prisión preventiva cuando indica: “
La
adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de
proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para
dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la
medida será arbitraria Del artículo 7.3 de la Convención se desprende
la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá
de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la
acción de la justicia. "
-Sentencia Suárez Rosero vs Ecuador, obliga también a un
examen de la proporcionalidad de la prisión preventiva, cuando
indica: "De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención, se deriva
la obligación estatal de no restringir la libertad personal más allá de los
límites estrictamente necesarios (...) la prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser contrario a la regla
general ( art. 9.3) en caso contrario, se estaría cometiendo una
injusticia al privar de libertad por un plazo desproporcionado. ”
Examen de proporcionalidad que bien puede ser objeto del
recurso de hábeas corpus que se presente en contra de una
prisión preventiva decretada en etapa de juicio.
-Sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica, obliga a tener recursos
eficaces, accesibles y que permitan un examen integral, de los
fallos que establezcan su culpabilidad cuando indica: “161. (...) la
Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los
recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar
resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. ... 164.
La posibilidad de "recurrir del fallo’' debe ser accesible, sin requerir
mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. 165. (...) fLJo
importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la
decisión recurrida. " Pero no se refiere a la revisión integral de la
prisión preventiva en etapa de juicio, pues trata de las garantías
judiciales de las personas inculpadas por un delito, en cuanto a la
presunción de inocencia y debido proceso. Siendo por demás, el
recurso de hábeas corpus, en los términos actuales de nuestro
ordenamiento jurídico, un recurso accesible, célere y eficaz para
el examen de la prisión preventiva declarada en etapa de juicio.
-Sentencia Barreto Leiva vs Venezuela y sentencia Vélez Loor vs
Panamá, obliga a la doble conformidad y al examen íntegro del
fallo condenatorio, pero no se refiere a la revisión integral de la
prisión preventiva en etapa de juicio.
-Sentencia Norín Catrimám vs Chile, obliga a la fundamentación
de toda medida que ordene la prisión preventiva, y eso es
justamente uno de los aspectos que ha estado revisándose por la
vía del recurso de hábeas corpus, la fundamentación de la
medida de prisión preventiva.
Conclusión. En virtud de que no puede desprenderse de
las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
la necesaria existencia de un recurso de apelación para la
revisión de la prisión preventiva dictada en etapa de juicio, y de
que el recurso de hábeas corpus constituye (y se puede constituir
aún más) en el recurso idóneo para la revisión de dicha prisión
preventiva, por ser un medio eficaz y accesible, analizándose, no
sólo la fundamentación, sino la finalidad, idoneidad,
proporcionalidad y necesidad de la medida (en los términos en
que se indica en la sentencia Amrhein vs Costa Rica), se
considera, en este caso, que no hay vicio alguno de
inconstitucionalidad e inconvencionalidad por el hecho de que no
exista en nuestro ordenamiento jurídico un recurso de apelación
en contra de la medida de prisión preventiva dictada en etapa de
juicio. Ello por cuanto el recurso de hábeas corpus resulta un
medio idóneo para conocer de la medida de prisión preventiva
dictada en etapa de juicio.
- Voto Salvado de la Magistrada Hernández López.
Discrepo del criterio de mis compañeros Magistrados, pues he
sostenido y sostengo que sí existe una omisión en el
ordenamiento procesal penal, en el sentido descrito por las
juezas consultantes. Mis argumentos son los siguientes:
- Como bien lo señalan las partes dentro de esta consulta,
la posibilidad de revisión de decisiones judiciales que disponen la
privación de libertad de una persona, fue un tema sobre el que
esta Sala Constitucional tomó una temprana posición protectora
de los afectados con tales decisiones judiciales. Ella se expuso
en la sentencia número 1990-0300 de las 17 horas del 21 de
marzo de 1990 cuya brevedad y claridad amerita la siguiente
transcripción:
“ l.-Que el artículo 26 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No.
1620 del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, la cual otorga
recurso de apelación contra las sentencias que fijen las
pensiones definitivas, así como contra las resoluciones
posteriores que modifiquen o extingan el derecho a pensión o
que se pronuncien sobre su aumento o disminución, aunque sin
negarlo expresamente contra otras, ha venido causando,
ciertamente, la interpretación que se impugna en la presente
acción, de que los autos que fijen la pensión provisional o
decreten el apremio corporal en caso de incumplimiento de la
obligación de pagarla carecen de todo recurso, por entenderse
que esa ley solamente concede los taxativamente señalados en
dicha disposición.
II.-
Que, si bien el derecho a recurrir de un fallo ante un tribunal
superior, en general o para determinados supuestos, no se
encuentra consagrado expresamente por ningún texto
constitucional, sin embargo, los artículos 1 ° y 73 inc. d) de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional y 48 de la propia Constitución
reconocen, como parámetros de constitucionalidad, tanto las
normas como los principios, y tanto de la Constitución misma
como del Derecho Internacional vigente en Costa Rica, de
manera que si de alguna de dichas fuentes cupiera deducir la
existencia del derecho fundamental que se invoca, la disposición
cuestionada, o su interpretación, serian, efectivamente,
inconstitucionales en la medida en que lo nieguen o excluyan.
(...)
-Sin embargo, como se dijo, la misma Ley (arts. Io y 2o)
obliga también a considerar la cuestión desde el punto de vista
de los principios, tanto constitucionales como del Derecho
Internacional aplicables, situación en la que adquieren especial
relevancia, tanto los valores y principios implícitos en la propia
Constitución como los generales del derecho de los Derechos
Humanos, con los criterios de interpretación recogidos por el
artículo 29 de la Convención, criterios que, entre otras cosas,
integran los derechos consagrados en el texto con cualesquiera
otros reconocidos:
"de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
estados" (inc. h): o, más abiertamente aún, aquellos
"otros
derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno" (inc. c).
-Lo anterior incide particularmente en la correcta
interpretación y aplicación de los principios del debido proceso,
que tienen asiento en los artículos 39 de la Constitución, 8 y 25
de la Convención Americana (para no citar otros instrumentos
internacionales no invocados por el recurrente, excluidos
normalmente del principio jura novit curia). En efecto, un
importante derivado del debido proceso es el derecho a que un
tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la
legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución
jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable
o de difícil reparación, al menos cuando ese gravamen incida
sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales
sustanciales (de goce), como es la libertad personal.
-Tesis similar es la que prevalece hoy en el Derecho Público
en general, el cual reconoce, de principio, el derecho de impugnar
los actos de procedimiento o preparatorios, normalmente
irrecurribles, cuando tengan "efecto propio", es decir, los que en
Derecho Administrativo se conocen como "actos separables" en
cuanto causan por si mismos un gravamen más allá del
procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto
no podría corregirse con la solución normal de tener que esperar
para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están
llamados a preparar (V., p. e j., art., 163.2 Ley General de la Adm.
Pública). Al nacer, pues, ese derecho a recurrir contra los actos
separables, de un principio general de Derecho Público, ergo lo
es del derecho de la Constitución, con el mismo rango que sus
normas expresas (como lo reconoce el art. 7.1 de la misma Ley
General).
(...)
VIII.-
(...) Si a todo esto se añade el hecho de que el pago de dicha
pensión provisional está garantizado mediante apremio corporal,
es decir, mediante una privación de libertad con las mismas
características y gravedad que una penal, sin serlo, se
comprenderá por qué en estos supuestos el derecho a recurrir
contra tales resoluciones resulta esencial y su ausencia produce
la indefensión del demandado, con violación de los principios del
debido proceso, implicados, como se dijo, entre otros, en los
artículos 39 y 41 de la Constitución, 8 y 25 del Pacto de San José
de Costa Rica.”
- A pesar de lo anterior, con el transcurso del tiempo la
Sala fue modificando esta posición, como se aprecia en las
sentencias números 2003-0004925 de las 15:25 horas del 4 de
junio de 2003 y 2004-003894 de las 15:01 horas, del 21 de abril
de 2004. En la primera, el Tribunal señaló que la resolución que
establece la prórroga de la prisión preventiva es un auto, es decir,
una resolución cuya naturaleza es diferente al fallo condenatorio,
que es el tipo de resolución para el cual la C.A.D.H. dispone la
existencia de un recurso de apelación. Por su parte, en la
segunda indicó en lo que interesa:
“En el fondo, la inconformidad del recurrente es por
cuanto las resoluciones dictadas por el recurrido Tribunal
de Heredia a las nueve horas del diecinueve de marzo
pasado -en la cual se prorroga la prisión preventiva del
amparado por dos meses, hasta el nueve de mayo
próximo- y a las diez horas treinta minutos del trece de
abril último -en la que se rechaza la solicitud de
modificación de la medida cautelar de prisión preventiva-
carecen de recurso de apelación, lo cual considera
violatorio del principio de la doble instancia y del debido
proceso. Al respecto, cabe aclarar al recurrente que el
principio de la doble instancia en materia penal está
garantizado en relación con la sentencia condenatoria, no
con las resoluciones que se dicten durante la tramitación
del proceso y que no constituyan la sentencia
propiamente dicha. Así, es al legislador al que
corresponde determinar qué recursos caben contra
determinada resolución, lo cual también depende de la
fase procesal en que se encuentre la causa. De manera
que si, como en este caso, el asunto ya se encuentra ante
el Tribunal de Juicio, las resoluciones que éste dicte
relativas a la restricción a la libertad del acusado no
pueden tener recurso de apelación, pues no hay un
superior que revise lo resuelto, sin que ello pueda
considerarse violatorio del principio de la doble instancia
o del debido proceso. Será, entonces, ante el propio
Tribunal, a través del recurso de revocatoria, que podrá el
interesado impugnar lo resuelto. En todo caso, también
puede solicitar la revisión de la medida cautelar, si estima
que las circunstancias que la motivaron han cambiado”
- Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación
del artículo 7.6 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, que recoge la obligación de un recurso que permita a
un Juez analizar la legalidad de la privación de libertad, en la
sentencia No. 2009-010547, el Tribunal indicó:
“...el artículo 7.6 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, al establecer que: “6. Toda persona
privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez
o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de
su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad
de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido
ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o
por otra persona”, se refiere al recurso de hábeas
corpus, que se encuentra regulado en los artículos 48
de la Constitución Política y 15 y siguientes de la Ley de
Jurisdicción Constitucional. En ese sentido, ha
establecido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos:
"114. La Corte ha entendido que, según el texto del artículo
7.6 de la Convención, el titular del “derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente [para que éste] decida sin demora
sobre la legalidad de su arresto o detención " corresponde a
la “persona privada de libertad'', si bien “los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona A diferencia del
derecho reconocido en el artículo 7.5 de la Convención que
impone al Estado la obligación de respetarlo y garantizarlo
ex officio, el artículo 7.6 protege el derecho de la persona
privada de libertad a recurrir ante un juez,
independientemente de ¡a observancia de sus otros
derechos y de la actividad judicial en su caso específico, lo
cual implica que el detenido efectivamente ejerza este
derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el
Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva.
115. En situaciones de privación de la libertad como las del
presente caso, el habeas corpus representaría, dentro de las
garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto
para garantizar la libertad de ¡a persona como para controlar
el respeto a la vida y proteger la integridad personal del
individuo. ” (Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia del seis de mayo del
dos mil ocho)
En todo caso, la persona privada de libertad puede
solicitar en cualquier momento un cambio de la medida
cautelar y el juez se encuentra obligado a revisar de oficio
los fundamentos de la prisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 253 del Código Procesal Penal.
Con base en lo expuesto, se rechaza por el fondo la
acción.”.
- El criterio recogido en las sentencias citadas -y
reiterado con constancia por la Sala a partir de aquel momento-
permite que las consultantes afírmen correctamente la existencia
-hasta ahora- de una clara posición que ha validado la inexistencia
de recurso de apelación de las decisiones que ordenen prisión
preventiva, emitidas en etapa de juicio. Esa posición se mantiene
a la fecha y se funda esencialmente en cuatro pilares: a) el
artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos no resulta aplicable a las resoluciones que ordenan
prisión preventiva en la fase de juicio, por referirse dicha norma a
al concepto de fallo, es decir, sentencia en estricto sentido
técnico-jurídico procesal;
la definición de las características de los procesos judiciales
constituye materia librada a la discrecionalidad del legislador
ordinario, por lo que las elecciones que este haga en esa
regulación, no deberían dar lugar a cuestionamientos de
constitucionalidad, mientras no supongan una infracción a las
garantías de tutela judicial efectiva previstas en la Constitución
Política (ver en este sentido, sentencias Nos. 778-93, de las
16:15 horas del día 16 de febrero de 1993 y 13-011706 de las
11:44 hrs del 30 de agosto del 2013, entre muchas sobre este
tema). De tal modo, corresponde al legislador el diseño de la
política criminal de nuestro país, lo que comprende, entre
muchos aspectos, determinar cuáles resoluciones pueden ser
recurridas y a qué órganos corresponde conocer esos recursos;
e) el recurso a que se refiere el artículo 7.6 de la C.A.D.H. es el
de Hábeas Corpus, regulado en los artículos 48 de la
Constitución Política y 15 y siguientes de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional; d) Por último, subyace al fundamento
de la Sala entender que la emisión de una sentencia
condenatoria, puede servir de sustento suficiente para la eventual
prisión preventiva dictada por el Tribunal, sin perjuicio de que -de
conformidad con el artículo 253 del Código Procesal Penal, el
imputado pueda, en cualquier momento, pedir revisión de la
prisión preventiva ante el Tribunal que la dictó, quien tiene la
obligación de resguardar sus derechos en todo momento.
- No obstante, resulta obligado hacer una revisión de la
cuestión, con la atención puesta en las fuentes del derecho
internacional de los derechos humanos, según lo aconsejara la
resolución 1990-300 arriba citada y, en particular, la doctrina
sentada por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de donde se extraen varias ideas relevantes para esta
cuestión. Así, la mencionada Corte en el caso López Alvarez vs
Honduras delimita el tema al señalar: “(...) la legitimidad de la
prisión preventiva no proviene solamente de que ¡a ley permite
aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida
cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los
elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan.
Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria Del articulo 7.3
de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la
libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios
para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características
personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se imputa
no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva
(CIDH López Alvarez vrs Honduras. Sentencia de fondo,
Apartados 68 y
69)
En el caso Suárez Rosero vrs Ecuador, se afirma:
"De lo
dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención, se deriva la obligación
estatal de no restringir la libertad personal más allá de los límites
estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo
eficiente de las investigaciones v que no eludirá la acción de la
justicia pues la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva.
Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho
internacional de los derechos humanos y entre otros, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone que la
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe
ser contrario a la regla general (art. 9.3) en caso contrario, se estaría
cometiendo una injusticia al privar de libertad por un plazo
desproporcionado, respecto de la pena que correspondería al delito
imputado a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido
establecida. " (CIDH Suárez Rosero vs Ecuador. Sentencia de
fondo parágrafo 11).
Asimismo, en los casos Herrera Ulloa vs Costa Rica,
Barreto Leiva vs Venezuela, Vélez Loor vs. Panamá, Norín
Catrimám vs Chile se establece que para que la protección
de la libertad personal sea efectiva, el control de los actos
de poder represivo del estado debe incluir el control de las
decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho. En lo que
interesa se cita lo relevante de cada litigio:
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica
"161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es
la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que
el recurso que contempla el articulo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un
recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior
procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al
derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para
regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones
o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del
fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con ¡a
existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces ",
es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron
concebidos.
163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso
interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de
protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las
partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los
principios que ¡o rigen.
¡64. La posibilidad de
“recurrir del fallo" debe ser accesible, sin
requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.
165. (...) [L]o importante es que dicho recurso garantice un examen
integral de la decisión recurrida. ”
Caso Barreto Leiva vs Venezuela
"89.- La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra
revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor
credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda
mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. ”
Vélez Loor vs. Panamá
"179.- La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que
el derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa,
en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso
para evitar que quede firme una decisión adoptada en un
procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un
perjuicio indebido a los intereses del justiciable. La doble conformidad
judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio
o sancionatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al
acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor
seguridad y tutela a los derechos del condenado. En este sentido, el
derecho a recurrir del fallo, reconocido por la Convención, no se
satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que
juzgó y emitió el fallo condenatorio o sancionatorio, ante el que la
persona afectada tenga o pueda tener acceso. Para que haya una
verdadera revisión de ¡a sentencia, en el sentido requerido por la
Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las
características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso
concreto. Sobre este punto, si bien los Estados tienen cierta
discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden
establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del
derecho a recurrir del fallo. La posibilidad de "recurrir del fallo" debe
ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio
este derecho. "
Caso Norín Catrimám vs Chile
"312. De conformidad con lo indicado, no es suficiente con que sea
legal; además, es necesario que no sea arbitraria, lo cual implica que
la ley y su aplicación deben respetar los requisitos siguientes: (...)
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación
suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones
señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la
Convención. De este modo, para que se respete la presunción de
inocencia al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad
es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara v
motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos
requisitos exigidos por la Convención. ”
- La fundamentación contenida en los pronunciamientos
referidos, es la misma base jurídica que justifica la revisión en
alzada de toda orden de privación de libertad o su prorroga, que
parte de la premisa totalmente respetuosa de un sistema
democrático, según la cual toda medida que limite garantías
fundamentales, de manera preventiva, temporal o definitiva, debe
contar con la debida posibilidad de revisión, conforme lo exige el
ordenamiento jurídico. Nótese que, por ejemplo, justamente en la
última sentencia referida en el párrafo anterior, se hace referencia
a que cualquier restricción a la libertad que no contenga
suficiente motivación, será violatoria de la constitución, y se
enfatiza en que señala claramente “cualquier”, entendiendo con
ello que no se excluye las prórrogas o las medidas dictadas
durante alguna fase especial del proceso, si no cualquier medida
que limite garantías, siendo la prórroga de la prisión preventiva
una medida igualmente restrictiva como lo es el dictado original.
- Finalmente, resulta de importancia reseñar algunas de
las afirmaciones hechas sobre este tema por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su más reciente
sentencia sobre el tema emitida el 25 de abril de 2018 en el caso
Amrhein y otros contra Costa Rica; allí se aportan más luces
sobre esta cuestión:
“351. Esta Corte recuerda que el artículo 7 de la Convención
contiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí:
una general y otra específica. La general se encuentra en el
primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a
la seguridad personales”. Mientras que la específica está
compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a
no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o
arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y
los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control
judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo
de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la leg
alidad de la
detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)”
{el
subrayado no está en original)
(...)
“355. Por otra parte, respecto a la arbitrariedad referida en el
artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y
métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del
individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o
faltos de proporcionalidad. En este sentido, la arbitrariedad de la
que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico
propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de
detenciones consideradas legales. No obstante, se requiere que
la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios
generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí
mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe
equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a
ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de
incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad” (las
citas de pie de página han sido omitidas) “356. La Corte
Interamericana ha señalado que, sin perjuicio de la legalidad de
una detención, es necesario en cada caso hacer un análisis de la
compatibilidad de la legislación con la Convención en el
entendido que esa ley y su aplicación deben respetar los
requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que la
medida privativa de libertad no sea arbitraria: i) que la finalidad de
las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con
la Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas
para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el
sentido de que sean absolutamente indispensables para
conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que
cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que el
derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste
deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten
estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio
inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte
exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen
mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad
perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las
condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el
artículo 7.3 de la Convención” (las citas de pie de página han sido
omitidas)
(...)
“357. En este sentido, en casos relativos a detenciones
preventivas dentro de un proceso penal, la Corte ha indicado que
la privación de libertad del imputado no puede residir en fines
preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la
pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a
saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del
procedimiento ni eludirá la acción de la justicia501. Asimismo, ha
destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe
realizarse la verificación del
mismo en cada caso, funda
do en
circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto.” (ninguno de
los subrayados está en el original.
Es necesario, para incorporar estos pronunciamientos como
parte de la fundamentación de esta posición emitida por este
órgano constitucional, señalar que debe entenderse la prórroga
de una medida cautelar privativa de libertad, como una nueva y
separada disposición jurídica, que resuelve mantener a la
persona privada de su derecho a la libertad, pues puede contener
una distinta fundamentación o denegar la existencia de cambios
en las circunstancias que generaron el dictado inicial, por lo que
no puede sustentarse únicamente en la fundamentación emitida
inicialmente.
8 Como se puede apreciar, existe un claro sentido en los
antecedentes transcritos -representativos de otros más que ha
emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- y es que
resulta ser un imperativo convencional, la existencia de un
efectivo control, tanto de la denominada legalidad de la medida
como de la eventual arbitrariedad jurisdiccional, cuando estamos
frente de la restricción a la libertad personal, sin que existan
razones de un peso tal, que permitan desatender dicho imperativo
para los casos del dictado o prórroga de la prisión preventiva, en
la fase de juicio por parte del Tribunal de juicio. Ante este
imperativo legal, resulta absolutamente insuficiente, alegar que el
momento procesal en el que se dicta la medida o su prorroga es
la etapa de juicio, o las diferencias en la fundamentación que se
exige a la resolución que impone la medida cautelar frente a la
que dicta su prórroga, como se ampliará. En primer término, es
correcto entender que el artículo 8 inciso 2 de la Convención, no
resulta aplicable a esta situación, pero no solo por las razones
que había acogido este Tribunal (sentencia 2003-0004925 arriba
citada) sino también porque un efectivo control de la arbitrariedad
de una orden de prisión preventiva, no se satisface en modo
alguno con la posibilidad de apelación del fallo de fondo del
proceso, pues no solamente la falta se ha consumado
irremediablemente, sino que en la revisión de esta última no se
analiza el aspecto de la procedencia conforme a derecho de la
citada medida cautelar; por el contrario, en este punto la
perspectiva correcta está plasmada en los términos de la
sentencia 1990-300 citada, en tanto que la resolución sobre
prisión preventiva es un acto separable que produce efecto
propio, por lo que debe tener la posibilidad de impugnación
también separada, en respeto a la finalidad protectora de la
normativa convencional sobre la exigencia de un control de las
actuaciones privativas de la libertad personal.
En segundo término, este Tribunal ha reconocido que la
determinación de las características de los procesos judiciales
corresponde a la discrecionalidad del legislador, pero ello no
significa que el ejercicio de tales potestades públicas, carezca
de límites y restricciones, varias de las cuales surgen del marco
del derecho internacional de los Derechos Humanos al que Costa
Rica se ha adherido. Entre ellas, está precisamente la obligación
recogida en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre de
Derechos Humanos que señala en lo conducente:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora
, sobre
la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto
o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes
prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de
su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin
de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso
no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por sí o por otra persona. De lo anterior, puede colegirse una muy
clara obligación, complementada por la jurisprudencia que sobre
ese punto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de modo que nuestro país tiene la obligación
satisfacer tales exigencias, relativas al disfrute y garantía de tales
derechos por parte de las personas que se ven en el trance de
perder su libertad personal por una actuación estatal, sin que
resulte válido oponer a ello la discrecionalidad legislativa para el
diseño de sistemas procesales. Tampoco resulta jurídicamente
aceptable, desde ninguna perspectiva, presumir la legalidad y
legitimidad en la fundamentación de toda prórroga de prisión
preventiva, pues en este tipo de resoluciones, como en cualquier
otra, se generan los mismos riesgos de arbitrariedades o errores
propios de la naturaleza humana de los juzgadores, que podrían
lesionar de manera sensible derechos fundamentales, por lo que
se amerita en igual sentido su revisión en alzada.
En tercer término, tanto las fuentes de Derecho
Interamericano de Derechos Humanos, como esta Sala, han
señalado al proceso de habeas coipus establecido en la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, como un medio apropiado para
atender el objetivo convencional de "recurso judicial efectivo" frente
de posibles arbitrariedades del juez en materia de restricción de
la libertad personal. Sin embargo, es la propia Corte
Interamericana quien -a través de sus consideraciones en la
sentencia Amrhein y otros vrs Costa Rica- hace una valiosa y clara
distinción, que permite sostener una nueva valoración de esa
posición, conforme también a lo sostenido por la Procuraduría y
el propio Fiscal interviniente en este caso. En nuestro país, el
desarrollo hermenéutico de proceso de hábeas corpus ha
determinado que este recurso se dirija a controlar requisitos
constitucionales fundamentales para situaciones de abierta
“arbitrariedad” (elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad, en los propios términos usados por la Corte
Interamericana. Cf. Parágrafo 355 in fine de la sentencia Amrhein
y otros vrs Costa Rica) Mientras tanto se ha dejado a las
autoridades penales competentes la revisión del cumplimiento del
ajuste de la medida en cuanto su finalidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad estricta (Cf. Parágrafo 356 in fine de la sentencia
Amrhein y otros vrs Costa Rica). Precisamente para esta última
labor -exigida convencionalmente- resulta necesario contar con la
posibilidad de revisión de los elementos de juicio constantes en
el expediente y su verificación cuidadosa desde la perspectiva
legal de un juez de la materia; labor que claramente es ajena a la
naturaleza del hábeas corpus, por lo que ha estimado apropiado
dejarlo reservado al juez de legalidad ordinaria por medio de los
recursos establecidos en el ordenamiento penal. En esa línea de
pensamiento, no analiza la Sala por ejemplo la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la decisión
que prorroga una prisión preventiva, luego de que ha sido dictada
una sentencia condenatoria, ni tampoco se ha sentido
competente para revisar las valoraciones de las circunstancias
estrictamente legales realizadas para sustentar el dictado por
primera vez la prisión preventiva a nivel de Tribunal. Por esas
razones, cabe sostener que el proceso de Habeas Corpus resulta
-en este estricto contexto- un medio procesal inidòneo para suplir
el imperativo convencional de “recurso judicial efectivo” en el
ámbito de la revisión de las prisiones preventivas dictadas por
primera vez o prorrogadas por el Tribunal de juicio, cuando el
proceso penal se encuentra en esa fase.
En cuarto lugar, debe abandonarse la posición de que una
sentencia condenatoria puede justificar por sí sola, el dictado de
prisión preventiva o bien la prórroga de la misma, o que el
dictado de dicha sentencia representa, por sí mismo, un
justificación o fundamentación suficiente para el dictado de esa
medida excepcional; no solo lo desaconseja claramente la
doctrina de las sentencias de Corte Interamericana recogida en
los extractos citados, sino que además puede señalarse que si
bien en resulta permitido entender que se ha debilitado el
principio de inocencia, o -desde la perspectiva inversa, que se ha
fortalecido el indicio de comisión delictiva con el fallo
condenatorio; también es verdad que la sentencia emitida en el
proceso tiene la posibilidad de ser analizada por el Tribunal de
Apelación, cuya sentencia, a su vez, puede ser revisada por
razones de legalidad ante la Sala de Casación Penal, de modo
que en esa etapa del proceso no se ha adquirido certeza alguna
así que, si la persona acusada se mantiene en prisión, esta
continúa siendo una medida preventiva a fin de que no se evada
la sentencia impuesta en caso de ser confirmada (siendo esta
justamente la razón por la cual se sigue sometiendo a un plazo
estricto y apegado a la ley), por lo que se requiere igualmente
que el Juez fundamente, la existencia de los demás peligros
procesales, según las reglas establecidas en la Constitución y la
Ley. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la
validez de que el Tribunal dicte la prisión preventiva, aún de
oficio, por haber variado la situación jurídica de los imputados,
pero ello no significa una autorización para dictar una medida de
esta naturaleza en forma automática (posibilidad proscrita
específicamente por el órgano jurisdiccional internacional), o
para evadir el deber de debida fundamentación que lleva consigo
la necesaria posibilidad de revisión, y precisamente la única
forma de garantizar que no exista arbitrariedad en tal ejercicio de
la función jurisdiccional es mediante la garantía de un recurso
efectivo frente a la restricción de la libertad dictada, a través del
reconocimiento del derecho a recurrir de la prisión preventiva o
su prórroga.
Cabe agregar a lo dicho que, sumado de los precedentes
citados, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, ha
señalado que en los casos de personas detenidas, los jueces no
tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia para
que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar
periódicamente que las causas y fines que justificaron la
privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía
es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y
si es proporcional, es decir, que en cualquier momento que la
medida cautelar dictada carezca de alguna de sus condiciones
legales que justifiquen su vigencia, deberá decretarse la libertad
del detenido, pues la prisión preventiva ya no tiene algún fin
válido para cumplir. Si reconocemos lo anterior, y se entiende la
obligación del Juez de fundamentar este tipo de disposiciones
de la misma forma que debe hacerlo con el dictado de la prisión
o su prórroga en cualquier otro momento procesal, resulta
totalmente explicable la imperiosa necesidad, que va
completamente anexa a esos imperativos legales, de contar con
la revisión de esa fundamentación. Es decir, denegar el derecho
apelación de este tipo de resoluciones, sería como negar la
obligatoriedad de fundamentación y apego a estrictos criterios de
legalidad, por la función de control y vigilancia que cumplen
estos recursos en el ordenamiento jurídico democrático como lo
es el costarricense. Expresamente, ha señalado que en los
supuestos en que una persona se encuentre detenida, los jueces
deben permanecer revisando constantemente la subsistencia o
no de los motivos, causas y fines que dieron origen a la orden de
prisión preventiva, así como la necesidad y proporcionalidad de
tan grave medida para la consecución de las finalidades del
procedimiento. Se ha consolidado una apreciación doctrinal por
la que “en cualquier momento que la media cautelar carezca de
alguna de estas condiciones, deberá decretarse la libertad” (Caso
Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador. Sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de noviembre de
2007. Párrafo. 117.). Por su parte la Comisión, en la misma
dirección, ha señalado que el cumplimiento de las garantías de
control de la prisión preventiva debe ser más riguroso a medida
que aumenta su duración (COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, Informe N° 2/97, de fecha Argentina, 11
de marzo de 1997. párrafo N° 44). Y en el mismo sentido, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el caso Bezicheri v
Italia señaló: “El Tribunal Europeo preconiza que, en caso de prisión
preventiva, el requisito del examen judicial de la necesidad de la
detención incluye el requisito de examinar periódicamente la
necesidad de dicha detención. " (Caso Bezicheri v Italia.
Pronunciamiento del 25 de octubre de 1989, par. 45).
- Ante este conjunto de argumentos recién
expuestos, este Tribunal entiende necesario alinearse de un
modo más cercano a esta posición doctrinal del derecho
internacional de los Derechos Humanos, modificando a su vez el
criterio sostenido hasta ahora sobre la validez -frente al Derecho
de la Constitución- de la ausencia de un recurso de apelación
contra las resoluciones que prorrogan la prisión preventiva del
imputado, y emitidas por los Tribunales de Juicio en esta fase del
proceso penal. Tal omisión, se estima contraria a las normas y
principios del Derecho convencional de Derechos Humanos, en la
línea en que se había expresado ya en la sentencia 1990-0300, y
de conformidad con la necesidad de dar la relevancia
convencionalmente exigida a la protección de la libertad personal.
- De conformidad con las disposiciones de los artículos
108 y 91 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción, este
Tribunal puede en este proceso realizar un dimensionamiento de
su decisión si ello conviniere para su mejor aplicación.
O.-La Sala tiene claro que el cambio de criterio que acoge en esta
decisión, impone al sistema procesal penal costarricense y a sus
actores, la necesidad de realizar ajustes en varios ámbitos, según
lo indicó el Presidente de la Corte en su apersonamiento. Ahora
bien, como lo indica la Procuraduría, debe tomarse en cuenta
que, de conformidad con el artículo 256 del Código Procesal
Penal, existe un mecanismo de apelación para la materia relativa
al dictado o prórroga de prisión preventiva, pero ella se dispone
solo para los procesos en la etapa preparatoria e intermedia;
igualmente existe un órgano jurisdiccional ya creado (el Tribunal
de apelación de sentencia, como lo es el tribunal apelante), que
tiene competencia para revisar las resoluciones emitidas por los
Tribunales de juicio, pero con la limitación de que solamente
pueden revisar los actos descritos en el artículo 458 del Código
Procesal Penal, pero en esa norma no se incluyen las decisiones
sobre prisión preventiva que se acuerden. Así pues, y sin
perjuicio de lo que en definitiva puedan las autoridades del Poder
Judicial o del Poder Legislativo en lo que a cada una corresponda
y resulte competente, lo prudente es disponer en esta sentencia
la obligación para los Tribunales de Apelación de Sentencia, de
tramitar y conocer las apelaciones que puedan presentarse en
contra de las resoluciones emitidas por los Tribunales de juicio
-dentro de los procesos penales que se encuentren en fase de
juicio- en las cuales se ordene por primera vez o se prorrogue la
prisión preventiva de los imputados. Se dispone también, con el
mismo carácter provisorio, que en el citado trámite y conocimiento
de las apelaciones planteadas, se apliquen de forma analógica las
normas que resulten aplicables, del procedimiento de tramitación
y resolución de reclamos contra las prisiones preventivas, cuando
éstas han sido dictadas en las etapas preparatoria o intermedia.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se evacúa la consulta judicial de
constitucionalidad. Los magistrados Cruz Castro, Castillo
Víquez y Esquivel Rodríguez declaran que no hay vicios de
inconstitucionalidad e inconvencionalidad, toda vez que el
recurso de habeas corpus resulta un medio idóneo para conocer
las resoluciones privativas de la libertad. Los magistrados
Salazar Alvarado, Hernández Gutiérrez y Picado Brenes
declaran inadmisible la consulta judicial de constitucionalidad.
La Magistrada Hernández López salva el voto y evacúa la
consulta formulada por el Tribunal de Apelación de Sentencia
del Segundo Circuito Judicial de San José, en el sentido de que
la inexistencia en el ordenamiento procesal costarricense, de un
recurso de apelación que permita revisar la regularidad legal, e
incluso convencional, de las decisiones emitidas por parte de
los Tribunales de Juicio y de las instancias de apelación, en las
que se ordene o prorrogue la prisión preventiva de los acusados
sometidos a un proceso penal, es lesiva de los principios
constitucionales y particularmente del articulo 7.6 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos , así como
que el recurso de habeas corpus en nuestro país, no ha
funcionado como un recurso judicial idóneo en términos
convencionales para la revisión de las decisiones que priven de
libertad a una persona dictadas por el Tribunal de Juicio por
primera vez o cuando conoce de la prórroga de la prisión
preventiva. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese a las partes apersonadas en esta consulta y al
Poder Judicial. Comuníquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C. Nancy Hernández
L.
Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández
L.
Marta Esquivel R. Ana María Picado
B.
Exp. 17-018396-0007-CO
LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO, HERNÁNDEZ
GUTIÉRREZ Y PICADO BRENES SALVAN EL VOTO Y
DECLARAN INADMISIBLE LA CONSULTA JUDICIAL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
Los suscritos Magistrados salvamos el voto y declaramos
inadmisible la consulta judicial de constitucionalidad, con
fundamento en las siguientes consideraciones, que redacta el
segundo:
- Recuento procesal. Por sentencia del Tribunal Penal
del Primer Circuito Judicial de San José, No. 285-2017 de 28 de
marzo de 2017, se declaró al encartado autor responsable de los
delitos de robo agravado y privación agravada de libertad que se
le venían imputando, e impuso una pena de 9 años de prisión.
Asimismo, se ordenó, la prisión preventiva por 6 meses que
vencían el 28 de septiembre de ese mismo año. En fecha
indeterminada, esa resolución fue recurrida por la defensa. Por
votos del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo
Circuito Judicial de San José, Nos. 2017-469 de 21 de abril de
2017, se acogió la articulación en cuanto al extremo civil y el
monto de la pena, y No. 2017-11 18 de 8 de septiembre de 2017,
se ordenó el reenvío de la causa al tribunal sentencia para que
conociera de esos extremos. Por resolución del Tribunal de
Juicio de 27 de septiembre de 2017, se dispuso la prórroga de la
medida cautelar por el término de 4 meses que vencían el 28 de
enero de 2018. Disconforme, la defensa promovió recurso de
apelación contra esa resolución. Por lo anterior, el 22 de
noviembre de 2017, el Tribunal de Apelación de Sentencia del
Segundo Circuito Judicial de San José planteó consulta judicial
de constitucionalidad dentro del proceso penal No.
11-0008278-045PE, a efecto que este Tribunal Constitucional
determinara si la omisión legislativa de p ever un recurso de
apelación y un órgano encargado de su resolución, para recurrir
las resoluciones dictadas por un Tribunal de Juicio que priven de
libertad a un ser humano, vulnera el artículo 7.6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la
Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Posteriormente,
mediante sentencia del Tribunal de Casación Penal, No.
201800016 de las 10:20 horas de 19 de enero de 2018, se
declaró inadmisible el recurso de casación promovido por los
defensores particulares del endilgado y por resolución del
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José de las
10:00 horas de 2? de enero de 2018, se ordenó la prórroga de la
prisión preventiva, por el término de 4 meses que vencían el
pasado 28 de mayo. Luego de esto, por resolución de las 16:15
horas de 17 de mayo de 2018, el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal consultante -integrado por los Jueces Arce
Víquez -quien salvado el voto-. Salas Durán y Val verde Usaga-
se declaró incompetente para conocer de la solicitud de prórroga
de la prisión preventiva decretada contra el encartado, y ordenó
remitir los autos al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de
San José, para lo de su cargo. Así, por sentencia de ese
Despacho, No. 934-2018 de las 14:50 horas de 31 de julio de
2018, se declaró al encartado autor responsable de un delito de
robo agravado y en tal carácter se le impuso la pena de 5 años
de prisión. Asimismo, se le absolvió de toda pena y
responsabilidad del delito de privación de libertad agravada que
se le venía reprochando.
- Sobre el incumplimiento de las formalidades al
formular una consulta judicial de constitucionalidad. Este
Tribunal ha establecido en sus precedentes que al no cumplirse
con las formalidades establecidas en la Ley que rige esta
jurisdicción para formular este proceso, lo procedente es no
evacuar la misma. Véase en este particular, lo dispuesto en la
sentencia No. 4126-94 de las 9:36 horas de 12 de agosto de
1994, Considerando II del Voto de mayoría), que en lo que
interesa, señala lo siguiente:
"II.- La consulta formulada, como se ve, no contiene
ningún cuestionamiento de constitucionalidad. Expresa, sí, que
"la anterior situación induce a cuestionarse la legalidad y
consecuente constitucionalidad del Reglamento", pero no se
preocupa de hacer constar por qué o en qué aspectos sería
-según su análisis- inconstitucional. Ni tampoco cita cuáles
normas o principios constitucionales son lesionados por el
reglamento en cuestión.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional es amplia al crear la vía
de la consulta judicial cuando el juez que va a aplicar una norma, se
cuestiona sobre su constitucionalidad. pero lo establece en estos
términos:
"La consulta se formulará mediante resolución en la que se
indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados y
Ios motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación
constitucional... "
En otras palabras, a la par de la f acultad que se concede a los
jueces para formular consultas de constitucionalidad a la Sala, les
exige un esfuerzo de razonamiento mediantes el cual se expresen "los
motivos " de duda sobre la validez de las normas respectivas. En la
consulta de mérito, tales motivos no solamente no aparecen, sino que
el Alcalde consultante en forma ambigua se cuestiona "la legalidad y
consecuente constitucionalidad" del Reglamento indicado, sin agregar
absolutamente ninguna consideración de fondo sobre el problema que
él participa. La técnica de la consulta no necesariamente se equipara
a la de la acción de inconstitucionalidad pero la exigencia legal de un
esfuerzo de precisión en el pensamiento del juez, por el cual se
explicite el problema constitucional de aplicar Ia norma en cuestión a
un caso concreto sub judice, no puede obviarse, pues con eso se te
negaría a la Sata la posibilidad de examinar el o los aspectos
concretos en que podría fundarse una posible inconstitucionalidad de
ese reglamento (...) ”.
Más tarde, en sentencia N° 1617-97 de 14.54 horas de 17
de marzo de 1997, inserta en la sentencia #2008-006813 de
17.56 horas de 23 de abril de 2008, se señaló:
"(...) A. Que la formule un «juez»,
... B. Que existan
«dudas fundadas» sobre la constitucionalidad de la
norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o
juzgar. ... C. Que exista un caso sometido al
conocimiento del juzgador o tribunal. ... D. Que, en ese
asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto,
conducta u omisión que suscite la duda de
constitucionalidad. aspecto que -por su relevancia para el
caso- resulta conveniente precisar. En efecto, la
expresión «deba aplicarse la norma o juzgarse el acto,
conducta u omisión», conlleva un sentido actual muy
definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en
términos de que «pueda aplicarse la norma o juzgarse el
acto, conducta u omisión». La consulta judicial no
procede ante ¡a mera eventualidad de que acaezcan
esas circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta
concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de
la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio
académico o doctrinario, consulta sea viable, el juzgado
debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo
presente, a la aplicación de ¡a norma o al juzgamiento
del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de
constitucionalidad (...). " (El destacado no forma parte del
original). " (Sic).
- Incluso, esta Sala ha sostenido de manera conteste
esta doctrina sobre la necesidad de que exista un asunto
pendiente de resolver para interponer una acción de
inconstitucionalidad. Así, en la sentencia No. 20147013335 de
las 11:01 horas de 23 de agosto de 2017, sostuvo en lo que
interesa, lo siguiente:
"(...) En el caso bajo examen, si bien al momento
de la interposición de esta acción existía un asunto
pendiente de resolver ante la jurisdicción ordinaria -tal
como se ha indicado en el segundo considerando de
esta sentencia-, habida cuenta que los accionantes
Cordero Gamboa y García Córdoba, habían planteado el
proceso de conocimiento que se tramitaba ante el
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
bajo expediente número 10- 000647-1027-CA, en el cual,
en el escrito de interposición, adujeron la
inconstitucionalidad que ahora reclaman en esta vía, de
lo cual presentó certificación literal que obra en el
expediente electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 78 y 79, de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, también es verdad que durante !a
sustanciación de esta acción, dejó de cumplirse esa
exigencia de la existencia de un asunto base que
permita la interposición y conocimiento de una acción de
inconstitucionalidad, en vista que según consta en el
precitado expediente judicial, el Tribunal, luego de
celebrada la audiencia de juicio oral (minuta de folios
293 a 296) y previa audiencia a las partes (resolución de
folio 286), por sentencia número 0016-2015 de las trece
horas siete minutos del 27 de febrero de 2015, declaró
inadmisible ¡a demanda por ser jurídicamente
improponible, dado que versaba sobre actos no
susceptibles de impugnación bajo ¡as reglas del actual
Código Procesal Contencioso Administrativo (folios 309 a
314). Según comunicación que hizo a esta Sala, la
Coordinadora Judicial de ese Despacho, el expediente
en cuestión fue archivado en forma definitiva, sin que
conste que haya sido requerido por la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en virtud de recurso alguno;
de esta manera, al definirse que el proceso era
improponible, es decir, que no debía existir, el mismo
carece del efecto de ser un medio idóneo para aducir la
inconstitucionalidad, y en consecuencia, tampoco puede
ser considerado como un asunto previo para sustentar la
acción, pues técnicamente el proceso dejó de existir
precisamente por improponible y ser declarado
inadmisible. Al no ser el requisito de la pendencia de un
asunto previo ante los Tribunales de Justicia en el que se
haya alegado la inconstitucionalidad de la norma o
normas en cuestión, una mera formalidad, sino una
garantía de que el accionante tiene un interés cierto en la
declaratoria de inconstitucionalidad que pide, en el
sentido de que dicha declaratoria le beneficia o, de algún
modo, le afecta, la pendencia del asunto principal debe
mantenerse durante toda la tramitación de la acción de
inconstitucionalidad hasta su resolución definitiva por
sentencia, pues, de lo contrario, se permitiría el control
de constitucionalidad en abstracto por parte de cualquier
administrado, es decir, una acción popular en materia de
control de constitucionalidad que resultaría contraria a la
filosofía que inspira el control de constitucionalidad en
nuestro país —véase, la sentencia No. 199001313 de las
catorce horas de 23 de octubre de 1990-. En este
particular, es menester recalcar que en nuestro sistema
de control de constitucionalidad, la acción tiene una
naturaleza incidental, pues su existencia depende de ¡a
del asunto que le sirve de fundamento, pues al igual que
cualquier proceso incidental, corre la misma suerte que
el principal que le da sustento. Se trata no sólo de la
existencia de un asunto previo que esté en conocimiento,
sino especialmente de que ese asunto previo sea
también un asunto idóneo para sustentar la acción, y que
la acción sea. en consecuencia, un medio razonable
para tutelar el derecho que se estima en riesgo, de donde
resulta que debe necesariamente existir ese asunto
previo e idóneo para que la acción pueda subsistir; caso
contrario, de no existir o de dejar de existir ese asunto
previo, el mismo ya no será un medio idóneo para
sustentar la acción pues precisamente ya no existe, y por
su parte, la acción tampoco será un medio razonable
para amparar un posible derecho en riesgo, pues el
mismo ya no se encuentra siquiera bajo discusión. Dado
lo anterior, y en vista de que el proceso judicial que sirvió
de base a esta acción se encuentra archivado, al
declararse inadmisible, Ia acción carece de uno de los
requisitos esenciales de admisibilidad, sea, la existencia
de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales de
justicia en el que se vaya a aplicar la norma impugnada,
Io que la hace inadmisible, por incumplir los requisitos
dispuestos en el párrafo primero, del artículo 75, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional. En suma, para ser
procedente, la consulta judicial facultativa debe existir un
asunto pendiente sometido a conocimiento del juez,
pues, si el acto o norria consultado ya fue objeto de
pronunciamiento, carecería de interés.
- En este caso, del estudio de antecedentes, se pudo
determinar que si bien al momento en que el Tribunal de
Apelación de Sentencia del 11 Circuito Judicial de
San José, planteó su duda, se cumplían las formalidades
establecidas en el numeral 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, de manera sobrevenida, el asunto respecto del
cual existía dicha duda, dejó de estar sometido a conocimiento de
la autoridad judicial consultante pendiente de resolución. Por lo
anterior, estimamos que este proceso constitucional es
inadmisible y así lo declaramos.
Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.
Ana María Picado B.
EXPEDIENTE N°
17-018396-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann,
calles 19 y 21, avenidas 8 y 6