Revisión del DocumentoExp: 23-027873-0042-PJRes. 2024-00832SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuarenta y seis minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra de [Nombre 007], por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 006] y [Nombre 005]; y,
Considerando
I
Considerando I
En escrito visible de folios 358 a 367 del expediente, la licenciada Natacha Monge Porras, en su condición de defensora penal juvenil de la persona menor de edad [Nombre 007], interpone recurso de casación contra la resolución Nº 2024-080, de las 16:23 horas, del 26 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, que dispuso declarar sin lugar las impugnaciones planteadas por la defensa técnica y el Ministerio Público, contra el fallo N° 23-2024, de las 11:13 horas, del 4 de marzo de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de San José, que según las reglas del concurso material, lo declaró autor responsable de tres delincuencias de robo agravado en perjuicio de [Nombre 002], [Nombre 006], [Nombre 005], y [Nombre 003]; imponiéndosele la sanción única de cumplimiento prioritario de internamiento en centro especializado por el plazo de seis años, en razón de dos años por cada ilicitud acreditada (confrontar folios 345 a 353, y 291 a 312); lo anterior, de conformidad con los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna, artículos 2, 7, 9, 12, 16, 23, 18, 116 a 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; numeral 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y ordinales 467 y 475 del Código Procesal Penal (confrontar folio 358 frente).
II
Considerando II
Primer alegato. Errónea aplicación del artículo 181 del Código Procesal Penal. La estructura recursiva constatable en el libelo de estudio, sustentada en los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna; artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ordinal 27 del Código de la Niñez; numerales 7 a 10, 16, 19 a 23, 107 inciso c), 116 a 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; artículo 40 inciso 2 b) VIII de la Convención de los Derechos del Niño, numerales 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; disposiciones 5, 7, 14 y 17 de las “Reglas de Bejing”, y inciso a), 181 y 142 del Código Procesal Penal; desprende desde la perspectiva de la defensora pública, que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, realizó una interpretación equívoca en torno a la prohibición de emplear prueba ilegítima. A mayor amplitud, la impugnante refiere que la fotografía difundida de forma ilegal en el facebook “Desampa Denuncia”, en la cual se involucra a una persona menor de edad, en los hechos delictivos reprochados por la fiscalía, constituye prueba espuria, pues permitió individualizar al endilgado en las sumarias números 23-029068-0042-PE, y 23-030299-0042-PE; lo anterior, en clara infracción de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de la Niñez y la Ley de Justicia Penal Juvenil, por cuanto, soslaya el reconocimiento del derecho a la privacidad y de la protección a la imagen de jóvenes con minoría de edad. Aduce la litigante que el perjuicio se circunscribe en la omisión por parte del ad quem, de determinar la ilegalidad de la mencionada fotografía según el , párrafo segundo del Código Procesal Penal, y su incidencia esencial en la presente investigación, que condujo a establecer la responsabilidad penal juvenil, por diversas delincuencias contra la propiedad privada. Solicita la declaratoria de invalidez de la difusión de la fotografía del encartado [Nombre 007], así como cualquier otra probanza dependiente de esa publicación (confrontar folios 358 vuelto a 363 vuelto). En virtud del principio de economía procesal, pretende el dictado de la absolutoria de su patrocinado por las circunstancias fácticas acusadas en los expedientes supra invocados. De modo subsidiario, promueve la ineficacia de la resolución del tribunal de alzada, y, en consecuencia, se ordene el reenvío para una nueva sustanciación (confrontar folio 364 frente). Por mayoría, el motivo se declara inadmisible. Contexto introductorio sobre el trato jurídico, jurisprudencial y doctrinario actual del recurso de casación penal. De previo a lo que se resolverá, es de interés referenciar el fundamento teórico e ideológico, consustancial de nuestro régimen o sistema de impugnación de la sentencia penal, mismo que implica detenerse en retrospectiva hacia la consideración de una diversidad de aspectos relevantes de ese desarrollo normativo, los cuales, desde una visión integral, propia del respeto ineludible a los derechos humanos, y por ende, de las garantías procesales -incontrovertibles- de un Estado Social, Democrático y de Derecho, han auspiciado dentro de su corriente evolutiva, esenciales pilares, característicos del Derecho de la Constitución, ello, bajo el amparo del principio de legalidad, y del postulado de justicia, preceptos 11 y 41, concordantes con el articulado 7 y 48 de la Carta Magna. Atinente a las particularidades históricas, se reseña: “… la apelación es el milenario recurso prevaleciente en la historia de los sistemas procesales, siendo la casación un fenómeno tardío de los últimos dos siglos, y que en la mayoría de los casos ha coexistido con la primera, Costa Rica no ha sido la excepción. Después de obtener la independencia de España en 1821, el primer cuerpo normativo patrio bajo el espíritu de la codificación napoleónica, fue el Código General de 1841, conocido como Código de Carrillo. Es entendible que su principal influencia fuera la legislación española, por vía indirecta a través de otras legislaciones americanas. En la parte del proceso penal, dado que las leyes de enjuiciamiento criminal españolas datan de 1872 y 1882, es posible que la influencia proviniera de la novísima Recopilación de Leyes de España de 1805, que en su título XII regulaba los juicios criminales, y era contemporánea del Código Napoleónico. El Código de Carrillo, estuvo vigente hasta 1910. En la Parte Tercera, Libro Cuarto, Título I, Capítulo primero se regulaba el recurso de apelación en materia civil y criminal. […] El Código de Carrillo es esencialmente inquisitorial. La doble instancia junto al mecanismo de la consulta, dejaban ver que la justicia se entendía como una potestad delegada. De manera que la apelación y la consulta no eran sino una forma de garantizar la verticalidad del sistema. La apelación era total, de manera que bastaba manifestar una voluntad impugnatoria para reabrir la instrucción y renovar toda la litis. Sigue una tradición de tercera instancia, en donde retoma el instituto de la súplica, tan vigente en el Derecho Romano imperial, que no es sino una segunda apelación ante el órgano de mayor rango. El Código de Carrillo fue sustituido por el Código de Procedimientos Penales de 1910. Señala SAENZ CARBONELL que el Código de 1910 se redactó bajo la influencia de la en ese entonces derogada Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1872. Era de corte inquisitorial, escrito y secreto. Se prohibía el ejercicio del derecho de defensa en la fase de instrucción, y la confesión se consideraba plena prueba. Estuvo en vigencia hasta 1975 […] Contra las sentencias de la Sala de Apelación cabía recurso de casación […] Después del Código General 1841, y del Código de 1910, ambos procesos escritos y regulados por un sistema de apelación, se sucedieron dos ordenamientos procesales que, emulando al Código Napoleónico, instauraron un juicio oral y eliminaron la apelación, manteniendo una casación como medio único de impugnación" (La mayúscula pertenece al texto original, Ureña Salazar, José J. Apelación y Oralidad. 1º ed. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2011, páginas 39 a 41). En consonancia a lo supra expuesto, es oportuno atender la reflexión del tratadista costarricense Vargas Rojas, que refiere: “El Código de Procedimientos Penales de 1910 se caracterizaba por ser inquisitivo y desarrollar un proceso estrictamente escrito. De allí que la forma natural para impugnar la sentencia penal fuera el recurso de apelación, el cual permitía examinar la decisión jurisdiccional en las mismas condiciones que lo hacía el juez de instancia. Con la promulgación del Código de 1973 se opta por un proceso mixto, compuesto por una fase escrita, relativa a la instrucción y otra oral, correspondiente al juicio, que además era público. En tal tesitura se consideró incompatible la existencia de un recurso de apelación con un proceso oral, cuyas características de inmediación y contradicción dificultaban el control posterior del fallo. Todo ello motivo (sic) que se decidiera por un recurso de casación que permitía el control de legalidad de la sentencia penal. Mediante el fallo del 2004 emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mauricio Herrera Vrs Costa Rica (sic) se estableció que dicho recurso no satisfacía las exigencias de La Convención Americana de Derechos Humanos y por ende se le obligó a modificar la legislación vigente a fin de establecer un recurso ágil, flexible, desformalizado que permitiera un examen integral del fallo judicial. Se estableció el recurso de apelación de sentencia penal, con lo que se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal Internacional. Ahora bien, con la implementación de la Ley de Apelaciones de Sentencias se modifica sustancialmente la conceptualización y la praxis de lo que hasta ahora se ha denominado en nuestro medio como recurso de casación. Aunque se mantiene el nombre, su contenido cambia para regresar a su naturaleza jurídica inicial”. (Vargas Rojas, Omar. La Casación Penal en Costa Rica: El Derecho a recurrir y el regreso a sus orígenes. Difundido en la obra: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, 2011. Daniel González Álvarez, compilador, páginas 217 a 218). Al respecto, la posición del citado jurista, resulta coherente con la línea jurisprudencial de esta Sala, destacándose un control jurisdiccional circunscrito a los cuestionamientos taxativamente autorizados por mandato legal, y a los agravios específicos que se invoquen; es decir: “De manera que el recurso es formal y restrictivo, pero que no violenta el derecho a recurrir por cuanto el mismo se garantiza con la existencia del recurso de apelación de sentencia, el cual es informal, ágil, accesible y que permite un examen integral del fallo…”. (op. cit. pág. 218). Nótese, el resurgimiento de la concepción clásica del recurso de casación, definiéndosele “…como un juicio técnico-jurídico, de puro Derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores en iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (vicios in procedendo), y, excepcionalmente, sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada, de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como una potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase limitada, excepcional y extraordinaria del mismo. Dada la naturaleza y fines específicos de este recurso, incluso en sistemas procesales modernos la doctrina admite que los tribunales encargados de resolver los recursos de casación puedan tener la posibilidad de declarar inadmisibles aquellas demandas de casación en las que el demandante carezca de interés, se prescinda de señalar la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso. A través de esta limitación se procura mantener un punto de equilibrio, entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de los tribunales de apelación, de manera tal que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijen unos parámetros que racionalizan el recurso o impidan que éste sea utilizado con fines propios como mecanismo abusivo del derecho a la impugnación”. (Rojas Chacón, José A., y Gómez Delgado, Manuel. Apelación, Casación y Revisión de la Sentencia Penal. 1ª ed. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2011. páginas 272 a 273). Obsérvese, de acuerdo con la promulgación de la Ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, publicada en La Gaceta N° 111, Alcance 10-A del 9 de junio de 2010, denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, reforma en vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, que el análisis en sede de casación penal, se limita a la legalidad de lo resuelto, en principio, no configura una revaloración de las circunstancias fácticas, ni de las pruebas evacuadas, pues tales funciones, resultan propias de los tribunales de apelación de sentencia, ; descartándose la posibilidad de tratarse como una instancia más de lo penal. Desde esa perspectiva, se señala: “…conforme al paradigma de sus inicios, vuelve a considerarse como un recurso extraordinario, con efecto devolutivo y suspensivo. Se trata de control limitado a los motivos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico y a los agravios que reclame el o la impugnante […] Es un instrumento extraordinario que permite a las partes, una vez agotada la vía de apelación de sentencia, que una Sala de Casación controle y fiscalice la legalidad de lo resuelto. No es un examen de los hechos o de las pruebas evacuadas, sino una verificación de la legalidad de la sentencia. De allí que surja nuevamente el conocido principio de Intangibilidad de los hechos”. Como recurso que es, le son predicables las reglas generales atinentes a los medios de impugnación …”. (Jiménez González, Edwin E., y Vargas Rojas, Omar. Nuevo régimen de impugnación de la sentencia penal. Poder Judicial, Escuela Judicial, 2011, páginas 147 a 148). En ese sentido, esta Cámara, ha indicado: “… una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir. Así, desde el punto de vista de impugnabilidad objetiva, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia, y, de acuerdo con los presupuestos de impugnabilidad subjetiva, todas las partes se encuentran legitimadas para recurrir ( del Código Procesal Penal). Esto implica que no se puede cuestionar lo resuelto por el Tribunal de Juicio, sino solo lo emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia. En el presente caso, si bien el recurso se dirige contra una sentencia emanada por el Tribunal de Apelación de Sentencia y por parte de quien tiene legitimidad para hacerlo –la defensora del acusado-, el mismo resulta inadmisible porque no invoca ningún motivo debidamente autorizado en la ley, conforme el artículo 468 incisos a) y b). Dichas normas establecen respectivamente la posibilidad de que una sentencia sea impugnada por la existencia de precedentes contradictorios o, cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal”. (Resolución N° 2012-791, de las 09:16 horas, del 18 de mayo de 2012 [Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, Pereira Villalobos, Chinchilla Sandí, y Arias Madrigal], Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Más aún, la temática descrita, acorde a su ámbito de rigurosidad o cumplimiento de solemnidades de interposición, envuelve la imperiosa necesidad de precisar un objeto resolutivo o de conocimiento de carácter restrictivo, lo anterior, frente a la sede ordinaria, de manera que el recurso de casación, debe direccionarse en torno a la aplicación errónea de un precepto legal (sustantivo o procesal), o bien, al tópico de precedentes contradictorios entre el fallo judicial dictado por el ad quem, otros tribunales de alzada, o incluso la Sala de Casación Penal; ello, sin dejar de lado, el cumplimiento estricto de requisitos, previstos en los artículos 467, 468, 469, 471 y 439 de la ley penal adjetiva. A grosso modo, so pena de inadmisibilidad, surge la obligación de atender la impugnabilidad objetiva y subjetiva. A su vez, el legislador, faculta a la Sala, rechazar el alegato por absolutamente infundado, y, ante la hipótesis de intentar modificar el cuadro de hechos confirmado por el tribunal de alzada (de consulta, el precedente N° 2023-958, de las 10:15 horas, del 19 de octubre de 2023 [Solano Castro, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales, Segura Bonilla, y Vargas González -voto salvado-], Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia). Amén de lo argüido, el recurso de casación vigente, como bien se ha expuesto, retorna a su naturaleza extraordinaria, cuya esfera de acción, responde al ejercicio de un rígido control, a partir de motivos autorizantes, y a la enunciación concreta de agravios reclamados por la parte legitimada. Adicional a lo fundado, Arroyo Gutiérrez, sostiene: “… el Recurso de Casación, emerge como un mecanismo de impugnación extraordinario que no constituye una tercera instancia. La naturaleza extraordinaria de este recurso deriva de los presupuestos taxativos y los requisitos formales que deben cumplirse para tener acceso a él. […] En fin, creemos que la posición de Costa Rica frente a los reclamos por el derecho al recurso en materia penal y a propósito de la última ley (No. 8837 y sus transitorios) debe ser que la cuestión sólo puede admitirse para su consideración si ha sido oportunamente alegada, con la debida indicación del supuesto agravio, puesto que la sola reforma no es indicio de que toda persona sentenciada ha de tener derecho a un nuevo juicio”. (Arroyo Gutiérrez, José Manuel. La Reforma al Régimen de Impugnación de la Sentencia Penal en Costa Rica. Publicado en: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, 2011. Daniel González Álvarez, compilador, páginas 40 y 43). A manera de resumen, la casación, tal y como se regula en el ordenamiento jurídico, título V, de la legislación procesal penal, encuentra complemento razonable en los criterios orientadores de la jurisprudencia de la Sala, los cuales, a su vez, resultan contestes con la doctrina en el entendido de constituir una vía recursiva extraordinaria, que al agotarse el medio de apelación de sentencia, faculta a las partes, previo al ejercicio del principio dispositivo (artículos 437 párrafo segundo, y 439 de Código Procesal Penal), a promover ante esta Cámara, la verificación, fiscalización, o control en torno a la legalidad de lo resuelto por el tribunal de alzada, autoridad judicial que ostenta la potestad irrestricta o amplia, de evaluar integralmente el fallo del a quo, frente a inconformidades en la determinación de los hechos, incorporación y análisis de las pruebas. Así las cosas, la implementación actual del sistema recursivo de la sentencia penal, no afecta los alcances del precepto 41 de la Constitución Política. Análisis sobre la inadmisión del caso concreto. La lectura cuidadosa del escrito de interposición planteado por la defensa técnica, advierte en primer término, la clara ausencia del requisito de impugnabilidad objetiva. En el asunto concreto, pese a enunciar la defensora pública, el fallo emitido por el tribunal de alzada (confrontar folio 358 vuelto, y 360 frente y vuelto), su temática recursiva, lejos de centrarse de modo exclusivo en la resolución N° 2024-080, de las 16:23 horas, del 26 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José; se direcciona en contra de los actos probatorios recabados en la fase de investigación del proceso penal, específicamente en lo relativo a una fotografía de la persona imputada [Nombre 007], difundida de manera presunta en el Facebook denominado “Desampa Denuncia”, catalogada por la recurrente, de esencial en las causas números 23-029068-0042-PE., y 23-030299-0042-PE. Bajo dicha técnica, la litigante considera esa prueba como espuria, a saber: “… dicha fotografía (la cual se puede visualizar en el informe 621-PJ.RCI-2023 de la Sección Penal del OIJ a folio 72 del expediente) en la que aparece el joven acusado esposado con motivo de su detención por investigadores del OIJ el pasado 28 de setiembre de 2023, se obtuvo de forma ilegal e igualmente dicha imagen fue divulgada de forma ilegítima en redes sociales relacionando al joven [Nombre 007] como autor de los hechos delictivos. Dicha distribución de la imagen de la persona imputada derivó en que la fotografía en la que este aparece esposado llegara a manos de las ofendidas de los hechos ocurridos el 5 y el 22 de octubre de 2023, quienes informaron al Organismo de Investigación Judicial que el probable responsable de los robos de los que fueron víctimas era el mismo que aparecía en la fotografía divulgada en la página de Facebook Desampa Denuncia en la que se alertaba que el joven que aparecía en dicha imagen estaba involucrado en hechos delictivos …” (confrontar folio 359 frente). Así las cosas, en esta sede extraordinaria lo gestionado no tiene cabida, al encontrarse al margen del marco de legalidad. Es de interés recordar que las resoluciones jurisdiccionales únicamente pueden ser cuestionadas a partir de la previsión expresa de la legislación vigente. Al respecto, el artículo 437 del C.P.P., en el párrafo primero, puntualiza la regla general, a saber: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. Asimismo, en el contexto propio del recurso de casación penal, el artículo 647 del citado cuerpo de leyes, indica: “El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.”. Nótese que en la vía de casación, la impugnabilidad objetiva, se restringe a aquellas resoluciones emitidas en alzada, y que, además, satisfagan los presupuestos de haberse ratificado -sea parcial, o totalmente- la sentencia de juicio, o bien, encontrarse en definitiva resuelta la controversia. En el asunto que aquí nos ocupa, la Sala, concluye el impedimento de admitir para estudio de fondo, el reclamo, al no cuestionarse de forma directa y exclusiva lo resuelto por el tribunal de alzada, sino que de igual modo, de forma muy generalizada, mediante discrepancias propias de particulares juicios de valor al margen de los requerimientos exigidos en el ordenamiento jurídico, efectúa reclamos a la sentencia de juicio, por ejemplo se destaca: “… llama poderosamente la atención que el tribunal en el presente caso va un paso más allá, puesto que hace una presunción sobre el desconocimiento de la minoridad del joven […] por parte del tercero desconocido que realizó la publicación en la página “Desampa Denuncia” de Facebook, circunstancia que no se puede presumir en perjuicio del interés de la persona menor de edad, puesto que al tratarse de una publicación anónima, también existe la posibilidad que el responsable de haber subido dicha fotografía a la página en cuestión sí tuviera conocimiento sobre la minoridad de la persona que aparece en la misma.” (confrontar folio 360 vuelto, párrafo segundo); yerro que de manera incontrovertible dificulta precisar el agravio irreparable derivado de lo resuelto por el tribunal de alzada, acorde a lo previsto en el artículo 439 de la ley penal adjetiva (confrontar folio 363 vuelto). En segundo término, el motivo es infundado, artículo 471 de la ordenanza procesal penal. Precisamente al omitirse vincular el inciso b) del numeral 116 bis, y 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, con el artículo 181 del Código Procesal Penal, el alegato sobre la supuesta incorporación de la fotografía de la persona menor de edad, como dato de identificación al menos en dos de las causas acumuladas, no trasciende en esta vía extraordinaria frente a la legalidad de lo resuelto por el tribunal de alzada, porque la línea argumentativa desarrollada, radica en reiterar los alegatos ventilados en la sede de apelación, mediante notorias divergencias con respecto a la determinación de los hechos y valoración del acervo probatorio, como si esta sede, fuese una instancia más de lo penal. Más aun, lo aludido (confrontar folios 358 vuelto a 364 frente), atañe a labores propias de los tribunales de apelación de sentencia (artículos 459, 462 y 465 del C.P.P.). Obsérvese que sin detallar alguna irregularidad en la fundamentación (sea por su ausencia, o por yerros de logicidad), la litigante, olvida explicar el ejercicio interpretativo del tribunal de alzada, respecto a la eventual trascendencia de la fotografía frente al restante elenco probatorio (que no describe). Así las cosas, la técnica empleada es desacertada ante la imposibilidad de comprender los alcances de la necesaria supresión de prueba con el propósito de intentar desvirtuar la declaratoria de culpabilidad que pesa en contra de su patrocinado. En otras palabras, resulta inviable extraer del libelo formulado la esencialidad de la irregularidad invocada al pretenderse la nulidad sin perjuicio, en razón de desconocerse los parámetros objetivos en los cuales se descartaría la responsabilidad penal juvenil de la persona menor de edad justiciable. En todo caso, la discusión de la defensa técnica relacionada con el contexto de la difusión de la imagen de [Nombre 007], fue abordada por el ad quem, al señalar entre otros aspectos, los siguientes: “… es menester recalcar que, ciertamente la fotografía del encartado [Nombre 007] (que como fue explicado líneas atrás constituye prueba lícita), contribuyó a su identificación, ubicación y posterior detención, en relación a los expedientes acumulados números 23-029068-0042-PE y 23-030299-0042-PE, sin embargo, lo anterior no significa, como lo pretende hacer creer la defensa , que haya sido a través de lo visualizado en esa imagen, que las ofendidas [Nombre 005] y [Nombre 006], lograron ligar al imputado […], con los hechos delictivos cometidos en su perjuicio, pues como de forma correcta lo analiza el a quo, ese señalamiento se sustenta en que ambas víctimas, al momento de ser asaltadas, lograron visualizar muchas de sus características físicas individualizantes (tez moreno o trigueño, contextura delgada, estatura aproximada de 1.60, pelo corto, ojos grandes, nariz un poco pronunciada y tatuaje en el cuello), siendo gracias a ello, que lo logran reconocer y señalar, tanto en la fotografía obtenida de Facebook, como en la sala de juicio, como el autor responsable de los asaltos ocurridos en fechas 05 y 22 de octubre de 2023 …” (confrontar folio 351 vuelto). En virtud de los argumentos expuestos y de conformidad con los del Código Procesal Penal, en concordancia con los numerales 116, 116 bis y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el reclamo es inadmisible y así se declara, al no acreditar la defensa técnica, la existencia de algún perjuicio irreparable en detrimento de los derechos fundamentales del imputado.
III
Considerando III
Segundo motivo. Valoración errónea en el fundamento de la sanción penal juvenil decretada. En virtud de las disposiciones 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 a 10, 16, 19, 22, 23, 107 inciso c) 116, 116 bis, 117 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; precepto 40 inciso b) de la Convención de los Derechos del Niño; ordinales 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 7, 14 y 17 de las Reglas de las Naciones Unidad para la Administración de Justicia de Menores o “Reglas de Bejing”; y los del Código Procesal Penal, reclama la abogada defensora penal juvenil, que en el fallo recurrido, la autoridad jurisdiccional competente, se circunscribió de manera superficial a reiterar los razonamientos del a quo en cuanto a la temática de la fijación de la sanción penal ordenada. Expone que lo resuelto, obedece a una simple fundamentación descriptiva sobre lo que el juzgador penal juvenil, entendió por hechos graves, en suma, al actuar ilícito reincidente y a la temática relativa a la vulnerabilidad del endilgado. Al respecto, puntualiza: “… en lugar de analizar el razonamiento del a quo se limita a adherirse a dicho razonamiento (sic), nunca valoró por su cuenta los elementos probatorios que constan en el expediente, como por ejemplo el estudio psicosocial o el expediente del Patronato Nacional de la Infancia, esto con el propósito de ponderar cada uno de los factores de riesgo en la historia de vida del imputado y como estos incidieron en su situación actual de vulnerabilidad, lo cual aumentó las probabilidades que el joven [Nombre 007] se viera involucrado en actos delictivos. No basta indicar que 6 años es un monto menor al solicitado por la fiscalía para cumplir con una justificación técnica del plazo impuesto, máxime tratándose de una materia especializada como lo es el proceso penal juvenil, en el que los órganos jurisdiccionales deben ser más rigurosos al fundamentar la necesidad de la privación de libertad …” (confrontar folio 365 frente y vuelto). Agrega la casacionista, que según lo valorado, y a la luz de los numerales 459, 464 y 465 de la ordenanza penal adjetiva, logra constatarse el quebranto del principio de proporcionalidad e idoneidad de la pena, por cuanto, los cuestionamientos de apelación referentes a los tópicos probatorios, de vulnerabilidad, “desviación del juicio de reproche en función de los factores de riesgo que presenta la persona imputada y no de la efectiva lesión a los bienes jurídicos tutelados con el injusto penal”, e incidencia en el tema de dosificación de pena, carecen del correspondiente examen integral. A mayor amplitud, la impugnante, asegura: “… el ad quem al resolver la apelación en cuanto a dichos agravios se limitó a indicar que se trataba de meras disconformidades de la defensa con lo resuelto y básicamente se conforma con repetir los argumentos de la persona juzgadora, sin embargo, la reiteración de análisis del a quo, no viene a reemplazar el deber que tenía el tribunal de apelación de fundamentar de manera detallada y precisa con un razonamiento propio sobre los argumentos por los cuales no eran de recibo los reclamos de la defensa contra la fundamentación de la sanción” (confrontar folio 366 frente y vuelto). Enfatiza la licenciada Monge Porras, que conforme a la revisión analítica del fallo objetado, no es factible verificar la revisión completa del caso, al dejarse de lado, en quebranto del derecho interno e internacional, el estudio de cada uno de los elementos de prueba incorporados. En respaldo de su tesis, cita la sentencia Mohamed vs Argentina, del 23 de noviembre de 2012, la cual refiere del ineludible deber por parte de los tribunales de apelación de sentencia, de efectuar en segunda instancia, el examen integral del fallo condenatorio (confrontar folio 366 vuelto, párrafos tercero y cuarto). Concluye que la decisión recurrida, vulnera en el contexto de la dosificación de la pena, la tutela judicial efectiva del derecho de defensa, frente a la eficiencia de los alcances del recurso de apelación (confrontar folio 367, párrafo primero). Solicita declarar la ineficacia parcial de la resolución emitida por el tribunal de alzada, y con la finalidad de resolver el segundo reclamo, se ordene el reenvío (confrontar folio 367). El motivo resulta admisible. Una vez valorado el planteamiento impugnativo de la defensa técnica especializada, relativo al presunto fundamento erróneo de la sanción impuesta (confrontar folios 364 a 367), se colige la observancia para los alcances del recurso de casación, de las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 116, 116 bis inciso b) y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. En ese orden de ideas, logra constatarse que la resolución objetada, fue emitida por un tribunal de apelación de sentencia (confrontar folios 345 a 353 vuelto), en razón del recurso de apelación incoado por la defensa pública, en torno al motivo de incumplimiento de los preceptos 25 inciso d), y 122 del supra citado mandato legal, referente a la clase y quantum de la pena decretada (confrontar folios 330 vuelto a 335 vuelto). Al respecto, el escrito de interposición, ha sido presentado por la parte legitimada, licenciada Natacha Monge Porras, en tiempo el día 10 de mayo de 2024 (confrontar folio 358), ante el tribunal competente, el cual, mediante correo electrónico, comunicó el fallo número 2024-080, de las 16:23 horas del 26 de abril de 2024 (confrontar folios 345 a 353 vuelto), en fecha 29 de tal mes (confrontar folio 356 del expediente). Asimismo, el reclamo propuesto se ajusta a la causal del inciso b) del artículo 116 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil, pues a través de una argumentación suficiente, invoca la supuesta aplicación equívoca del ad quem sobre el fundamento de la pena fijada en la sentencia de primera instancia, de cumplimiento prioritario de internamiento en centro especializado por el plazo de seis años (confrontar folio 364 frente), en lo que concierne al soslayo de disposiciones normativas de naturaleza procesal vinculadas al tipo y rubro de la sanción penal juvenil establecida, dejándose de lado -en palabras de la litigante- para dicho extremo, el deber de analizar de manera amplia las ponderaciones frente al acervo probatorio incorporado en el debate oral y privado (confrontar folios 364 vuelto a 367), y la posibilidad de valorar otro tipo de sanción frente a las condiciones personales constatables en la persona menor de edad endilgada (confrontar folios 365 a 366 frente). De igual modo, se infiere una adecuada formulación del agravio y su pretensión. Así las cosas, corresponderá a esta Sala, determinar en el estudio de fondo, si el tribunal de alzada referente al ámbito de la pena, desarrolló o no, el examen integral del fallo atinente con los principios de proporcionalidad e idoneidad, según lo previsto en los numerales 459, 462 y 465 de la ordenanza procesal penal, en concordancia con los ordinales 9 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se admite para estudio de fondo, el segundo motivo del recurso de casación interpuesto de la defensa pública penal juvenil, a favor de [Nombre 007].. Por mayoría, se declara inadmisible el primero motivo formulado. La magistrada Vargas González, salva el voto parcialmente. Notifíquese. Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. William Serrano B. Magistrado suplente Voto salvado parcialmente de la magistrada Vargas González Respeto, pero no comparto, la inadmisibilidad decretada en relación con el primer motivo, decisión que la mayoría de esta Sala adoptó a partir de la idea —errónea a mi modo de ver— de que la casación es un recurso extraordinario y formalista. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión de vieja data que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas -inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20, 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía -como las que se extraen del artículo 41 de la Carta Política- y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento y adelantando lo que concluiré más adelante, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (artículo 467 del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
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El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
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En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales no son sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: “” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El resaltado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades ( constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia derivados del parámetro de legitimidad constitucional y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p y, de ser necesario, aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. (E) Caso concreto. En este asunto, los reclamos formulados contra la sentencia de juicio no impiden conocer el cuestionamiento hecho a la sentencia de alzada, razón por la cual mi voto es por admitir el primer motivo del recurso y resolver por el fondo lo que corresponda. Patricia Vargas G. Magistrada Sala de Casación Penal Int: 514-2/6-2-24Sleivaa