Revisión del DocumentoExp: 19-000070-1285-PJRes: 2024-00613SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las quince horas del veinte de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de violación, cometido en perjuicio de [Nombre 002]; y,
Considerando
I
Considerando I
La Licenciada Grace Marín Solís, en su condición de representante del Ministerio Público, formuló recurso de casación contra la resolución N° 2024-0041, de las 08:00 horas del 05 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, que, por mayoría, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, y mantuvo vigente la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada por el Juzgado Penal Juvenil de San Carlos, N° 16-2024, de las 09:40 horas del 18 de enero del 2024.
II
Considerando II
Único motivo de casación. Reclama la causal de precedentes contradictorios entre la resolución N° 2024-0041 (por error material, cita el número 2023-0108, aunque el número correcto es el 2024-0041, pues así lo indica en el resto de su escrito), del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, que impugna, y los fallos de la Sala de Casación Penal N° 2015-00652, de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015; N° 2013-1252, de las 11:00 horas del 13 de setiembre de 2013; N° 2022-00714, de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022 y N° 2023-01148, de las 15:09 horas del 19 de diciembre del 2023. La recurrente cita literalmente lo que resolvió el fallo impugnado del recurso de apelación de sentencia formulado por la representación fiscal (folios 49 vuelto a 53 vuelto). De seguido, argumenta que dicho fallo contraviene los precedentes jurisprudenciales unificadores de esta Sala, y la interpretación que se hizo sobre el voto de la Sala Constitucional N° 2017-014679, de las 11:41 horas del 13 de setiembre del 2017, al proponer una solución distinta a una misma premisa fáctica sobre la aplicación analógica de medidas de seguridad en penal juvenil, existiendo identidad sobre los presupuestos fácticos pero con diferente solución. Refiere que el voto N° 2024-0041 que impugna, resolvió que aplicar la norma que regula las medidas de seguridad vulnera los derechos consagrados en los diferentes instrumentos del corpus iuris internacional, conclusión a la que arribaron a partir del análisis efectuado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, la cual considera errados y alejados de los principios rectores de la materia penal juvenil. Señala que la resolución N° 2015-00652 de esta Sala, unificó los criterios jurisprudenciales y consideró correcto aplicar las medidas de seguridad en materia penal juvenil. Cita al respecto, un extracto de ese voto, que alude a la supletoriedad de las leyes, y la aplicación del numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (folio 54 frente; en adelante, LJPJ). En esa línea, refiere que el fallo impugnado se apoya en una apreciación parcial de los preceptos normativos internacionales, presentando el error de basarse en la ejecución práctica de la norma y no en su estructura; además, contiene una falacia de generalización al sostener que, la Observación General Número 24 del Comité de los Derechos del Niño como Instrumento Internacional de Protección de Derechos Humanos brinda mayores garantías que la ley y la jurisprudencia nacional, es de acatamiento obligatorio y dispone la no responsabilidad penal por motivos relacionados con retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del desarrollo neurológico ante el supuesto de aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, otorgando un carácter absoluto a los conceptos generales vertidos por el Comité. Argumenta que, en este asunto, el tribunal de apelación no ha presentado un solo precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establezca que las medidas de seguridad consideradas en sí mismas resultan violatorias de los derechos humanos o que no sean recomendadas para la administración de las personas con discapacidad cognitiva o psicosocial en conflicto con la ley penal. Considera que el planteamiento del tribunal de alzada quebranta el sistema de competencias establecido por la legislación costarricense, en la medida en que suple las funciones de la Sala Constitucional, pues si no estaba de acuerdo con el criterio externado en el voto N° 2017-14679, debió entonces solicitar a ese tribunal un pronunciamiento mediante la vía de consulta de constitucionalidad sobre los aspectos en específico. Refiere que seguir el razonamiento del tribunal de apelación sería rechazar la posibilidad de aplicar todas aquellas formas procesales, con base en normas incompletas que requirieron integración de la norma de adultos, solo porque no fueron diseñadas para personas menores de edad. Refiere que el voto 2015-00652 de la Sala de Casación Penal unificó los criterios jurisprudenciales existentes, donde se determinó que en materia penal juvenil se debe aplicar las medidas de seguridad; el fallo recurrido siguió la posición mayoritaria que mantuvo ese despacho en la resolución N° 2014-0321, anulada por esta Sala mediante el voto N° 2015-00652. Reitera incluso los razonamientos de los fallos 225-2020 y 2021-028, que parten de la aplicación errada de los artículos 9 de la LJPJ y , , desconociendo los juzgadores que en materia penal juvenil el legislador indicó que en todo lo que no se encuentre regulado de forma expresa en la LJPJ, debía aplicarse supletoriamente la normativa procesal y de fondo de adultos, respetando los principios especiales de la materia. Argumenta que, en cuanto a las medidas de seguridad la legislación definió la política criminal, al establecer que también deben ser sometidas al proceso penal aquellas personas que resultan peligrosas para la sociedad por haber cometido un hecho acreditado a nivel típico y antijurídico, quienes no pueden ser declaradas culpables por falta de imputabilidad o al encontrarse disminuida, casos en los cuales debe imponerse medidas de seguridad, sean personas mayores o menores de edad, conforme a la remisión que realiza la norma especial. Lo decidido también contradice lo indicado por la Sala de Casación en el voto N° 2013-1252 de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013, que señala: "...con respecto a la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal de adultos en materia penal juvenil, véanse las resoluciones N°00145-2013 y 01203-2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Goicoechea, en que se admite el procedimiento abreviado; así corno la N° 00917-2009, en que aprueban las medidas de seguridad curativas...". Y con el voto N° 2022-0714, de las 10:54 horas del 29 de junio del 2022, que dice: "Se reitera el criterio previamente unificado según el cual, resulta procedente imponer medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, en aplicación supletoria de la legislación penal de adultos. Se ordena el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón, para que proceda conforme a derecho". En razón de lo anterior, señala que, se debe aplicar de forma supletoria el Código Penal en cuanto a las medidas de seguridad, según el artículo 9 de la LJPJ. Argumenta que el tribunal de alzada se opone al voto 2023-01148 de esta Sala, que unificó los criterios jurisprudenciales existentes en torno a este tema en los cuales se determinó que en materia penal juvenil se debe aplicar las medidas de seguridad. La resolución, reitera los razonamientos de los fallos citados anteriormente, que parten de la aplicación errada de los artículos 9 de la LJPJ y , , desconociendo los juzgadores que en materia penal juvenil el legislador indicó que en todo lo que no se encuentre regulado de forma expresa en la Ley de Justicia Penal Juvenil, debía aplicarse supletoriamente la normativa procesal y de fondo de adultos, respetando los principios especiales de la materia. Adiciona y desarrolla que los argumentos del tribunal de alzada son errados en relación a los siguientes tópicos: a) sobre la diferencia entre la competencia penal de personas adultas y personas menores de edad (folio 57 frente); b) sobre la existencia de un vacío legal por falta de regulación expresa en la LJPJ (folio 57 vuelto); c) respecto al contexto histórico-ideológico de las medidas de seguridad (folio 57 vuelto); d) la supuesta afectación de fines y principios especiales si se aplican las medidas de seguridad al proceso penal juvenil (folio 57 vuelto); e) respecto al criterio de peligrosidad contrario a la condición de seres humanos de los imputados (folio 58 frente); f) referente a la Observación General número 24 del Comité de los Derechos del Niño (folio 58 frente). En resumen, existe coincidencia en las circunstancias fácticas analizadas en las decisiones jurisdiccionales, al tratarse de los mismos supuestos a los que se ha dado soluciones diferentes. Con la posición del tribunal de apelación se obviaron los artículos 9 de la LJPJ, 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Procesal Penal y , se vulneró el derecho del imputado a ser juzgado conforme al debido proceso, se afectó el accionar del Ministerio Público de promover la acción penal juvenil y el derecho del ofendido de tener respuesta a su denuncia por medio de una justicia pronta cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Solicita se admita el reparo por la causal de precedentes contradictorios, se unifique la jurisprudencia y se establezca como correcta la interpretación de la norma según los votos 2015-652, 2013-1252, 2022-0714 y 2023-01148, que establece la procedencia de aplicar, de conformidad con el artículo 9 de la LJPJ, a las personas menores de edad inimputables o con imputabilidad disminuida, supletoriamente, respetando los principios y garantías del proceso penal juvenil, el procedimiento para juzgar e imponer medidas de seguridad. Considera que los extremos que expone se bastan a sí mismos para su discusión, razón por la cual ve innecesario solicitar vista oral para la resolución del presente recurso.
III
Considerando III
El recurso de casación resulta admisible para su respectivo estudio de fondo. El motivo incoado por la representante fiscal cumple con los requisitos formales de procedencia en su presentación. Se constata que la impugnación fue interpuesta dentro del plazo de ley, por quien válidamente está legitimado y en escrito debidamente autorizado. La parte gestionante dirige el reproche contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, exponiendo la fundamentación del reclamo alegado. En concreto, versa sobre la existencia de precedentes contradictorios entre los pronunciamientos N° 2024-0041, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, que impugna, y los fallos de la Sala de Casación Penal N° 2015-652, de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015; N° 2013-1252, de las 11:00 horas del 13 de setiembre de 2013; N° 2022-00714, de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022 y N° 2023-01148, de las 15:09 horas del 19 de diciembre del 2023, en cuanto que las medidas de seguridad son aplicables en el proceso penal juvenil en virtud de la remisión al proceso penal de adultos que establece que el artículo 9 de la LJPJ y dichas medidas, resultan afines con el proceso especial seguido contra las personas menores de edad infractoras. Punto en el cual se plantea una divergencia entre la decisión que asume el tribunal de alzada cuya resolución resolvió por mayoría que aplicar la norma que regula las medidas de seguridad vulnera los derechos consagrados en los diferentes instrumentos del corpus iuris internacional. En concreto, el fallo recurrido señala que, la posibilidad de someter a proceso penal a las personas menores de edad inimputables o con imputabilidad disminuida es contrario a lo dispuesto en la “Observación General número 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil", y de manera más concreta, con el apartado 28, primera parte, que a su juicio, no deja margen de duda de que los menores de edad con retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del desarrollo neurológico, no están en condiciones de enfrentar de ninguna manera el sistema de justicia penal juvenil, ni aunque hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal. Según la petente, el anterior criterio se opone a lo que expresan los pronunciamientos supra indicados. El voto N° 2015-652, por mayoría, consideró que, la normativa especializada no cuenta con regulación en lo concerniente a la condición de inimputabilidad -total o parcial, permanente o temporal- ni a su consecuencia, las medidas de seguridad. Por ello, “…atendiendo los principios rectores del Derecho Penal Juvenil, así como la normativa nacional e internacional, particularmente, los numerales 7 y 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con el 42, 97 a 102, del Código Penal, la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil es correcta y legalmente procedente”. El fallo N° 2013-1252, citado como precedente de oposición, discurre sobre la aplicación de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal en el proceso penal juvenil, previstas en el del Código Procesal Penal, y en específico, en lo relativo a si la revocatoria de la resolución que homologa el acuerdo conciliatorio, mantiene el efecto interruptor de la prescripción. En el fallo invocado, si bien la Sala de Casación Penal sustenta su decisión en el numeral 9 de la LJPJ, al examinarse la plataforma fáctica y la ratio decidendi de ese caso, resultan distintas a la expuesta en la resolución impugnada. Por esta razón, el voto N° 2013-1252 no puede ser utilizado para resolver por la causal de precedentes contradictorios, al no ser posible equiparar el tema allí discutido, con el tópico de la aplicación de las medidas de seguridad a las personas menores inimputables o con imputabilidad disminuida dentro del proceso penal juvenil. En cuanto al voto N° 2022-714, manifiesta el criterio unificador en relación a que las medidas de seguridad son aplicables en el proceso penal juvenil en virtud de la remisión al proceso penal de adultos que se establece en el artículo 9 de la LJPJ, y que dichas medidas resultan afines con el proceso especial seguido contra las personas menores infractoras, mismo criterio seguido en el pronunciamiento 2023-01148, que es el último que se cita como contrario. En síntesis, esta Cámara observa que, se presentan distintas y contradictorias líneas de análisis sobre el tema de aplicación de las medidas de seguridad para la población penal juvenil, entre el fallo de apelación que se impugna, y las resoluciones de esta Sala que se han pronunciado sobre el tema en estudio. , pues las resoluciones mencionadas son contradictorias con lo dispuesto en el fallo, en cuanto a la interpretación y aplicación de derecho, relacionada directamente con el objeto de resolución, en el que según se acoja una tesis u otra, podrían aplicarse o no las medidas de seguridad en la jurisdicción penal juvenil en forma supletoria. La recurrente fundamenta ampliamente en su escrito las razones para disconformar con el fallo del ad quem, motivo por el que se ordena darle trámite al recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo señalado por los del Código Procesal Penal, procediendo al conocimiento de fondo respectivo, en el que se profundizará en la eventual existencia de la causal invocada, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo, así como sobre la procedencia de la pretensión de la parte.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se admite para su estudio de fondo el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Miguel Fernández C.Magistrado Suplente William Serrano B.Magistrado Suplente Roleon / Int: 381-1/2-1-24