Los niños con retrasos en el desarrollo o con transtornos o discapacidad del desarrollo neurológico (por ejemplo, trastornos del espectro autista, trastornos del espectro alcohólico fetal o lesiones cerebrales adquiridas) no deben enfrentarse en modo alguno al sistema de justicia juvenil, ni aunque hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal. Si no se excluyen automáticamente, esos niños deben ser evaluados individualmente". La fuerza de estas recomendaciones alude directamente a la vulnerabilidad de las personas menores de edad y adolescentes con problemas del desarrollo o neurológicos, a ser víctimas de violación al derechos a ser tratados de manera diferente, a ser excluidos del sistema punitivo y a ser valorados de manera especializada e individualizada. Se recoge en esas recomendaciones, lo que precisamente en reiterados fallos ha expresado esta Cámara acerca de inexistencia de una previsión especializada que permita dar un trato y/o una respuesta especializada para el caso de las personas menores de edad o adolescentes que no tienen capacidad de culpabilidad y de los riesgos asociaciones a extender la aplicación analógica en este terreno, de las previsiones de la justicia ordinaria de las personas adultas ya de por si no exentas de serios conflictos y lesiones a los derechos humanos implicados en la ejecución de las medidas de seguridad. Así que lo que para algunas interpretaciones se reduce a una omisión o error del legislador, es en realidad el reconocimiento de la CDN y los principios fundamentales de las justicia juvenil y del principio de especialidad y de legalidad. Los principios rectores de la materia penal juvenil, entre los cuales privan el principio de legalidad, el interés superior de la persona menor, el desarrollo integral y mínima intervención, analizados de cara al contenido de la CDN en contraposición con la naturaleza de las medidas de seguridad en materia penal para personas adultas, permite concluir a partir de la lectura armónica del derecho internacional de los derechos del niño, que las medidas de seguridad aplicadas en el derecho penal ordinario a personas con condiciones diversas a las personas menores de edad, no pueden ser aplicadas a las personas menores de edad, sin violentar la CDN y las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño, es decir, normativa con valor supraconstitucional y de los estándares definidos por los organismos de control y supervisión de esos principios y la aplicación supletoria regulada en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no legitima esa aplicación analógica en contra de los derechos de las personas menores de edad o adolescentes en conflicto con la ley. Es claro que si a una persona menor de edad se le sigue causa por una conducta tipificada como delito, las consecuencias que se deriven de ello están sometidas a límites y control. También es claro que las víctimas requieren respuesta, sin embargo, el tema que debe cuestionarse es qué tipo de respuesta debe darse ante una persona menor de edad inimputable y si el abordaje debe ser desde el control social punitivo o desde salud, desarrollado de manera muy concreta en la CDN. Si el proceso penal debe ser la última opción aún estando frente a conductas delictivas, si debe según la CDN acudirse a las otras formas de control y articulación social antes de ingresar al sistema jurídico penal, precisamente porque se reconocen los efectos nocivos que supone la estigmatización de un proceso penal, con mayor razón debe cuestionarse el sistema jurídico si se requiere resolver el conflicto desde el aparato punitivo”.(Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, resolución número 27, de las catorce horas cinco minutos, del cinco de febrero de dos mil veintiuno). Posición en el mismo sentido que se desarrolló en la resolución número 2021-28 de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, dictada las catorce horas treinta minutos, del cinco de febrero de dos mil veintiuno, en esta oportunidad participando en su emisión los jueces Alberto García Chaves, Jorge A. Camacho Morales y Gustavo A. Jiménez Madrigal. Debe tenerse presente que si se reconoce que por la edad de las personas menores de edad, estas tienen menor grado de culpabilidad que las personas adultas ante conductas delicitivas, precisamente porque se encuentran en una etapa incipiente de su desarrollo cognitivo, psicológico y emocional, cuando se está frente a personas menores de edad con limitaciones, el desarrollo cognitivo y neurológico la capacidad de culpabilidad es aún menor. La menor culpabilidad de las personas menores de edad obliga a un tratamiento diferenciado cuando han infringido la ley penal, y esto como ha sido objeto de análisis dentro de los criterios jurisprudenciales de esta cámara ante personas menores inimputables o con capacidad penal disminuida, no implica reducir garantías o derechos, sino que todo lo contrario, cambiando el lente con el cual se observa no solo el delito sino que las opciones de respuesta. Renunciando a los fines estrictamente punitivos del derecho penal, La justicia juvenil procura encontrar en la construcción de herramientas y acompañamiento integral, la posibilidad de dar respuestas a la sociedad y a las víctimas del delito juvenil, al tiempo que incide positivamente en el desarrollo integral de la persona menor. Pese a los argumentos que expone la recurrente, diversificar la reacción del poder frente al delito adolescente, y frente al infractor inimputable no es dejar de dar respuesta, sino que actuar de manera diferente al modelo estrictamente punitivo y retribucionista. Las personas menores de edad, aún aquellas que como en el caso que nos ocupa, presentan una clara afectación en su capacidad de punibilidad, siguen siendo menores de edad, y de hecho por encontrarse bajo una condición de discapacidad, tienen una mayor condición de vulnerabilidad que obliga al Estado a procurar su interés superior, asegurar su protección integral y su reinserción social, a través de los mecanismos de intervención que sean necesarios, adecuados y útiles para lograr que el proceso de desarrollo continúe. No puede olvidarse que las medidas de seguridad reguladas en el Código Penal, son previstas como reacción ante el delito adulto, tienen como fundamento la peligrosidad del sujeto y buscan evitar la reincidencia de conductas delictivas, conceptos que no encuentran cabida en un sistema que parte de la condición de seres humanos en desarrollo de las personas menores de edad, y de la finalidad de prevención especial positiva que caracteriza a la Justicia Penal Juvenil. Sea porque se violenta el principio de legalidad, porque expresamente el legislador eliminó la aplicación de las medidas de seguridad para la población menor de edad, o porque el derecho convencional elimina la posibilidad de someter a proceso penal a las personas menores de edad con limitaciones en su capacidad cognitiva, producto de lesiones cerebrales, condición de discapacidad o enfermedades, lo cierto es que este instituto es impropio en la justicia juvenil, pese a los criterios que mayoría ha mantenido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Señala la recurrente que debe darse respuesta a la persona menor infractora ante su necesidad de atención y tratamiento en salud y que como ninguna de las demás agencias del Estado es eficaz, debe ser la penal la que actúe. Este discurso es absolutamente contrario a uno de los principios rectores de la materia, como es el principio de mínima intervención. Este principio reconoce la condición evolutiva del desarrollo de las personas menores de edad así como los efectos nocivos que puede tener la excesiva injerencia del Estado en la vida de las personas en etapas tempranas de su desarrollo. El paradigma de la protección integral que es el que informa y da cuerpo a la actual regulación sobre la condición de la niñez, reconoce el papel que tiene el Estado en el aseguramiento del goce pleno de las garantías y derechos que tienen las personas menores de edad. El modelo de justicia juvenil, aun partiendo del concepto de responsabilidad, se nutre de todos los conceptos y principios que dan forma a esta manera de comprender a la niñez y adolescencia, de ahí que, si bien, debiendo dar una respuesta a la sociedad ante las conductas delictivas realizadas por niñas, niños o adolescentes, el Estado debe a través de sus agencias de control formal, asegurarse que se atienda a la población, que se le garanticen derechos y que la intervención sobre su vida sea la necesaria, proporcional, idónea, oportuna y adecuada, dejando la reacción penal como última de las opciones no como la principal o única vía de intervención. Si como se indicó supra, una persona menor de edad requiere de atención en salud, de abordaje terapéutico y farmacológico para poder tener una inserción social adecuada, no debe esperarse a la reacción penal para brindarle la atención, sino que se deben activar todos los mecanismos de atención protección a la niñez y adolescencia. Activar el sistema de protección, supone que las agencias del Estado relacionadas con la niñez deben actuar de manera efectiva, pronta y adecuada, de forma que pueda brindarse toda la atención que una persona menor requiere para que tenga una vida plena, ajustada al orden jurídico y social. No se requiere acudir a modelos ajenos a la justicia juvenil, como lo son las medidas de seguridad, para asegurar el tratamiento en salud de una persona menor de edad, brindarle la atención terapéutica y farmacológica que requiere y brindar a la familia el apoyo y supervisión necesarios para que la persona menor de edad, con una condición de discapacidad o disfunción cognitiva, pueda tener una vida plena, segura para sí y para terceros. El no acudir a una figura propia del derecho penal de adultos no supone omitir respuesta, sino contrario a ello, es dar la respuesta integral adecuada que según el principio de mínima intervención requiere la persona menor de edad. Si el derecho penal debe ser la última de las opciones de intervención ante la conducta disrruptiva de una persona menor de edad, con mayor razón debe el sistema de justicia cuestionarse abordar penalmente a una persona menor de edad que no tiene capacidad plena para comprender la naturaleza de su conducta, máxime si por regulación convencional así como por el derecho interno, se tiene previsto que a las personas menores se les garantice el más alto nivel de atención en salud. El proceso penal juvenil debe ser en sí mismo ejemplo de un modelo socioeducativo, lo cual no tiene sentido cuando hay limitaciones para la comprensión del entorno. Acudir al órgano rector de la condición de la niñez establecido así por la Constitución Política, para que se implementen medidas de protección en materia de atención y de salud a favor de una persona menor de edad qu, a su vez implique articular a las instituciones públicas en materia de salud, y someter estas medidas al control jurisdiccional de los juzgados de niñez y adolescencia o de familia que ha sido la postura de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, no es dejar sin respuesta un hecho relevante, es dar la respuesta adecuada según nuestro ordenamiento jurídico, compuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados de derechos humanos, la Constitución Política y las leyes, entre ellas el Código de Niñez y la Adolescencia y la Ley de Justicia Penal Juvenil. Indica en su recuso la fiscal apelante, que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición diferente en cuanto al tema y que vía artículo 9 de la Ley Justicia Penal Juvenil, puede suplirse el tema de la ausencia de legislación aplicando las medidas de seguridad reguladas en el Código Penal a la justicia juvenil. Lleva razón con esta afirmación, sin embargo, por las razones que se han expuesto de previo, esta Cámara con diferentes integraciones, ha mantenido posiciones diversas sobre el tema apartándose de la posición mayoritaria de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Como se ha hecho ver en otras resoluciones, la posición de la Sala Tercera sobre la aplicación de las Medidas de Seguridad se ha visto compuesta de criterios que se separan del voto de mayoría, por lo que, ni es correcto que los pronunciamientos de la Sala Tercera sean vinculantes más que para el caso concreto, ni que haya sido una postura unánime la expuesta en relación con el tema. Con integraciones diferentes han sido varios los ejes de discusión de los votos de minoría, destacándose algunos por tratar la falta de regulación sobre el tema y por ende la violación al principio de legalidad, hasta la incompatibilidad del instituto con la naturaleza de la justicia juvenil y las diferencias de ésta con el derecho penal de adultos. En el voto 985-2015 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del treinta de julio de dos mil quince, citado como uno de las resoluciones que es unificadora de criterios, la entonces magistrada Doris Arias Madrigal, se separó de la decisión de mayoría e indicó: “La suscrita Magistrada Doris Arias Madrigal, respetando las consideraciones contempladas en el voto de mayoría, me aparto del mismo y realizo mis propias consideraciones. Declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por las razones que a continuación se exponen. Como punto de partida, necesariamente debemos realizar en esta materia sensible, un control de convencionalidad, al cual se encuentran obligados todos los Jueces y Juezas del país. Ese deber, encuentra su máxima expresión en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia de 26 de setiembre de 2006, en el que se dice: “123... […] cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin…”. Dicho lo anterior, conviene analizar los convenios internacionales que en materia de personas menores de edad, ha suscrito nuestro país. En primer término, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” En consonancia con lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 24, aparte 1 señala: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.” (la negrita se suple). Dicho de otra forma, sea cualesquiera la condición en que se encuentre la persona menor de edad, existe una obligación estatal de procurar maximizar y potenciar el derecho a la salud, tanto física, mental y emocional de dicha población vulnerable. Esta norma, encuentra eco también en el artículo 25 de este cuerpo normativo internacional, el cual resulta de suma importancia para el caso que nos ocupa, pues establece: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.” (la negrita se suple). Salta a la vista que la propia Convención sobre los Derechos del Niño, de ninguna forma prohíbe el establecimiento de alternativas similares a las medidas de seguridad para niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal. El artículo 37 de este instrumento internacional, al momento en que se refiere a las penas, en su aparte c) indica: “c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.[…]” (la negrita es suplida). La norma pone de relieve, en resguardo del interés superior de la persona menor de edad, el hecho de que sus necesidades, como persona en desarrollo, deben ser tomadas en consideración. En el campo de la justicia de menores se acepta que la personalidad de los menores todavía está en proceso de desarrollo y abierta a influencias positivas. Es preciso hacer hincapié en la posibilidad de reinserción de las personas jóvenes, incluso si, en algunos casos, este objetivo sólo puede conseguirse mediante esfuerzos educativos y terapéuticos intensivos. Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias, en aras de tutelar el interés superior pueden tomar diferentes matices, precisamente para cubrir la amplia gama de necesidades concretas de las y los jóvenes, incluso de aquellos que evidencien perturbaciones mentales y no tengan una capacidad cognoscitiva suficiente, para conocer, obviamente de acuerdo a su desarrollo psicológico, el carácter ilícito de sus actos. Otro de los instrumentos internacionales que conviene analizar, son las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las cuales, en su artículo 17.1 a) mencionan: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada , no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor , así como a las necesidades de la sociedad…” (negrita suplida). Nuevamente se pone de relieve como eje central, la condición de la persona menor de edad, como sujeto de tutela especial, adecuada a sus necesidades propias como persona en desarrollo, con derecho a ser potenciada y lograr el fin de reinserción social y educativa que contienen la sanción en materia penal juvenil. Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, consigna en su regla 53 que: “Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente.” Dicha regla es sumamente clara en estimar que las personas menores de edad con capacidades cognoscitivas diferentes, merecen un tratamiento especializado, en un centro diverso al que alberga a las personas menores de edad que se encuentran privadas de libertad como consecuencia de detención provisional o sanción firme. Del amplio corpus iuris analizado, podemos concluir que la existencia de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, es posible, sin embargo, la regla sobre reinserción social, no permitiría medidas de seguridad a largo plazo o con carácter indefinido, pues, tal y como lo informa la doctrina y nuestra propia legislación, el fundamento de la medida de seguridad es la peligrosidad criminal, basada en un pronóstico de probabilidad de comisión de nuevos hechos delictivos (artículo 97 del Código Penal) que tienen como único objetivo proteger a la sociedad, aunque en materia de menores, debemos incluso pensar en que dicha protección se extiende hacia las propias personas menores de edad, en el tanto, en tutela del interés superior, puedan convertirse en personas con vulnerabilidades múltiples, ya no solo por su condición de minoridad, sino también por su situación de salud o abandono por parte de los entes estatales encargados de tutelar ese derecho. Por ello, para crear una verdadera diferenciación con la materia de adultos, preferimos llamar a este tipo de medidas, medidas de tratamiento y mejoramiento de la salud mental . Existe en el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, la cual en su artículo 3, enuncia como principios: “b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”. El modelo social de la discapacidad, así como la doctrina de la protección integral, aspiran a la inclusión de estas poblaciones, desde la perspectiva del respeto y la aceptación de las diferencias, las cuales deben ser valoradas positivamente y no meramente toleradas o aceptadas. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 31 de agosto de 2012, destaca, en su epígrafe 138, la situación de las personas menores de edad en situación de vulneraciones múltiples, como el caso de aquellos que sufren de algún tipo de discapacidad mental. Al respecto dijo: “Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a la adopción de medidas especiales de protección en materia de salud y seguridad social, que incluso deben ser mayores en casos de niños con discapacidad. Respecto de los niños con discapacidad, el Comité sobre los Derechos del Niño señaló que: “el logro del mejor posible estado de salud, así como el acceso y la asequibilidad de la atención de la salud de calidad es un derecho inherente para todos los niños. Los niños con discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo ello debido a múltiples problemas, en particular la discriminación, la falta de acceso y la ausencia de información y/o recursos financieros, el transporte, la distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de salud.” (destacado no es del original). El Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006, consideró que: “…entre las medidas positivas a cargo de los Estados se encuentran aquellas necesarias para prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles, y dar a las personas que padecen de discapacidades mentales el tratamiento preferencial apropiado a su condición.” (el destacado se suple). En el Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay; Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el epígrafe 161, resaltó: “En este sentido, los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. El Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una manera amplia, holística, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Mirado así, un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida.” (destacado suplido). La anterior sentencia es de suma importancia, pues resalta la obligación estatal de contribuir al desarrollo de la persona menor de edad, en condiciones tales que les permita llevar adelante su proyecto de vida, como seres en desarrollo, precisamente velando entre otros, por su salud mental, todo en aras del interés superior. En el Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 20 de noviembre de 2013, la Corte hizo hincapié en la gravedad de la situación, ante la carencia de asistencia en los servicios de salud, tratándose de poblaciones vulnerables, como el caso de niñas, niños y adolescentes: “[…] La Corte constata que esa falta de atención [en relación al acceso a una atención en salud, a servicios básicos esenciales, entre otros] resulta especialmente grave cuando los afectados son personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, como son las niñas y niños.” La Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a las condiciones de cuidado de los niños, indica que como parte del derecho a la vida que se consagra en el artículo 4 de la Convención Americana, no sólo comporta las prohibiciones que en ese precepto se establecen, sino la obligación de proveer de medidas necesarias para que la vida revista condiciones dignas. El concepto de vida digna, se relaciona con la norma contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 23.1, relativo a los niños que presentan algún tipo de discapacidad, establece lo siguiente: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.” Incluso, dentro de esta sumaria, encontramos el criterio del Patronato Nacional de la Infancia, con relación al tema que nos ocupa, oficio en el que se consigna: “Es imperativo para la Institución que represento, que exista un cambio en cuanto a la forma en que se ha venido resolviendo por parte de la Justicia Penal Juvenil, las causas penales en donde el imputado es una persona menor de edad y es declarado inimputable en virtud de sufrir retardo, indistintamente si es leve o severo y por consiguiente, se le ordena al PANI que asuma la atención de esta población. No obstante, considera esta representación que, si se parte de la naturaleza, principios, atribuciones y fines que enmarca el actuar del Patronato Nacional de la Infancia; dadas tanto por normativa internacional como nacional, deviene en necesario que ante la supuesta comisión de un delito por parte de personas menores de edad, éste hecho sea ventilado en sede penal y no a instancia administrativa, claro está, aplicándose en la vía judicial penal las correspondientes medidas de seguridad; lo anterior acorde con la función constitucional de proteger a las personas menores de edad, en condición de vulnerabilidad y especialmente el interés superior de las mismas”. (Folio 177). El propio Poder Judicial, adecuando sus procedimientos a poblaciones vulnerables, aprobó en sesión del Consejo Superior, 114-13, del 12 de diciembre de 2013, artículo LXXII, aprobó el “Protocolo de atención para el efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad psicocial,” que propone entre otras recomendaciones y lineamientos básicos, favorecer el acceso a la justicia de las personas con discapacidad psicosocial que participan en procesos judiciales; guías para su comparecencia en las dependencias judiciales; incorpora temas de accesibilidad y ajustes razonables, aspectos relativos a la capacidad jurídica y legitimación, pautas relativas a la información; definiciones y principios orientadores, y promueve cambios en la cultura judicial que mejoren el acceso a la justicia de esta población. De reciente data, encontramos la Ley 9063 de 4 de setiembre de 2012, denominada “Atención psicológica a personas agresoras insertas en procesos de todo tipo de violencia”, en la cual se prevé en su artículo 1° , como uno de sus objetivos, “[…] ofrecer una atención psicoterapéutica a las personas agresoras que se vean inmersas en procesos de situaciones de violencia y promover así una atención psicológica especializada, para que estas logren aprender a identificar, controlar y evitar las formas de violencia física, emocional, sexual y patrimonial, causadas intencionalmente o por negligencia.” Con ello se pone de relieve que en nuestro medio, existen esfuerzos claros por visualizar parte de estas poblaciones vulnerables y ofrecerles alternativas diferentes y adecuadas a sus condiciones particulares de salud. En conclusión, la suscrita Magistrada estima que las razones que impiden aplicar las medidas de seguridad, o mejor dicho, medidas de tratamiento y mejoramiento de la salud mental en materia penal juvenil en Costa Rica, no atañen a su incompatibilidad con el sistema de justicia para personas menores, sino más bien a su falta de regulación, por lo que aceptar su aplicación analógica, violenta el principio de legalidad. Efectivamente, el artículo 9, establece la posibilidad de aplicar de forma supletoria, la legislación penal y procesal penal de adultos “en todo lo que no se encuentre regulado”, sin embargo, por voluntad legislativa, en la actual Ley 7576, la regulación de las sanciones sí posee norma expresa en el numeral 121 y siguientes, no contemplándose las medidas de seguridad, dentro del numerus clausus allí consignado. En otras palabras, sería necesario una reforma legal para incorporar a dicho catálogo de sanciones, lo que hemos llamado medidas de tratamiento y mejoramiento de la salud mental , en cuyo caso, no encuentro que exista incompatibilidad alguna con nuestro sistema de justicia penal juvenil, toda vez que, según hemos enunciado en el presente voto salvado, el corpus iuris internacional, no prohíbe su coexistencia con otras sanciones y más bien potencializa el interés superior de la persona menor de edad, como persona en desarrollo físico, mental y psicológico. Obviamente sobra decir, que la existencia de dichas medidas de seguridad, deberán cumplir con los estándares de protección de los derechos humanos, adecuándolas a las condiciones propias de las niñas, niños y adolescentes, las cuales no pueden ser nunca, iguales a las de las personas adultas y ejecutarse por personal especializado, en un centro especializado; o al menos, en una sección aparte de las personas adultas, como lo establecen los marcos de derechos humanos de niñez y adolescencia”. En esa misma resolución de la Sala Tercera, con un enfoque diverso, también disintió el entonces magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, indicando lo siguiente: "Corresponde entonces determinar si las medidas de seguridad reguladas en el Código Penal son compatibles con la normativa y principios rectores de la Justicia Penal Juvenil.