Reconocimiento de que las medidas de seguridad no son sanciones, y en este respecto se retoma lo indicado en la resolución de la misma Sala Constitucional N°2586-93 de las 15:36 horas del 08 de junio de 1993, en la que se confirma que la imposición de una medida de seguridad depende de la condición personal de la persona inimputable, es decir del “grado de peligrosidad” y “personalidad peligrosa”. Se recalca también, que para la aplicación de las medidas de seguridad se requiere de un dictamen médico forense en donde se “deduzca la posibilidad de que la persona vuelva a delinquir”. Esta resolución de la Sala Constitucional N°2017-14679, que es la utilizada para sustentar el voto de mayoría, indica también “Estima esta Sala que la jurisprudencia cuestionada no lesiona los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, pues es congruente con las disposiciones legales aplicables, sin que exista duda razonable de constitucionalidad respecto del criterio jurisprudencial consultado, siendo así que corresponderá al juez de instancia valorar, en cada caso concreto, la pertinencia no sólo de la aplicación supletoria de la legislación ordinaria, sino de las medidas en cuestión” (el resaltado no es del original); es decir, que el tema no puede verse como zanjado de manera definitiva, máxime que el análisis se hace en torno a la jurisprudencia cuestionada, estableciéndose que se trata de “una diferencia de criterio”; cabe por ende, y resulta exigido entonces, en el caso concreto, realizar un análisis profundo del tema.
El primer punto que se desea tratar, es el argumento de que por existir una laguna legal, es dable la aplicación supletoria de la ley penal de adultos en materia de medidas de seguridad en la jurisdicción penal juvenil, por no estar éstas previstas expresamente en la ley especial. Vale la pena aquí, iniciar reseñando lo expuesto por Atienza en cuanto a la teoría de la interpretación que trae a colación Foster, haciendo ver al riesgo que significa el “crear una laguna para convertir a los jueces en legisladores”, y establece el autor que en la labor de interpretación de la ley, se incurre en la búsqueda de un “ente mítico, llamado legislador” y de un “imaginario propósito al que la ley sirve” , llegándose a afirmar que ese “ente mítico, llamado el legislador, en la búsqueda de aquel imaginario propósito omitió algo o dejó alguna laguna o imperfección en su obra”, para luego proceder con la “la parte final y más placentera de la tarea, o sea, llenar la laguna así creada” (Atienza, M. Curso de argumentación jurídica. Editorial Trotta; p.83). La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto N°2015-01538 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintisiete de noviembre del dos mil quince (integración de las magistradas Sandra Zúñiga Morales y Doris Arias Madrigal, así como de los magistrados Carlos Chinchilla Sandía, Jesús Ramírez Quirós y José Manuel Arrollo Gutiérrez), realiza un análisis de primera mano sobre el tema que ahora se discute y que redunda en torno a la alegada existencia de una laguna legal que hace permisible la aplicación del artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y por ende, el proceder entonces, con la aplicación supletoria de lo regulado en materia de penal de adultos para las medidas de seguridad en la materia penal juvenil. Se expone en dicha resolución una línea de argumentos que se comparten en un todo y que llevan a sostener de manera fundada, que no todo aquello que no esté regulado en la ley, debe ser interpretado como un “olvido del legislador” que debe ser, por ende, llenado con otra legislación existente aduciendo la posibilidad de la aplicación supletoria de la ley en caso de vacíos legales. El profesor alemán Bernd Rüthers, en su libro Teoría del Derecho. Concepto, validez y aplicación del derecho. Editorial Ubijus, México D.F., 2009, pp.453-456, desarrolla el concepto de laguna como imperfección de la ley contraria a los planes del legislador, los casos de imperfección planificada y la puerta abierta para la “legislación judicial”, particularizando al respecto lo siguiente: “No toda omisión o silencio de la ley debe considerarse como una laguna. Existe una gran cantidad de ámbitos de la vida que no son regulados, conscientemente, por el legislador. Como ejemplo puede citarse en Alemania la ausencia de una regulación legal, dentro del derecho de familia, respecto al deber de manutención entre hermanos. Que una exigencia de manutención semejante no exista, no es una imperfección contraria a los planes legislativos, sino más bien algo conscientemente querido. Se trata, para decirlo en lenguaje coloquial, de un "silencio elocuente" de la ley (…) Pero entre más se le deje al juez la competencia para definir la supuesta imperfección, mayor será la posibilidad de que este, partiendo del concepto laguna, corrija la ley en lugar de complementarla. El fenómeno de la determinación de las lagunas designa, pues, la transformación de las funciones del juez desde lo que es la aplicación hasta la creación judicial del derecho. El juez pasa, en estos casos, de ser un servidor del legislador, a ser amo y señor del derecho, por medio de la creación normativa.”. En este contexto y para resolver el caso concreto sometido a consideración de la Sala Tercera, debe plantearse la siguiente interrogante: ¿de conformidad con los principios rectores de la materia penal juvenil, resulta ser procedente interpretar que el hecho de que el legislador no dispusiera que el aparato Estatal respondiera coercitivamente con la imposición de una medida de seguridad a una persona menor de edad inimputable o con imputabilidad disminuida, es un descuido u olvido, o si más bien, esta no regulación expresa de un tema que sí está concebido y debidamente regulado en materia de ejecución de las sanciones penales juveniles, responde al respecto de los principios de mínima intervención y de protección a los derechos de las personas menores de edad?. El artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, establece como principios rectores: la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. Todos los operadores del sistema penal juvenil, deben partir de la consideración de estos principios, no solo al momento de iniciar y desarrollar el proceso penal contra la persona menor de edad, sino sobre todo y con especial cuidado, cuando se aboga, como en el caso concreto, por aplicar de manera supletoria la ley penal de adultos que es altamente represiva y que responde por su naturaleza a diferentes fines. La imposición de sanciones, y también la posible aplicación de una medida de seguridad en la justicia penal juvenil, tiene que atender al principio de protección integral del niño, es decir, que más que la consideración de éste como alguien peligroso para sí mismo o para un tercero, se debe de considerar su especial condición de desarrollo y de formación de su personalidad, teniendo que darse prioridad a la protección dada por la familia y las redes de apoyo que posea. La Observación General número 24 del Comité de los Derechos del Niños (2019), relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, recalca que se debe promover el que los Estados orienten la aplicación del sistema de justicia penal juvenil desde la incorporación de los principios de la Convención sobre los derechos del niño, promoviendo estrategias que reduzcan “los efectos especialmente perniciosos del contacto con el sistema de justicia penal, con arreglo al mayor conocimiento que se tiene acerca del desarrollo del niño”, “aumentando la aplicación, en el caso de los niños, de medidas alternativas a los procesos de justicia formal y su orientación hacia programas eficaces”, “ampliando el uso de medidas no privativas de la libertad para asegurar que la detención de los niños sea una medida de último recurso”, “poniendo fin al uso de castigos corporales y a la aplicación de la pena capital y de cadenas perpetuas”, y de especial interés para el caso que nos ocupa : “en las pocas situaciones en las que la privación de libertad se justifique como último recurso, garantizando que se aplique únicamente a niños de mayor edad y esté estrictamente limitada en el tiempo y sujeta a revisión periódica”. Se argumenta que la afirmación de que se violenta el principio de legalidad al aplicarse a personas menores de edad en conflicto con la ley e inimputables o con inimputabilidad disminuida, una medida de seguridad según lo dispuesto en el Código Penal, es inexacta porque se deja de lado que el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, permite la aplicación supletoria de la normativa penal de adultos en cuanto a la regulación de las medidas de seguridad. Cabe entonces, referirnos a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que indica: “En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley”. Del texto transcrito se llama la atención en varios aspectos: primero que efectivamente se hace alusión a la aplicación supletoria de la legislación penal en todo lo que no esté regulado de manera expresa en la ley penal juvenil, pero segundo, en el caso concreto las personas operadoras del derecho deberán aplicar tales disposiciones, siempre que no contradigan la norma expresa de la ley penal juvenil, es decir, que no se puede aplicar la norma penal de adultos olvidándose de la especialidad de la materia y para ello se requiere un análisis integral de la normativa nacional e internacional. En resumen, no se trata de un simple ejercicio de constatación de si el tema está o no regulado en la ley especial, para en caso de no estarlo, aplicar la norma penal aduciendo una laguna legal; tal proceder iría en contra de los principios rectores del derecho penal juvenil y además llevaría a la infracción de los compromisos internacionales que deben aplicarse con rango superior a la ley e incluso a la Constitución Política, cuando se trate de otorgar mayores derechos y protección a las personas. lo siguiente: “es importante no olvidar la salvedad hecha al final de este artículo, en donde expresamente señala el legislador: “el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley”, donde se manifiesta la autonomía, independencia y especialidad del DPJ. Es decir que, acorde al principio de legalidad, el artículo en estudio (Art.9 LJPJ) no justifica la aplicación supletoria de alguna norma del derecho penal de adultos para instaurar una institución no contemplada en el derecho penal juvenil ” (Tiffer, C. Ley de Justicia Penal Juvenil. Comentada y concordada. Editorial Jurídica Continental; 2016, p.