Sala Tercera de la Corte
Resolución 00928-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00928-2011
- Fecha
- 29 de julio de 2011
- Expediente
- 09-000262-0006-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*090002620006PE*Exp: 09-000262-0006-PE Res: 2011-00928SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintiséis minutos del veintinueve de julio del dos mil once. Procedimiento de Revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra Jonathan Mauricio Solano Mora c.c. "ñato", mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad número 03-0417-0486, soltero, desempleado, nativo de Cartago el 19 de enero de 1987, vecino de Proyecto Manuel de Jesús Jiménes de Cartago, hijo de Rigoberto Enrique Solano y Ana Lorena Mora Bejarano; por los delitos de robo agravado y tentativa de homicidio calificado en concurso ideal, cometidos en perjuicio de Carlos Pereira Quirós y Carlos Pereira Gamboa. Intervienen en la decisión del procedimiento, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Solís y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, el licenciado Roberto Madrigal Zamora, en su condición de defensor público del sentenciado. Se apersonó la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, representante de la Unidad de Casación del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 380-2008, dictada a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del doce de setiembre del dos mil ocho el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto; artículos 39 y 41 de la Constitución Política; numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; inciso 7 en relación con el 24, 213 inciso 2 del Código Penal; y los del Còdigo Procesal Penal; SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A JONATHAN SOLANO MORA POR CINCO DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE ROGER TREJOS PERES, ESTEBAN QUIRÓS CHINCHILLA, JORGE MANUEL RETANA MORA Y JONATHAN MADRIZ CHACÓN, CRISTIAM OSBORNE SÁNCHEZ. SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A GABRIEL ANTONIO ZUÑIGA SUÁREZ POR CUATRO DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE ROGER TREJOS PEREZ, ESTEBAN QUIROS CHINCHILLA, JORGE MANUEL RETANA MORA, Y ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ. SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A MIGUEL ZÚÑIGA SUÁREZ POR UN DELIDO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE JONATHAN MADRÍZ CHACÓN. SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A CARLOS OBANDO MONGE por un delito de robo agravado en perjuicio de Róger Trejos Pérez. También en forma unánime se declara a JONATHAN SOLANO MORA ALIAS "ÑATO" autor de LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CONCURSO IDEAL EN PERJUICIO DE CARLOS PEREIRA QUIRÓS Y CARLOS PEREIRA GAMBOA en tal carácter se les impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN POR EL PRIMER DELITO Y DIEZ AÑOS DE PRISIÓN POR EL SEGUNDO, penas que en aplicación de las relgas del concurso ideal se fijan en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá descontar de conformidad con los reglamentos carcelarios vigentes y en el Centro Carcelario que se disponga, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que los reglamentos penitenciarios establezcan. Firme la presente sentencia se ordena comunicar lo resuelto al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial de Delincuencia para lo de su cargo. Por haber pasado del grado de probabilidad al de certeza que con esta sentencia se adquiere, así como por el alto grado de probabilidad que el imputado se ausente del proceso dada la alta pena impuesta se PRÓRROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL imputado Jonathan Solano Mora por el término de seis meses a partir del día de hoy que concluyen el doce de marzo del dos mil nueve. Se ordena la inmediata libertad si otra causa no lo impide de Gabriel Antonio Zúñiga Suárez. Son las costas del proceso a cargo del Estado. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- (fs.) JORGE A. ROJAS FONSECA. JUEZ DE JUICIO. SERGIO QUESADA CARRANZA. JUEZ DE JUICIO OSCAR E. CRUZ CONEJO JUEZ DE JUICIO."(sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Roberto Madrigal Zamora, en condición de defensor público y su defendido, interpusieron Procedimiento de Revisión.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
El privado de libertad Jonathan Solano Mora, en asocio de su defensor público (fs. 746 a 755), solicita la revisión del fallo número 380-2008, dictado por el Tribunal de Juicio de Cartago, a las 16:35 horas, del 12 de septiembre de 2008, mediante el cual se le condenó a quince años de prisión por un delito de robo agravado y un homicidio calificado en grado de tentativa, ambos en concurso ideal. Como primer motivo del procedimiento de revisión, reclama irrespeto del debido proceso por falta de fundamentación del fallo, en dos vertientes: 1) en cuanto al valor otorgado por el a quo al reconocimiento que hizo el ofendido en sala de debate de una persona distinta al sentenciado como el autor de los hechos; 2) respecto a la determinación del dolo homicida. Como segundo reproche de revisión, alegan los interesados, infracción al debido proceso por violación de las reglas de la sana crítica, en cuanto a la conclusión a la que arriba el Tribunal de que el ataque con arma blanca perpetrado por Solano Mora contra Carlos Pereira Gamboa, tuvo como fin eliminar cualquier obstáculo que se interpusiese a su fin de sustraer los bienes de Carlos Pereira Quirós. Indica que el mismo vicio de inobservancia de las reglas de la sana crítica se presenta con la determinación de que el justiciable tuvo dolo de dar muerte al señor Pereira Gamboa y no, simplemente de herirle. Los alegatos no son de recibo y se resolverán de forma conjunta dada la estrecha relación entre los diversos temas propuestos y su vinculación con la sana crítica en la valoración de la prueba. El sentenciado y su defensor reclaman falta de fundamentación del fallo respecto a la valoración del Tribunal en el reconocimiento realizado por los ofendidos en debate. Analizada la sentencia, esta Cámara llega a la conclusión de que los jueces analizaron adecuadamente la prueba que permitió la identificación del acusado como autor de los delitos endilgados. A efectos de acreditar la participación del enjuiciado, el Tribunal valoró que: 1) el reconocimiento judicial efectuado por los dos ofendidos se llevó a cabo dos meses después de ocurrido el hecho (fs. 134-135), 2) que en juicio, el perjudicado Carlos Pereira Gamboa recordó un detalle físico del acusado indicando que tenía “como un puntito mínimo en la ceja derecha” (f. 478), 3) que esa descripción también la revela en los datos previos a la diligencia de reconocimiento cuando señala que el encartado “tiene como un lunar un punto al lado derecho de la ceja” (f. 479), 4) que es visualmente perceptible en la foto de reseña del imputado que consta en autos que presenta esa característica física que lo distingue incluso de los otros encartados que enfrentaron el proceso judicial junto a éste (f. 479-480) y, 5) que la diligencia de reconocimiento realizada en su oportunidad nunca fue cuestionada por la defensa del justiciable. En este sentido, el Tribunal señaló: “En ese mismo orden de ideas en este caso en particular contamos con la realización de un reconocimiento físico practicado al imputado que consta a folios 132, 134, 135. En su orden Carlos Manuel Pereira Gamboa reconoció plenamente al imputado, indicando que en la fila era el número tres y dice lo reconozco porque estoy seguro ese es. A su vez situado en otra posición el imputado el testigo Carlos Pereira Quirós lo identifica plenamente como el sujeto que se encuentra en la fila como número cinco, quién es Jonathan Solano Mora. Esta diligencia resulta importante para la determinación de la identificación plena del encartado, toda vez que se realizó exactamente dos meses después de haber ocurrido el hecho, espacio de tiempo suficiente y razonable, para que un testigo pueda válidamente recordar y reconocer plenamente la identidad de una persona, que tuvo a la vista por varios minutos en un lugar donde existía plena iluminación, y bajo tales circunstancias de peligro para sus bienes patrimoniales, e integridad física, que las normas del correcto entendimiento humano, sea las normas de la sana crítica racional, las reglas básicas de la experiencia común nos indicarían que es posible bajo estas condiciones la identificación plena de una persona. Resulta claro a su vez, que el ofendido Pereira Gamboa, como punto novedoso en el Juicio Oral recuerda un detalle que le llamó la atención, concretamente que el imputado tenía como un puntito mínimo en la ceja derecha. Detalle que en los datos previos al reconocimiento que consta a folio 124 el ofendido estableció cuando dijo: "tiene como un lunar un punto al lado derecho de su ceja. Apreciada y analizada que fuera la foto de reseña aportada que consta a folio 438, debidamente incorporada como prueba en el debate, se puede fácilmente visualizar que efectivamente el justiciable tiene esa característica física que le distingue. Es más esta característica distingue al imputado de los demás coimputados que enfrentaron el proceso sea Gabriel Zúñiga Suárez, Miguel Zúñiga Suárez y Carlos Obando Monge. La diligencia de reconocimiento realizada nunca fue cuestionada por la defensa en la etapa de investigación, se entiende entonces que se realizó respetando las garantías que le asisten al imputado,” (fs. 478 a 480). Ciertamente, en debate los ofendidos al rendir declaración señalaron a otro acusado como el autor del hecho, siendo que el encartado Jonathan Solano Mora a quien se le endilga actuar en forma individual contra los dos ofendidos de esta causa, fue apartado de la sala de debate a solicitud de su defensor. En razón de lo anterior, la defensa alegó que existían dos reconocimientos y que los perjudicados señalaron a otra persona, ante tal situación solicita la absolutoria de su representado. Este alegato fue rechazado por el Tribunal al valorar que: “no lleva razón la defensa, no sólo por lo dicho anteriormente en cuanto al reconocimiento judicial realizado dos meses después de haber ocurrido el hecho, sino porque la defensa no lleva razón al afirmar que existen dos reconocimientos. El Tribunal Penal reconoce que como estrategia de defensa era válido alejar de la audiencia al imputado, no obstante a partir de la percepción de las reglas de la inmediación y de la oralidad propia del juicio oral, es claro que a los ofendidos se les hizo incurrir en error en la audiencia, toda vez que el coimputado que los testigos indicaron era el autor de los hechos, es uno de los denominados “gemelos” de apellido Zúñiga Suárez, que inclusive el Tribunal puede afirmar a partir de su percepción en el Debate que ambos gemelos tiene un parecido sorprendente, sea tienen rasgos físicos entre si que cualquiera los confundiría a simple vista, y curiosamente a su vez tienen características físicas muy similares a las que tiene Jonathan Solano Mora, entre otros la contextura, el color de piel, la nariz, la boca, el color y forma de sus ojos. Tan simple como observar las fotos que constan a folio 71 y 72 del expediente para darnos cuenta de las características físicas similares que existen entre Jonathan Solano Mora y los denominados “gemelos” Gabriel Zúñiga Suárez y Miguel Zúñiga Suárez, salvo ese detalle que se percibe estando muy cerca del imputado Jonathan Solano Mora, que en la foto de folio 438 se hace evidente, lo constituye ese puntito que tiene a la altura de la ceja derecha. Y es claro que se trata de un aspecto del que se valió la defensa, porque por otra parte, que sentido puede tener sino generar confusión, alejar al imputado de la audiencia, si ya en todo caso había sido reconocido por los ofendidos, en un reconocimiento judicial en rueda de personas. Entonces precisamente por haber sido objeto de error en el debate se pretende demeritar un reconocimiento judicial, que por lo demás tiene la virtud de haber sido realizado dos meses después de haber ocurrido el hecho, donde las reglas de la experiencia indican meridianamente que los ofendidos tenían muy claro las características físicas del imputado Jonathan Solano Mora. A su vez, las reglas de la experiencia indican que en los ofendidos exista ese efecto reflejo de pretender creer en el debate, que las personas que se encuentran cerca de sus respectivos defensores tienen que ser necesariamente los imputados, ese detalle es fácilmente acreditable cuando a los ofendidos se les dio la palabra al final del debate, indicando Carlos Pereira Quirós que “no sabía que la persona que iban a poner ahí no era”, y lo que manifiesta Carlos Pereira Gamboa “yo titubee por la distancia, no es lo mismo tenerlo a ocho metros que a un metro.” Para efectos de la identificación plena del imputado este es un aspecto medular, porque debemos recordar no sólo que este ofendido lo tuvo al justiciable el día del hecho a muy corta distancia un metro aproximadamente, sino que el lugar estaba iluminado lo que permitía en un todo tener la posibilidad de identificar al sujeto,” (fs. 480 a 482). Analizado el fallo, esta Cámara concluye que los jueces de instancia rechazaron la tesis defensiva mediante una argumentación sólida, en la que no se observa algún yerro, por lo que la queja en tal sentido no puede prosperar. En efecto, para llegar a esa determinación, el Tribunal consideró que el reconocimiento judicial realizado por los ofendidos tuvo lugar tan sólo dos meses después de los hechos mientras que el debate se llevó a cabo un año y cinco meses después del evento. Además, dada las ventajas de la oralidad e inmediatez de la prueba, el a quo pudo percibir directamente la característica física que fue destacada en el acusado Jonathan Solano Mora y que no la compartía con los demás imputados que estaban en la sala afrontando otros hechos con este endilgado, aunque curiosamente –como lo exponen- los encartados compartían características físicas excepto que el autor del hecho en contra de los señores Carlos Pereira Quirós y Pereira Gamboa, tiene una marca cerca de la ceja derecha. Este detalle físico permitió diferenciar a Solano Mora de los gemelos Miguel y Gabriel Zúñiga Suárez, como acertadamente lo concluye el Tribunal. Por ende, no es cierto que en este caso se realizaron dos reconocimientos, sólo se practicó uno que permitió la identificación de Jonathan Solano Mora como la persona que el día 27 de abril de 2007 en horas de la madrugada le sustrajo las pertenencias a Carlos Pereira Quirós y acometió contra la humanidad de Pereira Gamboa. Para esta Cámara resultan acertadas las razones que se exponen en el fallo y que explican por qué los ofendidos un año y cinco meses después señalaron como su atacante a uno de los gemelos acusados que se encontraba en la sala de debate sentado junto a los defensores, situación que no desmerita la diligencia de reconocimiento, misma que resulta válida para sustentar el juicio de reproche en contra del endilgado. Se alega también violación a las reglas de la sana crítica respecto a la conclusión del sentenciador de que el ataque con arma blanca perpetrado por Solano Mora contra Carlos Pereira Gamboa, tuvo como fin eliminar cualquier obstáculo que se interpusiere a su fin de sustraer los bienes de Carlos Pereira Quirós. En juicio se recibieron las declaraciones de los dos agraviados. El señor Carlos Pereira Quirós indicó: “Recuerdo que era la madrugada del viernes venìa de hacer un trabajo, un muchacho se acercó a pedirme dinero, se acercó a golpearme, me sacó un puñal, me empuja, golpea la pared, traté de correr hacia la puerta, me sigue entre la puerta y la pared me amenaza con un cuchillo , me sacó una plata que tenía, cuando se abre la puerta de la casa el muchacho retrocede, entro a la casa busco con que defenderme tuve un enfrentamiento,a (sic) mi papá lo vi ensangrentado,”(f. 458). Por su parte, Carlos Pereira Gamboa señaló: “Estando en mi casa el 27 de abril del 2007, estaba durmiendo cuando escuché un estruendo, me asusté, saqué las llaves para abrir mi casa, al abrir puedo observar que había un sujeto con un puñal en la mano, que tenía a mi hijo contra la pared, mi hijo se escapa para defenderse, el tipo empieza a hacer amenazas, cuando veo mi hijo venía con una barra de alzar pesas, yo tomo la barra, el sujeto se me lanza, forcejeamos, me incrusta su puñal en el estómago, lo traté de seguir, el sujeto se trata de devolver, luego el tipo se va,” (f. 460). Para el Tribunal estas dos versiones le merecen total credibilidad pues: “La declaración de estos dos testigos y víctimas de la acción punible desplegada por el imputado en criterio del Tribunal, a propósito de la inmediación propia del Juicio Oral resultó del todo creíble, armónica, coherente, coincidentes en todo sentido y sus detalles en el evento ocurrido,” (f. 478). Como se observa, los jueces sí pudieron tener por acreditada la finalidad de la acción del justiciable al propinar una puñalada en el abdomen del señor Pereira Gamboa, consistente en asegurar la disposición de los bienes sustraídos. En este sentido, acertadamente indicaron: “En el tema de la Tentativa de Homicidio Calificado también es claro que la acción del imputado se subsume en lo previsto por el numeral 112 inciso 7 del Código Penal, en relación con el numeral 24 de este mismo cuerpo de leyes. En el escenario que se nos presenta, se tiene por acreditado que de previo el ofendido Pereira Quirós mediante el uso de un cuchillo de parte del imputado fue despojado de sus pertenencias, concretamente una billetera y cerca de treinta mil colones en efectivo, y que esta acción se da en la propiedad del ofendido. A su vez, también está acreditado que el ofendido Pereira Gamboa salió en defensa de su hijo cuando lo tenía el imputado arrinconado a una pared, y que el imputado con la finalidad de consumar y asegurarse disponer de los bienes robados, le incrusta el puñal a Pereira Gamboa en el abdomen, logra su cometido y emprende la huída. Lesión que produce laceración del hígado, vesícula y del colon. La doctrina es absolutamente pacífica en que este delito tiene por finalidad asegurar los resultados del otro delito, cuando mediante el se procura afirmar la pertenencia de los beneficios que se han obtenido del otro delito, o de lo que se piensa obtener del delito que se va a cometer. Sin duda entonces la acción del imputado de lesionar gravemente con peligro de muerte, tiene por finalidad asegurarse la disposición de los bienes que sustrajo,” (fs. 483-484). Como se observa, la conclusión del a quo se sustenta en el relato de los ofendidos que señalan que una vez que el imputado despoja de sus bienes al joven Pereira Quirós arremete contra su padre quien se interponía en su acción asegurando de esta forma la consumación del ilícito y la libre disposición de las pertenencias sustraídas. Por otra parte, se cuestiona la conclusión de los jueces respecto al dolo homicida. De la lectura integral del fallo impugnado se deduce la inexistencia del vicio de fundamentación que se acusa. El razonamiento a través del cual el Tribunal tiene por acreditados los hechos como constitutivos del delito de tentativa de homicidio calificado, se apoyan en la versión del propio ofendido Pereira Quirós y Pereira Gamboa, quienes señalaron las circunstancias en las que el primero es despojado de sus pertenencias y amenazada su integridad física con un cuchillo, al mismo tiempo que al ser defendido por el segundo –su padre-, éste recibe una puñalada en su abdomen que le laceró varios órganos vitales. Analizado el fallo, esta Cámara advierte que el Tribunal analiza acertadamente los elementos objetivos y subjetivos del delito, valorando: a) que el dictamen médico legal acreditó el tipo de lesiones que sufrió la víctima y que permiten concluir que en efecto, se puso en peligro la vida del ofendido, b) que el acusado utilizó un objeto idóneo para matar e hirió una zona vital del organismo y, c) las manifestaciones del encartado hacia el hijo después de herir a su víctima en el sentido de que “ya jodí a su papá si quiere lo jodo a usted”. Es claro que en el presente, los jueces de acuerdo con los principios que informan el contradictorio, tuvo por demostrado el animus necandi y así dijo: “A su vez es criterio del Tribunal que nos encontramos ante una Tentativa de Homicidio Calificado, en realidad es por causas independientes a la voluntad del agente que el hecho homicidio no se consuma. Del testimonio del ofendido Pereira Gamboa se extrae claramente que botaba mucha sangre a consecuencia de la herida, porque requería atención inmediata, incluso por ello desistieron de seguir al imputado. Es claro también éste en que contó con la suerte de tener un vehículo particular, lo que permitió que en escasos cinco minutos fuese atendido en el Hospital de Cartago. Si logró salvar su vida fue en realidad por la pronta acción de los funcionarios del Hospital. Es claro que se produjo laceración de hígado, vesícula y del colon, órganos que son vitales, lesión que todavía a la fecha le genera complicaciones, como para cabalgar según lo manifiesta el ofendido. Se ha querido cuestionar por la defensa que el Dictamen Médico Legal que consta a folio 171 y 172 no refiere que se haya puesto en peligro la vida del ofendido, no obstante es claro que más que un problema técnico pericial, el tema es un asunto de sentido común. Sin duda cualquier perforación de hígado, vesícula y colon ponen en peligro la vida de cualquier ser humano, sea no se requiere de ningún dictamen médico para arribar a esa conclusión. Incluso el ofendido ha indicado que los doctores que le atendieron le indicaron expresamente que la herida era mortal, de ahí que el Tribunal no considera que deba existir un dictamen médico que expresamente diga que se puso en peligro la vida del ofendido. Es más, de la intención del imputado de incrustar un puñal a la víctima en el hemitorax derecho, se desprende la voluntad del sindicado de lesionar. Es claro que el imputado en su acción dolosa conoce que dicha acción con un arma blanca, objeto idóneo, puede generar lesiones graves o bien puede generar o representarse la posibilidad de la muerte de la víctima. La intención el querer la realización del hecho típico se ve reflejado en sus propias afirmaciones cuando le dice a Carlos Pereira Quirós hijo del ofendido Pereira Gamboa: “ya jodí a su papá si quiere lo jodo a usted “, y se fue del lugar como si nada hubiera pasado,” (fs. 484-485). En torno al delito de homicidio en grado de tentativa, esta Sala ha indicado: “... Finalmente, en lo atinente a lo señalado por el dictamen médico en el sentido de que no se puso en peligro la vida del menor, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido que, siendo la acción una voluntad objetivada, habrá de estarse al significado perceptible de esa voluntad para identificar su dirección. Así, el uso pretendido de un medio idóneo para causar la muerte en un sector del cuerpo susceptible de amenazar la vida, ciertamente revela la intención homicida. Lo anterior, debe valorarse abstractamente, es decir de acuerdo a la idoneidad del medio empleado y a la susceptibilidad del sector que se pretendió afectar; independientemente del peligro concreto que en el caso específico se hubiere corrido, puesto que, en muchas ocasiones, podría acontecer que, por factores ajenos, la acción no implique un peligro efectivo para la víctima (cual podría ser la mala puntería del tirador, o la lentitud en su proceder), en cuyo caso no se habría puesto en peligro su vida, pero habrían concurrido los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito en grado de tentativa, como sucedió en el presente asunto, en que el menor fue herido a la altura del cuello con la citada cuchilla, demostrándose de ese modo el dolo homicida por el que se sanciona al encausado, quien no logró su cometido gracias a la oportuna intervención del aludido testigo ...”. (Voto N° 541-F-96, de las 9:40 horas, del 20 de setiembre de 1996). En conclusión, esta Cámara considera que el Tribunal tuvo suficientes elementos para determinar la intención homicida en la acción en contra del señor Carlos Pereira Gamboa. En consecuencia, no estando en presencia del vicio alegado, se declara sin lugar este extremo de la queja.II. En el tercer motivo del procedimiento de revisión formulado, los requirentes alegan quebranto del debido proceso por inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia, toda vez que a su entender, introduce acciones no descritas por el Ministerio Público que vinculan la herida causada a Pereira Gamboa con el fin de consumar el robo contra el hijo de éste. El reclamo no es de recibo. El Ministerio Público acusó en parte que interesa lo siguiente: “1. El día 27 de abril de 2007 al ser la una y treinta de la madrugada el ofendido CARLOS PEREIRA QUIRÓS se disponía a ingresar a su casa de habitación ubicada en Barrio Pitahaya de Cartago, Residencial Ciudad de Oro, casa J 3, de pronto salió a su paso el encartado JONATHAN SOLANO MORA alias Ñato y le pidió cien colones, ante la negativa del ofendido el acusado sacó un cuchillo y el ofendido huye introduciéndose a su casa de habitación, aun así el imputado lo sigue, y logra también introducirse dentro de la casa, logrando en el acto despojar al ofendido de la billetera con documentos personales y veintiocho mil colones en efectivo.
Estando tanto el ofendido Pereira Quirós como el imputado dentro de la vivienda, y producto del ruido, salió el padre del ofendido señor Carlos Pereira Gamboa y en el acto empieza un forcejeo entre ambos, pero inmediatamente el ofendido Pereira Gamboa recibe del acusado SOLANO MORA para asegurarse de lograr su cometido una puñalada en el abdomen, lacerándole el hígado, la vesícula y el colon, poniendo en riesgo la vida del mismo, para luego salir huyendo,” (f. 450). Por su parte, el Tribunal tuvo por acreditado que: “1. El día 27 de abril de 2007 al ser la una y treinta de la madrugada el ofendido CARLOS PEREIRA QUIRÓS se disponía a ingresar a su casa de habitación ubicada en Barrio Pitahaya de Cartago, Residencial Ciudad de Oro, casa J 3, de pronto salió a su paso el encartado JONATHAN SOLANO MORA alias Ñato y le pidió cien colones, ante la negativa del ofendido el acusado sacó un cuchillo y el ofendido huye introduciéndose a su casa de habitación, aún así el imputado lo sigue, y logra también introducirse dentro de la casa, logrando en el acto despojar al ofendido de la billetera con documentos personales y veintiocho mil colones en efectivo.
Estando tanto el ofendido Pereira Quirós como el imputado dentro de la vivienda, y producto del ruido, salió el padre del ofendido señor Carlos Pereira Gamboa y en el acto empieza un forcejeo entre ambos, pero inmediatamente el ofendido Pereira Gamboa recibe del acusado SOLANO MORA para asegurarse de lograr su cometido y consumar el robo una puñalada en el abdomen, lacerándole el hígado, la vesícula y el colon, poniendo en riesgo la vida del mismo, para luego salir huyendo,” (fs. 453-454). Esta Sala ya ha indicado que la correlación que ha de existir entre los hechos acusados y la sentencia, no significa que esta última deba ser una copia literal de la requisitoria fiscal, sino que el núcleo esencial de los hechos en ambos documentos sea el mismo, a fin de garantizar un respeto efectivo al derecho del imputado de ejercer su defensa respecto de las acciones que se le atribuyen y fueron objeto del contradictorio. No encuentra esta Cámara, ni logra demostrarlo quien gestiona, que en la especie el principio que se comenta haya sufrido afectación alguna. En efecto, la pieza acusatoria primero describe la acción del endilgado para sustraer los bienes de su primer víctima y de seguido refiere la intervención del otro perjudicado y el forcejeo entre ambos, momento en el que éste recibe una puñalada del encartado “para asegurarse de lograr su cometido”, entendiéndose con meridiana claridad que se refiere a la intención de disponer de las pertenencias ya en su poder. En este mismo sentido, lo entiende el Tribunal que señaló: “Sin duda entonces la acción del imputado de lesionar gravemente con peligro de muerte, tiene por finalidad asegurarse la disposición de los bienes que sustrajo. En este aspecto técnico la defensa ha pretendido cuestionar la acusación, no obstante el Tribunal Penal no encuentra ninguna omisión en la pieza acusatoria, se entiende que para asegurar lograr su cometido robar y disponer de los bienes el imputado le incrusta un puñal al ofendido Pereira Gamboa,” (f. 484). En conclusión, no existe el vicio alegado por lo que procede el rechazo de la queja.
Finalmente, el sentenciado y su defensor público alegan, como cuarto motivo de revisión, fundamentación ilegítima de la pena impuesta. El reclamo no procede. No es cierto que el Tribunal incurriera en un error al imponer la sanción en atención a las reglas de la penalidad del concurso ideal. Esta Sala en su resolución # 2005-01015, del 2 de septiembre de 2005, sostiene que todo Tribunal debe señalar en sentencia, como mecanismo de control de la objetividad jurisdiccional, si se acude o no a la facultad de aumentar la pena, según la potestad que le confiere la parte final del del Código Penal descriptora de la regla penológica en los supuestos de concurso ideal de delitos: “… Lo que se estima pertinente dejar claro en este punto, consiste en que en todos los casos se debe señalar si hace uso o no de esta facultad. De no hacerlo, es suficiente que se indique que no se recurrió al aumento de la pena; pero si se hace se debe explicar con claridad por qué procede de esta forma y en que proporción se aumentó la sanción… Lo que se requiere tan solo es que se indique si se hace uso de la potestad de aumentar y en qué proporción, para controlar que su ejercicio no resulte abusivo o desproporcional…”. En el presente caso, los jueces indicaron claramente que al imputado se le encontraba responsable de los delitos de robo agravado y tentativa de homicidio calificado y que por tales delincuencias le imponían el tanto de quince años de prisión, en atención a las reglas del concurso ideal. En este sentido señaló: “el Tribunal considera partiendo de que el imputado posee la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, que la pena fijada consistente en quince años de prisión por lo delitos de robo agravado y tentativa de homicidio calificado, en aplicación de las reglas del concurso ideal. Cinco años por el robo agravado en perjuicio de Carlos Pereira Quirós y diez años de prisión por la tentativa de homicidio calificado en perjuicio de Carlos Pereira Gamboa, aplicándose la pena por el delito más grave la tentativa de homicidio calificado, aumentada en cinco años más por la acción punible propia del robo agravado,” (fs. 486-487). Como se observa, el juzgador procedió a establecer el monto total de la sanción individualizando la pena para el delito más grave y un aumento de cinco años. Ciertamente, el quantum adicionado es igual al mínimo establecido para el delito de robo agravado lo que no implica que se hizo una sumatoria de las dos delincuencias, como parece entenderlo el gestionante, simplemente que como parte de sus facultades, el Tribunal decidió aplicar esos años más a la sanción establecida de diez años, para un total de quince años. En efecto, esta Sala no sólo ha indicado la necesidad de que el juzgador individualice la pena del delito más grave sino que también señale si hace uso de la atribución contemplada en el artículo 75 del Código Penal, a efectos de poder: “(…) controlar los principios de objetividad y proporcionalidad en la imposición de la consecuencia jurídico-penal ( de la Constitución Política)”, pues la ausencia de fundamento: “menoscaba el principio de seguridad jurídica ante eventuales cambios legislativos que pudieran operar en beneficio de la persona condenada ( de la Constitución Política en relación con los del Código Penal y con el artículo 408 inciso f) del Código Procesal Penal), pues la regla penológica contenida en el artículo 75 del Código sustantivo no afecta la autonomía de los delitos en concurso”, (voto número 0654-2006, de las 12:10 horas, del 07 de julio de 2006). En conclusión, resulta necesario especificar las penas que por cada delito en concurso ideal imponga el Tribunal a efectos de controlar que se está aplicando u ordenando ejecutar la pena correspondiente al delito más gravemente sancionado por el órgano jurisdiccional, así como determinar el ejercicio de la atribución de aumento y su monto con el fin de poder realizar un examen ulterior de la decisión del órgano sentenciador. Ahora bien, para llegar a esa conclusión el Tribunal valoró que: a) el ofendido Pereira Quirós no sólo se ve despojado de sus bienes sino que se puso en peligro su integridad física, b) que el acusado utilizó un cuchillo con el cual causó temor y amenazó a su víctima, c) que además al otro perjudicado le ocasionó un evidente daño a su salud, d) a su estado emocional, e) que dada la gravedad del hecho lo llevó a despedirse de sus hijos, f) a pedir desesperadamente al médico que le salvara la vida, g) que dejó secuelas en el herido quien al narrar el hecho en el debate lloró de manera visible, h) que la apuñalada propinada por el encausado laceró el hígado, vesícula y colon al agraviado, i) que fue necesaria una intervención quirúrgica, j) quedando internado en el Hospital diez días, k) que estuvo expuesto a complicaciones ya que sus heridas se infectaron, l) que estuvo incapacitado temporalmente por seis semanas a partir de los hechos, m) que la acción del encartado evidencia un total desprecio no sólo por la propiedad, sino por el bien más preciado como es la vida, n) que después de herir al señor Pereira Gamboa cuando el hijo lo intenta seguir se devuelve con una clara amenaza manifestándole “…ya jodí a su papá si quiere lo jodo a usted “, ñ) y por último, que el encartado simplemente se fue caminando como si nada hubiese ocurrido, con una absoluta frialdad. Como se desprende de lo señalado, los jueces ponderaron una serie de factores que no podían pasar desapercibidos ni ajenos a su consideración, pues constituyen aspectos del hecho, de las consecuencias del mismo, así como de la personalidad del partícipe y de los ofendidos. Incluso como lo advierte el Tribunal, la acción del sentenciado por haber quedado en grado de tentativa les permitió imponer una sanción inferior al mínimo establecido para el delito de homicidio. Entonces, como se puede constatar, sí hubo una adecuada valoración de la pena impuesta al condenado. En razón de lo expuesto se rechaza el reclamo. Por tanto Se declara sin lugar, el procedimiento de revisión incoado por el privado de libertad Jonathan Solano Mora y su defensor público, licenciado Roberto Madrigal Zamora (fs. 476-755). Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. dig.imp/arb.-Exp. N° 381-3/12-09