Sala Tercera de la Corte
Resolución 00375-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00375-2011
- Fecha
- 8 de abril de 2011
- Expediente
- 07-000534-0559-PE
- Materia
- penal, penal juvenil
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*070005340559PE*Exp: 07-000534-0559-PE Res: 2011-00375SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y ocho minutos del ocho de abril del dos mil once.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra José Martín González López, mayor, costarricense, cédula de identidad 5-0356-0487, nacido el 17 de febrero de 1987, soltero, desempleado, vecino de Zapote de Bijagua de Upala; por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, homicidio simple y abusos sexuales a personas menores de edad e incapaces, cometido en perjuicio de M C Q H, Y M
Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Doris Arias Madrigal, Jeannette Castillo Mesen, María Elena Gómez Cortes, Jenny Quirós Camacho y Rafael Sanabria Rojas, estos últimos cuatro en condición de Magistrados Suplentes; además la licenciada Nancy Rojas Córdoba en su condición de defensora pública del encartado; la licenciada Dayana Segura Mena en su condición de abogada de la oficina de la Defensa Civil de la Víctima. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 256-2010, dictada a las once horas quince minutos del ocho de octubre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con las reglas de la sana crítica y de la Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 24, 30, 31, 45,50, 51 a 53, 59 a 63, 71, 73 y siguientes, 103, 111, 161 del Código Penal; 1 a 8, 341, 360 a 365, 367, del Código Procesal Penal; 693 y siguientes, 1045 y 1163 del Código Civil, 122 y siguientes del Código Penal de 1941, Decreto Ejecutivo 32493-J, del 5 de agosto del 2005, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal acuerda: DO DE TENTATIVA y un DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, todos ellos en CONCURSO MATERIAL y en perjuicio de MARÍA CRISTINA QUINTANA HERRERA y autor responsable de un DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de Y. M. O, y por tales hechos se le impone, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA , TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, por los hechos en perjuicio de la señorita Quintana Herrera y QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de Y. M. O, para un total de CUARENTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Con relación a lo penal se le exime del pago de ambas costas, siendo los gastos del proceso a cargo del Estado.- En virtud de que el acusado no reúne los requisitos de ley, no se le confiere el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Se absuelve a dicho encartado, en aplicación del principio in dubio pro reo, de un delito de abuso sexual contra persona menor de edad que se le atribuyó como cometido en perjuicio de Y. M. O. Se prorroga la prisión preventiva del encartado por el período de seis meses más, que van desde el día de hoy, ocho de octubre del dos mil diez hasta el ocho de abril del año dos mil once.- Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.- En cuanto a la acción civil resarcitoria planteada por la señora SILVIA OBANDO HERNÁNDEZ, se declara con lugar en todos sus extremos y se condena al demandado civil JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ LÓPEZ, a cancelar por concepto de DAÑO MORAL la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES, asimismo, se le condena al encartado González López, al pago de los intereses al tipo legal, conforme a lo regulado en el del Código Civil, que genere dicha suma, desde la firmeza de la sentencia hasta el efectivo pago de la misma, al tipo que cancele el Banco Nacional de Costa Rica, en las operaciones en colones a seis meses plazo.- Se condena además al pago de las costas personales de la acción civil resarcitoria, entendidas como honorarios de abogado a favor de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en la cantidad de TRES MILLONES DE COLONES, los cuales deberá cancelar el imputado demandado civil JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ LÓPEZ, en la cuenta número 207434-6 del Banco Nacional de Costa Rica, una vez firme esta sentencia.- Se rechaza el cobro de costas procesales por cuanto la representante de la Defensa Civil de la Víctima, no liquidó dicha partida y en el legajo de la acción no se determina los gastos incurridos.- Se rechazan las excepciones de falta de acción, entendidas como falta de legitimación activa y pasiva, así como la falta de derecho, todas opuestas por el demandado civil.- MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- MARLEN VEGA MAC MILTY LUIS F. CALDERÓN UGARTE OLGER M. PÉREZ GÓMEZ JUEZA Y JUECES DE JUICIO.(sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Nancy Rojas Córdoba en su condición de defensora pública del encartado, interpuso Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
La licenciada Nancy Rojas Córdoba, defensora pública de José Martín González López, presenta recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, No. 256-2010, de las 11:15 horas, del 8 de octubre de 2010, en la que se declaró al imputado autor responsable de dos delitos de homicidio simple en grado de tentativa y un delito de abuso sexual en contra de persona menor de edad, cometidos en perjuicio de M.C.Q.H., así como de un delito de homicidio simple cometido en perjuicio de Y.M.O.; y por los cuales se le impuso la pena total de cuarenta y dos años de prisión.II.- En el primer motivo alega falta de fundamentación de la sentencia, pues en su criterio el Tribunal no analizó de forma suficiente la capacidad de culpabilidad del imputado. Señala que de acuerdo con el dictamen médico No. SPPF-2007—2746 y su ampliación, No. SPPF-2008-0170, la tesis de la defensa, según la cual para el momento de los hechos el imputado carecía de capacidad de culpabilidad o al menos estaba disminuida, resultaba plausible; lo que exigía un pronunciamiento amplio por parte del a quo. Indica que el dictamen elaborado posteriormente de forma colegiada, no aclara lo dicho por los anteriores, ni determina si el encartado al momento de los hechos presentaba íntegras sus facultades. En el segundo motivo reclama falta de fundamentación de la pena, pues en su criterio el a quo incurrió en el vicio de doble valoración, e infringió el principio non bis in idem, al utilizar elementos objetivos del tipo, así como la comisión de otros delitos, para imponer las sanciones respectivas. Por estar estrechamente relacionados los primeros dos motivos serán resueltos conjuntamente. Lleva razón la recurrente. La sentencia carece de suficiente fundamentación sobre el punto de la capacidad de culpabilidad del imputado. La culpabilidad es una noción central del Derecho Penal, que tiene dos acepciones principales, una general, como principio básico del Derecho Penal, según el cual nadie puede ser condenado a un delito sin previa demostración de su culpabilidad, que se sintetiza con la antigua locución latina: “Nulla poena sine culpa”, y que es recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.”. Por su parte, la segunda acepción tiene un sentido dogmático restringido, que se refiere a la culpabilidad como último elemento de la teoría del delito. Sobre éste último, que es el relevante para la resolución del caso, la Sala Tercera recientemente ha dicho: “Como bien se sabe, el concepto de culpabilidad, entendido en sentido estricto, es decir, como componente del concepto técnico jurídico de delito, es un concepto compuesto por 3 elementos:
La capacidad de culpabilidad (o imputabilidad como se le conoce en nuestro medio),
El conocimiento actual o potencial de injusto, es decir, el conocimiento de que una conducta particular se encuentra prohibida y penada por el ordenamiento jurídico.
La exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho. Por ser el tema sometido a consideración de esta Sala, se hará referencia, brevemente, solo al contenido y al tratamiento que hace nuestra legislación del primer componente citado. Para poder formular un juicio de reproche a quien ha cometido un acto ilícito (típico y antijurídico), es necesario que el autor posea capacidad de culpabilidad, es decir, es necesario que el autor tenga una capacidad psíquica que le permita disponer de un cierto grado o ámbito de autodeterminación.” (Sentencia No. 2010-0957, de las 16:30 horas, del 14 de septiembre de 2010). Al igual que en el precedente anterior, en este caso es el primer elemento de la culpabilidad en sentido estricto –la capacidad de culpabilidad (también llamada imputabilidad)–, el que tiene relevancia para el caso, y que no fue suficientemente analizado por el a quo. Es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, existe una presunción general de imputabilidad de las personas mayores de edad sometidas a un proceso penal; correspondiendo entonces a la defensa demostrar cualquier limitación en ese sentido, o al Tribunal que aprecie que la inimputabilidad puede ser un factor, ordenar los peritajes correspondientes. Sin embargo, esa presunción no elimina el deber de fundamentación al momento de analizar el elemento de culpabilidad del delito. Los juzgadores siempre deben explicar las razones que respaldan su decisión. Este deber de fundamentación resulta todavía más importante, cuando existe prueba que sugiere la posibilidad de que el imputado sea inimputable o presenta una imputabilidad disminuida, como ocurre en este asunto. Dicho de otra forma, si se hizo llegar prueba al proceso para demostrar la imposibilidad de culpabilidad del imputado, esta debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (aunque sean peritajes científicos), y las conclusiones que se extraigan de ella deben estar motivadas con amplitud suficiente. En este sentido, aunque la prueba pericial suele ser la determinante en esta materia, el Tribunal no podría simplemente adscribirse sin más a un dictamen médico, sino que debe analizar dicha probanza a la luz de las otras existentes, y siempre justificando porque se adhiere o no al criterio de los peritos. Como bien señala Cafferata Nores: “Está claro que como el perito no es un oráculo, ni hay ciencias, técnicas y artes ocultas, las conclusiones a que llegue el dictamen tienen que ser motivadas… La motivación consistiría en una explicación destinada a demostrar por qué el perito concluye como lo hace, fundada en principios, argumentos o deducciones de carácter científico, técnico o artístico, según el caso…” (Cafferata N., José. (2008). La Prueba en el Proceso Penal. Buenos Aires: Lexis Nexis. p. 90). Por esta razón, porque los dictámenes científicos no son simples artilugios reveladores de la verdad, es que el del Código Procesal Penal establece que “El dictamen pericial será fundado…”, de manera que los peritos también deben fundamentar los dictámenes científicos, especialmente en materias como la psicología y la psiquiatría, en las que los resultados de los exámenes no presentan el grado de exactitud que pueden tener algunas pruebas biológicas o químicas. Es precisamente el Tribunal, como ente que decide sobre la prueba en general, quien esta llamado a servir de contralor de la fundamentación de los peritajes, para determinar si se ajustan a las reglas de la sana crítica. “A los fines de una correcta valoración de los dictámenes periciales, se ha enunciado una serie de pautas y advertencias: a) Se ha recomendado, desde el punto de vista subjetivo, la valoración ético-psicológica de la personalidad del perito… Se ha señalado también, como fuente de posibles errores del perito, los defectos de percepción de los hechos sobre los cuales basará sus conclusiones, sus deficiencias de raciocinio (las conclusiones lógicamente correctas pueden no ser verdaderas), su oscilación entre posiciones científicas diversas y el nivel de sus conocimientos. b) Desde el punto de vista objetivo, se han señalado como pautas de valoración la autenticidad de los hechos que fundan la conclusión… el sustento de los métodos científicos empleados; el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia, arte o técnica; ‘si entre las premisas y conclusiones hay un necesario nexo lógico; si el informe es en sí mismo preciso o indeciso, coherente o contradictorio, concluyente o inconcluyente’. También se podrá atender a la firmeza o calidad de los fundamentos la uniformidad o disconformidad de las conclusiones (si hubiese varios dictámenes) y los demás elementos de prueba obrantes en el proceso.” (Cafferata N., José. (2008). La Prueba en el Proceso Penal. Buenos Aires: Lexis Nexis. p.
En un sentido similar ver el texto clásico: Mittermaier, Karl. (2006). Tratado de la prueba en materia penal. Buenos Aires: Editorial Hammurabi. Capítulo V). Precisamente a esta función de contralor de la fundamentación de los peritajes, es a la que remite la expresión latina peritos peritorum, pues aunque el Juez no puede sustituir al perito en su ciencia u arte, sí puede y debe examinar el apego de sus razonamientos a las reglas de la sana crítica, especialmente de la lógica, pudiendo en última instancia llegar a apartarse de aquel criterio, mientras de razones válidas para ello. En este caso, el análisis del Tribunal sobre la fundamentación de los dictámenes es claramente insuficiente, sobre todo si consideramos que existen pericias contradictorias, ya que el dictamen No. SPPF-2007-2746 (folio 65) y su ampliación, No. SPPF-2008-0170 (folio 78), señalan que el imputado presenta abolición de sus capacidades mentales superiores, por la presencia de un retardo leve y una lesión cerebral, lo que le dificulta comprender la licitud o ilicitud de sus actos; mientras que el dictamen No. SPPF-2009-1677 (folio 278), señala que el encartado se encontraba capacitado en todas sus facultades superiores el día de los hechos; y una tercera pericia, la No. DML-2010-0540 (folio 330), que resolvió la apelación de los peritajes anteriores, emite un tercer criterio distinto a los precedentes. Esta multiplicidad de dictámenes con conclusiones contradictorias, exigía una valoración minuciosa, y el a quo, en su lugar, se limitó simplemente a citar extractos de las tres pericias, para luego “adherirse” a una, sin dar argumentos razonables para ello, incumpliendo con su deber de contralor de la prueba. Veamos la fundamentación desplegada por el Tribunal sobre la capacidad de culpabilidad del imputado: “Esta Cámara de manera unánime, considera que el aquí encartado se encuentra en pleno uso de sus capacidades mentales superiores, por lo tanto conoce la diferencia entre el bien y el mal y puede, en base a esa capacidad, adaptar su conducta a las normas de convivencia humana, pese al leve retardo mental que mencionó su madre.- A tal convicción llega este Tribunal luego de analizar que, si bien en un principio se realizó valoración pericial psicológica forense visible a folios 194 a 200 la cual en sus conclusiones indica textualmente “…Es así que en lo que compete estrictamente a esta pericia, el evaluado presenta abolición de sus capacidades mentales superiores (cognitivas, volitivas y judicativas), por lo que se le dificulta entender el carácter lícito e ilícito de sus actos y poder actuar en función de ese entendimiento. A su vez dicha condición mental lo incapacita para poder defenderse a través de su discurso en un juicio.” , cierto es también que mediante dictamen pericial psiquiátrico forense de folios 278 a 281 se llegó a la siguiente conclusión: “Por tanto, se considera que el señor González López, es una persona que a pesar de sus leves dificultades superiores, principalmente su capacidad de juicio, ellos (sic) como para comprender el carácter lícito e ilícito de su actuar.”, y posteriormente mediante la última valoración forense realizada por el Consejo Médico Forense en pleno, se emite el dictamen visible a folios 330 a 332 el cual es contundente en sus conclusiones al indicar expresamente “1.- Al momento de la valoración el señor José Martín González López, mantiene sus capacidades mentales superiores.
Se encuentra en capacidad de apersonarse al proceso judicial.
Puede ser remitido a un Centro Penitenciario, donde deberá continuar recibiendo el tratamiento psiquiátrico que tiene prescrito.
Se considera que el evaluado es una persona de alto nivel de peligrosidad, en especial en medios extra institucionales (nivel comunal)”.- Analizando estas pruebas en conjunto, es criterio unánime de esta Cámara penal que el encartado González López, si bien presenta un leve retardo mental, es una persona imputable. Las valoraciones que en forma unipersonal se realizaron al evaluado fueron aclaradas en forma total por un órgano colegiado de honorables profesionales, pericia que nunca fue cuestionada o rebatida por la defensa del imputado, mostrándose más bien conforme con tales resultados pese a que tuvo las oportunidades procesales para dar a conocer su inconformidad si es que la hubo, entonces este Tribunal no tiene razones para restar credibilidad a tan claro documento y por tanto hace suyas las conclusiones del distinguido colegio médico. (Folio 474). Esta argumentación no constituye una argumentación válida y suficiente para determinar la imputabilidad del justiciable. En primer lugar, se trata de simples transcripciones, sin valoración alguna de lo transcrito. En segundo lugar, no es cierto que el dictamen del Consejo Médico Forense “aclarara las pericias anteriores”, ya que ni siquiera las menciona expresamente, siendo imposible determinar cuáles aspectos de aquellas fueron respaldados y cuáles no, lo que en última instancia imposibilita tener por aclaradas las dudas que generan sus conclusiones contradictorias. En tercer lugar, aunque el último dictamen fue emitido por el Consejo Médico Forense, como resolución de una apelación de las pericias anteriores, esto no significa que aquel se imponga sin más sobre los otros. El carácter jerárquico administrativo del Consejo Médico Forense, no lo exime de su deber de fundamentar los dictámenes, ni al Tribunal de controlar dicha motivación (así como tampoco lo hace el hecho de que la defensora no lo objetara, como adujeron los Juzgadores en la sentencia). Esto implica a su vez que el Tribunal, al valorar la razonabilidad del último peritaje, que resuelve la apelación de los precedentes, debe analizarlos todos íntegramente, no pudiendo simplemente adscribirse al último por un criterio de autoridad, como bien señala la defensora parece hacer el a quo en este caso. Pero el vicio argumentativo más grave en el que incurre el a quo, es extraer conclusiones que no se desprenden del dictamen. Concretamente, los Jueces concluyeron que de acuerdo con el último peritaje, el encartado era completamente imputable el día de los hechos, sin embargo, el Consejo Médico Forense nunca emitió esa afirmación, indicando únicamente que González López mantenía sus capacidades mentales superiores al momento de la valoración (ver la primera conclusión). En suma, la fundamentación del Tribunal sobre la capacidad de culpabilidad presenta importantes deficiencias que impiden comprender las razones que respaldan la decisión de considerar al encartado como imputable. Por otra parte, al carecer la sentencia de un apropiado análisis de la culpabilidad, las sanciones impuestas devienen sin sustento. Así las cosas, se anula parcialmente la sentencia únicamente en cuanto a la fundamentación sobre el elemento de culpabilidad y las penas impuestas, y se ordena al Tribunal que resuelva el punto cumpliendo con todos los requisitos de motivación mencionados en este considerando.
Como tercer motivo alega violación del debido proceso, por haberse ampliado la acusación de manera improcedente. Señala que el hecho constitutivo de abuso sexual se conocía desde el inicio de la investigación, por lo que no encuadra dentro de los supuestos que el artículo 347 del Código Procesal Penal establece para ampliar la acusación. Se declara con lugar el reproche. Como bien señala la impugnante, el hecho por el que se amplió la acusación no cumple con los requisitos que el del Código Procesal Penal establece para ello. Esta Sala ha tenido la oportunidad de delimitar el alcance que puede tener la ampliación de la pieza acusatoria en debate: “Es decir, la novedad del hecho no es el único factor a valorar para establecer la procedencia de la ampliación, sino que la misma, se restringe a dos supuestos específicos: 1) que el hecho nuevo modifique la calificación legal; 2) que el hecho novedoso integre un delito continuado con los eventos ya contenidos en la acusación. Ahondando en la correcta interpretación de dicha previsión legal, esta Sala ha señalado: “…cuando se trata no ya de defectos procesales, sino de la inclusión de hechos nuevos, la posibilidad es todavía más restrictiva. Hay una norma expresa que indica que la inclusión de hechos nuevos es posible sí y sólo si: a) modifica la calificación legal –como el caso de las circunstancias agravantes-, b) integra el delito continuado. Si se trata de un hecho nuevo absolutamente diverso, que no modifica la calificación legal, por ejemplo, mediante la inclusión de una circunstancia agravante; o no integra el delito continuado, la acusación no puede ser ampliada ( art. 347 del C.P.P )… En los casos en que, a la luz de la prueba recibida en el debate, se demuestre que el hecho es total o parcialmente diverso al descrito en la acusación, lo procedente sería pronunciarse únicamente respecto del hecho descrito en la acusación. Es improcedente ampliar la acusación para incluir hechos nuevos en forma sorpresiva para la defensa, excepto que estos integren el delito continuado, o sean meras circunstancias de agravación de la figura penal básica…” (Sala Tercera, N° 1211, de las 10:05 horas, del 22 de octubre de 2004.)” (Sentencia No. 2009-0900, de las 15:47 horas, del 09 de julio de 2009. En igual sentido la sentencia No. 2006-0245, de las 15:30 horas, del 27 de marzo de 2006). Partiendo de lo anterior, en este caso era improcedente ampliar la acusación para incluir el hecho constitutivo de abuso sexual, ya que se trata de un hecho nuevo que no guarda ninguna relación con la calificación jurídica de los hechos anteriormente acusados (tentativa de homicidio), y que tampoco puede ser constitutivo de un delito continuado. Véase que de acuerdo con la interpretación que esta Cámara ha hecho del artículo 347 citado, para que un hecho nuevo pueda ser incluido mediante una ampliación de la pieza acusatoria, se requiere, más que una vinculación fáctica, una vinculación jurídica (por incidir en la calificación jurídica o ser un delito continuado). Evidentemente, la incidencia en la calificación jurídica no puede ser la inclusión de un nuevo delito que no guarde relación de tipicidad alguna con los ya acusados, como se hizo en este caso; pues ello daría al traste con el carácter restrictivo de la norma. En dichos casos lo que procede es, si el Ministerio Público lo considera pertinente, practicar una nueva indagatoria por ese hecho, dando inicio a un nuevo proceso. No debe perderse de vista que la finalidad de este artículo es garantizar la inviolabilidad de la defensa, prohibiendo la inclusión de acusaciones sorpresivas. En este asunto, la inclusión de un hecho que no guarda ninguna relación de tipicidad con los ya acusados, produjo precisamente lo que se quiere evitar. Así las cosas, se declara con lugar el motivo, y se anula la condenatoria por el hecho constitutivo de abuso sexual por el que se amplió la acusación.
En el cuarto motivo arguye errónea aplicación de los del Código Penal, pues en su criterio los dos delitos de tentativa de homicidio en perjuicio de M.C.Q.H., constituyen una única acción, y por lo tanto un solo delito. Lleva razón la impugnante. El Tribunal comete un craso error al concluir que el imputado cometió dos delitos de homicidio simple en grado de tentativa contra M.C.Q.H. En perjuicio de esta víctima los Jueces tuvieron por demostrados los siguientes hechos: “…la ofendida… transitaba por el puente del Río Bijagua… lugar donde fue abordada por el imputado JOSE MARTIN GONZALEZ LOPEZ, quien sin justificación alguna y con la finalidad de causarle la muerte la tomó por su cintura y la lanzó por encima de la biga (sic) del puente para que cayera al río; sin embargo, la agraviada al ir cayendo logró aferrarse de una viga del puente.
Ante esa situación, el endilgado GONZALEZ LOPEZ, con la finalidad de que la agraviada cayera del puente y se muriera, le majó fuertemente las manos hasta que esta se suelta y cae sobre unas piedras que estaban dentro del cauce del río…
Siendo que ante la negativa de la ofendida M.C.Q.H. el imputado González López la tomó de sus cabellos y procedió a sumergirle la cabeza dentro del río, procurando que esta se ahogara; sin embargo, agraviada (sic) comenzó a gritar pidiendo ayuda y fue auxiliada…” (Folios 451 a 452). Estos hechos, que el Ministerio Público calificó como constitutivos de un delito de homicidio simple en grado de tentativa, fueron incorrectamente recalificados por el a quo como dos delitos de homicidio simple tentado. Para proceder de esa forma los Juzgadores consideraron que “…con base en la prueba recabada esta cámara califica los hechos y tiene por probados dos delitos de homicidio simple en grado de tentativa por cuando (sic) con la prueba recibida se acreditaron dos hechos independientes ocurridos por el mismo agente en momentos históricamente separados…” (Folio 478). Sin embargo, es evidente que no estamos ante dos acciones punibles, sino únicamente una; introduciendo el Tribunal una división artificial y arbitraria del evento histórico, que altera la justa responsabilidad penal del encartado. Según nuestro Código Penal existe tentativa cuando “se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente…” (Artículo 24). La tentativa es el delito cuya ejecución fue iniciada pero que no alcanza la consumación por razones ajenas al agente, es decir, es una figura ampliativa de la tipicidad, que hace punible aun el fracaso del autor, cuando este ya había iniciado la ejecución. Ahora bien, la multiplicidad de intentos fracasados de cometer un delito, en un mismo momento histórico, constituyen una sola tentativa. De manera que, tal y como ejemplifica la defensora en su recurso, si en un mismo momento histórico, una persona dispara en varias ocasiones contra otra con intención homicida, sólo comente una tentativa de homicidio. De lo contrario, este mecanismo ampliativo de la tipicidad llevaría al absurdo de castigar más duramente al que intentó varias veces dar muerte a alguien y fracasó, que al que logró su cometido. Visto desde otra perspectiva, siguiendo la lógica del Tribunal, una persona que en sus primeros intentos homicidas (siempre en el mismo momento histórico) falla, pero luego consigue dar muerte a su víctima, no sólo sería responsable de un delito de homicidio simple, si no también de tantas tentativas como fracasos haya cometido; lo cual es evidentemente absurdo. En este asunto, el encartado lanzó a la víctima desde el puente hacía el río, cayendo ésta sobre unas rocas, e inmediatamente, al verla que sobrevivió a la caída, se dirigió hacia ella e intentó ahogarla; estos hechos, si bien son reprochables, constituyen un solo evento histórico y una sola acción en sentido jurídico. Así las cosas, se recalifica el hecho cometido en perjuicio de la ofendida M.C.Q.H., como un solo delito de homicidio simple en grado de tentativa. Respecto a la pena de este delito recalificado se advierte que, aunque deberá ser nuevamente fundamentada por lo resuelto en el segundo considerando, en aplicación del principio de no reforma en perjuicio, no podrá superar el monto de doce años de prisión, al que disminuye automáticamente por la recalificación.V.- De conformidad con el in fine del Código Procesal Penal, dado lo resuelto y atendiendo a que el acusado José Martín González López ha venido guardando prisión preventiva durante la tramitación de la causa, se ordena la prisión preventiva del sindicado González López por el plazo de seis meses a partir del dictado de la presente resolución.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación presentado. Se anula parcialmente la sentencia, en cuanto al juicio de culpabilidad y las penas impuestas, por cada uno de los hechos delictivos. En cuanto a los hechos cometidos en contra de M.C.Q.H. se anula la condenatoria por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad; igualmente, se recalifican los restantes hechos cometidos en contra de M.C.Q.H. como un solo delito de homicidio simple en grado de tentativa, cuya pena no podrá superar los doce años originalmente impuestos. Se prorroga la prisión preventiva de González López por el plazo de seis meses, a partir del dictado de la presente resolución. Doris Arias M. Jeannette Castillo M.Magistrada Suplente María Elena Gómez C.Magistrada Suplente Jenny Quirós C.Magistrada Suplente Rafael Angel Sanabria R.Magistrado Suplente ATOSSO *070005340559PE*