Sala Tercera de la Corte
Resolución 00841-2018
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00841-2018
- Fecha
- 28 de noviembre de 2018
- Expediente
- 07-000272-0412-PE
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
*070002720412PE*Exp: 07-000272-0412-PE Res: 2018-00841SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre01 001], [...], Nombre02 el delito de Abusos sexuales contra persona menor de edad e incapaz, en perjuicio de [Nombre01 001].. Intervienen en esta instancia los Magistrados y Magistradas Rosibel López Madrigal, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Jorge Enrique Desanti Henderson, Jaime Robleto Gutiérrez y Rafael Segura Bonilla. También intervienen en esta instancia el Licenciado René García Argüello, en su condición de Defensor Particular del Imputado y el Licenciado Elvis López Matarrita como representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 250-17, dictada a las catorce horas del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz; resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa del imputado. NOTIFÍQUESE. MARIA LUCILA MONGE PIZARRO JUEZ/A DECISOR/A CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUEZ/A DECISOR/A GERARDO RUBEN ALFARO VARGAS JUEZ/A DECISOR/A " (sic).
Contra el anterior pronunciamiento el Licenciado René García Argüello, Defensor Particular del Imputado, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
En el Recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes. Y;
Mediante la resolución N° 2018-500, de las 16:00 horas, del 5 de julio del 2018 (f. 240 a 249), se admitió para su trámite el quinto motivo del recurso de casación interpuesto por el licenciado René García Argüello, en su condición de defensor particular del imputado [Nombre01 001], contra el voto del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, Nº 250-2017, de las 14:00 horas, del 31 de octubre del 2017 (f. 173 a 182), que confirmó la condena dictada en su contra por un delito de abusos sexuales contra persona menor de edad en perjuicio de [Nombre01 003]. (f. 104 a 126).
En el único motivo admitido para su estudio de fondo, se alega violación al debido proceso, ante la extinción de la acción penal por prescripción, estimándose vulnerados los párrafo 4, 13 párrafo 3, 30 inciso e), 81, 142, 175, 178 inciso a), 278, 283 y 340 del Código Procesal Penal. En síntesis, la defensa asegura que el Tribunal de Apelación hizo una errónea interpretación del del Código Procesal Penal en torno a la prescripción de la acción penal, las causales de interrupción y la reducción de los plazos a la mitad. Asegura que el procedimiento, según lo dispuesto en dicha norma, no inicia con la indagatoria –como lo dedujo el tribunal– sino con cualquier acto de investigación, de manera que en el caso concreto, desde que inició la investigación y hasta el momento de la indagatoria ya había operado la prescripción de la acción penal. Así, detalla que los jueces de alzada no sólo hicieron una inadecuada interpretación de la ley, sino que además no fundamentaron de forma suficiente la resolución, pues tuvo por demostrado que hubo varios momentos en que operó la interrupción de la prescripción, pero sin precisar cuáles. Aunado a ello, el defensor refiere que el fallo de apelación estableció que la acción penal no estaba prescrita porque en los delitos de abuso sexual contra personas menores de edad la prescripción inicia a partir de que la víctima cumple su mayoría de edad. Sin embargo, el recurrente estima que bajo ese razonamiento el Tribunal incurrió en una infracción al artículo 34 de la Constitución Política, en virtud de que a ninguna ley se le puede dar efecto retroactivo, y que para febrero del 2012 ya la acción penal estaba prescrita. Como agravio, el defensor señala que se condenó a su representado por una acción penal que está prescrita, causándole un gravamen irreparable, ante la vulneración de los principios de objetividad, taxatividad, interpretación restrictiva y analógica, e irretroactividad de la ley. Solicita que se declare con lugar el motivo y se revoquen las resoluciones que anteceden y que, en virtud de que la acción penal está prescrita, se absuelva al imputado o, en su defecto, de manera subsidiaria, solicita que se ordene un reenvío.
Se declara sin lugar el alegato planteado, en los siguientes términos: Luego de un riguroso análisis de los autos, se concluye que el vicio alegado es inexistente, dado que la acción penal en esta causa, no se ha extinguido. [Nombre01 001] fue declarado autor responsable de un delito de abusos sexuales contra persona menor de edad, por el que le fue impuesta una pena de cuatro años de prisión, por un evento acreditado como cometido el día 17 de febrero del 2007, cuando la menor ofendida contaba con ocho años de edad (f. 113 vto.). El punto que cuestiona el impugnante, remite al quinto motivo del recurso de apelación planteado a favor de [Nombre01 001], en el que se alegaba la extinción de la acción penal por prescripción, argumentándose que los hechos le fueron imputados el mismo día de su comisión, iniciándose en ese momento el procedimiento, con la consecuencia prevista en los del Código Procesal Penal. Se alegó que el procedimiento iniciaba precisamente al comenzar la investigación judicial o de policía y que los términos establecidos en el artículo 31 de dicho cuerpo normativo, se reducían a la mitad a partir de ese momento. Se argumentaba, que como el extremo mayor de la pena del delito atribuido al encartado era de diez años, a partir del 17 de febrero del 2007 se reducía a cinco años, razón por la cual, en criterio del recurrente, la acción penal por prescripción se había extinguido desde el 17 de febrero del 2012, al no haber operado dentro de dicho lapso ningún acto interruptor de la prescripción. Dicho alegato fue descartado por el Tribunal de Apelación, al compartir el criterio externado por el Tribunal de Juicio, en tanto denegó el incidente de prescripción de la acción penal planteado por la defensa técnica del imputado en la apertura del debate, en el sentido de que: “[...] el solo inicio del procedimiento no tiene el efecto de reducir el plazo de prescripción, sino que debe darse alguna de las causales que establece expresamente la norma [...] el inicio del procedimiento resultaría un momento incierto, sujeto a diversas interpretaciones según se considere que la persona encartada se tuvo o no como sospechosa. En el caso que se analiza, al imputado se le siguió causa por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, previsto y sancionado en el numeral 161 del Código Penal, siendo la pena contemplada de 4 a 10 años de prisión. Si bien el proceso inició el 17-02-07, el encartado fue indagado hasta el 09-01-14, momento en el cual el plazo de 10 años (artículo 31 del Código Procesal Penal) se redujo a la mitad, sea a 5 años. Dicho plazo no ha operado pues el mismo se ha visto interrumpido en diversos momentos. Además de ello, el del Código Procesal Penal dispone que en los delitos cometidos contra personas menores de edad, la prescripción comenzará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad (así reformado por ley número 9057 del 23 de julio de 2012). Por tratarse de una norma de carácter procesal, la misma resulta de aplicación inmediata, sin que proceda el principio de la ley penal más favorable, que rige solo para materia sustantiva, como una excepción al principio de irretroactividad de las leyes ( de la Constitución Política y 12 del Código Penal). Por lo expuesto, se declara sin lugar el reproche por no encontrarse prescritos los hechos objeto de la causa penal...” (f. 177 vto. a 178 vto.). Una vez analizada la fundamentación expuesta por el ad quem, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones, tendientes a confirmar la conclusión del ad quem , al descartar la posibilidad de que la acción penal se hubiera extinguido en este caso concreto. La normativa que ha regulado los plazos de prescripción de la acción penal, concretamente el inciso a) del artículo 31 del Código Procesal Penal, así como las modificaciones que ha sufrido, es un tema que fue claramente abordado por esta Sala, en la resolución N° 1435-2015, de las 8:55 horas, del 20 de noviembre del 2015, señalándose al respecto: “...
El artículo 31 inciso a) del Código Procesal Penal. Con la entrada en vigencia de la legislación procesal en fecha primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, el numeral 31 inciso a), disponía: “Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal , la acción prescribirá: a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; pero, en ningún caso, podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres. (…)”. Como se observa, a la entrada en vigor de la ordenanza procesal no se contempló regulación especial con respecto a la prescripción de la acción penal de los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad. Sin embargo, esta situación se modificó a partir del treinta de agosto del años dos mil siete, fecha en que entró a regir la ley 8590 (denominada ley para el Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad), la cual reformó, entre otros, el inciso a) del ordinal 31 del CPP. A partir de ese momento, se dispuso: “Artículo
Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal , la acción prescribirá: a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad [... ]". Con esta reforma el legislador pretendió disminuir los niveles de impunidad de ilícitos de índole sexual cometidos contra personas menores, y ampliar y fortalecer las garantías de las víctimas, permitiéndole a esta población que al alcanzar la mayoría de edad tuvieran la posibilidad de ejercer su derecho a obtener justicia por las acciones delictivas de tipo sexual que sufrieron en su niñez. Así pues, a partir del treinta de agosto del dos mil siete, el cómputo de la prescripción de la acción de los delitos sexuales contra personas menores quedaba supeditado al cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima. Esta legislación fue modificada con la promulgación de la ley 9057 que entró en vigencia el dieciséis de octubre del dos mil doce, (denominada Reforma a varias leyes sobre la Prescripción de Daños causados a Personas Menores de edad), la cual amplió aún más la protección de los derechos de esta población dando una cobertura a todo tipo de delitos cometidos en su perjuicio, sean de índole sexual o no. De esta forma el texto actual del inciso a) del numeral 31 de repetida cita señala: “Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá: a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.” De todo lo anterior que colige que la legislación en materia de prescripción de la acción penal de los ilícitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad ha evolucionado notablemente ante una política criminal dirigida a disminuir los niveles de impunidad de esta delincuencia...” (Chinchilla S., Nombre03., López M., Nombre04. y Nombre05.). Es decir, que a partir del 30 de agosto del 2007 en aquellos casos de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad y a partir del 16 de octubre del 2012 para todos los demás delitos cometidos en su perjuicio, la prescripción de la acción penal iniciaría su conteo a partir de que la víctima hubiera cumplido la mayoría de edad, siempre y cuando, no se haya iniciado la persecución penal, según se deriva claramente del artículo 31 del Código Procesal Penal. Distinto sucede cuando ya haya dado inicio el procedimiento. Tal supuesto, es comprendido en el artículo 33 de dicho cuerpo normativo, en tanto establece que: “...Iniciado el procedimiento , los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente: a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública. b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada. c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar. d) El señalamiento de la fecha para el debate. e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada. f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme. [...]”. En el supuesto en estudio, sería erróneo interpretar que la prescripción comenzaba a contar hasta que la víctima cumpliera la mayoría de edad, pues la denuncia de los hechos había sido interpuesta desde que se tuvo conocimiento de los mismos, cuando la menor ofendida contaba con ocho años de edad y en ese tanto, al haber dado inicio la investigación, el plazo de prescripción comenzaba a correr completo desde la fecha de comisión de los hechos. En el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad investigado contra [Nombre01 001], el plazo de prescripción es de diez años, según la pena máxima prevista en el del Código Penal. Dicho conteo se inició en este caso concreto, a partir del 17 de febrero del 2007 (fecha de los hechos investigados y de su denuncia, como consta en el Informe de la Fuerza Pública, visible a folio 1) y se cumplía el 17 de febrero del 2017, aún cuando la ofendida fuera mayor de edad hasta el 26 de setiembre del 2016. A pesar de que por voto de mayoría, en la resolución de este Despacho N° 1594-14, de las 16:00 horas, del 2 de octubre del 2014, se sostuvo la tesis contraria, al interpretarse que el cómputo de prescripción no corría mientras la persona ofendida fuera menor de edad, independientemente de que el procedimiento hubiera iniciado o no, lo cierto es que esta Sala de Casación ha reconsiderado dicha posición jurisprudencial y procede - en uso de sus facultades como unificador de jurisprudencia contradictoria- a cambiar de criterio, debiendo entenderse de ahora en adelante, que el cómputo de prescripción no corre mientras la persona ofendida sea menor de edad, siempre y cuando no haya iniciado el procedimiento, pues cuando éste ya ha dado inicio, rigen las reglas previstas en el artículo 33 del Código Procesal Penal. Lo anterior, toda vez que el espíritu de las reformas realizadas al numeral 31 del Código Procesal Penal, por medio de las leyes 8590, del 18 de julio de 2007, y Nº 9057, del 23 de julio del 2012, publicada en el Alcance 154 a la Gaceta Nº 199, del 16 de octubre de 2012, está dirigido a salvaguardar a las personas menores de edad que sean víctimas de delitos, pensándose en aquellos casos en que sus derechos no hayan sido debidamente tutelados durante su niñez o adolescencia como corresponde, sino que por el contrario, se hallen en un estado de abandono o desamparo evidente y palpable, que impida que las autoridades tengan conocimiento de la comisión de dichos ilícitos, conllevando además, la impunidad para los autores responsables de los mismos. Es decir, las reformas introducidas lo que pretenden, es que aun cuando los padres, tutores u otros representantes, no hayan formulado la denuncia por hechos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad a su cargo, éstas tengan la posibilidad de hacerlo una vez que adquieran su mayoría de edad, siendo a partir de ese momento, que empezaría a correr el plazo de prescripción. Por lo tanto, si no se está ante dicho supuesto y por el contrario, el aparato estatal ya se ha activado para proteger los derechos de la persona menor de edad afectada, a partir de la denuncia de los hechos o incluso si ya se ha realizado algún otro acto de investigación, no aplica a la excepción prevista en el artículo 31 del Código Procesal Penal, al contener una medida que ya resultaría innecesaria, en tanto los intereses que con ella se busca resguardar, ya estarían siendo tutelados. Dicha interpretación es la que se ajusta al espíritu y literalidad de dichas reformas, así como al principio de interpretación restrictiva de las normas previsto en el del Código Procesal Penal, resguardando además, el derecho de las personas imputadas a no ser perseguidas por tiempo indefinido. Dicha tesis ha sido sostenida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, en la resolución N° 635-2017, de las 10:46 horas, del 30 de noviembre del 2017 (Nombre06., Nombre07. y Nombre08.), mediante una fundamentación cuyos argumentos comparte esta Sala de Casación. Al respecto, se señaló: “...esta última interpretación es la que mejor permite compatibilizar los derechos en juego, tanto de la víctima como de la persona imputada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Penal, que dispone: " Regla de interpretación . Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento". Es claro que el método de interpretación jurídico que resulta más restrictivo es el gramatical, puesto que existe una mayor posibilidad de que un texto legal pueda ser entendido con la ayuda de reglas gramaticales y el uso del lenguaje común, pues en principio, es a partir del mismo que, el legislador se sirve para la formulación de las leyes. Sin embargo, dicha regla de interpretación restrictiva encuentra una excepción que también establece el mismo artículo 2 del Código Procesal Penal, que consiste en que la interpretación extensiva y analógica, ordinariamente prohibidas, están permitidas cuando favorezcan la libertad del imputado y no perjudique al mismo tiempo la facultad o un derecho conferido a alguno de los sujetos procesales, lo cual es posible garantizar con la interpretación sistemática que aquí se sostiene, en relación con que la tutela que establece el artículo 31 del Código Procesal Penal existe siempre y cuando no haya iniciado la acción penal, tal como se puede leer a contrario sensu de lo establecido por el primer párrafo de esa norma, cuando indica: "Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:". Luego de lo anterior, dicha norma estipula las reglas de la prescripción para los delitos sancionados con pena de prisión, correspondiendo a un plazo igual al máximo de la pena, que no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, exceptuando "...los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad". Leyendo integralmente dicha norma, resulta evidentemente, que la norma hace referencia al comienzo del cómputo de la prescripción cuya persecución penal no ha dado inicio, pues la intención del legislador era la de proteger los derechos de las personas menores de edad que, por su condición de vulnerabilidad frente a las adultas, no tuvieron posibilidad de acudir ante la justicia penal para hacer valer sus derechos (supuestos de violencia doméstica, abusos sexuales, explotación sexual infantil, entre otros posibles), pues no tendría sentido extender la protección de esas personas menores de edad, frente a la seguridad jurídica a la que tiene derecho el imputado de que, la persecución penal pueda prolongarse de forma indefinida, aun cuando la acción penal si fue ejercida de forma oportuna. Interpretar que en todos los casos en los que exista una víctima menor de edad, la prescripción de la acción penal no inicia sino hasta que la misma cumpla la mayoría de edad, llevaría al absurdo de que, el cómputo de la prescripción de un delito de lesiones culposas producidas a un neonato durante su alumbramiento, cuyos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público o la policía el mismo día de su comisión, no iniciaría sino hasta dieciocho años después, pudiendo el ente fiscal simplemente atenerse a ese plazo para realizar la investigación preparatoria. Por el contrario, la interpretación que esta Cámara realiza, en sintonía con el voto de minoría de la Sala de Casación Penal, permite garantizar el derecho de las víctimas menores de edad de acudir a la justicia cuando sus representantes legales no se hayan preocupado o hayan impedido la tutela del interés superior del menor. Al mismo tiempo, esta interpretación garantiza al imputado que la persecución penal en su contra se producirá dentro de plazos razonables establecidos por la ley y no de forma indefinida.” No se estima correcto interpretar, entonces, como lo hace la defensa particular, que para la fecha en que tuvo lugar la indagatoria (9 de enero del 2014), la causa ya había prescrito, al haber transcurrido ya cinco años desde que se interpuso la denuncia, pues en este caso, el plazo de prescripción de diez años comenzó a correr completo a partir del 17 de febrero del 2007 (fecha de comisión de los hechos y de la interposición de la denuncia, como consta en el Informe de la Fuerza Pública, visible a folio 1) y finalizaba hasta el 17 de febrero del 2017, reduciéndose a la mitad, una vez operada la primera causal interruptora de la prescripción, prevista en el artículo 33 del Código Procesal Penal (la declaración indagatoria) y no antes. Cuando [Nombre01 001] fue indagado (9 de enero del 2014), aún no había transcurrido ese plazo de prescripción de diez años, sino solo, seis años y once meses, apartir de ese momento, el plazo se redujo a cinco años y se inició de nuevo su cómputo. Posteriormente, ocurrieron varias causas de interrupción de la prescripción: la resolución que convocaba a la audiencia preliminar se dictó el 22 de setiembre del 2014 (f. 63); se señaló a debate el 28 de enero del 2016 (f. 85); la sentencia de juicio fue dictada el 24 de febrero del 2016 (f. 104 a 126) y por último, la resolución de apelación se dictó el 31 de octubre del 2017 (f. 173 a 182). Dichos actos volvieron a interrumpir en cada caso, el plazo de prescripción (ya reducido a cinco años), constatándose que entre ellos, nunca transcurrió el plazo fatal requerido para que la causa pudiera prescribir. En virtud de lo expuesto, se modifica el criterio de mayoría de esta Sala, expuesto en el voto N° 1594-14, de las 16:00 horas, del 2 de octubre del 2014, debiendo entenderse de ahora en adelante, que el cómputo de prescripción no corre mientras la persona ofendida sea menor de edad, únicamente cuando no haya iniciado el procedimiento, pues cuando ya se ha accionado, rigen las reglas previstas en el del Código Procesal Penal. Asimismo, al descartarse que en este caso hubiera transcurrido en algún momento el plazo requerido para que operara la prescripción, se impone declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de [Nombre01 001].
Decisión final del tribunal
Se modifica el criterio de mayoría de esta Sala, expuesto en el voto N° 1594-14, de las 16:00 horas, del 2 de octubre del 2014, debiendo entenderse de ahora en adelante, que el cómputo de prescripción no corre mientras la persona ofendida sea menor de edad, únicamente cuando no haya iniciado el procedimiento, pues cuando ya se ha accionado, rigen las reglas previstas en el del Código Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado René García Argüello, defensor particular del imputado [Nombre01 001].. NOTIFIQUESE-. Rosibel López Madrigal(Mag. suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. suplente) Jorge Enrique Desanti H.(Mag. suplente) Jaime Robleto G.(Mag. suplente) Rafael Segura B.(Mag. suplente)Nombre09