El 30 de abril de 2003, el señor M., ex diputado de la provincia de
Puntarenas, interpuso recurso de amparo a favor del Fondo de Apoyo para la
Educación Superior y Técnica del Puntarenense (en adelante el Fondo o el
Faesupt) contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop o el
Instituto en lo sucesivo), ya que esta entidad no había cumplido con el aporte
del 20% proveniente del superávit financiero y de operación anual, que la Ley
no. 7667 le imponía otorgar al citado Fondo. La Sala Constitucional en sentencia
no. 2005-06906 de las 14 horas 59 minutos del 2 de junio de 2005, en lo
medular, estimó que la actuación cuestionada vulneraba los derechos
fundamentales de los estudiantes que residen en la provincia de Puntarenas, a
quienes la citada normativa designó como beneficiarios. En consecuencia,
ordenó al Presidente Ejecutivo de la demandada que en forma inmediata: “…se
giren y se pongan a disposición de los destinatarios los recursos, en el
porcentaje respectivo, que dispone la Ley No. 7667… Se condena al instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop) al pago de las costas, daños y
perjuicios causados, con los hechos que sirvan de base a esta declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contenciosa administrativa”.
En virtud de lo anterior, en este proceso el ejecutante reclama lo siguiente: a)
daños y perjuicios, la suma de ¢906.701.751,88 por concepto del capital
adeudado más los intereses; b) lucro cesante, el monto de ¢100.000.000,00; c)
por daño moral subjetivo ¢200.000,00; d) los intereses hasta su efectivo pago;
d) la indexación de las sumas; y e) ambas costas. El Instituto contestó
negativamente y opuso las defensas de: falta de derecho, prescripción y
caducidad. El Juzgado las denegó y declaró parcialmente con lugar la ejecución,
entendiéndose rechazada en lo no expresamente concedido. Específicamente,
rechazó la liquidación de capital presentada por la ejecutante y en su lugar,
condenó al Incop a pagar ¢572.694.000,00 por concepto de intereses
adeudados en virtud de las sumas pagadas de manera tardía con motivo de la
aplicación del 20% establecido en la Ley 7667; los intereses sobre dicha suma
desde la firmeza de la resolución hasta su efectivo pago; así como las costas de
la ejecución. La indexación solicitada también fue denegada en sentencia.
Inconformes, ambas partes interponen recurso de casación.
Recurso de la parte ejecutada
Casación por violación a normas procesales
II- La representación del Incop manifiesta dos motivos de índole procesal.
Primero, endilga vulnerado el plazo para dictar sentencia contenido en el
precepto 183 inciso 1 del CPCA. En este tipo de procesos, afirma, la norma
establece que el juzgador debe resolver la litis dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la celebración de la audiencia correspondiente. Alega, la
audiencia se realizó el 28 de julio de 2010 y a partir del día siguiente empezó a
correr el cómputo del plazo señalado, que finalizó el 4 de agosto de 2010.
Enfatiza, la resolución se dictó el 10 de agosto de 2010, sea cuatro días hábiles
posteriores al vencimiento del plazo, por lo que, a su entender, se configura la
contravención procesal del artículo 137 inciso g) ibídem. Segundo
, arguye:“(…)
violación de los artículos 162, 693, 704 del Código Procesal Civil por
contradicción de la cosa juzgada material (…)”. Asegura, la sentencia entra en
contradicción con la cosa juzgada material por dos razones: 1. no advierte la
omisión del ejecutante de fundamentar y aportar prueba idónea para acreditar el
nexo causal necesario para atribuirle al Incop las consecuencias de los daños y
perjuicios económicos reclamados; y 2. no analiza la existencia de causas de
justificación, debidamente advertidas en el juicio oral, que rompen el nexo de
causalidad entre los daños y perjuicios reclamados, y la conducta imputada al
Instituto en sede Constitucional. Asevera, las condenas de la Sala Constitucional
se realizan sin ningún tipo de consideración fáctica por lo que no se prejuzga
sobre la existencia de daños y perjuicios, ni sobre el nexo de causalidad, su
realidad o su cuantificación, pues dicha competencia reside en el juzgador
contencioso administrativo. Partiendo de lo anterior, enfatiza, la ejecución del
fallo exigía que la representación del Fondo acreditara los hechos constitutivos
del derecho subjetivo y por otro lado, la existencia de una obligatoria relación de
causalidad entre los daños liquidados y la mora del Incop en el depósito de los
recursos. En este sentido, insiste, el ejecutante debía probar no solo su
inscripción registral, sino también que el Fondo se encontraba
administrativamente constituido para poder administrar los recursos. A su
entender, debía presentar los presupuestos anuales para demostrar, que durante
los periodos en que pretende hacer valer los daños, se encontraba en
funcionamiento, y por ende, acreditar la existencia, extensión y alcance de las
pretendidas inversiones que dejó de hacer. En consonancia con lo anterior,
asegura, en agosto de 2003 todavía el programa no estaba funcionando, según
se desprende del oficio no. DFOE-212 del 1 de agosto de 2003 emitido por la
División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la
República. De esta forma, dice, era necesario que demostrara que se encontraba
en operación, para así acreditar la supuesta pérdida de la posibilidad de invertir,
y que impidió aumentar el fondo mediante el rendimiento en tasas de interés de
los depósitos. Advierte, al dejar el juez de lado la inexistencia de pruebas en el
contradictorio, que acrediten los daños cuyo reconocimiento pretende el
ejecutante, se produce la primera infracción a la cosa juzgada, pues la sentencia
está otorgando daños que carecen de fundamento probatorio. Agrega, la
resolución también desatiende las argumentaciones desarrolladas por la
demandada en torno a la culpa de la víctima, dado que hasta el 18 de mayo de
2006, el Fondo acreditó ante el Incop el número de cuenta bancaria en la que se
debían realizar los depósitos. Tampoco, acusa, se analiza el hecho de un tercero,
originado en virtud de las condiciones que la Contraloría exigió para poder
realizar los pagos. Enfatiza, los oficios no. DFOE-212 del 1 de agosto de 2003,
de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de
la República, y no. FOE-OP-38 del 18 de enero de 2006, de la División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios de Obra Pública y
Transporte de la Contraloría General de la República, señalan que el Incop tenía
que verificar de previo a entregar el dinero, que el Fondo se encontraba
debidamente constituido, contaba con un Consejo Directivo, tenía la
organización y sistemas de control interno suficientes para administrar los
recursos y que disponía de una cuenta corriente separada en un banco estatal en
donde se podían realizar los depósitos. Estas exigencias del ente contralor,
resalta, configuran el hecho de un tercero que actúa como causa de justificación
de la responsabilidad del Incop según el artículo 190 de la LGAP. En este
entendido, reitera, fue hasta el 18 de mayo de 2006 cuando el Fondo comunicó
a la entidad demandada sobre los datos de la cuenta corriente. Sin el
cumplimiento de dichos requerimientos, sostiene, el Faesupt no podía exigir el
giro de los dineros. En consecuencia, arguye, al dejar de lado la sentencia ambas
situaciones de justificación, produce la segunda causa de infracción de la cosa
juzgada material.