Código
Artículo 780 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO I
Del pago en general
Artículo 780
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor no tiene derecho de imputar el pago al capital, sino una vez pagados los intereses vencidos; y si hay varias deudas que los devenguen, deberá hacerse la imputación a los intereses de todas antes que a los capitales.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00683 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«reproduce en lo de su interés el canon 780 del Código Civil»
- Resolución 00902-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«el principio de imputación establecido en los artículos 779 y 780 del Código Civil, establece que en caso de deuda, primero se cancelan los intereses y luego el capital.»