Código
Artículo 779 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO I
Del pago en general
Artículo 779
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
El deudor de varias obligaciones vencidas que tengan por objeto prestaciones de la misma especie, tiene derecho, al tiempo de verificar el pago, de declarar y de exigir que se consigne en la carta de pago, cuál es la obligación que se propone satisfacer.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00902-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«...el principio de imputación establecido en los artículos 779 y 780 del Código Civil, establece que en caso de deuda, primero se cancelan los intereses y luego el capital.»