Sala Primera de la Corte
Resolución 01605-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01605-2012
- Fecha
- 6 de diciembre de 2012
- Expediente
- 10-002370-1027-CA
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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RES: 001605-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas cinco minutos del seis de
diciembre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por DISTRIBUIDORA
YALE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma, M, de oficio ignorado; contra la JUNTA DE
ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE DEL
ATLÁNTICO (JAPDEVA), representada por el licenciado Salvador Orozco
Ramírez, soltero. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la
parte actora, los licenciados Rafael Arturo Quirós Bustamante, de estado civil
ignorado, vecino de Cartago y J. Las personas físicas con mayores de edad y con
las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: "(...)
la
responsabilidad civil de parte de Japdeva , por concepto
de incumplimiento de obligaciones del contrato administrativo suscrito,
y se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, en
específico: a) e l no pago del arrendamiento durante seis
meses de prórroga del con trato administrativo , aun cuando hizo
uso de los portacontenedores comprados a mi representada,
b) el pago de los intereses de le y correspondientes a
los días de re traso que tuvo la d emanda desde el
comunicado formal de la decisión de compra hasta la fecha en que se hizo
efectivo el pag o correspondiente a l valor residual ,
c) L os daños sufridos por mi re pr ese
n t ada al dar mantenimiento adicional es a los
portacontenedores que no estaban contemplados contractualmente, y qu e
se de bi er o n al mal uso o uso indebido
por parte de Japdeva. " De igual manera,
solicita se declare : " contrari o a derecho las
actuaciones de parte de la demandad a que con
respecto al contrato administrativo provocaron el pago indebido de sumas por
parte de mi representada , e n específico
los montos correspondientes al 1% del impuesto según la Ley no. 6946 y el 13% del I
mpuesto de V enta s del valor residual del contrato
administrativo , y además, se hiciera el cobro de sumas que no le
correspondían contractualmente , y la suma de $68.052,47 por concepto de
pago en exceso correspondiente a l as multas que efectivamente
debía pagar mi representada por atrasos durante la vigencia del con trato
en el mantenimiento preventivo y correctivo. En relación a los
daños o sumas que aquí se etablecen, que no
correspond a n a un porcentaje específico o sumas de dinero
líquidas, solicito que las mismas s e an condenadas a pagar por
parte de la
Administración, siendo esta condenatoria en abstracto a fin
de ser detalladas y desglosadas en el proceso de ejecución de sentencia respectivo
. Además, solicita mos que condene a la demandada al pago de ambas costas del presente proceso ."
2.
El
representante de Japdeva contestó la demanda y opuso
la excepción de falta de derecho.
La audiencia preliminarse efectuó a las 9 horas del
8 de marzo de 2011, oportunidad en que ambas partes hicieron uso de la palabra.
Se fijó
fecha y hora para realizar el juicio oral y público, y el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta, integrada por
los Jueces Karen Calderón Chacón, David Fallas Redondo y Ana Isabel Vargas
Vargas; en sentencia no. 370-2011 de las 13 horas 48 minutos del 15 de
noviembre de 2011, resolvió: “Se declara de oficio la caducidad de la acción
promovida por Distribuidora Yale Costa Rica S.A. contra la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA). Se declara inadmisible la demanda, se ordena el archivo del expediente y se
condena en ambas costas a la parte actora vencida.”
5.
La parte actora formula recurso de casación e indica expresamente las razones
en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
Mediante acuerdo del
Consejo de Administración de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica
(en adelante Japdeva), tomado en sesión ordinaria no. 29-99 del 5 de agosto de
1999, le adjudicó la licitación pública no. 17-98 a Distribuidora YALE Costa
Rica Sociedad Anónima (en adelante YALE), para el arrendamiento con opción de
compra de tres portacontenedores (straddle carrier). El respectivo
contrato fue suscrito el 15 de noviembre de ese
año. Su vigencia era de siete años, a partir de la fecha de puesta en
operación del
equipo a satisfacción de Japdeva, lo cual se manifestaría mediante la entrega a
YALE de un comunicado suscrito por su Presidente Ejecutivo o el Gerente
Portuario en un plazo máximo de 24 horas. Japdeva se comprometió a
cancelar mensualmente, y en forma consecutiva durante
los 84 meses, la suma de US.
$58.788,85. En las cláusulas 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 14, 15 y 16 las partes dispusieron las reglas contractuales tocante a los
siguientes puntos: garantía de cumplimiento, forma de pago y reconocimiento de
intereses, términos para la finalización del contrato, valor residual al
conclui r el convenio, reconocimiento de intereses por el retardo en el pago
del valor residual al termina r el acuerdo, garantía de pago para respaldo de
eventuales compromisos pendientes al término del arrendamiento, traspaso del
equipo y documentos, mantenimiento correctivo y preventivo y como pago de
indemnizaciones a Japdeva por retrasos en los trabajos de mantenimiento
preventivo y correctivo. En oficio GP-1082-2006 del 27 de octubre de
2006, la gerente portuaria de Japdeva le
comunicó a YALE el interés de negociar las diferentes opciones para la
permanencia y uso del equipo en sus
instalaciones a partir de la fecha de vencimiento del contrato. Mediante oficio SEP
222-06 del 16 de
noviembre de 2006, el Jefe del Departamento de Equipo Pesado de Japdeva le
comunicó a YALE la lista de desperfectos que debía solucionar respecto del equipo arrendado.
Con posterioridad a esta fecha, y hasta el 5 de mayo
de 2007, YALE efectuó otros actos de mantenimiento correctivo y preventivo en
el equipo. El 13 de marzo de 2007, YALE le solicitó a Japdeva certificación de
exoneración para completar el trámite de nacionalización de los equipos, la
cual le fue rechazada por medio del oficio no. DIAF-125-07 del día
26 de ese mes y año. El plazo
contractual finalizó en mayo de 2007. En oficio GP 1299-2007, del
16 de noviembre de 2007, la Gerencia Portuaria de Japdeva le comunicó a YALE
el recibo a satisfacción de los equipos arrendados. En oficio DIAF 515-07 del
24 de noviembre de 2007, Japdeva le comunicó a YALE que debía cancelar, por
concepto de multas, la suma de US. $241.685,80.
Mediante nota CARR-A-077-2007, del 13 de diciembre de 2007, YALE le solicitó a la Gerencia Portuaria
y a la Dirección
de Financiamiento Administrativo de Japdeva la readecuación de los montos de
las multas impuestas por atrasos en el mantenimiento correctivo y preventivo de
los equipos. La
Gerencia Portuaria de Japdeva, en oficio GP-1477-2007 del 28
de diciembre de 2007, le comunicó a YALE el artículo VII, tomado en la sesión
extraordinaria de la
Junta Directiva no. 54-2007, celebrada del día 21 de ese mes
y año, el cual corresponde al acuerdo en firme no. 1157-07, de acuerdo con el
cual se le autorizó tramitar la cancelación del valor residual pactado, por un
monto de US. $ 1.234.565,85. El pago
efectivo se dio el día 24 de marzo de 2008, mediante cheque. En nota del 11 de abril de 2008, YALE
presentó, ante la
Gerencia Portuaria y la Proveeduría
Administrativa Portuaria de Japdeva, solicitud para el reconocimiento
de los intereses moratorios por el pago tardío del valor residual. Mediante
oficio no. DIAF-324-08 del 19 de mayo de 2008, Japdeva
rechazó la solicitud de reconocimiento de los réditos. El día 23 del
mismo mes y año YALE recurrió esa decisión, cuestionamiento que, al momento de
la interposición de la demanda, no ha sido resuelto.
El 29 de julio de 2010,
el apoderado especial judicial de YALE formuló este proceso, según se indica en
el escrito de demanda –folio 18, lo cual ratificó en la audiencia preliminar
celebrada el 8 de marzo de 2011 (acta de grabación a partir de las 9:11:27, en
especial a las 9:14:29)- para que se declare la
responsabilidad civil de Japdeva por concepto del incumplimiento de las
obligaciones surgidas del contrato. En consecuencia, requiere se le
condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada,
consistentes en: a) la no cancelación del
arrendamiento, durante seis meses de prórroga del
convenio, aun cuando se usaron los portacontenedores comprados a su
representada, lo cual estimó en US.
$352.733,10; b) el pago de los intereses legales, correspondientes a 53 días de
atraso que tuvo la institución demandada, desde el comunicado de la decisión de
compra y hasta la fecha cuando se hizo efectivo el desembolso del valor
residual –US. $92.181,04-; c) los daños sufridos por
su patrocinada, al dar mantenimiento adicional a los portacontenedores que no
estaban contemplados contractualmente, debido al mal uso o uso indebido por
parte de Japdeva –US. $84.215,82-. De igual
manera, solicita se declaren contrarias a derecho las actuaciones del
ente demandado que, con respecto al contrato administrativo, provocaron el pago
indebido de sumas por parte de su representada. En específico, los montos
correspondientes al 1% del impuesto según la Ley no. 6946 y el 13% del impuesto de venta del
valor residual del contrato administrativo –US. $172.839,21-;
además, se hiciera el cobro de sumas que no le correspondían contractualmente;
así como US.
$68.052,47 por concepto de pago en exceso, originado
de las multas que, efectivamente, debía pagar su representada por atrasos
durante la vigencia del
convenio, en el mantenimiento preventivo y correctivo. Tocante a los
daños que no corresponden a un porcentaje específico o
sumas de dinero líquidas, pide se reconozcan en abstracto, a fin de ser
detalladas y desglosadas en el proceso de ejecución de sentencia. Por
último, solicita se le impongan las costas del proceso.
El apoderado especial judicial del ente demandado aceptó unos
hechos y rechazó otros. Opuso la defensa de falta de
derecho. Además, en la audiencia preliminar, celebrada el 8 de marzo de
2011 (acta de grabación a partir de las 9:15:18), formuló las defensas previas
de prescripción y caducidad, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez
Tramitador (acta de grabación a partir de las 9:40:00) al amparo de lo
dispuesto en el artículo 41 inciso 1 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), en relación con el 198 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), al estimar que se está ante un proceso civil de hacienda y que el plazo
prescriptivo no había transcurrido; también, porque, a la luz de lo preceptuado
en el artículo 66 inciso k) del CPCA no resultaban evidentes y
manifiestas. El Tribunal, durante la audiencia
de juicio celebrada el 9 de noviembre de 2011 (acta de grabación a las
12:04:29) apreció de oficio la existencia de una posible caducidad del plazo para demandar,
al estimar que no se está ante un proceso civil de hacienda sino uno
contencioso administrativo. Luego de oír a ambas partes, difirió el dictado de
su decisión para las 13 horas 30 minutos del 15 de noviembre de ese año. En esa data, en resolución no. 370-2011 estimó la caducidad de la
acción. Por ende, declaró inadmisible la demanda y ordenó el archivo del
expediente. Asimismo, condenó a la sociedad actora al pago de las costas del
proceso. Inconforme, el apoderado especial judicial de
la empresa demandante formula recurso de casación.
En su recurso,
indica el casacionista que, con la interposición de la demanda, lo pretendido
por su poderdante es que en sentencia se declare la responsabilidad civil de la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(en lo sucesivo, Japdeva), debido al incumplimiento de obligaciones surgidas
del contrato administrativo suscrito entre ambas partes. También, que se
ordene el pago de los daños y perjuicios infligidos, en concreto por: a)
la no cancelación del arrendamiento durante seis meses de prórroga del
convenio, aun cuando se usaron los portacontenedores comprados a su
representada; b) el pago de los intereses legales, correspondientes a los días
de atraso que tuvo la demandada, desde el comunicado de la decisión de compra y
hasta la fecha en que se hizo efectivo el desembolso por el valor residual; c)
los daños sufridos por su patrocinada, al dar mantenimiento adicional a los
portacontenedores que no estaban contemplados contractualmente, debido al mal
uso o uso indebido por parte de Japdeva. De igual manera, alega, se solicitó se
declaren contrarias a derecho de las actuaciones del ente demandado
que, respecto al contrato administrativo, provocaron el pago indebido de sumas
por parte de su mandante. En específico, los montos correspondientes al 1% del
impuesto según la Ley
no. 6946 y el 13% del impuesto de venta del valor residual del contrato
administrativo. Además, que se hiciera el cobro de sumas que
no le correspondían contractualmente. Así como el pago en exceso de US. $68.052,47, originado en las multas que, efectivamente, debía pagar
su representada por atrasos durante la vigencia del convenio en el mantenimiento preventivo
y correctivo. De igual manera, comenta, se solicitó, tocante a los daños o
sumas que no correspondían a un porcentaje específico,
o montos de dinero líquidos, que se reconocieran mediante una condenatoria en
abstracto, a fin de ser detalladas y desglosadas en el proceso de ejecución de
sentencia. Por último, indica, se pidió se le impusieran las costas del
proceso. En su criterio, apunta, la sentencia impugnada se dictó
contrario a derecho, ya que, de conformidad con el del CPCA, se
hizo una indebida aplicación e interpretación del instituto de la caducidad,
contemplado en los numerales 39, 40 y 41 íbid. El Tribunal, alega,
analizó de manera oficiosa, en el juicio oral y público, la posible existencia
de la caducidad del proceso, resolviéndola al amparo del precepto 120 inciso 2,
en relación con los cánones 5 y 66 inciso 1, todos del cuerpo normativo indicado.
El análisis principal, comenta, fue en torno a la naturaleza del proceso, a fin
de determinar los plazos de caducidad. Transcribe, en lo de su interés,
lo considerado por las juzgadoras y el juzgador, en el sentido de que este proceso no es de naturaleza civil de hacienda, sino
contencioso administrativo, razón por la que se aplicó el plazo de un año para
que operara la caducidad. El Tribunal, comenta, confundió el objeto del
proceso, en específico, las pretensiones deducidas en la demanda, toda vez que
el proceso sometido a su conocimiento lo fue de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2 incisos a) y b) ibídem. Es decir, se trata de materia de
contratación administrativa (interpretación del contrato,
efectos y extinción de la relación contractual) y, además, la responsabilidad
patrimonial de la
Administración Pública. Lo peticionado en la demanda, señala,
tiene como objeto la condena al pago de los daños y perjuicios irrogados a su
representada, de acuerdo con el precepto 42 inciso j) íbid. Las pretensiones,
asevera, tienen carácter estrictamente indemnizatorio; así como otras aparte de
tipo anulatorio. Con las de carácter indemnizatorio no se pretendía la
anulación o declaratoria de ilegalidad de algún acto administrativo, pues se
trataba de mensualidades de arrendamiento dejadas de cubrir una vez prorrogado
de hecho el contrato, los intereses de ley posteriores al momento cuando se
hizo el pago tardío del valor residual convenido, así como los daños por
mantenimiento adicionales en que incurrió su representada con posterioridad a
la terminación del convenio. Mientras que, añade, las pretensiones anulatorias
tenían como objetivo principal la declaratoria de ilegalidad del acto
administrativo, identificado como PPL-097-2007 del 21 de marzo de 2007,
correspondiente a los impuestos pagados de más por su poderdante y el pago
adicional que se hizo de multas e indemnizaciones. La objeción, arguye, fue
resuelta, en primera instancia por la demandada, mediante oficio DIAF-515-2007.
Además, las gestiones que se hicieron ante el Banco Improsa, el cual ha
retenido, hasta la fecha, las sumas correspondientes a
esas pretensiones, las cuales fueron reclamadas ante dicha entidad bancaria. Al
amparo de lo anterior, estima, el Tribunal confundió el objeto del proceso,
pues estableció que, de previo a entrar a conocer la procedencia o no de la
reclamación patrimonial por daños y perjuicios de su poderdante, primero debía
analizar la legalidad o no de diferentes conductas administrativas,
representadas en actos formales y actuaciones presuntas, aun cuando su
patrocinada, en ningún momento, solicitó se revisaran tocante a las
pretensiones indemnizatorias. Como no existe un acto administrativo que se
pretenda impugnar en las pretensiones estrictamente de carácter indemnizatorio,
afirma, no opera el plazo de caducidad previsto en los artículos 39 y 40 íbid;
sino que, agrega, para este proceso, el que aplica es el previsto en el 41
ejúsdem. Reproduce, en lo conducente, la sentencia de esta Sala no. 733 de las
11 horas 30 minutos del 31 de octubre de 2008. La resolución cuestionada,
comenta, incurrió en error de interpretación, al indicar que el instituto de la
prescripción, establecido en el indicado precepto 41 ibídem, solo opera para la
responsabilidad extracontractual de la Administración,
pues, según lo visto, también resulta procedente para la contractual cuando,
dentro del proceso se pretenda, exclusivamente, cuestiones de índole
patrimonial, como ocurre en esta lite. Dentro de esta línea de pensamiento,
afirma, esta Cámara ha señalado que la materia de contratación administrativa,
cuando solo se formulen pretensiones patrimoniales, está contemplada dentro de
los tipos de procesos civiles de hacienda y, por ende, los plazos de caducidad
de los artículos 39 y 40 íbid no son de aplicación, sino que es el prescriptivo
del derecho de fondo, conforme al numeral 35 de la Ley de Contratación
Administrativa y que es de cinco años. Transcribe, en lo de su interés la
sentencia de dicho órgano judicial no. 469 de las 15 horas 20 minutos del 7 de
mayo de 2009. El fallo impugnado, insiste, interpretó incorrectamente, para el
presente caso, el objeto del proceso y, con ello, la normativa correspondiente
a la terminación anormal del proceso contencioso administrativo, al deducir
que, antes de revisar la posible condenatoria en daños y perjuicios, primero
debía pronunciarse acerca de la legalidad de algunas conductas administrativas,
lo cual no fue deducido en la pretensión de su patrocinada. Así, de manera
equívoca, en la justificación, se indica que, por ejemplo, tendría que
pronunciarse acerca del acto administrativo correspondiente al giro del cheque
con el que se pagó el valor residual del contrato administrativo, para
determinar que no fue legal, ya que le faltaron montos por cubrir, los cuales
pretendió su representada y, con base en ello, corre el plazo de caducidad de
un año a partir de ese acto administrativo, para poder interponer el proceso
contencioso a fin de anular dicha actuación. El Tribunal dispuso una caducidad
inexistente, afirma, cuando lo que debió revisar era la existencia o no de una
prescripción que, según se desprende de las últimas actuaciones de la Administración Pública
para el caso concreto, como lo sería el mismo pago que aduce el Tribunal, no
transcurrieron cinco años desde el 24 de marzo de 2008 hasta la fecha cuando se
interpuso el proceso –el 29 de julio de 2010-, porque debió continuarse con el
conocimiento de esta lite y, por ende, con el juicio oral y público que
interrumpió.
Atendiendo la manera
cómo se formula el recurso, es menester, en primer lugar, analizar la
naturaleza de las pretensiones formuladas por la empresa actora en su demanda.
En este sentido, y según se expuso en el considerando II de esta sentencia, la
compañía actora, con este proceso, pretende en sentencia se declare: “[…] la
responsabilidad civil de parte de JAPDEVA, por concepto de incumplimiento de
obligaciones del contrato administrativo suscrito, y se ordene el pago de los
daños y perjuicios ocasionados a mi representada, en específico: a) el no pago
de arrendamiento durante seis meses de prórroga del contrato administrativo,
aún cuando [sic] hizo uso de los portacontenedores comprados a mi
representada, b) el pago de los intereses de ley correspondientes a los días de
retraso que tuvo la demanda [sic] desde el comunicado formal de la
decisión de compra hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago
correspondiente al valor residual, c) los daños sufridos por mi representada al
dar mantenimiento adicionales [sic] a los portacontenedores que no
estaban contemplados contractualmente, y que se debieron al mal uso o uso
indebido por parte de Japdeva. / Asimismo, solicitamos se declare contrario a
derecho las actuaciones de parte de la demandada que con respecto al contrato administrativo
provocaron el pago indebido de sumas por parte de mi representada, en
específico los montos correspondientes al 1% del impuesto según Ley No. 6946 y
13% de Impuesto de Ventas del valor residual del contrato administrativo, y
además, se hiciera cobro de sumas que no le correspondían contractualmente, y
la suma de $68.052,47 por concepto de pago en exceso correspondiente a las
multas que efectivamente debía pagar mi representada por atrasos durante la
vigencia del contrato en el mantenimiento preventivo y correctivo. En relación
a los daños o sumas que aquí se establecen, que no corresponden a un porcentaje
específico o sumas de dinero líquidas, solicito que las mismas sean condenadas
a pagar por parte de la
Administración, siendo esta condenatoria en abstracto a fin
de ser detalladas y desglosadas en el proceso de ejecución de sentencia
respectivo. Además, solicitamos que se condene a la demandada
al pago de ambas costas del
presente proceso.” Debido a
la manera cómo se plantearon dichos ruegos, en relación con los hechos de la
demanda –reseñados, en lo de interés, en el apartado primero de esta
resolución-, en la audiencia del juicio oral y público, celebrada el día 9 de
noviembre de 2011, las juzgadoras y el juzgador, le solicitaron al apoderado
especial judicial de la empresa demandante que los aclarara; porque, a criterio
del Tribunal, eso incidía en la naturaleza de este proceso. Por
la trascendencia que reviste para su solución, resulta necesario transcribir, a
pesar de su extensión, lo acontecido en dicha audiencia, haciéndose énfasis en
lo expuesto por el representante de la sociedad actora y lo manifestado y
resuelto por el Tribunal. En este sentido, a
partir de las 11:08:30 del acta de grabación,
la jueza Presidenta manifiesta: “Voy a proceder a manifestarles una
situación que, pues, ha detectado este Tribunal de juicio respecto de la
demanda y la contestación de la demanda, que es lo que justifica que nos
hallamos ausentado durante este tiempo que hemos decretado como receso. Básicamente este tiempo adicional que nosotros tomamos para poder analizar, de
una mejor forma, tanto las pretensiones como la contestación de la
demanda, porque encontramos que las mismas no son claras. En ese
sentido, incluso, recurrimos a analizar, o a oír, nuevamente, la audiencia
preliminar de este proceso, y pudimos determinar que existe una cierta mezcla o
una cierta confusión en cuanto a lo que son las pretensiones los hechos y el
derecho; así como respecto de la naturaleza propia de este proceso, respecto de
las pretensiones que se están planteando, así como lo correspondiente a la
contestación de la demanda. Consideramos que en este proceso existe una
mezcla de pretensiones que corresponden a lo propio de una ejecución
contractual, con fundamento en la
Ley de Contratación Administrativa; pero también, algunas que
son correspondientes, o de naturaleza más propia de un proceso civil de
hacienda que, precisamente, pues, nosotros, al escuchar la audiencia
preliminar, pudimos determinar que, en efecto, esta situación haya llevado un
poco, pues, a la confusión tanto a ustedes como al juez tramitador.
Incluso, pues, estuvimos analizando esa situación para poder aclarar, en este
momento, para poder pedirles a ustedes que, este, bueno, especialmente a don J,
para que nos aclare, porque nosotros hemos notado que hay pretensiones
anulatorias dentro de sus, bueno, incluso dentro de lo que se expone tanto en
los hechos como en el derecho de la demanda, así como, propiamente, en la parte
de pretensiones, entonces debemos, en virtud de esta situación, y para poder
aclarar y resolver de mejor forma este proceso, debemos solicitarles, a
don J, que sobre los cinco puntos fundamentales de su pretensión, que sería
básicamente, este, pues, los intereses sobre valor residual de las compra de
los portacontenedores, que ese sería el primer punto; el segundo punto sería
sobre la prórroga tácita que, este, pues, se está alegando respecto de
los alquileres de un plazo de seis meses; y respecto de las reparaciones
adicionales que usted considera, en representación de la empresa YALE de Costa
Rica, este, que fueron realizadas fuera de los términos iniciales
del contrato, y que eso está establecido en el hecho cuarto de la demanda, y
ahí se establece, pues, un desglose; también, respecto de, este, la exoneración
de los impuestos tanto del impuesto de ventas y relacionados con la
nacionalización de los portacontenedores; y, finalmente, sobre el cálculo o el
cobro, que indebidamente usted considera que se realizó, respecto de las multas,
este, que se definieron en marzo del 2008, respecto de estos cinco puntos yo le
voy a pedir que usted, por favor, nos especifique aquí, a los miembros del
tribunal, cuál fue el reclamo propiamente, muy concretamente. […]
que usted nos diga, cuál fue el reclamo expreso, de parte de la empresa
hacia la demandada, las fechas en las cuales esos reclamos se interpusieron y
por medio de qué documento y en qué fecha usted recibió, o la empresa recibió,
la contestación y la resolución sobre estos puntos que se están debatiendo en
este proceso. […]” (Lo subrayado es suplido). El
apoderado de la sociedad actora, a las 11:14:05 del acta de grabación, expone lo siguiente: ”[…] son varias cosas para hacerlo tan concreto y en
unos minutos. Mi representada, pues, durante el año 2007, planteó varios
oficios, en este caso, pues, sería ante Japdeva, para lo que es,
específicamente, el cobro de las multas o las multas en exceso, ahí sí se
presentaron varios documentos o varias oposiciones a esas comunicaciones que,
en específico, serían el CARR-A-069-2007 visible folio 58 y 61 del expediente
judicial y, posterior, también se presentó lo que es el reclamo por el cobro, y
específicamente para el cobro de intereses que eso sí está establecido en el hecho
décimo octavo, décimo noveno y vigésimo que es, en específico, lo que es el
cobro de los intereses. Sobre eso, pues, la última comunicación recibida fue la DIAF, perdón, el último
documento presentado fue el de fecha 23 de mayo del 2008, en relación a la
respuesta que fue la DIAF
324-08 del 19 de mayo
del 2008. En
específico, digamos, esas son las reclamaciones que sí se habían presentado
directamente ante Japdeva para, digamos, para que Japdeva se pronunciara en
cuanto a lo que son mantenimientos y en cuanto a lo que son intereses. En
cuanto a los otros puntos, pues, mi representada no había presentado algún
tipo, digamos, de reclamo en contra o hacia Japdeva, sino que, de una vez, se
presentó, digamos, lo que es la reclamación ante la jurisdicción contenciosa
administrativa para lo que es el reconocimiento de la responsabilidad
contractual por incumplimientos. Entonces, en este caso, por parte de la Administración Pública,
verdad, que en este caso serían las mensualidades, los trabajos de
mantenimiento fuera; perdón, los trabajos de mantenimiento sí se presentó un
documento, lo que pasa es que, en este momento, se me escapa el oficio exacto
en el que se presentó esa reclamación por mantenimiento, bueno, y que en este
caso sería el CARR-A-077-2007 en el que se hace la reclamación, digamos, de lo
que también esa parte de las multas de los trabajos extras que había hecho,
esto en el mes de noviembre del 2007. En específico, bueno, pues, en cuanto
a la pretensión, me parece que sí hay situaciones, digamos, en cuanto a
actuaciones de la
Administración Pública que nosotros, pues, en los alegatos de
derechos, se hiciera una manifestación de que fueron contrarias a derecho, en
este caso si lo pretendido por mi representada, más que todo, de manera
principal, es la responsabilidad contractual por incumplimiento. En este
caso, pues, eso deviene, obviamente, por una actividad que nosotros
consideramos ilícita por parte de la Administración y que, en este caso, se redundan
en incumplimiento de ciertas cláusulas contractuales de que ya se han
expresado, por lo menos en el alegato o en el discurso de apertura.” (Lo subrayado es suplido). Por su parte, el juez David
Fallas Redondo, a las 11:18:15, efectúa la siguiente aclaración: “Don J,
buenos días de nuevo, y haciendo eco a lo que señaló
la señora Presidenta, en realidad, el Tribunal tiene una confusión, que es lo
que nos interesa precisar aquí. Voy a tomarme la libertad de señalar algunos
puntos de la demanda para que tal vez usted nos aclare
algunos aspectos. Ya usted nos mencionó, en relación con la posición a lo que
considera son multas cobradas en exceso, el oficio CARR-A-077-2007, quisiéramos
saber por qué no, bueno, se lo voy a explicar de esta manera, revisando
ahora la demanda, y por eso la señora Presidenta habló de pretensiones
anulatorias mezcladas con indemnizatorias, porque observamos que la
primera primera pretensión [sic] suya, bueno, de su representada,
la segunda, la página, el folio 18 del expediente judicial, hay una solicitud
genérica de que se declare contrario a derecho las actuaciones por parte de la
administración y, luego, se señalan algunas, pero, en la primera sobre los
daños y prejuicios en relación con los seis meses que consideran de prórroga
tácita, el pago de intereses de ley, el dar mantenimiento adicionales, vemos
que se presenta en ese folio 18 como pretensiones indemnizatorias por daños y
perjuicios; pero en el elenco de hechos que usted denuncia, se señala que hubo
gestiones hechas ante la
Administración, de las cuales, en algunas, menciona, pero no
cita el oficio, hay respuesta y, en otra, que me parece que es solo una, señala
que no hubo respuesta todavía al día de presentación de la demanda, que era la
relacionada, en particular, con la oposición descrita en el oficio DIAF-324-08 en
que se rechazó el reclamo de intereses moratorios que, en su criterio, debía
Japdeva pagar a la demandante. Entonces, la confusión que tenemos es, hubo
gestiones ante la
Administración que fueron respondidas, otras, incluyendo esa
última, hubo respuesta inicial, pero, luego hubo oposición; en las demás, no se
menciona que haya habido oposición y el elenco, conforme está redactado, vemos
que, por ejemplo, en relación con las multas en exceso, hubo gestión de la
demandante en relación con el cobro de intereses, hubo gestión de la demandante
y hubo respuesta de la
Administración en relación con el pago que hizo la empresa,
eso no está controvertido; el pago que hizo la empresa de los impuestos por
nacionalización de maquinaria, hubo una gestión para que se reconociera la
exoneración, se rechazó esa exoneración pero ¿qué ocurrió luego? Es algo que
todavía, es decir, ¿hubo algún reclamo adicional por parte de la empresa?, no
nos consta, por lo menos en este enunciado. Lo mismo
sucede con el tema del mantenimiento, donde, de la forma como está redactado el
hecho noveno, sí, es el hecho noveno […] Entonces, el hecho
noveno empieza a folio 3 y brinca a folio 5 y continúa a folio 6, en esos tres
folios se hace referencia a un oficio SEP 222-06, hubo una respuesta por parte
de la empresa, CARR-A-069-2007 y, luego, se señala que no consta la fecha,
bueno sí, la fecha es 6 de noviembre del 2007 y detallan las reparaciones que
luego señalan pero, pese a que se pagaron, según lo que indican ustedes en la
demanda, pese a que se incurrió en gastos por US. $14.784.00
en relación con el portacontenedor número 37 y por US. $47.166.80 en relación
con el portacontenedor número 36, lo que nos queda ahí en el aire, pendiente de
información es, bueno, se entregó ese oficio a la Administración ¿era
un reclamo o no era un reclamo, ese CARR-A-069-2007, y si hubo respuesta o no
por parte de la administración?, esos son los temas con los que nos estamos
encontrando y que nos llaman a inquietud, porque necesitamos tenerlos claros,
primero para saber de qué van a hablar los testigos y poder tener un panorama
de qué es lo que se está discutiendo realmente y, bueno, si efectivamente, como
ya indicó la señora Presidenta, entendemos que hay pretensiones anulatorias
dirigidas contra estas conductas de la Administración que,
por eso, es importante conocer las fechas en que hubo ya una conducta de la Administración
denegatoria, o lo que sea, conocida por la empresa accionada. Entonces, este es el panorama en que estamos, y si usted pudiera
ayudarnos a esclarecer eso, viera que se lo agradeceremos bastante.” (Lo
subrayado no es del
original). A partir de las 11:24:46, el representante de la empresa
actora expone: “De hecho, lo que pasa es que yo aquí, dentro de mi
expediente tengo, digamos, el documento tal cual fue presentado, en el orden de
los hechos, verdad, y sí, me parece que puede, tal vez, en el momento de hacer
o de confeccionar el expediente que, digamos, que se traspapelaron y,
desgraciadamente, sí veo que, digamos, a mí me faltó lo que fue la numeración
de las hojas, verdad, para, por lo menos, llevar ese orden, para no confundir
al Tribunal, digamos, dónde comienza un hecho y después dónde termina,
porque me parece que, entonces, esa es la confusión que se podría tener, porque
así, a grandes rasgos, solo se hicieron, digamos, gestiones reclamatorias [sic],
por llamarlo de alguna manera o, por lo menos, de oposición en cuanto a lo que
son, fueron los mantenimientos extras mediante ese oficio CAR [sic] 069,
y en cuanto a los intereses que se solicitaban que se reconocieran, por
ejemplo, por lo que respecta al pago de impuestos, pues mi representada, en
definitiva, lo más recomendable, o por lo menos, lo que requería hacer, era
pagar los impuestos para poder recibir el valor residual que era el que estaba
pendiente, verdad. Entonces, sobre eso, no hay uso de
reclamación para poder recibir el valor residual, que era una suma cuantiosa de
US.
$1.200.000,00. Con relación a lo que son
arrendamientos y demás, no se presentó, arrendamientos dejados de cubrir, no se
presentaron, sí hubo ciertas comunicaciones, por parte de mi representada, en
el momento en el que se estaban reclamando mantenimientos y demás, de que los
equipos todavía se estaban utilizando y también, a raíz de eso, en estos
oficios, en el 077, en el 069, específicos se decía que era muy difícil para mí
representada, pues, o por lo menos, continuar con los mantenimientos si los
equipos todavía estaban siendo utilizados. Entonces, con eso
se deja ver que, por lo menos, se le está haciendo la indicación a la Administración de
que el equipo estaba siendo utilizado. Con relación a lo que es el pago,
digamos, de las multas en exceso que después es el que, digamos, por lo
menos, el quinto punto en que se establece la estimación y en las pretensiones
en lo que son las multas, en el cobro de las multas en exceso, pues, eso es un
dinero que la
Administración no es que nos lo tiene que pagar, sino que se
encuentra dentro de un fideicomiso de Banco Improsa al cual sí se le hicieron
las gestiones para la devolución de ese dinero; lo cual, el fideicomiso, pues,
determinó en última, ya, en última instancia, que hasta lo que se resolviera en
este proceso veía a quién le correspondía ese monto, si lo entregaba a Japdeva,
dependiendo de lo que determinara el Tribunal o lo entregaba a mi representada,
pero por eso, en relación a un certificado de garantía que ya se encuentra
desmaterializado, verdad, ya Improsa lo desmaterializó, entregó una parte de
ese dinero a Japdeva, otra nos hizo devolución y una parte quedó en pendiente,
que es esa diferencia, en cuanto a las multas en exceso de lo que se estaba
hablando. Los, sobre los intereses, ese sí hubo un
específico, una reclamación, en el mes de abril del 2007. Recordamos que el pago se hizo en
marzo del 2007, en abril del 2007, se hizo una reclamación que fue respondida
por parte de la
Administración casi que de seguido, en el mes de abril o mayo
del 2007, y sobre eso, pues, ya no se siguió más el asunto, se estuvo, por lo
menos, ya se estuvo por última instancia lo resuelto por la Administración. Lo
que sí quedó pendiente en este caso, no perdón, sí hubo una última reclamación,
que ese es el hecho vigésimo, que ese vigésimo fue, digamos, el de oposición a
la respuesta en cuanto a los intereses que hasta el día de hoy no se ha
recibido respuesta. Es eso, entonces, yo no sé si tal
vez cotejar el documento de la demanda con eso para aclarar.” Luego de
escuchar al representante de la institución demandada, quien hizo uso de la palabra a partir de las 11:28:59 del acta de grabación, a las 11:31:27 la
señora Presidenta decretó un receso. A las 12:04:29 reinició la audiencia, en
donde el Tribunal manifiesta que, de oficio, en virtud del objeto del proceso y
las pretensiones formuladas, aprecia la posible caducidad de la acción, pues
estima que este proceso es de naturaleza contencioso administrativa y no civil
de hacienda; razón por la cual, les otorgó audiencia a las partes para que se
refirieran en torno a ese aspecto. En este sentido, dispuso quien presidía:
“[…] Queda claro, para este Tribunal, que el asunto que se está
discutiendo corresponde a una responsabilidad contractual por incumplimiento de
cláusulas, respecto de la contratación administrativa que fue perfeccionada
entre las partes, de acuerdo con la licitación pública número 17-98. Es decir,
en ese tanto, y en ese cuanto, queda claro, para este
Tribunal, que no nos encontramos ante un asunto que sea de naturaleza civil de
hacienda. Siendo así las cosas, corresponde indicarles a ustedes que, de
oficio, este Tribunal y, con un análisis bastante profundo de lo actuado en el
expediente, y especialmente, el escrito de contestación de la demanda y de la
[…] demanda, veamos escritos, se ha podido detectar una posible
caducidad; ello, de acuerdo con el artículo 120 inciso
2 y en relación con el artículo 5 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. […]” (Lo subrayado no es del
original). A las 12:08:02, el juez David Fallas Redondo amplía las
razones del Tribunal de la siguiente manera: “Bien, el Tribunal, luego de
conocer lo que aquí se está discutiendo, y les rogaría que tomen nota de la
normativa, para que puedan ustedes formular sus alegaciones en el momento en
que se les conceda la palabra para ello, ha tenido en cuenta lo siguiente. En
primer lugar, buena parte de la confusión que nos surgió a nosotros, como
habíamos dicho anteriormente, estaba referida a la coexistencia de pretensiones
anulatorias con pretensiones meramente indemnizatorias. Un proceso
contencioso administrativo, perdón, un proceso civil de hacienda, verdad, todos
conocemos que está referido, esencialmente, a pretensiones de naturaleza
indemnizatoria, pero en este caso, y ya fue muy preciso don J al respecto, cosa
que nosotros no teníamos claro hasta, o teníamos dudas si realmente era así,
estamos ante un reclamo por responsabilidad de naturaleza contractual.
Siendo esto así, lo que aprecia este Tribunal en
pleno, y de manera sucinta expuesta por la señora Presidenta, es lo siguiente.
Los cinco reclamos que formula la actora, por los intereses, perdón, el reclamo
porque formula en esta sede por las multas que considera fueran cobradas en
exceso; el reclamo por el monto de intereses sobre el precio residual que se
pagó por los bienes arrendados; el reclamo por los mantenimientos que considera
fueron dados de manera extra, o sea, fuera de lo contratado por la Administración; el
reclamo, también, por los impuestos; y el reclamo en relación con los seis
meses que considera fueron de arrendamiento extra, en virtud de una prórroga
tácita; están referidos, los cinco, a conductas formales de la Administración. En
relación con el reclamo que aquí se formula por el mantenimiento extraordinario
que se está cobrando, que considera la actora que debía habérsele dado, no
podemos obviar que la
Administración pagó y, en ese momento, en el momento que se
liquida lo que se está pagando, no se reclama a la Administración que
falten los rubros que se está reclamando ahorita de 17 mil y algo de dólares y
de 47 mil y algo de dólares por concepto de esos trabajos de mantenimiento que
considera la actora no estaban comprendidos en el contrato. De manera que,
aunque alegue aquí que es una interpretación indebida por parte de la Administración de
los términos del contrato referido en oficio 2006 [sic], nos parece que
podría generar caducidad, en el tanto la conducta formal de la Administración, que
es del año 2007, no fue impugnada dentro del término de un año. En relación con
los intereses, de nuevo, el pago fue hecho, según se desprende de la demanda,
en mayo del 2008, y tampoco, en el año siguiente, se reclamó, por lo menos no
consta más reclamo que la oposición a un oficio de la Administración,
pero que todavía no nos dice, bueno, eso está mal por tal y cual razón. En
relación con el tema de los impuestos, fue claro que no hubo oposición a la
decisión administrativa de, en el sentido de que, bueno, los tres equipos no
estaban exentos de impuestos y esta decisión administrativa se toma en el año
2007, de manera que, de nuevo, no vemos un reclamo en ese año posterior que
permita establecer el proceso por esa razón. En cuanto a los seis meses de
arrendamiento que se considera extra, pues, de nuevo, una vez que se paga el
monto con una liquidación formal de pago, por parte de la Administración, no
se reclama a partir de ahí, dentro del término del año. Y, por último, en
relación con las multas que considera fueron cobradas en exceso, una vez que,
según la demanda, según se dice en la demanda, que Banco Improsa informa
a la parte actora del cobro que está haciendo Japdeva sobre el fideicomiso, o
sea, tiene conocimiento, el cobro es un conducta formal de la Administración y, a
partir de ahí, tampoco se impugna esa conducta dentro del año. ¿Por qué
hablamos del año en este momento, y es la norma que, en este momento, de manera
preliminar, consideramos es la aplicable?, es porque se trata de conductas
formales, que fueron plasmadas en documentos y que, a raíz de las mismas, se
supone que se reclama, se generan daños y perjuicios, estamos hablando,
entonces, de la ejecución de un contrato. Estas conductas formales son
comunicadas y, a partir de ahí, según el artículo, que es el que cito de manera
expresa, el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se
aplica el plazo de un año, o el término de un año para demandar. Sabemos que este tema fue discutido en la audiencia preliminar, y que
hay una resolución interlocutoria que rechaza esta defensa previa. Sin embargo,
de lo aclarado aquí, que nos parece que no fue debidamente aclarado en la
audiencia preliminar, donde se estimó que era un proceso civil de hacienda,
simplemente porque se discuten extremos patrimoniales, nos parece que hubo un
error, o podía haberse dado un error en la audiencia preliminar, al considera
que esto es un asunto civil de hacienda puro y simple meramente indemnizatorio,
¿por qué estimamos que pueda haber habido un error, y sobre esto le rogamos
que por favor se pronuncien, para ver si es que nosotros estamos equivocados o
estamos en lo correcto al apreciar este tema?, porque la materia civil de
hacienda no requiere, para que sea propiamente civil de hacienda, de una
anulación de conductas, y aquí es necesario pronunciarse sobre la legalidad de
esas conductas, para poder declarar, en caso de que sea procedente, el extremo
indemnizatorio que reclama la empresa. Si nosotros no declaramos esa nulidad,
entonces, no podríamos declarar la procedencia de los daños y perjuicios.
Así es como lo estamos viendo en este momento, sin
entrar a prejuzgar si esos actos son nulos o no. Aquí no
estamos hablando, para nada, de la legalidad de esos actos. Es un tema
ya de fondo, pero recordemos, repito, la responsabilidad que se reclama es de
naturaleza contractual, de manera que esto presupone que hubo gestiones ante la Administración para
efectos de una adecuada ejecución del contrato y, ante la respuesta de la
administración, es que se generarían estos daños y perjuicios que aquí se
reclama. De allí que, estimamos que estamos, repito, ante conductas formales y,
consecuentemente, el plazo no es el de la simple prescripción de daños y
perjuicios, que es el que aplica para procesos puros de civiles de hacienda,
sino que, en este caso, aplicaría el plazo de un año, o el término de un año,
partir de la conducta formal de la Administración que se mostró, o se expuso una decisión
contraria a los intereses de la parte actora. Decía que esto fue resuelto en la
audiencia preliminar, entonces podría preguntarse, bueno, ¿cómo es que el
Tribunal lo plantea ahora de oficio?, resulta por lo siguiente, vean que el
capítulo II del título VI del Código Procesal Contencioso, específicamente el
artículo 120 del Código Procesal Contencioso, contempla un supuesto muy similar
al del antiguo artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, en el tanto, inciso segundo, si el Tribunal determina la
existencia del supuesto contemplado en el apartado uno del artículo 66,
procederá conforme al artículo 5, ambas normas de este Código, aun cuando, por
resolución interlocutoria, se haya rechazado alguna defensa previa interpuesta.
De manera que, este 120 nos remite al artículo 5 y al artículo 66 inciso
primero, si vemos el artículo 66 inciso primero, están las defensas previstas,
las defensas de fondo y defensas previas dentro de las cuales está la
caducidad, de manera que esta determinación que hace el Tribunal, en el
artículo 120, que podría diferirse para sentencia, es oficiosa. Esta norma nos
otorga la potestad oficiosa de advertir esta situación, pero nos exige, antes
de declararla en sentencia, proceder conforme al artículo 5 del Código, y este
artículo 5 del Código, lo que nos obliga es a plantearles, de manera expresa y
fundamentada, qué es lo que estamos viendo nosotros en este momento, qué es lo
que estamos haciendo aquí, al exponérselo y concederles un espacio para que se
pronuncien al respecto como si fuera una falta de competencia. O sea, el
procedimiento que se aplica para la falta de competencia, que es apreciable de
oficio, se aplica también para las defensas previas observables de oficio, y
eso es lo que estamos cumpliendo en este momento.
Repito, aquí no estamos diciendo nada en absoluto sobre si las conductas
formales que interesan a la empresa son legítimas o no, son lícitas o no, aquí
no lo vamos a decir, pero sí, el plazo o el término, para ser exactos, para
impugnar, que en juicio de nosotros, por ser conductas formales, pudiera ser el
del artículo 39; es decir, de un año a partir de que estas conductas se dieron,
la última se dio en el año 2008 y la demanda se interpuso en julio del 2010,
cuando ya había transcurrido más de ese año, aún partiendo de la última de las
conductas de la
Administración. De manera que, por lo anterior, consideramos
importante, esencial, escucharles antes de tomar una decisión al respecto.”
(Lo subrayado es suplido). Al efecto, el representante
de la compañía demandante, a las 14:10:12 indica: “[…] Este caso, bueno,
pues, se trata de lo que dispone en materia de conocimiento de la jurisdicción
contenciosa administrativa el artículo 2 del Código Procesal en el inciso
primero, que es la materia de contratación administrativa. Y la materia de
contratación administrativa el Tribunal, entonces, o por la jurisdicción,
revisará, entonces, lo que es interpretación y efectos del contrato, que es en
lo que nos encontramos en este momento, y de una vez se establece también la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública,
eso nos lleva, entonces, a determinar, entonces, cuáles fueron las
pretensiones que se hicieron y, de conformidad con el artículo 42, y de lo que
se estableció en el escrito de demanda, las pretensiones son las del artículo
42 J, que serían la condena del pago de daños y perjuicios y, en esto,
entonces, analizando nuevamente las pretensiones, podemos determinar que sí,
efectivamente, existen pretensiones indemnizatorias y, a su lado, también
existen pretensiones anulatorias. Las pretensiones indemnizatorias, en este caso, se tratan de los daños que mi representada
considera que se le ocasionaron con el no pago de mensualidades del arrendamiento, una
vez finalizado el contrato. Esas mensualidades del
arrendamiento, nótese que no se está haciendo ningún tipo de impugnación de
conducta por parte de la
Administración. Sí, es lógico, que el no pago de un daño o un
perjuicio conlleva a una actividad, o a una conducta omisa, por parte de
la Administración;
eso es claro, pero digamos que esa no es la tesis de principio; sino la tesis
de principio sería el pago del daño y perjuicio que, en este caso, mi
representada considera que es el no pago de las cuotas de arrendamiento. Eso en
definitiva, es una pretensión indemnizatoria y, como tal,
cabe dentro del supuesto del artículo 41 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, que sería prescripción del
derecho de fondo que lo veremos más adelante. La segunda pretensión, que en este caso es de carácter indemnizatoria, se trata de los
intereses de ley por el no pago, a tiempo, del valor residual. Ese pago tardío, verdad,
que se dio hasta el mes de marzo del 2008 a mi representada, definitivamente le
ocasionó un perjuicio, que sería el valor del dinero, verdad, o por lo menos,
la readecuación del valor del dinero en el tiempo, verdad, que, en este caso,
se vería compensada con intereses, en este caso, estaríamos hablando, más que
nada, de un perjuicio y, en esta pretensión, tampoco se está pretendiendo, o se
está buscando, la anulación de un acto administrativo, ya que los intereses, en
sí, pues, son más que nada accesorios, en cuanto al no pago a tiempo del valor
residual del equipo. [14:14:34] Por otra parte, tenemos que existe una
pretensión indemnizatoria que, en este caso, serían los daños por
mantenimientos adicionales posteriores a la terminación del contrato, que estos
daños, en definitiva, una vez que ya haya finalizado el contrato, pues, mi
representada, a fin de poder recibir lo que es el pago del valor residual,
pues, procuró, entonces, la reparación de los equipos, según así fue
solicitado, para la puesta puntual de los mismos. Esto fue, digamos, ya
de, manera, finalizado el contrato, después del día 29 de mayo del 2007, que se
pudo finalizar lo que eran esas reparaciones que, en definitiva, se vieron ya
como recibidas por parte de la Administración en el mes de noviembre del 2007;
esa, entonces, es una pretensión indemnizatoria. Tampoco acá se está
pretendiendo, o se está buscando, la anulación de un acto
administrativo o de una conducta administrativa, entonces, igual en este
caso, cabe dentro del supuesto del artículo 41, que sería la prescripción del derecho de fondo. Las
que sí consideramos, entonces, que son pretensiones anulatorias, y así se
establece dentro del escrito de demanda, sería lo correspondiente al pago
de los impuestos pagados como bien los indicó antes de este
receso. [sic] Esos impuestos pagados, hubo una
actuación formal por parte de la Administración Pública,
que determinó que se debían [sic] de hacer ese pago y mi representada no
interpuso ningún tipo de reclamo o recurso en contra de esa actuación, que
sería el oficio PPL-097-2007 del 21 de marzo del 2007, visible a folios 919 y
921 del expediente administrativo. Entonces, en ese
caso, sí consideramos que podría ser esta una pretensión indemnizatoria [sic]
en cuanto a los impuestos pagados y que no se presentó un recurso en cuanto al
oficio que determinaba el pago o no de estos impuestos. Por otro lado,
también encontramos una pretensión anulatoria que, en este
caso, sería el pago adicional por motivo de multas e indemnizaciones. Aquí es
importante establecer que, entonces, la actuación que encontramos que
estableció el monto a pagar por estas indemnizaciones y multas fue el oficio
DIAF 515-07 del 24 de
noviembre del 2007, visible a folio 953 del expediente administrativo, que estable que se debía
de pagar la suma de US.
$241.685,80 por materia de esas multas y de
arrendamientos, que mi representada, en sí, no estaba de acuerdo, para lo cual
sí ejerció algún tipo, digamos, de actuación en contra, que fue cuando solicitó
al Banco el no pago de la diferencia que, en este caso, la diferencia redunda
en la suma de US.
$68.052,00 que se encuentra en el Banco Improsa y mi representada hizo las
gestiones necesarias para la devolución ante Banco Improsa que, según lo
pudimos ver en la argumentación que dio el Tribunal, también antes del receso,
estas son, pues, actuaciones formales, pero estas actuaciones formales del
Banco, en este caso la fiduciaria, se dieron, las últimas, en el año 2010,
específicamente, según consta en el folio 937 a 938 del expediente administrativo, que
entonces estamos hablando que fue, pues, unos meses antes de la interposición
de la demanda. Entonces, en este caso, para este caso
específico de las multas y las indemnizaciones, se hicieron las gestiones
necesarias para que así, o por lo menos no corriera la caducidad del artículo 40 para
esta pretensión anulatoria. Entonces, teniendo en cuenta que tenemos
tres pretensiones indemnizatorias que serían: el pago de las mensualidades de
arrendamiento, los interés de ley y los daños por mantenimientos adicionales no
contemplados dentro del contrato o por lo menos fuera de la terminación del contrato,
ocurriría, entonces, que no estamos dentro del supuesto de caducidad, sino de
prescripción del derecho de fondo para este caso, pues no tenemos una norma
específica que establezca cual es el plazo, ya que la Ley de Contratación
Administrativa solamente impone este plazo de prescripción para la Administración Pública
en el artículo 35 que dice […] [14:19:35] O sea, es un articulado
que solamente establece ese plazo prescriptivo para efectos de la Administración Pública,
no así para el administrado; entonces, analógicamente, podríamos utilizar, o en
este caso se podrían establecer dos tesis. La primera de ellas sería la
prescripción de cuatro años que establece la Ley General de la Administración Pública,
específicamente el artículo 198 que está establecido en el Capítulo Primero de la Responsabilidad
Administrativa y, en específico, la Sección Cuarta del
Título Sétimo del Régimen Común de la Responsabilidad
que establece que la prescripción para reclamar daños y perjuicios a la Administración
prescribe en cuatro años. Pero también acá nos encontramos una segunda tesis,
que ya eso sería a criterio del Tribunal la adopción de las mismas, que la
encontramos que se ha establecido jurisprudencialmente, en este caso, la
jurisprudencia tenemos la sentencia 469 de las 15 horas 20 minutos del 7 de
mayo del 2009, que consta del expediente 08-528-1027-CA, en el cual la Sala Primera indicó […]
[14:21:36] Entonces, lo que ha establecido jurisprudencialmente la Sala Primera, es que
se debería de tomar en cuenta, en un equilibrio de las obligaciones y
contraprestaciones que se dan en un contrato administrativo, que si la Administración
cuenta con un plazo prescriptivo de cinco años, así se debería de adoptarse
también para el particular o contratista, para poder reclamar daños y
perjuicios a la
Administración Pública. Entonces, como lo vemos, el
pago en sí, el último arrendamiento se dio en el mes de mayo del 2006 y la
interposición de la demanda se hizo cuatro años después, en julio del
2010. En este caso, jurisprudencialmente
aceptable, ha sido que son cinco años la prescripción de la indemnización por
daños y perjuicios del
contratista hacia el particular, entonces estaríamos en tiempo. En cuanto a los
intereses, de la misma forma, porque el pago se hizo en el mes de, en el año
2008 y, entonces, igual, estaríamos hasta dentro del plazo de los cuatro y de
los cinco años. Lo mismo, entonces, sería con la última pretensión
indemnizatoria, que serían los mantenimientos posteriores, que si vemos, esos
mantenimientos posteriores, acabaron hasta en el mes de noviembre del 2007, por
lo que también estaríamos tanto dentro del plazo de los cuatro y cinco años. En
vista de lo anterior, solicito, entonces, en este caso, que la resolución que
adopte el Tribunal, sobre este particular, sea entonces que las pretensiones
que son de carácter meramente indemnizatorias se encuentran presentadas en
tiempo y en el plazo que contempla el ordenamiento jurídico; y las
indemnizaciones anulatorias [sic], pues, que disponga lo que
corresponda en cuanto a los impuestos pagados por mi representada para la
nacionalización de los equipos y, en específico, lo que es la devolución del
dinero por Banco Improsa, siendo que las gestiones también se han presentado
dentro del tiempo que contempla el ordenamiento jurídico, y tenemos unas, pues,
las últimas, resoluciones por parte de la fiduciaria del año 2010, pues que con
eso también se tenga por establecida en tiempo la demanda por esta pretensión.”
(Lo subrayado no es del original). El Tribunal,
en la resolución que se cuestiona, no. 370, emitida a las 13 horas 51 minutos
del 15 de noviembre de 2012, en lo de interés, dispuso lo siguiente:
“[14:05:50] Presidenta del Tribunal: Explicado lo anterior [se
refiere a los alegatos de las partes en torno a la posible caducidad de la
acción] y siendo que se requiere hacer una diferenciación y una
especificación respecto de la naturaleza del proceso ante el cual nos
encontramos para efecto de determinar los plazos de caducidad correspondientes,
de acuerdo con la normativa vigente en ese momento, voy a hacer una breve
explicación respecto de las consideraciones de este Tribunal en ese sentido.
Vale indicar que el Tribunal, a partir de lo establecido o indicado a ustedes
en la audiencia que antecede a esta, pues, ha entrado en un proceso de
deliberación y un análisis detallado de los hechos, del derecho y de las
pretensiones expresadas por la parte actora en la demanda. [14:06.40] Pudimos
determinar que, en efecto, pues, la demanda tiene una conjunción, o una especie
de mezcla, entre diferentes pretensiones y respecto de los hechos y la prueba y
el derecho que se está aportando, pues, este, para nosotros es claro y puede
concluirse que este proceso no es un proceso civil de hacienda puro y simple,
sino que nos encontramos en un proceso ordinario contencioso administrativo,
por las razones que les voy a explicar. [14:07:16] En primer
lugar, debo rescatarles la diferencia, tanto de tratamiento doctrinal, como
normativo, así como procesal, que existe entre los procesos contenciosos
administrativos ordinarios y los civiles de hacienda puros y simples, y que
esta no viene, necesariamente, determinada o dictada por la denominación que
subjetivamente, o que en su apreciación personal, pueda dar, pues, cualquiera
de las partes en el proceso, sino que está referido más que todo, pues,
al objeto del proceso, que viene dado por las pretensiones y por los hechos que
se ventilan, así como, pues, la causa del mismo que correspondería propiamente
a las pretensiones sobre las que se debate. En ese sentido, vale rescatar
que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto principal la
revisión jurisdiccional de la actuación administrativa y que eso se manifiesta
por medio de una conducta administrativa que puede ser, o que, como ustedes lo
conocen, pues, viene dada por actos formales que es lo que se conoce como los
actos administrativos y también por los actos materiales de la Administración Pública,
que corresponden tanto a sus actuaciones como a sus […] Partiendo de
esta situación, pues este, el principio es que la conducta ejercida por la Administración, y
que va a ser revisada en sede jurisdiccional, contencioso administrativa,
corresponden, pues, a la Administración Pública en el ejercicio de sus
poderes de imperio o de sus facultades administrativas. En ese sentido,
vale citar, o recordar, reiterar lo establecido en el artículo primero del
Código Procesal Contencioso Administrativo, que indica que el objeto de la
jurisdicción contencioso administrativa, establecida en el artículo 49 de
nuestra Constitución Pública [sic], es,
precisamente, tutelar las situaciones jurídicas de las personas, restablecer la
legalidad de la conducta administrativa, y conocer y resolver todos los
aspectos relacionados con la relación jurídica-administrativa. [14:09:29] Por
su parte, el proceso civil de hacienda, corresponde a este proceso utilizado
por la
Administración Pública y contra la Administración Pública
para, en primer lugar, dilucidar los aspectos estrictamente patrimoniales de
esta y, es decir, todo lo que se va a discutir aquí no es respecto de la
legalidad o ilegalidad de una actuación administrativa en el ejercicio de sus
potestades de imperio o sus facultades administrativas. En segundo lugar,
este, se va a discutir obligaciones pecuniarias de la Administración, o
de un administrado a favor de esta, originada en una responsabilidad civil en
su actuación material legítima o ilegítima y, este, que puede causar lesiones o
daños al particular, y que esta es la pretensión típica sobre los daños y
perjuicios correspondientes a una responsabilidad extracontractual. [14:10:22]
Y, finalmente, pues, se aplicaría el proceso civil de hacienda respecto de
la relación, en una relación en la cual es parte una Administración Pública,
pero que corresponde a su facultad o a su faceta de derecho privado; es decir,
en este caso, la
Administración actúa, o se parte de que la Administración
tiene una doble capacidad ya sea en derecho público o en derecho privado; pero
en el civil de hacienda se vería, únicamente, su capacidad en derecho privado;
y es decir, en la cual no estamos hablando de ejercicio de sus facultades
administrativas o públicas, ni tampoco del ejercicio de potestades de imperio y
en el cual debemos partir que, en efecto, la Administración y el
administrado están en un plano de igualdad. [14:11:11] Dicho
esto, tanto la diferenciación y respecto básicamente por qué es que existe esta
diferenciación, pues, vale indicar que de esto, se desprende que en tanto este
Tribunal requiera analizar las diversas facetas de la conducta administrativa
para conceder o denegar una pretensión específica sometida a su conocimiento,
aunque esta, pues, eventualmente, tenga un contenido patrimonial o una
repercusión pecuniaria, este, que se está reclamando contra la Administración Pública
demandada, debe desecharse la posición respecto de que sea un proceso civil de
hacienda puro y simple, pues no se trata solamente de aspectos pecuniarios,
pues debe iniciarse una revisión de todas la facetas o todas las aristas que pueda
tener una conducta administrativa. Entonces, en este proceso, bueno, en los
procesos civiles de hacienda, se parte de que existan aspectos, que el reclamo
de la parte actora corresponda, únicamente, a aspectos patrimoniales, donde no
se discute la legalidad de una conducta administrativa. Entonces, estamos en
un reclamo o un objeto procesal correspondiente a los daños y perjuicios por
una responsabilidad patrimonial extracontractual o de las actuaciones de la Administración en
su capacidad de derecho privado, supuestos en los cuales, evidentemente, pues,
no nos encontramos y, por lo tanto, no se puede compartir, no comparte este
Tribunal la posición de la parte actora respecto de sus alegaciones
correspondientes a este punto. [14:13:00] En segundo lugar, me
permito indicarles que, analizados los hechos y las pretensiones, se concluye
que, en este caso concreto, deben analizarse, incluso,
actos administrativos formales que, bueno, están desglosados debidamente en
los hechos que se tienen por probados en la presente sentencia. También tenemos
actos presuntos por silencio negativo, correspondientes, básicamente, pues, a
lo que se estaba indicando también en los hechos probados; y actuaciones
materiales de la institución demandada que deben ser analizados de previo a
conceder o denegar las peticiones indemnizatorias de la parte actora. Y es
importante indicar que, a pesar de que expresamente no se indique cuáles son
los actos que deben anularse, sí, efectivamente, como les estaba recapitulando,
al folio 18, en la segunda parte de la pretensión, sí se indica que se solicita
la revisión de una actuación administrativa que se considera disconforme con el
ordenamiento jurídico y que aunque no se haya pedido expresamente, son de
pronunciamiento o análisis obligatorio para este Tribunal, en función de las
pretensiones formuladas por la parte actora y, por ello, se puede concluir que
estamos ante un proceso contencioso administrativo ordinario y no ante un
proceso civil de hacienda. Pues, nótese además, que este Tribunal pudo
determinar que, para obtener este resarcimiento que ha sido pedido, respecto de
todas las pretensiones, que todas corresponden, igualmente, pues, a la
ejecución de este contrato que les expliqué en el hecho probado número uno,
pues debe atacarse la actuación administrativa que media en todo. [14:15:00]
El tercer punto, que debo indicarles es que, pues, nada más a manera de
observación, que la jurisdicción contencioso administrativa no está separada
físicamente, o que no existe una división en cuanto a lo que es el conocimiento
de los procesos contencioso administrativos con los civiles de hacienda, aunque
sí, por el objeto de los procesos, deba hacerse esa delimitación, por
una serie de consecuencias jurídicas que corresponde pues analizar en su momento.
[14:15:34] Y, finalmente, y únicamente, para aclarar un punto que ya
habíamos dejado enunciado en la audiencia anterior, corresponde a que,
efectivamente, este es un punto tratado en la audiencia preliminar, pero que,
probablemente esa confusión, o esta resolución en este sentido, de rechazar la
defensa previa de caducidad, pudo deberse a la estructuración o a la redacción
de la demanda, en cuanto a los hechos, fundamento de derecho y pretensiones; y,
porque, además, en la audiencia preliminar se conoce, de forma sumaria, ciertos
asuntos que este Tribunal, pues, tiene obligación sobre ello de pronunciamiento
y que, además, está facultado a llevarlo a cabo de acuerdo con el
artículo 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo. [14:16:37] Y,
pues, como considerando cuarto, y ya correspondiente al fondo, ya vamos a
conocer un análisis respecto a los alegatos de las partes y las pretensiones
concretas de la actora, este, pues, vale indicar que, pues, la parte actora, en
resumen, en sus alegatos indica que tiene cinco pretensiones principales en el
proceso, que son […] que son todas, según nos indica la parte actora, de
índole civil de hacienda, correspondientes a peticiones sobre reparación de
daños y perjuicios causados por la entidad demandada, Japdeva. De manera que, a
su criterio, debe aplicarse el artículo 41 del Código Procesal Contencioso
Administrativo y, por ende, que se determine que el plazo de caducidad
correspondiente a esta acción es el correspondiente a la prescripción del
derecho de fondo, que está establecido en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública;
lo cual no es compartido por este Tribunal, debido a las siguientes razones. En
primer lugar, de la teoría de este caso, y que fue debidamente expresada por la
parte con sus alegatos de apertura, así como de la lectura de la demanda, se
puede determinar que, corresponden todas las pretensiones a aspectos
íntimamente relacionados, directamente relacionados, con la ejecución del
contrato de la licitación pública que fue adjudicataria; es decir, la número
17-98 y, que por tanto, es claro que, de ese análisis integral de este proceso,
pues, en que realidad, lo que se está discutiendo acá es una posible
responsabilidad contractual de Japdeva. No estamos hablando, pues, de un
supuesto de responsabilidad extracontractual, en la cual deban aplicarse los
principios generales de la responsabilidad objetiva extracontractual de la Administración Pública
que, incluso, indica la parte actora en su demanda, correspondiente al artículo
190 de la Ley General
de la
Administración Pública. En vista de que
no estamos, en ese supuesto, de una responsabilidad extracontractual, cuya
consecuencia es únicamente la reparación de daños y perjuicios, pues debemos
hacer hincapié de que, en realidad, nos encontramos en una posible
responsabilidad contractual, relacionada a la ejecución del contrato indicado.
En segundo lugar, debo indicarles que las pretensiones de la parte actora
implican a este Tribunal, que se inicie o que se entre a un análisis
de conductas administrativas correspondientes a estos actos de ejecución
del contrato y que tenemos como hechos probados de acuerdo con la lista que
hemos hecho al inicio. Estas pretensiones implican, en algunos
casos, porque incluso, la anulación de actos formales y, también, de actos
presuntos, como por ejemplo, lo correspondiente al silencio negativo y
actuaciones materiales de la
Administración, como lo correspondiente a los alquileres que,
pues, se consideran […] Para redondear esta idea, es útil hacerles
ver a ustedes lo siguiente, que esta situación es así, de esta forma, porque
este Tribunal no puede entrar a conocer las pretensiones solicitadas por la
parte actora, por ejemplo, al respecto de los alquileres que están al
descubierto o que consideren están al descubierto, [14:20:35] sin
entrar a analizar concretamente el contenido del contrato administrativo en
cuanto al plazo -el inicio y su final-, así como el pago efectivo del valor
residual, y también respecto de la inexistencia de los reclamos por parte
de la actora. En el caso de los intereses sobre el residual, que también
se están reclamando, debe, primero, entrarse a analizar el oficio DIAF 324-2008
de 19 de mayo de 2008; y, pues, esto implica que deba hacerse una consideración
de este acto administrativo en concreto. [14:21:17] En cuanto a las
reparaciones adicionales del
equipo, igualmente, debe analizarse el contenido del contrato administrativo y,
especialmente, lo establecido en la cláusula o el artículo 14 correspondiente
al mantenimiento correctivo y preventivo y las actuaciones de ejecución
correspondientes al contrato en este sentido. En cuanto a la exoneración, por
ejemplo, debe analizarse el oficio DIAF 125-2007 del 26 de marzo de
2007. [14:21:47] Y respecto, finalmente, de las multas indebidas no
puede, debe iniciarse, pues, un análisis del oficio DIAF 515-2007 del
26 de diciembre del 2007, que dispuso que,
pues, la empresa actora debía pagar, por multa, la suma de US. $241.000,00, para hacer, pues, una suma redonda. [14:22:09] Este,
pues, ciertamente de acuerdo como les vengo
explicando para este Tribunal el objeto de este proceso no es solo una
indemnización de daños y perjuicios; sino que corresponde a la revisión de
conductas administrativas y, pues, que en este caso, vale decir, que algunas no
fueron impugnadas, o no fueron, digamos, objetadas en sede administrativa, sino
que se acudió directamente a esta vía judicial. Entonces, como les venía diciendo, la parte actora, ya para ir
finalizando con la parte considerativa, la actora contaba con un plazo de un
año para ejercitar su acción judicial en contra de la Administración.
[14:22:55] En este caso, pues, correspondiente al plazo común,
dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
respecto de todas las pretensiones que se desglosaban o que se pedían, que
constan al folio 18 de la demanda, del expediente principal correspondiente,
pues, a la parte de pretensiones de la demanda, de forma que no es correcta la
afirmación de la parte actora de que este plazo de caducidad correspondía, o
podía corresponder, ya sea a cuatro o cinco años, correspondientes al plazo de
prescripción del derecho en materia civil de hacienda, de acuerdo con el
artículo 41, en relación con el 198 de la Ley General de la Administración Pública,
por, correspondiente al reclamo ante la Administración Pública
en materia de contratación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 35 de la Ley
de Contratación Administrativa. [14:23:48] Ello porque, no nos encontramos
ante un proceso civil de hacienda puro y simple; y porque, el artículo 35 de la Ley de Contratación
Administrativa se refiere al ejercicio del reclamo directo ante la Administración Pública;
es decir, se […] Administración Pública; siendo que, de manera que si se
viene o si se opta por la vía judicial, pues deben aplicarse los plazos
comunes, establecidos en el artículo 39 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. [14:24:23] Entonces, partiendo de que este
proceso fue interpuesto en fecha 29 de julio del 2010, y que, parcialmente se
comparten los argumentos de la parte demandada, en el sentido de que los plazos
de caducidad se completaron sobre la totalidad de las pretensiones de la
siguiente forma: [14:24:38] En cuanto a los alquileres, pues consta,
folio 12, que tal como lo explica la parte actora, cuando se reclama desde el
día 22 de mayo del 2007 y hasta el 28 de diciembre del 2007; es decir, además
consta que no se hizo ningún reclamo en sede administrativa y, por tanto, pues,
la acción correspondiente a esta pretensión está afectada por la caducidad
desde el día 29 de diciembre de 2008. En cuanto a los intereses sobre el valor
residual de la contratación, consta que, mediante el oficio DIAF 324-2008 del
19 de mayo de 2008, se rechazó la gestión por parte de Japdeva.
Posteriormente, fecha 23 de mayo del mismo año, pues la actora presenta otra
gestión, que indica que no ha sido resuelta formalmente, por lo cual, debe
aplicarse el plazo de dos meses, correspondiente al silencio negativo, tal y como
lo establece el artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo;
sea, de esta forma, que desde el 19 de julio de 2009 la acción se encuentra
caduca. En cuanto a las reparaciones adicionales al equipo, pues se tiene, como
un hecho probado, correspondiente al número ocho, que YALE reparó los equipos
desde el 16 de noviembre del año 2006 y hasta el 5 de mayo de 2007. Igualmente,
no consta que exista un reclamo por este rubro ante la Administración; por
lo tanto, el día 5 de mayo de 2008 se encuentra caduca la acción sobre este
punto. En cuanto a la exoneración que se viene reclamando, sobre el pago que
tuvo que realizar la empresa actora respecto de impuestos para la
nacionalización de los equipos, se tiene que el, este oficio, DIAF 125-07, del 26
de marzo de 2007, rechazó la solicitud correspondiente que hizo la empresa
actora; por lo cual, este se tiene que, bueno igualmente se indica que se hizo
el pago correspondiente para efectos de poder obtener, debidamente, el pago más
ágilmente, el pago del valor residual del contrato; por lo cual, se tiene que,
para el día 26 de marzo de 2008, pues, caducó el asunto. […] Finalmente,
respecto de la multas indebidas, o indebidamente cobradas que considera la
parte actora, mediante el oficio DIAF 515-2007 del 26 de diciembre de 2007,
Japdeva indicó a la parte actora que la suma que debía pagar por multa era de
US. $241.685,80. Este acto tampoco fue impugnado en
sede administrativa, por lo cual, aplicando el plazo de caducidad de un año, tendríamos que caducó el día 26 de diciembre del año 2008. En
conclusión, considera este Tribunal que, en función de la naturaleza del
proceso, de las pretensiones planteadas por la parte actora, el elenco fáctico
expuesto por la parte interesada, así como el respaldo probatorio aportado
tanto por la parte actora como por la demandada, el Tribunal, este debe
concluir, que todas las pretensiones planteadas por la parte actora se
encuentran caducas, dado que este, pues, no fueron planteadas para su
conocimiento de esta jurisdicción dentro del plazo correspondiente, un año,
determinado por el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
siendo, entonces, lo correspondiente, declarar la caducidad del proceso y
aplicar lo indicado en el inciso 2 del artículo 120 del Código Procesal
Contencioso Administrativo y, en ese sentido, debe declararse inadmisible,
totalmente, las pretensiones de la parte actora así, como así se declara.”
(Lo subrayado no es del original). A las 14:28:49, la Presidenta del Tribunal indica que el señor juez, David Fallas Redondo, va a
hacer una observación en torno a lo que ha expuesto, antes de proseguir con el
siguiente considerando y con el dictado del
por tanto. A las 14:29:05, del juez Fallas Redondo indica: “Solamente
a título de mayor abundamiento la siguiente acotación. Uno, en este caso particular, aunque efectivamente hay pretensiones
de naturaleza patrimonial, estamos ante un supuesto en que la antigua Ley
Reguladora denominaba de plena jurisdicción. ¿Por qué?, porque como ya señaló
la señora Presidenta, para poder otorgar, en caso de que así procediera, las
sumas que reclama su representada, don J, pues habría que declarar la
ilegalidad, primero, de las actuaciones administrativas, bien señalaba ahorita
doña K que, hay conductas formales, algunas de tipo material y otras de
naturaleza que, si se quiere, actos presuntos que también son formales por el
silencio negativo. Pero, en este caso en particular, hay un
factor adicional que podemos unir a lo ya expuesto, y es el siguiente. Aún
suponiendo que no se hubieran hecho reclamaciones durante la ejecución del
contrato, cosa que sucede solo con uno de los aspectos reclamados, que era el
relacionado con el arrendamiento, con el pago de las mensualidades, porque en
todos los demás siempre hubo intercambio de oficios y rechazos por parte de la Administración,
incluso uno en particular, que fue el que todavía nos decía don J, no encuentra
un pronunciamiento formal, pero que han transcurrido más de tres años, por lo
que aplicando el silencio negativo está claro que se rechazó el recurso que en
su momento se presentó, aún partiendo de todo eso, hay algo que plantea en su
propia teoría de la parte actora, que es lo que motiva, repito, a mayor
abundamiento, a considerar que más allá de estos plazos específicos, que señala
doña K, hay, por lo menos, uno formal muy claro, a partir del cual no cabe
duda, independientemente, de esto, repito, que está caduca la acción, y es el
momento de que se gira el cheque para poner fin al contrato. Si la relación
contractual finaliza con el pago, y el pago, según lo plantea la propia parte
actora, se hizo mediante cheque que se giró el 24 de marzo de 2008, y todo lo
que se está reclamando es de ejecución contractual y antes de eso se dio la
decisión de compra, por la última que fue en diciembre del 2007, entonces, ese
momento podía, todo lo que se consideraba pendiente por incumplimiento de
contrato, había que reclamarlo a partir de ese momento, una vez que se hace, se
indica vamos a pagar tanto a tal fecha y se hace el pago, ahí tenemos una
conducta formal de la
Administración que es el pago, lo que lo libra ya de sus
relaciones contractuales en teoría y, a partir de ahí, tenemos una conducta
clarísima que si algo quedaba pendiente contaba a partir de ahí la
indemnización, porque ese pago hubiera sido ilegal en el sentido que faltaban
sumas por pagar, habría que revisar ese monto, pero la conducta, mediante la
cual, la Administración
se libera ya de su obligación contractual es, precisamente, el pago, esa conducta
formal, para nosotros, aún si no existieran estas otras que ya señaló doña
Karen, es que tenemos una actuación formal en el año el 2008 que se cumpliría
el 25 de marzo del 2009 para interponer la acción, aplicando los términos del
artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo y no se hizo. Eso es
el aspecto que a mayor abundamiento quería agregar a lo
ya expuesto por la señora Presidenta.” (Lo subrayado es
suplido).
A la luz de lo transcrito en el apartado anterior, esta Sala, al
igual que lo señalaron la parte actora y el Tribunal, determina que, en la
demanda (lo cual fue reiterado en la audiencia preliminar), se formularon tanto
pretensiones de carácter indemnizatorio como
anulatorias. No obstante, esta Cámara, distinto a lo considerado por el A quo
en la resolución que se cuestiona, determina que, entre ellas,
no existe relación alguna. En este sentido, debe indicarse, los ruegos
indemnizatorios (vale decir, que se declare la responsabilidad de la
institución demandada debido al incumplimiento de sus obligaciones
contractuales y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de los daños
y perjuicios ocasionados, consistentes en: 1) el no pago del arrendamiento
durante seis meses de prórroga del contrato administrativo, a pesar de haberse
hecho uso de los portacontenedores comprados a su representada; 2) el pago de
los intereses legales, correspondientes a los días de retraso, desde el
comunicado formal de la decisión de compra hasta la fecha en que se hizo
efectivo el pago correspondiente al valor residual; y 3) los daños sufridos al
dársele mantenimiento adicional a los portacontenedores que no estaban
contemplados contractualmente, los cuales se debieron al mal uso o uso indebido
por parte de Japdeva), no derivan, o son consecuencia, de los anulatorios
(donde se solicita se declare contrarias a derecho las actuaciones de la
demandada que provocaron el pago indebido de sumas; en específico los montos
correspondientes al 1% del impuesto según Ley No. 6946 y 13% de Impuesto de Ventas
del valor residual del contrato administrativo. Además, por
el cobro de montos que no le correspondían contractualmente. Así como $68.052,47 por concepto de
pago en exceso como consecuencia a las multas
que efectivamente debía pagar la empresa actora por atrasos durante la vigencia
del contrato
en el mantenimiento preventivo y correctivo). Por ello, este órgano juridicial
estima que se está ante una indebida acumulación de pretensiones (artículo 45
del CPCA, interpretado a contrario sensu), pues, al tener diferente objeto y
causa (en la indemnizatorias, se busca el resarcimiento de daños debido a la
supuesta falta de pago de sumas adeudadas en la ejecución del contrato;
mientras que, en las anulatorias, se solicita la anulación de actuaciones
administrativas ante cobros que se consideran indebidos; se reitera, sin
conexión alguna entre ellas) –principio derivado de lo previsto en el numeral
41 del Código Procesal Civil- resultan incompatibles entre sí. En consecuencia,
el Juez Tramitador o el Tribunal de juicio debieron desacumularlas –precepto 45
inciso 2 del
CPCA-, lo cual no hicieron. No obstante, según se determina de lo
argumentado en el recurso de casación formulado, el casacionista limita su
inconformidad a lo resuelto en torno a las
pretensiones indemnizatorias. Por ende, lo resuelto en
torno a las anulatorias adquirió firmeza. Ergo, el
agravio será analizado, únicamente, respecto a dichos ruegos.
Dentro de esta línea
de pensamiento, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que el articulo 2
del CPCA retoma la denominada “unificación de vías” de la jurisdicción
contencioso administrativa y civil de hacienda, la cual implica la capacidad y
competencia del Juez en esta materia, para conocer tanto de los conflictos
públicos de la
Administración Pública como de los privados, en la medida en
que se ejercite en su esfera privada de actuación. Precisamente, es esa la
razón del
porqué esta jurisdicción se denomina “Contencioso Administrativa y Civil de
Hacienda”. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones
de este órgano judicial números 733-F-S1-2008 de las 11 horas 30 minutos del 31
de octubre de 2008; 995-C-S1-2011 de las 9 horas 10 minutos y 1047-C-2011 de
las 11 horas, ambas del 23 mes de agosto de 2011. También ha señalado
que, con la nueva legislación procesal, se mantiene la tradicional
clasificación tripartita de los procesos que pueden interponerse en esta
jurisdicción, a saber: 1) anulación pura; 2) plena jurisdicción y 3) civiles de
hacienda. Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, las
resoluciones números 733 de las 11 horas 30 minutos del 31 de octubre de
2008, 469 de las 15 horas 20 minutos del 7 de mayo de 2009 y 185 de las 8 horas
55 minutos del 3 de marzo de 2011. En este orden de
ideas, ha dispuesto que, en los procesos civiles de hacienda, se deducen
pretensiones de tipo indemnizatorio, en donde lo solicitado se circunscribe a
aspectos patrimoniales. A ruegos relacionados con la responsabilidad civil
contractual –incumplimiento, resolución y efectos de los contratos
administrativos- y extracontractual de la Administración Pública,
el dominio, la posesión y la titularidad de inmuebles, cobro judicial y
expropiaciones. Al respecto, pueden consultarse, en lo que es aplicable, las
sentencias no. 50 de las 14 horas 50 minutos del 29 de mayo de 1996, 66 de las
15 horas 45 minutos del 23 de julio de 1997, 469 de las 15 horas 20 minutos del
7 de mayo de 2009 y 185 de las 8 horas 55 minutos del 3 de marzo de 2011.
Acorde con las
transcripciones efectuadas en el apartado IV de esta sentencia, el Tribunal, en
la audiencia del juicio oral, verificada los días 9 y
15 de noviembre de 2011, es claro al indicar que las pretensiones deducidas por
la parte actora están relacionadas, directamente, con la ejecución del contrato
emanado de la licitación pública de que fue adjudicataria la empresa actora; es
decir, la número 17-98. Por tanto, lo que se está discutiendo es una posible
responsabilidad contractual debido a la ejecución de ese
convenio. Ergo, conforme se indicó en el considerando anterior, y
distinto a lo afirmado por las juzgadoras y el juzgador, tales pretensiones son
típicas de un proceso civil de hacienda. Además,
como
también lo señaló el Tribunal en la resolución que se impugna, la parte actora
no solicitó, para dichos ruegos, la nulidad de acto administrativo alguno. En
todo caso y, de igual manera, diferente a lo dispuesto en la resolución
cuestionada, al amparo de lo preceptuado en el artículo 38 inciso 2) del CPCA, la empresa demandante no tenía obligación de
impugnar la actuación administrativa (formal o por acto presunto), en el caso
de que hubiese decidido agotar la vía administrativa, en sus pedimentos
indemnizatorios. En consecuencia, al estarse ante un proceso civil de hacienda
–no de plena jurisdicción-, pues el objeto de debate (materia contractual) así
lo impone (canon 2 inciso a) ibídem), se determina que no resulta aplicable el
plazo de caducidad para formalizar la demanda, previsto en el artículo 39 íbid;
sino el de prescripción, dispuesto en el numeral 41 inciso 1) ejúsdem, el cual
preceptúa: “El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que
disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo
derecho de fondo que se discute en los siguientes supuestos:/
En
materia civil de Hacienda. …”. La normativa de fondo aplicable a este proceso, en virtud de alegarse una responsabilidad
contractual, es la contenida en la
Ley de Contratación Administrativa (LCA) y su Reglamento. Como se ha indicado, en este
proceso la sociedad actora pretende se le resarzan los daños y perjuicios que
dice se le infligieron como consecuencia de la
ejecución del
contrato que la unía con el ente demandado. No obstante, la LCA no regula en qué plazo
prescribe el derecho del constratista para reclamar esa
indemnización. El artículo 35 de ese cuerpo legal
dispone una situación inversa: cuando la Administración es
quien hace el reclamo. Al efecto dispone: “Prescripción de la
responsabilidad del
contratista. En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de
reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios, originada en
el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras públicas, el
término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de
diez años, contados a partir de la entrega de la obra.”,
en iguales términos está redactado el canon 38 del Reglamento. En consecuencia, en virtud
de una integración analógica, y en consideración de los principios de igualdad
en las cargas contractuales y equilibrio de intereses, los cuales deben privar
en las relaciones convencionales entre el Estado y el particular, es posible
concluir que si la
Administración cuenta con cinco años para cobrarle al
contratista el resarcimiento originado en el incumplimiento contractual, es
lógico se aplique igual plazo cuando el administrado es quien lo solicita. Por
consiguiente, la disposición en comentario resulta aplicable a un supuesto como
el analizado en esta lite. Es decir, el plazo de prescripción
para que el contratante reclame el pago de los daños y perjuicios es de cinco
años. Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, las sentencias
de esta Sala nos. 469 de las 15 horas 20 minutos del 7 de mayo de 2009 y 185 de
las 8 horas 55 minutos del 3 de marzo de 2011. El Tribunal aplicó indebidamente
el plazo de caducidad, previsto en el artículo 39 del CPCA, al considerar que este proceso era de
naturaleza contencioso administrativa; cuando, como
se indicó, es un civil de hacienda y, en consecuencia, lo pertinente era actuar
la disposición 41 inciso 1 del
CPCA. Por ende, resulta atendible el reparo del casacionsita.
Además, acorde con el hecho probado mencionado a las 13:56:08 del acta de
grabación de la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2011, “El plazo
contractual finalizó en mayo de 2007”; motivo por el cual, al momento de interponerse el
proceso, el 29 de julio de 2010, no había transcurrido el plazo para que
operara la prescripción.
En mérito de las
razones expuestas, débese acoger el recurso interpuesto y anularse lo resuelto
en la audiencia del
juicio oral celebrada el 15 de noviembre de 2011, en cuanto se declaró de
oficio la caducidad del
plazo para interponer el proceso. Por ende, se ordenará devolver el expediente
al Tribunal de procedencia para que continúe con dicha audiencia y se
resuelvan, conforme a derecho, las alegadas pretensiones indemnizatorias.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso. Se anula lo resuelto en cuanto declaró la
caducidad de la acción. Se devuelve el expediente al Tribunal de procedencia
para que se continúe con dicha audiencia y se resuelvan, conforme a derecho,
las pretensiones indemnizatorias alegadas por la empresa actora.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MJIMENEZ
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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