Sala Primera de la Corte
Resolución 01188-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01188-2011
- Fecha
- 22 de septiembre de 2011
- Expediente
- 09-003226-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo, tributario
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Documento judicial
*090032261027CA*
Exp. 09-003226-1027-CA
Res. 00 1188- C-S1-2011
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del veintidós
de setiembre de dos mil once.
En proceso
ordinario de GLORIANA MARÍA ARIAS ALVARADO contra el BANCO POPULAR Y
DE DESARROLLO COMUNAL, el Tribunal Contencioso Administrativo, de oficio,
se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir los autos para
ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, quien a
su vez, lo envió al Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de
San José. Éste último plantea el conflicto de competencia en consulta a esta
Sala.
La parte actora
pretende: “(…) se condene mediante sentencia al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal a que permita el retiro de los valores acumulados y todos
los réditos de los planes de pensiones correspondientes a mí madre, quién en
vida se llamó Norma María Alvarado Acuña, e igualmente se le condene al pago de
daños y perjuicios en la suma de cinco millones de colones… ”. El Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de oficio, se declaró
incompetente en razón de la materia y ordenó remitir los autos para ante el
Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, quien a su vez,
lo envió al Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San
José. Éste último plantea el conflicto de competencia en consulta a esta Sala.
El constituyente
originario, en 1949 creó la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y determinó
su objeto en el numeral 49 de la Constitución Política, precisado con la
reforma del constituyente derivado mediante la Ley número 3124, del 25 de junio
de 1963, residenciado en el control “de la legalidad de la función
administrativa”; y la tutela de “al menos, los derechos subjetivos y los
intereses legítimos de los administrados”; por lo que es plenaria y universal.
Como se observa a simple vista, de esta disposición se deriva la explicación de
varios conceptos fundamentales: Primero, la Jurisdicción Contencioso Administrativa
está referida la revisión de la legalidad de todas las manifestaciones de la
conducta de la Administración Pública, comprendiendo así, la formal, relativa a
la adopción de actos administrativos (tanto del acto final –en atención a la no
necesidad de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa- como del
definitivo) o de actos de carácter general y normativo (reglamentos); la
material, consistente en la prestación de servicios públicos, ejecución de
actos, coacción anómala (actuaciones en situaciones de emergencia y urgencia
declarada) y vías de hecho; y finalmente, la denominada disfunción
administrativa o conducta omisiva, tanto formal (relativa a la omisión de
resolución en tiempo de los recursos, y que ha generado la formulación en doctrina
del instituto del acto presunto por el que se configuran el silencio positivo o
negativo); como la material. Este concepto se complementa con el de “la
relación jurídica-administrativa”, en tanto tutela todas las situaciones
jurídicas de los administrados, reguladas por el Derecho Administrativo.
Segundo, esta Jurisdicción revisa la conducta del Estado en su conjunto, esto
es, comprende a los tres Poderes de la República y el Tribunal Supremo de
Elecciones, cuando realicen función materialmente administrativa, las entidades
descentralizadas institucionales y por el territorio y demás instituciones del
Derecho Público. Adicionalmente, debe recordarse que el régimen de empleo
público está regido por el Derecho Público, al derivar de los numerales 191 y 192
de la Constitución Política, 111 y 112 de la Ley General de la Administración
Pública y la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por su parte,
la Jurisdicción Laboral es creada también por mandato constitucional en el
numeral 70, en tanto dispone literalmente: “Se establecerá una jurisdicción de
trabajo, dependiente del Poder Judicial”, cuyo antecedente es el artículo 64 de
la Constitución Política de mil 1871, según reforma por Ley número 24 del 2 de
julio de 1943, que disponía: “Habrá una jurisdicción especial de trabajo para
mejor resolver los conflictos que se deriven de las relaciones entre patronos y
trabajadores. Todos los Tribunales de Trabajo dependerán del Poder Judicial y
la Ley determinará su número y organización; en su mayor parte se integrarán
por un representante del Estado, quien los presidirá, y por un representante de
los patronos y otro de los trabajadores.” Así, el objeto de esta Jurisdicción
está definido en la transcrita norma constitucional y en la ley ordinaria, conforme
a la previsión del numeral 154 del Texto Fundamental, en este caso,
referenciado en el Código de Trabajo, adoptado por la Ley número 2, del 23 de
agosto de 1943.
Al tenor de lo anterior, para la resolución de este tipo
de conflictos de competencia (en materia de empleo público), adicionalmente de
lo señalado, deben tenerse como base las sentencias número 2010-009928, de las
15 horas del 9 de junio del 2010, adicionada por la número 2010-0011034, en la
que declara inconstitucional el inciso a) del artículo 3 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (Ley número 8508, del veintiocho de abril del dos
mil seis) y la jurisprudencia de esta Sala, en tanto remitía a la jurisdicción
laboral toda controversia relacionada con una relación de empleo público,
aunque su pretensión material fuese la inconformidad sustancial o invalidez de
una conducta administrativa con el ordenamiento jurídico administrativo,
surgida de una relación estatutaria; y la número 2010-0017900, de las 15 horas
del 27 de octubre del mismo año, en la que anula por inconstitucional el inciso
d) del artículo 402 del Código de Trabajo y también la jurisprudencia de esta
Sala, por remitir a la jurisdicción laboral “… las cuestiones de carácter
contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social,
una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga
el pronunciamiento que corresponda.” De los citados fallos constitucionales se
infiere la formulación de los parámetros para dilucidar la competencia
jurisdiccional en la materia de empleo público, sobre dos ejes fundamentales:
a.) la determinación del régimen jurídico aplicable a la relación subyacente,
teniéndose claro que tratándose de una relación jurídico-administrativo, en
principio correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo que
permite concluir que cuando no se esté ante esta situación, en razón de su
función o incidencia en la gestión pública (tales como los reclamos
establecidos por empleados de empresas públicas o de servicios económicos
desarrollados por una entidad pública sometida al derecho común o de empleados
que no participan de la gestión pública), el asunto debe ser conocido en la
Jurisdicción Laboral; y b.) el contenido material y régimen jurídico aplicable
de la pretensión de la demanda incoada, el cual necesariamente de coincidir con
la competencia constitucional y legal establecida a las Jurisdicciones
Contencioso Administrativa y Laboral, respectivamente. De lo indicado, se
infieren las siguientes situaciones:
1.) Es competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa: “… cuando el justiciable deduce una pretensión para cuestionar
la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento
jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier
manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material,
actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa)”
(sentencias constitucionales supra citadas); por cuanto, señala el indicado
Tribunal, por imperio constitucional, dicha materia está reservada a la
Jurisdicción creada en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Los procesos en
que la Administración pretenda la nulidad de un acto declarativo de derechos
(proceso de lesividad), también están residenciados en esta Jurisdicción,
proceso que está regulado expresamente en los numerales 10.5 y 34 del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
2.) Es competencia de la Jurisdicción Laboral: en
los asuntos en que, la pretensión, “… por su contenido material, aunque esté
relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la
función administrativa –en la medida en que interviene un este u órgano
público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario,
debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no
se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la
función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo
que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción
contencioso-administrativa” (sentencias constitucionales supra citadas).
Así, añade ese cuerpo colegiado, que “… habrá pretensiones y extremos que, por
su contenido material y el régimen jurídico aplicable, deben ser
inevitablemente, ventilados ante la Jurisdicción Laboral, por razón de su
competencia específica”, al tener que aplicar “categorías dogmáticas,
instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares
de esta disciplina jurídica”, a saber, del Derecho Laboral. De esta manera, a
modo de ejemplo, esto es, sin que se constituya en una lista numerus clausus,
se deben remitir a la Jurisdicción Laboral los reclamos originados en el
reconocimiento de extremos meramente laborales, que son de carácter
patrimonial, tales como plus salarial, dedicación exclusiva, el despido y sus
consecuencias eminentemente laborales como la determinación del pago del
preaviso, cesantía, aguinaldo y/o vacaciones, reconocimiento de carrera
profesional, prohibición, zonaje o cualquier otro sobresueldo, entre otros;
claro está, se insiste, siempre que no impliquen una pretensión de nulidad de
una actuación de la Administración Pública. Adicionalmente, debe
considerarse que también son resorte de esta Jurisdicción especializada, los
conflictos derivados del derecho laboral colectivo, como lo son los surgidos
del derecho de huelga, de paro o bien, los de carácter económico-social.
Se aclara que esta división no cubre algunos tipos de
procesos especiales, los que por sus características vienen atribuidos en
particular al Contencioso Administrativo, con independencia del contenido de su
contenido material de la pretensión. Este es el caso de los denominados
“amparos de legalidad” (conforme a las sentencia número 2008-5322, de las 16:04
horas del 9 de abril del 2008 de la Sala Constitucional y artículo 60.1 del
Código Procesal Contencioso Administrativo) y de las ejecuciones de actos
administrativos firmes (artículo 176 del mismo código de rito), que se residencian
en la indicada Jurisdicción.
Se advierte que en atención a que por acuerdo XIX,
adoptado en sesión ordinaria número 23 del veintidós de junio del dos mil
nueve, Corte Plena aprobó la especialización del Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, se creó un Despacho encargado de la materia de
la seguridad social, el cual se ubicó en el Primer Circuito Judicial de San
José, dando así origen al Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito
Judicial de San José, y que está funcionando desde el mes de agosto del dos mil
nueve. Corresponde a este Despacho el conocimiento de los asuntos que en
materia de empleo público versen en torno a los siguientes tópicos: conmutación
de rentas, consignación de prestaciones, reajuste de pensiones, riesgos de
trabajo, pensión de invalidez, vejez y muerte de los regímenes de la Caja
Costarricense del Seguro Social, de Hacienda y del Magisterio Nacional, así
como del régimen no contributivo y pensiones de viudez y orfandad de los
regímenes de la Caja Costarricense del Seguro Social, de Hacienda y del
Magisterio Nacional, en los supuestos, claro está, en los que no se pretenda la
nulidad de una actuación concreta de la Administración. Así, el Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, se reserva el conocimiento
de los procesos ordinarios laborales.
Atención especial merece el fenómeno de la concurrencia
de pretensiones, según la clasificación anteriormente explicada, cuando se
presentan de manera conjunta en una demanda. En estos casos, opera la figura o
instituto de la acumulación inicial de pretensiones cuando se dirijan contra el
mismo demandado, que sean compatibles entre sí, “aunque sean de conocimiento de
otra jurisdicción, salvo la penal”, autorizada en el numeral 43 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, supuesto en el que, se produce un fuero de
atracción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, por
ejemplo, de una pretensión de nulidad de un acto administrativo, impugnación de
un reglamento, la solicitud de reinstalación y pago de salarios caídos,
vacaciones y otros extremos laborales, el asunto debe radicarse, por el fuero
de atracción indicado, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a las anteriores consideraciones, es que el
conflicto de competencia que ahora se conoce, se resuelve de la siguiente
manera. De las pretensiones de la presente acción atinentes al retiro de los
valores acumulados y réditos de los planes de pensiones correspondientes a la señora
Norma María Alvarado Acuña, se declara que el conocimiento de este asunto
corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Silvia Consuelo Fernández
Brenes
Compe 909-S1-11
Jar*
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