Sala Primera de la Corte
Resolución 00385-2006
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00385-2006
- Fecha
- 28 de junio de 2006
- Expediente
- 02-000358-0161-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*020003580161CA* EXP 02-000358-161-CARES: 000385-F-2006
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de junio del dos mil seis Proceso- Especial Tributario- Contencioso Administrativo establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo, por “FLORIDA ICE AND FARM COMPANY S.A”, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Nombre37751 , y Administrador de empresas, contra “EL ESTADO”, representada por su procurador tributario Juan Luis Montoya Segura, “INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO”(I.D.A), representado últimamente por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Gerardo Vargas Rojas, vecino de atenas. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades dichas vecinos de San José y abogados. RESULTANDO 1º.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado de la parte actora planteó proceso especial tributario, cuya cuantía se fijó en la suma de ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil setecientos sesenta y ocho colones con veintidós céntimos, a fin de que en sentencia se declare: "1) La procedencia de esta acción procesal
La declaratoria de nulidad absoluta, con sus efectos concomitantes, de los siguientes actos y resoluciones administrativas:
Los actos dictados por la Junta Directiva del IDA según acuerdos XV por oficio número PE 0246 y XXII por oficio PE 0249, dictados ambos en la sesión 03-2000 de fecha 12 de enero del 2000.
Los requerimientos de pago dictados por el IDA según oficios número AF-067-2000 y AF-O71-2000, ambos de fecha 15 de marzo del 2000.
Los traslados de cargos y observaciones según oficios números AF 122-2000 y AF 125-2000 ambos de fecha 26 de abril del 2000, dictados por el Auditor General del IDA.
Los actos administrativos AF 105-2000 y AF-110-2000. ambos de fecha 26 de abril del 2002.
Las resoluciones administrativas números 4-2000 y 8-2000 según oficios PE 1074-2000 y PE 1078-2000 respectivamente, dictados el día 20 de setiembre del 2000.
Las resoluciones administrativas 348-2001-P de 15 de noviembre del 2001 y la 356-2001-P de 19 de noviembre del 2001, dictados por el Tribunal Fiscal Administrativo.
Los actos administrativos cobratorios según oficios números PE-1690 y PE-1691 de fecha 29 de abril del 2002, dictados por la Presidencia Ejecutiva del IDA.
Se condene a las partes demandadas al pago de AMBAS costas y al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, lo cual se hará valer en ejecución de sentencia." 2°. El apoderado del Instituto de Desarrollo Agrario contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, la genérica sine actione agit y falta de legitimación activa y pasiva. El representante del estado contestó negativamente, e interpuso la excepción de falta de legitimatio ad causam pasiva. 3º.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta, integrado por los Jueces Juan Carlos Segura Solís, Lilliana Quesada Corella y Silvia Fernández Brenes, en sentencia No. 19-05 de las 13 horas 53 minutos del 31 de marzo de 2005, dispuso: “Se rechazan las defensas de falta de legitimación pasiva y activa y falta de interés, comprensivas dentro de la de sine actione agit, interpuesta por los accionados. Se acoge la excepción de falta de derecho, únicamente respecto al cobro de daños y perjuicios. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda, entendiéndose denegada en lo que no se diga expresamente. Se anulan los actos dictados por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario según acuerdos XV por oficio número PE cero dos cuatro seis y XXII por oficio PE cero dos cuatro nueve, dictados ambos en la sesión cero tres-dos mil de fecha doce de enero del dos mil; los requerimientos de pago dictados por el Instituto de Desarrollo Agrario, según oficios número AF- cero seis siete-dos mil y AF-cero siete uno-dos mil, ambos de fecha quince de marzo del dos; los traslados de cargos y observaciones según oficios números AF uno dos dos-dos mil y AF-uno dos cinco-dos mil ambos de fecha veintiséis de abril del dos mil, dictados por el Auditor General del Instituto de Desarrollo Agrario; los actos administrativos AF-uno cero cinco-dos mil y AF-uno uno cero-dos mil, ambos de fecha veintiséis de abril del dos mil; las resoluciones números cuatro-dos mil y ocho-dos mil, dictadas el veinte de setiembre del dos mil; las resoluciones administrativas tres cuatro ocho-dos mil uno-P del quince de noviembre del dos mil uno y la tres cinco seis-dos mil uno-P de diecinueve de noviembre del dos mil uno, dictadas por el Tribunal Fiscal Administrativo y los actos administrativos cobratorios según oficios números PE-uno seis nueve cero y PE-uno seis nueve uno de fecha veintinueve de abril del dos mil dos, tomados por la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Agrario. Se exime de costas al estado. Se condena al Instituto de Desarrollo Agrario al pago de ambas costas de la demanda interpuesta en su contra." 4º.- El Lic. Gerardo Vargas Rojas, en su expresado carácter formuló recurso de casación por el fondo, estima que se han violado los artículos 51 del código de Normas y Procedimientos Tributarios según fué reformado por la ley No. 7535, el artículo 11, 34 y 121 inciso 13 de la Constitución Política, que consagran los principios de Legalidad, irretroactividad de la ley y Reserva de Ley en Materia Tributaria regulado también en el numeral 5 del código de Normas y Procedimientos Tributarios, los numerales 52, 53, 54, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 221,222, 593 y 595 del Código Procesal Civil Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Gerardo Parajeles Vindas. Redacta el Magistrado Parajeles VindasCONSIDERANDO
La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (en adelante IDA), en sesión número 25-96, celebrada el 4 de junio de 1996, artículo 8, emplazó a las empresas Florida Ice and Farm Company Sociedad Anónima (en lo sucesivo Florida Ice), Cervecería Tropical S.A., Republic Tabacco CO, Tabacalera Costarricense S.A., Embotelladora Centroamericana S.A., Salicsa S.A., Industrias del Atlántico S.A., Embotelladora del Valle S.A., Embotelladora Tica S.A. y Embotelladora y Distribuidora Canada Dry S.A., para que, en el plazo de 30 días, presentaran las declaraciones juradas correspondientes a los meses de diciembre de 1995; enero, febrero, marzo y abril de 1996, así como cancelaran el monto del impuesto respectivo, según lo dispuesto en la Ley número 5792 del 1º de setiembre de 1975, Ley de Creación el Timbre Agrario e Impuesto de Consumo de Cigarrillos y Bebidas, reformada por el artículo 35 de la Ley número 6735 del 29 de marzo de 1982, Ley de Creación del IDA. El 18 de setiembre de 1996, Florida Ice y Cervecería Tropical S.A., suscribieron sendos documentos denominados “Arreglo de pago extrajudicial” con el indicado Instituto. Se obligaron a presentar ante la Presidencia Ejecutiva y a más tardar el día 20 siguiente, las declaraciones juradas del impuesto en referencia, aludidas en los numerales 10, 11 y 12 de la Ley número 5792. A su vez, el IDA les concedió un plazo no mayor de 6 meses para que pagaran el principal de los tributos adeudados, correspondientes a los meses de enero a junio de 1996. Según lo pactado, durante los primeros 10 días hábiles del mes de setiembre, debían abonar el monto referente a enero de ese año y así sucesivamente, hasta la cancelación de los períodos adeudados. Tocante al reconocimiento de los intereses, recargos y multas, debidos a junio de 1996, a raíz de la duda sobre la procedencia de su cobro, el IDA se comprometió a consultarle a la Procuraduría General de la República. Además, se indicó que: “En virtud de que LA EMPRESA procedió a depositar a la orden de el (sic) IDA los impuestos correspondientes al mes de diciembre de 1995, incluyendo capital, intereses y multas, y en aplicación de lo dispuesto en la cláusula cuarta de este arreglo de pago extrajudicial –se refiere a la consulta a la Procuraduría General de la República-, los montos de intereses y multas cancelados en dicho mes de diciembre serán aplicados como un crédito de impuestos (sic) sobre los impuestos que deberá cancelar LA EMPRESA correspondientes al mes de enero de 1996”. En el dictamen número C-194-96 del 2 de diciembre de 1996, rubricado por el Procurador Civil, adicionado por el C-207-96 del día 23 de ese mes y año, suscrito por el Procurador de Asuntos Internacionales, se indicó que la condonación de los extremos accesorios de la obligación tributaria no cumplida en tiempo, solo resulta procedente cuando exista error de parte de la Administración Tributaria, lo que no sucede en el caso consultado. La Junta Directiva del referido Instituto, en artículos 8, 9, 11, 21 y 22, tomados en la sesión número 90-97, celebrada el 9 de diciembre de 1997, dispuso indicarle, a todas las empresas antes indicadas, que debían proceder al respectivo pago de las sumas adeudadas. En particular, en los dos primeros, acordó lo siguiente: “CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 57 Y 76 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE CERVECERÍA TROPICAL S.A. DEBE PROCEDER AL PAGO DE LA SUMA DE UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE COLONES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS EN CONCEPTO DE PRESENTACIÓN TARDÍA, INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS, SOBRE DECLARACIONES JURADAS DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 1996. SE ACOMPAÑA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL DEPARTAMENTO FINANCIERO DEL INSTITUTO. … CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 57 Y 76 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE FLORIDA ICE AND FARM S.A. DEBE PROCEDER AL PAGO DE LA SUMA DE CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SIETE COLONES CON SEIS CÉNTIMOS EN CONCEPTO DE PRESENTACIÓN TARDÍA, INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS, SOBRE DECLARACIONES JURADAS DE DICIEMBRE DE 1995, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 1996. SE ACOMPAÑA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL DEPARTAMENTO FINANCIERO DEL INSTITUTO.” El 4 de febrero de 1998, tanto Cervecería Tropical S.A., cuanto Florida Ice, formularon sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra los anteriores acuerdos. La Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, en resolución INTER número 63-99, de las 11 horas del 6 de abril de 1999, ordenó devolver el expediente al IDA a fin de tramitarse por separado el respectivo cobro. Como consecuencia, la Junta Directiva, en sesión número 3-00, celebrada el 12 de enero del 2000, en los artículos XV y XXII dispuso anular la resolución de la Junta Directiva, tomada en el acuerdo sexto, de la sesión número 19-98 del 10 de marzo de 1998, artículo IX, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por las indicadas sociedades, contra el acuerdo tomado por la Junta Directiva, en el artículo VIII en sesión 90-97 celebrada el 9 de diciembre de 1997, asimismo dejó sin efecto la certificación del adeudo emitida por el Jefe del Departamento Financiero. Admitió el recurso de revocatoria interpuesto y ordenó enderezar el procedimiento para el cobro de los extremos accesorios que por ley correspondan a cada una de las empresas, en estricta aplicación de lo regulado en los artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dispuso también que la Administración Tributaria, a través de su presidente ejecutivo y dependencias a su cargo, continuara con el procedimiento en los términos indicados. Por innecesario, omitió referirse sobre los demás alegatos interpuestos por la compañía recurrente, así como al recurso subsidiario de apelación. En oficio AF-067-2000 del 15 de marzo del 2000, del Auditor General, se efectuó requerimiento previo a la sociedad Florida Ice en los siguientes términos: “Se propone a la empresa Florida Ice & Farm Company S.A. en sustitución de la empresa Cervecería Tropical S.A. que proceda a cancelar al Instituto de Desarrollo Agrario la suma de ¢108,013.90 (Ciento ocho mil trece colones con 90/100) por concepto de principal adeudado imputable al mes de febrero de 1996; la suma de ¢842,956.03 (Ochocientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y seis colones con 03/100) por concepto de intereses en razón del pago tardío del impuesto sobre la cerveza correspondiente a los meses de enero de 1996 a julio de 1996 y del mes de setiembre de 1996 hasta el mes de diciembre de 1999 para el caso del principal adeudado; la suma de ¢322,708.63 (Trescientos veintidós mil setecientos ocho colones con 63/100), por concepto de recargo por morosidad en razón del pago tardío del citado impuesto, hasta el mes de setiembre de 1999 para el caso del principal adeudado y la suma de ¢139,196.35 (Ciento treinta y nueve mil ciento noventa y seis colones con 35/100) por concepto de recargo por presentación tardía de declaración jurada del referido impuesto, correspondiente al mes de febrero de 1996, todo lo anterior para UN TOTAL DE ¢1,412,874.91 (Un millón cuatrocientos doce mil ochocientos setenta y cuatro colones con 91/100), tal como queda desglosado en el anexo de este documento. Cuenta la empresa Florida Ice & Farm Company S.A. en sustitución de la empresa Cervecería Tropical S.A. con un plazo de quince días hábiles para atender el requerimiento de pago propuesto. En razón de tratarse de una propuesta de regularización, contra este acto no caben recursos, procediéndose en caso negativo al inicio del procedimiento regulado en los artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” Por su parte, en el requerimiento previo de pago efectuado por el IDA mediante oficio AF-071-2000, dirigido a Florida Ice, con la misma data que el anterior y suscrito por el referido funcionario, se indicó: “Se propone a la empresa Florida Ice & Farm Company S.A. que proceda a cancelar al Instituto de Desarrollo Agrario la suma de ¢10.315.657.40 (Diez millones trescientos quince mil seiscientos cincuenta y siete colones con 40/100) por concepto de principal adeudado imputable al mes de enero de 1996; la suma de ¢53.612.349.87 (Cincuenta y tres millones seiscientos doce mil trescientos cuarenta y nueve colones con 87/100) por concepto de intereses en razón del pago tardío del impuesto sobre la cerveza correspondiente a los meses de diciembre de 1995 a julio de 1996 y del mes de septiembre de 1996 hasta el mes de diciembre de 1999 para el caso del principal adeudado; la suma de ¢20.889.881.07 (Veinte millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y un colones 07/100), por concepto de recargo por morosidad en razón del pago tardío del citado impuesto, correspondiente a los meses de diciembre de 1995 a julio de 1996 y del mes de septiembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 1999 para el caso del principal adeudado y a la suma de ¢12.471.139.02 (Doce millones cuatrocientos setenta y un mil ciento treinta y nueve colones con 02/100) por concepto de recargo por presentación tardía de la declaración jurada del referido impuesto, correspondiente a los meses de enero y febrero de 1996, todo lo anterior para UN TOTAL DE ¢97.289.027.35 (Noventa y siete millones doscientos ochenta y nueve mil veintisiete colones con 35/100), tal como queda desglosado en el anexo de este documento. Cuenta Florida Ice & Farm Company S.A. con un plazo de quince días hábiles para atender el requerimiento de pago propuesto. En razón de tratarse de una propuesta de regularización, contra este acto no caben recursos, procediéndose en caso negativo al inicio del procedimiento regulado en los artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” Fueron notificados el 22 de marzo del 2000. El 4 de abril siguiente, el representante de Nombre209175 se opuso a los indicados requerimientos alegando su nulidad, por cuanto, en su criterio, la obligación se encuentra prescrita. Mediante oficios de la Auditoría del IDA, números 105-2000 y 110-2000, de las 10 horas del 26 de ese mes y año, notificados al día siguiente, 27 de abril, fue rechazada la impugnación. Los traslados de cargos y observaciones se hicieron en notas de ese órgano números AF-122-2000 y AF-125-2000, del 26 de abril del 2000; notificadas el día 27 del mismo mes y año. En escrito presentado ante la Auditoría Interna del IDA el 5 de mayo, el representante de Nombre209175 los combatió. La Presidencia Ejecutiva, en resoluciones determinativas números 4-2000 de las 11 horas y 8-2000 de las 15 horas, ambas del 20 de setiembre de ese año, comunicadas el 27 siguiente, rechazó los recursos interpuestos. Además, determinó de oficio la obligación tributaria en las sumas de ¢97.289.027,35, y ¢1.412.874,91, respectivamente, de conformidad con lo indicado tanto en los requerimientos previos, cuanto en los traslados de cargos y observaciones. El 6 de octubre, el representante de la contribuyente interpuso sendos recursos de apelación. La Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, en resoluciones administrativas números 348-2001-P, de las 8 horas del 15 y 356-2001-P de las 11 horas 30 minutos del 19, ambas de noviembre del 2001, notificadas el 18 de marzo del 2002, anuló parcialmente las resoluciones determinativas antes indicadas, tocantes a los recargos por morosidad en el pago de los meses de abril de 1996 y posteriores. Asimismo, revocó el cálculo del monto en concepto de recargo por presentación tardía de la declaración de los meses de enero y febrero de 1996, el que deberá efectuarse en liquidación, aplicándose lo establecido en el artículo 79 del Código Tributario, según reforma introducida en Ley 7900 de 3 de agosto de 1999, acorde con lo dispuesto en su Transitorio
En lo demás, confirmó. Mediante oficios de la Presidencia Ejecutiva del IDA números PE-1690 de las 13 horas 30 minutos y PE-1691 de las 14 horas 30 minutos, del 29 de abril del 2002, se procedió al cobro de la deuda establecida.
El representante de Nombre209175 demanda, en la vía especial tributaria, al Estado y al IDA. Pretende se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos y resoluciones administrativos: 1) los dictados por la Junta Directiva del IDA, según acuerdos números XV y XXII, tomados en sesión 3-2000 del 12 de enero del 2000, transcritos en oficios PE 246 y PE 249, respectivamente; 2) los requerimientos de pago efectuados mediante oficios AF-67-2000 y AF-71-2000, del 15 de marzo del 2000; 3) los traslados de cargos y observaciones, contenidos en los oficios AF-122-2000 y AF-125-2000, del 26 de abril del 2000, dictados por el Auditor General del IDA; 4) los actos administrativos transcritos en los oficios AF-105-2000 y AF-110-2000, del 26 de abril del 2002; 5) las resoluciones administrativas 4-2000 y 8-2000, según oficios PE-1074-2000 y PE-1078-2000, del 20 de setiembre del 2000; 6) las resoluciones administrativas 348-2001-P del 15 y 356-2001-P del 19, de noviembre del 2001, dictadas por el Tribunal Fiscal Administrativo y 7) los actos administrativos cobratorios de la Presidencia Ejecutiva del IDA, según oficios PE-1690 y Placa39576, del 29 de abril del 2002. Asimismo, solicita se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios irrogados a su representada, además de las costas del proceso. Sus pedimentos los fundamenta, básicamente, en tres aspectos: 1) haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios , como son los intereses, recargos por sanciones y adeudo de una parte de principal; 2) el IDA no puede aplicar sanciones administrativas. La legislación vigente, al momento de realizarse el traslado de cargos, alega, establecía que solamente la Administración Tributaria Central era la competente para hacerlo; y, 3) prescripción de los extremos cobrados, conforme con lo dispuesto en el numeral 51 del CNPT. El Estado se opuso a las pretensiones y formuló la defensa de falta de legitimación pasiva. El IDA, también rechazó las peticiones de la actora e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, así como la expresión genérica “sine actione agit”. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, analiza, en primer término, lo relativo a la prescripción de los adeudos cobrados, alegada por la sociedad actora. Concluye que, como fue alegado, cuando se determinó la obligación tributaria objeto de debate ya estaba prescrita, aplicando el plazo extintivo tres años. Se cobran períodos de principal, recargos y sanciones, de 1995 y 1996, adujeron los señores jueces, mientras que, la resolución determinativa se dicta hasta setiembre del 2000. Lo anterior, por cuanto, a todas las obligaciones tributarias en curso, antes de la vigencia de la Ley número 7900, debe aplicárseles el plazo trienal dispuesto en ella. Asimismo, acogió parcialmente la defensa de falta de derecho, en cuanto al cobro de daños y perjuicios, al no haber sido identificados y demostrados. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos: anuló los actos dictados por la Junta Directiva del IDA, según acuerdos XV y XXII, contenidos en oficios PE-246 y PE 249, respectivamente, dictados en la sesión 3-2000 del 12 de enero del 2000; los requerimientos de pago, AF-67-2000 y AF-71-2000, los dos del 15 de marzo del 2000; los traslados de cargos y observaciones, AF-122-2000 y AF-125-2000, del 26 de abril del 2000; los actos administrativos AF-105-2000 y AF-110-2000, del 26 de abril del 2002; las resoluciones administrativas 4-2000 y 8-2000, según oficios números PE-1074-2000 y PE-1078-2000, del 20 de setiembre del 2000; las resoluciones administrativas 348-2001-P del 15 y 356-2001-P del 19 de noviembre del 2001, dictadas por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo; y los actos administrativos cobratorios de la Presidencia Ejecutiva del IDA, PE-1690 y PE-1691, del 29 de abril del 2002. Le impuso el pago de las costas al IDA.
El Presidente Ejecutivo del IDA formula recurso de casación por razones de fondo. Alega conculcados los inciso 13 de la Constitución Política; 5, 51 según reforma operada por Ley número 7535 del 1 de agosto de 1995 (Ley de Justicia Tributaria), 52, 53, 54 del CNPT; 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA); 221 y 222 del Código Procesal Civil (CPC).
El Tribunal Contencioso Administrativo fundamenta su sentencia, afirma el recurrente, en el argumento de que el plazo de prescripción aplicable al sub-júdice es el de tres años, previsto en el ordinal 51 del CNPT según reforma introducida por Ley 7900 del 3 de agosto de 1999. Con esto, arguye, se quebranta el principio de legalidad, así como el numeral 34 de la Constitución Política, al actuar una disposición no vigente cuando acaeció el hecho generador de la obligación tributaria. Además, agrega, los juzgadores se amparan en el postulado de la norma más favorable, el cual, argumenta, no resulta aplicable en materia tributaria, al prevalecer el de reserva de ley, previsto en el canon 5 del CNPT. Por ser la prescripción un modo extintivo de las obligaciones tributarias, apunta, no resulta de recibo el principio señalado de la norma más favorable, contrario al criterio del Tribunal, quien se amparó en el dictamen C-269-2000 de la Procuraduría General de la República. La disposición con la cual debió resolverse el sub-lítem, manifiesta, es la vigente al momento de producirse el respectivo hecho generador. Es decir, el numeral 51 del CNPT reformado por la Ley número 7535 del 1 de agosto de 1995, el cual establece un plazo de prescripción de la obligación tributaria de cuatro años. Nombre30836, añade, cuando esa misma legislación, en su Transitorio III, aclara que debía aplicarse a partir del período fiscal posterior a su entrada en vigencia, sea, el del
De allí que, asevera, al haberse generado la obligación de pago de los períodos fiscales en dicho año, la prescripción operaba en el año 2000. Precisamente, cuando su representado, atendiendo la prevención del Tribunal Fiscal Administrativo, enderezó los procedimientos iniciados en 1998, efectuando los traslados de cargos y observaciones AF-125-2000 y AF-122-2000 del 26 de abril del 2000, notificados el día 27 siguiente. La reforma del CNPT introducida por la Ley 7900, agrega, consistió en reducir el plazo de prescripción de cuatro a tres años. Sin embargo, apunta, al no contener ninguna disposición transitoria en esta disciplina, se impone la regla de que, por ser la prescripción negativa una figura material (no procesal), debe aplicarse con la norma vigente al momento de surgir el hecho generador del tributo. Por tratarse de disposiciones legales cuyo efecto es extinguir las obligaciones tributarias, reitera, tienen carácter sustantivo, no procesal, de ahí que no procede su aplicación inmediata. No resulta procedente, insiste, acortar, retroactivamente, el plazo de prescripción para aquellos períodos fiscales ya concluidos. Tampoco es de recibo, alega, el argumento del Tribunal, en cuanto cita el Transitorio II de la Ley 7900. Esta disposición está referida a infracciones administrativas. Se pretende aplicar el principio de la norma más favorable, regulado en dicho precepto, a un modo de extinción de las obligaciones tributarias. Al amparo del postulado de reserva de ley en esta materia, asevera, no es válido el argumento esbozado por el Tribunal, de considerar aplicable el plazo de tres años, disposición que, incluso, entró a regir tiempo después de que su representado iniciara las gestiones de cobro a Florida Ice. No obstante lo anterior, agrega, aplicando uno u otro plazo, lo cierto es que la prescripción no operó. Consta en autos, afirma, que desde el año 1996, habiendo transcurrido tan sólo unos meses de la obligación correspondiente al mes de diciembre de 1995, el IDA le requirió el cumplimiento de la obligación tributaria. Posteriormente, indica, en sesión de Junta Directiva número 90-97, del 9 de diciembre de 1997, se acordó ponerle en conocimiento su deber de pagar los extremos accesorios derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto que pesa sobre el consumo de cerveza. Este acuerdo, acota, fue recurrido el 3 de febrero de 1998. El IDA, en acuerdo VI de la Sesión 19-98 del 10 de marzo de 1998 rechazó el recurso de revocatoria y admitió la apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo; el cual, en resolución interlocutoria 63-69 de las 11 horas del 6 de abril de 1999, ordenó devolver el expediente administrativo a fin de subsanar una serie de errores formales en su tramitación. Esto dio lugar a que la Junta Directiva de su representado, en sesión 3-2000, del 12 de enero del 2000, anulara el acuerdo mediante el cual había rechazado el recurso de revocatoria y ordenara enderezar el procedimiento. Luego, emitió los traslados de cargos y observaciones, así como las resoluciones determinativas 4-2000 y 8-2000, las que, ante la impugnación formulada por la parte actora, fueron conocidas por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, quien, en resoluciones administrativas 356-2001-P de las 11 horas y 30 minutos del 19 y 348-2001-P de las 8 horas del 15, ambas de noviembre del 2001, confirmó parcialmente lo resuelto por su representado. Al desconocerse el carácter interruptor de la prescripción de los actos indicados, arguye, el Tribunal infringió los cánones 52, 53 y 54 del CNPT. Tal y como consta en autos, añade, en el sub-júdice operaron las causales previstas en el numeral 53 incisos d) y e) ibídem. No obstante, el Tribunal, en abierta violación de la normativa aplicable, le resta valor a su efecto dentro del procedimiento. De los elementos de convicción que constan en autos, reitera, se comprueba que en setiembre de 1996 el sujeto pasivo de la obligación tributaria firmó un arreglo de pago (inciso d). Asimismo, en diciembre de 1997, por medio de los acuerdos de la Junta Directiva del IDA, dictados en la sesión 90-97, se hizo requerimiento de pago a la empresa actora, el cual impugnó en el mes de febrero de 1998 (inciso e). Todos estos actos, acota, interrumpieron la prescripción, lo cual implica, a tenor de lo dispuesto en dicho odrinal, que no debe considerarse el tiempo transcurrido con anterioridad, debiendo computarse, nuevamente, a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. Asimismo, afirma, conforme el inciso e) de dicho artículo, con la notificación practicada en enero de 1998 del acto dictado en la sesión 90-97, se interrumpió la prescripción, corriendo de nuevo en enero de 1999. Por lo anterior, los argumentos esgrimidos por el Tribunal en la sentencia recurrida, en el sentido de que los acuerdos de diciembre de 1997 no tuvieron efectos interruptores, transcurriendo los tres años sin que se dictara la resolución determinativa, además del error de considerar que es ese acto el que interrumpe la prescripción, carecen de una adecuada valoración de los documentos que constan en el expediente, así como de las normas aplicables. Conforme con la prueba obrante en autos, insiste, específicamente los acuerdos XV y XXII de la Sesión 3-00, el IDA nunca anuló el procedimiento iniciado en enero de 1998. En consecuencia, mantiene su validez y eficacia, surtiendo efectos jurídicos, como lo es la interrupción de la prescripción regulada en el indicado artículo 53 del CNPT. Por lo expuesto, afirma, el aserto del Tribunal, en el sentido de que no existieron actos interruptores de prescripción, resulta contrario a la realidad de los hechos y a la legislación vigente. En la sentencia recurrida, sin realizarse un análisis de toda la probanza, se acoge parcialmente la demanda, argumentando que, cuando se determinó la obligación tributaria ya se encontraba prescrita. La confusión de los juzgadores, reitera, obedece al poco estudio de los elementos constantes en el expediente y sobre todo, de la normativa aplicable. Incurren en la errónea apreciación de creer que la resolución determinativa es el acto interruptor de la prescripción, negándole tal efecto al traslado de cargos y a las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Tributaria, infringiendo el artículo 53 del CNPT. Es claro, agrega, que aplicaron al sub-júdice una norma derogada: ese numeral, pero en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley de Justicia Tributaria –número 7535-. Al haber presentado la actora, en fecha 3 de febrero de 1998, recurso de revocatoria con apelación contra los requerimientos de pago, efectuados al amparo de los acuerdos tomados en la sesión 90-97 del 9 de diciembre de 1997, el plazo de prescripción se mantuvo interrumpido hasta el 12 de enero del 2000, fecha en que la Junta Directiva, mediante acuerdos XV y XXII de la Sesión 3-00, con fundamento en la resolución 63-99 del Tribunal Fiscal Administrativo, procedió a la revisión de los alegatos con que la empresa impugnante sustenta el recurso de revocatoria contra el acuerdo de cobro de los extremos accesorios.
A la luz de lo anotado en el considerando anterior, el meollo de lo discutido en el presente recurso de casación consiste en determinar dos aspectos: 1) ¿cuál plazo de prescripción resulta aplicable al sub-júdice? y 2) ¿está prescrito el adeudo tributario cobrado a la sociedad actora? Tocante al primer aspecto, debe tenerse presente que, según los requerimientos previos (folios 217 del tomo 1 y 244 del tomo 2); los traslados de cargos y observaciones (folios 232 del tomo 1 y 257 del tomo 2); las resoluciones determinativas (folios 254 del tomo 1 y 280 del tomo 2); y las resoluciones administrativas de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo (folios 299 del tomo 1 y 325 del tomo 2, todos los folios indicados del expediente administrativo); la Administración Tributaria le cobra a la sociedad actora los siguientes extremos: a) principal adeudado, por concepto del impuesto sobre la cerveza, creado por el artículo 10 de la Ley 5792 del 1 de setiembre de 1975, reformado por el numeral 35 de la ley 6735 de marzo de 1982, imputable a los meses de enero y febrero de 1996; b) intereses por el pago tardío del impuesto a la cerveza de diciembre de 1995 a julio de 1996, liquidación que, en el caso del principal adeudado del período fiscal de enero de 1996, se extendió hasta diciembre de 1999; c) recargo por morosidad, en razón del pago tardío del indicado impuesto, de diciembre de 1995 a marzo de 1996; y, d) recargo por presentación tardía de la declaración jurada del citado tributo, correspondiente a enero y febrero de 1996. Como puede apreciarse, son de distinta naturaleza.
El plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para determinar la obligación a cargo del contribuyente está previsto en el ordinal 51 CNPT. Este numeral ha sido objeto de varias reformas desde su promulgación. Al respecto, esta Sala, en la sentencia número 155 de las 11 horas 10 minutos del 3 de marzo del 2004, en lo conducente, expuso: “III.- Para una mejor comprensión de lo que luego se dirá, conviene en primer término hacer una referencia al tema de prescripción ordinaria de las obligaciones tributarias. La Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el artículo 51 lo estableció en tres años. Luego, la Ley N° 7535, publicada en la Gaceta N° 175 de 14 de setiembre de 1995, lo modificó, ampliándolo a cuatro años. Con la promulgación de la Ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta N° 159 de 17 de agosto de 1999, se redujo nuevamente a tres años. A tenor del artículo 52 del Código de cita, el plazo se inicia a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que deba pagarse el tributo …”. Para establecer cuál versión es la aplicable al sub-júdice, debe considerarse lo siguiente. El ordinal 31 ibídem, el cual no ha experimentado reforma desde su promulgación, dispone: “El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.” De esta norma se colige que la verificación del hecho generador de la obligación tributaria determina la ley aplicable. Es decir, tanto las normas específicas referidas al tributo dispuestas en la respectiva ley, cuanto aquellas generales contenidas en el CNPT, vigentes al nacer la obligación, son las que regulan, no solo su determinación, sino también todas sus vicisitudes, especialmente la prescripción. Sobre este aspecto, en la sentencia número 629 de las 11 horas 40 minutos del 1 de octubre del 2003, esta Sala, en lo conducente, indicó: “V.- En lo que atañe al momento desde el cual corre el plazo de la prescripción de la obligación tributaria, sus objeciones giran en torno a que desde el momento cuando la Administración Tributaria tuvo conocimiento del impago de los tributos, comenzaba a correr el período de prescripción. Contrario a su aserto, no se condiciona el inicio del tiempo de inercia en el ejercicio del derecho, a que la Administración tenga conocimiento del hecho generador, sino que éste último se verifique desde la perspectiva fenomenológica, ergo, desde que surja la obligación de pago, independientemente del momento en que tal acontecimiento llegue a ser de dominio de la Administración. El presupuesto establecido por la ley, o bien, hecho generador, cuya realización ocasiona el nacimiento de la obligación de pago de impuestos … El plazo de la prescripción, contenido en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ha sufrido diversas reformas desde que fue promulgado el 3 de mayo de 1971. Por la Ley de Reforma Tributaria del 10 de junio de 1976, (según reforma vigente hasta 1995), se fijó que Las hipótesis de interrupción de la prescripción aplicables, al tenor de la regla en vigencia para los hechos acá discutidos son; la determinación del tributo, el reconocimiento expreso de la obligación, o el pedido de prórrogas o facilidades de pago (artículo 53 ibídem). … Ahora bien, considerando que el momento en que inicia el cómputo de la prescripción, cuenta desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse, aún suponiendo que todos los contratos fueron terminados en 1986, el plazo de prescripción correría el 1 de enero de 1987, consolidándose el 1 de enero de 1990. Durante ese tiempo no se produjo ninguna causal de suspensión ni interrupción, pues el requerimiento de la Administración Tributaria tuvo lugar hasta 1996. En consecuencia, sobradamente había transcurrido el plazo necesario de extinción de la obligación tributaria. Por esta misma razón, tampoco se cometió violación por inaplicación del Decreto N° 18533-H porque este tiene vigencia desde el seis de octubre de 1988, y los hechos generados, según se expuso, tuvieron lugar antes de 1986, en consecuencia, no puede aplicarse al sub-examine, porque entrañaría una actuación retroactiva de la norma. ….”(Lo subrayado no es del original). Resulta oportuno recordar, además, lo que sobre el instituto en estudio ha indicado esta Sala. En la sentencia número 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992, en lo de interés, señaló: “IV.- La prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Además, debe atenderse a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas, de particular relevancia para el ordenamiento jurídico, que son imprescriptibles. En cuanto a su fundamento, se le consideró, en un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable o de la presunta intención de abandono. … La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. … En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social. Empero, no resulta difícil imaginar situaciones en las cuales la prescripción pueda servir, en cierto modo, para tutelar injusticias e impedir el ejercicio de derechos los cuales verdaderamente existieron. Al respecto, es de señalar, que el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad. De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad se yergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas. ...”(Lo subrayado no es del original. En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos números 267 de las 16 horas 20 minutos del 21 de mayo de 1999 y 244 de las 15 horas 17 minutos del 28 de marzo del 2001). Del precedente transcrito se determina que la prescripción no puede ser considerada como una sanción, para que sea aplicado de manera inmediata, conforme lo indicó la Sala Constitucional, en el voto número 3740 de las 16 horas 18 minutos del 19 de mayo de 1999.
El artículo en estudio -51 del CNPT-, según se indicó, fue reformado por el numeral primero de la Ley número 7535 del 1º de agosto de 1995, Ley de Justicia Tributaria, la cual, en su ordinal 35 dispuso: “Fechas de vigencia. / Las disposiciones de esta Ley son de orden público y derogan toda disposición legal, general o especial, que se le oponga. Las reformas de su artículo 2 (*), en lo referente a sanciones, entrarán en vigencia en el plazo de seis meses a partir de la publicación, siempre y cuando el Ministerio de Hacienda haya cumplido con las siguientes obligaciones: (Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995) / a) Promulgar los reglamentos generales de fiscalización, gestión tributaria y recaudación./ b) Publicar los criterios objetivos de selección de los contribuyentes para la fiscalización./ c) Implementar un sistema o programa de información y educación, dirigido al contribuyente para que conozca los alcances de la presente Ley./ Las reformas citadas en los artículos 12 a 19 (*) de esta Ley rigen a partir del período fiscal siguiente a su publicación; su artículo 28 (*) rige a partir del ejercicio económico de 1996; las demás disposiciones de esta Ley, rigen a partir de su publicación./ (*) (Así reformado por el Auto de Corrección Material de las 14:00 hrs. del 10 de agosto de 1995, publicado junto con el texto de la presente ley).” (Lo subrayado no es del original). De manera expresa se indica que la susodicha modificación al canon 51 del CNPT, dispuesta en el ordinal 1 de la Ley de Justicia Tributaria, resulta aplicable a partir del 14 de setiembre de 1995, data en que se publicó esa Ley. Esta reforma estuvo vigente hasta el 1º de octubre de 1999, momento en que entró en vigencia la Ley número 7900. Esto es complementado con lo dispuesto en el Transitorio Tercero, párrafos segundo y tercero de la Ley número 7535, al disponer: “A las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores se inicien antes de la vigencia de la presente Ley, no se les podrán aplicar sus disposiciones. / En los tributos cuyo pago esté sujeto a la presentación de una declaración jurada, esta Ley se aplicará en relación con los hechos generadores que se produzcan a partir del período fiscal posterior a la vigencia.” En el sub-júdice, como se ha señalado, el IDA le cobra a la sociedad actora la obligación tributaria originada en enero y febrero de 1996; así como los intereses por el pago tardío del impuesto sobre la cerveza por los meses de diciembre de 1995 a julio de 1996 y de setiembre de 1996 a diciembre de 1999. Es evidente que el hecho generador tuvo lugar cuando se encontraba vigente la reforma introducida por la Ley de Justicia Tributaria, en el período fiscal
Por otro lado, la Ley número 7900, de 3 de agosto de 1999, no incluye transitorio alguno tendiente a resolver el problema de las prescripciones en curso, pues solo contiene una disposición genérica, estableciendo que “rige a partir del 1° de octubre de 1999”. No obstante, el Tribunal, en la sentencia ahora impugnada, para aplicar el plazo trienal según la reforma del artículo 51 efectuada por esa ley, se fundamenta en el principio de la norma más favorable, de conformidad, tanto con lo preceptuado en su Transitorio II, al disponer: “A las infracciones administrativas cometidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, se les aplicará la sanción más benigna. Además se les aplicará, según corresponda, las reducciones establecidas en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”(Lo subrayado no es del original); cuanto por los precedentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala no comparte ese criterio. Como se indica expresamente en esa norma transitoria, el principio de la norma más favorable resulta aplicable solo en los supuestos de sanciones (en ese mismo sentido se expresa la Sala Constitucional en el precedente citado por el Tribunal, voto número 2948-94 de las 8 horas 51 minutos del 17 de junio de 1994); sin embargo, como ya se indicó, la prescripción no reviste ese carácter. Por ello, ese postulado no resulta procedente para determinar el plazo de prescripción aplicable al sub-lítem; sino, por el contrario, y como se ha señalado, el de la normativa vigente al momento de verificarse el hecho generador. Corolario, para la fijación del capital e intereses debidos por la sociedad actora, la redacción del ordinal 51 del CNPT, aplicable a la lite, es la siguiente: , conforme con la reforma introducida por la Ley número 7535 del 1 de agosto de 1995, Ley de Justicia Tributaria.
Sobre el cobro efectuado por recargos, su naturaleza es sancionatoria, contraria a la de los réditos, que es indemnizatoria. La normativa que los regula, por lo tanto, es otra, la correspondiente a las sanciones administrativas. En concreto, el tema de la prescripción se rige por lo previsto en los cánones 73 y 74 de la Ley número 4755 del 3 de mayo de 1971 (CNPT), modificado el último ordinal por la 5909 del 16 de junio de 1976; y 74 de la versión siguiente y actual de ese cuerpo normativo. La Ley de Justicia Tributaria, en su artículo segundo, sustituyó el Título III del CNPT, denominado “Hechos ilícitos tributarios”. Según se apuntó en el considerando anterior, en el ordinal 35 se estableció que esta reforma entraría en vigencia en el plazo de seis meses a partir de su publicación –el 14 de setiembre de 1995-, siempre que la Administración Tributaria cumpliera tres aspectos: a) promulgar el reglamento general de fiscalización, gestión tributaria y recaudación, b) publicar los criterios objetivos de selección de los contribuyentes para la fiscalización y, c) implementar un sistema o programa de información y educación, dirigido al contribuyente para que conozca los alcances de esa ley. El Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto número 25049-H, y el Reglamento sobre criterios objetivos de selección, Decreto 25050-H, fueron publicados en el Alcance número 20 de La Gaceta 62 de 28 de marzo de 1996. Para ambos, se estableció su vigencia a partir del 1º de abril siguiente. La implementación del programa de divulgación e información sobre los alcances de la ley se hizo antes de abril de ese año. En consecuencia, la reforma integral del Título III del CNPT resulta aplicable a partir del 1º de abril de 1996. A la luz de lo señalado en el considerando I de esta sentencia, en las resoluciones administrativas de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, 348 y 356, de las 8 horas del 15 y 11 horas 30 minutos del 19, respectivamente, ambas de noviembre del 2001, notificadas el 18 de marzo del 2002, se condenó a la sociedad actora a cancelar los recargos por presentación tardía de la declaración jurada de los meses de enero y febrero de 1996; y, morosidad en el pago atrasado del impuesto, de los meses de diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de 1996. Es evidente que el cambio introducido por la Ley de Justicia Tributaria no le resulta aplicable al sub-júdice, pues el período cobrado es anterior a su entrada en vigencia. Ergo, tocante al rubro de los recargos cobrados por la Administración Tributaria a la sociedad actora, resulta aplicable lo dispuesto en los numerales 73 y 74 de la Ley número 4755 del 3 de mayo de 1971, reformado el último canon mediante Ley número 5909 del 16 de junio de 1976, vigentes hasta el 31 de marzo de 1996.
Procede ahora determinar el segundo aspecto debatido en el recurso: si los extremos cobrados por el IDA a Florida Ice se encuentran prescritos. Tocante a los rubros de principal e intereses, es preciso tener presente lo preceptuado en los ordinales 51, 52, 53 y 57 del CNPT, según reforma practicada por la ley número 7535: “Artículo
Términos para la prescripción. La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses. Artículo
Cómputo de los términos. El término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.” Artículo
Interrupción de la prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe por:/ a) El traslado de observaciones y cargos o los actos sucesivos dictados por la Administración Tributaria para determinar el tributo./ Igualmente, se interrumpirá con la determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. Como fecha de interrupción, se tomará la de la notificación del traslado de observaciones y cargos de la resolución administrativa o la presentación de la declaración respectiva fuera de término./ b) Cualquier solicitud de rectificación del sujeto pasivo./ c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor./ d) El pedido de prórroga o de otras facilidades de pago./ e) La notificación de actos administrativos o jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda./ f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos establecidos en el artículo 102 del presente Código./ Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse nuevamente, a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción. … Artículo
Intereses a cargo del sujeto pasivo. Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar, junto con el tributo adeudado, un interés , el cual no será menor, en ningún caso, que la tasa básica pasiva que fije el Banco Central./ La Administración Tributaria, mediante resolución publicada, fijará la tasa de interés, que no podrá superar en más de quince puntos esa tasa básica pasiva, tasa de interés que regirá a partir de su publicación./ No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.” El adeudo principal en cobro, se reitera, corresponde a los meses de enero y febrero de 1996. A la luz de lo dispuesto en el numeral 52 antes transcrito, en relación con el 51 ibídem, el cómputo del plazo para la prescripción se inició el 1º de enero de 1997, concluyendo, si no hubiese existido ningún acto interruptor, el 1º de enero del 2001. No obstante, la notificación del traslado de cargos y observaciones –acto interruptor, de conformidad con el inciso a) del ordinal 53 de reciente cita- se llevó a cabo el 27 de abril del 2000 y las resoluciones determinativas números 4 de las 11 horas y 8 de las 15 horas del 20 de setiembre de ese año fueron comunicadas el día 27 siguiente. Asimismo, el 6 de octubre, la sociedad actora formuló recursos de apelación, fallados por el Tribunal Fiscal Administrativo en resoluciones números 348 y 356, notificadas el 18 de marzo del 2002. Ergo, no transcurrió el plazo fatal de cuatro años de la prescripción para que la Administración Tributaria pudiera efectuar dicha determinación. Por otro lado, tocante a los réditos cobrados, se colige del transcrito canon 57, relacionado con lo preceptuado en los ordinales 51 y 52 ibídem; así como de lo antes expuesto, que los cobrados a partir de enero de 1996 tampoco están prescritos, pues las respectivas resoluciones determinativas fueron dictadas y notificadas antes de transcurrir el plazo cuatrienal. Igual sucede con los correspondientes a diciembre de 1995. Tal y como se apuntó en el considerando I de esta sentencia, el 18 de setiembre de 1996 la sociedad actora suscribió con el IDA un “Arreglo de pago extrajudicial”, en el cual se indicó, de manera expresa, que había depositado a la orden del indicado ente los impuestos respectivos al mes de diciembre de 1995, incluyendo capital, intereses y multas. No obstante, por la duda surgida respecto a la procedencia del cobro de esos extremos accesorios, los montos concernientes a intereses y multas fueron aplicados como un crédito de impuesto sobre los correspondientes al mes de enero. Ese pacto, tocante a la deuda del impuesto, configura un acto interruptor de la prescripción, según lo estipulado en el citado numeral 53 inciso c) del CNPT -El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor-, y como tal, afecta lo accesorio: los frutos civiles. Por consiguiente, el nuevo plazo empezó a correr, según lo dispuesto en el párrafo final de este ordinal, el 1º de enero de 1997, venciendo el 1º de enero del 2001, cuando ya, se insiste, habían sido notificadas las resoluciones determinativas. Por consiguiente, cabe concluir que tampoco la fijación de los réditos está prescrita.
En relación con los recargos adeudados, de acuerdo con lo expuesto en el apartado VIII de esta sentencia, la normativa aplicable es la contenida en los ordinales 73 y 74 del CNPT, vigentes hasta el 31 de marzo de 1996. Disponen esas normas: “Artículo
Prescripción de las infracciones. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de tres años, contados desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió la infracción./ El plazo precedente se extiende a cinco años para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 51 de este Código. Artículo
Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción para aplicar sanciones, se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen o por la denuncia formulada ante la autoridad competente. En ambos casos el nuevo término comenzará a correr del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.” El período cobrado por estos extremos, comprende los meses de diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de 1996. Por consiguiente, los plazos de prescripción se inician el 1º de enero de 1996 y el 1º enero de 1997, finalizando el 1º de enero de 1999 y el 1º de enero del 2000, respectivamente, de no existir acto interruptor alguno. Como se indicó en el apartado I de esta sentencia, la Junta Directiva del IDA, en acuerdos tomados en la sesión número 90-97, del 9 de diciembre de 1997, dispuso indicarle, entre otras, a Nombre209175 , que debía proceder al pago de las sumas adeudadas por concepto de “presentación tardía, intereses corrientes y moratorios”. La notificación de ese acuerdo configura el acto interruptor aludido en el canon 74 del CNPT, pues es cuando se le ponen en conocimiento las infracciones presumidas por la Administración Tributaria. No consta cuándo sucedió ese comunicado. Sin embargo, existe un dato objeto que determina, no solo que sí se efectuó, sino también el momento en que se hizo: el 4 de febrero de 1998, el representante de la sociedad actora interpone los recursos de revocatoria y apelación contra tal acuerdo. Conforme con lo preceptuado por el canon 140 ejúsdem, esa impugnación debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su notificación. En consecuencia, ese acto se llevó a cabo, como fecha límite, el 4 de enero de 1998, antes de completarse los tres años. Según indica el numeral 74 antes transcrito, el plazo de la prescripción queda interrumpido hasta cuando la respectiva resolución quede firme. En el sub-júdice, eso sucede con la notificación las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo. Por consiguiente, tampoco el extremo de los recargos cobrados se encuentra prescrito. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, es menester indicar lo siguiente. Podría argüirse que el señalado acto interruptor de la prescripción no tiene esa virtud, pues la Junta Directiva del IDA, en sesión número 3-00, celebrada el 12 de enero del 2000, anuló lo actuado en el procedimiento cobratorio y ordenó reiniciarlo. Sin embargo, tal suposición parte de una base falsa. En realidad, la Junta Directiva del IDA no anuló el proceso cobratorio. Lo resuelto, ante la comunicación de la resolución interlocutoria número 63 de las 11 horas del 6 de abril de 1999 del Tribunal Fiscal Administrativo, ordenando devolver el expediente para que se tramitaran por separado los respectivos cobros a cada una de las empresas involucradas, fue revocar el acuerdo tomado en la sesión número 19-98 del 10 de marzo de 1998, en el cual denegó el recurso de revocatoria y admitió la apelación, para acoger el recurso horizontal interpuesto contra lo decidido en la sesión del 9 de diciembre de 1997, ordenando efectuar el cobro a cada empresa, de conformidad con lo previsto en los y siguientes del CNPT. En todo caso, aún cuando se interpretara que sí fue anulado, los efectos interruptores de la prescripción se mantienen. Tal y como se apuntó en el considerando VI de este fallo, la prescripción busca eliminar el estado de incerteza, producido por el transcurso del tiempo, sin ejercitarse las acciones o derechos correspondientes. Esa duda o angustia no existe en el sub-júdice, pues, aunque se haya anulado el proceso, la sociedad actora tiene plena certeza de que la Administración Tributaria está ejerciendo la acción cobratoria; por lo tanto, no pierde el efecto interruptor de la prescripción. Sobre la subsistencia de los efectos sustanciales de una notificación anulada, pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 52 de las 15 horas 20 minutos del 27 de junio de 1997 y 139 de las 14 horas 10 minutos del 23 de diciembre de 1998. Sin embargo, en un supuesto como el apuntado, esa interrupción no puede ser indefinida. Por ello, debe entenderse que el plazo reinicia cuando la resolución anulatoria quede firme. En autos no consta cuándo se produjo la notificación del acuerdo tomado en la sesión del 12 de enero del 2000. No obstante, aún cuando se tomara esa data como el momento en que inicia el plazo para la prescripción, no transcurrieron los tres años para que operara. De acuerdo con el mérito de los autos, el 22 de marzo de ese año se le notificaron a la actora los oficios números AF-067 y AF-071 de la Auditoría General del IDA, con los cuales se le pone en conocimiento los requerimientos previos de pago. Además, el 27 de abril se le comunican los traslados de cargos y observaciones, contenidos en oficios números AF-122-2000 y AF-125-2000.
En virtud de las razones expuestas, resulta de rigor acoger el recurso interpuesto y casar la sentencia del Tribunal, en cuanto dispuso la nulidad de los actos y resoluciones impugnados, al considerar prescritos los extremos cobrados, imponiéndole el pago de las costas al IDA. Procede ahora analizar los demás argumentos esbozados por la sociedad actora en su demanda.
En los hechos del escrito inicial, marcados con los números 6 y 7, alega la nulidad del procedimiento cobratorio seguido, por cuanto, según indica, la Presidencia Ejecutiva del IDA aplicó, para determinar los “extremos accesorios”, el procedimiento previsto en los numerales 124, 144 y 146 del CNPT, los cuales, a su juicio, no guardan relación con el cobro efectuado. Esas normas, en especial las dos primeras, afirma, disponen el procedimiento a seguir para los casos en que se determine la eventual falsedad e ilegalidad de las declaraciones presentadas, o bien, resulten incompletas; sin embargo, afirma, tal situación no es la sucedida en la lite. En relación, precisa indicar que, sin bien lleva razón la sociedad actora, al afirmar que los numerales indicados se refieren al supuesto de la determinación de oficio por no presentarse las declaraciones juradas, o, las aportadas, son impugnadas por la Administración Tributaria al considerarlas falsas, ilegales o incompletas, lo cual no sucede en el sub-júdice; también lo es que esta Sala, desde vieja data, ha señalado la improcedencia de declarar la nulidad procesal por la nulidad misma. Solo en los casos en que se produzca indefensión, o deba orientarse la marcha normal del proceso, resulta procedente. Al respecto, pueden consultarse, “mutatis mutandis”, las sentencias números 24 de las 15 hors 5 minutos del 13 de marzo de 1991, 1 de las 15 horas 40 minutos del 19 de abril de 1995 y 400 de las 10 horas del 11 de julio del 2003. Esto no es lo que acontece en el sub-lítem. De acuerdo con el mérito de los autos, a la sociedad demandante no se le ha colocado en estado de indefensión. Por el contrario, la Administración Tributaria le ha garantizado el debido proceso, otorgándole todas las oportunidades de defensa. Según se indicó en el considerando I de esta sentencia, la Junta Directiva del IDA, en sesión número 25-96, celebrada el 4 de junio de 1996, emplazó, entre otras, a Nombre209175 , para que presentara las declaraciones juradas de los meses de diciembre de 1995, enero, febrero, marzo y abril de 1996, y pagara las sumas adeudadas por concepto del impuesto sobre la cerveza. Posteriormente, se firmó el “arreglo de pago extrajudicial”. Luego, se le comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA, en la sesión número 90-97 del 9 de diciembre de 1997, mediante el cual se le requiere el pago del monto debido por concepto de intereses corrientes y moratorios, por presentación tardía de la declaración jurada. El 4 de febrero de 1998, Nombre209175 lo combatió, interponiendo los recursos de revocatoria y apelación. Ante la devolución ordenada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, para que se tramitara el cobro de manera individual, la Junta Directiva del IDA, en sesión 3-00 del 12 de enero del 2000, resolvió anular lo acordado en sesión 19-98 del 10 de marzo de 1998, y admitir el recurso de revocatoria formulado, para cobrar los extremos accesorios, a cada una de las empresas, de manera individual. En virtud de lo anterior, el 22 de marzo del 2000 se le notifican a la sociedad actora los oficios de la Auditoría General del IDA, AF-067-2000 y 071-2000, mediante los cuales se le propuso cancelar los montos adeudados por concepto de capital; intereses y recargos. El 4 de abril siguiente, su representante legal formuló oposición, fundamentada en que el adeudo se encontraba prescrito. El 27 de abril se le notificó el rechazo. Ese mismo día se le puso en conocimiento los oficios AF-122-2000 y AF-125-2000, mediante los cuales se da el traslado de cargos y observaciones. El 5 de mayo presentó su oposición. El 27 de setiembre se le notifica la denegatoria de los recursos; así como las resoluciones determinativas números 4-2000 y 8-2000. El 6 de octubre, el representante legal de Nombre209175 apela. La Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, en resoluciones administrativas 348-2001-P y 356-2001-P, notificadas el 18 de marzo del 2002, anuló las resoluciones determinativas respecto a los recargos por morosidad en el pago de los meses de abril de 1996 y posteriores. También revocó el cálculo del monto por recargo ante la presentación tardía de la declaración jurada de los meses de enero y febrero de 1999, debiéndose realizar en la vía de ejecución del fallo. Como se comprueba, a Nombre209175 se le ha garantizado su derecho de defensa, el cual ha ejercido oportunamente. Además, tampoco debe reorientarse la marcha normal del proceso, pues se le formuló el correspondiente traslado de cargos y observaciones.
En el hecho noveno de la demanda, afirma la sociedad actora, como otra causal de nulidad del procedimiento cobratorio, la improcedencia de aplicar sanciones por parte de la Administración Tributaria periférica o no central, como lo es el IDA. Los pretendidos cobros debían computarse con los traslados de cargos y observaciones del 27 de abril del 2000, cuando el numeral 69 del CNPT disponía, para los efectos del Titulo III, que por “Administración Tributaria” se entenderían “los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda”. Por ello, afirma, ese Instituto no era competente para imponer sanciones por infracciones administrativas. Al respecto, como ya se indicó en el considerando VI de esta sentencia, el surgimiento del hecho generador del tributo determina la normativa aplicable. No le asiste razón a la actora, por consiguiente, cuando asevera que la determinación de las sanciones debía efectuarla el órgano competente según la norma actuable al momento de efectuarse el traslado de cargos y observaciones. Además, en el apartado VIII de este fallo, se indicó que la Ley de Justicia Tributaria, en el artículo segundo, sustituyó el Titulo III del CNPT, referido a las infracciones y sanciones administrativas; asimismo, que en su ordinal 35 dispuso que el cambio entraría en vigencia seis meses después de su promulgación, lo cual sucedió 1º de abril de 1996. Es con esa reforma que se introdujo el concepto aludido por la demandante de “Administración Tributaria” en el canon 71, el cual ahora corresponde al canon
Por su parte, como también se anotó, el Transitorio II de la Ley número 7900, del 3 de agosto de 1999, señala que a las infracciones administrativas, cometidas con anterioridad a la vigencia de esa ley, se les aplicará la sanción más benigna, lo cual no es lo aducido por dicha empresa, pues se refiere a la competencia material de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no a la sanción misma. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo, en las resoluciones 348-2001-P y 356-2001-P, los recargos cobrados a Nombre209175 son por morosidad en el pago tardío del impuesto sobre la cerveza, por los meses de diciembre de 1995 a marzo de 1996, y por presentación tardía de la declaración jurada de los meses de enero y febrero de 1996. Es evidente que la reforma introducida por la Ley número 7535, distinto al criterio de la parte actora, no es aplicable a la especie, pues entró en vigencia con posterioridad al período cobrado. Por consiguiente, el IDA sí era el competente para cobrar el indicado tributo, establecido a su favor en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley número 5792.
En el hecho décimo de la demanda, alega Nombre209175 la nulidad de la pretensión cobratoria de los recargos por presentación tardía de las declaraciones. Señala que los montos cobrados por el IDA son producto de aplicar un recargo del 2% por mes o fracción de mes, cuando, según indica, la norma vigente (artículo 79 del CNPT) establece una sanción, por omitirse la presentación de las declaraciones, equivalente al 50% del salario base. El fundamento para aplicar esa norma, arguye, radica en lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley número 7900. El Tribunal Fiscal, en las indicadas sentencias administrativas, considerando Nombre6989, indicó: “Nombre6989.- En lo que se refiere al alegato de la interesada respecto al monto determinado por concepto de recargo por presentación tardía de las declaraciones, estima esta Sala que sí le asiste razón a la recurrente, toda vez que conforme lo establecido en el Transitorio II de la Ley 7900 de 3 de agosto de 1999, su cálculo debe efectuarse aplicando lo establecido en el artículo 79 del Código Tributario, según reforma introducida por dicha Ley, por lo que en tales términos procede revocar parcialmente la resolución de la que se recurre. No procede lo mismo con los intereses, que están correctamente calculados con la tasa vigente en los períodos recalificados, toda vez que los intereses no revisten la condición de una sanción, por lo que no se les aplica lo establecido en el Transitorio II citado. …” Congruente con lo anterior, en la parte dispositiva, en lo de interés, se revoca parcialmente lo resuelto, en cuanto al cálculo del monto por concepto de recargo por presentación tardía de las declaraciones de los meses de enero y febrero de 1996, debiéndose efectuar en la etapa de ejecución, aplicando lo establecido en el artículo 79 del CNPT, según reforma introducida por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999, acorde con lo dispuesto en el Transitorio II de esa Ley. A la luz de lo anterior, lo alegado por la sociedad demandante carece de interés, pues el reproche formulado le fue reconocido en vía administrativa.
En el hecho décimo primero del escrito de demanda, afirma Nombre209175 que, en sede administrativa, lo cual reitera en la judicial, impugnó el cobro por los intereses, pues el IDA los calculó en atención a lo dispuesto en la norma vigente antes de la reforma dispuesta en la Ley número 7900, a una tasa del 32%, cuando, lo proced+ente, era a un tipo del 26.83%, de conformidad con la resolución número 51 de la Dirección General de Hacienda, publicada en el diario oficial La Gaceta número 125 del 29 de junio del 2000. Sobre el particular, y como se ha insistido, la normativa aplicable, para los rubros de capital e intereses, es la reforma al CNPT efectuada por la Ley de Justicia Tributaria, número 7535, por ser la vigente al momento de producirse el hecho generador. En todo caso, lo aducido por Nombre209175 en torno a la resolución número 51 de la Dirección General de Hacienda, no resulta de recibo, pues el período de réditos cobrado corresponde a los meses de diciembre de 1995 a julio de 1996, y de setiembre de 1996 a diciembre de 1999, es decir, cuando aún ni siquiera se había dictado.
En último término, respecto al ruego formulado por el empresa actora en el acápite de pretensiones, a fin de imponérsele a los demandados el pago de los daños y perjuicios, debe confirmarse el rechazo dispuesto por el Tribunal. No se la ha infligido ningún daño o perjuicio, pues, como se acaba de analizar, los actos y resoluciones no están viciados de nulidad alguna. Por lo demás, como bien lo indicó el Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 290 inciso 5 del Código Procesal Civil, aplicable a la especie por remisión del ordinal 103 de la LRJCA, al reclamarse de manera accesoria, tenía la obligación de indicar el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, lo cual no se hizo.
El Presidente Ejecutivo del IDA en su memorial de contestación a la demanda, aduce las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, así como la expresión genérica “sine actione agit”. De la misma manera, el señor Procurador opuso la excepción de falta de legitimatio ad causam pasiva. Respecto a esta última, aducida por ambas partes, debe rechazarse. El IDA está legitimado pasivamente, al tener el carácter de administración tributaria acreedora del adeudo; igual que el Estado, pues, la sociedad actora impugna resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda. Además, Nombre209175 está legitimada de manera activa, pues es ella la contribuyente obligada a pagar los montos determinados. En cuanto a la falta de interés, según se indicó, procede en torno al reproche alegado sobre el cálculo de los montos por concepto de recargo debido a la presentación tardía de las declaraciones juradas de los meses de enero y febrero de 1996. La de falta de derecho debe acogerse. El procedimiento cobratorio seguido por el IDA no está viciado de nulidad; lo mismo ocurre con los actos y resoluciones impugnados. La expresión genérica “sine actione agit” comprende las anteriores excepciones, en consecuencia, resulta innecesario referirse a ella de manera separada. Ergo, se impone rechazar, en todos sus extremos, la demanda formulada por Nombre209175 en contra del Estado y del IDA. A tenor de lo dispuesto en el numeral 98 de la LRJA en relación con el ordinal 221 del CPC, se le impone a esa empresa el pago de las costas del proceso. POR TANTO Se declara con lugar el recurso interpuesto. Se casa la sentencia número 19-05 dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 13 horas 53 minutos del 31 de marzo del 2005, en cuanto declara la nulidad de los actos y resoluciones impugnados, por considerar prescritos los adeudos tributarios cobrados y le impone el pago de las costas al Instituto de Desarrollo Agrario. Resolviendo sobre el fondo, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge de manera parcial la de falta de interés en lo que atañe a la partida de recargo por presentación tardía de las declaraciones juradas de los meses de enero y febrero de 1996 y, en su totalidad, la de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda formulada por Florida Ice and Farm Company S.A. en contra del Estado y del Instituto de Desarrollo Agrario. Se le impone a la actora el pago de ambas costas de este proceso. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loaiciga Óscar Eduardo González Camacho Nombre32003 Gerardo Parajeles Vindas Nombre207532