“III.- […] A) Jurisdicción en delitos internacionales: De conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del Directorio Legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012), interpretado en sentido contrario, es obligación del
Tribunal de Alzada verificar, aún de oficio, la ausencia de defectos absolutos. Dentro de éstos, el . Así, aunque, por las razones que se indicarán, no existe ningún vicio en lo actuado, conviene explicitar que los tribunales costarricenses sí tienen posibilidad, en algunos casos, incluído este, de juzgar hechos cometidos en el extranjero. Es obvio que la jurisdicción, entendida como la potestad de resolver conflictos y ejecutar lo resuelto, está íntimamente ligada a la existencia de un Estado, entre cuyas características está la de la soberanía nacional, que se ejerce en un territorio específico ( y siguientes de la Constitución Política). Es decir, el Estado ejerce su soberanía en un territorio y, por eso, las leyes nacionales relativas al juzgamiento penal, tanto en lo procesal como en la tipificación delictual, tienen efectos estrictamente territoriales, obviamente entendiendo territorio en el sentido amplio que específica la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (es decir, no reducido a lo geográfico sino incluido el espacio aéreo, mar territorial, naves de bandera nacional, etc.: artículo 4 del Código Penal y 5 de la Constitución Política). Eso hace que una de las características de la jurisdicción penal costarricense sea, justamente, la de recaer solo para los delitos que se cometan en territorio nacional ( del Código Penal). Por su parte, el numeral 20 del Código Penal considera, para fijar el lugar en que se comete el hecho, la Teoría de la Ubicuidad, según la cual En este asunto se les atribuyó a los imputados que, de común acuerdo y con distribución de funciones, desplegaron, desde territorio nacional, un ardid, tendiente a efectuar publicaciones periodísticas en el extranjero, aduciendo que contratarían personas para trabajar en Europa, previo a lo cual los interesados debían hacer desembolsos de dinero con el fin de solventar los tiquetes aéreos y garantizar que los contratados se mantendrían laborando un año. Ese aviso fue leído por la ofendida en República Dominicana quien, inducida a engaño, depositó el dinero, que fue trasladado por una empresa remesera a Costa Rica, en donde fue retirado, sin que se cumpliera la contraprestación (ver acusación de folios 207 a 209). La estafa, que es el ilícito atribuído, es un delito de resultado cortado, en donde es posible distinguir una consumación formal (cuando se da el perjuicio) y una consumación material (que es cuando se produce el beneficio patrimonial al que aspira el agente), pero basta la primera para que se tenga por consumado el ilícito (ver en tal sentido, Sala Tercera, voto número 179-93 y 420-95 y [Nombre1] , . El delito de estafa. Editorial Juritexto, San José, 2001, pág. 231). Entonces, la consumación se da en República Dominicana pero, conforme a lo acusado y a la Teoría de la Ubicuidad, el delito se cometió tanto en territorio nacional (lugar en que los autores desplegaron parte de su actividad delictiva conforme al inciso a de aquella norma) como en República Dominicana, porque allí se produjeron sus efectos (inducción a engaño y desprendimiento patrimonial) y la ofendida es extranjera. Es decir, a partir de aquella tesis doctrinal no habría objeción que hacer al juzgamiento nacional que se les ha hecho. Aún más, aquel principio de territorialidad tiene excepciones. Así, el numeral 6 del Código Penal señala que "Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
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Apartado 4
Hayan sido cometidos por algún costarricense" , con las leyes procesales y de fondo nacionales, pues para ello solo se precisa la denuncia y que se mantengan, como han estado, en nuestro territorio (artículo 8 párrafo segundo del Código Penal). [Nombre2]) Sobre los alegatos esbozados:
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Apartado 1
La apelante sostiene que la sentencia debe modificarse porque se basó en prueba ilícita como la incorporación de una agenda decomisada a una persona sin contar con orden de juez y sin indicio de comisión del hecho delictivo; porque no se cumplió con la cadena de custodia de esa agenda y porque el allanamiento efectuado en la celda del encartado es ilegal al no tener, en ese momento, defensor y haber informado, el recluso, cuáles eran sus pertenencias, de donde se extrajeron diversas evidencias. De entrada ha de indicarse que esta Cámara concuerda parcialmente con la impugnante en el sentido de que en la sentencia se valoraron elementos de prueba introducidos, de forma ilegítima, al proceso. 1.1) En efecto, según se desprende de lo resuelto en el plenario, la jueza se apoyó, para sustentar la condena de ambos encartados, en la valoración de una agenda, decomisada al privado de libertad [Nombre3]., luego de que la Policía Penitenciaria lo observara "sospechoso", lo que se efectuó sin contar con autorización judicial. Esa agenda fue decomisada tres meses antes de que la Policía Judicial diera parte, a la Penitenciaria, de que existían elementos para sostener la probable participación del endilgado en un hecho concreto de estafa telefónica, ocasión que las autoridades administrativas del centro penal consideraron propicia para entregarle, a los investigadores, aquella agenda decomisada que fue, entonces, relacionada con los elementos con que, para entonces, ya contaba la Policía Judicial. Aunque la Defensa ha protestado, tanto en la audiencia preliminar (ver folios 267 a 272) como en el debate (ver folios 362 a 367) por la introducción de ese elemento probatorio, rechazándosele sus gestiones, ello no impide a esta Cámara volver sobre el tema, no sólo porque es expresamente propuesto, según se resumió atrás, sino porque, aunque no lo fuera, se trata de la legitimidad probatoria, integrante del debido proceso y generadora de defectos absolutos (artículo 178 inciso c del Código Procesal Penal) que, entonces, es posible ponderar oficiosamente ( del Código Procesal Penal reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del Directorio Legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012). La jueza de instancia rechazó la queja bajo la siguiente argumentación: "Si bien la normativa nacional e internacional protege a los privados de libertad en cuanto a que por la sola condición de haber perdido el derecho a la libertad, no deben ser además cercenados de los demás derechos fundamentales y legales, es lo cierto que esta afirmación se encuentra limitada en lo necesario y relacionado precisamente con su condición de privado de libertad. Dentro de los centros penitenciarios de Costa Rica, la Policía Penitenciaria tiene amplias facultades para realizar los decomisos que estime convenientes con el fin de mantener el orden, la seguridad y evitar la comisión de hechos delictivos dentro de los centros penitenciarios, es parte de sus funciones de control de la población penal. Con mucho mas razón, la Policía Penitenciaria tiene amplias facultades que le permiten intervenir inmediatamente cada vez que recibe noticia de un hecho delictivo, sea que este haya ocurrido, esté ocuriendo (sic) o vaya a ocurrir. De hecho, la Sala Constitucional ha avalado en otras oportunidades, el objetivo de mantener la seguridad y el orden dentro de los centros de reclusión, incluso con la colocación de cámaras de circuito cerrado dentro de ellos. El Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional establece dentro de sus considerandos que corresponde a la Dirección General de Adaptación Social velar por la seguridad de las personas y bienes que se encuentran en las instalaciones del Sistema Penitenciario Costarricense y específicamente, el velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados de libertad, así como propiciar una adecuada convivencia de los mismos. Establece además de manera atinada que existen objetos cuya portación es lícita y que, sin embargo, por su valor económico u otras circunstancias, pueden dificultar una adecuada convivencia, ocasionar problemas de seguridad e inestabilidad en los Centros del Sistema Penitenciario Nacional. Durante el debate se informó por parte de un funcionario de la Policía Penitenciaria que se había tenido conocimiento de estafas telefónicas que se estaban gestando desde el centro penitenciario La Reforma y es por ello que se realizaban constantes observaciones y requisas a los privados de libertad, siendo que en el caso particular de [Nombre3]., ya se tenía conocimiento que se estaba dedicando a las estafas telefónicas y que incluso, privados de libertad que se encontraban conviviendo con el imputado señalaron que teléfonos celulares que se habían encontrado en "una galeta" eran de [Nombre3]. Así que desde este punto de vista, el indicio de comisión del delito ya existía. El día de los hechos el imputado fue observado por los oficiales penitenciarios comportarse de manera sospechosa y es por ello que proceden a despojarlo de este artículo que tenía entre sus pertenencias personales y que resultó ser una agenda. Si se tenía conocimiento de que [Nombre3]. se estaba dedicando a cometer delitos desde el centro penitenciario donde se encuentra recluído, absolutamente facultados estaban los oficiales de la Policía Penitenciaria para realizar todo tipo de revisiones, requisas y decomisos, en primera instancia, en cumplimiento de su función preventiva que les ha sido encomendada y segundo, para evitar que los delitos se sigan cometiendo. El oficial de la Policía Penitenciaria que llevó a cabo este decomiso y que declaró en debate don [Nombre4]., manifestó que una vez decomisada la agenda, la embaló, la entregó a oficialía y así permaneció hasta que fue entregada a los oficiales del Organismo de Investigación Judicial. Una vez que la agenda fue entregada al Organismo de Investigación Judicial, fue remitida al Ministerio Público donde indica el oficial [Nombre5]. de la Sección de Fraudes del OIJ que en alguna oportunidad observó a la Fiscal [Nombre6] tener la agenda abierta sobre su escritorio. Al respecto es importante señalar que lo que determina la privacidad de un documento no es su naturaleza como objeto sino su contenido. El tribunal ha procedido a analizar con detenimiento el contenido de la agenda que le de fue decomisada al imputado encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario La Reforma y a partir de este análisis cuidadoso llega a la conclusión que la información que contiene no es de naturaleza privada. Contiene una gran cantidad de números telefónicos y correos electrónicos que no son mas que eso y en ese sentido valga la analogía de esta situación con la de los rastreos telefónicos que tanto la Sala Constitucional como la Sala Tercera han sido coincidentes en que no se trata de información de naturaleza privada y por ello su obtención y su conocimiento no requiere de la orden de un Juez. Por otra parte, la agenda decomisada contiene toda una serie de recortes de anuncios periodísticos que no tienen ninguna connotación de privacidad para con el imputado. También contiene frases o trozos con requerimientos de empleos para diversas empresas y no encuentra esta juzgadora donde se encuentra lo privado de esta información, pues no se observa que sean datos sensibles o íntimos que tengan una particular capacidad de afectar la privacidad o el derecho a la intimidad que tiene el imputado. La representante de la defensa de [Nombre3]. también afirma una ruptura o violación a la cadena de custodia porque entre el decomiso y la entrega del documento al OIJ transcurrieron tres meses. El tiempo transcurrido no es motivo para presumir una ruptura de la cadena de custodia, el oficial penitenciario que declaró en debate informó que el documento estuvo a buen resguardo hasta que luego fue entregado al Organismo de Investigación Judicial. Por otra parte el oficial del OIJ que declaró en debate, el señor [Nombre5]., señala que la agenda les fue entregada por la policía penitenciaria debidamente embalada y lacrada y de la boleta de cadena de custodia visible a folio 146 de los autos, se observa un debido manejo de la evidencia desde que fue recolectada por el oficial [Nombre7]. hasta que fue entregada en manos del oficial [Nombre5]. del Organismo de Investigación Judicial, así que no encuentra esta juzgadora una violación o ruptura de la cadena de custodia del bien ni tampoco que exista violación a los constitucional y 1 de la Ley sobre Secuestro de documentos privados" (ver folios 363 a 366, el destacado es suplido). Empero, dichos argumentos inobservan, en criterio de este Tribunal, disposiciones y principios básicos en materia de derechos fundamentales. Como bien lo dice la jueza de instancia —sin aplicarlo con todas sus consecuencias— la privación de libertad si bien implica la reducción de algunos derechos fundamentales, no conduce a que se les conculquen, a los detenidos, otros que no tengan estrecha relación con la libertad de movimiento que, por sentencia firme, quedó temporalmente suprimida. Tampoco ubica a la población penitenciaria en un régimen excepcional, diferente al resto de la ciudadanía o de la población nacional, en punto al reconocimiento y garantías de esos otros derechos fundamentales no afectados con la condena. Eso significa que, en presencia de un derecho humano, en principio no inherente o relacionado con la libertad, limitada por sentencia, cualquier injerencia en dicho círculo debe hacerse, primero por ley, nunca por vía reglamentaria y segundo, siguiendo las normas y procedimientos previstos para el resto de las personas. Justamente este panorama ha generado, desde vieja data, profundas críticas a la situación nacional, habida cuenta que, a excepción de la materia penal juvenil, en materia de adultos se carece de una Ley de Ejecución de las Sanciones que permita, cumpliendo con el principio de legalidad, regular el ámbito de convivencia propio del sistema penitenciario que, sin embargo, ha funcionado a base de "reglamentos", no siempre acordes con el Derecho de la Constitución, entendiendo por tal no sólo la Carta Fundamental de la República, sino la jurisprudencia constitucional (vinculante al tenor de lo establecido en el de la ley de la Jurisdicción Constitucional), los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos (que, en tanto reconozcan más derechos que la propia Constitución predominan sobre ella según votos de la Sala Constitucional) y los pronunciamientos de Tribunales de Derechos Humanos a los que Costa Rica se ha sometido (vgr. Corte Internacional de Derechos Humanos). Esta necesidad de reafirmar los derechos fundamentales, no limitados con la privación de libertad, de los reclusos y las consecuencias que, sobre ello, tiene la falta de una ley que regule el tema de la ejecución de sanciones, ha sido ampliamente referida tanto por la doctrina extranjera y nacional, como por la misma jurisprudencia constitucional, todo lo cual aquí se comparte:¬"En la Ejecución de la Pena, el control del respeto de los derechos fundamentales de la población privada de libertad resulta esencial porque la naturaleza de la sanción privativa de libertad somete a ese sector de la población a un regimen donde el poder público, mediante los administradores de los centros penitenciarios, ejerce un control directo sobre los derechos de esas personas, restringiendo muchas veces el ejercicio de los mismos más allá de las limitaciones señaladas por la pena impuesta o de las necesidades para asegurar la misma" [Nombre8] , . Ejecución de la pena. CONAMAJ, 1ª edición, 2002, pág. 31.¬"Si la misma norma fundamental no excepciona los alcances ni las exigencias formales para su limitación, este derecho a las comunicaciones debe ser aplicado de manera idéntica en lo que respecta a las personas libres y a los privados de libertad" Chan Mora, Gustavo; García Aguilar, Rosaura. Los derechos fundamentales tras los muros de la prisión. CONAMAJ, San José, 2003, pág. 121.¬"...partiendo del reconocimiento y respeto de la dignidad humana: "Debe tener muy presente la Administración Penitenciaria que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina “dignidad de la persona”, valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta" (sentencia número 2493-97...), ha reconocido que los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la información y comunicación, a la salud, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia de haber infringido ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito. En relación a este punto, en sentencia número 6829-93 (...) se indicó: "El condenado que recluido en una prisión cumple la pena impuesta, no sólo tiene deberes que cumplir, sino que es sujeto de derechos que han de ser reconocidos y amparados por el Estado. No es un «alieni juris», se halla en una relación de Derecho Público con el Estado, y descontando los derechos perdidos o limitados por la condena. Su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas, con excepción de lo que relacione con los derechos que le han sido disminuidos o intervenidos. Los derechos que el recluso posee -entre los que se incluyen el derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la preparación profesional o educación, al esparcimiento físico y cultural, a visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el vestido, etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución de la pena, y también en los presos preventivos o indiciados, ya que los reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa legítima prevista en la ley. Dichos derechos no se refieren en exclusiva a los relacionados con la personalidad o la libertad, sino que también incluyen los de índole patrimonial; así, los internos trabajadores tienen el derecho de percibir por su trabajo las remuneraciones establecidas en la reglamentación penitenciaria." (...) Lo anterior resulta acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia constitucional, que señalan que en la ejecución de la pena, la administración y el interno sólo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad) (...) DEL DERECHO DEL PRIVADO DE LIBERTAD A TENER CONTACTO CON EL EXTERIOR. El contacto con el mundo exterior del privado de libertad es un derecho fundamental, que deriva de una conjunción de derechos, como lo son el derecho a la comunicación e información, y de la libertad de expresión, reconocidos en nuestra Constitución Política y en tratados internacionales de derechos fundamentales. Se trata de uno de los derechos más importantes para un recluso, porque es el único medio que le permite mantener un vínculo con el mundo que se encuentra fuera de los muros de la prisión, al que necesariamente debe regresar, dado el objetivo rehabilitador y resocializador de la pena. Es su único contacto con lo que sucede en el seno de su familia, y en el caso de ser indiciado, es su medio para enterarse de lo que sucede en el proceso que se instruye en su contra, a través de su defensor, o directamente por medio del Juzgado que tiene a su cargo el proceso. Este derecho, aunque no está previsto en forma expresa en el nuestra Carta Fundamental, sí se encuentra recogido en forma clara y precisa en las "Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos" adoptadas por las Naciones Unidas, y que resultan de obligado acatamiento para nuestras autoridades. En los artículos 37 a 39 exige permitir a los presos el contacto con el mundo exterior (...) En nuestro país, ese contacto se ha garantizado a los internos a través del tiempo en forma amplia, por medio de mecanismos escritos y verbales que incluyen el derecho a la correspondencia, a la visita familiar a la del abogado y el uso del teléfono sea público o de la institución, si no existiere ese. Y en su jurisprudencia (sentencia número 0179-92...), la Sala ha señalado que para que exista una garantía plena al interno de comunicarse con el mundo exterior, debe establecerse como mínimo la visita familiar, el libre intercambio de correspondencia con el debido respeto a su intimidad, el uso racional del teléfono, con derecho a recibir y efectuar libremente llamadas en caso de emergencia, el derecho a recibir a su abogado y a mantenerse informado sobre lo que acontece en el país y en el mundo." Sala Constitucional, voto número [Telf1] del 21 de febrero de 2001, se suplen las negritas. Es claro, entonces, que los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de los documentos privados (íntimamente relacionados entre sí pero que no deben ser confundidos como, según se verá, lo hizo la jueza de instancia), son parte de los derechos fundamentales de que gozan los reclusos y que éstos no están limitados por la sentencia condenatoria, sin que haya, tampoco, ley alguna (cuya eventual constitucionalidad habría que discutir) que los restrinja en esa fase de ejecución. Por ello, también a los sentenciados les resulta aplicable el artículo 1 de la Ley Nº 7425 (de "Registro, Secuestro, Examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones" y sus reformas), que establece: "Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento. Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo" (los destacados no son del original) tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en el voto número 2889-94 al decir: "La inviolabilidad de los documentos privados y de las comunicaciones escritas (…), es un derecho reconocido por el artículo 12 del Reglamento de los Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad, que tiende a garantizar la libertad de comunicación entre los sujetos, sin embargo, las autoridades penitenciarias tendrán la facultad de atemperar los alcances del mismo con el objeto de velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los internos” (en igual sentido el voto número 98-94) sin que, al margen de los alcances que da el Tribunal Constitucional a la posibilidad de atemperarlo por autoridades administrativas, se esté en este caso frente a situaciones relativas a temas de seguridad, integridad física, moral, tranquilidad o salud física de los detenidos. En todo caso, lo que es claro es que, en tales supuestos, el decomiso procede por razones administrativas, de seguridad o internas, nunca para usar los documentos como fuente probatoria en un proceso penal (o de índole similar) contra la persona a quien se le quitan. Pero resta determinar si, a la luz de lo que se viene diciendo, una agenda, conteniendo números de teléfono, direcciones de correo electrónico, anotaciones y recortes de periódico es un documento privado. La respuesta categórica de este Tribunal es que sí. La jueza de instancia señaló que, para determinar qué es un documento privado debe de estarse a su contenido, lo que plantea, como bien lo expuso la defensora recurrente, un absurdo y una violación indiscriminada de la garantía pretendida que, entonces, nunca podría ser cumplida pues conduciría a que las autoridades primero se impongan del contenido para, determinando si éste alude a la intimidad o no, establezca si pueden lícitamente acceder a este y por cuál procedimiento. Es decir, a partir de la tesis de la juzgadora, la garantía sería nugatoria. La cuestión fue mal enfocada. No solo porque se desconoció la misma referencia que hace el artículo supra transcrito sino las reglas generales del derecho probatorio. Para la materia procesal, la naturaleza jurídica de los documentos solo permite clasificarlos en tres tipos: instrumentos públicos, documentos públicos y documentos privados. Instrumentos públicos son los otorgados ante un Notario Público o a los que la ley expresamente cataloga como tales; documentos públicos los extendidos por funcionarios públicos o ubicados en oficinas estatales y documentos privados todos los demás: "Es documento privado el que no tiene carácter de público, sea o no auténtico. Puede consistir en instrumentos, cuando se trata de escritos firmados o no, y en documentos no declarativos, pero representativos, como mapas, cuadros, planos, etc. (...) Hay pues documentos privados firmados y no firmados, auténticos y no auténticos (...) Los hay que gozan de presunción de autenticidad (...) Los hay también manuscritos, impresos y escritos a máquina: de origen mecánico sin escritura (grabaciones, películas, etc.) y manuales pero no escritos (planos, cuadros, etc.). Ejemplos (...) los libros de contabilidad, los papeles domésticos, los asientos de corredores de comercio, las notas escritas sin firma (...) las contraseñas, los tiquetes de pasajes para transportes aéreos o terrestres, los tiquetes para entrar a espectáculos..." (Devis [Nombre9] , . Teoría general de la prueba judicial. Tomo II, Temis, Bogotá, 2002, pág. 537). Es decir, la determinación de la privacidad de un documento atiende, no a su contenido, sino a que no sea un instrumento o documento público. En Costa Rica el tema lo regulan los artículos 368 a 379 del Código Procesal Civil. Y esto es así porque la esfera de privacidad es amplia, regida por el principio de libertad ( constitucional) y, entonces, lo privado es todo aquello que interese a los particulares, lo que puede ser tan amplio como cantidad de personas existan. En el voto número [Telf1] de la Sala Constitucional, ya citado, se expresa en los siguientes términos: "Es el artículo 28 constitucional el que establece lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como "el sistema de la libertad", según el cual el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello, de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución Política (orden público, moral y la necesaria protección de los derechos de terceros), los cuáles son de naturaleza excepcional, y por ende, de interpretación restrictiva. Se trata de conceptos que como indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implica en ningún caso arbitrariedad, según lo han reconocido invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, pues tienen que ejercerse según criterios de racionalidad y razonabilidad." De ese modo se establece, entonces, una diferencia entre la privacidad (derivada del principio de libertad) y el derecho a la intimidad, pues pueden existir actos y documentos que, a ojos de terceros, resulten intranscendentes a los efectos de tutelar la intimidad de alguien en particular, como serían recortes periodísticos para el caso que nos ocupa y según lo dijo la misma jueza, pero que, al estar en el ámbito de reserva de las personas, son documentos privados, a los que el Estado, solo existiendo indicio de comisión de un hecho delictivo y previa orden judicial, puede acceder. Por ello, no se comparte la argumentación contenida en la sentencia sobre este extremo pues, a partir del contenido, los documentos pueden resultar intranscendentes para ciertos efectos y para ciertas personas, pero no para otros y otras y justamente lo que la norma regula es que, al margen de ello, nadie puede incursionar en ese ámbito de privacidad. El carácter de numerus apertus en la definición del documento privado fue reconocido por la antigua conformación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia la que, a través del voto número 1322-2002, señaló: "...el artículo 1 de la Ley Nº 7425 (...) no presenta una lista cerrada de lo que constituye un documento privado. Por el contrario, se está ante un listado abierto (...) lo que interesa es que el registro –independientemente de la forma de éste- contenga información de interés privado” y, a partir de allí, admitió el carácter de documento privado de una libreta, cuaderno o pedazo de papel, con independencia del nivel de sensibilidad de la información que contuviera de cara al derecho a la intimidad de su titular: "El problema radica en una documentación consistente en un cuaderno, una libreta y un pedazo de papel, aportados por el Ministerio Público como prueba de cargo, cuya valoración fue omitida por el Tribunal, que estimó que se trata de documentos privados que deben estar sujetos al trámite previsto al efecto por la Ley de registro y secuestro de documentos privados. Sin embargo, dice el recurrente, en este caso consta que se cumplió con la exigencias de ley y era importante dicha prueba, pues en ella se recogían apuntes del negocio ilícito que se le investigaba a la justiciable. Lleva razón el recurrente. En primer lugar, debe establecerse que en el presente asunto se trata del secuestro de documentos; no de la intervención de comunicaciones, porque ni eran un mensaje destinado a otra persona, ni (de haber sido un caso de ellos) tenía actualidad como tal. Por consiguiente, los requisitos que había que cumplir eran los contenidos en los artículos 2-4 de la Ley 7425 ya aludida. En esta se establece que debe haber una orden judicial, que el acto debe ser realizado por el juez (artículo 2); que, en la medida de lo posible, deberá individualizarse los documentos sobre los que recaerá el secuestro (artículo 3); y, que el proveído se le notificará a quien se le practique el registro, debiéndosele entregar una copia del acta de lo incautado (artículo 4) (…) todas esas condiciones fueron observadas." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 1363-2004 de las 11:20 hrs. del 26 de noviembre de 2004, se suplen las negritas). A partir de este orden de ideas, este Tribunal no alberga ninguna duda que un cuaderno o libreta, telefónica o de cualquier índole, es un documento privado y que, como tal, para su decomiso, se requiere que se haga al amparo de una orden judicial que, en el presente caso, es un hecho inconvertible que no existió. Esa ausencia de orden judicial genera el primer problema que apunta hacia la ilicitud de esa prueba. Pero no es el único. Resulta que, aunque haya orden judicial, la norma obliga a que exista indicio de la comisión de un hecho delictivo. En el presente caso, el contexto en el que se dio el decomiso de la referida CED1 fue narrado por el oficial penitenciario [Nombre4]., en los siguientes términos: "Esas requisas las hacemos para revisar la estructura y decomisar cosas ilícitas que no pueden estar dentro de los ámbitos (...) Estos operativos se hacen con la vigilancia y se hacen con algún objetivo o para revisar estructuras. Cuando son objetivos, se va por celulares, droga, los celulares no están permitidos dentro de la Reforma (...) Vía telefónica e informes confidenciales nos dicen que ha habido estafas por el teléfono pero no lo puedo asegurar. Se hacen operativos cuando se tiene información de sujetos. A veces se decía que don [Nombre3]. tiene celulares en una galeta pero no puedo asegurar que sean de él, esos informes los he recibido hasta de los mismos privados de libertad. En 2009 se hizo operativo. Recuerdo que se le decomisó una libreta porque nos decían que él tenía números y por eso se la decomisamos. Se hizo la requisa, se decomisó, se embaló y se entregó al señor [Nombre2]., Jefe de Investigación del Ministerio de Justicia, yo solo la embalé y se la entregué a don [Nombre2]. Es normal decomisar estas cosas, a veces son cosas personales (...) Lo que se decía era que [Nombre3]. estaba estafando por vía telefónica, como era vía telefónica a mi no me consta. Mi labor finaliza cuando entrego la agenda. No recuerdo como era la libreta. Esta libreta estaba en las cosas personales del privado de libertad. El se puso molesto y dijo que eran números personales de él, él nunca ha sido una persona agresiva. Vi que la agenda tenía muchos números. No leí el contenido de esa agenda, mentiría si digo que lo hice. Todo lo que se decomisa se manda al Ministerio de Justicia. Tenemos un reglamento. Nos autoriza hacer requisas mínimo una vez por semana, revisar la estructura y decomisar lo que es ilícito. Si tenemos conocimiento que se comete un acto delictivo se hacen requisas para decomisar cosas (...) Se incorporan documentos de folio 146, 147 y 148. El de folio 146 es la entrega, folio 147 está mi firma, folio 148 también está mi firma. De folio 148 es lo de la libreta decomisada. Se hacen observaciones por los informes confidenciales que se reciben. Se hacen revisiones en todo el pabellón (...) Hay llamada confidencial, me refiero a que hay una llamada anónima. La libreta estaba, se que eran sus cosas personales, pero decirle si estaba en la cama o en su cajón le miento (...) Los números lo vi porque vi que están llenos de números y [Nombre5]. nos dijo que la embalara y se la entregara a él. Los números estaban dentro de la libreta (...) En ese momento del decomiso de la libreta no había Juez de la República. Se embala para que nadie revise la libreta ni se altere. Nadie mas vió el contenido de la libreta. Eso es de mucho cuidado (...) El embalaje se llevó a cabo en la oficialía. Está como a 75 metros del dormitorio. El embalaje se hace allí porque ahí están las cosas para embalar: bolsitas, masking, por eso se decomisa, se custodia y se embala en oficialía (...) En la boleta dice: entregado en Oficialía de Guardia a [Nombre10]. Se le incorpora el párrafo tercero de folio 147, dice: yo lo firmé, lo hizo un oficial. No recuerdo bien lo que pasó, es que pasó tiempo (...) Yo lo ví muy sospechoso en ese momento. Siempre si el privado está en algo se muestra nervioso. Se mostraba nervioso y por ello uno actúa. [Nombre10]. es Agente de Seguridad también. No recuerdo como era la agenda. Se incorpora la agenda y el acta de decomiso 451252. La libreta sí me acuerdo de ella, no recuerdo los recortes de periódico" (cfr. folios 377 a 380, se suplen las negritas). Si se analiza esa declaración en concordancia con el dicho del oficial del O.I.J. [Nombre5]. (ver folios 371 a 377) se concluye que, para el momento de ese decomiso, la Policía Penitenciaria, contra este encartado, no tenía conocimiento oficial de que hubiese cometido algún delito o que estuviera en curso alguna investigación, sino que en el Centro Penal lo que circulaban eran solo rumores, denuncias anónimas y sospechas subjetivas pues no es sino tres meses después de ese decomiso que la Policía Judicial se presenta al sitio requiriendo información, porque entonces ya tenía una denuncia y otros indicios y es cuando, casualmente, se le refiere de ese decomiso y se le entrega la evidencia "por si le servía de algo." Entonces, tampoco existía, para el momento del decomiso, un indicio para proceder a esa diligencia pues éste no puede sustentarse en meras sospechas o denuncias anónimas:¬“Los de la Constitución Política crean una serie de derechos y garantías en favor de las personas para protegerlas, a ellas y a sus familias de injerencias ilegítimas, en la investigación de hechos delictivos, exigiendo que al menos exista un indicio comprobado de que han cometido delito, para autorizar la intromisión de la autoridad pública en algunas áreas de su círculo de intimidad”. Sala Constitucional, voto Nº 1261-90 de las 15:30 hrs. del 09 de octubre de 1990 (la negrita no es del original).¬“La relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas que, como las creencias, no son sino meramente anímicas, precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho (...) quedaría materialmente vacío de contenido” Tribunal Constitucional Español, sentencia 49/1999 de 05 de abril de 1999 (la negrita no es del original).¬“La palabra indicio (...) supone existencia de una primera plataforma en la investigación criminal (algo distinto a cuanto significa prueba inducida como fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido). Los indicios racionales de criminalidad (...) son indicaciones o señas, o sea, datos externos que, apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten descubrir o atisbar (...) sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho posible objeto de investigación (...) Y el Juez, dentro por supuesto del secreto, debe exteriorizar cuál es el indicio o los indicios porque, si no lo hace, si aquellos permanecen en el arcano de su intimidad, de nada valdría la exigencia legal de su existencia que ha de producirse antes de la decisión -es causa de la misma-, y no después (...) No es ni puede ser, por consiguiente, un indicio la simple manifestación policial si no va acompañada de algún otro dato o de algunos que permitan al Juez valorar la racionalidad de su decisión en función del criterio de proporcionalidad.” Tribunal Supremo Español, auto 610/1990 de 18 de junio de 1992 (la negrita no es del original).¬“…el concepto de denuncia anónima como medio para ordenar (…) no puede subsistir bajo la Constitución Política; no existe en el Código (...) ni en norma de rango alguno. La denuncia anónima a lo sumo, podría poner en alerta a las autoridades, especialmente al Organismo de Investigación Judicial, que deberán comprobar este simple indicio desplegando otros actos de averiguación que de alguna forma corroboren la denuncia. En este sentido, la actuación del juez es arbitraria, puesto que sin más que esta simple denuncia apócrifa decidió ordenar un acto tan grave y de tanta trascendencia contra la privacidad…” Sala Constitucional, voto Nº 226-94. Conforme a los argumentos citados, las agendas no son objetos prohibidos y no se estaba desplegando una requisa general, por objetivos o de estructura. Al encartado solo se le decomisa la CED1 porque, al tenor de lo indicado en el informe de folio 147, "se nota muy sospechoso". Y como si todo lo anterior fuera poco, resulta que, por último, la evidencia decomisada incorrectamente, no cumplió con las reglas alusivas a la cadena de custodia de los documentos privados, que están establecidas expresamente en el artículo 5 de la referida Ley Nº 7425 y sus reformas (legislación especial que, entonces, en esta materia, predomina sobre las reglas generales del Código Procesal Penal) que señala: "Inventario, custodia y reproducción de documentos. Se efectuará un inventario de los documentos secuestrados y se mantendrán en segura custodia, a disposición del Tribunal, el cual entregará al interesado un recibo detallado de los documentos que permanezcan en su poder" (la negrita se suple). En este caso no se efectuó ningún inventario, sino que el acta de folio 148 se limitó a indicar que se decomisó "Una agenda la cual tiene anotada una cantidad importante de números telefónicos, de periódicos de varios países, varias notas con números de teléfonos de diferentes empresas. Asimismo recibos de pagos de dos líneas de teléfono celular." Ya en el informe de folio 147 se especifican los números de teléfono de esos recibos, pero en el acta de traslado de evidencia de folio 146 se alude a "...una agenda de empaste azul, con una gran cantidad de números telefónicos, de periódicos de varios países y notas con números telefónicos de diferentes empresas" sin hacer referencia a los recibos. Aunque hay una descripción genérica del contenido, se ignora cuánto es "una gran cantidad" a los efectos de, a lo menos, hacer coincidir el número de papeles, máxime que, mostrada en juicio la evidencia al oficial penitenciario que la decomisó, dijo no recordar los recortes de periódicos que iban en el empaque, según se transcribió arriba. Asimismo, en juicio, el oficial penitenciario dijo que todo lo entregó directamente a [Nombre2]., Jefe de Investigación del Ministerio de Justicia, tal y como se indica en folio 146 en que, sin embargo, se dice que eso sucedió el 27 de marzo de 2009 y que previamente, el 25 de marzo de 2009, se había dado la evidencia en la Oficialía de Guardia a [Nombre10]. y sin que conste qué ocurrió entre la recepción por [Nombre2]. y la de la Oficina de Investigaciones, obtenida tres meses después, pues hay un campo vacío y se pierde un eslabón de la cadena. Todo lo anterior genera suficientes elementos para que esta Cámara acoja la argumentación de la impugnante en el sentido de que el decomiso de esa agenda y lo que contenía es prueba ilícita que no puede ser valorada y que, entonces, ha de ser suprimida hipotéticamente a los efectos de determinar si, procediendo así, se afecta el sustento de la condena. Cabe indicar que, ante el peso de lo referido, carece de importancia pronunciarse a si hubo ulteriores violaciones a la cadena de custodia cuando el oficial del O.I.J. refirió haber visto a la fiscal del caso, sin que conste orden judicial o alguna referencia al respecto, imponerse del contenido de dicha agenda (ver declaración en folio 376). Asimismo, existiendo una sólida base argumentativa, sustentada en doctrina, jurisprudencia constitucional y normativa vigente, para llegar a la conclusión anterior, no es procedente, como lo sugiere la jueza, acudir a interpretaciones analógicas de votos jurisprudenciales emitidos para casos que no resultan de aplicación aquí, desde que no está en discusión la existencia de documentos en oficinas públicas o de informes de llamadas, sino de documentos de otra naturaleza a los que, por eso, no resultan aplicables tales indicaciones. 1.2) Empero, como se resumió atrás, no es ese el único elemento que la defensora considera ilegal sino que ataca por tal el allanamiento efectuado en la celda del privado de libertad, por no haberse efectuado con defensor y por habérsele violado su derecho a la no autoincriminación, tema que debe analizarse de previo para determinar, entonces, cuál ha de ser la prueba válida a ponderar. En cuanto a la presencia del defensor en el allanamiento, como bien lo resolvió la jueza, ya la Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada en que no es necesaria su presencia, desde que los derechos fundamentales del encartado quedan garantizados con la presencia del juez de garantías (ver al respecto, entre otros, el voto número 1114-99) que en este caso sí se materializó (ver folios 134-135). En el acta de allanamiento de folio 134 se indica que "se le explican al imputado sus derechos y el propósito de la diligencia, se inicia la revisión de la cama que el imputado identifica como suya" Es decir, si hubo una autoincriminación del encartado al referir cuáles eran sus pertenencias, ello ocurre cuando ya se le habían advertido sus derechos. Pero al margen de eso, es decir, asumiendo hipotéticamente (porque no consta que fuera así) que esa referencia en el acta no fuera real sino solo "machotera" y, dado que no se especifica a cuáles derechos se aludía, pudiera dejarse de lado el de abstención o asumiendo que el encartado pudo no comprender lo explicado o, por no tener un defensor presente, no podía hacérsele alguna pregunta aún advertido de sus derechos ( párrafo tercero del Código Procesal Penal), resulta que esa diligencia de allanamiento en la celda que el encartado compartía con muchos otros privados de libertad se efectuó el 19 de agosto de 2009 (ver folio 134) y ya para entonces se contaba con la denuncia de la ofendida, del 12 y del 16 de febrero de 2009 (ver folio 1-2 y 5 a 8) en que daba cuenta de los hechos en los que había sido perjudicada y revelaba información que la policía judicial empezó a unir, referente a la empresa en la que se hizo el depósito, a nombre de la persona que se efectuó, quién lo retiró, la relación de esa mujer con el privado de libertad [Nombre3]. por sus visitas carcelarias, a quién pertenecía el celular, estudios de radiobases desde las que se hicieron las llamadas, etc.: ver folios 13 a 87 y 106 a 119) tal y como fue analizado en la solicitud de allanamiento dirigida específicamente a la celda en la que estaba recluido [Nombre3]. De modo que, aunque se considerara que esa expresión del encartado, cuya espontaneidad o voluntariedad resulta innecesario analizar, es ilícita, eso no torna en ilegítima la evidencia producida en el referido allanamiento, desde que una de las excepciones de la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado es la de la Fuente Independiente y es claro que ya la policía judicial tenía orientada su investigación hacia [Nombre3]. por fuentes independientes, de modo que aunque él se hubiera mantenido en silencio y no dijera cuáles eran sus pertenencias en la celda, igual se habrían llegado a ellas, máxime que en acta de folio 109 se dejó constancia que no solo las pertenencias de [Nombre3]. se revisaron, sino las de todos los restantes privados de libertad ubicados en esa celda, sin que se localizara nada relevelante para el caso. Por ello, la evidencia obtenida del allanamiento sí es prueba lícita y podía usarse en la sentencia. Establecidos estos dos pronunciamientos cabe, entonces, determinar si existió una correcta valoración del material probatorio que se ha calificado como lícito.
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Apartado 2
La recurrente indica que, aún valorando la agenda que ilícitamente le fue decomisada al encartado por la Policía Penitenciaria, los indicios referentes a su participación en la estafa en perjuicio de la ofendida son polisémicos y habrían podido llevar a la conclusión, igualmente, que "[Nombre11].", un hermano del titular del teléfono desde el que se hicieron las llamadas, [Nombre12]., quien igualmente se encontraba detenido en La Reforma, pudo haber sido quien hiciera las llamadas a la persona ofendida. Esta Cámara disiente de ese criterio. Si se observa con detenimiento la fundamentación de la sentencia (folios 384 a 401) e, inclusive, se suprimen los elementos antes declarados como ilícitos sobre los que se fundamentó la sentencia condenatoria, se tiene que tales indicios son los siguientes: a)- la ofendida refirió que en el periódico El Caribe de República Dominicana observó un anuncio de una empresa de cruceros ofreciendo trabajo y señalando, como punto de contacto, a [Nombre13]., teléfono […], por lo que ella lo llamó desde sus teléfonos […], determinó que era una persona de acento caribeño, quien le pidió tener [Identificacion1] y [Identificacion2] al día, lo cual, junto con el curriculum del interesado, debía enviar al correo electrónico […]. Este extremo se acreditó con la denuncia y declaración en juicio de la ofendida que tuvo correlato en los informes de las radiobases dando cuenta que, efectivamente entre los números de teléfono de la denunciante y el referido por ella como dado por el sujeto, existió contacto, de varios minutos, en las fechas por ella señaladas; b)- producto de esas conversaciones a la ofendida se le pidió depositar mil dólares, lo que hizo el 14 de enero de 2009, para cubrir gastos de tiquetes aéreos y otros mil dólares, que depositó el 16 de enero de 2009, como garantía que la persona se mantendría trabajando. En los contactos telefónicos le indicaron que los depósitos debían hacerse en W.U. a nombre de la jefe, licenciada [Nombre14]., con destino a [Nombre15]. y luego hubo alusión a que los dineros fueron recibidos. Es incontrovertible que esto fuera así por el dicho de la ofendida; la correlación de comunicaciones entre esos teléfonos y el decomiso de la información en la referida empresa; c)- Producto de lo anterior se confirmó que una persona, con el nombre de [Nombre14]., se presentó a la referida empresa a retirar el dinero; que se le pidió exhibir su CED2 y portaba la número CED3 consignándose en el documento que esa CED2 vencía el 24-7-2017 y que se le pidió firmar exactamente como estaba en ese documento, medidas de seguridad lógicas cuando media la entrega de valores; d)- al efectuarse un allanamiento en la casa de la referida encartada, tiempo después, se le decomisó su CED4 con ese número y esa fecha de vencimiento y a simple vista, al comparar la jueza los caracteres de las firmas de la CED2 y los efectuados al retirar el dinero constató gran similitud, lo que este Tribunal también observa y que, por los otros indicios hacen innecesaria prueba pericial; e)- la policía judicial efectuó un estudio en el sistema penitenciario corroborando que la persona con ese nombre visitó a [Nombre3]. el 31 de enero de 2009 y estaba autorizada para efectuarle visitas conyugales al encartado y que ambos tienen una hija en común. A este respecto la jueza amplió: "La defensa de [Nombre3]. partiendo de lo mencionado en este oficio, señaló que la relación entre estas dos personas debe tenerse por acreditada a partir del 31 de enero de 2009 y no antes, sin embargo en la nota se enlistan solamente las visitas conyugales y sus fechas, pues a la Policía Judicial le interesaba en aquel momento tener por acreditado el ligamen sentimental entre estas personas, en esta nota no se enlistan los registros de visita general, y es que las reglas de la lógica sugieren que la relación sentimental entre los imputados no surgió con la primera visita conyugal el día 31 de enero de 209.(sic)" (ver folio 392); f)- la ofendida, una vez que habló con el sujeto y éste le aseguró que había recibido el dinero, no volvió a tener contacto con él, se dio cuenta que fue estafada y observa que, en otros periódicos de su país, aparecen otros anuncios periodísticos sobre el mismo tema, pidiendo que se comunicaran con [Nombre13]. aunque a números diferentes (011506-8381-8892 y 011506-8302-6693); g)- en el estudio que se hizo al teléfono desde el que la persona que se hacía pasar por [Nombre13]. habló con la denunciante, se determinó no solo que hubo comunicación con el teléfono de la ofendida, sino que las radiobases que captaron la señal fueron las ubicadas en Pozos de Santa Ana, que reciben la señal del centro penal La Reforma y sus alrededores, lo que sucede en la mayoría de las fechas salvo en una, que se dirá. Además que la señal, por todo el tiempo en que el teléfono estuvo activo, permanecía en la misma zona, ante lo que la jueza dedujo que se trataba de una persona privada de libertad en La Reforma porque la naturaleza de los teléfonos celulares es ser móviles y salvo situaciones que afecten al titular, lo lógico es que capten y emitan interacciones con distintas radiobases y no con solo una. Además: "...con la información suministrada por el ICE de folios 26 a 86 de los autos, de esta información se extraen con meridiana claridad (...) que este aparato estaba en manos de [Nombre3].:
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Apartado 1
Se observa que de la línea […] salieron tres llamadas a los teléfonos de la ofendida: los días 13 y 14 de enero se realizan llamadas al […] (de la ofendida) y el día 15 de enero se realiza una llamada al […](de la ofendida). Los tres días la señal celular interactúa con las radio bases Forum que captan las señales del Centro Penitenciario La Reforma (folios 44 a 52 información de radiobases). Por otra parte, del 13 al 20 de enero de 2009 del teléfono [...](de la ofendida) se realizan 17 llamadas al […], interactuando todos esos días con las radio bases Forum que captan las señales del Centro Penitenciario La Reforma (folios 32 a 52 información de radiobases). Dato importante que también se extrae de esta información, es que según la ofendida, ella deposita el dinero el día 14 y 16 de enero de 2009 y mantuvo comunicación telefónica con el supuesto [Nombre13]., un dato que se confirma con este estudio telefónico.
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Apartado 2
Se afirma que esta línea celular estuvo en manos de [Nombre3]., pues existen varias llamadas entrantes y salientes de ese teléfono precisamente de allegados de su pareja sentimental e imputada [Nombre14]. Lleva mucha razón el oficial [Nombre5]. cuando indica que estas personas se cuidan mucho de no utilizar estos teléfonos para contactar allegados o parientes con el fin de no ser vinculados con la línea celular, pero en este caso existe una llamada realizada a su suegra [Nombre16]., (madre de [Nombre14]., según ella misma lo informa en sus datos de identificación en su indagatoria y al inicio del debate): el día 13 de enero de 2009 de la línea en cuestión […], se realizó una llamada al […] y quien aparece como abonado es la señora [Nombre16]. (folio 196), madre de [Nombre14]., suegra de [Nombre3]. y así incluso éste lo consigna dentro de sus apuntes decomisados el día del allanamiento (acta 464428). Precisamente ese mismo día 13 de enero, la ofendida está realizando llamadas telefónicas a esta misma línea celular desde República Dominicana según se analizó. Por otra parte, el día 15 de enero del celular […] se hizo una llamada al […] cuyo abonado es [Nombre17]. esposo de [Nombre14]., (según los datos de identificación que ella brindó en su declaración indagatoria), actual pareja de [Nombre3]. y ese mismo día 15 de enero, la ofendida [Nombre18]. está realizando llamadas telefónicas al celular […]. El mismo día 15 de enero, del celular en cuestión sale una llamada al […] cuyo abonado es [Nombre19]., siendo que el día de allanamiento en casa de [Nombre14]., se decomisa una factura por la compra de un teléfono celular a nombre de [Nombre19]. (acta 464340) y un recibo a nombre de esta persona (acta 464442). El nombre de [Nombre19]., se encuentra escrito en el cuaderno verde que se le decomisó a [Nombre3]. el día del allanamiento (acta 458777, folio 25). Todo esto es evidencia clara que quien tenía el teléfono celular en su poder era el imputado [Nombre3]., pues sucede además, que para los días 13 y 15 de enero de 2009, ésta línea celular se encontraba dentro del centro penitenciario La Reforma, pues como se analizó anteriormente, el celular únicamente se localizó fuera del centro penitenciario el día 9 de enero de 2009 (...) La prueba aportada por el ICE evidencia que ese teléfono celular estuvo dentro de la Reforma casi desde el día que fue habilitado hasta que fue desconectado, solamente estuvo fuera el día 9 de enero de 2009 y llama la atención que la señal de este celular interactuó ese día con las radiobases de Heredia y San Joaquín lugar donde la imputada [Nombre14]. vivía para esas fechas, pues el allanamiento en su vivienda fue en San Joaquín de Flores, 500 metros al sur de la pulpería El Túnel (ver folio 158). Y es que la prueba que revela la responsabilidad de [Nombre3]. no es solo esta: a la línea celular ingresa entre otras ya mencionadas, una llamada el día 13 de enero de la suegra del imputado [Nombre16]., el mismo día que la ofendida está llamando al supuesto [Nombre13]. desde República Dominicana y a [Nombre3]. además, se le decomisa el día de allanamiento una gran cantidad de documentación que lo relaciona directamente con el hecho delictivo y que ya fueron analizados" (cfr. folios 394-395 y 399); h)- al tenerse esa información se practica el allanamiento en la celda de Romans: "Dentro de las pertenencias del imputado se decomisan documentos de una empresa de cruceros llamada [Nombre20]. requiriendo a los tripulantes una prueba médica y una copia del boleto aéreo (acta 464430 y 458777). Se trata de la misma empresa a la cual se hacía publicidad en República Dominicana en el periódico El Caribe según indicó doña [Nombre18]. y con los mismos requerimientos que se le hicieron a la ofendida vía telefónica. Se localiza también un instructivo para tripulantes de la empresa de cruceros con idénticos requerimientos de los que se le hicieron a la ofendida, un aspecto consecuente con las afirmaciones de la ofendida cuando indica que el supuesto [Nombre13]. se mostraba muy seguro de lo que le decía y con conocimiento. (Acta 458720. Con respecto a esta acta es importante acotar que la defensa de [Nombre3]. le resta validez al contenido de esta evidencia pues la bolsa se encontraba abierta al momento de mostrarse en debate, sin embargo esto en nada empaña la credibilidad de su contenido pues responde exactamente a lo que se indica en el acta de decomiso llevada a cabo el día del allanamiento). Aunado a ello, se localiza dentro de las pertenencias del privado de libertad [Nombre3]., papeles que tienen escrito el nombre [Nombre12]., que es precisamente la persona a nombre de quien aparece la línea telefónica a la cual accedió la ofendida cuando fue estafada, un papel que indica "M. [Nombre21]" y una hoja escrita a mano donde se indica que una empresa de cruceros necesita contratar personal para laborar en distintas posiciones: mantenimiento, mecánicos, limpieza, electricista, cocinero, aire acondicionado, refrigeración, guarda de seguridad, enfermería, saloneros, bartender, piscina y se indican los requisitos, tal cual le era señalado a la ofendida por teléfono (acta 464428). En la contratapa del cuaderno verde que le fue decomisado el día del allanamiento y que contiene la fotocopia de la CED5 ., se encuentra escrito el correo electrónico […], el mismo correo anunciado en los posteriores anuncios periodísticos que observó la ofendida luego que fue estafada (acta 458777), en hojas rayadas que algunas refieren al nombre [Nombre14]. y [Nombre3]., se encuentra escritas frases como El Caribe, Diario Libre.com, República Dominicana (acta 458778)." (cfr. folios 393-394); i)- ese número había sido adquirido por un sujeto de nombre [Nombre12]. quien, ciertamente, para esa fecha, según refirió un oficial de policía, tenía un hermano privado de libertad en La Reforma. Como bien señalara la jueza de instancia, si se unen todos esos indicadores, extraídos de prueba legítima, es posible derivar la responsabilidad de este encartado en los hechos. Ciertamente, como lo indica la defensa, la investigación apuntó al hermano del dueño del teléfono, también privado de libertad. Eso es innegable pues así lo mencionó el oficial [Nombre5]. (folios 371 a 377) y consta en un informe policial. Por otra parte es lógico que pensar que el dueño del teléfono va a llevarle el aparato a un conocido, su hermano y no a un desconocido, habida cuenta que no se acreditó el vínculo entre el dueño del teléfono y este encartado (ver folios 371 a 377 y 397). Por ello, hizo mal la juzgadora de instancia en indicar que esa posibilidad era una simple especulación sin fundamento (ver folio 396). La pregunta es si, aún admitiendo que esa persona pudo tener alguna responsabilidad, se elimina la del encartado [Nombre3]. El criterio de esta Cámara es que no. Es cierto que, por lo antes apuntado, pudo existir responsabilidad de un tercero, pero los documentos que se le encontraron a [Nombre3]. al efectuarse el allanamiento son tan comprometedores que determinan, con certeza, su participación como coautor en los hechos. Nótese que el delito de estafa no requiere, ni la dinámica de este caso, que se trate solo de dos autores. En el supuesto, es lógico, como lo analizó la juzgadora, que entre quien retira el dinero y quien trama parte o todo el ardid haya conocimiento y acuerdo previo y que la primera persona sea alguien de confianza de quien ha desplegado toda esa maquinaria engañosa, pues si esa persona de confianza no existiera, no podría darse la consumación material o recepción del beneficio. Es claro que las llamadas que se hicieron de ese teléfono ligaban al encartado con la familia de su compañera, y esto no se trata de simples especulaciones sino que, como se vio, los vínculos surgen de los mismos documentos hallados en la casa de la coencartada; de los mismos datos dados por los imputados al identificarse y de la evidencia decomisada en el allanamiento de la celda. Si la coendilgada solo visitaba a [Nombre3]. y este, desde el teléfono que se usa para la estafa, hace llamadas a su familia, es claro que tuvo que usar el teléfono para contestarle a la ofendida, quien siempre indicó que se trataba de una misma persona, con acento afrocaribeño, que igual puede tener el sujeto conocido como "pollo" (la duda opera a favor del encartado, no en su contra como lo concluyó la jueza a folio 397 y 398) quien, sin embargo, no tiene los vínculos con la coimputada ni recibió las visitas de ella, que sí recibió y tenía [Nombre3]., lo que lo excluye de haber desplegado esas llamadas. La jueza de instancia lo analizó bien al decir: "...aceptando únicamente como tesis de estudio de que efectivamente alias “[Nombre22]” fuera un hermano de sangre de [Nombre12]. y que estuviera también recluido en Reforma, ello de ninguna manera viene a restarle responsabilidad a [Nombre3]. en los hechos, porque quien tiene una relación sentimental con [Nombre14]., quien poseía entre sus pertenencias documentación de [Nombre20]. con las instrucciones casi calcadas a las que se le dieron a la ofendida, quien tenía consigo apuntado en papeles el nombre del abonado de la línea celular a la cual accedió la ofendida, quien recibió llamadas de su suegra [Nombre16]. el mismo día que la ofendida estaba llamando al supuesto [Nombre13]. a la línea celular […], no fue [Nombre11]., sinó (sic) [Nombre3]." (ver folio 398). Por otro lado, la defensa ha insistido en que los privados de libertad se intercambian sus pertenencias, que eso es usual y hasta así lo refirió el guarda [Nombre7]. (folios 377 a 380), por lo que todos aquellos documentos, en que se sustenta la relación de [Nombre3]. con familiares de la coencartada el mismo día que se da la llamada de la ofendida, pudieron ser de cualquiera. Sin embargo, de este tema también se ocupó con propiedad la sentencia al decir: "Todos los documentos decomisados en día de allanamiento en la celda de [Nombre3]., se ubicaban en su cama y en un mueble asignado a él donde tenía sus pertenencias. Por otro lado, luego de una análisis cuidadoso de todos y cada uno de los documentos que le fueron decomisados, en muchos de ellos está el nombre del imputado, hay documentos y datos de [Nombre14]., su pareja sentimental, hay datos de familiares de [Nombre14]., hay fotocopias de la CED5 . y hasta su fotografía (acta 464429) y a partir de ello, no queda la menor duda de que todos esos documentos decomisados pertenecían a [Nombre3]. y no a otro privado de libertad" (ver folio 401). Es claro que aunque el encartado no hubiera indicado cuáles eran sus pertenencias igual se habría llegado a ellas, siendo que en esa celda solo él tenía relaciones con la coencartada, desde donde la acreditación del nexo de la titularidad entre los documentos y el coimputado saltaba a la vista. En resumen, aunque esta Cámara no comparte todas las argumentaciones dadas por la jueza de instancia, es evidente que la sentencia contiene una fundamentación amplia y profusa, se analizaron, con exhaustividad, todos los elementos de prueba y la juzgadora se ocupó de hacer exclusiones hipotéticas (aceptando argumentos defensivos que, en tesis de principio no acogió y que este Tribunal sí avala), por lo que, al margen de que se le dé la razón a la defensa en el primer planteamiento, ello en nada afecta la responsabilidad del encartado. La prueba fue valorada correctamente; la fundamentación es completa, por lo que no hay razón para modificar lo resuelto. El hecho de que el teléfono no apareciera; que no se acreditara quien ordenó hacer las publicaciones ni que se probara si se dio un incremento en el patrimonio del encartado, no desmerece lo dicho. Nótese que [Nombre5]. refirió que en las pertenencias del encartado ubicadas en su celda, se localizó una cantidad superior al medio millón de colones, pero que no fueron decomisados (ver folio 373), de modo que ese es un dato adicional en tal sentido y dado que rige la libertad probatoria basta la unión de aquellos indicios para llegar a la conclusión, única, de que el encartado participó, como autor, en los hechos, lo que no demerita que hubieran intervenido otras personas, con diferentes responsabilidades, todas las cuales participan de un mismo plan previo y una distribución de funciones que hicieron posible la consumación del delito. Por todo lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, habida cuenta que, aunque se aceptaran algunas de las tesis de la apelante, no procede revocar ni anular lo resuelto porque el ejercicio de supresión hipotética de la prueba ilegítima y de los argumentos no compartidos (que no solo hacemos aquí sino de lo que también se ocupó, con destreza, la jueza de instancia), hacen que se llegue a la misma decisión.”