Ley
Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres
- Número
- 8589
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10880, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
La presente ley tiene como fin proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y vicaria perpetradas en su contra, por ser una práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley 7499, de 2 de mayo de 1995.
(Así reformado por el artículo 4° de la Ley contra la Violencia Vicaria, N° 10634 del 29 de enero del 2025)
Esta ley se aplicará cuando las conductas tipificadas como delitos se dirijan contra una mujer, en el contexto o con ocasión de una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
Se amplía el ámbito de aplicación de esta ley para los supuestos contemplados en el artículo 21 bis, denominado "Femicidio en otros contextos", así como a lo establecido en el segundo párrafo de los artículos 22 "Maltrato", 23 "Restricción a la libertad de tránsito" y 27 "Amenazas contra una mujer" de esta ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo de 2021)
Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:
- La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984.
- La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.
Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.
Artículo 5
Obligaciones de las personas en la función pública
Vigente desde 25 de abril de 2007 · texto SINALEVI
Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, o a resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de lo contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.
No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función pública, plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de acción pública contenidos en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.
Artículo 7
Protección a las víctimas durante el proceso
Vigente desde 30 de septiembre de 2014 · texto SINALEVI
Para proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, así como las medidas cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Asimismo, el juez podrá ordenar a la persona imputada el uso del dispositivo electrónico sin perjuicio de enlazar con la víctima, a fin de garantizar su protección.
(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")
Artículo 8
Circunstancias agravantes generales del delito
Vigente desde 16 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles descritas en esta ley, con excepción del delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho:
- Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente.
- Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
- Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
- En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o del autor del delito.
- Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas, mediante el uso de armas o mediante el uso de cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica, inflamable, ácida u otras sustancias similares.
- Con alevosía o ensañamiento.
- Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza.
- Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico del autor en la comisión del delito.
- Con el uso de animales.
El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para agravar los delitos en contra de las mujeres cuando se utilice ácido y otras sustancias corrosivas, N° 10636 del 29 de enero del 2025)
SECCIÓN I
Clases de penas
Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:
- Principal: a) Prisión.
- Alternativas: a) Detención de fin de semana. b) Prestación de servicios de utilidad pública. c) Cumplimiento de instrucciones. d) Extrañamiento.
- Accesorias: a) Inhabilitación.
SECCIÓN II
Definiciones
La pena principal por los delitos consignados en esta ley será de prisión. El juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecución de la pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se encuentra localizable.
Cuando se trate de violencia vicaria de previo a optar por penas alternativas, el juez procurará asegurar el resguardo de la vida, integridad y derechos tanto de la mujer como de sus descendientes, ascendientes, parientes colaterales consanguíneos, por afinidad o adopción, hasta el tercer grado, dependientes económicos, animal de compañía o sus bienes muebles o inmuebles, afectados directamente por la violencia vicaria.
(Así reformado por el artículo 4° de la Ley contra la Violencia Vicaria, N° 10634 del 29 de enero del 2025)
Artículo 11
Imposición y reemplazo de penas alternativas
Vigente desde 16 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9 de esta ley, podrá ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en esta ley; una de ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la pena de extrañamiento.
También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra las mujeres, se les haya impuesto una pena superior a tres años, y haya descontado al menos la mitad de esta.
Para tal efecto, el tribunal de juicio de previo al reemplazo de la pena de prisión deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo.
La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena principal impuesta.
En los casos en los que los delitos deriven de violencia vicaria solo se podrá aplicar la pena alternativa cuando se hayan descontado tres cuartos de la pena.
(Así reformado por el artículo 4° de la Ley contra la Violencia Vicaria, N° 10634 del 29 de enero del 2025)
La pena de detención de fin de semana consistirá en una limitación de la libertad ambulatoria y se cumplirá en un centro penitenciario o en un centro de rehabilitación por períodos correspondientes a los fines de semana, con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta y ocho horas por semana.
Artículo 13
Pena de prestación de servicios de utilidad pública
Vigente desde 25 de abril de 2007 · texto SINALEVI
La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el juez determine, en favor de establecimientos de bien público o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas semanales.
El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la pena de prisión durante el tiempo de la condena que le falte cumplir.
Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente, en otras causas penales por violencia contra las mujeres.
Las penas accesorias se aplicarán junto con la pena de prisión o las penas alternativas. El reemplazo de la pena principal por las alternativas no afectará el cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizará respetando, en todo momento, el derecho del acusado al debido proceso legal en materia penal.
La pena de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por el juez que dicta la sentencia o por el juez de ejecución de la pena y podrá contener las siguientes instrucciones:
- Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.
- Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos, psicológico y psiquiátrico.
- Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin autorización judicial. El juez determinará el lugar, el cual podrá ser un barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad de protección de las víctimas. Esta instrucción en ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.
- Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de obtención de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública, que llevará un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de matrícula o portación de armas de fuego que realice el sentenciado.
Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.
La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para ejercer uno o varios de los derechos señalados en este artículo. En sentencia motivada, el juez aplicará las penas pertinentes, de acuerdo con el delito cometido.
La pena de inhabilitación consistirá en:
- Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de elección popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.
- Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administración judicial de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones jurídicas.
La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior a doce años.
El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena de inhabilitación.
La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha violado la inhabilitación y si ha reparado el daño a satisfacción de la víctima.
Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.
Cuando a una persona extranjera se le imponga una pena de prisión de cinco años o menos, en sentencia o durante su ejecución, podrá ser reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el territorio nacional y de no reingresar en él por el doble del tiempo de la condena. Esta pena no se aplicará cuando perjudique seriamente los intereses patrimoniales de la persona ofendida ni cuando imposibilite el cumplimiento de deberes familiares. El reingreso al país implicará la revocatoria del reemplazo, sin perjuicio de otras responsabilidades. Para el control migratorio, la Dirección General de Migración y Extranjería llevará un índice especial de este tipo de condenados.
Artículo 20
Responsabilidades institucionales en la ejecución de las penas alternativas
Vigente desde 25 de abril de 2007 · texto SINALEVI
El Ministerio de Seguridad Pública coadyuvará con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Gracia en la formulación y operacionalización de un sistema de ejecución de las penas alternativas contempladas
TÍTULO II
DELITOS
CAPÍTULO I
VIOLENCIA FÍSICA
Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien dé muerte a una mujer mayor o menor de edad, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:
- Cuando la persona autora se haya aprovechado de una relación o vínculo de confianza, amistad, de parentesco, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la mujer víctima u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, sea que comparta o no haya compartido el mismo domicilio.
- Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra la mujer víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.
- Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la mujer víctima.
- Cuando la mujer víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual.
- Cuando la persona autora comete el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar un delito sexual.
- Cuando la persona autora haya cometido el hecho utilizando a la mujer víctima como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.
- Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la mujer víctima.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021)
A quien por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, sin que incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de tres meses a un año.
Igual pena se impondrá cuando las conductas de maltrato se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley.
Si de la acción resulta una incapacidad para sus labores habituales menor a cinco días, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
A quien cause daño en el físico o a la salud de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes, se le impondrá pena de prisión de ocho meses a dos años.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
Igual pena se impondrá cuando las conductas se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a doce años.
CAPÍTULO II
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, al que ofenda de palabra en su dignidad o decoro, a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Quien amenace a una mujer, a su familia o a una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de e pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Igual pena se impondrá cuando las conductas de amenazas se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.
CAPÍTULO III
VIOLENCIA SEXUAL
Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años. La misma pena será aplicada a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.
La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.
La pena se incrementará en un tercio, cuando para la comisión de los hechos el autor realice la conducta anulando la voluntad de la víctima mediante la administración, con o sin su consentimiento, de sustancias psicoactivas que tienen como efecto principal la alteración de su estado de conciencia, modificación de su comportamiento o anulación de su capacidad física o cognitiva.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para la consideración expresa de la sumisión química como agravante del delito de violación, N° 10880 del 16 de marzo de 2026)
Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
La pena por los delitos referidos en los tres artículos anteriores, se incrementará hasta en un tercio, si de la comisión del hecho resulta alguna de las siguientes consecuencias:
- Embarazo de la ofendida.
- Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la ofendida.
- Daño psicológico permanente.
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de tres a doce años.
CAPÍTULO IV
VIOLENCIA PATRIMONIAL
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe un bien de su propiedad, posesión o tenencia, o un bien que es susceptible de ser ganancial, será sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que no configure otro delito castigado más severamente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Artículo 36
Limitación al ejercicio del derecho de propiedad
Vigente desde 16 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Artículo 37
Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser gananciales
Vigente desde 16 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
A la persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho o convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, se le impondrá una pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediera de diez veces el salario base y, con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediera de diez veces el salario base.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Artículo 38
Distracción de las utilidades de las actividades económicas familiares
Vigente desde 16 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Será sancionada con pena de prisión de seis meses a un año, la persona que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)