Ley
Artículo 8 — Circunstancias agravantes generales del delito — Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres
- Número
- 8589
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10880, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8
Circunstancias agravantes generales del delito
Vigente desde 16 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles descritas en esta ley, con excepción del delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho:
- Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente.
- Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
- Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
- En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o del autor del delito.
- Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas, mediante el uso de armas o mediante el uso de cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica, inflamable, ácida u otras sustancias similares.
- Con alevosía o ensañamiento.
- Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza.
- Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico del autor en la comisión del delito.
- Con el uso de animales.
El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para agravar los delitos en contra de las mujeres cuando se utilice ácido y otras sustancias corrosivas, N° 10636 del 29 de enero del 2025)