Ley
Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI)
- Número
- 7798
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10728, La Gaceta N.º 111 del 18 jun 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Vigente desde 4 de octubre de 2017 · texto SINALEVI
La presente ley regula la conservación y construcción de las carreteras, las calles de travesía y los puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos:
Red vial nacional: conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), con sustento en los estudios técnicos respectivos.
Calles de travesía: conjunto de carreteras públicas nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972.
Conservación vial: conjunto de actividades destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las vías y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación vial comprende todo lo que no alcanza a ser construcción de obras nuevas o variación sustancial de estándar de las existentes. También comprende las obras de restauración que se requieren a causa de emergencias, salvo Ilo dispuesto por la presente ley como excepción. Dentro de la conservación vial pueden distinguirse las siguientes actividades: mantenimiento (rutinario y periódico), refuerzo, rehabilitación y mejoramientos puntuales, así como la instalación de puentes modulares no permanentes y pasarelas peatonales. Incluye además el intercambio de pavimentos entre rígidos y flexibles, de forma parcial o total.
Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de limpieza de drenajes, control de vegetación, reparaciones menores y localizadas del pavimento y la restitución de la demarcación, que deben efectuarse de manera continua y sostenida a través del tiempo, para preservar la condición operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye también la limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las estructuras de puentes.
Mantenimiento periódico: conjunto de actividades programables, cada cierto período, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava, tratamientos superficiales o recapados asfálticos o de secciones de concreto, según el caso. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, la pintura y la reparación o el cambio de elementos estructurales dañados o de protección.
Pares viales: conjunto de dos vías, separadas entre sí, con sentidos opuestos de circulación vehicular, que permiten la distribución del flujo vehicular entrante y saliente de los centros urbanos, situación que permite darle continuidad física y funcional a una determinada ruta de la red vial nacional.
Rehabilitación: reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la calzada, previa demolición parcial o total de la estructura existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo originales. Además, podrá incluir la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales, o el cambio de la losa del piso.
Reconstrucción: renovación completa de la estructura del camino, con previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento o las estructuras de puente, para mejorar la calidad de ruedo originales, adaptándola a las especificaciones o técnicas vigentes para atender la demanda actual y proyectada, incorporando a su vez mejoras en las estructuras periféricas, así como elementos nuevos.
Mejoramiento: mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía y la velocidad de circulación. También se incluyen, dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones, así como la construcción de ciclovías.
Mejoramientos puntuales: corresponden a mejoras o modificaciones localizadas del estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar tanto la seguridad vial como su funcionalidad. La definición de qué obras corresponden a mejoramientos puntuales será establecida vía reglamento.
Obras nuevas: Construcción de todas las obras viales que se incorporen a la red nacional existente, de acuerdo con la presente ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024) (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo del 2021) (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo del 2021) (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024) (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo del 2021) (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024) (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024) (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017) (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024) (Nota de Sinalevi:: Mediante decreto ejecutivo No. 27099 de fecha 30 de abril de 1998, se reglamentó en forma expresa la presente Ley, razón por lo que para los efectos correspondientes se puede consultar el mismo).
Artículo 1 bis
Vigente desde 4 de octubre de 2017 · texto SINALEVI
El monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales, considerados parte de la conservación vial, se limita hasta el veinte por ciento (20%) del monto del contrato de conservación vial; o el quince por ciento (15%) del presupuesto anual destinado a mantenimiento de la red vial nacional.
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017) (Así reformado por el artículo 2° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024)
Artículo 2
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Declárase la conservación vial actividad ordinaria de servicio público prioritario e interés nacional.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
Artículo 3
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley. Este Consejo será administrado por el Consejo de Administración, integrado conforme al artículo 5 siguiente.
Artículo 4
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:
- Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
- Administrar su patrimonio.
- Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional.
- Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad.
- Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.
- Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
CAPÍTULO III
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 5
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad tendrá las siguientes atribuciones:
- Aprobar la regulación interna de la organización y modificarla cuando sea conveniente.
- Aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio presupuestario correspondiente.
- Nombrar y remover al Director Ejecutivo y al auditor de las auditorías técnica, contable y financiera, por mayoría de dos tercios de la totalidad de sus miembros, por lo menos.
- Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones mínimas en que convenga mantener la red vial nacional.
- Aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas generales de la Comisión Nacional de Vialidad, que servirán de base para formular los presupuestos anuales.
- Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la aprobación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
El producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la carretera que generó el monto respectivo.
- Establecer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos que deben tener los vehículos que circulen en la red vial nacional.
- Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con terceros particulares.
- Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
- Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y servicios y ejercer la fiscalización que proceda.
- Propiciar la capacitación de su personal.
- Promover la investigación y transferencia de tecnología en el campo de la conservación y construcción vial, con instituciones y organizaciones nacionales o internacionales.
- Promover medios de comunicación con el usuario, de manera tal que tenga acceso al funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad y pueda manifestarse al respecto, para crear así interrelación de conocimientos, experiencias y propósitos.
- Emitir criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la clasificación de la red vial nacional.
- Aprobar los informes que presenten el Director Ejecutivo y el auditor general.
- Contratar una auditoría externa para que audite en forma periódica los estados financieros del Consejo. Al finalizar cada ejercicio económico, la auditoría externa presentará al Consejo de Administración un informe con la opinión razonada sobre el cierre contable-financiero del período y las recomendaciones que considere pertinente formular. Una copia de este informe será enviada a la Contraloría General de la República para los fines legales correspondientes.
Artículo 6
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Para facilitar y volver más eficiente la función de conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros de cada período presupuestario en forma prioritaria. La Contraloría General de la República, antes de aprobarlo, velará porque este Consejo reserve los recursos financieros en cada período presupuestal.
Artículo 7
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad estará integrado de la siguiente forma:
- El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el Presidente.
- Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
- Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
- Un representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de Costa Rica.
- Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y mercadería, a criterio de la Unión citada.
Los miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para cada cargo, por las organizaciones respectivas, según el procedimiento que defina el reglamento de esta ley.
Artículo 8
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Para ser miembro del Consejo, a excepción de su Presidente, se requerirá:
- Ser costarricense.
- Tener título académico reconocido en cualquiera de las áreas de Ingeniería Civil, Administración, Economía y Finanzas o Derecho Administrativo, con experiencia documentada en administración pública o privada.
- Estar incorporado al Colegio respectivo.
- Contar con diez años de experiencia en la administración de empresas públicas o privadas, o en la administración de proyectos de construcción de obras civiles.
- Poseer reconocida y comprobada honestidad en el cumplimiento de las labores.
Artículo 9
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Excepto el Presidente, los restantes miembros del Consejo de Administración durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelegidos.
Artículo 10
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
En caso de empate, el voto del Presidente será doble.
Artículo 11
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La representación judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad.
Artículo 12
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Salvo el Ministro de Obras Públicas y Transportes, los miembros del Consejo devengarán dietas, cuyo monto no podrá ser superior al fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones autónomas. Las sesiones no podrán exceder de ocho al mes.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 13
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
- Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo de Administración y tomar parte en sus sesiones con voz pero sin voto.
- Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de Vialidad, con facultades de apoderado general sin límite de suma. Podrá otorgar poderes judiciales o especiales, cuando sea de interés comprobado para el Consejo Nacional de Vialidad.
- Administrar el Consejo Nacional de Vialidad según el inciso anterior y las leyes y normas correspondientes.
- Elaborar los programas y presupuestos del organismo y presentarlos al Consejo de Administración para su aprobación.
- Preparar los programas internos.
- Determinar, con base en los estudios técnicos que correspondan, las vías que integran la red vial nacional y las que operan sujetas a peaje, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley.
- Presentar para la aprobación del Consejo de Administración los procedimientos de control de calidad y el cumplimiento de los servicios contratados con terceros o de su personal.
- Suscribir los contratos de trabajo y tramitar los de obra, suministros y servicios, así como ejercer la fiscalización que proceda.
- Presentar al Consejo de Administración informes trimestrales, como mínimo sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.
- Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el Consejo de Administración.
Artículo 14
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo de Administración mediante concurso de antecedentes y responderá por su gestión ante este.
Artículo 15
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Para ejercer el cargo, el Director Ejecutivo deberá contar con los siguientes requisitos:
- Ser costarricense.
- Poseer título profesional en una área afín a los objetivos del Consejo Nacional de Vialidad.
- Estar incorporado al Colegio respectivo.
- Poseer experiencia mínima de diez años en la gerencia de empresas o proyectos.
- Ser de probada solvencia moral y técnica.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS TÉCNICA
Artículo 16
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La Dirección de las auditorías técnica y contable financiera del Consejo Nacional de Vialidad estará integrada en una sola dependencia. La auditoría técnica operará mediante la contratación de servicios con terceros particulares únicamente y para cada proyecto, si fuere necesario. La auditoría contable financiera dispondrá de personal fijo, que se dedicará exclusivamente al régimen interno.
Artículo 17
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La auditoría técnica tendrá las siguientes funciones:
- Desarrollar su actividad de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes.
- Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos técnicos.
- Vigilar la técnica aplicada en los recursos asignados, según la práctica comúnmente aceptada.
- Verificar que los contratos administrativos adjudicados se ajusten a las especificaciones señaladas.
- Vigilar la oportuna y correcta inspección y supervisión de las obras.
- Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
Artículo 18
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La auditoría contable financiera ejercerá sus funciones de conformidad con lo estipulado en las normas vigentes.
Artículo 19
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El auditor técnico, contable y financiero será nombrado por el Consejo de Administración, con base en concurso de antecedentes y responderá de su gestión ante este.
Sus atribuciones serán las siguientes:
- Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad y la Contraloría General de la República.
- Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos contable- financieros.
- Verificar que los proyectos se ajusten y ejecuten según los términos de la presente ley y el contrato respectivo.
- Verificar la adecuada recepción y finiquito de los contratos.
- Revisar cualquier erogación o pago efectuado con cargo a los fondos del Consejo Nacional de Vialidad, que deberá desglosarse financieramente cuando proceda.
- Dirigir las investigaciones referentes a irregularidades contractuales o realizadas por servidores públicos del Consejo Nacional de Vialidad.
- Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20Verificando formato
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
Créase el Fondo para la atención de la red vial nacional, que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y bienes:
- DEROGADO por el artículo 8 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.
- El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos, previsto en el artículo 9 de la Ley 7088. Esta disposición será reglamentada en conjunto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
- Los créditos que por esta ley se faculta contraer con instituciones de crédito nacionales e internacionales. De requerirse el aval del Estado, será necesario contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa.
- Las donaciones y las ganancias o utilidades que produzca la inversión de excedentes en el mercado financiero, previa autorización del Consejo Nacional de Vialidad.
- El producto de los peajes sobre puentes y vías públicas, no sujetos a concesiones de obra pública.
- Las multas por infracción de las normas sobre pesos y dimensiones de automotores.
- Los recursos que por transferencia realice el Ministerio de Hacienda, por concepto de la aplicación de la Ley de impuesto sobre la propiedad de vehículos, No. 7088.
- Los demás bienes, muebles, inmuebles y derechos que lo integren.
Para los efectos propios del presente artículo, el Consejo Nacional de Vialidad tendrá la condición de administración tributaria.
Artículo 21
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Vialidad queda facultado para depositar la totalidad de los montos que le ingresen, en fideicomisos que se establecerán en bancos comerciales del Estado. Asimismo, podrá suscribir contratos o convenios con estas entidades, el Banco Central de Costa Rica o el Instituto Nacional de Seguros, para facilitar el cumplimiento de sus facultades tributarias.
CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO
Artículo 22
Vigente desde 4 de octubre de 2017 · texto SINALEVI
Para usar el financiamiento con fondos locales en la red vial nacional, se requerirá cumplir fielmente con las siguientes prioridades:
- Conservación vial.
- Mejoramiento sustancial del estándar vertical, horizontal y del tipo de superficie, tipo "upgrade", es decir, de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros.
- Reconstrucción y construcción de obras viales nuevas.
Se exceptúa el financiamiento con préstamos internos y externos para fines específicos de construcción de obras nuevas y mejoramientos.
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Entre otras cosas impedirá el uso de fondos mediante el presupuesto, en perjuicio del orden prioritario establecido anteriormente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
Artículo 23
Vigente desde 4 de octubre de 2017 · texto SINALEVI
Para cumplir con la responsabilidad de intervenir la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de inversión, los cuales definirán los progresos durante estos períodos. En este sentido, el Consejo deberá acatar las políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
Artículo 24
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
Toda obra pública desarrollada en la Red Vial Nacional, con participación directa o indirecta del Consejo Nacional de Vialidad, se gestionará, en todas sus etapas del ciclo de vida del proyecto, con base en un sistema de gestión de activos viales y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo, transporte u otro asociado, así como con los planes estratégicos y operativos que establezca el Conavi para estos fines.
El Conavi debe contar con un sistema de gestión de activos, que permita planificar, desarrollar y optimizar las inversiones de forma transparente que considere; además la información que genera el Lanamme UCR y otras fuentes de información técnica formalmente avaladas por la Administración en sus distintas actividades de fiscalización. Para el desarrollo de las obras viales, el Conavi deberá acatar el Manual de Especificaciones, así como las especificaciones técnicas, normas y procedimientos oficialmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se debe considerar e incorporar el componente de seguridad vial y movilidad segura antes de su ejecución, de conformidad con la normativa vigente oficialmente aprobada.
Como parte de la seguridad vial, movilidad y seguridad, se deben incorporar prevenciones para todos los distintos tipos de usuarios de la vía, favoreciendo la movilidad peatonal, ciclista y de transporte público, así como la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas, y cualquier otro que se disponga reglamentariamente.
Para salvaguardar la seguridad vial y movilidad segura, se debe tomar en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y la Ley 9976, Movilidad Peatonal, de 9 de abril de 2021, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y usuarios de las vías.
A las obras públicas desarrolladas en la Red Vial Nacional por el Consejo Nacional de Vialidad se les debe aplicar obligatoriamente los criterios y las recomendaciones del Laboratorio de Verificación de Calidad del MOPT, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 2 de la Ley 3155, Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del Actual Ministerio de Obras Públicas, de 5 de agosto de 1963; lo anterior no limita la atención que debe realizar la Administración a las recomendaciones y disposiciones de los entes fiscalizadores externos (CGR, Lanamme UCR) al MOPT e internos (Auditoría Interna), legalmente establecidos para ello.
Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria nacional y de estaciones de control de vehículos de carga, procurando, de esta forma, mitigar el deterioro prematuro sobre la red vial nacional que ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada.
Las obligaciones contenidas en el presente artículo serán extensivas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Nacional de Vialidad, las municipalidades del país y todas las administraciones activas que realizan obras de infraestructura vial.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para fortalecer los sistemas de control de obra pública del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), N° 10728 del 13 de mayo de 2025)
Artículo 24 bis
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) está autorizado a intervenir rutas cantonales únicamente en los siguientes casos:
- En aquellos proyectos que para garantizar su funcionabilidad sea indispensable la intervención de una ruta cantonal.
- Cuando, producto de la ejecución de un proyecto en una ruta nacional se vean afectadas las condiciones operativas de las rutas cantonales circundantes.' En estos casos, el Conavi deberá realizar los trabajos preparatorios en la ruta cantonal tendientes a mejorar su capacidad estructural y de funcionamiento; una vez finalizada la ejecución de las obras, se deberá evaluar el estado en que queda la ruta cantonal y se deberá definir si se requiere una intervención adicional para efectos de restituir la ruta cantonal a las condiciones iniciales previas a la ejecución del proyecto en la red vial nacional o mejorarlas.
Las anteriores intervenciones en la red vial cantonal podrán ser autorizadas por el director ejecutivo, previa notificación y coordinación con la municipalidad respectiva y, para este tipo de intervenciones, el Conavi deberá elaborar un procedimiento que garantice la eficiencia y eficacia de esta intervención.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la intervención de rutas cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo del 2021)
Artículo 25
Los costos administrativos, los salarios del Director
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Ejecutivo y demás personal técnico y administrativo del Consejo Nacional de Vialidad, no podrán superar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos.
Artículo 26
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Vialidad incluirá en sus presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes, así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de la conservación vial y la transferencia de tecnología.
Artículo 27
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Antes de la ejecución de los contratos de conservación vial o de obras nuevas, el Consejo Nacional de Vialidad hará del conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se pretende alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva.
Asimismo, cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el monto de las inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices de interés público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el estado actual de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.
Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, el Consejo Nacional de Vialidad contratará estudios independientes para valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación, realizados durante los dos años recién transcurridos.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
Artículo 28
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El nombramiento de funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad contraviniendo las disposiciones de esta ley, producirá nulidad absoluta de los actos administrativos correspondientes.
Artículo 29
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El funcionario que incumpla la presente ley, en especial lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del Consejo Nacional de Vialidad, y la persona física que asuma el cargo en contravención a ella, además de las responsabilidades contempladas en la Ley General de la Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 335 y 356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos que se le hayan girado en forma indebida.
Artículo 30
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La aplicación de las sanciones administrativas será ejercida y ejecutada por el superior jerárquico del Consejo Nacional de Vialidad sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud de parte. La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su conocimiento.
Artículo 31Verificando formato
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El funcionario público deberá denunciar la comisión de los hechos tipificados en el artículo 335 del Código Penal en un plazo máximo de treinta días hábiles desde que la conoció; caso contrario, incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el artículo 330 del Código Penal.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 32Verificando formato
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
DEROGADO por el artículo 8 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.
Artículo 33
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un lapso de noventa días.
Artículo 34Verificando formato
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La presente ley es especial, de orden público y deroga en lo conducente todas las que se le opongan.
Transitorio 1
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Todos los derechos y las obligaciones contraídos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, derivados de contratos de obra, suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los objetivos del Consejo Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su patrimonio.
Transitorio 2
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La transferencia de funcionarios o empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo Nacional de Vialidad, en virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno de sus derechos laborales adquiridos.