Ley
Artículo 20 — Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI)
- Número
- 7798
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10728, La Gaceta N.º 111 del 18 jun 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS TÉCNICA
Artículo 20Verificando formato
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
Créase el Fondo para la atención de la red vial nacional, que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y bienes:
- DEROGADO por el artículo 8 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.
- El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos, previsto en el artículo 9 de la Ley 7088. Esta disposición será reglamentada en conjunto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
- Los créditos que por esta ley se faculta contraer con instituciones de crédito nacionales e internacionales. De requerirse el aval del Estado, será necesario contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa.
- Las donaciones y las ganancias o utilidades que produzca la inversión de excedentes en el mercado financiero, previa autorización del Consejo Nacional de Vialidad.
- El producto de los peajes sobre puentes y vías públicas, no sujetos a concesiones de obra pública.
- Las multas por infracción de las normas sobre pesos y dimensiones de automotores.
- Los recursos que por transferencia realice el Ministerio de Hacienda, por concepto de la aplicación de la Ley de impuesto sobre la propiedad de vehículos, No. 7088.
- Los demás bienes, muebles, inmuebles y derechos que lo integren.
Para los efectos propios del presente artículo, el Consejo Nacional de Vialidad tendrá la condición de administración tributaria.