Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00123-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00123-2020
- Fecha
- 7 de agosto de 2020
- Expediente
- 16-001121-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- Los agravios del recurrente se resumen en que según su entender la publicación de la sanción mediante edicto es para terceras personas y que no puede sustituir la notificación judicial de la sentencia al notario, porque este no tiene las herramientas para conocer dicho acontecimiento. Señaló que el
Juzgado Notarial tiene la obligación de comunicar al notario público la fecha exacta en que la suspensión se hará efectiva, para lo que fue establecido el plazo de ocho días posteriores a la publicación del edicto. Manifestó que no existe norma en el Código Notarial que obligue a los notarios a estar expectantes de la publicación, para que sean ellos quienes establezcan el inicio de la vigencia de la suspensión. Establecido así, el marco del recurso, los agravios expuestos son insuficientes para variar lo resuelto por el a quo, ya que la notificación de la sentencia y la publicación del edicto a lo que hace referencia en su recurso se refieren al expediente EXPN1 que origina la falta cuya sanción se impone en el fallo recurrido. Si existió alguna inconformidad o irregularidad en aquel expediente debió alegarla ahí en su oportunidad. Debe tomar nota el recurrente que la notificación de la sentencia se efectúa conforme las reglas dispuestas en el Código Notarial, el Código Procesal Civil y la Ley de Notificaciones Judiciales, mientras que la publicación del edicto opera conforme lo dispuesto en el del Código Notarial. Mal hace el recurrente en suponer que dicha publicación es solo para poner en conocimiento de la sanción a terceros y a las instituciones como el Archivo Notarial, el Registro Nacional, el Registro Civil y/o la Dirección Nacional de Notariado, sino que como se dispone en la norma citada la vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la publicación, en un término común, que incluye con especial interés al notario. Por esa razón es que el notario debe estar expectante de la publicación, ya que es la única forma que tiene para conocer y enterarse sobre el día que empieza a regir la suspensión que le interesa. El Juzgado Notarial no tiene obligación legal de informarle el día exacto de la suspensión, pues previamente se le ha notificado la sentencia, y se le ha informado que va a publicarse el edicto en el Boletín Judicial, por lo que el cartulario sancionado debe revisar día a día en el Boletín Judicial electrónico o virtual, con el número de expediente, para conocer en primer lugar la fecha en que salió publicado y luego, con una revisión de su parte, la fecha en que empezará a regir la sanción. La norma de aplicación en el caso es el artículo 145, cuyo inciso b) dispone: “A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres años: a)… b) Cuando cartulen estando suspendidos”. Como se observa, el artículo no se detiene en la identificación de elementos subjetivos del agente transgresor, sea, no describe una acción exclusivamente dolosa de la persona que cartule estando suspendida, como para afirmar que la sanción deba proceder única y exclusivamente ante esa clase de intencionalidad. No hace esta distinción, pues puede incurrirse en la citada falta, tanto si la persona procede a cartular a pesar de tener conocimiento de la sanción previa, como si se actúa sin el básico cuidado que le impone la ley (, ). Esto no significa que sea intrascendente determinar, en cada caso, si el proceder es doloso o por falta al deber de cuidado, pues si es relevante para graduar la sanción (dado que es más reprochable la actuación intencional, que la culposa, más allá de otras circunstancias excepcionantes que en el caso no se han invocado) pero para la satisfacción del supuesto de hecho, tal cosa resulta innecesaria. Basta la culpa (imprudencia, negligencia o imprudencia) para que se configure el hecho. En este sentido, olvida la recurrente, que la primera obligación de una persona notaria antes de aceptar una rogación y autorizar un instrumento, es asegurarse de que cuenta con la habilitación respectiva, máxime cuando el acusado, según se indicará, tenía conocimiento de la existencia del proceso disciplinario establecido en su contra, pues fue notificado personalmente del expediente en que estaba en juego su habilitación. Así, estando en una relación de especial sujeción que le imponía una serie de obligaciones mayores que las del común de las personas, pues ejerce una función pública, tenía el deber de atender el proceso, pues lo que ahí se resolviera podía, como en efecto aconteció, afectar su habilitación y si no lo hizo y si además, no constató las resultas del juicio antes de cartular, incumplió el mandato legal que le obliga a excusarse de prestar su servicio, que se concretó en cartular irrespetando la sanción impuesta, incurriendo en la falta antes indicada, por no desplegar el deber de cuidado esperable. Explicado lo anterior y establecido que el notario acusado tenía conocimiento del proceso en que se originó la sanción irrespetada y no comprobándose algún supuesto, por ejemplo de caso fortuito o fuerza mayor o alguna circunstancia realmente excepcionante que le hubiera impedido determinar su habilitación funcional cuando otorgó las escrituras. Además, el numeral 161 del Código Notarial al regular la vigencia de las sanciones disciplinarias, establece que empezará a regir ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, lo cual no puede, ni debe confundirse con la notificación de la sentencia. Así, en este caso, la sanción fue publicada el veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, en el Boletín Judicial número treinta y nueve. Así, en suma de lo señalado, y siguiendo los parámetros contenidos en el numeral 161, los ocho días se cuentan a partir del día veintiséis de febrero (primer día), al cuatro de marzo (en que se cumple el día ocho) y hasta el cinco de marzo de ese año, tal cual lo indica la Dirección Nacional de Notariado. NÚMERO DE DÍAS DESPUÉS DE PUBLICACIÓN Fecha Publicación de edicto1º2º3º4º5º6º7º8º25/02/1626/02/1627/02/1628/02/1629/02/1601/03/1602/03/1603/03/1604/03/16 Entonces, si el acusado cartuló la escritura número treinta y cuatro del tomo doce de su protocolo el cuatro de marzo del dos mil dieciséis, no hay duda de que incumplió sus obligaciones funcionales. Por último, no había necesidad de que el Juzgado comunicara la fecha de vigencia de la sanción. Sobre el tema, este Tribunal explicó, en el Voto No. 199-2009, de las nueve horas del doce de noviembre del dos mil nueve: “Además, el Juzgado, que no tiene obligación legal de informarle cuándo se publicará la sanción, aspecto, que en todo caso, no podría porque quien lo publica, es la Imprenta Nacional. Este tema ya ha sido abordado por este Tribunal y en su oportunidad se explicó: "El asunto de a partir de cuándo rige esa suspensión, es punto y aparte, pues eso está establecido en el artículo 161 del Código Notarial, el cual dispone que la vigencia de la sanción rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, razón por la que, una vez firme la sentencia, el notario debe estar pendiente de esa publicación, para que en el momento en que eso suceda, empiece a contar el plazo. Esa misma labor debe hacerla el Juzgado, que debe revisar el Boletín Judicial periódicamente, para llevar el control de las suspensiones, y a nada conduce que esa oficina le notifique al notario cuándo fue publicada la sanción y a partir de cuándo rige, no sólo porque no es su obligación, sino porque no tendría ningún efecto práctico, dado el volumen de trabajo que tiene ese despacho, lo que no permitiría una notificación a tiempo, de manera que se caería en el contrasentido de que cuando se le notifica la resolución, ya el tiempo de suspensión está corriendo". (Voto No. 119-2004, de las nueve horas, treinta minutos del siete de mayo del dos mil cuatro) y en lo tocante a la forma en que debe contarse la suspensión, se dijo: “Este Tribunal avala lo resuelto por la autoridad de primera instancia. El profesional denunciado cartuló el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y ya para esa fecha estaba impedido de hacerlo, por haber recaído en su contra una suspensión de un mes, la cual había salido publicada en el Boletín Judicial del 26 de noviembre de ese año. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Notarial, la sanción empieza a regir ocho días después de su publicación en el Boletín Judicial, por lo que no cabe duda que la sanción empezó a regir en la fecha señalada, según lo sustenta con total claridad el fallo de primera instancia al señalar que: “se concuerda con el notario denunciado en el sentido de que los ocho días indicados, se cuentan a partir del día siguiente de la publicación. Interpretación que encuentra sustento, no solo en el del Código Procesal Civil, sino también en el artículo 15 del Código Civil, norma que informa todo el ordenamiento jurídico, según el numeral 14 de ese Código.” Este punto, sobre la fecha en que empieza a regir la sanción impuesta a un notario, ha sido abordado en data anterior por este tribunal, pudiendo citarse entre otras, la jurisprudencia que señala dicho juzgador” (Voto 144-2003, de las diez horas y cinco minutos del siete de agosto del dos mil tres, véanse también, el Voto número 135-2002, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil dos). Así las cosas, en lo apelado, se confirma la sentencia recurrida."