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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE: 21-000353-0627-NO
DE: ARCHIVO NOTARIAL
CONTRA: JOSÉ ANÍBAL CASCANTE SOTO.
VOTO No. 004-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y treinta y seis minutos del trece de febrero del dos mil veintiséis.
Proceso Disciplinario establecido por la licenciada Ana Lucia Jiménez Monge, quien es mayor, casada, abogada, cédula de identidad número uno-quinientos setenta y seis-doscientos ochenta y dos, vecina de Curridabat, en su condición jefe del Departamento del Archivo Notarial del Archivo Nacional, contra el notario José Aníbal Cascante Soto, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-trescientos ochenta y cuatro-cero setenta y siete, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado.
Redacta el Juez Echandi Salas.
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas).
I
Apartado I
Queja: Por medio de parte oficial suscrito por la señora jefa del Departamento del Archivo Notarial del Archivo Nacional, licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, se informó al Juzgado Notarial que en la razón de cierre del tomo dieciocho del protocolo asignado al notario José Aníbal Cascante Soto, se informó que no había reportado la escritura número cien, correspondiente a la segunda quince de setiembre del dos mil veintiuno. Lo anterior, dijo, representó un incumplimiento a las obligaciones funcionales que le impone el ordenamiento respecto de la presentación de índices, que señala la forma y el tiempo para corregir omisiones de instrumentos en los índices.
II
Apartado II
Defensa: El licenciado Cascante Soto aceptó los hechos, que explicó en el contexto de la preparación, celebración e inscripción, adicional en cuenta, de los acuerdos tomados por Inversiones Los Pelícanos del Sur, sociedad anónima. Indicó que la omisión no se trató de un simple yerro y no de una acción deliberada tendiente a ocultar o manipular la información en fraude de ley. Pretendió que en caso de que fuera objeto de una sanción, se le impusiera la mínima medida disciplinaria. Señaló, posteriormente, que la normativa no es clara y precisa respecto del cuál debe ser el instrumento de subsanación del error incurrido. b) Resolución Impugnada: El Msc. Juan Carlos Granados Vargas, juez de primera instancia, dictó la sentencia número novecientos nueve-dos mil veinticinco, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de octubre del dos mil veinticinco, mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso al notario Cascante Soto, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: El accionado apeló lo así resuelto y al haber sido admitida esa impugnación, conoce este Tribunal del asunto.
II.-
Hechos Probados
Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el señor juez.
III
Apartado III
Sobre el Recurso: El licenciado José Aníbal Cascante Soto luego de examinar lo dispuesto por artículos 26 y 28 del Código Procesal Civil, señaló que esas normas no regulan como deber, la acción supuestamente comprometida, denunciada y sancionada, sea, la omisión de reportar escrituras en los índices respectivos. Ante esto, dijo, no puede argüirse que haya incumplido requisitos condiciones o deberes propios contemplados en leyes o resultantes de disposiciones emanadas de las autoridades públicas. De ahí que argumentara que, como existe reserva legal en materia sancionatoria, no resulta posible castigar los hechos. Apuntó también, que conforme al numeral 139 ibid, al no haber perjuicio para las partes otorgantes, para la fe pública o para terceros, tampoco se configura la falta grave.
IV
Apartado IV
Lleva razón el recurrente en cuanto afirma la existencia del principio de reserva legal en la materia sancionatoria, pero en el caso, no se presenta un supuesto de falta de tipicidad (si se sigue la denominación penal), pues los hechos sobre los que se fundó la responsabilidad disciplinaria decretada por la autoridad de primera instancia, están previstos dentro del supuesto de hecho del artículo 144 inciso e) del Código Notarial. Esta norma señala que se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: “e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial”. (énfasis agregado) y el deber conculcado, si bien no está previsto en el Código Notarial, es decir, en una ley, si lo está en un reglamento, que establece claramente, cuáles son las obligaciones de la persona notaria respecto del reporte de los instrumentos autorizados en los índices quincenales respectivos y la manera de subsanar las omisiones respectivas, tal y como lo explicó la autoridad de primera instancia. En este sentido, debe recordarse lo dispuesto por la Sala Constitucional respecto del citado principio de reserva legal, precisamente en un caso dónde se contrastó el citado artículo con los citados principios de legalidad y de reserva legal: “Recientemente este Tribunal se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 144 inciso e) del Código Notarial en las sentencias 2009-14281 y 10-000637. En la primera, la Sala indicó: “IV.- Sobre el fondo. A.- Aproximaciones al tema. La acción de inconstitucionalidad debe resolverse tomando en consideración que existe todo un régimen legal que regula la función de los Notarios Públicos (como un munera pubblica), quienes deben estar habilitados para ejercer una actividad profesional en su propia capacidad de sujeto privado, de manera permanente o temporal, en el cumplimiento de una función pública. En consonancia con lo anterior, el ° del Código Notarial dispone que “El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.” Y el artículo 2 define al notario público como el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial. El particular ejerce funciones públicas a nombre propio y por cuenta propia, sin embargo previamente debe solicitar su habilitación y llenar los requisitos señalados por ley y aceptar las condiciones y formas para su ejercicio ( y siguientes del Código Notarial). Consecuentemente, su investidura solo se obtiene mediante el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos por la Ley, de ahí que su habilitación formal implica una relación de sujeción especial. El particular se encuentra bajo la tutela del Estado a través de sus diversos órganos, que le regulan en la ejecución de las atribuciones públicas que le otorga, como también con aquellas disposiciones que establecen consecuencias cuando incurre en faltas a las funciones inherentes a su cargo. Como sujeto de derecho privado, en el ejercicio de potestades públicas, la ley le impone la responsabilidad civil, disciplinaria, e incluso penal. En este último caso, el Código Notarial remite su valoración y determinación a los tribunales penales, cuando la conducta supone una transgresión a un tipo penal y su sanción una gravísima intromisión del Estado sobre los derechos individuales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el asunto base que sirve de sustento a esta acción, exige la responsabilidad del tipo disciplinaria que se sanciona con la inhabilitación con suspensiones disciplinarias en el ejercicio del Notariado de forma temporal. B.- Sobre el caso concreto. El problema de los tipos penales y la rigidez del principio de legalidad que se discute en esta acción de inconstitucionalidad ha sido analizado por esta Sala en múltiples ocasiones, dados los amplios alcances que tienen las garantías del debido proceso con respecto del ius puniendi en general del Estado. De ahí que, esta acción debe estar controlada por la jurisprudencia desarrollada por esta Sala sobre la potestad sancionatoria disciplinaria del Estado y del ligamen jurídico especial que éste crea respecto de sus agentes, de manera que resulta posible ejercer sobre ellos el ius puniendi cuando incurran en faltas a la función pública que se les encomienda. Por otra parte, el accionante limita su argumentación al problema de tipicidad de la norma, aspecto sobre el cual se resolverá. Como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala ha sostenido que los principios informadores del derecho penal no pueden trasladarse rigurosamente al derecho sancionatorio disciplinario, aunque reconozca que deba mantenerse incólume la necesidad del principio de legalidad y su derivado del aforismo nullum crimen nulla poena sine previa lege. Con ocasión de la impugnación de los artículos 194 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala discutió la constitucionalidad de una norma similar a la que el accionante impugna en esta ocasión, la cual establecía “Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve con el objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para ellos se tomarán como referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.” Resulta importante transcribir el análisis que se hizo en esa ocasión, pues la Sala estima que la doctrina desarrollada en la sentencia 1996-06687 aplica al caso concreto. En este sentido, se indicó que: “Ya Definida, tanto la potestad disciplinaria del Estado, como las particularidades que su ejercicio adquiere dentro del Poder Judicial, corresponde analizar la necesidad y justificación de la especial forma de tipicidad que dicha potestad requiere para hacerse efectiva. Al respecto, en sentencia número 5594-94, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se consideró:"...La existencia de un conjunto de deberes de los funcionarios -y a la vez de sus atribuciones-, sean deberes comprendidos en la obligación de la función o del servicio que desempeñan, o los que derivan de la subordinación jerárquica, exige normas establecidas para reglar esas relaciones, y sanciones para cuando se violan tales obligaciones. El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Sin embargo, en materia disciplinaria, no se aplica el principio de tipicidad en la misma forma que se hace en materia penal, de conformidad con el constitucional, según lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, al señalar que:"Para que una conducta sea constitutiva de delito, no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en los bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal ..." (resolución número 1877-90, de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa). Puede afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, por cuanto la actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado. Así, en el derecho penal, en relación con los delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad de referencia a los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las cláusulas abiertas o indeterminadas; si la conducta no está plenamente definida no hay pena. En el derecho disciplinario, en razón del fin que persigue, cual es la protección del orden social general, y de la materia que regula, -la disciplina-, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados, y, en otras, sí. De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo. Motivado en la variedad de causas que pueden generar su aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de aplicación, no siempre es orgánico ni claro en la expresión literal, razón por la cual puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas concretamente, pero que se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto. La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida, aunque si prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia.”De la transcripción anterior queda absolutamente claro que, en virtud de la especial vinculación entre el funcionario judicial y su patrono el Poder Judicial, resulta explicable y justificado el grado de generalidad recogida, en el cuestionado, sin que obste para entenderlo de esa manera, la existencia de los de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en ellos -a criterio de la Sala- además de tipificar conductas, se ejemplifica en relación con otras, las que pueden dar origen a la aplicación de sanciones. Lo anterior no conlleva menoscabo alguno a las garantías del empleado o funcionario, pues la posibilidad de ser sancionado se encuentra directamente relacionada con la existencia de un tipo con contenido similar y una obligación del sujeto posible de ser sancionado establecida por ley o reglamento como propia del cargo, incumplimientos de deberes que deben comprobarse debidamente, esto es, frente a actuaciones que, aunque no tipificadas, resulten ser contrarias a las obligaciones del cargo de los funcionarios judiciales. Es ésta -en última instancia- la razón de ser del artículo 194 y desde tal perspectiva, resulta plenamente legítimo desde el punto de vista constitucional, por lo que la acción debe rechazarse por el fondo en cuanto al tema ahora analizado se refiere.”El Notario Público habilitado es depositario de potestades públicas de suma importancia, en esa medida el legislador le vincula estrechamente al cumplimiento de los deberes funcionales que como tal tiene el Profesional, los cuales están descritos en la ley y los reglamentos, pero como se sostuvo en el precedente citado, no se agota en la literalidad de las normas, pues la disciplina puede ser objeto de un tratamiento más flexible. Más aún, esta Sala ha sostenido en cuanto a la Ley Notarial que: “Los artículos 143 a 149 contienen sanciones de suspensión, que van de la suspensión hasta por un mes a la suspensión por diez años o por el plazo establecido al efecto. Un análisis del texto de estos artículos permite determinar que el criterio que siguió el legislador al fijar las sanciones no fue solamente la intencionalidad de su conducta, dolosa o culposa, sino también la gravedad de los efectos de la actuación del Notario. Ello explica porqué un mismo artículo regula tanto conductas dolosas como conductas culposas.” (sentencia 2008-11014). Así, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él, por lo que el Estado tiene la legitimación necesaria para ejercer un poder correctivo y sancionar la conducta de los Notarios Públicos cuando incurran en faltas funcionales que afecten de algún modo las actuaciones en que intervienen. La intencionalidad es un factor determinante, pero también los efectos que produzca la conducta, cuando evidencie descuido y negligencia en la ejecución de la profesión. Como particulares en el ejercicio de potestades públicas, deben ajustarse a lo regulado por las normas cuyo contenido formal y material condicionan la función, acordadas en textos o disposiciones normativas, o incluso en aquellas atinentes a los usos y buenas prácticas de la profesión. En este mismo sentido, la Sala por sentencia No. 2006-09564 estableció que: “Este Tribunal, en la sentencia 2003-5417 señaló de conformidad con los inciso d), 140 y 143 inciso b) del Código Notarial, la Dirección tiene la potestad de dictar lineamientos y directrices de cumplimiento obligatorio para los notarios. Es decir, se encuentra reservada a la Dirección una verdadera potestad reglamentaria en aspectos propios de su competencia. Así las cosas, tal como lo ha reconocido esta Sala en anteriores oportunidades, se entiende que las directrices emitidas por dicha entidad son verdaderos reglamentos administrativos, cuyos disposiciones contienen imperativos de conducta propios de los actos normativos de alcance general. Cómo tales, serán de observancia general no solo para los notarios, sino para todas aquellas personas y/o instituciones que encuadren en los supuestos de hecho que prevee la directriz, máxime sí se trata del Estado, sea Administración Pública u órganos descentralizados, por estar éstos sujetos al principio de legalidad.” En el caso del proceso disciplinario de los Notarios Públicos, la materia disciplinaria goza de una garantía adicional cuando el procedimiento diseñado por el legislador corresponde a un proceso judicial, consecuentemente la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre el Notario Público queda amparada a las garantías dispuestas para los procesos judiciales en la Constitución Política y lo mismo para quienes ocupan estos cargos (artículo 170 de la Ley Notarial). En este sentido, el legislador establece la potestad correctiva en general o la disciplinaria sobre quienes están bajo la tutela del Estado, cuando concurra la cobertura legal y reglamentaria que permita la imposición de sanciones, proporcionales y excluyentes de toda arbitrariedad. Consecuentemente, si se derivan las conductas de una interpretación normativa, deberá ser resultado de un análisis objetivo de hechos, contrastando el contenido material de una disposición, atinente a los deberes y obligaciones funcionariales de los Notarios Públicos. En este sentido, estima la Sala que es constitucionalmente válido que el Juez ejerza un grado de apreciación en cada caso particular, para comprobar la conducta y desentrañar el verdadero contenido de las disposiciones que contienen los deberes y obligaciones del munera pubblica. Es claro que exigir una descripción normativa de todas las conductas que impliquen un quebrantamiento de la disciplina profesional no es posible ni plausible, pues evidentemente un deber u obligación descrito en una norma puede contener conceptos imprecisos o indeterminados, por lo que debe sujetarse su interpretación a diversos factores que informan la finalidad de la función notarial, incluso conjugándose con los estándares propios que se espera de una formación ética y profesional del Notario Público. Entonces disciplinar a un profesional solo cuando incurra en una actuación u omisión antijurídica y culpable tipificada en una ley, sobre la forma en que ejerce una función no bastaría, por los efectos o peligros que puedan causar las actuaciones u omisiones no descritas en una Ley, pero que socavan la seguridad jurídica y la confianza que el Estado deposita en la función notarial. Más aún para ciertos tipos penales o sancionatorios ha sostenido la Sala similares conclusiones, como en la sentencia No. 2006-013329, en cuanto indica que:"Aún dentro del derecho sancionador por excelencia como el derecho penal, se admite que en las modalidades delictivas culposas, el contenido de un concepto como el deber de cuidado y la diligencia, se infiere de normas legales, reglamentarias, así como de las reglas básicas que rigen la buena práctica profesional, de tal forma que aunque no es posible que el tipo culposo defina los conceptos supra mencionados, su contenido debe tener siempre un sustento normativo o debe inferirse de los principios fundamentales que rigen el quehacer profesional, tal como ocurre en las lesiones culposas y el homicidio culposo, cuando se juzga en sede penal, un caso de "mal praxis" médica. En el mismo sentido esbozado líneas atrás, estima la Sala que este tipo de infracciones - dentro del régimen de mercado de valores-, resulta razonable, en el tanto busca evitar el incumplimiento de las obligaciones que pongan en peligro y traicionen la confianza en que descansa ese tipo de relación, - como sería el caso de apartarse de las directrices dictadas por el propio cliente o incumplir reglas elementales que rigen el quehacer profesional de quienes intervienen en el mercado de valores. "De ahí que, de conformidad con la jurisprudencia que cita esta Sala, el problema que plantea el accionante debe quedar resuelto sin agotarse en la delimitación del alcance del principio de legalidad, en su sentido material y de alcance absoluto, como es la imposición de sanciones por incurrir en conductas ilícitas solo descritas en la ley. También debemos entender ese principio desde un punto de vista formal, en el sentido de que existirán otras sanciones que no estarán necesariamente descritas en la ley, pero que forman parte de un sistema de fuentes donde el principio de legalidad y la potestad reglamentaria se conjugan, para lo cual basta que exista suficiente cobertura normativa. Consecuentemente, el régimen jurídico disciplinario establecido en el inciso e) del artículo 144 del Código Notarial no es inconstitucional, aún cuando no pueda inferirse de la disposición normativa impugnada cuáles son los deberes y obligaciones concretas que se le impone al profesional en su función notarial, si existe suficiente cobertura legal o reglamentaria para determinarlos, es dable para el Estado imponer una sanción, mediante la valoración discrecional de las reglas por un Juez. Finalmente, en cuanto a la estructuración básica que debe contener una disposición sancionatoria, se resume en una proposición condicional de una conducta, por un sujeto activo y que al incurrir en ella, recibe una consecuencia específica. De ahí que esta Sala afirma que el artículo 144 inciso e) del Código Notarial encuentra su justificación en el ejercicio de la potestad sancionatoria inherente al Estado, a la que se encuentran sometidos los notarios públicos (sujetos activos de la conducta), quienes al incumplir (verbo) una conducta específica (dejar de observar deberes y obligaciones sobre la forma de ejercer la función notarial), serían impuestos de una suspensión de uno a seis meses (sanción disciplinaria).” (Voto No.11347-10, de las quince horas y cero minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, énfasis agregado).
V
Apartado V
Por otra parte, como se desprende la cita del inciso e) del articulo 144 antes mencionado, efectuada al inicio del considerando precedente, el supuesto de hecho ahí contemplado no está ligado o sujeto a la producción real y efectiva de un perjuicio a las partes, a la fe pública o a terceros, de manera que el argumento, por el cual se alude a esa falta de perjuicio carece de fuerza y no puede ser estimado. Y sobre este tema, en otra ocasión en que se abordó el tema desde el punto de vista del artículo 139 ibíden, se dijo: “En este sentido, el legislador, en el numeral de comentario, dispuso que existiría falta grave, y por consiguiente, procedería la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario (dolosa o culposa) a) perjudique a las partes, a b) terceros o c) la fe pública, así como cuando d) se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho, que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Esto sin dejar de apreciar que en otros supuestos el daño sí resulta indispensable en el encuadre normativo (véase el numeral 146 inciso d) o bien, constituye, un agravante, como acontece con el inciso a) del artículo 145, ambos numerales del Código Notarial. ..” (Voto No.191-2011 de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once). Dado que en el caso se presentan los tres elementos de la falta disciplinaria, señalados como tales por la Sala Constitucional citado, sea: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre (atribuible a una omisión culposa); y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata, pues al no haberse subsanado el yerro en tiempo y forma, la escritura omitida no tuvo la publicidad y alcance para su eventual consulta, ha de confirmarse la sentencia apelada.
VI
Apartado VI
Así las cosas, en razón de que los agravios constituyen el linde y la medida del recurso, y los expuestos, son insuficientes para variar lo resuelto, la resolución recurrida debe confirmarse en lo que fue apelada.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia apelada en lo que fue motivo de recurso.
Licdo. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. José Carlos Álvarez Varela
jfbt
TDLPS43JXZXC61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A