"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano[...] , [...] de [...] , [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 22 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0195-2023 Documento PJEDITOREXPEDIENTE: EXPN1 - 3PROCESO DISCIPLINARIO PRETENSIÓN RESARCITORIADENUNCIANTE: [[Nombre1] ]DENUNCIADO/A: [Nombre2] VOTO Nº 0195-2023 [...] .- [...] DE [...] , a las quince [Nombre3] treinta y dos [Nombre4] del [...] .-Proceso disciplinario notarial y Acción Civil Resarcitoria, establecidos por [[Nombre1] ], [...], contra el notario [Nombre2] , abogado y notario, cédula de identidad número CED1, carne del [...] de [...] número 14.076, vecino de [...] . Actúa como apoderado especial [...] de la parte denunciante, el Licenciado Víctor Evelio Castro Retana, cédula numero CED2, carné número 2241.- ( Poder Especial [...] a folio 68).- La [...] se tuvo como parte, conforme al del Código Notarial, pero no se apersonó al proceso (acta de notificación a folio 58). Actúa como Defensor Público del notario denunciado, el Licenciado Erick Zúñiga Madrigal, en sustitución del Licenciado Roberto Montero García Código de plaza número [Dirección1].- ( folio
84)
REDACTA EL JUEZ [Nombre5] ; Y,C O N S I D E R A N D O:
I
Apartado I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza el notario denunciado [Nombre2] contra la [Nombre6] de fondo dictada por el [...] . La impugnación es admisible a tenor de los del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-
II
Apartado II
SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: Interpone la presente denuncia la señora [[Nombre1] ], argumentando que a inicios del año [...], el señor [Nombre7] junto con [Nombre8], su socio, negociaron con el aquí acusado [Nombre2] , la compra de un vehículo, identificándose [Nombre2] como el dueño del vehículo que querían comprar. Parte de la negociación era que [Nombre7] y [Nombre8] entregarían como prima el vehículo placas [[Placa1] ] valorado en la suma de [...] . A cambio, el acusado aceptaría ese vehículo como prima y les entregaría el vehículo placas [[Placa2] ].- El precio de la venta del vehículo era la suma de [...] , a los cuales se abonó la suma de [...] que corresponderían al valor que fue recibido el otro vehículo dado como prima, quedando un saldo al descubierto de [...] . Monto que se pagarla en cuotas de ¢[...] mensuales, a un interés mensual de 3,5 % a un plazo de tres años, es decir, que se vencía en [...] . Se realizaron 12 pagos de los acordados, es decir, se pagó [...] , los cuales se cancelaron en efectivo al acusado [Nombre2] . En continuas ocasiones se le pidió al señor [Nombre2] los recibos de los pagos realizados pero su respuesta era que después los hacia y así sucedió hasta que se decidió no pagar hasta que les entregara los recibos. Por esta razón señala la denunciante que se decidió no pagar hasta que les entregara los recibos y además el señor [Nombre2] tampoco realizo ningún cobro. Agrega la denunciante que ellos esperaron a que el demandado les hiciera el cobro, pero no sucedió así.- Para su sorpresa, a inicios de [...] , el vehículo placas [[Placa3] ] (que habían adquirido en compraventa con el demandado), les fue quitado por un señor que se identificó como recuperador quien venia acompañado de la [...] , e indicó que se lo llevaban por una orden [...]. Agrega que ellos asumen que el demandado lo estaba recogiendo porque había un saldo a su nombre, ademas que el vehículo no había sido traspasado a la Sociedad, según se había convenido inicialmente, documento que nunca se suscribió. Sin embargo, cuando la denunciante [[Nombre1] ] se encontraba haciendo unos estudios para el bono de la vivienda, se entera que tiene inscrito a su nombre el 90% del vehículo placas [[Placa3] ] y el otro restante 10% aparece inscrito a nombre de [Nombre9] cédula número CED3, además de lo anterior se suscribió un contrato de Prenda a favor de [[Nombre10] ], a quien ni siquiera conoce. Dichos actos se otorgaron en la escritura número 372- en el tomo tercero del notario [Nombre2] , que son actos jurídicos que ella nunca solicito y mucho menos que haya comparecido ante dicho Notario para firmar el consentimiento del traspaso y constitución de Prenda. Mas adelante señala la denunciante, que tuvo que acudir a servicios profesionales y con ello logró determinar que la escritura cuestionada fue inscrita en el [...] , y que fue ejecutada en la vía judicial, [...] [...], bajo el expediente numero EXPN2.- De todo lo anterior manifiesta la denunciante, se observa la mala actuación del notario acusado, pues el notario denunciado se identificó ante [Nombre7] y su socio [Nombre8], como el dueño del vehículo que estaban adquiriendo, el cual seria traspasado a nombre de la Sociedad que ellos representaban, situación que no fue así, y dolosamente el notario denunciado lo traspaso a nombre de la denunciante [[Nombre1] ] y constituyó un contrato Prendario que nunca existió y a favor de una persona que ni siquiera conocen. Pretensión: Conforme los razonamientos expuestos solicita la denunciante se imponga al notario [Nombre2] , las sanciones disciplinarias correspondientes. Se le condene al pago de daños y perjuicios ocasionados. Acción Civil Resarcitoria: Daño material: lo estima en la suma de [...] , que corresponde al valor inicial del vehículo placas [[Placa4] ], el cual fue sustraído ilegalmente de la posesión de la Sociedad constituida por su compañero sentimental [Nombre7] y su socio [Nombre11].- Daño Moral: solicita el pago simbólico de [...] , por toda la angustia y problemas que estos actos han causado ya que el tener inscrito un vehículo a su nombre le ha limitado poder solicitar ayuda social del [...] y esta situación le ha generado un deterioro emocional por la incertidumbre causada en este asunto, ya que a su nombre encuentra un derecho de la propiedad donde vive actualmente su madre, derecho que podría estar en riesgo porque el valor del vehículo no cubre el monto total de la demanda de cobro [...] indicada. Perjuicio solicita la suma de [...] , que serìa el dinero que ha tenido que afrontar como perdida en el patrimonio familiar, pues es el monto que su compañero sentimental tuvo que afrontar a consecuencia de esta situación ante la Sociedad que compró el vehículo involucrado. Pide intereses e indexación. En conclusión estima por concepto de daños y perjuicios, la suma de [...] . ( folios 37 al 44).- CONTESTACIÓN: Según Acta de notificación de folios 55, 66 y 68 no se puedo localizar al encausado en las direcciones que constan en el [...] y en la [...] , y siendo que mediante consulta al [...] se constató que no tiene apoderado inscrito (folios 70 y 71). En consecuencia se realiza la notificación mediante edicto en el Boletín [...] número 119 de fecha [...] (fls. 79 al 81), nombrándose al efecto en calidad de Defensor Público al Lic. Erick Zúñiga Madrigal, en sustitución del Licenciado Roberto Montero García.- El Licenciado Zúñiga Madrigal contesta la denuncia interponiendo las defensas de Falta de Derecho, Falta de Legitimación activa y Prescripción (f. 85). La [...] fue debidamente notificada de esta acción el día [...] , según consta a folio 58; pero no se apersonó al proceso.- [Nombre6] DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante [Nombre6] N.º 575-2020 del [...] de las dieciséis [Nombre3] diecinueve [Nombre4] del [...] , la juez Derling Edith Talavera Polanco declara con lugar la presente acción Disciplinaria Notarial incoada por [[Nombre1] ] contra el notario [Nombre2] . Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación activa y Prescripción opuestas por el Defensor Público del notario. Se impone una sanción conforme a la norma contenida en el , incisos a) y c) del Código Notarial, imponiéndosele una sanción de TRES AÑOS de suspensión en el ejercicio de la función notarial por cada una de las conductas.- Se le impone al Notario encausado, un total de corrección disciplinaria de SEIS años de suspensión en el ejercicio de la función notarial.- Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por [[Nombre1] ] contra el notario [Nombre2] QUIRÓS.- Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación activa y Prescripción opuestas por el Defensor Publico del notario.- Se declaran sin lugar los extremos de daño material y perjuicios. Se aprueba por concepto de daño moral la suma de [...] .- En cuanto al extremo de intereses solicitado por la parte actora, se aprueba el mismo, pero no es posible referirse al mismo, toda vez que en el escrito inicial, la parte actora solicita el pago de intereses, sin indicar el período reclamado por tal extremo y no consta en autos hasta el momento, liquidación de intereses, por lo que dicho extremo se aprueba, así como también se aprueba la indexación solicitada y se ejecutarán en la fase de ejecución de sentencia. Los anteriores rubros se dejan para la etapa de ejecución al no tener la liquidación del período reclamado por concepto de intereses y ante la imposibilidad de poder realizar el calculo dichos extremos tomando en consideración de la totalidad de la condenatoria. COSTAS DE LA ACCIÓN CIVIL: Para el caso particular corresponde a un monto de [...] (mitad de la tabla general) . Tome en consideración que de los honorarios fijados en la condenatoria de costas, a dicho monto por el concepto indicado le será retenido el 2% ( [...] ) por impuesto de renta en cumplimiento de la Circular 86-2019 emitida por la [...] , la cual se dictaminó en aplicación del nuevo impuesto al Valor Agregado (IVA) por lo que el Profesional deberá comunicar a este Despacho su correo electrónico y deberá remitir la factura electrónica correspondiente a nombre del depositante; así mismo al monto de costas se hará un agregado del 13% correspondiente a dicho impuesto, correspondiente a un monto de [...] siendo éste producto el monto final que el vencido deberá depositar por concepto este concepto, sea la suma de [...] .
III
Apartado III
Se admite para mejor proveer la prueba aportada a folios 177 a 183, referida a las resoluciones del [...] referidas a la causa penal [Valor 004] contra [[Nombre10] ], [[Nombre12] ] por falsedad ideológica contra [[Nombre1] ] y asientos registrales sobre el vehículo [Valor 002].
IV.-
HECHOS PROBADOS
Por ser congruente con los hechos investigados, se aprueban los hechos probados por la a quo salvo los hechos probados 4 y 5 que se corrigen de la siguiente forma:
4
Apartado 4
En fecha [...] ( [...]), se notificó personalmente a [Nombre9] , la resolución de las ocho [Nombre3] dieciocho [Nombre4] del [...] , dentro del proceso de cobro [...] número EXPN2, relativo a la ejecución del contrato prendario. Proceso de cobro [...] incoado por [[Nombre10] ], contra [[Nombre1] ] y [Nombre9] , documento donde no consta la notificación hecha a la actora [[Nombre1] ] ( ver documento a folio 99). 5.-) Mediante escrito presentado el [...] , la señora [[Nombre1] ], quien figura como demandada en el citado proceso prendario EXPN2, interpuso Incidente de nulidad absoluta.- (folios 93 al 99, y declaración a folio 103). Y se agregan los siguientes: 12.-) Que según resolución del [...] referidas a la causa penal [Valor 004] contra [[Nombre10] ], [[Nombre12] ] por falsedad ideológica contra [[Nombre1] ], de las diecinueve [Nombre3] del [...] , la Jueza Julieth Araya Rodríguez SE DECLARA LA FALSEDAD INSTRUMENTAL del acto notarial plasmado en la escritura número 372 visible al tomo 3 del protocolo del notario [Nombre2] , ya que no fue firmada por la ofendida [[Nombre1] ] según dictamen pericial número 2016-01111-AED. El acto notarial fue declarando totalmente nulo al no haber consentimiento de la señora [[Nombre1] ] en realizar la compra venta y constitución de prenda sobre el vehículo placas [[Placa4] ], ordenando suprimir los efectos jurídicos que hubiera generado. 13.-) Del análisis de la matriz de la escritura 372 del tomo 3 del notario denunciado se determina que en dicha matriz aparecen únicamente 3 firmas más la del notario denunciado, cuando en la escritura comparecen [Nombre13] como presidenta de [...] , [Nombre14] , [[Nombre1] ], [Nombre15] como apoderado de [...] , Y [[Nombre10] ]. Se trata de 5 comparecientes y en la matriz solo se determinan como se ha indicado 3 firmas, ninguna de las cuales con el simple cotejo corresponde a la que se presenta en la cédula de identidad de la denunciante, igual resultado se da al cotejar las firmas de la denunciante que aparecen en sus dos cédulas de identidad visibles a folio 130. Estas firmas son diferentes pero mantienen el mismo elemento AC, ninguna de las cuales se asemeja a alguna de las firmas que aparecen en la matriz antes aludida. 14.-) Que la finca [Valor 005] duplicado horizontal derecho 003 es propiedad de la señora [[Nombre1] ], dueña de un tercio de la finca, derecho que fue embargado según expediente EXPN3. Según resolución del [...] , de las catorce [Nombre3] y cuarenta [Nombre4] del [...] , a solicitud del escrito de parte actora el señor [[Nombre10] ] del [...] , se ordenó nuevo señalamiento para remate de los bienes embargados señalando para ese efecto el [...] (ver consulta del [...] a folio 100 y resolución EJECUCIÓN PRENDARIA [[Nombre10] ] CONTRA [[Nombre1] ] a folio 101).
V
Apartado V
LOS AGRAVIOS DEL NOTARIO DENUNCIADO: En este asunto el notario [Nombre2] apela indicando lo siguiente:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: alega que no debe contarse a partir del momento en que la parte perjudicada tiene conocimiento de la actuación notarial que reprocha, sino que debe de tomarse en cuenta de que el documento que se inscribió generó publicidad registral para terceros. De ahí que el documento se presentó al diario del [...] bajo las citas Tomo 2013, Asiento 361536 el día [...] y fue calificado inscrito el [...] de ese mismo año, y quedó inscrito el [...] de ese año. No resulta creíble que habiendo tenido el vehículo en su poder todo ese tiempo, no hayan hecho una consulta al [...] para verificar que tiene a su nombre o a nombre de quién se encontraba el vehículo. De esta forma la prescripción debió de haberse completado a mas tardar desde el [...] , contado dos años desde que el documento se inscribió. Menciona el del Código Civil y los Votos 140-2014 y 28-2018 del [...] . SEGUNDO AGRAVIO: NULIDAD DE PRUEBA CONSIDERADA COMO HECHO PROBADO. Señala que la prueba referente al peritazgo sobre la firma de la matriz es espuria por cuanto el documento referido al peritazgo no presenta las firmas que garanticen su autenticidad, y el peritazgo no presenta la firma, no se puede garantizar la autenticidad de peritazgo ni fue solicitado por el juez de primera instancia. El mismo no indica quien fue quien revisó la prueba, ni aparece la firma del perito forense, razón por la cual la condición del peritazgo es ambigüa en demostrar la no autoría de la firma de la demandante. Se solicita se declare la nulidad de la prueba y declarar nulo el peritazgo. TERCER AGRAVIO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LAS CONDUCTAS. La prueba determinó que la firma que aparece en la matriz no corresponde a la actora [[Nombre1] ], lo que implica que el testimonio es falso. No se ha demostrado que la conducta sancionada encuadre en el inciso a) del Artículo 146 del Código Notarial, por cuanto este se refiere a la situación se refiere a la hipótesis de que se autoricen autos o contratos cuyos otorgamientos no hayan presenciado o faciliten su protocolo o las partes de él a terceros, para la confección de documentos notariales. Y sobre esos aspectos no hay probanzas y fundamento, y no procede utilizar por analogía sin explicación, lo que hace la [Nombre6] infundada. Cita el Voto No. 176-2003 referido a una sanción por préstamo de protocolo. En lo que corresponde a la segunda sanción de 3 años aplicando el inciso c) del artículo 146 del Código Notarial, al respecto indica el apelante que el testimonio presentado es copia fiel de su original plasmado e la matriz y no puede ser falso porque la matriz es verdadera. Solicita se aplique el b) del Código Notarial referido a autorizar actos ilegales o ineficaces, norma no indicada por la a quo, e indica que las normas se subsumen entre sí provocando una doble sanción por el mismo hecho si fuera así. CUARTO AGRAVIO: ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DE LA [Nombre6] CON RESPECTO A LA ACCIÓN RESARCITORIA. El apelante, cita la [Nombre6] que recurre específicamente en lo que corresponde al daño moral, único rublo al que fue condenado, aprobado por daño moral valorado en el monto de [...] . Al respecto el apelante indica que no están fundamentadas las siguientes aseveraciones de la a quo:
1
Apartado 1
“ (Daño Moral:) consiste en la afectación emocional y moral ocasionado a la actora, al enterarse que su firma había sido falsificada, la inseguridad jurídica a la que estuvo expuesta y que los bienes de su familia, primeramente el vehículo propiedad de su compañero placas [[Placa3] ] fue capturado y posteriormente un bien inmueble propiedad de su madre, donde ella tenía un derecho, también fue expuesto como patrimonio común por la existencia de la deuda.
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Apartado 2
“ Sobre este particular, quedó acreditado que el cobro [...] y el proceso de embargo, no afectó el tramite que doña [[Nombre1] ] realizaría para solicitar el bono de la vivienda porque hasta ahora solo es un proyecto. Sin embargo, le afectó mucho emocionalmente en vista que en el proceso de cobro también se involucró el derecho de una propiedad de la madre de la actora, pues la persona que ejecutó el cobro del camión también solicitó el embargo del derecho que la actora tiene sobre un inmueble . ( prueba testimonial a folios 112 a 115). Indica el apelante que la contradicción es que por la pérdida de un vehículo, el cual sabía que se debía una plata y no era de su propiedad, no podría tener un daño moral. Lo mismo no puede haber daño moral subjetivo referido al bono de vivienda, porque era un proyecto. En lo que corresponde al reproche de que se embargó un bien de la señora madre de la actora, entonces la afectada sería en todo sentido la señora madre. Con ello alega que no fundamentó la a quo el daño moral en hechos tangible, sino en circunstancias que con anterioridad descartó, para conceder de forma contradictoria otros daños. No puede indica tenerse daño moral sobre una circunstancia que con anterioridad se descartó como daño material o perjuicio. Alega que la a quo no indica porqué el daño moral si se debe conceder, sino que solamente señala: “ Sin embargo, le afectó mucho emocionalmente en vista que en el proceso de cobro también se involucró el derecho de una propiedad de la madre de la actora, pues la persona que ejecutó el cobro del camión también solicitó el embargo del derecho que la actora tiene sobre un inmueble .” El juez tampoco indica como justifica el monto de [...] , sin establecer tampoco el nexo causal. Señala que la [Nombre6] 316-f-2016 de las dieciséis [Nombre3] veinte [Nombre4] del [...] de la [...] , la cual transcribe: “Esta Sala, ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre el concepto, alcances y naturaleza jurídica de este tipo de daño. Así, por ejemplo, [Nombre16] [Nombre17] [Nombre6] [Nombre18]. [Nombre19] [Nombre20] [Nombre21] [Nombre22] [Nombre3] [Nombre23] [Nombre4] [Nombre24] [Nombre25] [Nombre20] [Nombre26] [Nombre24] [Nombre27] (en la que se cita la resolución no. 112 de las [Nombre25] [Nombre3] [Nombre22] [Nombre4] del [Nombre22] de julio de 1992) indicó: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extra patrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extra patrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extra patrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extra patrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. (…) En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” Alega el apelante que la relación de causalidad que permitiría entender por ocurrido el daño moral subjetivo debe ser acreditada, al menos con la vinculación de un proceder lo cual no se hace como fuente causante de la lesión interna, y que la fijación del daño está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad lo cual provoca a beneficios injustificados a la denunciante. En su último párrafo el apelante indica:
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Apartado 1
La denunciante actúa de mala fe porque: a.- la venta y firma del vehículo se da en su presencia y de todas las partes que comparecieron y de su compañero sentimental. b.- El testimonio de su compañero sentimental es falso porque él fue subalterno suyo durante mas de 5 años donde trabajaban en la empresa [...] . c.- Su fin de apropiarse del camión y no honrar ni pagar su deuda, pretende que ese camión se le devuelva o su costo, y hoy tiene en su poder el vehículo placas [[Placa3] ] inscrito a su nombre, sin honrar ni pagar el préstamo otorgado.
VI
Apartado VI
SOBRE LOS AGRAVIOS DEL APELANTE Y ESCRITO DE LA ACTORA REFERIDOS A LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA. Sobre el aspecto de la prescripción, ciertamente que este [...] ha dictaminado que en ocasiones, el plazo prescriptivo debe contarse a partir del cabal conocimiento de la parte de la supuesta falta cometida, por haber mediado un ocultamiento malicioso, que le impedía accionar (doctrina del artículo 880 del Código Civil). En este caso no es de esperar que que la denunciante [[Nombre1] ] estuviera pendiente esperando la inscripción a su nombre de un vehículo, y por lo tanto obligada a tener esa debida diligencia revisando en el [...] dicha inscripción, ya que la misma no firmó ninguna escritura para recibir el vehículo y menos para prendarlo. Por otro lado como se verá, el notario ha actuado de mala fé al realizar una escritura falsa en condiciones para transmitir el vehículo a una persona que no esperaba adquirirlo y posteriormente esperar su remate. Este acto fraudulento no permite la presunción de que la publicidad registral es válida para terceros, por estar ante un acto ilícito con ocultamiento a la persona afectada de lo que sucedía. Todo el contexto permite determinar de conformidad con el artículo 155 del Código Notarial que la denunciante no sabía de la escritura ni su publicidad registral, hasta el punto de que el señor [[Nombre10] ] no sólo se conformó con adjudicarse el vehículo, sino también pretendió continuar el proceso buscando el remate de la propiedad inscrita a nombre de la denunciante, remate que ya había sido fijado cuando la denunciante pudo determinar la existencia del INSTRUMENTO FRAUDULENTO INSCRITO que le estaba causando perjuicio. Es claro de este contexto que la denunciante no se pudo enterar de la inscripción del documento espurio, y que había un plan o maquinación de oculta el proceso, hasta el punto de que no consta en el expediente de que se le hubiera notificado del proceso de remate del vehículo a la denunciante para que pudiera ejercer desde un inicio su defensa. De ahí que no procede tener a la denunciante por conocedora del instrumento espurio a partir de su inscripción. Distinto fuera el caso de que el notario hubiera actuado de forma legítima, y hubiera un adquiriente de buena fe, para quién la prescripción se iniciaría normalmente desde la publicidad registral. En ese caso sí podría esperarse que esté pendiente de la inscripción del documento que ha solicitado inscribir. Al respecto basta contemplar los principios generales que al respecto indica el título preliminar el Código Civil, que al respecto indica: Artículo [Nombre23] Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y, no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Artículo 21 Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe. Artículo 22 La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. No puede escudarse el notario denunciado en la publicidad registral para pretender perjudicar a una persona que aparece como compareciente en una escritura que el mismo autorizó sin que la persona afectada supiera de la situación. Claramente esta persona no está obligada a revisar el [...] a efecto de determinar si eventualmente tendría un derecho inscribible a su nombre y el mismo haya sido afectado, cuando no tiene ningún trámite de inscripción en el Registro. En este caso se contraviene el artículo [Nombre23] del Código Civil que pretende utilizar la publicidad registral para un supuesto distinto a aquel que pretende regir, que es dar seguridad registral a las partes, de que lo que se publicita es lo cierto. El notario no puede ampararse a esa seguridad registral cuando el está actuando ocultando a la persona afectada la situación mediante lo que fue declarado penalmente como FALSEDAD INSTRUMENTAL. La buena fe se presume, y se presume que la publicidad registral esta publicitando actos lícitos, pero ante la existencia de actos ilícitos no procede un ejercicio de un derecho CONTRARIO a las exigencias de la buena fe. Expresamente el del Código Civil resuelve este tipo de casos indicando que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Realizar fraudulentamente un registro para pretender con ello hacer correr un plazo de prescripción a partir de la inscripción genera una situación de abuso de derecho que no tolera la ley, razón por la cual esta Cámara debe de aplicar, en este caso específico, el principio general de que el plazo de prescripción debe regir a partir de la fecha en que la persona perjudicada a podido conocer el acto de le perjudica. Y este conocimiento se dió por revisar en el [...] otro asunto, referido la posibilidad de obtener un bono de vivienda. Esto le permitió a la denunciante enterarse de la anotación de un embargo y señalamiento para remate referido a un derecho a una tercera parte sobre una casa, y que toda esta problemática se generaba a raíz de una prenda inscrita que nunca firmó. La denunciante NO HA DEBIDO CONOCER lo que se publicitó registralmente, sea la prenda, porque ella no es parte de ninguna negociación que se haya debido publicitar, no ha debido esperar dicha publicación para ejercer sus derechos, razón por lo cual, ese plazo no debe de perjudicarle, y menos aún beneficiar al notario que pretende aprovecharse de su propio dolo, a través de un instrumento que ha sido declarado como generando el delito de FALSEDAD INSTRUMENTAL, para pretender que a partir de su publicidad registral, empiece a regir a su favor el plazo de prescripción de la falta notarial cometida y en perjuicio de las personas perjudicadas. Se trata de un acto oculto, y por eso la persona afectada no han debido conocer de dicha inscripción, ya que no la esperaba ni debía de esperarla. Lleva la razón la denunciante cuando a folio 207 indica que bajo el principio de la realidad ella no ha debido estar revisando el [...] , por cuanto ella no había adquirido ningún vehículo y comparecido a ningún negocio de compraventa inscribible. De ahí que en lo que ahí corresponde, deben de declararse sin lugar los agravios del apelante. Mas aún que en este caso no es que la denunciante estuviera obligada a revisar la publicidad registral, sino al contrario, el notario denunciado debió, normalmente en el cumplimiento de sus funciones, haberle advertido a la denunciante que había un contrato en el cual ella era parte, donde ella asumía una obligación dineraria a través de una prenda, a efecto de que compareciera y como prueba de su consentimiento firmara el acta, de forma que ella estuviera informada del contrato. Pero se ha demostrado que tanto la matriz como la inscripción correspondientes se hicieron fraudulentamente a espaldas de la denunciante. Esa omisión del notario, que llevó a generar un delito declarado de FALSEDAD INSTRUMENTAL no puede escudarse con el alegato de que el acto fraudulento se encontraba inscrito desde el [...] , puesto que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, a escondidas de la denunciante se realiza la escritura, y el notario espera que la denunciante deba verificar en el registro de que tiene un auto y una prende inscrita en su nombre, cuando era el deber del notario verificar en el acto cartulario la comparecencia, aceptación y firma de la matriz de denunciante y no lo hizo. Mas bien el hecho de que su derecho sobre un inmueble estuviera, según pudo constatar, embargado, le permitió intervenir a defenderse del remate originado por la prenda. Esto da elementos claros de que la denunciante se vio perjudicada por el ocultamiento y que no pudo defenderse hasta que por casualidad hizo una revisión de la situación registral de sus bienes y pudo ver el embargo sobre su bien inmueble y el remate sobre el carro que su pareja sentimental pretendía adquirir. En conclusión, el hecho de que la denunciada tuvo que soportar un proceso de ejecución en razón de la prenda inscrita, da mayor certeza a esta Cámara que la misma no fue informada de la constitución de la prenda y menos aún del proceso de ejecución, ya que no consta que fuera debidamente notificada del mismo, más bien la demandante se enteró por otra vía como ella indica, en razón de un bono de vivienda que buscaba; y a raíz de eso pudo evitar el remate que ya había caído sobre sus otros bienes inscritos y poderse defender. Y por ello debe de declararse sin lugar los argumentos del apelante en estos aspectos. Para mas abundamiento, este ocultamiento malicioso que hace el notario aparece relacionado con un interés actual que el mismo tiene en este asunto, lo que de conformidad con el artículo 155 del Código Notarial reafirma la tesis de esta Cámara. Bajo ninguna circunstancia el notario puede utilizar su fe pública para como el indica, hacer justicia con su propia mano de algo que considera mala fe de una parte. El notario alega, referido a la denunciante que: “en toda circunstancia su fin es apropiarse del camión y no honrar y pagar su deuda”. No puede el notario pretender corregir, lo que el siente una situación de abuso, mediante una FALSEDAD INSTRUMENTAL, y ese involucramiento personal que en este asunto presenta el notario, explica el ocultamiento de la confección de la prenda, y constituye además un agravante por violentar el artículo 35 del Código Notarial. Al respecto la denunciante indica a folios 38 que el vehículo fue vendido por el notario denunciado, quien se identificó como el dueño y a folio 209 señala que dicho vehículo fue vendido “por el mismo (denunciado) y su socio el señor [[Nombre10] ]”. En ambos casos advierte que la venta no se hizo a la denunciante sino a su pareja sentimental, el señor [Nombre7] . Este asunto, de aparecer como vendedor y notario al mismo, tiempo genera un agravante de la falta, el cual si se ha demostrado y denunciado, y explica el ocultamiento. Considera esta Cámara que este interés personal del notario en este asunto parece haber influido en la falta cartularia y post cartularia que la a quo sancionó, faltas que pretendió ocultar utilizando a la denunciante como compareciente, para alcanzar su objetivo de culminar con la protocolización de piezas del remate a favor del señor [[Nombre10] ]. Al respecto esta Cámara debe hacer ver al notario que su función pública le impide actuar en situaciones donde él tenga un interés actual, precisamente porque se espera de él una participación objetiva e imparcial en todo momento. Y en este caso, no puede esta Cámara permitir que el notario se aproveche de su propio dolo con su estrategia de poner a la denunciante como adquirente del vehículo y aceptando una prenda, para buscar con ello culminar el proceso con el remate del bien a favor del señor [[Nombre10] ].
VII
Apartado VII
ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DEL APELANTE Y ESCRITO DE LA DENUNCIANTE EN CUANDO A LAS FALTAS [...] Y [...] : Ha sorprendido a esta Cámara que el apelante, quién se apersona por primera vez en esto proceso no ha propuesto prueba sobre su afirmación de que la matriz de la escritura CED4 es válida porque estuvieron presentes todas las partes. Este argumento no es de recibo, ya que la carga de la prueba le corresponde al apelante de conformidad con el .1 del Código Procesal Civil, toda vez que se opone a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor, y además como funcionario público de conformidad con el de la Constitución Política debe de dar cuenta de sus actuaciones en el ejercicio de las facultades de imperio para las cuales fue habilitado. No ha indicado expresamente si la actora efectivamente estuvo presente y firmó la matriz donde ella adquiría el vehículo placas [[Placa3] ] y le impusiera una prenda a favor de [[Nombre10] ], si bien alega que todos los comparecientes de esa matriz que se visible a folios 106 a 107 estuvieron presentes, no presenta prueba ulterior de esto. Esta Cámara con el mero cotejo de la firma que aparece a folio 36 de la actora [[Nombre1] ], determina que esta firma que centra en dos letras superpuestas, una “AC”, que corresponden a sus iniciales, las cuales no se observan en la matriz. Igual resultado da el cotejo con las firmas que aparecen en las dos cédulas de la denunciante visibles a folio 130, las cuales presentan en común el elemento AC. En todo caso, en la matriz visible a folio 107 únicamente aparecen además de la firma del notario autorizante, sólo 3 firmas, lo cual es contradictorio, toda vez que en dicha escritura comparecen [Nombre13] como presidenta de [...] , [Nombre14] , [[Nombre1] ], [Nombre15] como apoderado de [...] , Y [[Nombre10] ]. Se trata de 5 comparecientes y en la matriz solo se determinan como se ha indicado 3 firmas. Solo con este hecho se determina que estamos ante una matriz nula, por no aparecer las firmas de los 5 comparecientes sin que haya nota explicativa de esa ausencia que justifique que no aparezcan las firmas. Y sorprende a esta Cámara que a folio 5 del expediente, el notario a través de RAZÓN NOTARIAL da fe con vista en la matriz que “la transcripción de firmas correcta es [Nombre13] , [Nombre14] , [[Nombre1] ], [Nombre15] Y [Nombre2] y no como se consigno en el engrose por error”, situación que demuestra una actuación dolosa del denunciado. Esto aunado a la declaratoria de FALSEDAD INSTRUMENTAL de la escritura 372 del tomo tercero del notario denunciado visible a folio 156, donde se declara en resolución del [...] de las diecinueve [Nombre3] del [...] que NO FUE FIRMADA POR LA OFENDIDA [[Nombre1] ] SEGÚN DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 2016-01111-AED, permite determinar con certera que el notario denunciado dio por autorizada una escritura, un acto cartulario que no pudo presenciar en los términos en que lo autorizó, ya que dicha escritura indica: “Es todo, leído lo anterior se manifiestan conforme y juntos firmamos en [...] a las dieciséis y treinta [Nombre3] del [...] del dos mil trece. Nótese que el artículo 146 del Código Notarial establece en su inciso a) una sanción determinada en la fase cartularia de la producción del documento, cuando el notario autorice actos o contratos cuyos otorgamientos no haya presenciado, y bien determinó la a quo que en dicha fase es imposible que el notario haya presenciado la firma de la matriz por parte de la compareciente [[Nombre1] ], ya que en la matriz aparecen 5 comparecientes y sólo la firma de 3 de ellos aparece ahí plasmada, y ninguna de ellas corresponde a la que aparece en la cédula de identidad de la compareciente [[Nombre1] ]. En ese sentido no proceden los agravios referidos a los vicios que detectó en el informe pericial a folios 136 a 139. En primer lugar, por cuanto a folio 153 consta que el notario autorizó revisar el expediente el [...] , por lo cual tenía posterior a esa fecha 5 días para impugnar dicha prueba, la cual ya constaba en el expediente por ser de fecha anterior, sea, del [...] . Al no haber impugnado dicha prueba, el reproche es extemporáneo y debe de rechazarse. Además este peritazgo fue valorado ya en [Nombre6] firme del [...] y avalado para confirmar el FRAUDE INSTRUMENTAL denunciado, y si bien se determina que el peritazgo mencionado ha debido ser evaluado debidamente firmado por la a quo, el hecho que ya se haya declarado cosa juzgada sobre ese asunto permite a esta Cámara tenerlo por válido. Esto permite a esta Cámara dar por acreditada la falta notarial de autorizar una escritura donde al menos la denunciante no aparece firmándola y además todos los elementos analizados apuntan a indicar que la denunciante no estuvo presente en dicho acto. Esto permite a eseta Cámara llegar a la certeza de conformidad con el del Código Notarial, de que la matriz no fue firmada por la denunciante, y por lo tanto no estuvo presente en dicha contratación. De igual manera, se determinó una falta post cartularia del notario denunciado, que fue la expedición de un testimonio falso, ya que siendo falsa la matriz, también lo es el testimonio. Se trata de DOS FALTAS DIVERSAS. Una de ellas cartularia, correspondiente a la autorización de un contrato que no se pudo haber presenciado por cuando no estuvieron firmando todos los comparecientes, situación que lleva a determinar que una parte contratante no estuvo presente y por lo dando el acto no se dio y el notario no pudo haberlo presenciado previo a la autorización de la escritura. La firma constituye un elemento indispensable para tener por acreditada la presencia y aceptación de los comparecientes de conformidad con los del Código Notarial. Y ha quedado claro que el notario autorizó la escritura sin que consta la firma de la denunciante, y por lo tanto la prueba de una comparecencia necesaria para que el contrato autorizado pudiera darse. Debe entonces confirmarse la [Nombre6] recurrida en lo que determinó esa falta cartularia. La otra falta sancionada es postcartularia, fue la expedición del testimonio falso que alcanzó a inscribir el vehículo a nombre de la denunciante, para a través de la prenda, conseguir el remate del mismo. Testimonio falso que indica que aparecen en él las 5 firmas de los comparecientes antes indicadas, cuando de la mera observación del mismo sólo aparecen 3 firmas y la del otorgante. De esta forma esta Cámara tiene por establecidas esas dos faltas sancionadas, las cuales se cometieron de forma dolosa, ya que como indica la denunciante, se trata de una reiteración de faltas cuyo objetivo final es el remate del bien a espaldas de la supuesta adquirente, ya que a folio 6 aparece actuando el notario denunciado en conotariado, protocolizando piezas del remate del vehículo citado. Protocolización mediante la cual el señor [[Nombre10] ] aparece adjudicándose el vehículo prendado y rematado. De forma que es clara la participación del notario denunciado en la FALSEDAD INSTRUMENTAL que autoriza una escritura falsa donde no compareció la denunciante, luego procede a inscribirla y participa también en la protocolización de piezas del remate del vehículo, VIOLENTANDO SUS DEBERES DE IMPARCIALIDAD Y PROBIDAD. Por ello debe de ser confirmada la [Nombre6] recurrida declarando con lugar el proceso disciplinario y confirmando las penas impuestas.
VIII
Apartado VIII
SOBRE EL DAÑO MORAL: Alega el notario denunciado en su apelación que la a quo fundamentó el daño moral en un hecho no probado, y es que efectivamente se haya intentado embargar otros bienes registrales de la denunciante, y que esto le haya perjudicado o al menos, que este embargo le haya generado un dolor de carácter emocional a su madre, dolor que ha afectado a la denunciante. Al respecto la denunciante indica a folio 207 al apersonarse a esta instancia: “no es solo, que falsificaron mi firma en una escritura pública, sino que este instrumento es utilizado en el proceso de cobro judicial, donde se falsifica mi firma hasta en la notificación que se hace en la vía notarial, que dichos actos ponen en riesgo la propiedad donde se encuentra la casa de mi madre…. ". Con esto queda claro que la denunciante ve como un riesgo que el proceso cobratorio que no le fue notificado personalmente, pusiera en riesgo otra propiedad. Pero se trata de un riesgo que si bien fue procesalmente acreditado, no es relevante ya que como veremos no constituyó nunca un peligro real. La denunciante, en el momento en que se detecta la situación ya tiene asistencia letrada, la cual la lleva por el camino de pedir la nulidad de los actuado y demandar penalmente al notario. De ahí que esta Cámara no puede avalar la posición de la a quo en el sentido de que la denunciante vivió un deterioro emocional por el riesgo de perder su derecho sobre un inmueble donde vivía su madre. Ese deterioro emocional no ha sido probado. Es claro que la denunciante se dio cuenta de un eventual peligro, de que el señor [[Nombre10] ] de quién dijo es socio del notario denunciado también quisiera embargarle otros bienes y rematarlos. Se ha demostrado que el señor [[Nombre10] ] sí pretendió continuar el embargo sobre otros bienes, sabiendo que la señora [[Nombre1] ] en realidad no estuvo presente en el contrato que generó la prenda. No obstante, la denunciante pudo enterarse a tiempo del proceso y ejercer las defensas necesarias para evitar el remate, razón por lo cual el daño moral que reclama no es procedente, porque no hay razón para que se viera angustiada por un proceso que claramente tenía vicios de nulidad evidentes, como indica en los escritos presentados para pedir la nulidad de lo actuado (ver folio 124 ss), y que por ello pudo defenderse sin problemas, hasta el punto de que actualmente aparece como titular del vehículo objeto de la problemática. Además, del análisis del estudio registral de la propiedad involucrada, visible a folio 100, se determina que la finca de la provincia de [...], No. [Valor 005], derecho 003, inscrito a nombre de la denunciante, presenta las limitaciones de las leyes 7052 y 7208 del Sistema Financiero de Vivienda, que finalizan el [...] , referido a un bono por [...] , razón por la cual era inembargable, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 7052. De ahí que no encuentra esta Cámara motivos para que se generara un daño moral a la denunciante, ya que la propiedad en cuestión era inembargable, y la denunciante tuvo asistencia letrada que le permitió conocer de estas implicaciones. Por estas razones debe de revocarse parcialmente la [Nombre6] recurrida para declarar sin lugar la existencia del daño moral, intereses, costas e indexación. Al respecto la a quo indico:
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Apartado 2
“Sobre este particular, quedó acreditado que el cobro [...] y el proceso de embargo, no afectó el tramite que doña [[Nombre1] ] realizaría para solicitar el bono de la vivienda porque hasta ahora solo es un proyecto. Sin embargo, le afectó mucho emocionalmente en vista que en el proceso de cobro también se involucró el derecho de una propiedad de la madre de la actora, pues la persona que ejecutó el cobro del camión también solicitó el embargo del derecho que la actora tiene sobre un inmueble ( prueba testimonial a folios 112 a 115)“. Ciertamente la demandante no tiene legitimación para cobrar eventuales daños morales que pudo sufrir su madre, y de las circunstancias antes indicadas, queda claro que lo que pretendió embargar fue una tercera parte del derecho sobre la propiedad donde supuestamente vivía su madre, y que el remate llegó a ser suspendido ante la nulidad absoluta de la escritura donde se constituyó la prenda. Por ello, el daño moral cobrado, por un lado no procede con respecto a la madre de la denunciante, ya que ese daño no lo sufriría ella sino su madre, y por otro lado, no hay elementos para determinar que una vez que conoció del asunto tenía que angustiarse emocionalmente por el peligro de la pérdida de esa propiedad. Al respecto el Código Procesal Civil indica: 35.5 Demanda improponible. Será rechazada, de oficio o a solicitud de parte, mediante [Nombre6] anticipada dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible. Será improponible la demanda cuando: 5.Quien la propone carece de forma evidente de legitimación. En su escrito a folio 208 la denunciante indica que su daño moral ha sido: “la angustia sufrida de solo imaginarme a mi madre sin su casa donde hay vivido y considerando las posibilidades económicas de la suscrita, con cero posibilidades de darle una casa, no tiene valor”. Al respecto, este alegato no es de recibo, por cuando el daño moral requiere la prueba de una relación de causalidad, la existencia efectiva del peligro que menciona, peligro que ella alega no lo sufrió ella, según indica, sino su madre. Esto contradice lo que puso en su demanda que fue que se enteró del proceso a través de la asesoría legal, de la Lic. Gaudy Ureña que claramente según ella misma acepta le indicó de la nulidad absoluta de las actuaciones bajo las cuales se constituyó la prenda, razón por la cual no hay elementos para determinar de un deterioro psicológico y emocional por determinar a tiempo estos fraudes, gozando de la posibilidad de defensa oportuna de sus intereses. Por ello no procede conceder un daño moral en los términos alegados por la denunciante y debe revocarse la [Nombre6] en lo que a eso corresponde. Esto por falta de legitimación por un lado, respecto al dolor de su madre, y por otro por falta de relación causal, ya que del contexto queda claro que la denunciante supo desde un principio de que el embargo era espurio, por basarse en un FRAUDE INSTRUMENTAL y que además no procedía por ser su derecho sobre el inmueble inembargable por disposición de la ley 7052.
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Apartado IX
SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE DENUNCIANTE REFERIDOS AL RIGOR SANCIONATORIO. Indica la apelante que en cuanto a la sanción, la juzgadora fue muy flexible y que por cualquier inciso el notario es merecedor de la sanción impuesta, inclusive hasta la máxima de diez años (folio 208). Considera esta Cámara que la apreciación de la denunciante es correcta, dado que sus actuaciones también lo fueron en los actos posteriores referidos al remate, y quedó demostrado el agravante de que su participación fue violentando además el del Código Notarial al haber actuado en un asunto donde tenía un interés propio, rompiendo la imparcialidad y favoreciendo al señor [[Nombre10] ] en todo este proceso, y dejando dudas si también a su persona. No obstante, toda vez que la denunciante al apersonarse en este proceso solicita expresamente que se mantenga la [Nombre6] recurrida, dada la prohibición de reforma en perjuicio, no se procede a revisar los agravantes de la conducta irregular denunciados en perjuicio del apelante.
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Apartado X
Corolario de lo expuesto, se ha declarar sin lugar el recurso de apelación en lo que alega prescripción de la falta cometida y la no aplicación el inciso a) del artículo 146 del Código Notarial, y revocar en lo que se reconocen daños morales, intereses, costas e indexación a la denunciante por el sufrimiento que supuestamente se ha generado en un proceso de embargo no demostrado en perjuicio de una tercera persona, su madre, perjuicio que tampoco se justificó al mérito de los autos. P O R T A N T O:Se admite la prueba para mejor proveer propuesta de la parte apelante. Se declara sin lugar el recurso interpuesto en lo que alega prescripción de la falta cometida y no aplicación del inciso a) del artículo 146 del Código Notarial, confirmando la [Nombre6] en lo que declara con lugar el proceso disciplinario y las penas impuestas. Se admite parcialmente el recurso en lo que solicita revocar en lo que se reconocen daños morales a la denunciante por el supuesto daño moral que esto eventualmente causó a una tercera persona, esto por falta de legitimidad al tratarse de un dolor ajeno, razón por lo cual se revoca la condenatoria de daño moral, y la indexación, costas e intereses concomitantes. Se revoca la condenatoria a costas y se resuelve el proceso sin condenatoria a costas para ninguna de las partes. M.Sc. Sergio Alonso Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano rmg. *IJMUVS6G43BE61*IJMUVS6G43BE61SERGIO [Nombre28] - JUEZ/A DECISOR/A *8R14QT4TJGY61*8R14QT4TJGY61EVERARDO [Nombre29] - JUEZ/A DECISOR/A *7RWIW4Z947SQ61*7RWIW4Z947SQ61PEDRO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A