Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00825-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00825-2018
- Expediente
- 17-002154-0173-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
Documento PJEDITOR *170021540173LA*EXPEDIENTE:CED4PROCESO:OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICOACTOR/A:[Nombre1] DEMANDADO/A:EL ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAN° 825TRIBUNAL DE TRABAJO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA. A las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de Agosto del dos mil dieciocho. Ordinario laboral interpuesto por la señora [Nombre1] , mayor de edad, soltera, CED1 , educadora, vecina de Santa Cruz contra EL ESTADO, representado por su Procurador Asesor, Licenciado [Nombre2] , mayor, casado, CED2 , según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° 71 del 28 de octubre de 1988, publicado en la Gaceta N° 241 del 20 de diciembre de ese mismo año. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el Licenciado [Nombre3] , mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número CED3, vecino de Pérez
Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
I.) ANTECEDENTES. Solicita la actora que: “se condene a la parte demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas, cuyo monto se liquida en el equivalente del salario de la actora al período de tiempo de vacaciones no disfrutado oportunamente;/ - se condene a la parte demandada al pago de los intereses de las sumas otorgadas desde el día 18 de diciembre de 2009 y hasta el efectivo pago del principal;/ - se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando las costas personales en el veinte por ciento del monto que se liquide por el total de los extremos concedidos, incluyendo los intereses legales."La representación estatal debidamente notificada, en escrito presentado en fecha 20 de octubre del 2017, solicito copias del expediente (imagen 39 del expediente electrónico, formato PDF), sin embargo y pese a varios escritos presentados (imágenes 33, 34, 35 y 39 del expediente electrónico, formato PDF) no contestó la demanda, como era su deber procesal. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia de primera instancia N° 068 dictada a las once horas treinta y cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, resolvió: Se declara con lugar la demanda ordinaria laboral de [Nombre1] contra el Estado costarricense -Ministerio de Educación Pública-, al cual se condena al pago a favor de la trabajadora de las vacaciones no disfrutadas por ella en el período del 18 de diciembre de 2009 al 29 de enero de 2010, cuyo cálculo se hará en sede administrativa al contar ellos con los datos completos para poder realizar el cómputo respectivo de manera precisa y sin error. En caso de disconformidad fundada contra el monto que sea calculado en sede administrativa, podrá acudirse a la vía judicial. Queda autorizada la parte patronal demandada a realizar cualquier rebajo sobre los montos que haya otorgado a la actora por este concepto durante la tramitación de este asunto, si lo ha hecho. Igualmente queda autorizada la parte demandada para hacer los rebajos de ley correspondientes. Se conceden intereses según el inciso 1) del artículo 565 de la Reforma Laboral, desde 30 de enero de 2010 y hasta su efectivo pago. Se otorga la indexación de los montos aprobados en sentencia, los cuales deberán ser actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana del INEC, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. Javier Fallas Villaplana, Juez.”III.) Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado, visible en imágenes 9 al 14, incorporadas en expediente electrónico, formato PDF, señalando: “A. RECURSO DE APELACIÓN (Y CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO) La sentencia declara con lugar la demanda, lo cual con todo respeto no comparte esta representación, por lo siguiente:
Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. Trasgresión a los principios de legalidad, igualdad, y no discriminación. No hay norma que autorice el disfrute de vacaciones ni su compensación en relación con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa Existe una particularidad en el caso de los docentes del Ministerio de Educación Pública, quienes tienen un periodo de vacaciones superior al que le corresponde a la población laboral en general. Y esa particularidad, lleva aparejada que sea en una época específica, que, tal como indica la sentencia, no puede variarse. De ahí que no puede otorgarse en una época distinta, pero tampoco puede compensarse. No existe una norma jurídica que expresamente autorice la compensación. No se trata de un asunto de discriminación por la maternidad porque cualquier otro funcionario docente que, por algún motivo no pueda disfrutar de vacaciones, las pierde. En ese sentido, la sentencia realiza una equiparación entre los docentes y los demás funcionarios cobijados por el Estatuto, cuando claramente no puede comparárseles, porque los regímenes de vacaciones son distintos. De ahí que “ampliar” la aplicación de las excepciones del artículo 156 del Código de Trabajo, tal como lo hace la sentencia, no resulta conforme a derecho. Ese artículo no contempla la situación particular de la actora, ni la existencia de un periodo único colectivo de vacaciones, como presupuestos excepcionales para la compensación. Véase que el 156 mencionado se pensó para aquellos funcionarios o trabajadores que pueden disfrutar sus vacaciones en cualquier momento del año, no en periodos rígidos y específicos. Además, de pretenderse aplicar ese artículo, tendría que aplicarse en su literalidad, de ahí que sería indispensable la gestión previa para que proceda la compensación de vacaciones. Incluso en la sentencia oral n.° 2658 de las 09:00 horas del 07 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Trabajo de San José, Sección Segunda dentro del expediente n.° 17-1351-173-LA, sobre el tema señaló: (…)Por ende, solicito se revoque el fallo, se declare sin lugar la demanda con las costas a cargo de la parte actora. De no anularse, considera esta representación del Estado que la sentencia debe modificarse en cuanto a lo siguiente:
Indebida interpretación y/o falta de aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. El disfrute efectivo del periodo. Función profiláctica Sobre la “compensación de vacaciones” la jurisprudencia ha indicado que el patrono la puede aceptar de forma discrecional, a solicitud de parte cuando concurre alguno de los presupuestos que cita el artículo 156 mencionado y que no es posible imponer al patrono la obligación de compensar dinerariamente las vacaciones; por lo que resulta oportuno acotar la naturaleza constitucional y profiláctica de las vacaciones. Al respecto, la sentencia n.° 615-2012 de las 10:25 horas de 20 de julio de 2012 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señala: (…).Por ello, de acogerse la pretensión de la parte, debe ordenarse el disfrute efectivo, no la compensación.
Indebida interpretación y aplicación del artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y el 88 del Reglamento de Carrera Docente y falta de aplicación del del Código de Trabajo. Sobre el 25 de diciembre y el 1° de enero El 176 del Estatuto de Servicio Civil, y el 88 del Reglamento de Carrera Docente, son claros en señalar que no todos los días entre el último día de clases de un año, y el primero del año siguiente, corresponde a vacaciones. Y expresamente excluye algunos como por ejemplo, los actos de graduación, pruebas de recuperación, etc. De ahí que los días que son feriados de ley, establecidos en el del Código de Trabajo, sea, 25 de diciembre y 1° de enero, deben considerarse como tal y excluirse del conteo de días de vacaciones. Por ello, ruego se modifique la sentencia en cuanto a ese punto, y en consecuencia, los cálculos realizados, pues toman en cuenta esos dos días.
Falta de fundamentación en cuanto a la fecha en que debe iniciar el pago de intereses La sentencia no entrega fundamento jurídico alguno que señale por qué los intereses deben correr a partir de la fecha ahí señalada. No hay una norma jurídica que obligue al Estado a otorgar las vacaciones desde el momento señalado por la sentencia. Por ello, pido se modifique y se establezca que los intereses corren a partir de la firmeza de la sentencia que declara la “coincidencia” de los periodos de vacaciones y licencia y, en su defecto, a partir del reclamo (la presentación de la demanda) no antes. Es desde que se dicta la firmeza de la sentencia que existe una “exigibilidad” del adeudo. Antes no. Tómese en cuenta, además, que la parte actora no podría beneficiarse del transcurso del tiempo que ella misma propició al no realizar, siquiera en sede administrativa, una gestión de reconocimiento de la situación de coincidencia.
Incongruencia o desarmonía entre lo pretendido por la parte y lo que resuelve al conocer el proceso. Extrapetita, no guarda correspondencia con lo peticionado. Así como indebida aplicación del artículo 565 del Código de Trabajo. La sentencia que se impugna claramente indica que: “aunque la parte actora no lo solicitó, según el artículo 565 de la Reforma Laboral se impone otorgar la indexación delos montos aprobados en sentencia (…)” (El destacado es propio). Tal y como se puede apreciar, la sentencia va más allá de las pretensiones de la demanda, la parte actora nunca solicitó se le reconociera el pago por indexación, sin embargo, el fallo que se recurre, teniendo en cuenta este aspecto y que otorgó la partida de intereses, procede a otorgar a favor de la señora [Nombre5] la partida por concepto de indexación. En el artículo 565 del Código de Trabajo, se establece el pago de indexación. No obstante, la indexación no puede aplicarse cuando concomitantemente se ha otorgado intereses legales, debido a que el interés legal, ya contiene un componente indexatorio. Con fundamento en lo expuesto respetuosamente solicito admitir el presente recurso y darle el trámite de rigor.”IV.) Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión. V.) Se mantiene la relación de hechos tenidos por demostrados, que contiene el fallo de instancia por ser fiel reflejo del material probatorio allegado a los autos. VI.) Asimismo, en atención al párrafo final de ese numeral y lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente expresa: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva", este Tribunal advierte que únicamente, se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados por el recurrente al interponer el recurso de apelación y en el mismo sentido que lo fueron. VII.) ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: En relación con los reproches que, de manera concreta formula la parte demandada, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asuntos, es criterio de los integrantes de este Tribunal que, no lleva razón, por lo que no puede variarse lo que viene resuelto en primera instancia, por los motivos que se esbozan a continuación. Se advierte que los agravios uno, dos y tres, serán analizados en forma conjunta. Reprocha el recurrente 1.) Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. Trasgresión a los principios de legalidad, igualdad, y no discriminación. Señalando que no hay norma que autorice el disfrute de vacaciones ni su compensación en relación con el supuesto de hecho del caso de estudio. 2.) Indebida interpretación y/o falta de aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo, en cuanto al disfrute efectivo del periodo, y la función profiláctica de las vacaciones. 3.) Indebida interpretación y aplicación del artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y el 88 del Reglamento de Carrera Docente y falta de aplicación del del Código de Trabajo. Señala el impugnante que existe una particularidad en el caso de los docentes del Ministerio de Educación Pública, quienes tienen un periodo de vacaciones superior al que le corresponde a la población laboral en general, y esa particularidad, lleva aparejada que sea en una época específica, que no puede variarse. Argumenta, no existiendo una norma jurídica que expresamente autorice la compensación. De ahí que “ampliar” la aplicación de las excepciones del artículo 156 del Código de Trabajo, tal como lo hace la sentencia, no resulta conforme a derecho. Cita en su defensa la sentencia N° 2658 de las 09:00 horas del 07 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Trabajo de San José, Sección Segunda dentro del expediente N° 17-1351-173-LA. Primeramente hay que señalar que los juzgados no crean jurisprudencia, sino los órganos de alzada, la cual no es vinculante, excepto el de la Sala Constitucional –excepto para ella misma-, de ahí que el invocar la sentencia supra señalada, no conlleva que este Tribunal deba acatarla, amén que no se comparte el criterio externado en la misma y que la sentencia invocada corresponde a un órgano inferior. Ahora bien, no es un hecho controvertido que la actora estuvo con licencia de maternidad del 30 de septiembre del 2009 y hasta el 29 de enero 2010 y, que el período de tiempo durante el cual disfrutó de esa licencia coincidió en parte con las vacaciones colectivas otorgadas por su patrono a las personas educadoras del Ministerio de Educación Pública; por lo que no disfrutó de las vacaciones a las que tenía derecho. En cuanto a la tesis del impugnante, que no existe norma expresa que autorice las vacaciones se puedan compensar o disfrutar en otro momento, no es de recibo, considérese que ante ausencia de norma expresa en la función pública, la normativa laboral común es de aplicación general a todos los trabajadores. En el caso de estudio, el artículo 156 del Código de Trabajo, establece en forma clara y precisa las excepciones para compensar las vacaciones, al respecto dicho ordinal señala en lo que interesa: “Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones: (…) c.) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago (…)”, y si bien es cierto existe una situación particular de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación Pública, lo que gozan de un período mayor de vacaciones que las otorgadas en el del mismo cuerpo normativo, las cuales disfrutan en forma colectiva a final y principio de cada año, no deja de ser menos cierto que esto es por una normativa especial y no por ello dejan de tener la naturaleza jurídica de descanso anual, Teniendo claro que las vacaciones, las incapacidades y licencias por maternidad, poseen fines distintos en nuestro ordenamiento jurídico, no se pueden compensar el disfrute de uno de estos por el otro, ya que estas no son excluyentes entre si. Bajo esa tesitura, se concluye que la Administración en el caso en concreto, violentó de forma grosera el derecho fundamental a la licencia por maternidad, pretendiendo compensar en la misma las vacaciones a las que tiene derecho la actora, y por ello se justifica la indemnización reclamada y otorgada en primera instancia. Queda claro, que no se puede avalar una compensación de un período de licencia por maternidad por un período de vacaciones, lo cual sí se aparta de lo estipulado en el ordinal 156 del Código de Trabajo, norma que lo que permite es una compensación monetaria del derecho cuando no se disfruta o no se puede disfruta, de ahí que en la sentencia recurrida, lo que se concede es la compensación monetaria del derecho reclamado, no el disfrute de las mismas, por lo que debe disponer su pago conforme corresponde en cuanto a los días que comprenden ese disfrute de vacaciones colectivas, como lo establece el artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil. Este Tribunal de Apelaciones coincide con el juzgado en cuanto que, efectivamente las vacaciones y la licencia por incapacidad poseen fines distintos en nuestro ordenamiento jurídico, no se pueden comprender similares el uno al otro. En efecto, la conducta de la Administración violentó de forma grosera el derecho fundamental al descanso profiláctico de la actora y por ello se justifica la indemnización reclamada. Por lo que no es viable la compensación pretendida por la parte accionada, ya que las vacaciones es un derecho indisponible de las personas trabajadoras y el mismo no puede ser objeto de este instituto jurídico, , aunado al 59 de la Constitución Política, por lo que esa solicitud es improcedente. En el caso de estudio, el artículo 156 del Código de Trabajo, establece en forma clara y precisa las excepciones para compensar las vacaciones, al respecto dicho ordinal señala en lo que interesa: “Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones: (…) c.) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago (…)”, y si bien es cierto, existe una situación particular de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación Pública, los que gozan de un período mayor de vacaciones que las otorgadas en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, no deja de ser menos cierto que esto es por una normativa especial y no por ello dejan de tener la naturaleza jurídica de descanso anual, siendo por ende un derecho irrenunciable de los trabajadores. Teniendo claro que las vacaciones, las incapacidades y licencias por maternidad, poseen fines distintos en nuestro ordenamiento jurídico, no se puede compensar el disfrute de uno de estos por el otro, ya que éstas no son excluyentes entre si. Bajo esa tesitura, no se puede avalar una compensación de un período de licencia por maternidad por un período de vacaciones, lo cual sí se aparta de lo estipulado en el ordinal 156 del Código de Trabajo, norma que lo que permite es una compensación monetaria del derecho cuando no se disfruta o no se puede disfrutar. En la sentencia que se recurre se dispone el pago de las vacaciones que administrativamente le correspondan a la actora de acuerdo con las disposiciones institucionales al respecto, entre esto el artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil, que menciona la parte recurrente, y que fue la pretensión principal solicitada, pues la actora dejó claro que de no accederse a esa pretensión se dispusiera entonces su disfrute. Así, tanto el Estatuto como su Reglamento del Servicio Civil, se dispone un primer momento de vacaciones, específicamente, el plazo que corre desde "el cierre de un curso" hasta "la apertura del próximo" ciclo lectivo y, como un segundo, al período denominado "dos semanas de descanso”, imponiendo una obligación para el Estado de reconocer dos semanas del segundo período de cierre colectivo. Ahora bien, el artículo 156 del Código de Trabajo prevé la compensación monetaria del derecho de vacaciones cuando no se puede disfrutar y la trabajadora es lo que solicita en la presente demanda, no resultando de aplicación al derecho reclamado a su vez, la compensación civil que estipula el del Código Civil, pues el mismo artículo 156 del Código de Trabajo establece su incompensabilidad y solamente en los supuestos que señala este artículo como excepciones, por lo que no es un derecho que esté sujeto a deudas contraídas con el patrono de otra índole, no pudiendo operar la compensación como un medio de extinción de las obligaciones que pretende la pare demandada, lo cual es distinto al derecho que tiene el (la) trabajador (a) de compensar económicamente las vacaciones. De ahí que, se deniegue la posibilidad de compensar los montos por los que se condenó al Estado con adeudos de la parte actora con la Administración, no es conforme a derecho, agregado a que no existe contrademanda en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se deben rechazar los agravios marcados como primero, segundo, y tercero expuestos. Otro motivo de agravio fue con respecto a los días 25 de diciembre y el 1° de enero, reprocha que, el 176 del Estatuto de Servicio Civil, y el 88 del Reglamento de Carrera Docente, son claros en señalar que no todos los días entre el último día de clases de un año, y el primero del año siguiente, corresponde a vacaciones, y expresamente excluye algunos como por ejemplo, los actos de graduación, pruebas de recuperación, etc. De ahí que los días que son feriados de ley, establecidos en el del Código de Trabajo, sea, 25 de diciembre y 1° de enero, deben considerarse como tal y excluirse del conteo de días de vacaciones. Al respecto hay que señalar que no es necesario que la sentencia haga esa indicación, pues está declaró un derecho a favor de la actora únicamente en cuanto a los días no disfrutados por vacaciones, de ahí que los días feriados que establece el artículo 148 del Código de Trabajo, son días inhábiles para el trabajo, y no pueden ser incluidos como días de vacaciones tampoco, tratándose de períodos colectivos de vacaciones tan especiales como lo señala la parte recurrente, entre fin y principio de curso lectivo, por lo que no afectan la contabilidad por vacaciones, pues no deben contabilizarse sea que las vacaciones se hayan disfrutado o no.Reprocha a su vez la Falta de fundamentación en cuanto a la fecha en que debe iniciar el pago de intereses e Indebida interpretación y aplicación del artículo 565 del Código de Trabajo vigente. Reprocha El Estado, que el A quo, condenará al pago de intereses a partir de la fecha en que eran exigibles cada estipendio aquí otorgado y hasta su efectivo pago, argumentando que no existe una norma jurídica que le obligue a otorgar las vacaciones, inmediatamente después de finalizado el periodo de descanso, por ende, tampoco existe sustento alguno de otorgar intereses desde la fecha que se reincorporó de la licencia la actora. Por lo que solicita sea modificada la sentencia de primera instancia y se establezca que los intereses corren a partir de la firmeza de la sentencia que declara la “coincidencia” de los periodos de descanso y licencia o en su defecto, a partir del reclamo (la presentación de la demanda) no antes. Hay que indicar primeramente que el rubro de intereses representa el valor por el uso o no uso del dinero, con un rige de tasas de interés vigente en un período determinado, en el caso que nos ocupa, el patrono desde el momento que se configuró el derecho de vacaciones, tuvo que prever el disfrute de estas o bien la compensación de las mismas, de ahí que lo resuelto en primera instancia es acorde a derecho, constituyendo los intereses una sanción por la [Nombre6] en cuanto al pago oportuno, por lo que se debe rechazar el agravio al respecto, impartiendo confirmatoria a lo resuelto por el Juzgado de instancia, toda vez que el mismo encuentra su razón de ser en los del Código Civil y ahora 565 del Código de Trabajo vigente que lo contempla, pues se trata de una obligación dineraria la dispuesta en sentencia. En ese orden de pensamiento el señala que los intereses proceden en obligaciones dinerarias, corren a partir del momento en que la deuda es exigible. Por su parte el artículo 565 mencionado, ordena lo mismo. En concreto, la sentencia dispuso el pago de intereses legales, conforme las disposiciones del artículo 565 del Código de Trabajo, que remite al Código de Comercio, por lo que debe aplicarse la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, del Código de Comercio, desde el 30 de enero del 2010 y hasta su efectivo pago. Consecuentemente el fundamento fáctico para la procedencia del pago de intereses a cargo de la parte demandada, es simple y sencillo, la obligación de pago surge a partir del hecho generador del reclamo y hasta el efectivo pago del principal, por cuanto el artículo 565 del Código de Trabajo establece: "Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor... 1.-La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo...". De esta forma, la naturaleza de los intereses corresponde al resarcimiento al que tiene derecho una persona, ante el incumplimiento de una obligación en dinero. Así, desde que se configuró el derecho de vacaciones de la trabajadora, existe la obligación de pago por parte del demandado, y hasta la fecha no ha honrado esa deuda. Considérese que la actora le asistía el derecho a disfrutar sus vacaciones desde el día 18 de diciembre del 2009 (hecho probado tres) que se ordenaron las vacaciones colectivas en el MEP (período que finalizó el en de febrero del 2010, hecho probado tres), por lo que es desde ese momento que su derecho había nacido a la vida jurídica y el Estado tenía desde esa data para reconocer y pagar el derecho a la docente, por lo que no es cierto que la obligación se configura con el dictado de sentencia como se arguye y menos aun que se pierda el derecho de cobro de intereses por [Nombre6] por no haberlo reclamado antes, pues el patrono siempre está en la obligación de otorgar o pagar las vacaciones al (la) trabajador (a), y cabe agregar que desde el 30 de septiembre del 2009, tenía conocimiento que la docente estaba disfrutando de la licencia de maternidad, por lo que debió prever el pago de dicho extremo al tiempo de su exigibilidad. De otra parte, a partir de la firmeza de la sentencia la norma en estudio fija solamente para el caso de la pretensión y condena de daños y perjuicios, entendida como una pretensión abstracta que no es sino hasta la sentencia en que se fija su existencia y cuantificación. Estableciéndose un trato diferente en el caso de obligaciones dinerarias en contraposición a las obligaciones de valor que se fijan hasta sentencia. Así las cosas, al resultar aplicable al caso el artículo 565 del Código de Trabajo reformado, se confirma la fecha de rige de intereses impuesto en la sentencia de primera instancia. También es objeto de agravio la condena en cuanto a la indexación, arguyendo no puede aplicarse cuando concomitantemente se ha otorgado intereses legales, debido a que el interés legal, ya contiene un componente indexatorio. No lleva razón la parte apelante en este agravio, no existe la incongruencia o ultra petita alegadas. En primer lugar, al haberse interpuesto la presente demanda a inicios del mes de octubre del año 2017 le resulta aplicable la Reforma Procesal Laboral introducida por Ley 9343 al Código de Trabajo, por lo que no se trata de un caso de excepción indicado en el transito I de dicha ley, por lo que le resulta aplicable en toda su extensión, tanto procesal como de fondo la nueva normativa en cuanto a actualización e intereses, impuesta en toda sentencia con condena de extremos laborables cuantificables. En segundo lugar, el artículo 565 del Código de rito, impone en forma oficiosa el pago de ambos extremos accesorios en toda obligación dineraria y principal que se establezca en sentencia, aunque no se haya pedido. En ese orden, ambos extremos (intereses e indexación) no se comprenden y no son excluyentes el uno al otro.- Tales pretensiones se encuentran debidamente fundamentadas en el no pago de los extremos condenados, y en ambos casos se establece el procedimiento o parámetros con los cuales deben calcularse. La indexación como un tipo de indemnización laboral, siempre ha encontrado su fundamento en el de la Constitución Política, que estatuye: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes." De ésta norma deriva, que la parte trabajadora tenga derecho a que las sumas adeudadas sean otorgadas en forma indexada, en aras de esa restitución integral de lo debido y por ende, el derecho al pago de las sumas debidas con anterioridad con el valor presente, las que sin duda han sufrido un deterioro en su capacidad adquisitiva por el transcurso del tiempo, por lo que, no sólo se considera la indemnización de los daños (merma en el patrimonio) sino la reparación integral de los mismos, lo que no ocurre cuando las indemnizaciones correspondientes se ordenan pagar con un valor monetario menor al debido. La pretensión de indexar los rubros debidos, sea pagar las sumas actualizadas a valor presente, resulta acorde a la norma constitucional indicada, se trata de una verdadera reparación producto de un hecho dañoso, como lo es el incumplimiento de lo debido. Ahora bien, el rubro de intereses representa el valor por el uso o no uso del dinero, con un rige de tasas de interés vigente en un período determinado y la indexación es actualizar el valor de ese dinero no percibido en tiempo. Al respecto, existe jurisprudencia muy respetable, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que ilustra sobre lo que son intereses y la indexación en materia de obligaciones, en resolución No. 1298 de las 09:48 horas del 07 de diciembre del 2016, que se reproduce en lo de interés: "Por otro lado, este Órgano Colegiado en lo que atañe al pago de intereses e indexación ha indicado: “Al respecto, debe recordarse que la indexación es un mecanismo de actualización por la pérdida del valor de la moneda por la inflación en el caso de obligaciones dinerarias, por ello se utiliza el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para realizar su cálculo. Mientras que, los intereses, compensan el costo de oportunidad que tuvo que soportar el acreedor que no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento; su otorgamiento está sujeto al principio dispositivo, es decir, depende de la solicitud expresa del interesado que restringe el actuar del órgano jurisdiccional. En aras de conseguir la reparación integral, tratándose de un menoscabo ocasionado por una deuda dineraria, es factible reconocer intereses cuando exista demora por parte del deudor, en este caso, de la Administración, ya que es una consecuencia lógica y legal del incumplimiento. Queda claro entonces que se trata de dos institutos distintos, cuya naturaleza no se puede asimilar (sobre este tema, se puede consultar el voto de esta Sala no. 557-S1-F-2010 de las 10 horas 10 minutos del 6 de mayo de 2010). Ahora, es preciso dejar sentado que la actualización de una suma de dinero no excluye el reconocimiento de los daños y perjuicios. Una cosa es actualizar, y otra distinta es indemnizar los eventuales daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado. En esa línea, se debe indicar que la pretensión de reconocimiento de la indexación, así como de los intereses, conforme al principio constitucional de reparación integral del daño, es de recibo”. Sentencia no. 1282 de las 9 horas con 5 minutos del 11 de octubre de 2012. En consecuencia, resulta factible reconocer de forma conjunta intereses (porcentaje de utilidad) e indexación (factor deflacionario), dado que tales aspectos son distintos y autónomos, por lo que no son excluyentes.” Conforme a dicha jurisprudencia, se concluye que en el caso de las obligaciones dinerarias como la presente, resulta procedente la condenatoria al pago de la indexación e intereses legales en la forma dicha. Así mismo, sobre la procedencia de la indexación en la materia laboral antes de que fuera contemplada legalmente, existe pronunciamiento con el carácter de vinculante, emitido por la Sala Constitucional en cuanto resolvió una consulta judicial de constitucionalidad realizada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en la cual se cuestionaba la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es, jurídicamente posible indexar, de manera extraconvencional, los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo. Al respecto resolvió ésta Sala, en resolución No.8742-2012 de las 14:30 horas del 27 de junio del 2012, lo siguiente: "VI.-CONSTITUCIONALIDAD DE LA INDEXACIÓN ENTRACONVENCIONAL CONSULTADA POR APLICACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. En criterio de este Tribunal Constitucional, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia por la cual se pueden indexar, de forma no convencional, los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo, no vulnera, de modo alguno -tal y como lo argumenta el juez consultante-, el derecho a la propiedad del patrono ni, tampoco, los principios de reserva de ley y de razonabilidad. Debe de tomarse en cuenta, que dicha posición de la Sala Segunda emana de lo dispuesto en varios derechos y principios contenidos en la propia Constitución Política, cuya supremacía, super-legalidad y eficacia normativa directa e inmediata, da fundamento a cualquier situación jurídica sustancial de las personas. (...) A mayor abundamiento, resulta menester destacar que el juez ordinario -en este caso, el juez en materia laboral-, se encuentra directa y principalmente obligado a resolver -siempre y en todo momento-, de conformidad con lo señalado por la Constitución Política. En ese mismo orden de consideraciones, el supra referido autor indica que dicha aplicación directa de la regulación constitucional faculta a cualquier ciudadano a recabar la tutela de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios. Asimismo, añade que ³(«) Si los Tribunales ordinarios han de tutelar los derechos fundamentales en la forma que los ha delineado la Constitución, quiere decir que ésta será la norma a aplicar en dicho proceso de tutela («)´(Ibíd). Partiendo de lo, anteriormente, señalado, es decir, al existir varios derechos y principios extraídos de la Carta Magna, que pueden y deben ser aplicados, directamente por el juez laboral, no se requiere, por ende, de forma concomitante, norma legal alguna para el reconocimiento de las pretensiones indexatorias formuladas por los trabajadores que han resultado victoriosos en un determinado proceso judicial y se han convertido en acreedores-en relación con los empleadores deudores-, en virtud de una sentencia firme.VII.- PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES SOBRE LOS QUE SE FUNDAMENTA LA INDEXACIÓN EXTRACONVENCIONAL EN MATERIA LABORAL. Tal y como se indicó en el considerando anterior, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al dictar la tesis jurisprudencial consultada, se fundamenta en varios principios y derechos de raigambre constitucional. Así, en primer término, nótese que la referida jurisprudencia se encuentra totalmente acorde con lo señalado en el ordinal 41 constitucional, el cual establece que ³Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales («)´. De este modo, se prepondera el derecho constitucional a que cada ciudadano -en este caso, en su condición de trabajador-, obtenga una tutela judicial cumplida y efectiva. El acceso a la jurisdicción previsto en este precepto constitucional, se convierte en un derecho instrumental para asegurar forzosamente el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado, cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la respectiva obligación. Sin duda alguna, si al trabajador no se le restituye lo que se le adeuda por parte de su patrono (por concepto de los extremos laborales reclamados), no se le estará efectuando una reparación plena e íntegra de los daños cometidos en su perjuicio, de conformidad con lo que dispone el numeral 41 de la Carta Magna. Debe de existir, entonces, una reparación total de los daños causados, traduciéndose éstos a valor presente. De otra parte, debe de tomarse en cuenta que la jurisprudencia consultada se fundamenta, a su vez, en el de la Constitución Política, el cual acoge el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio al disponer que La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley («)´. Con la indexación extraconvencional en cuestión, se compensa, como se dijo supra, el daño causado al patrimonio económico del trabajador. En otros términos, se restituye la pérdida económica que éste último ha sufrido en el tiempo. En el caso de las obligaciones laborales (v.gr. prestaciones por aguinaldo, vacaciones, anualidades, etc.), al no permitirse el mecanismo de actualización extraconvencional, el incumplimiento de pago por parte del deudor (patrono) conlleva a un enriquecimiento sin causa y, de forma paralela, a un empobrecimiento para el acreedor, en este caso, del trabajador. Dicho enriquecimiento, debe de considerarse inconstitucional, tal y como así lo ha sostenido la Sala Segunda en la jurisprudencia consultada, por cuanto, violenta los más elementales principios de justicia y equidad. Sin duda alguna, parece que el juez consultante olvida, al plantear el presente proceso, que el patrono fue quien causó una pérdida del derecho de propiedad al trabajador, al no pagarle, oportunamente, los derechos que debió de reclamar en sede judicial. En consecuencia, no es dable pensar en un pago insuficiente al trabajador, en perjuicio de su patrimonio, traducido, a su vez, en un enriquecimiento sin causa para el empleador deudor. En ese orden de consideraciones, no se podría argumentar -tal y como se aduce en el presente proceso-, que se violenta el derecho a la propiedad de un patrono que no le cancela a su empleado, lo que le corresponde.-...". Up supra, se debe confirmar el otorgamiento de intereses legales e indexación, sobre el extremo adeudado, aprobado en sentencia.VI.- CONSIDERACIONES FINALES. Corolario de lo anterior, se debe revocar la sentencia venida en alzada en cuanto consideró el pago de los días feriados 25 de diciembre del 2009 y 1 de enero del 2010, en lo demás se debe impartir confirmatoria al fallo en cuanto fue motivo de agravio. POR TANTONo se encuentran defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes en contienda judicial. SE CONFIRMA el fallo de instancia que antecede. MGUERREROL *CED5*CED5MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATO - JUEZ/A DECISOR/A *CED6*CED6DIAMANTINA ROMERO CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A *CED7*CED7JUAN CARLOS SEGURA SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 17-002154-0173-LA[Dirección1] , Provincia San José, [Dirección2] , [Dirección3] , , a la [Dirección4] del Bac San José, sobre la [Dirección5] , entre [Dirección6] y [Dirección7] . Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]