Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00151-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00151-2016
- Fecha
- 15 de abril de 2016
- Expediente
- 10-001300-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100013000166LA* Expediente:CED1 Proceso:Or.S.Pub. Empleo PublicoActora:[Nombre1] Demandado:El Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 151.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y veinticinco minutos del quince de abril del año dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, casada, Funcionaria Pública, vecina de Cartago, contra El Estado representado por su Procurador, el Licenciado, [Nombre2] , mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado, [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora que en sentencia se declare lo siguiente: A. Que se le reasigne el Puesto No. 055318 de la Clase Profesional de Servicio Civil 3 a Profesional Jefe de Servicio Civil
B. Que se le reconozca a su favor las diferencias salariales entre el puesto de Profesional de Servicio Civil 3 a Profesional Jefe de Servicio Civil
C) Que el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas sea retroactivo al 14 de abril de 2005 y a futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido. D. Que se reconozca a su favor las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, horas extraordinarias canceladas y demás pluses salariales dejadas de percibir debido a la falta de reconocimiento de las diferencias salariales mencionadas. E. Que se reporte al fondo de IVM, al de Capitalización Laboral y al de Pensión Complementaria Obligatoria las diferencias generadas por las sumas que sereclaman. F. Que se reconozca a su favor intereses legales sobre las sumas adeudadas. G. Que se indexe todos los rubros reclamados para que sean pagados de acuerdo al valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. H. Que se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
El A-quo en sentencia de las ocho horas y treinta y cinco minutos del cinco de setiembre del año dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre1] contra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto Lic. [Nombre2] , en los siguientes términos; se rechaza la demanda en cuanto a la pretensión a), según la cual, la actora pretende que se reasigne el puesto N° 055318 de la Clase Profesional de Servicio Civil 3 a Profesional Jefe del Servicio Civil
En relación con la pretensión b) de la demanda, según la cual, se pretende el reconocimiento de la diferencias salariales entre el puesto de Profesional de Servicio Civil 3 y el de Profesional Jefe de Servicio CIvil 3, quedó demostrado que a la actora no se le cancelaron las diferencias salariales que se originaron entre el puesto en que se encontraba nombrada y el puesto desempeñado.- De acuerdo con lo anterior, se concluye que la actora realizó funciones de mayor complejidad y responsabilidad sin recibir una justa remuneración.- Así las cosas, la conducta verificada, consistente en designar a la trabajadora a un puesto sin cancelarle el salario correspondiente a las funciones realizadas, representa un evidente abuso de poder de la administración, al violentar principios elementales del empleo público, razón por la la cual, se deberán reconocer a la trabajadora las diferencias salariales entre el puesto de Profesional de Servicio Civil 3 y el puesto desempeñado, al que posteriormente se reasignó dicho puesto, es decir, a la Clase Profesional Jefe de Servicio Civil
En cuanto a la pretensión c), deberá ser retroactivo al 14 de abril de 2005 y hasta que se dio la reasignación, a la Clase Profesional Jefe de Servicio Civil 2. d) Deberán reconocerse las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, horas extraordinarias canceladas y demás pluses salariales dejados de percibir debido a la falta de reconocimiento de las diferencias salariales mencionadas.- e) Deberán reportarse al fondo de IVM, al de Capitalización Laboral y al de Pensión Complementaria Obligatoria las diferencias generadas por las sumas que se reclaman. f) Se deberá condenar a la demandada al pago de los intereses legales de todas las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la fecha en que cada una se hizo exigible y hasta el efectivo pago.- g) Indexación: se condena a la parte demandada a cancelar los extremos concedidos, de acuerdo con el valor actualizado del dinero, al momento de su efectivo pago. h) De conformidad con los ambos del Código de Trabajo, 221 del Código Procesal Civil se condena a la parte demandada, a pagar a la accionante ambas costas de ésta acción, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria.- La excepción de falta de derecho, se acoge en lo denegado y se rechaza en lo otorgado. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
I- Se mantiene la relación de hechos probados y no probados, que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.II.- Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante estatal. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que el fallo en cuestión entra a valorar la potestad administrativa de autoorganización, mediante la cual la Administración puede, en atención al servicio público ejecutar la estructura orgánica y ocupacional que requiera para cumplir su cometido, según el bloque de legalidad, según lo ha reconocido la Sala Constitucional y recientemente la Sala Primera, de donde surge el Manual Descriptivo de Puestos en las Instituciones Públicas, el cual regula puestos o plazas de trabajo, requisitos, la naturaleza del puesto, ubicación de la estructura organizacional, etc, asociado a una estructura salarial dentro de los presupuestos públicos. Razón por la cual, refiere se aprecia que el fallo al reconocer diferencias salariales a partir del 14 de abril de 2005, contraviene el principio de legalidad al permitir una erogación de fondos públicos, al pretender la equiparación de puestos totalmente diferentes, e interviene en la esfera discrecional de la Administración. Pide que se note la prueba documental aportada a los autos y de acuerdo con la certificación de fecha 07 de enero de 2005 a la actora se le hizo un traslado que obedeció a una decisión unilateral de la Administración, por lo que no hay desigualdad alguna cuando ésta actúa de acuerdo con el mandato legal y con aplicación de la técnica correcta. Refiere que la actora ostentó el puesto de Profesional Licenciado de la Salud 2 desde 01 se enero del 2003 hasta el 01 de enero de 2008, momento en que de nuevo se da la reestructuración. Empero se tiene en el fallo que la actora ha realizado funciones de jefatura desde el 14 de abril del año 2005, a pesar de no existir prueba alguna que así lo demuestre. Por el contrario, es hasta el 22 de febrero del año 2008 que la actora presenta ante la Unidad de Recursos Humanos una solicitud para que se estudie la reasignación de puestos, lo cual fue consultado al Licenciado [Nombre5] , Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, prueba que fue aportada, donde se acredita que es a partir del 01 de noviembre de 2008, que la actora fue designada en un cargo de jefatura, y no antes. Lo que también se reafirma con el oficio DM-10412-2008. Por lo expuesto, no se ha hecho una correcta valoración de la prueba que consta en autos y se ha condenado al Estado al pago de diferencias a partir de una fecha incierta. Alega además, que con base en la jurisprudencia que cita y los fundamentos que se han expuesto, no cabe duda que ha existido por parte del Estado, razón plausible para litigar en este proceso, por lo que se opone a la condenatoria en costas impuestas al Estado. Por lo expuesto, pide se se admita la defensa ejercida por el Estado y declarar con lugar en todos sus extremos el presente recurso de apelación, así como la actuación administrativa, dejando sin efecto la sentencia, se acoja con lugar la excepción de falta de derecho y se exima a su representado al pago de las costas de este proceso.
Vistos los agravios formulados por la demandada y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes del Tribunal, que no le asiste razón para variar lo que viene dispuesto por lo que se dirá. Está debidamente acreditado con prueba documental (folios 10 a 19, 30, 69 y 82 del expediente), que la actora se desempeñó como Jefa de la Unidad de Investigación en Salud, de la Dirección de Investigación y Desarrollo Tecnológico en el período comprendido entre el año dos mil cinco y el año dos mil ocho, percibiendo un salario de profesional de servicio Civil
Así las cosas, siendo tan claro ese hecho, y de importancia para el dictado de esta sentencia, es criterio del Tribunal, que a la actora le asiste el derecho pretendido, pues no es posible, que haya estado nombrada por tres años y cinco meses en un puesto de mayor categoría y realizando las funciones de ese puesto y se le haya cancelado el salario que tenía de menor categoría, viéndose obligada a interponer esta demanda. Sin embargo, el demandado se escuda en la potestad administrativa y autoorganización, para decir que no procede el reconocimiento de las diferencias de salarios. Este tema se ha discutido y debatido en las diferentes instancias judiciales, incluyendo la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a favor de los trabajadores, que han sido nombrados en puestos de mayor categoría y se les ha pagado un salario inferior. Al respecto ha dicho esa Sala, en lo que interesa: "...Si bien es cierto que el de la Constitución Política establece el principio de legalidad el cual se desarrolla en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, y, que en virtud de este principio la Administración Pública solo puede realizar lo que literalmente le esté autorizado por una norma, eso implica que ninguna actividad que no esté autorizada expresamente pueda ser realizada por la Administración. Los artículos 13 y 16 de la Ley citada disponen la vinculación de la Administración a todo el ordenamiento administrativo, y supletoriamente al derecho privado, por su parte el artículo 16 establece que al dictar sus actos la Administración se debe sujetar a las reglas unívocas de la ciencia o la técnica, los principios elementales de justicia y lógica conveniencia, no puede la Administración invocar ese principio para vulnerar derechos fundamentales de los administrados. La Constitución Política establece en el ordinal 33 el principio de igualdad al indicar: En el tema salarial este principio se establece en el artículo 57 del mismo cuerpo normativo que en lo de interés dispone: La normativa especial aplicable a las relaciones de empleo público, establece la posibilidad de que se recarguen funciones en algún trabajador, siempre que el período no sea superior a sesenta días durante el mismo año. Al respecto, el artículo 120 del Estatuto del Servicio Civil dispone: “Cuando el servicio público lo exija, podrán asignarse a un servidor tareas correspondientes a otro puesto distinto al suyo, sin que ello signifique aumento o disminución de salario, por un plazo que no debe exceder de sesenta días consecutivos o no durante un año.” Del enunciado de este numeral se concluye que en sentido contrario, si el recargo de funciones supera los sesenta días, el trabajador debe recibir el pago correspondiente a la categoría que está desempeñando, y la Administración no puede escudarse bajo el principio de legalidad para eludir el pago a que lo obliga el artículo 120 del Estatuto del Servicio Civil. Sobre este tema, en un caso en que se estudió una situación similar referente al reconocimiento de diferencias salariales por recargo de funciones, la Sala en el voto número 0110 de las 10:15 horas del 30 de noviembre del 2006 dijo:“Sin embargo, la carencia de ese requisito,(se refería a requisitos académicos) no puede desconocer la circunstancia expresamente admitida por la demandada, sobre el desempeño efectivo que han tenido las actoras desde septiembre de 1998, como Auditoras II (folios 102 y 111). Con su desempeño, el interés institucional se vio favorecido y la demandada, aún conociendo que ellas no cumplían con el requisito académico les encomendó esas funciones. La responsabilidad derivada para la demandada, de un acto que por contrariar la legalidad administrativa, resulta ilegítimo, no puede perjudicar al propio servidor, sino que debe ser dirigida contra las autoridades administrativas o jerarcas que propiciaron esa situación; es decir, esa ilegalidad no puede revertirse en perjuicio del propio servidor/a que, sin advertirse alguna mala fe, es puesto en esas condiciones.”. En casos como el de autos, debe resolverse de este modo conforme con el derecho fundamental a la justicia consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política y el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo que en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad y salario justo, la Administración debe pagarle las diferencias salariales correspondientes a ese puesto durante los años laborados..." (Ver resolución N° 134, de 9:40 hrs, de 20 de febrero de 2008). En un sentido muy similar, puede consultarse la sentencia de ese mismo Tribunal, que dijo: "Conforme al principio de legalidad que vincula la actividad administrativa, la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico. No obstante, ese principio, debe también entenderse, como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder ( de la Ley General de la Administración Pública). En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten los derechos a los servidores. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate; pues lo contrario significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario. De este modo, la trabajadora fue impuesta -en esos dos momentos- en forma permanente de una serie de funciones distintas a las de los cargos en que se encontraba nombrada y bajo cuyo salario se le pagaba, pese a que realizaba esas otras labores propias de otros destinos o puestos. Así las cosas, la actuación del demandado que además le denegó el pago salarial correspondiente a los servicios prestados, supeditando ese reconocimiento a un estudio integral de puestos, se constituyó en un acto contrario a la legalidad, generando un enriquecimiento injusto para la Administración, la cual, conciente de la necesidad y conveniencia institucional del traslado de la actora así como de la posterior designación de funciones en la coordinación del Departamento de Recursos Naturales y sabedora de las labores que ésta iba a desempeñar, debió realizar los ajustes técnicos y presupuestarios pertinentes, en el momento mismo del traslado así como desde que operó el supuesto “recargo de funciones” que como se indicó y el mismo Instituto lo reconoció, no fue tal en virtud del carácter permanente de las funciones asumidas, las que correspondían a otros puestos. Ciertamente, el ordenamiento jurídico reconoce la validez de aquellas decisiones administrativas discrecionales que no causen daños o perjuicios institucionales, ni a las personas (.1, 15.1 y 17 de la Ley General de la Administración Pública), de forma que la existencia de derechos subjetivos se constituye en un límite a la discrecionalidad, pues en la medida en que se afecte un derecho subjetivo ajeno se incurre en arbitrariedad y se produce un choque, que legitima al titular para hacer cesar la violación con el consecuente pago de la respectiva indemnización (artículos 10.1, 15.1, 17, 190 y 192 ídem). También se puso de manifiesto que la Administración incurrió en una decisión en principio discrecional, que a la postre resultó imprudente, pues al adoptarse se dejaron de lado los intereses institucionales (artículos 4, 10.1, 15.1, 16.1 y 17 ídem), permitiendo que “la plaza calificada como Profesional Jefe 1” se sumara al “Programa de Reducción Voluntaria de Puestos” a sabiendas que su eliminación de la “plantilla ocupacional” iba a dejar un vacío que no era posible llenar con facilidad, pues la plaza que desapareció era un puesto cuyas funciones (coordinación de todos los aspectos técnicos y administrativos del Departamento de Recursos Naturales) eran indispensables para la Institución. No conforme con esa mala e imprudente decisión -según se analizó-, sumó una arbitraria para solucionar ese problema (la ausencia de una plaza para solventar esas funciones imprescindibles en el cumplimiento de los objetivos públicos encomendados), cual fue pasar a la actora a ocupar ese puesto sin pagarle el salario correspondiente (artículo 57 de la Constitución Política), con lo que se violó el derecho subjetivo de la servidora al pago del salario según el tipo de puesto, situación que los Tribunales no pueden dejar pasar por alto, pues hacerlo significaría tutelar una arbitrariedad que conlleva un abuso del ejercicio de la discrecionalidad en detrimento de quien ahora demanda (artículos 15.2 y 16.2 de la Ley General de la Administración Pública). Por tales razones, el desconocimiento en este proceso de los derechos de la servidora [Nombre6] a las diferencias salariales generadas entre el puesto de Profesional 1 y el puesto de Profesional 2 así como aquellas producidas entre el puesto de Profesional 2 y el puesto de Profesional Jefe 1 desde el 9 de junio de 2000, supondría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien, partiendo de una necesidad e interés institucional hizo que la trabajadora ejecutara tareas propias de puestos de superior jerarquía, remunerándole con un salario menor. (Ver sentencia N° 580, de 10:15 hrs, de 18 de julio de 2008). Como se puede apreciar, de las sentencias transcritas, la Sala se ha pronunciado a favor de los trabajadores, a fin de que sean remunerados con el salario del puesto realmente desempeñado y no ha considerado para ello, como obstáculo el principio de legalidad, la potestad administrativa o el Manual Descriptivo de Puestos, argumentos fundamentales en que descansa la tesis del demandado. Dice el apelante que la actora reclama hasta el 22 de febrero del año 2008, el estudio de reasignación de puestos, y por ello se acredita que es a partir del 01 de noviembre de 2008, que la actora fue designada en un cargo de jefatura, y no antes, pero ese hecho, no exime al Estado del pago por haber laborado la actora en un puesto de mayor jerarquía. Es sabido que los trabajadores en muchas ocasiones muestran conformidad con las decisiones de sus empleadores para conservar el empleo, aún cuando les perjudique esas decisiones. Agréguese a lo anterior, como ya se dijo que está acreditado que la fecha en que la actora pasa a laborar como Jefe es a partir del 14 de abril de dos mil cinco, y el oficio DM-10412-2008, que cita el apelante a su favor, refiere que a partir del 01 de noviembre de 2008, la actora pasa al puesto N° 055318 en propiedad y como profesional, lo que es acertado, pero ese no es el punto cuestionado, sino que la actora se desempeñó como jefa de la Unidad de Investigación de Salud desde abril de dos mil cinco, fecha que no es incierta y por eso se conceden las diferencias salariales desde esa data. En lo concerniente al reclamo sobre las costas, el mismo es inatendible. El del Código Procesal Civil en relación con los artículos 452 y 495 del Código de Trabajo, dispone que el juez deberá condenar al vencido al pago de las costas personales y procesales. Por su parte el numeral 222 del Código Procesal Civil faculta al juzgador para exonerar al vencido en los supuestos taxativamente establecidos y autorizados por ese artículo. Revisado el proceso consideran los suscritos, que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos del citado numeral para exonerar en costas a la parte vencida. económica. Véase que la actora tuvo que venir a la sede jurisdiccional en procura de la tutela efectiva de los derechos que legalmente le correspondía, y el demandado ha insistido en que a la actora no le asistía el derecho. Con base en las razones expuestas, se estima que no median razones para modificar lo resuelto y los reparos formulados, se deben rechazar.
En consecuencia, se debe confirmar el fallo en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma el fallo.- [Nombre7] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZ SVARGASZEXP: 10-001300-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]