Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 00812-2000
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 00812-2000
- Fecha
- 20 de octubre de 2000
- Expediente
- 98-000401-0569-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
EXP. Nº 98-401-569-PE-8Res: 2000-812
TRIBUNAL DE CASACION PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, GOICOECHEA. veinte de Octubre de dos mil.
RECURSO DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, unión libre, Guardia civil, portador de la cédula de identidad número CED1, vecino de Yerbabuena de Dulce Nombre de La Unión, por el delito de TENENCIA DE DROGA PARA LA VENTA A LOS CONSUMIDORES, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre2] [Nombre3], Daniel Obando Venegas y [Nombre4]. Se apersonó en Casación el imputado [Nombre5], el Lic. [Nombre6], Abogado defensor y los licenciados [Nombre7]., Fiscal de la Unión y [Nombre8] Fiscal Adjunto de Narcotráfico.
Que mediante sentencia dictada a las siete horas, treinta minutos del seis de abril del año dos mil, el Tribunal de Juicios de Cartago, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo establecido en los de la Constitución Política, 25 a 29, 373 a 375 del Código Procesal Penal, del Código Penal, artículo 61 de la Ley sobre estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado y Actividades conexas, se acoge la solicitud de procedimiento abreviado y se declara a [Nombre1] autor responsable del delito de Tenencia de Droga para la venta a consumidores, cometido en perjuicio de La Salud Pública y en dicha condición, se le impone una pena de Cuatro años de prisión, pena que deberá descontar en el establecimiento penitenciario respectivo, conforme a los reglamentos correspondientes y previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. No se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por no cumplir con los requisitos de ley. Las costas procesales y personales de la causa quedan a cargo del condenado. Firme esta resolución háganse las comunicaciones de rigor, al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago y al Registro Judicial de Delincuentes. Asimismo, se ordena el comiso definitivo a favor del Consejo Nacional de Drogas, de los bienes y dinero decomisados en esta causa, salvo la libreta de ahorros a nombre de la coimputada [Nombre9], sobre la cual se decidirá lo pertinente, en la causa que se le sigue a ésta última por el mismo delito. Mediante lectura notifíquese. Fs) Lic. Macario Barrantes Ramírez. Juez (sic)”
Que contra el anterior pronunciamiento el imputado [Nombre1], interpuso Recurso de Casación.
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.Redacta el Juez [Nombre3] , y
El anterior recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que de conformidad con los § § 445 y 447 del c.p.p. se procede a su sustanciación.
Examinados los autos a fin de resolver la anterior impugnación, da cuenta esta corte de casación penal que al momento de observar lo preceptuado por el § 373.a del c.p.p. para el cumplimiento de los requisitos del proceso abreviado, no se advirtió al imputado [Nombre5] de su derecho de abstenerse de declarar por seguirse una causa en su contra, según lo garantiza el § 36 de la Const. Pol. Y los números 82.e y 92 del c.p.p. El acta de la audiencia preliminar se limita a consignar lo siguiente. “…Al ser la hora señalada se rehanuda (sic) la audiencia la señora Juez le da la palabra al imputado [Nombre1], el cual manifiesta aceptar los cargos en su contra y solicita se le aplique un proceso abreviado…” (Fl. 105 fte.). El quebranto de la garantía de comentario fulmina la sentencia de mérito y los actos que la originaron, por lo que corresponde su anulación ex oficio y el reenvío a la etapa de audiencia preliminar. Esto es, se acoge el recurso por razones distintas a las argumentadas por el recurrente. No desconoce esta cámara que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, ha dicho reiteradamente al absolver consultas preceptivas formuladas en el trámite de acciones de revisión, que omitir la advertencia al acusado de su derecho de abstenerse de declarar —en el abreviado— no viola el debido proceso. Sin embargo, la decisión del alto tribunal es vinculante en cuanto establece un mínimo de garantías, lo que no inhibe a otros tribunales de justicia de aplicar sus interpretaciones extensivas de dichas garantías a favor de las personas sometidas a proceso penal. Esa es la primera razón para exigir más de lo requerido por la Corte Suprema, pero hay dos motivos más: uno de orden procedimental y otro de orden lógico hermenéutico. El texto del § 82.e del c.p.p. escribe: “Artículo
Derechos del imputado. La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, que tiene los siguientes derechos:“a)…“e) Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo, de que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia.“f)…” (Se suple el subrayado). Este artículo y el 92 ibid, no hacen diferencia en cuanto a si el derecho del imputado a ser advertido de su garantía de abstención de declarar lo asiste en una etapa del proceso y en otra no, o en determinado proceso y en otro no. Por ello no hay razón jurídica alguna para no hacer la advertencia de comentario durante el proceso abreviado. En otro orden de cosas, resulta contrario a toda lógica que dicha advertencia deba hacerse a los parientes del imputado, comprendidos por el § 36 de la Const. Pol., en todas las oportunidades que se presenten a declarar ante un tribunal sin importar el proceso o la etapa en que lo hagan, pero el imputado que arriesga a ser penado no tenga el mismo derecho. De igual forma. Resulta desproporcionado —y absurdo— que una persona sometida a un proceso administrativo disciplinario cualquiera, deba ser advertida de su derecho de abstenerse a declarar cuando sólo arriesga ser amonestado, reprimido, suspendido o despedido de su trabajo; pero que no tenga el mismo derecho el imputado de un delito, que arriesga sufrir una pena, responde a una forma desproporcionada de reacción estatal.
Por la forma como se resuelve este asunto, se omite cualquier pronunciamiento acerca de los motivos del recurso.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso de casación por razones distintas a las del recurrente. Se decreta la nulidad de la sentencia venida en alzada y de la audiencia preliminar que la originó. Se ordena el reenvío a nueva audiencia preliminar. Por la forma como se resuelve este asunto, se omite cualquier pronunciamiento acerca de los motivos del recurso. NOTIFIQUESE. Juez [Nombre10] Juez Daniel Obando Venegas Juez [Nombre4] Dig/Luz [Nombre11].