TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de Conocimiento interpuesto por Jonathan Rojas Navarro, mayor, cédula de identidad número 4-0171-0481, representado por el Lic. Luis Diego Campos Batista, mayor, abogado, carné de colegiado número 26171, en su calidad de Apoderado Especial Judicial en contra del Estado, representado por la Licda. Marcela Segura Salazar, mayor, abogada, carnet de colegiada número 18614, en su condición de Apoderada Especial Judicial.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ASPECTOS PRELIMINARES. Como parte del iter procesal se tiene lo siguiente:
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Considerando 1
Mediante escrito de demanda presentado a estrados judiciales en fecha 22 de marzo de 2021, la parte actora como pretensión solicitó: "a. Se pague al actor, tanto los daños y perjuicios, daño moral: objetivo y subjetivo y demás, ante lo acaecido en su contra por la descarga eléctrica que recibió. b. Se pague al actor, cualquier diferencia pagada y a pagar con base al salario mínimo del mes para ocupación de chofer es de C11.583.80 y al mes C347.490.00 c. Se pague al actor, las diferencias salariales, con relación a la incapacidad según consta en la epicrisis fue por 91 días y por esos días mi representado recibió únicamente un 60% durante los primeros 45 días de incapacidad y los siguientes 46 días se recibió un 67% de su salario diario, acorde el mismo con lo que indica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para una ocupación como la de mi representado que es de C346.474.50, con un salario diario de C11.549.15 d. Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso" (Imágenes 2-13, expediente electrónico).
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Considerando 2
Mediante auto de las 11:04 hrs. del 3 de junio de 2021 el Despacho previno al actor ajustar la demanda a los términos del del CPCA (imagen 94, expediente electrónico).
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Considerando 3
Cumplida la prevención se le otorgada la audiencia de ley al ICE, el cual al apersonarse a proceso contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (imágenes 120-125, expediente electrónico).
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Considerando 4
La audiencia preliminar se realizó el 8 de agosto de 2024, en ella se fijaron las pretensiones y se aclaró la pretensión "a" en la siguiente forma: "Los daños a que se refiere el punto "a." en cuanto a las pretensiones "léanse así" son los siguientes: Daño moral objetivo: C5.772.968.57. Daño moral subjetivo: C5.772.968.57 Perjuicios: C27.326.522.91". Se aceptaron los testigos propuestos por ambas partes. El expediente se remitió a juicio y por rol se envió a la Sección Segunda de este Tribunal.
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Considerando 5
El juicio oral y público se realizó el 19 de agosto de 2025. En la etapa de saneamiento las partes no ofrecieron prueba para mejor resolver ni manifestaron evidencia de nulidad alguna. Se recibieron los testimonios de los señores Esteban Vargas Calvo, Asdrúbal Villalobos Ramírez, Rodrigo Barrantes Bastos, así como de la señora Susana López Cordero. Las partes quedaron notificadas de forma oral de todo lo actuado en dicha audiencia al tenor de lo ordenado en el del CPCA (escuchar audio y grabación del GIGAO).
Se emite este fallo dentro del plazo legal y previa deliberación, con el voto afirmativo de los jueces González Segura y Hernández Vargas.
Redacta el juez Rodolfo Marenco Ortiz.
II.-
HECHOS PROBADOS
Se aclara que, para efectos de cita de las pruebas, al ser aportado el expediente administrativo de forma electrónica, el mismo fue insertado dentro del Expediente Digital que lleva el Despacho, en consecuencia, las citas se harán conforme a las imágenes de éste y no los folios del expediente administrativo. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes:
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Apartado 1
Que el señor Jonathan Rojas Navarro para el 3 de abril del año 2020 como parte de su labor se encontraba entregando mercadería en el Minisúper La Para, ubicado en el Residencial La Lisboa, Cantón Central de Alajuela (hecho no controvertido por las partes).
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Apartado 2
Que el día 3 de abril de 2020 a las 8:03 a.m. la oficina de averías del ICE recibe un reporte de interrupción del servició eléctrico en el Residencial La Lisboa (imagen 131, expediente digital).
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Apartado 3
Que la emergencia indicada en el hecho probado anterior se atendió mediante la boleta de aviso número 1067592, consecutivo OALA-1656-95 (imagen129, expediente digital).
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Apartado 4
El funcionario a cargo de la atención de la avería ocurrida en el Residencial La Lisboa fue el señor Harold Martínez, quien consignó en su reporte, en lo que interesa: "Daño observado en el material o Equipo: Reventado. Causa de la Interrupción: Fauna Animal (Paloma). Material o Equipo Dañado: Jumper Primario (imagen 130, expediente electrónico).
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Apartado 5
Que en el reporte médico del INS se indica que el señor Rojas Navarro presentaba: "Pie derecho con diminuta herida con salida de material seroso no fétido sin datos de Eritema del pie con muy leve edema. Sin datos de deformidades. No equimosis ni hematomas. En hombro derecho presenta quemadura superficial de segundo grado 2 y en cadera izquierda presenta quemadura también de segundo grado de aproximadamente 4 cm de diámetro" (imagen 20, expediente digital).
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Apartado 6
Que conforme al dictamen de epicrisis elaborado por el galeno Allan Naranjo Hernández el señor Rojas Navarro quedó con una incapacidad corporal general de un 12% por secuelas postraumáticas en tobillo y pie derecho (imágenes 21-25, expediente digital).
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Apartado 7
Que el señor Jonathan Rojas Navarro producto del accidente sufrido estuvo 91 días incapacitado (imágenes 28-29, expediente digital).
III
Apartado III
HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para el presente asunto se tienen como hechos no probados los siguientes:
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Apartado 1
Que el corto circuito haya sido provocado por un mal funcionamiento de la red eléctrica derivado de una falta de mantenimiento (ayuno de pruebas).
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Apartado 2
Que exista una conducta omisiva por parte del ICE en la atención de la red eléctrica en el Residencia La Lisboa (los autos).
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Apartado 3
Que exista un nexo causal entre la conducta administrativa impugnada y los daños y perjuicios reclamados por el autor (los autos).
IV
Apartado IV
TESTIMONIOS. Dentro del juicio oral se recibieron los testimonios de los testigos ofrecidos y aceptados por las partes, los cuales se transcriben a continuación en lo conducente.
- Asdrúbal Villalobos Ramírez. Manifiesta con respecto a las consultas del abogado del actor que: conoce a don Jonathan por el trabajo que es repartidor. La situación sucedió un viernes del dos mil veinte. Ese día llegamos al punto de venta, yo ingreso al cajón del camión a listo la mercadería y se la voy a entregar a Jonathan que esta afuera, y de repente se escucha una explosión grande, y cuando salgo a ver él estaba en el suelo, veo hacia todos lados y hay un cable grande colgando. Yo creo que fue el cable que estaba allí tuvo que haberlo golpeado. Llegó la ambulancia, le quitaron el zapato y echaba humo negro. Antes del accidente él era una persona amable, después del accidente laboralmente ya no podía bajar cajas del camión, su capacidad estaba reducida. Ante la representación del ICE respondió: El cable es negro. No tiene conocimiento sobre el cable. La rotación era de meses antes del accidente después más tiempo de forma estable.
- Susana López Cordero. Ante las consultas de la parte actora indicó: Tuvo una descarga eléctrica a principio de abril de dos mil veinte. Antes del accidente él era una persona carismática, alegre, responsable, respetuoso. Después del accidente tuvo un cambio demasiado drástico, le costaba dormir, se vio limitado porque la recuperación fue muy larga. En la madrugada se levantaba con pesadillas, y quedó con mucho miedo con la electricidad, no puede cambiar un bombillo, no toca nada de electricidad, antes le ayudaba a las personas, pero ahora si es algo eléctrico él dice que no. Indicó que no tienen hijos, sino que su núcleo familiar solo lo componen ellos dos.
- Esteban Vargas Calvo. Consultas de la representación del ICE. El testigo indicó: A mí me pasaron la avería en el Residencial La Lisboa y reportaron un circuito y todo el sector sin luz. Cuando llegué al lugar del circuito encontré un jumper fuera, por lo que procedí a indicar que no restablecieran la energía porque había un jumper reventado y estaba pegado de la parte del circuito principal. Quité el peligro y empezamos a trabajar donde estaba el daño. Hay que revisar toda la línea para ver qué fue lo que provocó el daño. Ese jumper reventado es el principal y de allí se deriva los secundarios, y en este caso, para ese residencial. El circuito tiene sus protecciones como tal, el falló en ese punto donde está el circuito principal, es decir, es como el break que se tira en una casa, eso fue lo que pasó. Cuando llegué para restablecer ese circuito, comencé a recorrer el residencial para ver qué fue lo que provocó el daño, y como a los 300 metros en una de las entradas del residencial había una paloma muerta, ella se paró entre el bushing primario del transformador y el cable, lo que hizo mandar la corriente a tierra, y eso provocó el corto en el cable principal. Cuando llegué al lugar por el reporte me encuentro lo del cable, pero al señor no lo vi, solo escuché como que alguien había sufrido una descarga. Consultas del actor. Hay cuadrillas para dar el mantenimiento de la red eléctrica, yo no soy de esa solo atiendo avería. Ellos van revisando las líneas como con una cámara y ven si hay o no puntos calientes. Yo llegué al lugar, lo que me encontré fue la paloma y tanto en el cable como en el poste se ve el fogonazo; yo me encuentro al animal en el suelo, veo el bushing y también tiene el fogonazo, por lo que, esa fue la causa del accidente. No tengo conocimiento de cada cuanto este tipo de accidente creo son muy esporádicos, pero no tengo un dato exacto. Consultas del Tribunal. La función principal es servir de protección para que no pase algo mayor (corta circuito), es un fusible en la alimentación principal, que se activa como un break en una casa, que se activa. Lo que sucede es que cuando se da el corto, la energía viaja hacia la fuente de poder para disparar el fusible. En este caso no sé la cantidad de corriente que viajó a la fuente que produjo el arco y cortó el cable.
- Rodrigo Barrantes Bastos. Consultas de la representación del ICE. Indica que él elaboró el informe técnico apetición del Departamento Legal, por lo que procedió a revisar la bitácora y la hoja de reporte averías confeccionado al respecto por el funcionario que atendió el incidente. En el documento se indica quién fue el funcionario encargado de atender la avería, qué fue lo que sucedió, en este caso fue el jumper primario lo que se reventó y se indica cuál fue la causa que hizo el corto, que se indica que fue un animal, una paloma; todo por normativa queda registrado. Ese evento sucede con cierta frecuencia sucede en la red eléctrica, sea que un animal se pare en los cables, y cuando es considerablemente grande como en este caso, y hace que toque los dos cables, mandando a tierra la electricidad y generando un arco. En ese caso entra en función un protector, un fusible que aisla la falla. Ese día se dio la falla por la paloma y se dio el corta circuito, se activó el fusible. Fallas por animales son frecuentes, pero por jumper reventados es muy baja, no es que no se dé, pero repito es bastante baja. En este caso lo que pudo haber sucedido es que el arco fue muy grande. Siempre que el circuito se abre genera un arco eléctrico, como cuando uno suelda. Muchas veces el circuito se abre y no pasa nada porque es muy rápido, pero en otras, muy poco, el arco puede fundir algún bushing. El ICE tiene manuales para hacer los soportes y redes conforme a la normativa. El mantenimiento es conforme lo indica el manual. Para revisar la red como parte del mantenimiento, se usa una cámara térmica que indica cuáles son los puntos calientes, pero esto pasa cuando hay mucha demanda en un punto. Preguntas del actor. El ICE no tiene una frecuencia establecida se trata de revisar las líneas dos veces al año. Si existen otras formas de evitar los incidentes, como una hacer la electrificación subterránea, pero en Costa Rica es muy cara, sí cumple con la normativa. Una rayería podría causar el fallo, pero en este caso no había reporte de lluvia, sino de una paloma que causó el evento. Nosotros solo utilizamos la cámara, con el tiempo de uso y la capacitación uno se da cuenta de que está mal.
V
Apartado V
ALEGATOS DE LAS PARTES. Las partes tanto en su escrito de demanda como en sus conclusiones manifestaron lo siguiente.
A) Argumentos del Actor: En lo fundamental y de forma resumida, sin perjuicio de la lectura integral que el Tribunal ha realizado del escrito de demanda, la parte actora manifestó que el día 3 de abril del 2020 en horas de la mañana, se encontraba entregando pedidos en un minisúper ubicado en el Residencial Lisboa, cantón central de la Provincia de Alajuela. Que escuchó una explosión del transformador del poste de luz y un cable de energía eléctrica se soltó lo impactó, ingresando a su cuerpo la corriente por su hombro derecho y saliendo por el pie. Fue trasladado al hospital donde se le atendió por lesiones de quemadura eléctricas en su pie derecho, hombro derecho y muslo-fémur izquierdo. Fue atendido también en el INS y según la constancia perdió un 12% de su capacidad general, al igual que tiene lesiones en sus riñones, y sufre de depresión y miedo constante de que vuelva a suceder un hecho igual. Continúa indicando que producto de la conducta omisiva del demandado en la debida atención y mantenimiento del cableado eléctrico provocó que el cable con energía alcanzara su cuerpo y le causara el daño en su cuerpo y en su psique.
B) Argumentos del ICE: La representación del ICE al momento de contestar la demanda se opuso a la misma, y de forma sucinta y sin desmérito de la lectura total de su escrito, en esencia manifestó lo que en lo conducente se transcribe: "Dentro del marco normativo que regula la prestación del servicio eléctrico, está la ley N°7593 artículo 5, la cual señala dentro de las funciones de Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, esto lo realiza a través de la normativa técnica. A mayor abundamiento, la norma técnica AR-NT-SUCOM “Supervisión de la Comercialización del Suministro Eléctrico en Baja y Media Tensión” emitida por la ARESEP publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 85 del 5 de mayo del 2015, con modificaciones publicadas en Gaceta N° 189 del 29 de setiembre de 2015, regula lo referente a la disponibilidad de los servicios, y en su artículo 71 señala: "Es responsabilidad de toda empresa distribuidora y comercializadora del servicio eléctrico establecer y mantener un sistema para identificar, registrar y contar todos los eventos asociados con la gestión comercial y técnica de la empresa en relación con los abonados y usuarios del servicio eléctrico". Es así, que todo evento presentado en la red eléctrica de la empresa prestadora, por normativa tiene que quedar registrado, ahora bien, en el caso en cuestión, se encontró, que una paloma entró en contacto con la línea primaria y producto de la corriente de cortocircuito ocasionado, se produjo fundición en el conductor primario. El hecho técnico referido se registró bajo la avería N°OALA-1656-95, así mismo, respecto a la red eléctrica en cuestión, se confirma que se encontraba funcionando conforme lo establecido en la norma técnica nacional (precepto obligatorio conformado por un conjunto de especificaciones, parámetros e indicadores que define de forma precisa las condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deben suministrarse los servicios eléctrico) y que se realizaron en el sitio en cuestión (...) Sobre las averías, la norma técnica denominada Supervisión de la Calidad del Suministro Eléctrico en Baja y Media Tensión (AR-NT-SUCAL), señala que corresponde a causas externas, las influencias medioambientales, tales como la interacción de la naturaleza con la red, por ejemplo, la flora, fauna, entre otros. De esta forma, ninguna de las normas que podrían dar cabida a la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva, a saber, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y numeral 190 de la LGAP lo indica, la Administración responderá tan solo por todos los daños que cause su funcionamiento legitimo e ilegitimo normal o anormal salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, evento al que, como digo, escapa el hecho que sustenta la litis, propiamente en lo que a le entidad que represento refiere. Sobre la fuerza mayor la doctrina señala: "La fuerza mayor, por antonomasia, es un hecho de la naturaleza previsible por el hombre, pero inevitable". En el caso en cuestión, las redes eléctricas cumplían con lo establecido en la norma técnica nacional, además son líneas que se ubicaban en un centro poblacional, por lo que el riesgo de afectación por fauna o flora no es frecuente, además, se les brindó mantenimiento constante, tal como consta en el adjunto, que las redes eléctricas, como tales, resisten que las aves se coloquen en las mismas, sin embargo, debió existir un movimiento particular y atípico del animal que genero la avería, probablemente el animal hizo contacto con dos puntos específicos en la red, generando la avería. De esta forma, la avería referida por el actor es un hecho de la naturaleza, inevitable, por ende, se configura como una causal de exención de responsabilidad". Solicita se declare sin lugar la demanda.
VI
Apartado VI
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN. De previo a resolver el caso planteado a este Tribunal se hace importante realizar algunas precisiones sobre el tema de la responsabilidad administrativa en general. Para ello se debe indicar que en nuestro sistema jurídico existen dos vertientes legales de las que se deriva la responsabilidad civil extracontractual: la primera regulada en el artículo 1045 del Código Civil, también denominada responsabilidad subjetiva, aplicable a los sujetos de derecho privado. El segundo tipo, conocida como responsabilidad objetiva, y regulada en el ordinal 190 de la Ley General de Administración Pública, imputable a la Administración Pública. Para el caso que nos ocupa, es el segundo tipo de responsabilidad la aplicable y reclamada por el actor. Ahora sobre este tema, la responsabilidad objetiva tiene como criterio de atribución causas expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico en el artículo 190.1 de LGAP que reza: La Sala Constitucional, desde vieja data y de forma reiterada se ha pronunciado sobre este tema, así en el voto número 5207-2004 del 18 de mayo de 2004 indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. , este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele infringido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. (...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El , párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...) El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados". Dentro de los presupuestos para que opere la responsabilidad administrativa, impuestos tanto por la doctrina como la legislación misma, se encuentran la existencia de una lesión resarcible, el carácter del daño de ser efectivo, evaluable e individualizable, la imputabilidad de la Administración y el nexo de causalidad entre el hecho u omisión y el daño. El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se hubiere producido una lesión en cualquier de los bienes y derechos, que sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas, según lo regulado en el numeral ciento noventa y seis del mismo cuerpo normativo; siendo que la lesión debe ser antijurídica, es decir, el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. En cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio, dicha lesión será antijurídica. Estas causas de justificación deben ser expresas y deben consistir siempre en un título que determine o imponga como jurídicamente querido el perjuicio contemplado. Al respecto la jurisprudencia patria ha establecido: "(...) Los conceptos fundamentales en los cuales se asienta la teoría de la responsabilidad objetiva de la Administración serán los siguientes: En primer término, tenemos el concepto de lesión resarcible o daño. Si se deja de tomar en cuenta la determinación de la específica conducta del servidor para establecer la posible ilicitud de ella, es claro que el elemento que servirá de guía para este principio lo es la garantía de los patrimonios de los particulares, que han sido afectados por la actuación administrativa. La lesión o daño que sirve de fundamento al instituto indemnizatorio ha de ser, antijurídico, es decir, que su titular no tenga el deber objetivo de soportarlo, o sea que no existan causas de justificación que legitimen la producción del perjuicio en la esfera patrimonial del administrado. Causas de justificación que, por demás esta decirlo, deberán estar recogidas en el propio ordenamiento jurídico, de tal suerte que su aplicación sea una consecuencia típica de ese conjunto normativo (v.g., cobro de impuestos, preservación de la moral y las buenas costumbres, artículo 195 de la Ley General). Además, ese daño deberá presentar las características de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizable. De tal suerte que, por efectivo, entendamos un daño que sea cierto, lo que implica que puede ser actual o futuro (si ello es constatable a través de las reglas de la ciencia o de la técnica, o de los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia -artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública-) y no uno que sea eventual o simplemente posible; mientras que su tasación en términos monetarios permita, de algún modo, fijar con la mayor equidad el monto a que se sujeta el resarcimiento. Esto último es especialmente relevante en tratándose de daño moral, como veremos más adelante. En lo que se refiere al concepto de individualizable, se trata de indicar que ha de tratarse de un daño concreto, que tenga relación directa con el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de los que pueden considerarse cargas comunes de la vida social. De tal suerte que pueda ser una única persona o bien un grupo de ellas que, sin embargo, no alcanza la generalidad de los habitantes o de amplios sectores de la población. Se trata de que todos estén en una condición jurídica que torne en lesivo del Ordenamiento la afectación de sus esferas patrimoniales.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 112 de 14:25 del 25 de noviembre de 1994). Cada una de estas características del daño constituye elementos esenciales para que opere la responsabilidad del Estado. De ahí que la ausencia de cualquiera de ellos hace descartar la existencia de una lesión resarcible. La lesión resarcible ha de ser imputable a la Administración, es decir, debe ser posible atribuirle jurídicamente ese daño con base en la relación existente entre la Administración y el daño. La titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño sería suficiente para justificar su imputación a la Administración. Tomando en cuenta estos elementos, así como lo estipulado en la ley de marras, la imputación del daño podrá producirse por: a) Funcionamiento anormal del servicio, cuando los daños son causados por culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado, integrado en la organización administrativa, como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto (porque el servicio funciona mal o defectuosamente –culpa in committendo- o si no ha funcionado –culpa in ommittendo), o por, b) Funcionamiento normal del servicio, que son daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración, que debe soportar así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación. Agrega a lo dicho la imputación, que viene a determinar por la relación de causalidad, entre la acción y omisión administrativa y el daño, ese nexo de causalidad se da entre el dejar de realizar cierta conducta y el resultado lesivo, por lo que resulta plenamente aplicable la idea de causalidad adecuada. Se ha dicho por la doctrina que existe la relación de causalidad por parte de aquel que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto con el que hubiera impedido el daño no lo realiza o deja de realizarlo. La relación de causalidad se excluye, y con ello la responsabilidad, como ya se había adelantado, en los siguientes casos: a) Fuerza mayor: Consiste en un hecho o acontecimiento, conocido, exterior a la causa directa e inmediata del daño e irresistible. La esencia de la fuerza mayor radica, por consiguiente, tanto en la exterioridad del hecho respecto del bien o patrimonio que resulta dañado como en la imposibilidad de evitar o resistir su producción. b) Hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
La atribución del hecho dañoso por un tercero, distinto a la Administración, excluye la responsabilidad administrativa; sin embargo, se ha considerado que el hecho del tercero no exonera a la Administración cuando en todo caso esta ha infringido un deber de vigilancia sobre la actividad del productor. c) Falta o culpa de la víctima: Este es un concepto que la jurisprudencia francesa tomó prestado del Derecho Privado como un incumplimiento por este de la obligación general de prudencia y de diligencia propias del padre de familia. En la producción del daño el causante es la propia víctima, por lo que se exime a la Administración de responsabilidad.
VII
Apartado VII
SOBRE EL CASO CONCRETO. De una lectura atenta del escrito inicial de demanda y sus conclusiones, se desprende que el actor fundamenta sus pretensiones en lo que considera una responsabilidad objetiva de la administración por un mal funcionamiento del servicio público, en este caso específico, falta u omisión (como lo llama él), en el mantenimiento del tendido eléctrico, lo que provocó el accidente (corto circuito) resultando su cuerpo y psique con graves daños. Criterio del Tribunal. Revisado los autos de forma detenida, no comparte esta Cámara los argumentos del actor por las siguientes consideraciones. Dispone el inciso 1) del artículo 190 de la Ley General de Administración Pública: De la norma transcrita y de lo indicado en el considerando anterior se deriva que la Administración Pública, en este caso el ICE, debe responder por todos los daños que cause su funcionamiento, legítimo o ilegítimo, normal o anormal, derivándose tres presupuestos básicos: 1- conducta administrativa (activa u omisiva), 2- daño efectivo y 3- un vínculo de causa-efecto entre ambos (nexo de causalidad). No obstante, lo anterior, ha de tenerse claro que no todo funcionamiento ilegítimo o irregular del Estado genera su responsabilidad, dado que el interesado ha de acreditar el daño efectivo y una relación de causa-efecto entre ambos fenómenos. Dicho de otro modo, la declaratoria de responsabilidad de la Administración no genera automáticamente el deber de indemnizar. Por ende, resultará necesario demostrar la existencia de un daño personal y de su correspondiente nexo causal con la conducta objeto del litigio, partiendo del hecho que la carga probatoria le asiste a la parte que alegue se le ha ocasionado un daño. En el sub examine, de acuerdo con el informe técnico aportado a los autos, se tiene que el accidente sufrido por el actor se debió a una descarga eléctrica producto de un corto circuito ocurrido unos trescientos metros de distancia del accidente, lo que hizo que en su momento el cable de alta tensión se cortara y cayera sobre el cuerpo del señor Jonathan Rojas Navarro. De acuerdo con el Reporte de Averías Número OALA-1656-95 del 03 de abril de 2020 una vez recibido el aviso de avería N° 1047592, se desplaza el personal encargo, en este caso el señor Esteban Vargas, quien consigna en la boleta respectiva del caso: daño observado: "cable reventado", Material o equipo dañado: "Jumper Primario", Causas de la Interrupción: Fauna (Paloma). Esta situación es corroborada por el testigo-funcionario Vargas Calvo, quien en el juicio relató: "A mí me pasaron la avería en el Residencial La Lisboa, ese día en la mañana reportaron un corto circuito y todo el sector sin luz. Cuando llegué al lugar encontré un jumper fuera (abierto), por lo que procedí a indicar que no restablecieran la energía porque había un jumper reventado y estaba pegado de la parte del circuito principal". Ahora bien, la primera tesis sostenida por la representación legal del actor es que hubo una conducta omisa por parte del ICE al no dar el mantenimiento adecuado al tendido eléctrico específicamente al break, lo que conllevó que este fallara y por consiguiente se produjera que el cable se rompiera y golpeara a su representado. Esta tesis es refutada por el ICE al indicar que el fallo (corto circuito) no es producto de una conducta omisiva de la institución sino más bien de un factor externo, en este caso una paloma que tocó el tendido eléctrico y provocó el corto circuito. Este Tribunal ante la falta de prueba que el actor pudiera haber aportado (como un peritaje judicial) para demostrar su posición, debe decantarse por lo indicado en el informe técnico, en cuanto a la causa de la falla ocurrida en el tendido eléctrico, la cual fue confirmada por el testigo-perito del ICE, Barrantes Bastos, quien indicó haber elaboró el informe técnico a petición del Departamento Legal y explicó en el juicio lo que interesa: "Lo que sucedió, en este caso fue que el jumper primario se reventó (...) la causa que hizo el corto, fue un animal, en este caso, una paloma". Del informe y de las preguntas que realizaron por las partes a los testigos, en ningún momento éstos indicaron que la causa podría haber sido un mal mantenimiento o falta de servicio en la red eléctrica, más bien, ambos testigos refirieron que el ICE tiene cuadrillas que se dedican a dicha labor de mantenimiento, y explicaron también, el tipo de equipo (cámara) que se utiliza para medir si existe o podría existir una posible falla del tendido eléctrico (puntos calientes), y de forma tajante sin duda alguna manifestaron que técnicamente el incidente fue producido por la paloma que se posó sobre el cable primario, tocó el otro, y esto produjo una corriente a tierra que hizo que el jumper se disparara, en el sitio se encontró al animal y los fogonazos de electricidad en el poste. Esta situación hace ver a este Tribunal que en este caso específico no se ha acreditado que el ICE incurriera en alguna conducta omisiva que derive en un funcionamiento anormal del servicio público, siendo más bien otra la causa que originó el corto circuito. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que el causante del corto circuito se debió a un animal (paloma), la cual al tocar los cables eléctricos produce el accidente, situación debidamente detallada por el testigo Barrantes Bastos de la siguiente forma: "Ese día se dio la falla por la paloma y se dio el corta circuito, lo que activó el fusible (...) En este caso lo que pudo haber sucedido es que el arco fue muy grande. Siempre que el circuito se abre genera un arco eléctrico, como cuando uno suelda. Muchas veces el circuito se abre y no pasa nada porque es muy rápido, pero en otras, muy poco, el arco puede fundir algún bushing". En el sub examine de las pruebas allegadas se acredita que el corto circuito producto del toque de un animal (paloma) activó el jumper (que es el break para evitar un daño mayor), pero el arco eléctrico producido por la electricidad llegada a tierra fue tan grande que fundió el cable, el cual se reventó y golpeó al actor. Sobre lo que es un arco eléctrico la literatura especializada lo define como: "una descarga eléctrica de alta corriente que se produce a través del aire entre dos conductores con una diferencia de potencial suficientemente grande, a menudo resultado de un cortocircuito o una falla en un sistema eléctrico. Este fenómeno libera una energía masiva que genera calor intenso (hasta 20,000 °C o más), una luz brillante, ondas de presión (una explosión de arco) y un ruido fuerte" (G&W Electric. Reino Unido); fenómeno que fue indicado de forma espontánea por el testigo del actor Villalobos Ramírez, al relatar lo que sucedió ese día indicando que: "estaba bajando las cajas de los productos a entregar, cuando escuché una gran explosión y al ver, Jonathan estaba en el suelo". Con lo indicado hasta aquí, estima este Tribunal que efectivamente el incidente indicado por el actor sucedió; siendo achacable en primera instancia al ICE, quien es el responsable de velar porque sus redes de electricidad funcionen correctamente, y cualquier daño que estas causen debe de hacerse responsable, sin embargo, como se ha indicado líneas atrás, el accidente fue producto de un factor externo por lo que la Administración se ve liberada de esta responsabilidad al existir un eximente que rompe el nexo de causalidad, como es el caso fortuito o fuerza mayor, que a continuación se explica. Sobre estos conceptos (caso fortuito o fuerza mayor) este mismo Tribunal recientemente en la sentencia número 2025008384 de las 14:40 hrs. del 19 de agosto de 2025, indicó: "De forma resumida y general, se indicará que, el concepto de "caso fortuito" y "fuerza mayor", se ha venido acuñando desde la antigua Roma, a partir del vínculo que existe en una obligación entre acreedor y deudor; entre el derecho subjetivo del acreedor y el deber jurídico particular del deudor, constituyendo una relación jurídica independiente y autónoma, es decir, una relación jurídica obligatoria. En nuestro sistema, la obligación jurídica tiene una regulación específica a partir del artículo 627 del Código Civil, al expresar: “Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable:
1
Apartado 1
Capacidad de parte de quien se obliga.
2
Apartado 2
Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación.
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Apartado 3
Causa justa”. Es así que, una vez pactada una obligación entre las partes, lo ideal es que las obligaciones se cumplan de manera norma tal y como fue pactado o tal y como lo señala la ley, sin que las partes tengan que acudir a un órgano jurisdiccional para buscar cumplimiento ante la negativa del deudor. Hay incumplimiento de las obligaciones jurídicas cuando el deudor no cumple lo debido ya sea porque no previó adecuadamente su capacidad de cumplimiento, es decir creyó en un inicio poder obligarse y poder cumplir con dichas obligaciones, pero luego por diversas circunstancias que le son imputables no puede hacerlo (negligencia). Es consecuencia de la mala fe o la negligencia del obligado y por ende no produce la satisfacción del interés del acreedor que debió haber quedado satisfecho con el cumplimiento de la prestación. El incumplimiento puede darse por diferentes causas, relativas a la conducta del deudor o no. Puede ser entonces que el incumplimiento le sea atribuida al deudor o puede suceder que se dé el incumplimiento por causas que hacen para el deudor imposible su cumplimiento. Podemos señalar como tales: Culpa del acreedor, Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Brenes Córdoba sobre el tema ha indicado: “Con las palabras caso fortuito o fuerza mayor se designa el impedimento que sobreviene para cumplir la obligación, debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor. Aunque pudiera establecerse cierta diferencia entre el significado de ambas expresiones, en la práctica carecería de utilidad, pues las leyes modernas, al igual de las romanas, emplean indistintamente una u otra en el sentido de impedimento insuperable”. Conforme a su significado originario caso fortuito alude a la circunstancia de ser cosa imprevista y fuerza mayor a la de ser insuperable”. La definición anterior no es exacta si se quiere delimitar ambos conceptos a través de sus diferencias y el tratamiento que le da nuestro Código Civil. Gran parte de la doctrina y de un tiempo a la fecha nuestra jurisprudencia matiza ambos conceptos con sus características propias que le dan autonomía; haciendo distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor: a) Según el evento: La fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano. b) Imprevisibilidad o inevitabilidad: El caso fortuito es un evento imprevisible aun utilizado una conducta diligente. La fuerza mayor es un evento que aunque pudiera preverse es inevitable. De hasta aquí lo dicho se puede extraer dos elementos claves a considerar en la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, que deben cumplirse: primero, imprevisibilidad, sea, que el evento no pueda ser previsto por la persona obligada; segundo, inevitabilidad, que el evento no pudo ser evitado, incluso tomando todas las precauciones necesarias". Como se tiene acreditado no existiendo ninguna otra prueba técnica que indique lo contrario, el hecho fue causado por una paloma, lo cual conforme a los testigos funcionarios suele suceder, causando simplemente que ante el corto circuito se disparen los jumper, pero en algunas ocasiones puede producirse un arco eléctrico de mayor amplitud que corte el cable como sucedió en este caso. Es así que a criterio de este Tribunal lo que se dio fue un evento de fuerza mayor, configurándose su imprevisibilidad o inevitabilidad, ya que no es posible que el ICE pudiera evitar que un animal de ese tipo se pose sobre el tendido eléctrico, y mucho menos prever que al producirse un corto el arco eléctrico, un evento físico, fundiera el jumper y se cortara el cable que golpeó al actor, pues ha quedado también acreditado que dichos sistemas tiene una doble protección, es decir que si un jumper falla, existe otro de respaldo, y en este caso solo se disparó uno, actuando como estaba previsto, pero jamás, se reitera, se puede prever el tipo de arco eléctrico que se pueda producir en un evento (corto circuito), el cual fue el causante de que el cable se cortara, tal y como lo explicó el experto: "En ese caso entra en función un protector, un fusible que aísla la falla. Ese día se dio la falla por la paloma y se dio el corta circuito, se activó el fusible. Fallas por animales son frecuentes, pero por jumper reventados es muy baja, no es que no se dé, pero repito es bastante baja. En este caso lo que pudo haber sucedido es que el arco fue muy grande. Siempre que el circuito se abre genera un arco eléctrico, como cuando uno suelda. Muchas veces el circuito se abre y no pasa nada porque es muy rápido, pero en otras, muy poco, el arco puede fundir algún bushing". En conclusión, el evento denunciado por el actor sucedió, pero el mismo no es atribuible a una conducta omisiva de la Administración en el mantenimiento de la red eléctrica, sino a un caso fortuito, lo que exime al ICE de tal responsabilidad al romperse el nexo causal entre la conducta impugnada y el hecho dañoso. En razón de lo anterior se impone el rechazo del agravio.
VIII
Apartado VIII
SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS. Solicita el actor que se condene al ICE por los daños y perjuicios causados a raíz del accidente, consistente en daño moral objetivo y subjetivo, así como los perjuicios. Criterio del Tribunal. De acuerdo con la teoría del caso presentada por la representación del actor el ICE debe resarcirle el daño moral objetivo y subjetivo, así como los perjuicios causados, producto del accidente que sufrió. Sobre el tema del daño la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo.
V
Apartado V
En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.
VI
Apartado VI
No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
VII
Apartado VII
Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente…”. De acuerdo con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable. Regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia "sin daño no hay responsabilidad", más no debe claudicarse que en ocasiones o eventos productores de daños no se declara la responsabilidad (v.gr. causas exonerativas o inimputables a la Administración). En el sub judice, se tiene que los daños y perjuicios reclamados por el actor derivan de la responsabilidad que le atribuye al ICE por no darle mantenimiento a la red eléctrica y a causa de ello haber sufrido el accidente. Pues bien, tal como se determinó en el considerando anterior, el hecho productor del accidente fue una paloma la cual provoca un corto circuito, y al dispararse el jumper, el arco eléctrico fue tan fuerte que fundió el cable. Como puede verse, existió un factor externo ajeno a la conducta del ICE, que se catalogó como fuerza mayor, eximente de la responsabilidad, siendo entonces que el nexo causal se ve roto y en consecuencia la responsabilidad de indemnizar no nace a la vida jurídica, y por ende debe rechazarse los daños y perjuicios reclamados.
IX
Apartado IX
SOBRE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES. En la audiencia preliminar quedaron fijadas las pretensiones, así como la excepción de falta de derecho. Debido a la forma en que se ha resuelto el presente caso, se debe acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por la representación legal del ICE y en consecuencia se impone el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
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Apartado X
SOBRE LAS COSTAS. Conforme a lo regulado en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de estudio, estima este Tribunal que conforme a lo indicado y siendo que es hasta cuando el ICE se apersona al proceso y presenta pruebas técnicas de las cuales se derivan la causal eximente, y, que dentro de toda lógica humana no es posible que el actor tuviera acceso a la misma previamente, con la cual pudiera valorar la posibilidad de las resultas del caso, considera este Tribunal que han existido motivos suficientes para litigar de buena fe, por lo que se estaría frente a la causal prevista en la norma para eximir al actor de las costas del presente proceso, como en efecto en este momento se dispone.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de Falta de Derecho. Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el señor Jonathan Manuel Rojas Navarro en contra del Instituto Costarricense de Electricidad. Sin especial condena en costas. Notifíquese.
Rodolfo Marenco Ortiz
Marco Antonio Hernández Vargas Eduardo González Segura
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