TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las doce horas con dieciocho minutos del cinco de setiembre del dos mil veinticinco.-
Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho, interpuesto por la señora Marianela de los Ángeles Pérez Calderón, cédula 1-1324-0635, contra el Estado. Intervienen el licenciado Saul Umaña Barquero, en representación de la parte actora, la Procuradora Ana Vanessa Mora Carvajal, en representación del Estado y la licenciada Natalia Madrigal Pérez en su propia representación. A continuación, procede este Tribunal Colegiado a dictar la sentencia de primera instancia, con el voto unánime de sus miembros, previa deliberación de rigor.
Redacta el juez Hernández Vargas.
Considerando.
I
Apartado I
Antecedentes procesales. A efectos de resolver el presente proceso contencioso administrativo, en las siguientes líneas se expondrán los antecedentes de relevancia:
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Apartado 1
La presente causa se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas y con la opción "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final", el cual incluye un total de 770 imágenes del expediente principal y 162 imágenes del expediente de medida cautelar; lo anterior a efectos de dejar constancia de la totalidad de imágenes que conforman los expedientes y la referencia a imágenes (foliatura) que se utilizará para brindar la identificación de los documentos de forma adicional a lo descrito en cada oportunidad.
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Apartado 2
Se tiene por interpuesto el proceso de conocimiento, en el cual se establecen las pretensiones que fueron determinadas en la demanda interpuesta el 12 de abril de 2021, escrito del 27 de febrero de 2025 y la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, de la siguiente forma: “1) Anular por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico el nombramiento en propiedad en la plaza 369872 realizado en el acta No. 1.2020 de fecha cinco de febrero del año 2020. /
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Apartado 2
Anulación del nombramiento en propiedad de la plaza 369872, contenida en el artículo 32 de la Sesión 74-2020 del día 23 de julio del año 2020 del Consejo Superior del Poder Judicial. /
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Apartado 3
Anular el artículo 7 de la Sesión 94-2020 del 30-09-2020 por medio del cual se rechazó el recurso de reconsideración presentado por mi representante legal ante el Consejo Superior del Poder Judicial. /
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Apartado 4
Se condenará al Estado al pago de ambas costas de la presente acción”. (imágenes 02, 742 y 744 del expediente principal, y grabación en soporte digital) Es importante señalar que la mediante sentencia de segunda instancia 343 de las ocho horas diez minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, acogió la medida cautelar ante causam interpuesta por la señora Marianela de los Ángeles Pérez Calderón que dio origen a la presentación de la presente demanda.
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Apartado 3
Mediante auto de las veinte horas catorce minutos del cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José ordena traer a la señora Natalia Madrigal Pérez como parte interesada dentro del proceso como intervención adhesiva. (imagen 26 expediente principal)
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Apartado 4
En escrito del 24 de mayo de 2021, la representación del Estado contestó negativamente la demanda. Formuló las defensas previas de incompetencia en razón de la materia y acto no susceptible de impugnación y la defensa de fondo de falta de derecho. Peticionó, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de las costas e intereses sobre éstas. (imagen 70 del expediente principal).
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Apartado 5
Mediante resolución 2021001309 de las diez horas tres minutos del doce de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José declaró con lugar la defensa de incompetencia en razón de la materia y ordenó el envío del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo. (imagen 629 del expediente principal)
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Apartado 6
En escrito del 13 de julio de 2020, la representación de la parte actora presenta Recurso de Apelación contra la resolución 2021001309 citada, pero fue remitida como inconformidad ante la Sala Primera con base en el principio de informalidad. (imagen 644 del expediente principal)
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Apartado 7
En la resolución 001593-S1-2023 de las diez horas cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, la Sala Primera declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. (imagen 656 expediente principal)
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Apartado 8
En la Audiencia Preliminar celebrada a las trece horas treinta minutos del nueve de julio de dos mil veinticuatro, el Juez Tramitador dispone que la señora Natalia Madrigal Pérez debe participar en el proceso como parte demandada. (imagen 702 del expediente principal)
9
Apartado 9
En escrito presentado el 06 de enero de 2025, la señora Natalia Madrigal Pérez contestó negativamente la demanda. Interpuso la excepción previa de demanda defectuosa y la defensa de fondo de falta de derecho. (imagen 712 del expediente principal)
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Apartado 10
Se realizó la Audiencia Preliminar a las nueve horas dos minutos del veintisiete de febrero del dos mil veinticinco, en donde las partes manifestaron que no tenían aspectos de saneamiento. Se realizaron ajustes y precisiones en las pretensiones. Las representaciones de las demandadas prescindieron de las defensas previas interpuestas. Se determinaron los hechos controvertidos, se procedió a la admisión de la prueba documental, se declaró el asunto de puro derecho y se recibieron las conclusiones. (imagen 744 del expediente judicial)
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Apartado 11
En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión.
II
Apartado II
Argumentos de la parte actora. En resumen, en lo que respecta a los argumentos de fondo formulados, sin perjuicio de la lectura completa de sus argumentos la parte actora indicó:
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Apartado 1
Que laboró para el Poder Judicial desde el día 3 de marzo de 2006, siempre estuvo destacada en el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial, en donde ocupaba el puesto de Técnica Judicial 1.
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Apartado 2
Que ha sido reinstalada en el puesto que ostentaba de conformidad con la Resolución No. 343-2021 de las ocho horas con diez minutos del día 18 de marzo del 2021, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José.
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Apartado 3
Que el 13 de octubre de 2020, se le informó mediante oficio sin número que a partir del día 15 de octubre de 2020, quedaba cesante del puesto que ocupó de manera ininterrumpida por espacio de 14 años 4 meses.
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Apartado 4
Las razones que se dieron era que con vista en un concurso interno realizado por el Poder Judicial se escogió a otra persona idónea para el puesto.
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Apartado 5
Si bien es cierto mediante concursos internos se pueden designar en propiedad para tales puestos a un servidor distinto, es lo cierto que las distintas etapas de tales concursos, especialmente el resultado final del mismo, deben observar todas las condiciones que como acto administrativo sean requeridas para evitar lesiones a derechos elementales de los participantes como en este caso que por espacio de 14 años y 4 meses se desempeñó cumpliendo con todos los requisitos, conocimientos, acatando todas las directrices sobre las labores a realizar y especialmente sin que durante dicho tiempo se le haya impuesto sanción alguna por incumplimiento de sus deberes.
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Apartado 6
Un Concurso para designación de un servidor en propiedad está constituido de la emisión de diversos actos administrativos a efecto que, de conformidad con los de la Ley General de la Administración Pública, el mismo pueda surtir efectos jurídicos de modo válido, conforme con el ordenamiento jurídico y que en lo fundamental no lesione los derechos elementales, lo que no ha acontecido en este Concurso.
7
Apartado 7
Que la Administración Pública tiene la potestad de designar a quién estime conveniente en un puesto que se saca a concurso para nombrar a un titular del mismo, en tanto y cuanto, las actividades materiales para tales efectos, sean conformes con el ordenamiento, respeten los parámetros de legalidad y especialmente no vacíen de contenido el debido proceso.
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Apartado 8
Hasta la fecha del cese de labores fue una servidora con 14 años y 4 meses de antigüedad, sin sanciones disciplinarias vinculadas a su trabajo, a la que simplemente después de tantos años impecables de servicio no se le nombra dado que en grado de presunción la misma no es apta, idónea, sin que, previo a la emisión de tales actos administrativos se le hubiese puesto en conocimiento de las presuntas carencias.
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Apartado 9
Que nunca se inició en su contra una causa administrativa por presunto mal desempeño y/o causas análogas, que es la única forma de demostrar por medio del debido proceso, si un servidor es idóneo, apto o no apto, para el desempeño de un cargo. Téngase a la vista el contenido del Oficio CER-RS-0407-2020.
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Apartado 10
En la Sesión del Consejo de Jueces de la Sección Segunda del Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial, a la luz del principio constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa técnica, del principio de racionalidad y proporcionalidad de los actos administrativos, resulta abiertamente violatorio del derecho a la estabilidad en el empleo, sino como se ha expuesto vacía de contenido derechos fundamentales como el debido proceso, principio de legalidad, derecho a la defensa técnica. La discrecionalidad no es sino sinónimo de arbitrariedad. En tal sentido el Tribunal Constitucional Español en sentencia del día 6 de setiembre del año 2000, relativa al expediente 0250-2000-AA-TC nos dice: “(…) la discrecionalidad -que existe para que la Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés público- tiene como requisito la razonabilidad y no puede ser sinónimo de arbitrario, que es todo aquello que es o se presenta como carente de fundamentación objetiva, incongruente o contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión, y desprendido ajeno a la fundamentación debe extenderse a motivar suficientemente las decisiones administrativas, de acuerdo con los criterios razonables, justos, objetivos y debidamente motivados”. De lo expuesto se puede colegir qué efectivamente las decisiones que de previo se adoptaron para cesarla, son del todo contrarias a lo preceptuado en los de la Ley General de la Administración Pública.
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Apartado 11
Como justificación para descartarla del nombramiento en propiedad se le informa de un bajo rendimiento a nivel grupal, lo que evidencia una violación al debido proceso, a la defensa técnica y al principio de igualdad de participación, dado que se aplica por así decirlo una sanción en abierta violación de tales principios.
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Apartado 12
Que en los procesos y/o concursos para la selección de personal en propiedad se impone la obligatoriedad de observar de modo indefectible los principios de garantía de objetividad y transparencia del procedimiento de selección, garantía de igualdad de oportunidades entre los aspirantes, valoración de experiencia, atestados e idoneidad y garantía de eficiencia y mejoramiento del servicio público, lo que en el caso bajo examen, es evidente que no fue observado.
13
Apartado 13
Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en lo que respecta al sistema de nombramientos de los servidores públicos, pretende garantizar el derecho que tiene toda persona de tener acceso, en condiciones generales y razonables de igualdad, a las funciones públicas (artículo 23 párrafo 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de gozar de estabilidad en el empleo. Además, posibilita la escogencia de quien compruebe ser candidato idóneo para ocupar el cargo en aras de la prestación eficiente del servicio público (artículo 192 de la Constitución Política). Nuevamente con las actuaciones que han sido descritas, es evidente que el contenido del artículo 23 citado ha sido vulnerado, por todo lo expuesto.
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Apartado 14
Como evidencia de las inadecuadas actuaciones acontecidas en el proceso de nombramiento que se discute se le nombre en condición de meritoria en un puesto de idénticas condiciones al que ocupo por espacio de 14 años y 4 meses, lo que desde un punto de vista de meridiana claridad, desnaturaliza la supuesta inidoniedad dado que, si ésta no estuviera capacitada, sencillamente no se le vuelve a llamar.
III
Apartado III
Argumentos de las partes demandadas. En las próximas líneas se procede, en resumen, con el desarrollo de los argumentos de fondo formulados por las partes demandadas en las respectivas contestaciones, sin perjuicio de la lectura completa de sus argumentos. A) La representación del Estado. Señala:
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Apartado 1
Antecedentes. La Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial publicó el Concurso 009-2019 para ocupar las plazas de Técnico Judicial 1, 2, 3 y Técnico Supernumerario para el I, II y III Circuito Judicial de San José, dentro de los puestos objeto de concurso se encontraba la plaza 369872 de Técnico Judicial 1 en el Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José (ver cartel del concurso). Según se aprecia del cartel del Concurso 009-2019, para optar por un puesto de Técnico Judicial 1, no se requiere de experiencia, ni una cantidad de años laborando para el Poder Judicial. Además, de acuerdo con el cartel del concurso de cita, se sigue el siguiente proceso selectivo: [Transcribió etapas del proceso] En el caso que nos ocupa, la Dirección de Gestión Humana, a los efectos de nombrar todos los puestos vacantes de la clase Técnico Judicial 1 en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, confeccionó la nómina NRS-0295-2019 y remitió oportunamente a la Jefatura del Despacho a fin que se efectuaran las preselecciones correspondientes. (ver CER-RS-0544-21-SICE:7253-21- del 13 de mayo de 2021 de la Selección de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial). La nómina NRS-295-2019 estaba integrada por 858 oferentes, y de conformidad con el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Jueces y Juezas de la República, (Circular 21-2014), específicamente el artículo 5 inciso 4) se convocó al Consejo de Jueces y Juezas del Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, para nombrar en propiedad al personal auxiliar. Ahora bien, de acuerdo con el informe que rindieron los Jueces del Juzgado Especializado de Cobros al Consejo Superior del Poder Judicial, se indicó que, previo a la votación se les pasó a todos los miembros del Consejo por correo electrónico, para mayor transparencia en la toma de decisiones: [Lista de documentación para el concurso] Así las cosas, el día 5 de febrero de 2020, se lleva a cabo el Consejo de Jueces y Juezas del Juzgado Especializado de Cobro y realizan la votación de los funcionarios preseleccionados, el cual se plasmó en el Acta 1-2020. Tal y como se aprecia del acta, ninguno de los jueces que participaron en el Consejo nominó como preseleccionada a la aquí accionante, a pesar de encontrarse en la lista de oferentes. Finalizado el acto administrativo de selección, el Consejo de jueces se traslada al Despacho y llaman al personal presente para comunicar la decisión tomada, y siendo que algunos no se encontraban en el Despacho, sea por incapacidad, permiso, vacaciones, ascenso, licencia, entre otros; se remitió un correo con la información a todas las personas interinas y meritorias. Posteriormente, el 7 de febrero de 2020 se remite vía correo electrónico, el Acta 1-2020 del Consejo de Jueces y la Proposición de nombramiento en propiedad para la plaza 369872 al Consejo Superior del Poder Judicial, donde indican brevemente las razones por las cuales escogieron a la funcionaria Natalia Madrigal Pérez al puesto: “El consejo (sic) de Jueces y Juezas consideró en forma unánime que Natalia Madrigal Perez (sic) reúne los requisitos y requerimientos propios del cago. Se desempeña con mística tanto en el ambiente laboral como social dentro del entorno del Juzgado”. Y el Consejo Superior del Poder Judicial, por artículo XXXII tomado en la sesión 74-2020 del 23 de julio de 2020, acordó nombrar en propiedad a las personas aceptadas en la nómina 0045-2020 (ver certificación 88-2021). Inconforme la aquí accionante con la decisión del Consejo de Jueces y Juezas y del Consejo Superior del Poder Judicial, presenta un recurso de reconsideración; y el Consejo Superior por artículo XLVI tomado en la sesión 73-2020 del 21 de julio de 2020 le ordena al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, rendir un informe (folios 14 al 25 de la Certificación 89-2021). Posteriormente, los jueces del Juzgado Especializado de Cobros remiten informe al Consejo (folios 69 al 100 de la Certificación 89-2021) y por artículo VII tomado en la sesión 94-2020 del 30 de setiembre de 2020, acuerda el Consejo Superior, rechazar el recurso de reconsideración presentado por la aquí actora (folios 122 al 133 de la certificación 89-2021). Así las cosas, mediante oficio sin número de fecha 13 de octubre de 2020, la Jueza Coordinadora del Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, le comunica a la señora Pérez Calderón que se hizo un concurso para nombrar en propiedad plazas vacantes en ese Despacho Judicial, -incluyendo la plaza 369872- y que el Consejo de Jueces y Juezas de ese Despacho, mediante Acta 1-2020 preseleccionó a una persona en esa plaza, por lo que, el cese del nombramiento regía a partir del 15 de octubre de 2020. Inconforme la aquí accionante, con el procedimiento y lo resuelto por el Consejo Superior, acude a la vía judicial e interpone una cautelar, tramitada bajo el número de expediente 20-002250-173-LA, solicitando la reinstalación a su puesto y el Tribunal de Apelaciones de Trabajo por sentencia 343 de las 8:10 horas del 18 de marzo de 2021, ordena la reinstalación de la señora Pérez Calderón a la plaza 369872 del Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José, o en otra con similares condiciones (folios 176 al 190 de la certificación 89-2021).
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Apartado 2
Sobre la supuesta nulidad absoluta del Concurso Interno CN-009-2019, del procedimiento del nombramiento en propiedad realizado para la plaza 369872 y del Oficio sin número de fecha 13 de octubre de 2020. La parte actora alega violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad, al no escogerla en propiedad en la plaza que venía ostentado como Técnica Judicial 1 en condición interina en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, y como consecuencia solicita la anulación del Concurso Interno CN-009-2019 y el nombramiento en propiedad de la funcionaria que fue elegida. Sin embargo, no aporta prueba idónea, ni argumentos que demuestren que las actuaciones y los actos de la Administración contengan vicios que acarren la nulidad del nombramiento de la funcionaria Natalia Madrigal Pérez. A juicio de esta Representación (sic) del Estado, tanto los actos impugnados como el procedimiento administrativo de reclutamiento efectuado, no presentan vicios de nulidad absoluta; por el contrario, como veremos a continuación, cuentan con todos los elementos sustanciales para su validez y cumplen con los principios constitucionales. La Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, en apego a lo dispuesto en el numeral 192 de la Constitución Política, así como el Capítulo VI del Estatuto de Servicio Judicial y según se expuso en el apartado de antecedentes procedió a realizar el Concurso 009-2019, en el cual se requería nombrar en propiedad, la plaza 369872 de Técnico Judicial 1 en el Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José, entre otras. Por otra parte, tal y como se detalló en el acápite de antecedentes, se aprecia que el procedimiento para la selección del funcionario en propiedad para la plaza 369872, se encuentra ajustado a derecho; participaron aproximadamente 858 oferentes, conformándose la Nómina NRS-0295-2019, la cual fue enviada a la Jueza Coordinadora del Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, quien convocó al Consejo de Jueces y Juezas de ese Despacho, no sin antes enviarle por transparencia, la siguiente información: [Lista de documentación para el concurso] Ahora bien, de acuerdo con los incisos 1) y 4) del artículo 5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Jueces y Juezas de la República, Circular N° 21-2014 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, una de las competencias de éstos es el nombramiento en propiedad por votación de mayoría del personal auxiliar del despacho judicial. Para el caso concreto, si bien es cierto, estaba dentro de la lista de elegibles la funcionaria Pérez Calderón, se aprecia en el Acta 1-2020 del Consejo de Jueces y Juezas del Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, que no fue nominada por ninguno de los Jueces que integró el Consejo y fue por unanimidad que los jueces escogieron para la plaza 369872 a la funcionaria Natalia Madrigal Pérez. La elección de la persona en determinado puesto, está sustentado en el ejercicio de una facultad discrecional que tiene la Administración, siendo así la elección dentro de los integrantes de una nómina un acto discrecional, en el tanto existe libertad para la escogencia de un candidato bajo una pluralidad de opciones, todas de igual validez. Sobre el tema de la discrecionalidad, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia 96-2015 de las 8:30 horas del 11 de setiembre de 2015, ha señalado en lo que nos interesa lo siguiente: [Transcribe] Es decir, la Administración, -para el caso en concreto el Consejo de Jueces y Juezas del Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José- puede discrecionalmente realizar la escogencia de cualquiera de los candidatos de la nómina, por lo que no existe obligatoriedad de elegir al funcionario que ocupaba la plaza interinamente, ya que es bien sabido que este tipo de nombramientos se caracterizan por tener una estabilidad impropia. Alega la accionante, que el procedimiento de nombramiento en propiedad de la plaza de Técnico Judicial 1 resulta absolutamente nulo debido a que –de acuerdo con su criterio- hubo violaciones del debido proceso, derecho de defensa e igualdad. No obstante, no presenta argumentos ni prueba de descargo que acrediten su dicho. Más bien, reiteramos que, de acuerdo con el acápite de antecedentes, el proceso para nombrar en propiedad a la funcionaria Natalia Madrigal Pérez en la plaza 369872 de Técnico Judicial 1, se realizó tomando en cuenta los lineamientos que fueron expuestos en el cartel del Concurso 009-2019 y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Jueces y Juezas de la República. Además, de acuerdo con el expediente levantado al efecto, y ofrecido como certificación 89-2021, se aprecia que la señora Pérez Calderón inconforme con el nombramiento en propiedad de la funcionaria Madrigal Pérez, interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo Superior del Poder Judicial, así como solicitudes de aclaración, las cuales fueron contestadas en su momento por el Consejo Superior. Igualmente, inconforme con la escogencia realizada por parte del Consejo de Jueces y Juezas del Juzgado Especializado de Cobros, se aprecia en el informe que ese Consejo le remitió al Consejo Superior del Poder Judicial, que también ellos, -dentro de sus competencias- le dieron respuesta a las consultas de la aquí actora. [Transcribe folios 76 al 79 de la certificación 89-2021] Por lo que tampoco se denota una violación al derecho de defensa, ni al debido proceso. En síntesis, la voluntad del Consejo como tal, se mantuvo plenamente incólume a lo largo del procedimiento de selección, cumpliendo de esa forma con la competencia fijada en el artículo 5 incisos 1) y 4) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Jueces y Juezas de la República. Es importante recalcar que de conformidad con el de la Ley General de la Administración Pública, solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiéndose como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final o cuya omisión causare indefensión, no obstante, tampoco estamos ante ese supuesto, la decisión del Consejo de Jueces y Juezas para la plaza -objeto de discusión en este proceso- fue unánime. Además, de conformidad con el ordenamiento jurídico, debe abogarse por la conservación del acto administrativo, esto es que la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros ( de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco se evidencia algún tipo de indefensión respecto a la actora, por cuanto la señora Pérez Calderón siempre formó parte de la nómina y el pleno del Consejo de Jueces y Juezas del Juzgado Especializado de Cobro conocía de su postulación como una de los posibles nombres a elegir. Aparte que, al estar inconforme con el nombramiento en propiedad de la funcionaria Madrigal Pérez interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por artículo VII de la sesión 94-2020 celebrada el 30 de setiembre de 2020, donde el Consejo Superior del Poder Judicial expone de manera clara las razones por las cuales no procede (folios 122 al 133 de la certificación 89-2021). Tampoco existe una violación al principio de igualdad, pues la actora tuvo la oportunidad de participar en el Concurso 009-2019, en igualdad de condiciones que los demás 858 oferentes de la Nómina NRS-295-2019. Además, existe jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, que claramente indican que el ocupar un puesto de manera interina por años no le da el derecho a ese funcionario de ser nombrado en propiedad, ni obliga a la Administración a favorecerla sobre los demás oferentes. [Transcribe resolución 55-2014 de las 16:10 horas del 4 de agosto de 2014 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo] En suma, una vez realizado el concurso bajo parámetros objetivos y razonables, la elección o escogencia de la persona de la respectiva nómina por parte del Consejo de Jueces y Juezas del Juzgado Especializado de Cobro, no es otra cosa que el ejercicio de una potestad discrecional y bajo esa potestad típicamente discrecional, la Administración consideró que la funcionaria Natalia Madrigal Pérez era la idóneo para ocupar el puesto de Técnico Judicial 1 en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José. La parte accionante no ha demostrado que los actos impugnados en este proceso o el proceso concursal contengan vicios claros y evidentes, ni mucho menos que se le haya ocasionado indefensión, o bien, se le haya afectado su derecho de defensa, de manera tal que se justifique declarar la nulidad absoluta. En síntesis, al no existir la nulidad por la nulidad misma, -como lo pretende la parte actora- esta representación del Estado considera que las pretensiones de la señora Marianela Pérez Calderón con respecto a que se declare la nulidad absoluta del Concurso Interno CN-009-2019; del nombramiento en propiedad de la funcionaria que fue elegida y del oficio sin número de fecha 13 de octubre de 2020 de la Jueza Coordinadora del Juzgado Especializado de Cobro donde le informan que el cese de su nombramiento, resultan totalmente improcedentes, y así solicitamos que se declare en sentencia. Aunado a lo anterior, existe imposibilidad para los órganos de Administración de Justicia, de suplantar o avocarse las competencias de la Administración en la designación y selección del personal a su cargo y las condiciones para el acceso al régimen de méritos. [Trascribe resolución 0255-2011-VI de las 08:30 horas del 29 de noviembre del 2011 dictada por la Sección Sexta de ese Tribunal y resoluciones de la Sala Segunda Nos. 2013-1144 de las 10:00 hrs del 4 de octubre de 2013, 2015-1318 de las 09:35 hrs del 2 de diciembre del 2015, 2015-1317 de las 09:30 hrs del 2 de diciembre del 2015, 2016-669 de las 09:45 hrs del 01 de julio del 2016, 2017-210 de las 09:40 hrs del 17 de febrero de 2017 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia] En otras palabras, el Tribunal no puede ordenar nombrar de manera interina en la plaza 369872 a la aquí actora, ya que dicha plaza actualmente es ocupada en propiedad por la funcionaria Natalia Madrigal Pérez, -al haber sido elegido en la respectiva nómina-. B) Natalia Madrigal Pérez. En la contestación de la demanda, señala: Establece el , inciso g) en relación con el artículo 62 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se podrá declarar no haber lugar a la demanda, cuando sea manifiesto que la pretensión, se deduce contra alguno de los actos no susceptibles de impugnación, así las cosas, la parte actora, pretende la nulidad del concurso, por el cual fueron nombradas, no solo la plaza que ocupa actualmente la suscrita, sino 16 plazas más, dentro de este Juzgado, además de otras en varias clases de puesto, como se puede observar en los autos, de las pruebas ofrecidas por el Estado. El concurso es un acto de mero trámite, no se trata de un acto administrativo final definitivo, que le cause perjuicio a la actora, pues en sí mismo, no declara derechos, los actos de trámite no son impugnables en esta vía. Solicita la parte actora, que esta autoridad, anule el Concurso Interno CN-009-2019, y consecuentemente el nombramiento de la persona que resultó elegida en la plaza 369872. Considera la suscrita que se deben aclarar las pretensiones, pues el citado concurso, no solo contenía la plaza 369872. Así las cosas, el hecho de que la parte actora, al momento del concurso estuviera ocupando de manera interina, la plaza 369872, no implica que tuviera derecho a esta en particular, pues el concurso incluía más de diez vacantes de este Despacho, de entre las cuales, no resultó elegida en ninguna. En efecto, el Despacho intentó mantener a cada uno de los que resultaron nombrados, en las plazas que se encontraban ocupando, sin embargo, esto no fue así en todos los casos, sino que algunos se asignaron en otros códigos de plazas, distintos a las que ocuparon de manera interina, y esas fueron asignadas de manera al azar. Ya que la participación en el concurso implicaba el acceso a la generalidad de puestos vacantes a ese momento, sin que los participantes pudieran prever, cuál de estas les sería eventualmente asignada si fuesen elegidos. Además, como fue señalado supra, los actos de trámite, no son impugnables, sino en conjunto con el acto final. Es decir, es contra la resolución final del procedimiento, que podría la actora impugnar, señalando de manera concreta los motivos por los cuales jurídicamente el acto de trámite (concurso CN-009-2019) estuviera viciado, ocasionando la nulidad del acto final, cosa que la demandada en sus alegatos, no concreta, ahora bien, la resolución final del concurso, en este caso particular, no implica únicamente el nombramiento de la suscrita, sino el de 17 plazas en total, a las cuales omite referirse la actora. Declarar la nulidad del concurso CN-009-2019, implicaría, no solo declarar la nulidad del nombramiento de esta plaza, sino que afectarla a las demás que se nombraron en conjunto. La Sala Constitucional en Voto 23348-2024, ha reiterado que: "el funcionario interino goza de estabilidad impropia y no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, ni a que por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad. Por ello, la Sala ha afirmado que este tipo de estabilidad no es vulnerada cuando el interino se ve desplazado por el propietario de la plaza, quien regresa de un ascenso, o por el nombramiento en la vacante de un propietario, ya sea como resultado de un concurso de la plaza o por traslado o ascenso en propiedad, pues lo que le está vedado a la Administración es prescindir de sus servicios para sustituirle por otro interino, ya que tal proceder implica una fragrante violación a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 192 Constitucional”. Así las cosas, es evidente, que lo pretendido por la parte actora, no encuentra sustento jurídico, ya que el cese de su nombramiento, no es en razón de un despido sin causa ni producto de un nombramiento viciado a un tercero, sino a consecuencia de que la plaza vacante que ocupaba de manera interina, fue nombrada en propiedad, resultando seleccionada una persona idónea, mediante el procedimiento legal establecido. Y los criterios de selección, no son revisables en esta vía, por tratarse de una facultad discrecional del órgano competente, en este caso, el consejo de jueces. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la accionante.
IV
Apartado IV
Hechos probados. Para determinar los hechos probados de la presenta causa, se realizó la revisión de la documentación que se detalló en el punto 1 del Considerando I; de forma que, de interés para la resolución del presente asunto, con base en los elementos de prueba admitidos y valorados, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1
Apartado 1
En oficio PJ-DGH-AP-1953-2021 del 13 de mayo de 2021 se informa que la señora Marianela Pérez Calderón, ingresó a laborar al Poder Judicial el 03 de marzo de 2006 y el último puesto que desempeñó en la institución fue en condición de interina, en la plaza vacante número 102194 de Técnico Judicial 2 en el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José. Al momento de apertura del concurso y la selección del personal que conformaba la nómina, se encontraba en el puesto 369872 de Técnico Judicial 1 en el Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José. (imagen 615)
2
Apartado 2
Mediante el Concurso interno 009-2019, la Dirección de Gestión Humana cursó invitación a las personas servidoras judiciales interesadas a participar en el presente proceso selectivo para nombramiento en propiedad de los puestos vacantes para los cargos de Técnico (a) Judicial 1, 2 y 3 y Técnico (a) Supernumerario (a) en el I, II y III Circuito Judicial de San José, siendo que dentro de los puestos objeto de concurso se encontraba la plaza 369872 de Técnico Judicial 1 en el Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José. En los requisitos para los puestos de Técnico (a) Judicial se establecieron: “I. REQUISITOS / (Académicos – Legales – Experiencia) / TECNICO(A) JUDICIAL 1, 2 Y 3: / Bachiller en educación Media. / Preferiblemente haber aprobado el Programa Integral de Formación para personas Técnicas Judiciales o el Programa de Formación Básica para Técnicos (as) Judiciales, según corresponda de acuerdo con los Despachos Jurisdiccionales y el Ministerio Público. (*) Requisitos deseables.” (imágenes 54, 68, 112 y 114)
3
Apartado 3
La señora Marianela Pérez Calderón se encontraba incluida dentro de la lista de personas que conformaban la nómina NRS-0295-2019, en la posición 376. (hecho no controvertido, imagen 615)
4
Apartado 4
En el Acta 1-2020 de las ocho horas quince minutos del cinco de febrero de dos mil veinte, del Consejo de Jueces del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José Sección Segunda, se consigna que: “Se convocó a sesión de Consejo se Jueces para conocer el siguiente punto: / Como tema único la proposición de los nombramientos en propiedad de las plazas vacantes números 43770, 43776, 20195, 369880, 372042, 369876, 20222, 371200, 369875, 43819, 369874, 371198, 369869, 369882, 19697, 44310 y 369872, con base en la nómina NRS-0295-2019. (Documento enviado por correo electrónico) / La Licenciada Gabriela Campos Ruiz consulta al grupo de Jueces si tienen alguna consulta o pregunta, a lo que en forma unánime el Consejo de Jueces indica que no. A su vez indica que previamente se les hizo llegar por medio de correo electrónico la nomina (sic) NRS- 0295-2019 en formato excel que consta de 857 oferentes, para que fuera analizada por ustedes en el cual indica; nombre, número de cedula (sic) de identidad, edad, números telefónicos, correos electrónicos, dirección de domicilio, atestados académicos, fecha de ingreso al Poder Judicial, y antecedentes disciplinarios; además (sic) el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Jueces y Juezas de la República y un documento en formato PDF con los números de plazas a nombrar, lo anterior a cada uno de los Jueces y Juezas que integran este Consejo. En este acto se les entrega un fólder con la circular número 021-2014, oficio número 11014-19 de la Secretaria (sic) General del (sic) la Corte y documento con los números de plaza con los nombres de las personas que cuentan con nombramiento vigente en el Despacho (Incluye colaboradores, incapacitados, en ascenso y permisos) (…) Por el orden propone la Licenciada Jessika (sic) Fernández Cubillo que no se vote por numero (sic) de plaza y que se vote por la cantidad de plazas que se encuentran en concurso en la nomina (sic) NRS-0295-2019. (…) Del resultado de la votación 17 personas técnicas obtuvieron la mayoría votos. Por tal razón, en el siguiente cuadro se indica el nombre de la persona preseleccionada y a la vez se señala el número del puesto que se propone que ocupara (sic) en propiedad. Así se dispone por todos (sic) las personas Juzgadoras que llevaron a cabo la votación: (…) 369872 NATALIA MADRIGAL PEREZ (sic)”. (imagen 15)
5
Apartado 5
Mediante certificación CER-RS-0407-2020 del 30 de julio de 2020, la Sección de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, certificó: “Según los registros que para tal efecto se tienen en la Sección de Reclutamiento y Selección, la Licenciada Jessica Fernández Cubillo, Jueza Coordinadora del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José -Sección Segunda- al 8 de julio de 2020, señaló el no proponer para nombramiento en propiedad a la persona que venía ocupando interinamente el puesto Nº 369872, con el argumento que a continuación se cita: "El Consejo de Jueces y Juezas valoró los atestados y el rendimiento de la persona que ocupaba la plaza. Pero además consideró analizar, la interactuación dentro del despacho y proyección a nivel grupal de los otros integrantes de la nómina y tomo la decisión de proponer a otro oferente, esto por considerar que era una mejor opción para el despacho y la institución".” (imagen 25 del expediente judicial)
6
Apartado 6
Mediante oficio del 13 de octubre de 2020, la Jueza Coordinadora del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José Sección Segunda, le informa a la señora Marianela Pérez Calderón, lo siguiente: “Esperando se encuentre muy bien, como es de su conocimiento en noviembre 2019 se abrió concurso para nombrar en propiedad plazas vacantes de esta sección, incluyendo la 369872 en la cual usted para ese momento se mantenía nombrada interinamente; en febrero 2020 mediante Acta 1-2020 del Consejo de Jueces y Juezas de este despacho para la plaza 369872 se pre-seleccionó a otra persona. / En razón de lo anterior se realizaron gestiones ante el Consejo Superior y dicho órgano mediante sesión 74-2020 del 23 de julio del 2020 con referencia 6997-2020 confirma la propiedad para la compañera pre-seleccionada en Consejo de Jueces y Juezas a partir del 16 de agosto 2020 y en sesión 94-2020 del 30 de setiembre del 2020 se rechaza recurso de reconsideración presentado por Anejud (sic) en su representación. / Es por lo que se le comunica que su nombramiento en la plaza 369872 estará vigente hasta el 15/10/2020; ya que a partir del 16/10/2020 la persona propietaria tomará el puesto de dicha plaza según lo ordenado mediante sesión 94-2020 del 30 de setiembre 2020 por el Consejo Superior, notificado a su persona mediante referencia 1322-2020 del 05 de octubre del 2020, documento que fue remitido a su cuenta de correo mperezcal7@hotmail.com. / El Juzgado Especializado de Cobro del ll Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, agradece los servicios que prestó a este Despacho y le desea que su futuro este lleno de éxitos”. (imagen 12)
7
Apartado 7
En escrito presentado el 13 de noviembre de 2020, la señora Marianela Pérez Calderón interpone ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José una solicitud de medida cautelar ante causam, la cual fue rechazada mediante sentencia de primera instancia 2020002110 de las siete horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte. (imagen 03 y 86 del expediente de medida cautelar
8
Apartado 8
Mediante sentencia de segunda instancia 343 de las ocho horas diez minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, determinó acoger la medida cautelar solicitada, disponiendo: “Se ordena al Estado-Poder Judicial de la República de Costa Rica que suspenda de inmediato la eficacia del oficio sin número del 13 de octubre de 2020 suscrito por la Licenciada Campos Ruiz, en su condición de Jueza Coordinadora, del Juzgado de Cobro de San José y se disponga la inmediata reinstalación de la actora en la plaza N° 369872 en el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José o en otra con similares condiciones”. (imagen 116 del expediente de medida cautelar)
9
Apartado 9
Mediante oficio Referencia SICE: 7253-2021 del 13 de mayo de 2021, la Dirección de Gestión Humana hace constar: “Que revisados los índices respectivos que para tal efecto se llevan en esta Dirección, la señora MARIANELA PEREZ (sic) CALDERON (sic), cédula de identidad número 01-1324-0635, el último puesto que desempeñó en la institución fue en una condición de interina, en la plaza vacante número 102194 de TÉCNICO JUDICIAL 2 en el JUZGADO DE FAMILIA II CIRCUITO JUD. DE SAN JOSE. En relación con el puesto mencionado anteriormente, en la actualidad lo ocupa en propiedad la señora BRENDA DE LOS ANGELE (sic) VARGAS QUESADA, cédula de identidad número 01-1189-0267, sin embargo, está ascendida hasta el treinta de junio de dos mil veintiuno. / Por otra parte, la exservidora Pérez Calderón laboró para este Poder por espacio de catorce años, diez meses y trece días; en el periodo comprendido entre el tres de marzo de dos mil seis al dos de mayo de dos mil veintiuno. Dicho tiempo servido fue en forma discontinua. Asimismo, los puestos desempeñados se detallan a continuación: (…) Finalmente, según se observa en el informe de puestos anterior, la fecha del primer nombramiento que tuvo en el puesto 369872 de TÉCNICO JUDICIAL 1 en el JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE fue el primero de enero de dos mil catorce”. (imagen 615)
V
Apartado V
Hechos no probados. De relevancia para la presenta causa, con base en los elementos de prueba admitidos y valorados, se tiene por no probado:
1
Apartado 1
Que la causa por la que no fue nombrada la señora Marianela Pérez Calderón fue inidoneidad, bajo rendimiento, mal desempeño o causas análogas. (No hay prueba en autos)
2
Apartado 2
Que en el Concurso interno 009-2019 se violentara el principio de igualdad de participación de la señora Marianela Pérez Calderón como oferente de la nómina NRS-0295-2019. (No hay prueba en autos)
3
Apartado 3
Que la plaza ocupada por la señora Marianela Pérez Calderón tuviera algún grado de estabilidad que impidiera que fuera sometida a concurso. (No hay prueba en autos)
4
Apartado 4
Que el acto administrativo de nombramiento presentara alguna violación a los límites de la discrecionalidad administrativa por parte del Consejo de Jueces del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José Sección Segunda, respecto de la elección de la nómina NRS-0295-2019 o el Concurso interno 009-2019. (No hay prueba en autos)
VI
Apartado VI
Objeto del proceso. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos en los cuales se emitió y confirmó el nombramiento en propiedad en la plaza 369872, correspondiente a Técnico Judicial 1 en el Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José. La parte actora aduce que existió arbitrariedad en relación al acto discrecional de nombramiento, lo cual se fundamenta en violaciones al derecho de defensa y debido proceso por considerar que no se le nombró bajo el argumento de bajo rendimiento, inidoneidad y/o mal desempeño; al principio de justicia contenido en el artículo y los derechos del participar regulados en los inciso 1) y 17 de la Ley General de la Administración Pública, respectivamente, por no haber sido elegida dado sus antecedentes en el puesto; y del principio de razonabilidad y proporcionalidad establecido en el artículo 216 inciso 1) del citado cuerpo legal, por no respetar la estabilidad en el empleo en el nombramiento interno que mantenía respecto a dicha plaza.
VII
Apartado VII
Sobre el fondo. En atención al objeto del proceso y a las formulaciones que realiza la parte actora en la demanda estima este Tribunal, reiterar un criterio recientemente de esta misma Cámara, en donde se señaló: “Al respecto, se les hace ver que este Tribunal, conforme a los de la Constitución Política y 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tiene por objeto garantizar la legalidad de la función administrativa de las Administraciones Públicas, lo cual ejecuta a través de una revisión de las conductas que se impugnen en esta jurisdicción. Esa revisión consiste en verificar si la conducta impugnada presenta algún vicio en sus elementos materiales (o sustanciales) o en sus elementos formales. De determinarse que el acto o conducta presenta un vicio grave en alguno de sus elementos, el Tribunal procede a declarar su nulidad absoluta, lo que implica que los efectos derivados del acto anulado también resultarán disconformes con el ordenamiento jurídico y, por ende, esos efectos derivados igualmente deberán ser suprimidos, restableciéndose al justiciable en el estado anterior de su situación jurídica. Es importante recordar que la labor de acreditar los vicios de la conducta administrativa recae en la parte actora, es decir, en la parte que presenta la demanda y pide la nulidad, por cuanto el proceso contencioso administrativo se rige por el principio dispositivo, no pudiendo el Tribunal asumir posiciones de oficio.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Equipo dos, sentencia 2023005649 de las 09 horas 17 minutos del 22 de noviembre de 2023). El control de legalidad que realiza este Tribunal sobre los actos impugnados, se circunscribe a la verificación de los reproches planteados en cuanto a la existencia de vicios en los diversos elementos del acto administrativo, siendo una obligación de la parte que los reclama, fundamentar y acreditar la existencia y gravedad de dichos vicios. A efectos de realizar el análisis de la demanda interpuesta, este Tribunal considera de especial relevancia señalar que los argumentos o reproches de inconformidad que se desarrollarán se determinaron a partir de los hechos de la demanda, por cuanto, no consta un desarrollo o estructura elaborado por la parte actora en donde se aprecien o definan los mismos, lo que conlleva a la necesidad de excluir muchas afirmaciones o apreciaciones subjetivas que fueron planteadas sin realizar la precisión concreta del motivo de la formulación. Además, es importante precisar que se impugnan diversos actos administrativos mas no se precisa ni desarrolla respecto de cuáles actos y sobre qué elementos (formales y/o materiales) recaen las alegaciones formuladas. Sobre este particular, se observa que la parte actora señala que las distintas etapas de los concursos de personal deben observar todas las condiciones que como acto administrativo sean requeridas mas no detalla si hubo falencias o no en el citado procedimiento y en que consistieron las mismas, imposibilitando cualquier manifestación al respecto. En el mismo sentido, señala que estos actos deben cumplir con los artículos 128 y 132 de la Ley General de la Administración Pública, para que pueda surtir efectos jurídicos, que no lesione los derechos elementales, respeten los parámetros de legalidad y especialmente no vacíen de contenido el debido proceso, lo cual argumenta no se presentó, no obstante, no expone, razona o justifica motivo alguno del porqué realiza dichas afirmaciones. Además, señala que en estos concursos se impone la obligatoriedad de observar de modo indefectible los principios de objetividad y transparencia del procedimiento de selección, garantía de igualdad de oportunidades entre los aspirantes, valoración de experiencia, atestados e idoneidad y garantía de eficiencia y mejoramiento del servicio público, resaltando que en este caso es evidente que no fue observado; sin embargo, no ofrece razonamiento o consideración alguna que permita realizar el análisis de sus manifestaciones subjetivas bajo parámetros jurídicos ni enuncia una situación concreta que pueda servir a este Tribunal de parámetro o ilustración al vicio alegado, de forma que cualquier indicación al respecto, sería una mera especulación de lo que pretendió señalar la parte actora.
VIII
Apartado VIII
Ahora bien, se determina que el reproche planteado recae en la afirmación de que la discrecionalidad no es sino sinónimo de arbitrariedad, haciendo referencia a los actos que determinaron y confirmaron el nombramiento en propiedad de la plaza 369872 de Técnico Judicial 1 en el Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José. Esta afirmación la fundamenta en violaciones al derecho de defensa y debido proceso por considerar que no se le nombró bajo el argumento de bajo rendimiento, inidoneidad y/o mal desempeño; al principio de justicia y los derechos que considera le eran aplicables, respectivamente, por no haber sido elegida dado sus antecedentes en el puesto; y del principio de razonabilidad y proporcionalidad, por no respetar la estabilidad en el empleo en el nombramiento interno que mantenía respecto a dicha plaza, fundamentándose en el artículo 23 párrafo 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Criterio del Tribunal: Estima este Tribunal que el argumento expuesto debe ser analizado bajo un solo reproche, en virtud de que se plantea la disconformidad del acto discrecional de nombramiento en propiedad de la plaza 36987, realizada por el Consejo de Jueces del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, en atención a la nómina NRS-0295-2019. La Dirección de Gestión Humana realizó la apertura del Concurso interno 009-2019, para el nombramiento en propiedad en los puestos Técnico (a) Judicial 1, 2 y 3 y Técnico (a) Supernumerario (a) en el I, II y III Circuito Judicial de San José (hecho probado 2), en donde se encontraban los nombramientos de las plazas vacantes números 43770, 43776, 20195, 369880, 372042, 369876, 20222, 371200, 369875, 43819, 369874, 371198, 369869, 369882, 19697, 44310 y 369872 del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, de forma que se procedió con la confección de la nómina NRS-0295-2019 que incluía un total de 857 oferentes (hecho probado 4) -dentro de las cuales se encontraba participando la señora Marianela Pérez Calderón (hecho probado 3)- para que el Consejo de Jueces del citado Despacho Judicial procediera a la selección del personal requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Jueces y Juezas de la República, (Circular 21-2014) -régimen aplicable al caso concreto-, que dispone: “Artículo 5º-De las competencias del Consejo de Jueces y Juezas / El Consejo de Jueces y Juezas será competente para resolver, entre otros asuntos, los siguientes: (…)
4
Apartado 4
Realizar por mayoría de votos los nombramientos en propiedad del personal auxiliar (…)”. En las disposiciones propias del Concurso interno 2009-2019, la Dirección de Gestión Humana señaló y precisó en el punto “II. PROCESO SELECTIVO” cuál sería el mecanismo de selección de personal, disponiendo expresamente que: “2.1 Una vez cerrado el periodo de inscripción del presente concurso, la Sección de Reclutamiento y Selección procederá a confeccionar por cada puesto una nómina; dicho documento estará conformado por todas las personas inscritas en tiempo y forma en el puesto en trámite. / 2.2 En apego a la nómina, la jefatura de oficina deberá preseleccionar a la persona más apta para ocupar en propiedad el puesto en trámite. / 2.3 Al recibirse la designación realizada por la jefatura, la Sección de Reclutamiento y Selección procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el perfil del cargo, mismos requisitos señalados en el presente cartel”. (El subrayado no es del original). De conformidad con lo señalado, es claro que el mecanismo establecido para realizar la selección de las personas elegidas para el Concurso interno 2009-2019, es mediante la elaboración de una nómina con las personas interesadas en el puesto; lo que implica que el acto de nombramiento -en el caso de las nóminas-, es un acto discrecional, punto sobre el cual, la Sala Primera ha señalado: “La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido clara en torno a dicho tema, de manera que los atestados, calificaciones y demás pruebas generan el puntaje que permite que el concursante, eventualmente, obtenga el derecho a entrar en la nómina final, según la posición que haya logrado en relación con los demás participantes, sin embargo, el hecho de lograr la posición más alta de la nómina, como sucedió en la especie en el caso de la señora Chaves Anchía, no le garantiza el derecho a ser nombrada en el puesto objeto de concurso, sino, que ello es un acto discrecional de la jefatura competente, quien debe limitarse a elegir únicamente entre los que conforman esa nómina, sin importar el lugar que ocupen dentro de ella, ni tampoco está en la obligación de nombrar a quien posea mejores atestados o quien haya ocupado el puesto de manera interina, como lo pretende el casacionista, motivo por el cual tampoco es de recibo su reproche de preterición de la prueba que acreditaba tales aspectos en favor de la señora Chaves Anchía. Al respecto, la Sala Constitucional ha externado similar criterio desde vieja data, así puede observarse en la Resolución Nº 00535 - 2018 de las 09 horas y 20 minutos del 19 de enero de 2018, en la que se indica: “…La Sala de manera reiterada ha reconocido que en un procedimiento concursal, el órgano que ostenta la competencia para realizar un nombramiento goza de discrecionalidad en la elección de uno de los candidatos que integran la terna, la cual –a su vez– limita esta discrecionalidad, en el sentido de que no puede nombrar a una persona que no forme parte de ella. De esta manera, la Sala en sentencia No. 6448-94, de las 17:57 horas del 2 de noviembre de 1994, señaló: “En lo tocante al tema de los concursos de antecedentes, la tutela constitucional se agota, según lo ha sostenido esta Sala, con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva -el que se reconoció al promovente en este caso-, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta, de manera que, no corresponde revisar en esta sede la decisión que los órganos tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para ello” (Cfr. Sentencia No. 2001-05927 de las 11:00 horas del 4 de julio de 2001 ). Con base en lo anterior, se debe advertir al amparado tal y como se indicó en la sentencia de cita, esta Sala pudo verificar que al amparado se le brindó igualdad de oportunidad en la participación del concurso y el hecho de que obtuviera una mejor calificación dentro de la terna, es una expectativa de nombramiento y no le garantizaba éste…”. (El subrayado no es del original) (Sala Primera, sentencia 001051-F-S1-2021 de las 09 horas 20 minutos del 22 de junio de 2021). En atención a todo lo expuesto, es claro que en el caso que nos compete, nos encontramos en un supuesto en donde la parte actora aduce la nulidad del nombramiento, lo que, evidentemente, según lo descrito anteriormente, hace referencia al ejercicio de Potestades Discrecionales, sobre las cuales el artículo 15 de la Ley General de la Administración Pública dispone: “1) La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable. /
2
Apartado 2
El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites”. Ahora bien, en lo que hace a la revisión del elemento contenido de estos actos administrativos derivados del ejercicio de Potestades Discrecionales -nombramientos a partir de una nómina-, el Juez, únicamente puede revisar que lo resuelto se mantenga dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y las reglas elementales de la lógica o la justicia (doctrina del de la Ley General de la Administración Pública). En este sentido, LEIVA POVEDA ha señalado: “cuando la doctrina o la jurisprudencia hacen alusión al control intenso de la Discrecionalidad Administrativa por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se está haciendo referencia a que es posible que en el marco de aquella Jurisdicción, se discuta si alguna administración al tomar una decisión entre varias posibles, ha violado algún LÍMITE a la referida Discrecionalidad Administrativa. De no acreditarse una extralimitación, la autoridad judicial no puede anular dicho acto aunque estime que el interés público en el caso concreto hubiere quedado mejor servido adoptando alguna otra decisión lícita” (LEIVA POVEDA, Jorge Enrique. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de Costa Rica 50 aniversario: artículos académicos en Derecho Administrativo y Referencias Históricas. Primera Edición. San José, Costa Rica, 2022. Pág. 120). Así las cosas, será lícito determinar la nulidad de un acto administrativo como el aquí impugnado, cuando éste viole los límites ya referidos, de forma que, es deber de la parte actora exponer cuales son las conductas o hechos concretos que permitirían determinar la existencia de violaciones a los límites de dicha discrecionalidad. Precisado lo anterior, para analizar el presente argumento sobre la arbitrariedad dentro del acto discrecional de nombramiento -como así lo argumenta la parte actora-, se deben analizar los reproches formulados como la violación a los límites de ésta, en los términos dichos, de allí que, pese a que de la redacción literal no se precisó la normativa concreta ni los límites violentados, estima este Tribunal que se desprende de la demanda que la parte actora reprocha las violaciones al principio de justicia y los derechos del participar regulados en los inciso 1) y 17 de la Ley General de la Administración Pública, respectivamente, por no haberla elegido a ella en la plaza 369872; y del principio de razonabilidad y proporcionalidad establecido en el artículo 216 inciso 1) del citado cuerpo legal, por no respetar la estabilidad en el empleo en el nombramiento interno que mantenía respecto a dicha plaza. Para estos efectos se procede a separar la valoración de los límites violentados en dos apartados. A) Violación al principio de justicia y los derechos del particular. En este argumento, señala que fue una servidora con 14 años y 4 meses de antigüedad, sin sanciones disciplinarias, que después de tantos años impecables de servicio no se le nombra dado que en grado de presunción no es apta, idónea, sin que, previo a la emisión de tales actos administrativos se le hubiese puesto en conocimiento de las presuntas carencias. Que nunca se inició en su contra una causa administrativa por presunto mal desempeño y/o causas análogas, que es la única forma de demostrar por medio del debido proceso, si un servidor es idóneo, apto o no apto, para el desempeño de un cargo, ya que como justificación para descartarla del nombramiento en propiedad se le informa de un bajo rendimiento a nivel grupal, lo que evidencia una violación al debido proceso, a la defensa técnica y al principio de igualdad de participación, dado que se aplica por así decirlo una sanción en abierta violación de tales principios. Señala que debe tenerse a la vista el contenido del Oficio CER-RS-0407-2020. Criterio del Tribunal: A efectos de abordar este reproche, es importante traer a colación que para el Concurso interno 009-2019, en lo que respecta al puesto Técnico (a) Judicial 1, 2 y 3, no se requería ningún tipo de experiencia, dado que la única exigencia era ser Bachiller en educación Media (hecho probado 2), de forma que quienes participaran en la misma, se encontrarían con la misma base de exigencias, de allí que cualquier manifestación respecto a la antigüedad o experiencia en el puesto para ser elegida, escapa de ser un reproche de ilegalidad o injusticia y, menos aún, de constituir dicha circunstancia un derecho especial en la participación; por cuanto, se reitera, el único requisito lo era respecto de la escolaridad y no de experiencia. Por otro lado, observa el Tribunal que de conformidad con el Acta 1-2020 de las ocho horas quince minutos del cinco de febrero de dos mil veinte, del Consejo de Jueces del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José Sección Segunda (hecho probado 4), se determina que la votación consistió en la elección de 17 personas (correspondiente a puestos disponibles) a partir de la nómina conformada por la Dirección de Gestión Humana, bajo el número NRS-0295-2019, en la cual se encontraba incluida la señora Marianela Pérez Calderón (hecho probado 3). Ahora bien, en el proceso de selección por parte del Concejo de Jueces, no se discutieron aspectos sobre idoneidad o desempeño, sino que la elección era una decisión discrecional de los miembros de ese órgano colegiado, teniendo presente que a todos se les entregó un documento con los datos de los 857 oferentes y sus atestados académicos, resaltándose que, además, se brindó un folder con el detalle de las personas contaban con nombramientos en el Despacho. Adicionalmente, debe tenerse presente que la idoneidad o desempeño no era requisito para participar en el concurso. A partir de lo anterior, cada uno de los miembros del Consejo (8 en su totalidad) procede a realizar la votación o elección de 17 personas de la nómina, y posteriormente, de los votos emitidos se eligen a las primeras 17 personas, quienes fueron las que obtuvieron la mayoría de votos, constituyéndose así la lista de preselección de los técnicos propuestos para nombramiento en propiedad. Hasta este punto, se puede apreciar que no existe, y no ha evidenciado así la parte actora, la violación a algún límite de la discrecionalidad administrativa y menos que haya existido arbitrariedad en la decisión tomada, en el tanto, la parte actora participó en condición de igualdad con los restantes 856 oferentes y de conformidad con las condiciones del concurso, no había ningún requisito que le otorgara o concediera algún derecho particular de distinción por experiencia, en relación a los restantes participantes, de forma que no hay ningún vicio en el principio de justicia y/o los derechos del particular. Sobre este particular, es de interés resaltar lo indicado por la Sala Constitucional respecto a la decisión administrativa de los órganos encargados de hacer la elección del personal a nombrar respecto de una terna o una nómina, lo cual realizó en los siguientes términos: “…a fin de garantizar el mejor servicio público, la Administración utiliza la figura del concurso de antecedentes, procedimiento a través del cual se pretende atender a los requerimientos de idoneidad en el nombramiento de personal en los puestos del sector público, de ahí que se entienda referido a criterios objetivos de selección, a fin de que comprobar que la persona designada o escogida tenga la idoneidad comprobada para desempeñar el puesto conforme a lo dispuesto por los artículos 192 y 192 constitucionales. Ahora bien, la tutela constitucional se agota, según lo ha sostenido esta Sala -ver sentencia número 6448-94 de las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro-, con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva -el que se reconoció al promovente en este caso-, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta, de manera que no corresponde revisar en esta sede la decisión que los órganos tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la inconformidad que se suscite en torno a la decisión comporta un conflicto de mera legalidad y no de raigambre constitucional. Recuérdese que todo acto administrativo es el resultado del ejercicio de una potestad. En el caso de actos producto del ejercicio de una potestad discrecional, éstos se componen de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora. La discrecionalidad es esencialmente la libertad de elección que tiene la Administración, de escoger entre una pluralidad de alternativas, todas igualmente justas, según su propia iniciativa, por no estar la solución concreta dentro de la norma. /
II
Apartado II
Nombramiento. El sistema de méritos lo que impone es que la Administración coloque en la nómina (que puede ser terna si es de tres) a las mejores notas, pero dentro de la nómina, el jerarca tiene amplias potestades para decidir. Se trata de una potestad discrecional y no reglada de la Administración, de donde el acto de nombramiento no requiera de especial fundamentación, por que lo es el proceso mismo, lo único que es cuestionable es si dentro de esa potestad discrecional operara la arbitrariedad, o como se dijo la desigualdad, en el sentido de que el nombramiento sea por fundamentos irrazonables o se discrimine a una persona por razones de género, raza, credo o condición, social, económica, o cultural”. (Sala Constitucional, sentencia número 2000-00983 de las once horas doce minutos del veinticinco de enero del dos mil) De conformidad con lo expuesto, es importante reiterar que no ha existido violación sobre el derecho de participación de la parte actora, por cuanto, es claro que ésta ha sido parte de la nómina confeccionada (hecho probado 3), pero la elección es una decisión subjetiva de carácter discrecional que solo puede ser cuestionada si operara la arbitrariedad, lo cual no ha acontecido en los términos expuestos por la parte actora. Ahora bien, estima oportuno este Tribunal traer a colación el contenido de la certificación CER-RS-0407-2020, incorporada al debate por la parte actora, a efectos de fundamentar que no fue seleccionada en la terna por una supuesta inidoneidad y bajo rendimiento, en cuyo caso considera que debió brindarse un debido proceso. Al respecto, debe precisarse que la certificación CER-RS-0407-2020 data del 30 de julio de 2020 y fue emitida por la Sección de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial (hecho probado 5) y, a partir del contenido literal de la misma se determina que la actora no fue seleccionada no por los argumentos por ella entendidos, sino porque el Colegio de Jueces que realizó el nombramiento ponderó todo su personal y consideró que la persona que al final resultó electa era una mejor opción, mas nunca se indicó, refirió o infirió aspectos relativos al desempeño o idoneidad como lo argumenta la parte actora, lo cual se desprende expresamente del texto de la certificación CER-RS-0407-2020, que dice: "El Consejo de Jueces y Juezas valoró los atestados y el rendimiento de la persona que ocupaba la plaza. Pero además consideró analizar, la interactuación dentro del despacho y proyección a nivel grupal de los otros integrantes de la nómina y tomo la decisión de proponer a otro oferente, esto por considerar que era una mejor opción para el despacho y la institución". Bajo el anterior entendido, es necesario señalar que el tiempo servido por la funcionaria y las condiciones en las cuales realizó sus labores fueron de conocimiento del Consejo de Jueces del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José (hecho probado 4) mas no resultaron ser elementos diferenciadores respecto de los demás postulantes. Incluso, véase que el oficio citado en ningún momento señala que la señora Pérez Calderón fuera inidónea o que tuviera un bajo rendimiento, sino que, en condiciones de igualdad, fue valorada en los mismos términos que el resto de personas participantes, determinando el órgano colegiado que había una mejor opción para ese despacho, lo que en modo alguno implica un señalamiento negativo de la parte actora, como así lo pretende señalar ésta. Además, el considerarse a sí misma como suficientemente idónea para el puesto 369872 en el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, no es un argumento, sino una afirmación subjetiva de la actora, que como tal resulta inconducente de cara a la discusión que aquí se plantea. En atención a lo expuesto, no se observa una violación al principio de igualdad de participación, por cuanto, se desprende de los documentos señalados que la señora Marianela Pérez Calderón fue parte de la lista de personas que conformaban la nómina, en idénticas condiciones de todo el personal que se encontraba integrando la misma. Es incorrecta la apreciación de la parte actora al informar que no se le nombró como una “sanción” y que debió otorgársele un debido proceso y defensa técnica, por cuanto, la selección se realizó al amparo de las posibilidades técnicas y legales que brinda este tipo de procesos cuando se trata de una nómina, por cuanto, la señora Pérez Calderón no fue seleccionada en la nómina porque el Consejo de Jueces determinó que habían personas oferentes con mejores condiciones para ser nombradas en propiedad y en ningún momento se argumentó o fundamentó la no selección en motivos de falta de idoneidad o bajo desempeño, de forma que no ameritaba bajo ninguna circunstancia un debido proceso como lo argumenta la actora, ya que la conclusión del nombramiento se da por el nombramiento de un nuevo titular y no por motivos sancionatorios. Por los motivos dichos, lo procedente es rechazar este argumento como violación a los límites de la discrecionalidad. B. Violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la decisión tomada resulta contraria al derecho a la estabilidad en el empleo contenido en el artículo 23 párrafo 1 inciso c) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el tanto se pretende garantizar el derecho que tiene toda persona de tener acceso, en condiciones generales y razonables de igualdad, a las funciones públicas y de gozar de estabilidad en el empleo. Criterio del Tribunal: Al momento de realizarse la apertura del concurso y selección del personal de la nómina, la señora Marianela Pérez Calderón se encontraba nombrada de forma interina en el puesto 369872 de Técnico Judicial 1 en el Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José (hecho probado 1) y la apertura del Concurso interno 009-2019 por parte de la Dirección de Gestión Humana para nombramiento en propiedad en los puestos Técnico (a) Judicial 1, 2 y 3 y Técnico (a) Supernumerario (a) en el I, II y III Circuito Judicial de San José, se realizó porque las plazas allí contenidas se encontraban vacantes, incluyendo la plaza 369872 citada (hecho probado 2). En virtud de las condiciones señaladas, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional ha realizado un amplio abordaje en relación a la estabilidad impropia de los funcionarios internos, siendo de interés, resaltar lo siguiente: "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución..."
V
Apartado V
Sobre el cese de nombramientos interinos. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Finalmente, y de relevancia para la resolución del presente amparo, conviene reiterar que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante un interinato debe respetarse el criterio constitucional de la “idoneidad comprobada (artículo 192 de la Constitución Política)” (en igual sentido ver sentencia número 4423 de las 16:36 horas del 25 de marzo de 2008)”. (Sala Constitucional, sentencia 2010010185 de las diez horas y doce minutos del once de junio del dos mil diez). De conformidad con la transcripción realizada, es claro que la señora Marianela Pérez Calderón ostentaba una estabilidad impropia, derivada del nombramiento que se encontraba realizado en forma interina, concluyendo el mismo a raíz del resultado del Concurso 009-2019 en donde la plaza fue asignada en propiedad a otra persona -Natalia Madrigal Pérez-, en virtud de que la misma se encontraba vacante, de forma que nos encontramos en el supuesto expresamente señalado por la Sala Constitucional para dar por finalizada una relación de servicio interino. Además, debe tomarse en consideración que la señora Pérez Calderón participó en igualdad de condiciones en el citado concurso (hecho probado 3) mas no fue elegida para ser nombrada en propiedad. De conformidad con lo señalado, no existe una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque la decisión del Consejo de Jueces del Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, se realizó al amparo del ordenamiento jurídico que rige la materia y dentro de los parámetros de discrecionalidad que se le otorga a este tipo de actos. En este sentido, se debe reiterar que los reproches formulados por la parte actora fueron imprecisos y desarrollados bajo argumentaciones que implicaban meras apreciaciones subjetivas, dado que no detallaba cuáles eran los elementos del acto propiamente dichos que representaban las violaciones señaladas, sino que simplemente afirmaba su existencia sin abordar los motivos correspondientes. Por último, la Sala Constitucional, en un caso de similar connotación, realizó el análisis sobre los derechos fundamentales del funcionario interino en relación a un concurso para nombramiento en propiedad en el supuesto de una plaza vacante, en donde señaló: “III.- SOBRE EL FONDO. En la especie, el recurrente pretende que se tutele su derecho de acceder a los cargos públicos, por cuanto, las autoridades del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial no lo tomaron en cuenta para ser nombrado en propiedad en la plaza vacante que ha venido ocupando de manera interina. Sobre el particular, es preciso señalar que este Tribunal Constitucional, al conocer reproches respecto a los concursos para acceder a puestos en la Administración Pública, ha resuelto lo siguiente: / “(...)
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Apartado III
Sobre el fondo.- El régimen de nombramiento de los servidores y funcionarios públicos, pretende garantizar el derecho que tiene toda persona de tener acceso, en condiciones generales y razonables de igualdad, a las funciones públicas (artículo 23 párrafo 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de gozar de estabilidad en el empleo. Además, posibilita la escogencia con base en un concurso anterior de quien compruebe ser candidato idóneo para ocupar el cargo en aras de la prestación eficiente del servicio público (artículo 192 de la Constitución Política). Sin embargo dicha tutela constitucional se agota con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es con una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta (...)”. (Sentencia No. 2004-011113 de las 9:04 hrs. del 8 de octubre de 2004, lo destacado no corresponde al original). (…) En el caso concreto, se insiste, al acreditarse que el recurrente sí tuvo posibilidad de acceder al cargo público de su interés y la oportunidad de participar en el concurso indicado, no puede considerarse que se infringieran sus derechos fundamentales” (Sala Constitucional, sentencia 2011003587de las trece horas y catorce minutos del dieciocho de marzo del dos mil once). De conformidad con lo transcrito, es claro que en el caso concreto no se ha violentado ningún derecho fundamental de la parte actora, ya que tuvo una participación igualitaria en la integración de la nómina, al punto de que no es posible argumentar la violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad cuando la misma no se ha dado, y en su lugar, la decisión se encuentra ajustada a derecho, de allí que no se presenta la argumentada arbitrariedad administrativa. Por los motivos dichos, lo procedente es declarar sin lugar la demanda interpuesta.
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Apartado IX
Sobre las defensas formuladas. Con fundamento en los razonamientos expuestos en los considerandos previos, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación del Estado y la señora Natalia Madrigal Pérez.
X
Apartado X
Sobre la medida cautelar. Como se expuso, mediante sentencia de segunda instancia 343 de las ocho horas diez minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, dispuso acoger la medida cautelar ante causam interpuesta por la señora Marianela de los Ángeles Pérez Calderón, ordenando suspender la eficacia del oficio sin número del 13 de octubre de 2020 suscrito por la Licenciada Campos Ruiz, en su condición de Jueza Coordinadora, del Juzgado de Cobro de San José y disponiendo la inmediata reinstalación de la actora en la plaza N° 369872 en el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José o en otra con similares condiciones. En virtud de la denegación de la demanda por los razonamientos señalados, se ordena levantar la medida cautelar ordenada en autos, una vez que la presente resolución adquiera firmeza.
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Apartado XI
Costas. De conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. Se exceptúa de dicha condena cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia no haya conocido la parte contraria o cuando, a juicio del Tribunal, haya existido motivo suficiente para litigar. Atendiendo a lo expuesto, no observa este Tribunal que la presente causa pueda ser exceptuada en los términos indicados, por lo que, lo procedente, es condenar a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, así como los intereses que de ellos se deriven.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se acoge la falta de derecho formulada por la representación del Estado y la señora Natalia Madrigal Pérez. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se ordena levantar la medida cautelar ordenada en autos, una vez que la presente resolución adquiera firmeza. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora y perdidosa, así como los intereses que de ellos se deriven. Marco Antonio Hernández Vargas. Eduardo González Segura. Lourdes Vargas Castillo.