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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA
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Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A
Proceso: Conocimiento
Expediente: 16-000791-1028-CA
Actor: Olger Calvo Calderón
Demandados: El Estado y Patricia Badilla Abarca
No.070-2022-I
Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de junio del año dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento interpuesto por el señor Olger Calvo Calderón, soltero, abogado, vecino de San Escazú y portador de la cédula de identidad número uno- cero novecientos sesenta y seis- cero seiscientos ochenta y seis, en contra del Estado, representado por la señora Procuradora Irene Bolaños Salas, casada, vecina de Cartago, abogada y portadora de la cédula de identidad número uno - novecientos setenta y cinco - ciento treinta y siete y en contra de la señora Patricia Badilla Abarca, casada, abogada, vecina de Escazú y portadora de la cédula de identidad número uno - mil treinta y nueve - doscientos treinta y ocho. Interviene en calidad de apoderado especial judicial de la codemandada Badilla Abarca, el Licenciado Carlos José Jacobo Zelaya, con el carné profesional número 4958.
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 04 de julio del 2016, se interpone el presente proceso de conocimiento que tiene como pretensiones las siguientes, las cuales fueron ajustadas en la audiencia preliminar del día 09 de mayo del 2017 y con ocasión de la ampliación de la demanda, presentada en fecha 16 de marzo del 2018, se adiciona la pretensión sétima en los siguientes términos: "1. Se acoja la presente acción y se tenga por demandado al ESTADO y a la señora PATRICIA BADILLA ABARCA.
2
Resultando 2
Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como "Resolución 25-2015", de fecha 17 de setiembre de 2015, emitida por el señor Jorge Chavarría Guzmán, en su condición de Fiscal General de la República.
3
Resultando 3
Que se restituya a mi representado Olger Calvo Calderón en la plaza de Fiscal Interino N° 371505, en las mismas condiciones que estaba antes de ser removido, esto es, iguales funciones, despacho y salario.
4
Resultando 4
Que se ordene al Fiscal General, garantizar un mecanismo para que mi representado pueda participar como candidato para optar por la propiedad de la plaza N°371505, en caso que no sea su deseo nombrarlo directamente en propiedad.
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Resultando 5
Se condene al Estado al pago de daños y perjuicios. Por daño material la suma de 116.141,79 colones por mes a partir del mes de Octubre de 2015, más los intereses, cargas sociales y aumentos de ley, hasta su efectivo pago; y por daño moral, la suma de 15 millones de colones, más sus intereses hasta su efectivo pago.
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Resultando 6
Se condene al Estado al pago de ambas costas, las cuales serán fijadas oportunamente, más los intereses hasta su efectivo pago.
7
Resultando 7
Se declare el acto administrativo mediante el cual el o la representante del Ministerio Público, sea el Fiscal General titular o subrogante, nombró en propiedad a la servidora Patricia Badilla Abarca, en la plaza N°371505". (Ver imágenes 5 a 39, 339 a 341 del expediente judicial digital).
II
Resultando II
Otorgado el traslado de ley, mediante la resolución de las 10:48 horas del 05 de julio del 2016, ambos codemandados contestan negativamente la demanda e interponen las defensas de falta de derecho así como la excepción de caducidad. La representación de la señora Badilla Abarca, adiciona las defensas de falta de legitimación activa y pasiva. Por último, en la audiencia de juicio oral y público, ambas representaciones invocan la falta de interés actual. (Ver imágenes 43 a 47, a 61 a 72, 183 a 200, 359 a 361 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
, con la participación de todas las partes. En dicha audiencia, se fijan las pretensiones, se resuelve reservar la defensa de caducidad opuesta por la representación de la codemandada Badilla Abarca para el dictado de la sentencia, toda vez que la representación Estatal la desiste en ese acto. Además, se fijan los hechos controvertidos y se admite prueba documental y la declaración de tres testigos. (Ver imágenes 426 a 429 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
El juicio oral y público fue celebrado el día 8 de junio del año 2022, con la participación de las partes procesales. En dicha audiencia, se recibe la declaración de tres testigos. Por último, se rinden conclusiones por todas partes, invocando los demandados la excepción de caducidad y las defensas de falta de interés actual y falta de derecho. (Ver minuta en las imágenes 509 a 515 del expediente judicial digital)
V
Resultando V
Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta la Juez Bolaños Salazar.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
De los
hechos probados
De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
1
Apartado 1
En fecha 1 de setiembre del 2008, el señor Olger Calvo Calderón, fue nombrado en propiedad en el puesto de fiscal auxiliar número 24666. (Ver constancia en la imagen 30 del legajo aportado por el actor);
2
Apartado 2
El señor Olger Calvo Calderón, desde el año 2012 hasta la fecha, ha sido nombrado regularmente en ascensos interinos en la plaza de Fiscal. En lo que atañe al puesto de Fiscal número 371505, realizó el nombramiento en los siguientes períodos: del 02 de marzo del 2015 al 31 de mayo del 2015, del 01 de junio del 2015 al 31 de agosto del 2015, del 1 de setiembre del 2015 al 04 de octubre del 2015. (Ver imágenes 498 al 502 de expediente judicial digital);
3
Apartado 3
En la resolución número 20-2015, de las 15:04 horas de 17 de setiembre del año 2015, el Fiscal General de la República, don Jorge Chavarría Guzmán, con fundamento en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y: "por cumplir los requisitos de ley, en lo que hace a experiencia y tiempo de servicio, así como en virtud de la recomendación de su jefatura, se nombra por línea de ascenso, en propiedad a la licenciada Patricia Eugenia Badilla Abarca, cédula 1-1009-0238, en el puesto 371505, categoría de fiscal, destacada en la Fiscalía Adjunta de Probidad; Transparencia y Anticorrupción General, a partir del 05 de octubre de 2015." (Ver imagen 264 del expediente judicial digital);
5
Apartado 5
En la resolución número 21-2015, de las 16:06 horas del 17 de setiembre del año 2015, el señor Jorge Chavarría Guzmán, Fiscal General de la República, ordena: "a) Que la licenciada Patricia Eugenia Badilla Abarca asuma el cargo número 371505 como fiscala, anexa a FAPTA. B) rotar de sus funciones al profesional Calvo Calderón quien desde el momento en que se precise por parte de esta jefatura, asumirá labores como fiscal auxiliar en la Fiscalía Adjunta en Fraudes. c) Se rota al señor Juan Pablo Miranda Hurtado, para que desempeñe labores ad interim, en la FAPTA....". (Ver folios 02 a 09 del legajo aportado por el actor);
6
Apartado 6
En la resolución número 25-2015, de las 16:06 horas del 07 de octubre del 2015, dictada por la Dra. Mayra Campos Zúñiga, Fiscal General de la República a.i, señala que mediante resolución número 21-2015, de las 16:06 horas del 17 de setiembre del año 2015, se ordenó rotar de sus funciones a los fiscales Olger Calvo Calderón y José Pablo Miranda Hurtado, no obstante, en virtud de varias consideraciones expuestas por los señores fiscales adjuntos Emilia Navas Aparicio y Walter Espinoza Espinoza, que atienden al mérito de la conveniencia institucional, la satisfacción de interés público y alcances de los objetivos trazados para la política de la persecución penal de ese ministerio, amén de haberse concertado entre las diferentes Fiscalías Adjuntas involucradas en la rotación de personal y estando de acuerdo, se revoca parcialmente la resolución indicada y por tanto, se ordena: "El licenciado Olger Calvo Calderón debe trasladarse a la Fiscalía de Delitos Económicos. La Fiscala Auxiliar Gricelda Chavarría Araya, debe ubicarse en la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción y el profesional Freddy Mora Durán, quien es funcionario interino institucional, debe moverse a la Fiscalía Adjunta de Fraudes". (Ver folios 11 a 14 vuelto, del legajo aportado por el actor);
7
Apartado 7
El actor, se encuentra nombrado en ascenso interino en el puesto de Fiscal Adjunto 1, número 14914, desde el 1 de julio del año 2021 y hasta el 30 de junio del año 2022. (Ver imágenes 498 al 502 de expediente judicial digital);
8
Apartado 8
En la audiencia del juicio oral y público, se recibió al señor Jorge Alberto Chavarría Guzmán, portador de la cédula de identidad número 1 - 412 - 0489, quien declara contar con 69 años de edad, encontrarse jubilado después de 44 años de labor. Expresa que en el año 2017 se jubiló. Además, que es vecino de Turrúcares, se encuentra casado y se desempeñó como Fiscal General del Ministerio Público, desde el mes de septiembre u octubre del año 2010, hasta el mes de septiembre del año 2017. Estuvo siete años en el cargo. En cuanto a la estructura en esa época, había participado en la oficina auxiliar de la reforma penal, de Corte Plena. Explica que cuando se promulgó el Código Procesal Penal actual, la Corte integró esa oficina, porque don Luis Paulino era de la idea que los fiscales se dirigieran indistintamente. Participó en esa oficina y presentó propuesta a Corte relativa a la organización del Ministerio Público, lo que incluía la relación correspondiente de OIJ con Fiscalía, la confección de un espejo para realizar las comunicaciones con la policía, esa división espejo de OIJ, no tenía que ver con las plazas pero sí con la oficina de personal. A los fiscales nombrados, la oficina de Personal los tenia como plazas por ejemplo, de homicidios, siendo ello incorrecto, según la política del Código Procesal Penal, la idea era tener un órgano con posibilidad de persecución penal a nivel general, que no se podía llevar a cabo por atomización orgánica, por ello, al Ministerio Público se le crea un rol. Una primera decisión como Fiscal General es precisamente porque la oficina de Recursos Humanos y Planificación llegaron a hablar con él, por los problemas de nombramientos. El acuerdo fue, que las plazas estaban asignadas al Fiscal General, quien puede crear unidades temporales. Por esa razón todas las plazas de fiscales hasta la fecha, están asignadas al Fiscal General. No necesariamente pueden estar en la misma oficina, y se nombra en linea de ascenso, todas las plazas adscritas a misma unidad administrativa que es la Fiscalía General. Por necesidad histórica, el problema es conseguir llenar plazas de fiscal, porque cuesta mucho. Las prácticas administrativas, parten de que, respetando la competencia de cada fiscal, el Fiscal Adjunto respeta los criterios y había recomendación de fiscal encargado de grupo de fiscales para los nombramientos. El fiscal a cargo recomendó a doña Patricia y se le nombró. Había necesidad de hacer una rotación por preocupaciones externadas por los fiscales de cada una de las unidades. Las rotaciones era una tarea que una comisión de magistrados de Corte, en la cual participaba Nancy Hernández, comenzó a ver que al tratar el tema de corrupción en el Poder Judicial y para prevenir la corrupción al volverse vulnerables los funcionarios cuando estaban tanto tiempo en una plaza, insistieron en rotar a los pertenecientes al OIJ y al Ministerio Público. Igual pasa con personal subalterno. La recomendación de Corte fue poner en práctica rotación. Ese movimiento se hace y coincide con esa política, se hacía rotación y se pasaban en mismas condiciones, no afectaba a Olger. La plaza en propiedad genera arraigo. La jefatura piensa en la rotación en la plaza en propiedad y no en la interina. Recuerda que a don Olger se le nombró en interino, cuando Giselle no tenía jefatura ni unidad administrativa, era una plaza que se volvía necesaria para atender casos relevantes, se le nombra a Olger porque Giselle se jubiló. Olger conocía el caso y por eso se le nombró. Los nombramientos temporales toman en consideración esos aspectos, él ya conocía el caso y era poner en riesgo las investigaciones el poner un fiscal nuevo. Precisó que las unidades administrativas son desde el punto de vista administrativo, una organización rígida o flexible, el Ministerio Público debe ser flexible para mover recursos y reforzar áreas según lo define la criminalidad, no el Fiscal General. Por el sentir general de la población, es posible mover personal de un lugar a otro. El pensar que quien está nombrado en la Fiscalía de Fraudes es de ahí, es un error, lo que interesa es la asignación de la tarea o el nombre de la unidad en la que está. La principal tarea del Fiscal es ejercer la acción penal, no son fiscales de Hatillo o Goicoechea, son fiscales de la República. Puede ser trasladado de Limón a Puntarenas o de Cartago a San José, es en razón de las demandas del servicio público que se ubican a los fiscales. En el momento que ejercía la condición de Fiscal General, una de las principales preocupaciones era que estaban "disparados" los delitos de robo, la institución no estaba respondiendo a requerimientos ciudadanos y se dio cuenta que lo correcto era organizar el Ministerio Público en columnas como organización flexible, columnas de fiscales que debían atender un cierto y particular grupo de delitos, había columna de crimen organizado, narcotráfico, anticorrupción, delitos económicos y tributarios, había temas de mujer y penal juvenil que tenían que ver con vulnerabilidad. Señala que la organización resultó muy útil. Se bajó criminalidad de delitos de robo a vehículos y sicariato. Se trató con Recursos Humanos de darle más forma, y la oficina de Planificación aceptó propuesta que hizo, de crear plazas de fiscal adjunto 2, se tomó el rango presupuestario del adjunto y se dividió en dos categorías y con estudios de Planificación y Recursos Humanos para que el fiscal de crimen organizado, tuviera a su cargo trata de personas, narcotráficos y varios fenómenos criminales que requerían de una jefatura. El criterio de columnas son grupos de fiscales para ver determinados delitos. La rotación era importante porque cuando un fiscal tenía 5 años de estar en robos, le daba miedo pasar a delitos distintos, por eso era importante pasar de una unidad a otra, para desarrollar destrezas en todos los delitos. Todas las plazas del Ministerio Público están adscritas al Fiscal General, para permitirle a éste crear unidades temporales y permanentes según necesidades. En cuanto a la línea de ascenso, simplemente se requiere que sea fiscal auxiliar en propiedad para poder ascender a fiscal y es necesario ser fiscal, para poder ascender a fiscal adjunto, es decir, el requisito es estar en la categoría anterior. No guarda relación si estaba en Fiscalía territorial o especializada. De esta manera, se le da oportunidad a todos los fiscales. Era una forma de motivación. Los fiscales auxiliares se nombraban cuando se daba su ingreso, no había organización. El nombramiento era interino y se presentaban muchos problemas por falta de idoneidad. Por ello, establecieron un sistema estricto de selección para optar por una plaza de fiscal auxiliar interina. Se hacía examen oral, hacían capacitación, si ganaban examen quedaban en lista y se les llamaba conforme a una lista, cuando había una plaza. Para ser nombrados en propiedad como fiscal auxiliar, se realiza un concurso y no lo organiza el Fiscal General. Recuerda que en su período, habían cerca de 500 plazas, pudo nombrar casi 300 personas, quedó pendiente otro grupo, pero no tenía la oficina de Personal la posibilidad de hacer pruebas para un concurso de oposición. Por necesidad del servicio público, lo normal es que se recurra al nombramiento de linea de ascenso, por mediar recomendación, saber que quien va a ocupar el cargo tiene los atributos necesarios. El Fiscal Adjunto es esencial, porque es quien conoce a la persona que va a proponer. La idoneidad para el puesto es lo que se toma en cuenta, se hacen interconsultas. Trató de diseñar sistema un poco más objetivo, fue a la Defensa Pública, la cual es muy parecida en cuanto a las necesidades. Son los jueces los que le dicen acerca del desempeño. La rotación está muy relacionada con la Ley de Control Interno y también con el de la Constitución Política, lo que busca es la idoneidad en el desempeño de la persona y evitar riesgos innecesarios que puedan afectar el servicio público por una influencia indebida. Relata experiencia de un fiscal que asistió a fiesta de un matrimonio de la hija de un narcotraficante, quien era su amigo. Era una relación indebida. Por eso entra la rotación, se recomienda hacerla cada 2 años, cuesta mucho. Precisa que se le preguntaba al fiscal a dónde quería trabajar, para tomarlo en cuenta, pero Corte quería rotación. El jerarca tiene que tener discrecionalidad para hacer rotación, no solo por casos de narcotráfico sino también por tráfico de órganos, trata de personas, crimen organizado, venta de niños, eran secuestrados en Guatemala y se ofrecían en adopción aquí. Por eso surgen necesidades de flexibilidad en el manejo de personal para cumplir los objetivos. Respecto a la codemandada Patricia, contesta que la conoce por recomendación del Fiscal Adjunto, quien le dijo que tenía experiencia y buen desempeño laboral. No la conocía personalmente. Respecto a don Olger no tuvo referencia, estaba asignado a una unidad. El actual fiscal le dijo que a Ólger había que pasarlo de unidad porque estaba descuidando el trabajo. El fiscal Wagner Molina le hizo ese comentario. Eso era normal, no quiere decir que haya falta disciplinaria. Se hace rotación por esos motivos, porque pierden a veces los fiscales motivación. No recuerda otro tipo de comentario. Hubo una oportunidad que Wagner Molina dijo que Olger y él tenían desavenencias personales, pero el testigo dice que no lo conoce, si tuvo trato, fue en reunión de trabajo. Le llamó la atención comentario, no tiene ninguna desavenencia. Le comentaron que Ólger tenía animadversión a su persona, pero considera que está impermeabilizado y sabe que no le va caer bien a todas las personas. Los comentarios respecto a Patricia fueron del Fiscal Adjunto y son excelentes, aclara que no tiene inconveniente que el actor asumiera puesto de fiscal. Recuerda que Olger asumió el caso de Giselle Rivera, tenía casos complejos por su nivel, se le nombra como Fiscal Adjunto porque Giselle Rivera tenía esa categoría, no para que asumiera jefatura, porque ahí se toman en cuenta rasgos de liderazgo para ello, aquí, no fue por eso, sino por competencia. Wagner Molina siempre se refirió muy bien respecto a Ólger. En ese momento específico, notaban que Ólger estaba "desganado" para mantener el protocolo del tratamiento de los casos. Walter Molina era Fiscal Adjunto, sus criterios siempre los tenía en cuenta, lo respetaba mucho. Contesta respecto a si dentro de columnas, al pasarse de una a otra, se cambiaban las condiciones, que la única condición era el ejercicio de la persecución penal, no la oficina. Si la plaza en propiedad o en la que va es equivalente, no se le afecta. En cualquier momento si lo desea, puede regresar a su plaza en su propiedad, si es necesario para el servicio público nombrarlo en plaza vacante, se le nombra en esa plaza conservando la propiedad. La recomendación de Corte fue que se tratara de respetar en el caso de las mujeres, la condición familiar para no romper el nucleo familiar, fue una circular de Corte y fue el único criterio que se tomaba en consideración. No recuerda si doña Patricia tenía propiedad. Ante las preguntas del actor, contesta que las recomendaciones son orales y no se acostumbra que se brinden por escrito, porque tienen que entrar en la evaluación de varios aspectos. Son muy importantes en temas de corrupción y crimen organizado. En el caso de Patricia, no había algún tema especial relacionado con ella. No se trataron temas súper delicados. El Fiscal Adjunto consideró que era la funcionaria idónea y laborará con el Fiscal Adjunto, su criterio determina la atención del fin público. El perfil competencial es técnico, son atributos. Era la persona idónea porque había llevado casos de ese mismo perfil. Aclaró, que no es usual que un Fiscal Auxiliar pase a asumir el cargo de Fiscal Adjunto sin pasar por el puesto de Fiscal, pero un caso especial, lo fue el caso del expresidente Miguel Ángel Rodríguez y otros muy complejos, la necesidad que manejara bien el delito y dominara la función con la policía, era un nombramiento delicado. No implicaba el uso de jefatura en ese caso no era su opinión, sino el criterio político que impulsó la reforma que le da las potestades al Fiscal General para nombrar a quien quiera y donde quiera. Aclara que lo que señaló en su declaración, es que no es necesario en atención a esa política que impulsó la reforma, que para ascender a un fiscal, éste se encuentre en la misma unidad. Estima que sería lógico, si la distribución de fiscales fuera rígido, pero como todas las plazas están adscritas al Fiscal General, el Fiscal Adjunto ya viene con la recomendación de la persona idónea para el puesto, solo un nombre, sino sería casi como un concurso. Señaló, que ello se aplica usualmente, en lo que tiene el Ministerio Público de existir, no hay oferentes. Las únicas plazas que salen a concurso por oposición son las fiscal auxiliar, respecto a las de Fiscal, Fiscal Adjunto 1 y Fiscal Adjunto 2, los ascensos se hacen por linea de ascenso, porque las características competenciales son muy difíciles de fijar para un concurso. Explica que como son fiscales coordinadores, deben tener dominio de derecho penal y procesal y además habilidades para el debate y oralidad, además de impugnaciones y tal vez la más delicada, su relación con la policía. Si es un fiscal reactivo, malhumorado, con quien la policía no quiere trabajar, son aspectos muy difíciles de evaluar, por esa razón hay tanta discrecionalidad. La idoneidad se garantiza por la constatación que en su trabajo diario verifica su superior inmediato. Ante la pregunta: ¿Concurso por oposición de Fiscal y Fiscal Adjunto traba el Ministerio Público? ¿genera dificultades? contesta que legalmente no es necesario hacerlo. El diseño del Ministerio Público a través de la ley, da flexibilidad al Fiscal General, que recoge la política subyacente de la reforma procesal penal. En países con sistemas parecidos, se procura esa flexibilidad. Para el Fiscal General es imposible conocer el desempeño de 700 fiscales, su trabajo con policía y compañeros. Con doña Patricia, a ella no la conocía y a Olger solo por referencia. Los interinazgos se llenan, la regla es que no se puede quitar de la plaza un interino por otro interino. Nunca se toma en cuenta quien está en el nombramiento interino cuando se va a nombrar en propiedad. (Declaración consta en audio y video);
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Apartado 8
La señora Mayra Campos Zúñiga, portadora de la cédula de identidad número 4-136-313, declaró en el juicio oral y público, que se encuentra casada, es vecina de Heredia, es abogada y notaria y se desempeña como Fiscal del Ministerio Público desde hace 32 años. Ante preguntas del Estado respecto a la estructura organizacional del Ministerio Público, señala que de acuerdo a la Ley Orgánica, hay estructura jerárquica, se encuentra el Fiscal General, luego Fiscales Adjuntos, Fiscales y Fiscales Auxiliares. Las Fiscalías pueden ser territoriales o especializadas. Hay Fiscalías Adjuntas 2, que son de confianza, además, de oficinas administrativas, de capacitación, de defensa de víctima. La diferencia entre fiscal auxiliar, un fiscal y un fiscal adjunto, la explica al indicar que en la estructura dicha, los fiscales adjuntos son los jefes que dirigen y organizan el trabajo, según sea una Fiscalía especializada o territorial. Luego siguen los Fiscales, quienes tienen funciones conforme a la ley, de realizar investigaciones, todos los hacen, pero tienen diferentes responsabilidades. El Fiscal Coordinador es una nomenclatura que no está en la ley, no hacen juicio. El Fiscal Auxiliar puede hacer de todo, puede estar adscrito a un Fiscal. Respecto a la importancia de la rotación de fiscales, señala que por experiencia, la rotación está establecida en Ley y en el Manual de Control Interno, se da generalmente por razones de nombramiento, cuando hay concurso, porque deben devolverse a plaza original o son nombradas en otro lugar. Actualmente, se dan por conflicto de intereses o medida cautelar y hay que mover a alguien, a veces por razones de conveniencia o por gestión de un fiscal. La rotación se toma en cuenta por razones de conveniencia personal, interés público o medida cautelar. Precisa, que el Fiscal General es el competente por ley. A veces es por gestión de parte. Todos los Fiscales rotan, los adjuntos, los Fiscales y los Fiscales Auxiliares. Todos actúan por disposición del Fiscal General. En cuanto a la resolución número 25-2015, señala que la firmó en condición de Fiscal General Interina. Precisa que fue nombrada para el puesto de Fiscal Subrogante, para sustituir al Fiscal General por incapacidad o inhibitorias. Recuerda que resuelve recurso de reconsideración, sustituyendo temporalmente a don Jorge Chavarría. En la resolución se dicta reubicación por nombramientos en propiedad, se los presentaron, fue consensuado, se reubica a don Ólger en su plaza en propiedad. Señala que entra a conocer recurso de reconsideración relacionado con nombramiento y le parece que estaba en Fiscalía especializada y a él se le deja sin nombramiento y pasa a su Fiscalía que también es especializada, en delitos económicos. Especializada es la Fiscalía de Fraudes. Entendió que era algo consensuado, se le resolvió la gestión y se ubicó en su plaza en propiedad. Le pareció que había una petición expresa de trasladarlo a la Fiscalía donde tenía su propiedad, no a Fraudes, sino a Delitos Económicos. Al ser devuelto a su plaza como Fiscal Auxiliar, cree que son puestos afines, de la misma categoría. Cree que él así lo pidió y no le generó perjuicio, por cuanto tanto Fraudes como Delitos Económicos, eran plazas que veían temas similares, una relacionada con sujetos privados y la otra en públicos. Ante las preguntas del actor, señaló que cuando le presentan resolución, es por nombramiento en propiedad que hace el señor Jorge Chavarría. Se conoce recurso de reconsideración y tiene la base de una resolución previa. Es así como entra a resolver la reconsideración de un movimiento previo que había realizado la Fiscalía. Recuerda que con la Ley de Control Interno y el manual del 2002, se introdujo como una regla dentro del control interno el tema de la rotación, lo que permite llevar a las jefaturas un mejor control, además la ley orgánica permite actuar por delegación del Fiscal General. Precisa que constantemente dicen al personal que deben llevar el curso de control interno. Cada oficina tiene un Sevri y cumplen con los temas de control interno. (Declaración consta en audio y video) y
9
Apartado 9
El señor Juan Carlos Cubillo Miranda, portador de la cédula de identidad número 5-219-266, quien declara que se encuentra casado, es vecino de Curridabat, hace 32 años trabaja en el Ministerio Público y con respecto a las partes, son compañeros de trabajo. Precisa, que para el año 2015, era Fiscal Adjunto en la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción. Patricia trabajaba en esa Fiscalía para esa época. Antes de ser nombrada fiscal, era fiscal auxiliar. No recuerda fechas y qué puesto ocupaba en ese momento, pero ella asciende como Fiscal. Cuando se abrió a finales 2010 la Fiscalía de Probidad, ella viene como Fiscal Auxiliar, para esa fecha puede ser que se asciende como Fiscal. Señala que se les daba oportunidad para que ascendiera al igual que a los demás, para cubrir vacaciones o cuando se iba un fiscal. La supervisión de los ascensos, lo realizaba la Fiscal Adjunta 1, quien tenía la supervisión directa. Fue su persona quien llevaba la dirección y analizaba los asuntos cuatrimestralmente. Señala que dos Fiscales Adjuntos habían resaltado atributos o cualidades de Patricia para el año 2015, recuerda que cuando don Jorge decide crear la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, toma los fiscales de anticorrupción, los pasa a esta nueva Fiscalía que iban a tener los casos de probidad penal, administrativa y valores. Era la introducción del crimen organizado, incluso en esa nueva Fiscalía se iban a ver casos de funcionarios judiciales que se estuvieran investigando. No recuerda haber recomendado a Patricia Badilla para la plaza 371505, pero aclara que posiblemente sí le preguntaron y afirma que sí la recomendaría porque fue de las fiscales que abrió la Fiscalía. Hoy, la recomendaría, sí cumplía los requisitos del art 27, el Fiscal General podría hacer el ascenso del funcionario de acuerdo al art 27, así se ha hecho desde hace años. Recuerda que cuando era agente fiscal en Limón, lo ascendió José María Tijerino. Precisa, que para ser agente fiscal, sí participó en terna, pasó de agente fiscal a fiscal de juicio con código viejo, Fiscal de económicos a Fiscal Adjunto de Fiscalía de San José, en esa ocasión, lo ascendió D´Allanesse. Le aplicaron norma del artículo
27
Apartado 27
José María fue Fiscal General en los años 90, Francisco D´Allanese fue después de Carlos Arias, por el año 2000 y don Jorge por el año 2010. Señala que sí ha trabajado directamente con Patricia, valora su desempeño como excelente. Ha llevado casos de corrupción. Tiene escritorio complicado, con casos de alcaldes del sur. Ella fue escribiente en tribunales y conoce tramitología. Es una excelente funcionaria. Ante las preguntas del Estado, contesta que en el 2015, laboraba en la Fiscalía de Probidad. En esa Fiscalía, doña Patricia obtuvo el puesto en propiedad, porque dejó puesto en el año 2016. Con respecto a las preguntas del actor, contestó que para ingresar como agente fiscal sí había concurso, pero para los ascensos se hacía en línea directa. De la terna, escogía Corte Plena. Explicó que conforme al artículo 27, al existir línea de ascenso, el Fiscal General tiene la potestad de nombrar en línea y nombra en propiedad. (Declaración recibida en el juicio oral y público que consta en soporte digital).
II
Apartado II
Sobre los hechos no probados: No acreditó el actor, los siguientes hechos de interés para la resolución del presente asunto:
1
Apartado 1
Que el cese de su nombramiento interino en la plaza 371505, provocara un grave perjuicio al servicio público,
2
Apartado 2
Que el Ministerio Público, desaproveche su reconocida y sólida experiencia, en puestos de Fiscal o Fiscal Adjunto,
3
Apartado 3
Que Patricia Badilla Abarca no ostente la condición de idoneidad para el puesto de Fiscal,
4
Apartado 4
Que la rotación dispuesta en las resoluciones número 21-2015 del 17 de setiembre del 2015 y 25-2015, del 7 de octubre del 2015, dispusiera sobre plazas de distinta jerarquía;
5
Apartado 5
Que en la psiquis de las personas que forman parte del perímetro social, laboral y profesional del actor, en razón de su retorno en el año 2015 a su plaza en propiedad de Fiscal Auxiliar, generara dudas y juicios negativos sobre los motivos de su remoción, lo cual es claro que afecta la reputación personal y el honor profesional.
III
Apartado III
Sobre los argumentos de la parte actora: En resumen, indica que ingresó el 17 de enero de 2005 a laborar al Ministerio Público, Órgano del Poder Judicial, como Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios. En fecha 01 de setiembre de 2008, fue nombrado en propiedad en la plaza N° 24666, para que ejerciera sus funciones en ese mismo despacho. En el mes de noviembre de 2010 de acuerdo a la Directriz 03-PPP-2010, el Fiscal General de República, señor Jorge Chavarría Guzmán, dispuso sustraer de la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios, la materia concerniente a la tramitación de los delitos de corrupción, creando así, la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción. Además, se dispuso que lo relacionado a la tramitación de investigaciones por el delito de Legitimación de Capitales, fuera asumido por la Fiscalía de Delitos Económicos, motivo por el cual, se pasó a llamar Fiscalía Adjunta de delitos Económicos, Tributarios y Legitimación de Capitales. La anterior reorganización, entró en vigencia el 01 de enero de 2011. Señala que como parte de los ajustes administrativos originados a partir de la reorganización atinente a la materia de delitos de corrupción, fue necesario la distribución del personal profesional, de tal suerte, que el señor Calvo Calderón, a partir de la fecha indicada, siguió prestando los servicios como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción. Expone que debido a sus capacidades profesionales y perfil, fue trasladado a partir del 25 de abril de 2011, en línea horizontal a la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Tributarios y Legitimación de Capitales a ocupar la plaza interina de Fiscal Auxiliar N° 101015, permaneciendo su plaza en propiedad en la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción. Una vez que ejerce sus funciones en la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Tributarios y Legitimación de Capitales, con la anuencia del Fiscal General, señor Jorge Chavarría Guzmán y con base en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es ascendido a partir del 03 de Junio de 2011, en el mismo despacho y en condición interina al puesto de Fiscal (coordinador) en la plaza no vacante N°45106. En esta oficina, a razón de ocupar la citada plaza, tuvo a cargo 08 fiscales auxiliares, era el segundo al mando, además de las funciones adicionales que impone el puesto. A partir del 25 de setiembre de 2013, por orden comunicada verbalmente por el Fiscal General, señor Jorge Chavarría Guzmán, dispuso la inmediata permuta entre el señor Calvo Calderón y otra funcionaria de la Fiscalía de Probidad Transparencia y Anticorrupción con cargo de Fiscal (coordinadora), lo anterior, para resolver una situación presentada con esta funcionaria. La permuta fue en igualdad de condiciones y manteniendo cada uno la plaza en la cual estaba nombrado, sea que el señor Calvo Calderón, continuaba como Fiscal (coordinador) interino. El señor Calvo Calderón, una vez en la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, a razón de que la permuta era en condición horizontal, por su condición de Fiscal (coordinador) interino tuvo a su cargo 03 Fiscales Auxiliares, así como la supervisión de las investigaciones por corrupción pública originadas en Fiscalías territoriales (todo el país). Aunado a lo anterior, le correspondía la asistencia a juicios, audiencias preliminares, asistencia a vistas, confección de recursos de apelación y casación, impartir capacitaciones, rendir informes, entre otras. Por disposición del Fiscal General, señor Jorge Chavarría Guzmán, mientras el señor Calvo Calderón se desempeñaba como Fiscal (coordinador) interino en la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, con la finalidad de suplir una incapacidad, incentivar la carrera dentro del Ministerio Público, así como para aprovechar al máximo el perfil funcional y principalmente para que asumiera la fase impugnación de un Sobreseimiento Definitivo dictado en la fase intermedia de un caso de corrupción pública que involucra, entre otros, a un expresidente de la República, es ascendido de Fiscal (coordinador) interino a Fiscal Adjunto en la plaza 34392, en la Fiscalía Adjunta de Casos Especiales de la Fiscalía General, lo anterior, para el período comprendido entre el 25 de febrero de 2014 y el 22 de agosto de 2014, para un total de 06 meses. Con el actuar como Fiscal Adjunto, se logró que el Tribunal revocara el sobreseimiento y al día de hoy la causa se encuentre con apertura a juicio. Infiere, que desde el 03 de Junio de 2011 y hasta el 04 de Octubre de 2015, estuvo ascendido de manera interina, en primera instancia como Fiscal (coordinador) interino en las plazas 45106 y 371505 por un período de 03 años, 10 meses y 01 día; y como Fiscal Adjunto en la plaza N° 34392 por un período de 06 meses. Expresa, que estuvo un total de 04 años, 04 meses y 01 día, ascendido de manera interina dentro de la misma institución, lo que evidencia que presentaba un comportamiento de crecimiento en su carrera de Fiscal, pero además su desempeño era conocido y satisfactorio. Por razones desconocidas, la plaza que venía ocupando el actor en la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, la N° 45106, a partir del 02 de marzo de 2015, fue intercambiada o permutada por la plaza Vacante de fiscal N° 371505, de tal manera, que continuó su nombramiento como Fiscal (coordinador) interino en ésta plaza, hasta que, en absoluta violación a los principios constitucionales de idoneidad comprobada, eficiencia, inamovilidad, igualdad ante la ley y debido proceso, además de una total ausencia de los requisitos esenciales de motivo, fundamento y contenido del acto administrativo, el Fiscal General, señor Jorge Chavarría Guzmán, mediante el acto administrativo identificado como "Resolución 21-2015", de fecha 17 de setiembre de 2015, nombró en propiedad en la plaza N° 371505, a la Fiscal Auxiliar Patricia Badilla Abarca, a partir del 05 de Octubre de 2015, despojando así abrupta e ilegalmente al señor Calvo Calderón del puesto de Fiscal (coordinador) interino que venía ocupando de manera satisfactoria por 03 años, 10 meses y 01 día, de modo, que no tuvo más remedio que volver a ocupar la plaza en propiedad de Fiscal Auxiliar. Advierte que dentro de la resolución que se impugna, el Fiscal General Jorge Chavarría Guzmán, dispuso además, que el señor Calvo Calderón se trasladara a la Fiscalía Adjunta de Fraudes, situación de la cual se enteró el Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros, señor Warner Molina Ruiz, quien conociendo de la experiencia, capacidades, eficiencia y conocimiento del actor, intercedió ante sus superiores para que fuera trasladado a la Fiscalía a su cargo, lo cual fue autorizado mediante "Resolución 25-2015", de fecha 07 de Octubre de 2015. Actualmente, el señor Calvo Calderón labora en dicho despacho en su plaza en propiedad de Fiscal Auxiliar. Argumenta que la línea de ascenso en la cual estuvo, fue autorizada por el mismo funcionario que firma el acto administrativo que se impugna, sea el señor Jorge Chavarría Guzmán, Fiscal General, quien por disposición de ley, es el funcionario responsable de autorizar los ascensos. Es por ello, que el jerarca siempre tuvo conocimiento y mostró su anuencia, sin embargo, llegado el momento de garantizar la continuidad y ser consecuente con el rendimiento del señor Calvo Calderón y el servicio público que de manera satisfactoria venía prestando, decidió sorpresiva, infundada y abruptamente despojarlo del puesto. Añade, que nunca ha recibido durante toda su carrera (más de 11 años), denuncia penal, amonestación disciplinaria, queja por comportamiento de las demás partes procesales, tampoco llamadas de atención, ya sea verbal o escrita de parte de sus superiores, como tampoco se le ha realizado una evaluación de desempeño o proceso interno que justifique su inidoneidad, pérdida de confianza. Argumenta que con la actuación ilegal que se impugna, además se le causa un grave perjuicio al servicio público, dado que se está echando por la borda, su reconocida y sólida experiencia, quien por más de 04 años venía ocupando cargos de Fiscal y Fiscal Adjunto, de tal manera, que la misma institución y por ende el mismo Estado, descartó de manera totalmente ilegal e infundada, la acumulada experiencia, la formación recibida y el ejercicio que ha desempeñado en los puestos de Fiscal (coordinador) y Fiscal Adjunto, componentes sobre los cuales la entidad misma destinó recursos para su edificación y consolidación en aras de mejorar el servicio que presta, incluso con capacitaciones patrocinadas por el Poder Judicial, las cuales cita, así como causas en las que participó. Al abordar los argumentos de fondo, señala que la fundamentación jurídica de la nulidad que invoca, se resume en:
1
Apartado 1
Violación a los principios de legalidad, debido proceso, igualdad ante la ley, idoneidad, eficiencia e inamovilidad en el puesto. Argumenta que el Fiscal General como funcionario público y superior jerárquico del Ministerio Público, está sometido al bloque de legalidad, por tratarse de un mero depositario de la función pública. El caso que nos ocupa, estima que la Ley es clara en señalar que la regla para nombrar los puestos de Fiscal, debe ser mediante nómina, proceso que fue inobservado causando con ello, un perjuicio a los derechos subjetivos de un funcionario y el deber de garantizar que el servicio público sea ejercido por los funcionarios mejor capacitados. Si bien el servidor interino, no tiene derecho a ser nombrado en el puesto, por el simple hecho de haberlo desempeñado durante cierto período, sí tiene derecho a poder concursar, para que así tenga la oportunidad de ser electo, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para la plaza. Estima que cumple sobradamente con los requisito exigidos. Advierte, que en el presente asunto, no procede la salvedad establecida en el numeral 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a que faculta al Fiscal General a promover en ascenso a un funcionario sin necesidad de concurso, esto a razón, de que ya esa potestad la había ejercido con mi representado respecto a la plaza en cuestión, de modo, que de estimar que no era la persona óptima para ser nombrado en propiedad, no obstante haber pasado 04 años en dicho puesto, debió recurrir a las reglas del concurso u otro mecanismo lícito que garantizara los principios de participación, eficiencia, idoneidad e igualdad y no despojarlo sin causa jurídicamente válida. Señala que analizando a la inversa esa potestad discrecional que tiene el Fiscal General de promover un ascenso sin necesidad de concurso, se infiere que efectivamente no rige en sentido contrario, esto es, que el jerarca esté autorizado para descender al funcionario ya nombrado interinamente para nombrar otro en propiedad, salvo que sea realice por medio de los mecanismos autorizados por el ordenamiento jurídico. Expone que en el caso concreto, se nombró en propiedad sin antes demostrar la idoneidad de la persona nombrada sobre la suya. Tampoco, existió motivo jurídico provocado o no por el señor Calvo Calderón, que así lo justifique. Es así, que el jerarca debió tomar en cuenta que esa potestad discrecional que utilizó para nombrar en propiedad a otra ·persona, ya no podía ser cubierta por dicha figura, por cuanto, estaba de por medio sus derechos y el deber de garantizar un buen servicio público. Es decir, por mandato constitucional y legal, la regla es el concurso y la salvedad es promover el ascenso sin necesidad del mismo, esto último siempre y cuando no se afecte el derecho de terceros o se pongan en riesgo los principios elementales que informan el servicio público. Añade, que es ampliamente conocido que a partir del de la Constitución Política, la designación de funcionarios públicos es sobre la base de la idoneidad en el ejercicio del cargo, lo cual tiene como finalidad inmediata que la actividad de los entes públicos cumpla con los principios fundamentales del servicio público para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad de trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios ( de la Ley General de la Administración Pública). Así, la potestad otorgada al Fiscal General de nombrar en línea de ascenso sin necesidad de concurso, si bien es un acto revestido de total discrecionalidad, lo cierto es que el ejercicio de esa potestad tiene como limite la no afectación de derechos ajenos o de terceros, en su caso, tenía una expectativa legítima, basada en la antigüedad y el rendimiento en el puesto, motivos por los cuales, su destitución deviene en un acto arbitrario, dado que la plaza que venía ocupando estaba vacante y en una administración coherente, transparente y sana, lo correcto y probo era que fuera nombrado en propiedad o en fin, si ese no era el deseo del jerarca, lo procedente era abrir un concurso o bien demostrar mediante el debido proceso la inidoneidad o falta cometida. En resumen tal discrecionalidad no resulta lógica, justa ni conveniente. De seguido, cita extractos de resoluciones judiciales para concluir que la violación al marco de legalidad para el caso que nos ocupa, necesariamente conlleva a la violación de otros principios fundamentales propios como el debido proceso, porque si bien, su condición era interina, en caso que el motivo de la remoción se haya basado en una falta disciplinaria, era obligación respetar las reglas del debido proceso y su persona, no fue sometido a ningún procedimiento. Reitera, que el hecho de encontrarse en una condición de interino, lo cierto es que le asistía un derecho a la estabilidad en el puesto, que si bien ha sido calificada por la jurisprudencia como una estabilidad relativa o impropia, su remoción debió sustentarse en motivos ajustados a la legalidad, situación que no ocurre en el presente caso. En la especie, para que válidamente se diera la remoción debió realizarse un concurso, o bien, demostrar falta cometida o la inidoneidad de su persona para el puesto, lo cual no ocurrió. En otro orden, señala que el puesto de Fiscal no está dentro de los puestos de confianza, en virtud que no está dentro de los supuestos establecidos por el Reglamento de Puestos de Confianza en el Poder Judicial.
2
Apartado 2
Ausencia de motivo, fundamento y contenido ilegal del acto. Señala que contrario a lo que se afirma en el acto administrativo impugnado, la rotación no fue entre puestos afines o de una misma clase, dado que implicó un descenso de categoría, al pasar de Fiscal (coordinador) interino a su puesto en propiedad de Fiscal Auxiliar, de manera que sí se verifica una afectación real y directa en el salario, las funciones y en las expectativas para optar por la propiedad en el puesto de fiscal y otros de mayor jerarquía como el de Fiscal Adjunto, lo que evidentemente representa un claro atropello a sus derechos e intereses, proveniente de una conducta administrativa abusiva emitida por el superior jerárquico, así como una violación al correcto y adecuado ejercicio de la función pública en pro del bien común y un eficiente servicio público. Estima que al no existir un motivo jurídicamente convincente que justifique la decisión que se impugna, da pie a que surja la pregunta de cuál es la verdadera causa o razón que motivó su descenso, es por ello, que esta actuación debe ser sometida a la revisión de legalidad, de manera que se garanticen los principios esenciales del empleo y el servicio público, el respeto a sus derechos, pero sobre todo, que las actuaciones de la Administración estén revestidas de legalidad. Reitera que pese a la formación especializada, experiencia, templaza, criterio y la forma decidida en que ha asumido los casos complejos que ha tenido a su cargo, llama la atención que haya sido removido en tales condiciones, justamente de la Fiscalía Adjunta encargada de tramitar los casos de Corrupción más sonados del país. Al no existir un motivo válido, consecuentemente el fundamento no tiene sustento legal, pero adicional a ello, el jerarca aplicó un supuesto errado para explicar el descenso, al fundamentar el acto basado en la necesidad de rotar el personal, esto en observancia de la normativa del control interno. Sin embargo, los presupuestos materiales que se requieren para la citada rotación no se configuran en el caso que nos ocupa, dado que se trata de un descenso en la escala jerárquica, una disminución salarial y una modificación de funciones, distinto fuera que mi representado hubiese sido trasladado en condición interina a una plaza de igual jerarquía. Argumenta que de acuerdo al Manual de Normal de Control Interno emitido por la Contraloría General de la República, en su apartado 2.5.4, se refiere a la Rotación de labores de la siguiente manera: "El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben procurar la rotación sistemática de las labores entre quienes realizan tareas o funciones afines, siempre y cuando la naturaleza de tales labores permita aplicar esa medida". La anterior disposición, fue el fundamento utilizado en el acto impugnado, al decir que procede la rotación: "entre quienes realizan tareas o funciones afines, siempre y cuando la naturaleza de tales labores permita aplicar esa medida", esta situación ampliamente explicada, no ocurre en el presente caso; es tan obvia la contradicción, que la misma resolución, haciendo alusión a la cita anterior, señala: "situación la cual se da, obviamente en los puestos de trabajo de igual jerarquía y funciones". Quiere decir esto, que la misma resolución reconoce que dicha rotación procede siempre y cuando haya igualdad de jerarquía y de funciones, requisitos que no existen en el presente caso y por ende dicha afirmación del jerarca en la resolución no puede ser admitida como válida. Y es que resulta realmente inadmisible, lo dispuesto en la resolución al indicar, refiriéndose al señor Calvo Calderón: "Nótese que conserva íntegros sus derechos laborales, amén que con esta ordenanza no se verifica en su status laboral, pues mantendrá mismo horario, salario y circunscripción territorial". Afirmación que es totalmente falsa, porque como se indicó en el apartado de hechos, hay diferencia funcionales, salariales y de responsabilidad, entre un puesto y otro. Debe tomarse en cuenta que la citada afirmación no puede aceptarse para el caso que nos ocupa, por cuanto es obvio que una vez regresado al puesto de Fiscal Auxiliar no le podían modificar las condiciones, no era sobre éste puesto que versaba la actuación que se impugna, porque claro está, que de pretender removerlo de su puesto en propiedad o despedirlo, se requería otro proceso. Expresa que el acto que cuestiona está basado en las normas de control interno, sobre todo, lo dispuesto en el Manual de Normal de Control Interno emitido por la Contraloría General de la República, sin embargo, para efectos de remover al funcionario no se tomó en cuenta la siguiente disposición, la cual consta en citado Manual e indica: "2.4 Idoneidad del personal. El personal debe reunir las competencias y valores requeridos, de conformidad con los manuales de puestos institucionales, para el desempeño de los puestos y la operación de las actividades de control respectivas. Con ese propósito, las políticas y actividades de planificación, reclutamiento, selección, motivación, promoción, evaluación del desempeño, capacitación y otras relacionadas con la gestión de recursos humanos, deben dirigirse técnica y profesionalmente con miras a la contratación, la retención y la actualización de personal idóneo en la cantidad que se estime suficiente para el logro de los objetivos de la institución". Siguiendo el mismo análisis, al no existir una razón jurídica o fáctica que diera pie al motivo de la actuación del acto impugnado, el utilizar un fundamento totalmente errado y sin tener conexión con un motivo, necesariamente lo dispuesto no puede ser lícito, de manera que estamos ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por faltar los elementos esenciales para su nacimiento a la vida jurídica, esto es motivo, fundamentación y contenido. En síntesis, expone que se presencia una desviación de poder, fuera de los márgenes de legalidad y discrecionalidad, de modo, que lo actuado debe recibir la sanción correspondiente prevista, cual es, la nulidad absoluta del acto. Por último, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, señala que entre ellas se encuentran las diferencias salariales dejadas de percibir, más las respectivas cargas sociales, de modo, que tomando la diferencia en cuanto a los ingresos, entre el puesto de Fiscal y el de Fiscal Auxiliar. Reclama además, daño moral subjetivo visualizado como el sufrimiento, frustración, disgusto, desánimo, del cual fue víctima, al ser duramente afectado a raíz de la actuación del jerarca de reducirlo profesionalmente, sin que existiera causa válida que así lo justificara, el cual se valorara en diez millones de colones. En cuanto al daño moral objetivo, señala que está compuesto por la afectación en su reputación, por cuanto, ante sus colegas, compañeros y entidades externas, era un funcionario proyectado en la línea de ascenso, para que de manera sorpresiva fuera descendido, quedando en la psiquis de la personas que forman parte de su perímetro social, laboral y profesional, dudas y juicios negativos sobre los motivos de su remoción, lo cual es claro que afecta la reputación personal y el honor profesional. Con base en dichos razonamientos, se estima el daño moral causado en la suma de cinco millones de colones. Al rendir conclusiones, se refirió a la excepción de caducidad, interpuesta con ocasión de la ampliación de las pretensiones, puntualmente la sétima. Advirtió, que el juez Marenco dijo que no operaba caducidad porque de los hechos, se desprende que para conocer del acto 25-2015, debe conocerse también el acto número 20-2015. Además, señala que es un acto de efectos continuados, que a la fecha no está nombrado en propiedad como fiscal o fiscal adjunto y que los efectos de ese acto aún lo afectan. Con respecto al proceso, concluye que el nombramiento en propiedad es abiertamente ilegal, toda vez que se nombró a una persona que posiblemente tenga más competencias que las propias, al igual que otros fiscales que no tuvieron la oportunidad de presentar las credenciales. Reitera el sometimiento de todo funcionario público al artículo 192 constitucional, además, que no se trata de nombramientos de confianza y que la conducta cuestionada, no garantiza el procedimiento la idoneidad del nombramiento. Expresa, que el contexto es la Fiscalía de Anticorrupción, la cual que ve asuntos sumamente delicados. Respecto a la discrecionalidad, cuestiona su sometimiento a la legalidad. Precisa que el concurso público evita que los nombramientos atiendan a favores u otros, que no resguarden la idoneidad. Cita la sentencia 2575-2239 de 1997 y 1998 de la Sala Constitucional, respecto al nombramiento de los funcionarios interinos, que tienen estabilidad impropia. Respecto al control de discrecionalidad del artículo 27, afirma que éste no garantiza ni deriva una discrecionalidad, ya que a norma no indica esa discrecionalidad. Cuestiona que solo se haga concurso para el puesto más bajo, el de Fiscal Auxiliar. Aduce que tenía carrera fiscal, 4 años en el puesto. Estima que lo querían sacar de la Fiscalía y aplicaron la costumbre o práctica administrativa sobre la legalidad. Además, somete a control jurisdiccional esa potestad administrativa, pero aduce que debe ser a partir de terna el uso de la discrecionalidad, por cuanto el fiscal es el titular de la acción penal, inicia la investigación y aún en ejecución de sentencia está presente. Respecto al testimonio de doña Mayra, afirma que ésta fue muy objetiva, respecto a la resolución 25-2015, la cual deriva de la resolución de nombramiento en propiedad. En cuanto a la declaración de don Jorge Chavarría, señala que don Wagner lo rescató para su Fiscalía. Señaló que bastaba comunicación verbal de la recomendación, no sabe si don Juan Carlos fue el jefe inmediato de doña Patricia. Señala que es problema de la Administración si no tenía personal para hacer concurso, precisa que es un tema de ineficiencia administrativa.
III
Apartado III
Sobre los argumentos de la parte demandada: En síntesis, la representación del Estado rechaza la mayoría de los hechos y señala respecto al fondo, que procede a interponer la defensa de falta de derecho, dada la ausencia de vicio susceptible de generar una nulidad. En orden a exponer sus argumentos, indica que la parte actora solicita únicamente la nulidad de la resolución n°25-2015, mediante la cual, se le modificó la resolución n°21-2015, únicamente en relación con el traslado del actor de la Fiscalía de Fraudes a la Fiscalía de Delitos Económicos. Además, solicita que se le mantenga y se le deje participar en la plaza número 371505, que actualmente ocupa la señora Patricia Badilla. Precisa, que el actor ocupó dicha plaza en condición interina, es decir, en una situación provisional, que no le brinda derechos por encima de los demás o representa una posibilidad real de ser nombrado en propiedad en en el cargo que desempeñaba interinamente. Cita en sustento de su postura, un extracto de la sentencia número 2015-001407, dictada por la Sala Constitucional. Señala que los argumentos del actor carecen de asidero jurídico, por cuanto alega la inobservancia del proceso de nombramiento mediante nómina para la plaza referida y que para el caso en estudio, no procede la salvedad establecida en el articulo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debido a que la potestad del Fiscal para promover en ascenso a un funcionario sin necesidad de concurso ya había sido ejercida para el actor respecto a la plaza en cuestión, por lo que, lo procedente era que se aplicaran las reglas del concurso u otro mecanismo lícito que garantizara los principios de participación, eficiencia, idoneidad e igualdad y no despojar al accionante sin causa jurídicamente válida. Al respecto, señala que el actor no lleva razón, al señalar que exista una especie de agotamiento de la potestad del Fiscal General para promover en ascenso a un funcionario sin necesidad de concurso, pues ya había sido ejercida para el actor en la plaza en cuestión. Cita de seguido el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para luego concluir, que la literalidad del párrafo segundo, no establece restricción o agotamiento del Fiscal General de promover a un servidor en una plaza determinada, ya sea de forma interina o en propiedad, y con independencia de las veces necesarias para una plaza en específico por razones lógica, es por ello, que el hecho que el actor haya sido promovido internamente en la plaza n°371505, de ninguna manera agotaba o restringía la posibilidad del Fiscal General para promover y nombrar en propiedad a la señora Badilla Abarca, al amparo de dicho ordinal, escogencia que finalmente redunda en la eficiencia y mejoramiento del servicio público, conforme el análisis efectuado por el Fiscal General para el puesto en cuestión. Respecto a los alegatos de violación a los principios de legalidad, debido proceso, idoneidad, eficiencia e inamovilidad en el puesto, a su derecho de concursar, a que el Fiscal General no tiene derecho a descender al funcionario ya nombrado interinamente para nombrar a otro en propiedad, sin demostración de la idoneidad de la persona sobre el accionante, la regla del concurso y la promoción del ascenso sin que se afecte el derecho de terceros, la representación del Estado cita un extracto del voto 2005-04928, del 19 de abril del 2005, dictado por la Sala Constitucional y seguidamente alega que la plaza n°371505 era una plaza vacante, el actor estaba nombrado interinamente, gozaba de estabilidad relativa o impropia, la sustitución del interino lo fue por el nombramiento en propiedad, no por otro interino y éste nombramiento se realizó conforme al párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con la experiencia y su tiempo de servicio, así como en virtud de la recomendación de la jefatura de doña Patricia en ese entonces. En otro orden, señala que el actor argumenta que la resolución n°21-2015, implicó un descenso de categoría, al pasar éste de Fiscal Coordinador Interino a su puesto en propiedad de Fiscal Auxiliar, de manera que se verifica una afectación real y directa de su salario, las funciones y en sus expectativas para puestos como el de Fiscal Adjunto, lo que significa un atropello a sus derechos e intereses, sin que existiera un motivo jurídicamente convincente que justificara la resolución citada. Seguidamente, cita el contenido de las resoluciones 20-2015, 21-2015 y 25-2015. La primera, la resolución número 20-215, dispone el nombramiento en propiedad de la señora Patricia Badilla Abarca, en la categoría de Fiscal, destacada en la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción General. La resolución 21-2015, señala que: a) La licenciada Patricia Badilla Abarca asuma el cargo n°371505, como fiscal anexa a la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción General, b) Rotar de sus funciones al señor Ólger Calvo Calderón, para que asuma labores como fiscal auxiliar en la Fiscalía Adjunta de Fraudes y c) Rotar al señor Juan Pablo Miranda Hurtado, para que asuma labores como fiscal auxiliar en la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción General. De lo expuesto, señala que la resolución confirma la promoción de la señora Badilla como Fiscal, y dispone la rotación de su funciones como fiscales auxiliares al actor y a Juan Pablo Miranda Hurtado. Por lo expuesto, es claro que la rotación efectuada no lo fue entre puestos de distinta jerarquía, funciones y labores y se realiza con fundamento en los de la Constitución Política,11, 89, 90, 101, 102, 105 y 107 de la Ley General de la Administración Pública, 14, 15 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 1, 2, 7, 8, 12 y 13 de la Ley General de Control Interno y la norma 2.5.4 del Manual de Normas de Control Interno para el Sector Público. Alega, que en la especie no existe un descenso del señor Calvo Calderón del puesto de Fiscal a Fiscal Auxiliar, sino un retorno a su puesto en propiedad y en razón de ello y con fundamento en la normativa señalada, se dispuso la rotación entre dos funcionarios de la misma jerarquía y funciones: los fiscales auxiliares. Por último, precisa que la resolución número 25-2015, fija tres aspectos: a) que el señor Ólger Calvo Calderón, debe trasladarse a la Fiscalía de Delitos Económicos, b) la señora Gricelda Chavarría Araya debe trasladarse a la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción General y c) Que el señor Freddy Mora Durán, debe trasladarse a la Fiscalía Adjunta de Fraudes. Señala que dicha resolución confirma aún más, que la rotación presentada, lo fue entre los funcionarios con el cargo de fiscales auxiliares, siendo que incluso en razón de las oposiciones dadas por los fiscales adjuntos Emilia Navas Aparicio y Walter Espinoza respecto al traslado del fiscal auxiliar Miranda Hurtado, se reorganiza la rotación. Expone que es claro que el actor se encuentra confundido respecto a lo dispuesto por el Ministerio Público, puesto que en la especie, existe un nombramiento en propiedad realizado de forma válida, eficaz y a derecho, siendo el retorno a su plaza respecto a la cual ostenta su titularidad, una consecuencia inherente, natural y legal al nombramiento en propiedad de la plaza que ocupaba interinamente, siendo además la rotación conforme a derecho, ya que realiza las mismas tareas, funciones y se encuentra en la misma jerarquía respecto a sus compañeros. Por esa razón, la misma resolución señala que todos conservan íntegros sus derechos laborales, mantienen el mismo horario, salario y circunscripción territorial, dada la condición de fiscales auxiliares de todos los funcionarios rotados, con evidente exclusión de la señora Badilla, quien fue promovida en propiedad y no rotada. En otro orden, precisa que el margen de discrecionalidad de la actuación, el juez contencioso no puede conocerlo. Corolario de lo expuesto, estima que dado que el actor no ha demostrado que la señora Badilla carezca de los requisitos para optar por ese puesto así como el hecho que la impugnación se refiere solo a lo establecido en la resolución 25-2015, solicita se acoja la excepción de falta de derecho. En otro orden, rechaza las pretensiones que por concepto de daño material y moral reclama el actor, bajo el argumento que en el caso concreto, no se detallan ni acreditan los daños y perjuicios reclamados ni se establece la relación de causalidad que tienen con los hechos, ni se exponen en qué consisten y los rubros que se reclaman, y por lo tanto no puede ejercer de la mejor manera el derecho de defensa. Tampoco ha definido el actor los elementos básicos del daño moral alegado, por lo que solicita su rechazo, al igual que el reconocimiento de los intereses al ser de carácter accesorio. Una vez concedida la audiencia respecto a la ampliación de hechos y pretensiones, señala la representación estatal que la parte actora no ha solicitado, expresamente la nulidad del acto de nombramiento de Patricia Badilla. La única impugnación es en relación con su nombramiento, aquella que ordenó su reubicación en otro puesto y que todo caso, la parte actora no presentó argumento alguno que permita determinar la nulidad de la resolución citada. Alega, que debido a que esa resolución es del 17 de setiembre de 2015, es evidente que ya caducó la posibilidad de impugnarla, de conformidad con el CPCA, por lo que interpone la defensa de falta de derecho y caducidad respecto a la ampliación de las pretensiones. Al rendir conclusiones, señala que interpone la caducidad de la acción debido a que en ningún momento dentro de pretensiones que delimita la competencia del tribunal, se estableció la pretensión anulatoria de las resoluciones números 20 y 21, ambas del 2015. Precisa que la resolución 25-2015, lo que establece es una rotación, que es la única conexidad que tiene con la resolución n° 21-2015. Desde esa perspectiva respecto al nombramiento la codemandada, está fuera de la discusión del proceso contencioso. Advierte que aún de considerarse la posibilidad, distinto a lo que señala la parte actora, para efectos de nulidad no se considera de efectos continuados. Expone que la caducidad de la acción opera en el caso concreto, conforme al inciso 1) y 39 del CPCA, de manera que, siendo el escrito de fecha 17 de marzo del 2017, cuando pide pretensión anulatoria, ha operado la caducidad. Es más, se conoce dentro de la audiencia preliminar hasta el 9 de mayo del 2017. Alega que lo que se discute en este proceso judicial es la resolución número 25-2015, que es la rotación del actor de la Fiscalía de Fraudes a la Fiscalía de Delitos Económicos. El actor ocupó esa plaza del 2 de marzo al 4 de octubre del 2015, solo 6 meses, en condición interina, lo que no le otorga el derecho a ocupar la plaza en propiedad. La decisión administrativa establece un motivo, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el acto tiene contenido, fin, está motivado, y fue emitido por la persona que tenía competencia para ello. Es por cumplir con requisitos de ley, así como experiencia, tiempo de servicio y recomendación de su jefatura, que se nombra por línea de ascenso partir del 5 de octubre del 2015 a la codemandada Patricia Badilla. Explica que don Jorge fue extenso en explicar que el concurso se aplica a los Fiscales que ingresan, son los Fiscales Auxiliares, posterior a ello, por ser elementos difíciles de determinar bajo otros parámetros, por ejemplo, el desempeño en juicio y si mantienen la línea de la oficina donde se desempeñan, se permite la aplicación del segundo párrafo del artículo
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Apartado 27
Doña Patricia cumple los requisitos y hay norma habilitante, no existe ilegalidad alguna. La norma otorga potestad discrecional al Fiscal General para realizar nombramiento en línea de ascenso sin necesidad de concurso. Argumenta, que de Patricia se obtuvo referencia adecuada y no se ha desvirtuado su capacidad, experiencia o que no cumpliera los parámetros correspondientes. Las referencias negativas del desempeño, las recibió en ese momento respecto a don Olger, al comentársele que no estaba en la línea acorde con las disposiciones internas establecidas. Retoma, que el acto administrativo no es antojadizo, hay recomendación de la jefatura y queda claro que don Olger no estaba en su mejor momento. Además, que la Fiscalía General es la rectora en la política de persecución penal, que brinda servicio público y que la necesidad de flexibilidad va a requerir de esa discrecionalidad. No hace falta que articulo diga la palabra "discrecionalidad", para que efectivamente lo sea. Por ello estima que el juez contencioso no puede entrar a anular. Don Olger dice que no le interesa la plaza ahora, que si se la ofrecen dice que no, que no quiere una reinstalación. Pero no existe la nulidad por la nulidad misma, no existe acción por interés difuso porque se quiere que exista un concurso. Para eventual nulidad debe haber un interés. Incluso, ahora se encuentra en una plaza superior. La plaza de Patricia era vacante, con nombramiento interino y lo que se hace es una sustitución de interino por persona nombrada en propiedad de conformidad con párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Orgánica. En virtud de lo expuesto, todo lo relativo al nombramiento de doña Patricia debe declararse sin lugar. Reitera, que la resolución n°25 es la única cuestionada, es una rotación entre puestos de la misma jerarquía, considerando que don Ólger vuelve a su puesto en propiedad y doña Mayra indicó que no le causaba ningún perjuicio y que más bien, le iba a beneficiar. La parte actora no trajo a Walter Molina para abogar por él, y quiere cuestionar testimonio de persona que no tiene interés en el proceso y declara bajo fe de juramento, que le resulta improbable. La rotación es posible dentro de la Administración, la asignación son plazas asignadas a la Fiscalía General, tal y como dijo don Jorge, no son asignadas a una unidad y la flexibilidad de la organización permite esa rotación. Explica que no hay argumento respecto a la nulidad de la resolución número 25-2015, respecto a la rotación del personal. En cuanto al artículo 27, no se ha presentado acción de inconstitucionalidad. Hay norma válida que permite el ascenso por la aplicación de la discrecionalidad. Respecto al daño material, no es lo que solicita la parte actora, ya que lo pide es una ganancia dejada de pedir. Es imposible jurídicamente de otorgar. La resolución que lo ubica en la Fiscalía de Fraudes y luego en Delitos Económicos, no le provoca un daño material porque vuelve a su plaza en propiedad, no puede pedir pago de rubro de plaza para la cual no pide reinstalación, no ha laborado ni ocupado el puesto para que le sea pagado. Respecto al daño moral, no se ha presentado ningún indicio de su relación con la conducta administrativa, no se ha demostrado, ni un mínimo de elemento probatorio de su existencia. La valoración in re ipsa, es para cuantificación, pero el daño no fue demostrado. Por ser accesorio, el pago de intereses es improcedente. Aduce falta de derecho y falta de interés actual, al indicar el actor que no le interesa ese nombramiento, porque incluso en este momento ocupa plaza superior. Por último, pide a condenatoria en costas y sus respectivos intereses. La codemandada Patricia Badilla Abarca, en resumen, inicia refiriéndose al artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y señala que es cierto que el artículo 30 de dicha ley y el manual de puestos indica las competencias del Fiscal Auxiliar. También señala que es cierto que las normas citadas establecen las competencias del Fiscal General conforme al articulo 25 inciso g) de la misma ley de cita y que el artículo 27, se refiere a la facultad del Fiscal General de realizar nombramientos por nómina de los Fiscales Adjuntos, Fiscales y Fiscales Auxiliares. En cuanto a los hechos, la mayoría no le constan o bien, no en los términos que expone el actor en su demanda. Respecto al fondo del asunto, cita el numeral 192 Constitucional, un precedente judicial y los numerales 25 y 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y señala que el propio actor está de acuerdo en el hecho que ocupar un puesto interino no otorga derecho de ninguna especie, mucho menos preferente. Advierte, que el actor pretende poner en la letra de la ley, verbos que la ley no contiene, cuando de forma antojadiza señala que al ocupar el puesto por un espacio de tiempo, se debió haber elaborado un concurso para escoger dentro de los participantes a quien ocuparía el mismo, según su muy propia extra legem interpretación. Advierte, que los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fueron sometidos a un análisis de constitucionalidad, dictándose al efecto la resolución 2001-05113, de las 14:43 horas del 13 de junio del 2001, siendo claras las facultades del Fiscal General de nombrar en las condiciones que lo ha hecho. De seguido, se refiere a los artículos 33 y 34 inciso a) y c) de la ley n°5155, del 10 de enero de 1973, que corresponde al Estatuto del Servidor Judicial, relativos al período de prueba, para concluir que ha finalizado su período de prueba, adquiriendo firmeza la resolución 20-2015, a través de la cual se le nombra en propiedad en el puesto número 371505, en fecha 5 de enero del 2016, lo que le genera un derecho adquirido, no siendo atendible la pretensión de restitución, ya que su nombramiento era en condición de interino, lo cual no le genera ningún derecho adquirido, sino que solo tenía una expectativa. Además, precisa que durante su período de prueba, el actor no reclama, ya que la demanda se presenta en estrados judiciales hasta el 4 de julio. Afirma que se encuentra sobre calificada para ser nombrada en ese puesto y que cuenta con una antigüedad incluso mayor a la del actor. Expresa, que se presenta la falta de legitimación para que figure en este proceso como codemandada, por cuanto el actor ataca en su demanda la resolución que le nombra en otro puesto, pero no ataca su nombramiento en la plaza 371505, lo que significa que convalida el mismo. Estima que no es dable que anule su nombramiento al encontrarse consolidado, encontrándose lo actuado por el Ministerio Público conforme a derecho. Interpone la defensa de falta de derecho al no cuestionar el actor su nombramiento, encontrándose el mismo consolidando un derecho adquirido. Además, la falta de legitimación activa y pasiva, toda vez que su nombramiento es legal y el concurso no es la regla en ese tipo de nombramientos, cuyos artículos en que se sustenta su nombramiento, fueron sometidos al análisis de constitucionalidad. Por último, aduce la caducidad, bajo el argumento que el actor no impugnó el acto de su nombramiento en el plazo de tres meses de su período de prueba, lo que significa su conformidad con su derecho. Al rendir conclusiones orales, agregó que, con respecto a la falta de interés actual, dentro de las teorías procesales se encuentra esta defensa. El actor indicó que no tiene interés en que se le nombre en la plaza, por lo que despoja a todas las pretensiones de su contenido. Solo quedaría que se revoque o anule el nombramiento de doña Patricia y que se condene al pago de las sumas solicitadas. Precisa que el accionante indicó que no le interesa regresar a su puesto, solo queda la nulidad de la resolución 25-2015, la cual viene a resolver un recurso que presentan dos fiscales adjuntos, Emilia Navas y Walter Espinoza. No se impugna el nombramiento de doña Patricia, sino la rotación de los fiscales. Aclara, que la caducidad está referida a la pretensión 7, no es un acto de efectos permanentes, sus efectos se dan con la promulgación del acto y la acción se formula 31 meses después de generado el acto administrativo. Estima que se provocaría indefensión, si se admitiera que se deriven pretensiones de los hechos que no fueron solicitadas como tales. Con respecto a la falta de derecho, para que le asista al actor, el acto que se está conociendo debería ser ilegal o al menos contrario a derecho, pero no lo es. Doña Mayra señala la estructura jerárquica del Ministerio Público y que la rotación no es un capricho y está fundamentada en la ley de control interno, lo cual puede operar por razones personales o por conveniencia. Advierte que la resolución que traslada al actor como Fiscal Auxiliar a su plaza, no le genera ningún perjuicio. Don Olger no dejó de recibir salario, solo se le cambió de plaza. En cuanto a la declaración de don Jorge, indica que participó en movimiento desde los magistrados y en razón de reforma estructural con ocasión de la reforma del Código Procesal Penal. El fin de la Fiscalía es la aplicación de la ley penal y todos sirven al mismo propósito y todas las plazas dependen del Fiscal General. Señaló que escuchaba al Fiscal Adjunto a cargo de los Fiscales y que se le recomendó a doña Patricia para el puesto y que había que hacer rotación y que no afectaba a los funcionarios. Explicó que doña Patricia ya tenía propiedad. La plaza era vacante, nombrado de forma interina el actor. Éste tenía una estabilidad impropia o relativa. Refiere que la Sala Constitucional ha explicado en varios votos qué significa la estabilidad impropia, la señora Patricia fue nombrada en propiedad. Señala que el artículo 192 de la Constitución Política, no dice que debe existir un concurso, sino que debe nombrarse por idoneidad, requisito que tiene doña Patricia, conforme lo indicaron don Juan Carlos y don Jorge Chavarría. Concluye que nombramiento estuvo correcto. Olger dice que estuvo 4 años nombrado en ese puesto, pero en realidad estuvo en 3 y en el que reclama estuvo solo seis meses, es en el que menos tiempo estuvo. Cita los votos 7249-94, 4928-05 y 1407-2015 que la Procuraduría indicó en su demanda. En cuanto a los daños, señala que no proceden, porque se trata de lucro cesante y no daño material, siguió recibiendo salario, no cesó su nombramiento y no le interesa ser reinstalado y no aporta prueba de que ese daño sea real. Respecto al daño moral, señala que igualmente debe ser rechazado, por cuanto el actor cita daño moral objetivo y subjetivo, pero no demostró existencia de daño y la causalidad con la conducta de doña Patricia, y si es daño moral objetivo, falta toda la prueba que acredite ese daño. Señala que es importante la estimación del daño material, para efectos de la estimación de la demanda. Por último, reitera la excepción de caducidad, falta de interés y falta de derecho.
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Apartado V
Sobre el fondo del asunto. Analizados los argumentos expuestos por las partes oportunamente, así como la prueba traída al proceso, concluye este Tribunal a la luz del ordenamiento jurídico administrativo, que a la parte actora no le asiste la razón en su demanda. Las razones por las cuales arribamos a esta conclusión, las explicamos a continuación, esto, no sin antes resumir, que el actor estima violentado el debido proceso, sus derechos laborales, el principio de legalidad y la satisfacción del interés público, al realizarse por parte del Fiscal General, un nombramiento en propiedad en la plaza número 371505 el día 17 de setiembre del 2015, plaza que venía ocupando en ascenso interino, sin que mediara al efecto, un concurso de oposición, desconociendo así, la facultad de nombramiento directo que contempla el artículo 27 de a Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los alcances de las potestades discrecionales concedidas por ministerio de ley al jerarca de dicho órgano judicial. En orden a los argumentos de la demanda, se pronuncia este Colegio de Juezas.
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Apartado 1
Sobre la función pública y el régimen de ingreso por idoneidad comprobada. Concurso por oposición y/o ascenso directo son mecanismos legítimos para garantizar la selección del personal idóneo en el Ministerio Público: Previo a analizar el caso concreto, estimamos oportuno señalar algunas precisiones respecto al régimen de empleo público que opera en nuestro régimen de derecho. El ingreso de personal al servicio, por cuenta y a nombre del Estado, puede operar desde diferentes aristas, a saber, a partir de una elección popular, un nombramiento interino, por inopia, de forma directa por tratarse de servidores de confianza o bien, por razones de idoneidad comprobada, conforme lo ordena el artículo 192 de nuestra Constitución Política, mismo que se materializa a través de un nombramiento en línea directa autorizado por ley o bien, mediante un mecanismo concursal que le permite alcanzar al servidor estabilidad laboral, tratándose de un nombramiento en una plaza por idoneidad comprobada que se encuentra contemplada como plaza permanente para el servicio o la gestión pública. Los presupuestos, requisitos y efectos de todos ellos difieren entre sí, siendo de interés para la resolución del presente asunto, señalar que la plaza objeto de este proceso, corresponde a la número 371505 se trata de una plaza en propiedad para el puesto de Fiscal, que debe seguir las pautas propias de un nombramiento de idoneidad comprobada, conforme lo dispone el artículo 192 de la Constitución Política. Es de suma importancia tener presente, que por tratarse de una plaza en propiedad con la garantía de la estabilidad laboral, una serie de principios y pautas debe respetar la Administración Pública con el objetivo de cumplir con el fin público de rango constitucional perseguido, este es, que el nombramiento recaiga sobre la persona oferente que califique con idoneidad para el puesto de forma comprobada. A fin de dar cumplimiento al mandato constitucional, el legislador se ha servido de instruir el o los mecanismos que garanticen alcanzar esa idoneidad. Uno de ellos, es el denominado ascenso directo de un servidor que se encuentra en propiedad en una plaza inmediata inferior, el segundo, el concurso de los postulantes. En efecto, la Administración Pública se sirve de una serie de instrumentos técnicos para efectuar la selección de sus funcionarios o servidores, entre ellos, los denominados Manuales para el Reclutamiento y Selección de Personal. Estos manuales, funcionan como una herramienta administrativa que orienta el proceder de la Administración Pública en la adopción de la decisión administrativa, para lo cual, brindan un perfil del puesto y describen de manera estructurada las actividades, tareas o responsabilidades del mismo con el objetivo de garantizar la calidad de la prestación del servicio. De igual manera, incorporan protocolos elaborados por profesionales que contienen las mejores prácticas para que de forma sistemática, se elaboren los mecanismos de evaluación y selección del personal, conforme a los requerimientos legales y técnicos de un puesto, de suerte que están diseñados para cumplir de forma correcta una tarea esencial en la función pública, cual es, elegir a los servidores idóneos para un puesto y con ello, garantizar en buena medida la marcha eficiente y eficaz de la Administración Pública. Particularmente, respecto a las modalidades de ingreso al Ministerio Público, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: "V.- Hay que agregar a lo anterior que en el artículo 192 de la Constitución Política se establecen dos principios en cuanto al empleo público: por un lado, que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada, lo que exige la verificación objetiva de sus cualidades y, por otro, el principio de estabilidad. Es absolutamente excepcional en la Constitución el libre nombramiento y destitución de cargos públicos; por ejemplo en el caso de los ministros, por tratarse de nombramientos políticos. Dentro de nuestro marco constitucional no puede admitirse que un órgano, unipersonal o no, tenga competencia para decidir el nombramiento libre de funcionarios en propiedad, en régimen de carrera y con derecho a estabilidad. Esto conduce directamente a la arbitrariedad. De manera que los artículos 25.g y 27.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no pueden ser interpretados en el sentido de que los fiscales, quienes de acuerdo con el artículo 45 de esa Ley, gozan del derecho de estabilidad y solo pueden ser removidos conforme a lo establecido en el Estatuto de Servicio Judicial, puedan ser nombrados libre o, mejor dicho, arbitrariamente, por el Fiscal General, sin procedimientos que garanticen la objetividad de la selección. Este efectúa el nombramiento, pero la selección debe realizarse de acuerdo con criterios objetivos, en la misma forma que la de los demás empleados judiciales o que dependen del Poder Judicial (arts. 23 y ss. del Estatuto de Servicio Judicial) y que, además, ha sido regulado, específicamente, en el Reglamento de Ingreso al Ministerio Público (sesión de Corte Plena #35-2000, art. 35, de 11 de setiembre de 2000)". (Resolución n°05113-2001, de las 14:43 horas del 13 de junio del 2001). Teniendo claro lo anterior, debemos indicar que no le asiste la razón al actor, al afirmar que el instrumento aplicado por el Fiscal General para nombrar en propiedad en una plaza vacante, a saber, el nombramiento directo, sin concurso, no ostente respaldo legislativo. En efecto, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ley n°7442, del 25 de octubre de 1994, dispone lo siguiente: "Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales, fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para puesto y el título de abogado. De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso. Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con instituciones públicas o privadas. Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal auxiliar". De lo transcrito se extrae que los nombramientos de fiscales debe realizarse de forma objetiva, toda vez que no se trata de funcionarios de confianza. En aras de cumplir con tal objetivo, y de esta forma, garantizar la objetividad en el ingreso a la función pública por parte de los Fiscales de la República, tal y como pretende el actor se ordene, tenemos que tal interés ya ha sido satisfecho, por cuanto la Corte Plena emitió el Reglamento de Ingreso al Ministerio Público, aprobado en la sesión N°35-2000, celebrada el día 1 de setiembre del año 2000 y aclarado por acuerdo tomado en la sesión N°47-2000, celebrada el día 4 de diciembre del año 2000, artículo V, en el cual se exponen las pautas en aras de alcanzar la objetividad en la selección de personal. De particular interés, es señalar que en dicho texto normativo, el articulo 17, señala lo siguiente: "Para ser nombrado en propiedad, se requiere cumplir con lo estipulado en la Ley y este reglamento, haber aprobado el programa o curso Básico de Formación de Fiscales e idoneidad y experiencia en las funciones del Ministerio Público, cumplir con el perfil anexo a este reglamento, así como integrar las nóminas respectivas de elegibles. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público". (El texto resaltado es propio). Es importante señalar, que el párrafo segundo del artículo de cita, corresponde al nombramiento por ascenso directo a cargo del Fiscal General. Ahora bien, dentro de este análisis debemos precisar que la línea argumentativa del actor no se dirige a atacar la idoneidad o no, de la señora Patricia Badilla Abarca ni que el nombramiento en línea directa no sea objetivo, toda vez que no solo reconoce que su nombramiento interino lo fue bajo ese método, sino que además, solicita que le sea aplicado nuevamente para ser nombrado en propiedad en dicha plaza y que en caso contrario, se obligue a abrir concurso. Cabe agregar, que las razones que aduce para atacar el procedimiento empleado, gira en dos ejes temáticos: el primero, que no se demostró su inidoneidad para ser nombrado y la segunda, que tuvo que ser objeto de causa disciplinaria para ser descalificado. Nótese entonces que los argumentos expuestos, delimitan el análisis de esta Cámara de Juezas. Teniendo claro lo anterior, hemos de advertir que la norma en estudio, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, incorpora sin lugar a dudas, una facultad discrecional a cargo del Fiscal General, quien "podrá" -léase es un ejercicio potestativo, no obligatorio-, nombrar de forma directa al servidor en grado superior, sin necesidad de concurso, ergo, no existe una imposición del ejercicio de concurso de atestados para el nombramiento de los puestos a su cargo, en el tanto el Fiscal General estime que existe un servidor o servidora que reúna los requisitos legales y reglamentarios que garanticen la idoneidad que requiere el cargo y que de forma objetiva pueda ser calificado. Dentro de este análisis, debemos recordar que las potestades discrecionales de los funcionarios públicos encuentran límites en su ejercicio, al tenor de los de la Ley General de la Administración Pública, normas que señalan que dicha potestad tiene límites, a saber, los derechos fundamentales, la razonabilidad, la proporcionalidad de la decisión, el uso de criterios de lógica, oportunidad, justicia, conveniencia o bien, que atienda a las reglas de ciencia y la técnica. De esta manera, tenemos que no se genera ninguna infracción al principio de legalidad ni se genera afectación al servicio público, en el tanto el ejercicio discrecional respete los límites que el ordenamiento jurídico impone. En ese orden, debemos hacer notar, que el actor no expone ningún argumento que denote la inobservancia de dichos límites, esto es, no aduce un trato discriminatorio y los motivos de éste, la irrazonabilidad de la decisión, la falta de lógica o justicia, sino que se limita a afirmar que como la línea directa fue utilizada a su favor para ser nombrado de forma interina, no puede ser utilizada nuevamente para un nombramiento en propiedad. Dicha interpretación ilegítima no es de recibo, por cuanto tal afirmación o lógica deductiva no se desprende en ninguna medida de la disposición legislativa en estudio. La norma no fija limites temporales ni en razón de la naturaleza del nombramiento - interino o en propiedad - para cercenar esa facultad que ostenta el Fiscal General. Es más, llama poderosamente la atención que el actor solicita que se le aplique como tal, pero si no, se ordene abrir concurso. Esto es, por un lado reconoce la posibilidad del uso de dicha facultad discrecional, en el tanto sea invocada en su conveniencia, pero si no lo es, aduce que debe ser concursado el nombramiento de la plaza, lo cual provoca la contradicción argumentativa. A luz de lo expuesto, no cabe duda para esta Cámara de Juezas que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contempla una facultad discrecional para el Fiscal General, al poder realizar nombramientos en ascenso de forma directa, sin perjuicio de disponer la vía de concurso para optar por las plazas y en ese tanto, no le asiste la razón al actor al desconocer que la voluntad legislativa fue el contemplar ambas formas de ingreso a la función pública, por lo que se rechaza este primer argumento, al no violentarse el principio de legalidad que rige la materia.
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Apartado 2
Inexistente infracción a los derechos de terceros, el interés público, el principio de estabilidad laboral e igualdad, las reglas del debido proceso y el principio de legalidad: El actor se limita a alegar pero no concretiza y mucho menos demuestra, en qué consiste la infracción al debido proceso o al derecho de terceros o bien, cómo se lesiona el interés público y el principio de igualdad. Respecto al principio de legalidad, es claro al amparo de lo indicado líneas atrás, que el mismo no se encuentra violentado al tratarse de una potestad discrecional contemplada en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el nombramiento directo que estime procedente el Fiscal General. Desde esa perspectiva, no se observa ninguna infracción a las reglas del debido proceso, máxime que como se explicó, no señala el actor en qué consiste la inobservancia. Respecto al interés público, es claro para el Despacho que no se ha visto afectado. Esto, no solo en razón de desconocerse las razones que motivan la afirmación del actor en este sentido, sino que además, quedó claro a partir de las declaraciones de los testigos Jorge Chavarría Guzmán y Juan Carlos Cubillo Miranda, que el nombramiento en propiedad obedeció a una clara recomendación a favor de la señora Patricia Badilla Abarca, en razón de reunir los requisitos para el puesto, al tratarse de una excelente profesional, tal y como afirmó el Fiscal Adjunto, Juan Carlos Cubillo. Por otra parte, no puede admitirse la tesis de infracción a los derechos de terceros, toda vez que el actor al igual que otros Fiscales, solo ostentan una expectativa, más no un derecho, a ser nombrados en línea directa en un ascenso, sea, en nombramiento interino o en propiedad, de toda suerte que no se denota conducta ilegítima por parte de la Fiscalía General. De interés es mencionar, que la Sala Constitucional ha precisado también que la idoneidad de un postulante no se reduce a elementos académicos o de experiencia y mucho menos, en razón de ocupar interinamente el puesto, aspectos que en todo caso, pueden ser medidos de forma objetiva, pero que además, esa idoneidad puede involucrar otros factores, tal y como lo señaló el testigo Chavarría Guzmán, al resaltar aspectos de difícil medición como lo es, la relación del Fiscal con la Policía. Veamos. En su resolución número 14905-2018, de las 12:30 horas del 07 de setiembre del 2018, señaló el alto tribunal en lo que interesa: “El concepto constitucional de idoneidad. (...) "II.- Indudablemente, la Constitución protege una importante cantidad de bienes jurídicos que funcionan en una delicada armonía tendente a lograr la sana convivencia de una determinada comunidad. Ello significa que no basta ver los artículos en forma aislada, sino en relación como un todo que se complementa. De allí que no es satisfactorio diseñar un sistema de carrera judicial que pretenda lograr la idoneidad en los cargos, si ello no se hace con respeto a los demás derechos y principios constitucionales; entre ellos, la igualdad y razonabilidad." (...) Indudablemente que fijar los requisitos de selección para lograr la idoneidad en los puestos no atenta contra éste derecho, salvo que éstos impongan a las personas tareas determinadas que irrespeten su selección en uso de su libertad o bien de que se trate de requisitos irrazonables, o de imposible o difícil cumplimiento. (...). En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio-económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. (...) Tiene efectivamente un claro sentido señalar que la idoneidad de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido específico, "académica o "física" por ejemplo, sino que debe más bien asumirse como una conjunción de elementos o factores de diversa índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo (...)” (El texto subrayado no corresponde al original). Por lo razonado, debemos subrayar que las pautas para la selección de personal, encuentran gran parte del procedimiento reglado, pero el contenido discrecional es típico en este proceso, el cual se evidencia al momento de elegir de forma directa al servidor o bien, al realizar un concurso y elegir a alguno de los integrantes de la terna conformada al efecto. Esa facultad discrecional se traduce en que se puede elegir a cualquiera de las tres personas que conforman la terna e incluso, la potestad discrecional permite que, el órgano competente, debidamente fundamentadas las razones, decline de la elección de un oferente de la terna y disponga de un nuevo concurso. Ambas conductas son típicas conductas administrativas, que si bien es cierto, deben encontrarse motivadas, no es exigible al funcionario público competente para elegir a un postulante, que se encuentre obligado a hacerlo a partir de un ascenso directo o concurso interno, como mal interpreta el justiciable, ya que bien puede estimar que ningún servidor cumple los requisitos para un ascenso directo o que ninguno de la terna -pese que supera la nota mínima para conformarla y permite presumir idoneidad-, es idóneo para el puesto, lo que impone declarar infructuoso el mismo y disponer de la apertura de un nuevo concurso. Nótese entonces que, cualquier postulante a un nombramiento, ostenta solamente una expectativa o un interés legítimo, más no un derecho a ser nombrado, aún y cuando ostente la mayor calificación de la terna, ya que reiteramos, en la mayoría de los procesos de selección de personal, se resguarda la facultad discrecional del órgano o funcionario público competente para el nombramiento de personal idóneo para un puesto en propiedad, no encontrándose conminado a escoger de la terna al servidor en propiedad, ni tampoco a escoger al primer lugar de ésta, entre otros. El razonamiento o justificación de esta premisa es muy sencillo. La conducta del órgano o sujeto que tiene la competencia para elegir al servidor, debe estar orientada a garantizar la elección de la persona que cumpla cabalmente el interés de la Administración activa, y no existe garantía que propiamente de un ascenso directo, de un concurso interno o incluso, un concurso externo, el fin público se cumpla frente a los postulantes al cargo. Por esa razón, debidamente motivado, el órgano competente puede declarar infructuoso un concurso y ordenar una reapertura o la siguiente herramienta de selección de personal de ser procedente. En otras palabras, la discrecionalidad administrativa es una potestad de aplicación típica en los procedimientos de selección de personal, la cual es utilizada tanto en los nombramientos en línea directa como en los concursales, en este caso, de una plaza que no es de confianza como bien señala el actor, y su régimen es propio de los nombramientos con estabilidad laboral, por eso, la importancia de la idoneidad comprobada de forma objetiva. Desde esta perspectiva, queda claro que cualquier servidor interesado en la plaza, no ostenta más que una expectativa y no un derecho. Por otra parte, aduce el actor que ocupó la plaza por tres años, 10 meses y 01 día, afirmación que es incorrecta con vista en la constancia emitida por el Departamento de Personal, la cual señala en lo que atañe al puesto de Fiscal número 371505, el actor realizó el nombramiento previo al acto administrativo que nombra en propiedad a la señora Badilla Abarca, por un poco más de siete meses en total, que obedecen a los siguientes períodos: del 02 de marzo del 2015 al 31 de mayo del 2015, del 01 de junio del 2015 al 31 de agosto del 2015, del 1 de setiembre del 2015 al 04 de octubre del 2015. Por último, tampoco existe una infracción al principio de estabilidad laboral, porque éste opera en los nombramientos en propiedad y no, en aquellos interinos, cuya vigencia y eficacia se encuentran sujetos al retorno del titular de la plaza o al nombramiento en propiedad de su titular. Por lo expuesto, tampoco se observa transgresión al principio de eficiencia en el servicio público, dado que, en el cumplimiento del fin, el Fiscal General procedió a realizar el nombramiento en propiedad de la persona que se consideró idónea, sin que se demuestre lo contrario. Por último, se observa el acto administrativo n°20-2015, de las 15:04 horas del 17 de setiembre del año 2015, comprende la motivación de la decisión, por cuanto claramente se señalaron las circunstancias de hecho y derecho que el Fiscal General consideró para sustentar su decisión al expresar que: "...Con fundamento en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y: "por cumplir los requisitos de ley, en lo que hace a experiencia y tiempo de servicio, así como en virtud de la recomendación de su jefatura, se nombra por línea de ascenso, en propiedad a la licenciada Patricia Eugenia Badilla Abarca, cédula 1-1009-0238, en el puesto 371505, categoría de fiscal, destacada en la Fiscalía Adjunta de Probidad; Transparencia y Anticorrupción General, a partir del 05 de octubre de 2015". Reiteramos, que el actor no expuso las razones para debatir la idoneidad de la codemandada Badilla Abarca, y con ello, tampoco desvirtuó el sustento de decisión que aunque lacónica, adoptó el jerarca del Ministerio Público. En razón de lo expuesto, se rechazan los argumentos de análisis en este apartado, expuestos por el actor.
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Apartado 3
Innecesaria demostración de falta disciplinaria y/o inidoneidad de posibles oferentes para el ejercicio de la potestad discrecional para el nombramiento en propiedad de un servidor: Sin el auxilio de ningún criterio técnico ni jurídico, el actor afirma que no se demostró su inidoneidad para el puesto de Fiscal ni tampoco, se demostró falta disciplinaria. Tales requerimientos responden a una valoración personal del actor, pero no encuentran sustento jurídico ni técnico alguno. Tal y como se explicó líneas atrás, en la búsqueda del servidor idóneo, la Administración puede contar con varios oferentes, todos pueden cumplir los requerimientos académicos, personales y de habilidades que les permiten calificar en esa condición, empero, solo uno es nombrado. Es decir, el hecho que no sea seleccionado alguno de los servidores postulantes en el puesto objeto de interés, no significa en ninguna medida que es calificado de inidóneo o que incurrió en falta disciplinaria que lo descalifica para el puesto, simplemente, en uso de su facultad discrecional, sea en aplicación de una terna o un nombramiento por línea directa, el sujeto competente elige al postulante que considera mejor reúne los requisitos para el cargo. Respecto a esta potestad discrecional, la Sala Constitucional ha señalado que: "... el hecho de que al recurrente no se le haya nombrado aun cuando su nombre encabezaba la terna, no constituye violación alguna a sus derechos fundamentales, pues tiene únicamente un interés que no le otorga un derecho a ser escogido. También es conveniente recordar que en lo referente al tema de los concursos de antecedentes, la tutela constitucional se agota, según lo ha sostenido reiteradamente esta Sala (véase entre otras la sentencia número 6448-94 de las 17:57 hrs. de 2 de noviembre de 1994), con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o terna respectiva, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el interesado es con un interés legítimo a ocupar el cargo para el que opta, pues, cuando un órgano o ente administrativo elige a una persona para ocupar un cargo, con fundamento en una terna, ejerce una potestad típicamente discrecional cuyos únicos límites son las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, los principios de razonabilidad, justicia y equidad. Los requisitos de ingreso al régimen de empleo público lo constituyen la necesaria participación en el concurso, la idoneidad comprobada - reunir los méritos necesarios que el cargo demande - y la eficiencia. De esa forma, una vez que los candidatos para ocupar determinadas plazas se han sometido a una serie de pruebas y han cumplido con ciertas condiciones establecidas por la Ley, pasan a integrar una lista de elegibles, que posteriormente será tomada en cuenta en el momento de hacer los nombramientos en propiedad, los cuales se realizarán con base en la idoneidad comprobada, a saber, el concurso de antecedentes" (resolución n°18600-2015, de las 09:2 horas del 27 de noviembre del 2015). Valga señalar que si bien es cierto, el precedente judicial se refiere a un concurso para ser nombrado en una plaza, las mismas reglas aplican el ascenso directo. En conclusión, por mandato constitucional y legal, la regla es el concurso y la salvedad es promover el ascenso directo sin necesidad del mismo, esto último siempre y cuando no se pongan en riesgo los principios elementales que informan el servicio público. En un caso similar, dado que el Código Municipal, ley de la República, permite la figura del ascenso directo para ser nombrado en propiedad así como el tema del resguardo de los derechos laborales del titular de una plaza en propiedad que regresa en descenso, la Sala Constitucional, señaló: "El recurrente considera que con la decisión tomada por el Alcalde Municipal recurrido se lesiona su derecho a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad en el trabajo y sus derechos adquiridos, toda vez que se le cesó en su puesto de Asesor Legal al que se le había ascendido, y se le devolvió a la plaza que había ocupado antes de dicho ascenso como Jefe de Catastro y Zona Marítimo Terrestre (...)
II
Apartado II
En este caso concreto, estamos frente a un nombramiento en ascenso que, para todos los efectos y según lo establece el propio Código Municipal en el artículo 133, también se encuentra sometido a un proceso de prueba de tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento. Por ello, si dentro del período de prueba, el Alcalde –quien posee la potestad de remover al personal municipal- comprueba que no cumple con las condiciones para el puesto, podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar el correcto funcionamiento y prestación de los servicios municipales. A este punto es menester aclarar que no resulta suficiente para tal determinación el hecho de que la persona que desempeña un puesto cumpla con los requisitos académicos para ocuparlo, sino que también deberá demostrar la idoneidad para desempeñarlo (...)
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Apartado IV
Finalmente, concluye este Tribunal que no existe violación alguna al derecho al trabajo del petente ni tampoco a su derecho a la estabilidad laboral, ya que de la prueba aportada al expediente (ver folio 241) se desprende que, no obstante que se dejó sin efecto su nombramiento en ascenso directo, se le devolvió a su plaza anterior, garantizándose con ello su estabilidad en la función municipal como servidor de carrera que es, y resguardándose en su favor los derechos, funciones y privilegios derivados del puesto" (Resolución n° 3057-2000, de las 09:33 horas del 14 de abril del año 2000). Como hemos explicado ampliamente, el actor al ocupar la plaza de forma interina, solo ostenta una expectativa, un interés legítimo incluso, pero no, un derecho como tal, que merezca ser tutelado, y que con ello impida el nombramiento en propiedad del servidor que el órgano competente estimó idóneo para el cargo, encontrándose sus derechos laborales tutelados plenamente, en la plaza en la cual, es propietario, a saber, Fiscal Auxiliar, de toda suerte que no se le generó ninguna de las infracciones aludidas ni al debido proceso, ni a la estabilidad laboral ni al principio de igualdad o legalidad. Así las cosas, no existiendo mérito ni sustento alguno para acoger la tesis del actor, también se rechaza ese alegato.
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Apartado 4
Inexistente infracción a las reglas de la rotación de personal perteneciente al Ministerio Público. Rotación opera entre plazas del mismo rango. A partir de una lectura integral de la demanda, queda claro que el actor no impugna los razonamientos que sustentan la política de rotación de lo servidores pertenecientes al Ministerio Público ni mucho menos, la lógica o interés que amerita la aplicación de tal política administrativa, en aras de la transparencia de la gestión y así evitar la vulnerabilidad de los servidores, amén del mantener las destrezas del cargo, tal y como se desprende de la declaración del testigo Jorge Chavarría Guzmán. Es más, hemos de indicar, que la testigo Mayra Campos Zúñiga, fue enfática en indicar, que la resolución 25-2015, del 7 de octubre del 2015, la cual fue firmada por su persona en condición de Fiscal General a.i, modificó los términos de rotación entre plazas de la misma categoría, conforme acuerdo de las partes. Efectivamente, la línea argumentativa del actor, gira en torno a lo que estima una rotación indebida entre una plaza de Fiscal que asumía de forma interina y la plaza de la cual es propietario, que corresponde a la de Fiscal Auxiliar. El actor, intenta sostener, que la rotación se da en dichos términos, lo cual es absolutamente incorrecto, de conformidad con el cuadro fáctico. Es evidente, que la rotación se dispone ante su regreso a la plaza en propiedad de Fiscal Auxiliar, no así, respecto a una plaza de Fiscal para cuyo momento, ya contaba con una titular en propiedad que provocaba el cese del nombramiento interino del actor. Veamos. En la resolución número 20-2015, de las 15:04 horas de 17 de setiembre del año 2015, el Fiscal General de la República, don Jorge Chavarría Guzmán, con fundamento en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, nombra por línea de ascenso, en propiedad a la licenciada Patricia Eugenia Badilla Abarca, en el puesto 371505, categoría de fiscal, destacada en la Fiscalía Adjunta de Probidad; Transparencia y Anticorrupción General, a partir del 05 de octubre de 2015. Inmediatamente después, con la diferencia de unos minutos, dicta la resolución número 21-2015, de las 16:06 horas del 17 de setiembre del año 2015, en la cual, el señor Jorge Chavarría Guzmán, Fiscal General de la República, ordena: "a) Que la licenciada Patricia Eugenia Badilla Abarca asuma el cargo número 371505 como fiscala, anexa a FAPTA. B) rotar de sus funciones al profesional Calvo Calderón quien desde el momento en que se precise por parte de esta jefatura, asumirá labores como fiscal auxiliar en la Fiscalía Adjunta en Fraudes. c) Se rota al señor Juan Pablo Miranda Hurtado, para que desempeñe labores ad interim, en la FAPTA...". Seguidamente, la Dra. Mayra Campos Zúñiga, en su condición de Fiscal General a.i., dicta la resolución número 25-2015, de las 16:06 horas del 07 de octubre del 2015, señalando que mediante resolución número 21-2015, de las 16:06 horas del 17 de setiembre del año 2015, se ordenó rotar de sus funciones a los fiscales Olger Calvo Calderón y José Pablo Miranda Hurtado, no obstante, en virtud de varias consideraciones expuestas por los señores fiscales adjuntos Emilia Navas Aparicio y Walter Espinoza Espinoza, que atienden al mérito de la conveniencia institucional, la satisfacción de interés público y alcances de los objetivos trazados para la política de la persecución penal de ese ministerio, amén de haberse concertado entre las diferentes Fiscalías Adjuntas involucradas en la rotación de personal y estando de acuerdo, se revoca parcialmente la resolución indicada y por tanto, se ordena: "El licenciado Olger Calvo Calderón debe trasladarse a la Fiscalía de Delitos Económicos. La Fiscala Auxiliar Gricelda Chavarría Araya, debe ubicarse en la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción y el profesional Freddy Mora Durán, quien es funcionario interino institucional, debe moverse a la Fiscalía Adjunta de Fraudes". Nótese entonces que si bien el origen de la rotación se genera con ocasión del regreso del actor a su plaza en propiedad como Fiscal Auxiliar, es en esa condición que se aplica la medida y por ende, no existe infracción alguna, siendo evidente que el argumento que expone el actor, se dirige a atacar su cese de nombramiento interino en sí, y no la política de rotación institucional. Indicamos lo anterior, debido a que el actor sostiene equivocadamente, que la necesidad de rotación genera su cese de nombramiento interino en ascenso, lo cual es absolutamente incorrecto, tal y como lo hemos señalado, primero ocurre el nombramiento del titular que ocupará a título de propietario la plaza, y posteriormente, ante la devolución del actor a su condición de propietario en la plaza de Fiscal Auxiliar, es que opera la política institucional de la rotación, aplicándose la misma, entre puestos del mismo rango y naturaleza de actividades. Por último y no por ello menos importante es indicar, que no es cierta la afirmación del actor al señalar, que el Ministerio Público, desaprovecha su reconocida y sólida experiencia, en puestos de Fiscal o Fiscal Adjunto, toda vez que a la luz de las constancias emitidas por el Departamento de Personal del Poder Judicial, se observa su constante ascenso a puestos de dicha naturaleza desde el año 2012, siendo que incluso, el actor, se encuentra nombrado en ascenso interino en el puesto de Fiscal Adjunto 1, número 14914, desde el 1 de julio del año 2021 y hasta el 30 de junio del año 2022, esto es, un grado superior al que aquí se discute. Por último, concluye este Colegio de Juezas que la resolución se encuentra debidamente motivada, su contenido y motivo es lícito, al tenor de los expuesto líneas atrás, por lo que en consecuencia, se rechazan los argumentos analizados y la pretensión anulatoria que de éstos se deriva.
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Apartado 5
Conducta administrativa cuestionada es conforme a derecho. Improcedencia de indemnizaciones por concepto de daño material y daño moral: De acuerdo a lo expuesto y atendiendo a los argumentos del demandante para cuestionar la potestad de los nombramientos por ascenso directo por parte del Fiscal General, así como en razón de no ser de recibo el argumento relativo a una incorrecta política de rotación por parte de la Fiscalía, se rechazan todas las pretensiones declarativas y anulatorias del proceso y por ende, las pretensiones indemnizatorias por no encontrar sustento en una conducta ilegítima por parte del Estado, corren la misma suerte.
IV
Apartado IV
Sobre la inoperancia de la caducidad de la acción relativa a la pretensión anulatoria contenida en la ampliación de pretensiones. Acto de efectos inmediatos. Pretensión deducida con interposición de la demanda: En síntesis, las partes accionadas sostienen la tesis, que la ampliación de pretensiones del actor debe ser declarada caduca, por superar el plazo anual del artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, toda vez que fue formulada con ocasión de la ampliación de la demanda, presentada en fecha 16 de marzo del 2018, adicionando la pretensión sétima en los siguientes términos: "7. Se declare el acto administrativo mediante el cual el o la representante del Ministerio Público, sea el Fiscal General titular o subrogante, nombró en propiedad a la servidora Patricia Badilla Abarca, en la plaza N°371505". Se suma como argumento de la codemandada Patricia Badilla Abarca, que el acto de su nombramiento adquirió firmeza después de los tres meses de período de prueba, plazo que estima aplicable en el caso concreto. Por su parte, el actor se opone al sostener, que el acto es de efectos continuados. Al respecto hemos de realizar varias precisiones. La primera, la norma de orden público que regula la caducidad de la acción cuya pretensión es de orden anulatoria, es el del Código Procesal Contencioso Administrativo, que fija el plazo anual como el primer marco regulatorio. No es en consecuencia, un período de prueba, un supuesto previsto por ministerio de ley, para reducir el plazo legalmente previsto. Aclarado lo anterior, debemos señalar que el nombramiento en propiedad de la actora, se dispuso en la resolución número 20-2015, de las 15:04 horas del día 17 de setiembre del año 2015. El mismo, responde a un acto de efectos inmediatos y no continuados, porque lo que genera es una consecuencia, más no una réplica de sus efectos de forma periódica. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 1426-2012, de las 10:10 horas del 23 de octubre del 2012, explicó con suma claridad la diferencia entre los actos de efectos inmediatos con respecto a aquellos de efectos continuados. Para su ilustración, citamos el siguiente extracto: "El acto de efectos continuados es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica (véase, además, las sentencias n° 51-A-TC-2013, 57-A-TC-2013,112-F-TC-2013 y 11-A-S1-2014). En los actos de efecto instantáneo, su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas. En el presente caso, la denegatoria del reconocimiento del título definió una situación jurídica para el actor. Esto marcó y definió, en un solo espacio temporal, la denegatoria, por imposibilidad jurídica, de alcanzar un nuevo estatus académico. Siendo el acto de efecto instantáneo, el plazo máximo para interponer el proceso jurisdiccional contra el oficio feneció en febrero del 2009, y la demanda se interpuso en mayo de 2011, lo que confirma la caducidad declarada por el Tribunal". (El texto resaltado es propio). Por lo expuesto, no lleva razón el actor en sus argumentos, al estimar que el nombramiento en propiedad de la actora, califica como acto de efectos continuados, ya que efectivamente, con éste se modifica la relación jurídica del actor, al cesar su nombramiento interino y se crea en ese momento, una nueva relación jurídica con la codemandada Badilla Abarca. Empero, de la revisión de la demanda y las pretensiones originarias, queda claro para este Colegio de Juezas, que por error material, el actor identificó la resolución de nombramiento de la actora con el número 25-2015 y no con el número 20-2015, como es correcto, sin embargo, sí indicó que era una resolución del día 17 de setiembre de 2015 y que fue dictada por el señor Jorge Chavarría Guzmán, aspectos que difieren sensiblemente con la resolución número 25-2015, que no solo es dictada por otra funcionaria, doña Mayra Campos Zúñiga, sino que además, fue emitida en fecha distinta, a saber, el 7 de octubre del 2015. Ello nos orienta a entender, que el error material estribó en el número de resolución y no en la fecha y sujeto emisor. Además de lo anteriormente expuesto, es evidente que las partes demandadas alcanzaron a comprender el ánimo de impugnación del actor, porque ambas defendieron el acto de nombramiento de la actora, esto es, no se genera infracción a las reglas del debido proceso al rechazar la defensa interpuesta y conocer por el fondo el asunto. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar, la excepción de caducidad deducida.
VI
Apartado VI
Sobre las defensas de fondo interpuestas: En cuanto a las defensas de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas, éstas se rechazan, toda vez que el reclamo es formulado por quien estima contar con un derecho a un nombramiento en la plaza número 371505, de toda suerte que los demandados al proceso debían efectivamente apersonarse a defender su derechos. La falta de interés corre la misma suerte, por cuanto el objetivo del accionante es eliminar o desconocer la potestad de realizar nombramientos por medio de ascensos directos por parte del Fiscal General, dejando como única opción, la apertura de concursos por oposición, pretensión que ha sido rechazada, de toda suerte que si bien es cierto, actualmente ocupa un nombramiento interino de mayor cargo, ello no elimina el interés en el pronunciamiento del presente asunto. Distinto ocurre con la defensa de falta de derecho, toda vez que al tenor del análisis realizado en el considerando anterior, queda claro que al actor no le asiste el derecho en su argumentos y pretensiones.
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Apartado VII
Sobre las costas personales y procesales: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, este Órgano Colegiado no encuentra motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y en consecuencia, se condena al pago de ambas costas al actor, cuyas suma generará intereses a favor del Estado, desde la firmeza de la resolución que fija el monto y hasta su efectivo pago.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual así como la excepción de caducidad. Se declara con lugar defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por Olger Calvo Calderón en contra el Estado y la señora Patricia Badilla Abarca. Son ambas costas a cargo de la parte actora, cuyos intereses a favor del Estado, correrán desde la firmeza de la resolución que fija dicha suma y hasta su efectivo pago. Notifíquese.- Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado.
J347YKV6AHZ061AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
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Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 (EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599). Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr