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EXPEDIENTE:
10-004376-1027-CA - 4
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
OLIVIER SANCHEZ JIMENEZ
DEMANDADO/A:
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Nº12-2022-I
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós.-
Proceso de conocimiento, interpuesto por Olivier Sánchez Jiménez, casado, agricultor, vecino de Agua Buena del Cantón de Coto Brus de la Provincia de Puntarenas, cédula de identidad número 5-105-641, representado por su apoderado especial judicial Daniel Rojas Pochet, carnet de colegiado 10402, en contra del Instituto de Desarrollo Rural, representado por su apoderada especial judicial Licda. Verónica Ulloa Hernández, carnet de colegiada 25223, el Estado, representado por la Procuradora Silvia Elena Quesada Casares, carnet de colegiada 13586 y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), representado por la Licda. Mauren Solís Retana, carnet de colegiada 16235.
RESULTANDO
I
Resultando I
Con el presente proceso de conocimiento se acciona con el objeto de que en sentencia se declare, conforme las pretensiones fijadas en audiencia preliminar que: “a-El derecho subjetivo del señor Olivier Sánchez Jiménez aquí actor sobre los terrenos en los cuales ejerce la posesión así reconocido por el INDER a saber: a) Plano catastrado P-7474952001 correspondiente a la parcela B-5-11 cuya medida es 17 hectáreas 0224,25 (metros cuadrados); b) Plano catastrado P-746453-2001 correspondiente a la parcela B-4-11 cuya medida es de 1 hectárea 6519,47 (metros cuadrados); c) Plano catastrado P-748001-2001 correspondiente a la parcela B-4-13 cuya medida es de 10 hectáreas 2081, 63 (metros cuadrados) y se otorgue las parcelas señaladas consecuentemente como propietario de dichas parcelas sin las limitaciones del artículo 67 de la Ley 2825 en armonía con lo acordado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario hoy INDER en su artículo N° 12 de la Sesión 032-2004 celebrada el 30 de agosto de 2004. d- Que se condene a los demandados autores de las conductas al pago de ambas costas del proceso”. (Imagen 1610 y audio de la audiencia preliminar en SIGAO).
II
Resultando II
Conferido el traslado de rigor, las accionadas se opusieron a la presente acción y formularon las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de derecho, así como la condenatoria en costas a la promovente. (Imágenes 317 a 336, 341 a 377 del expediente judicial).
III
Resultando III
Que se realizó audiencia preliminar en fechas 9 de noviembre de 2012. (audio en CD aportado al efecto y minuta a imágenes 528 a 531 del expediente judicial).
IV
Resultando IV
Que en la audiencia de juicio se realizó en fecha 24 de enero de 2013 y y el proceso se reabrió el día lunes 04 de febrero en curso (audio y video en CD y minuta a imágenes 547 a 549 del expediente judicial digital).
V
Resultando V
Que en fecha 30 de enero, 4 y 7 de febrero, todos de 2013, se continuó con la sesión de juicio y se ordenó un reconocimiento judicial, disponiéndose la reapertura del debate acorde al artículo 110 del CPCA, con el fin de evacuar en el lugar del terreno en disputa dicha prueba trascendental. (CD de audiencia de juicio, minuta a imágenes 575 a 579 del expediente judicial digital).
VI
Resultando VI
Que el día jueves 28 de febrero en curso, al ser las trece horas, se efectuó el reconocimiento judicial y las partes efectuaron conclusiones sobre dicha probanza (lugar de los hechos, video en CD de prueba).
VII
Resultando VII
Por medio de la resolución 23-2013-IV, la Sección Cuarta de este Tribunal emitió sentencia sobre el fondo del presente asunto. (Imágenes 594 a 626 del expediente judicial digital).
VIII
Resultando VIII
Por medio de voto 921-F-S1-2015, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia declara con lugar recurso de casación en contra de la sentencia citada anteriormente, y ordena integrar a los autos al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). (Imágenes 1059 a 1075 del expediente judicial).
IX
Resultando IX
Por medio de resolución de las 16:26 minutos del 18 de abril de 2016, se concede traslado al SINAC. (Imágenes 1098 del expediente judicial digital).
X
Resultando X
El SINAC contestó negativamente la demanda alegando falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. (Imágenes 1102 a 1112 del expediente judicial digital).
XI
Resultando XI
Por medio de escrito de fecha 29 de agosto de 2016, la parte actora replica la contestación del SINAC sin aportar contraprueba. (Imágenes 1250 a 1257 del expediente judicial digital).
XII
Resultando XII
Por medio de resolución 2028-2016, se declara parcial desistimiento a favor de la Contraloría General de la República. (Imágenes 1267 a 1656 del expediente judicial).
XIII
Resultando XIII
En fecha 23 de agosto de 2019 y 15 de octubre de 2020, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes, se admitió prueba a evacuar, se fijaron las pretensiones y los hechos controvertidos. (Audio y video en SIGAO así como minuta a imágenes 1396 a 1398 y 1609 a 1614).
XIV
Resultando XIV
En fecha 19 de enero de 2022, se realizó el juicio oral y público en presencia de esta Cámara de Jueces. Se realizó saneamiento y ajuste de la prueba para juicio, se desistió de la prueba testimonial, se declaró el asunto de puro derecho y se rindieron las conclusiones de manera oral. (Audio y video en el SIGAO y minuta a imágenes 1650 a 1656 del expediente judicial digital).
XV
Resultando XV
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término de ley y por unanimidad.
Redacta el juez Mejías Rodríguez, con el voto favorable de las Juezas Bolaños Salazar y Chacón Gómez; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Tal y como se señaló en audiencia de juicio de fecha 19 de enero de 2022, con la finalidad de sanear el proceso respecto a la prueba, se determinó incorporar a los autos toda la prueba que conste previamente en el expediente. Asimismo, se determinó que, conforme el 49.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se admitió en condición de prueba documental las declaraciones rendidas en este proceso en las sesiones de fecha 24 y 30 de enero, 4 y 7 de febrero, todos del 2013.
II.
HECHOS PROBADOS
Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto:
1
Apartado 1
Que mediante venta y cesión privada de derechos de un inmueble, se hace constar que el señor Nelson Porras Aguilar cédula de identidad número 9-032-177, le cedió los derechos de un inmueble de su propiedad al señor Olivier Sánchez Ramírez, adquiridos del señor Nelson en el año de 1969 de Misael Valverde Granados y que a partir de 1979 se los traspasó a Don Olivier, propiedad que se describe como de naturaleza pasto, situada en Santa Marta de Agua Buena, cantón de Coto Brus, de la Provincia de Puntarenas, con una medida aproximada de 17 hectáreas y sin plano catastrado. (Imagen 302 del expediente judicial, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez).
2
Apartado 2
Que mediante escritura número 44 del 23 de enero de 1987, el señor Leonardo Picado Arguedas, cédula de identidad número 2-135-639, le vende al señor Olivier Sánchez Ramírez el derecho de posesión por más de 14 años sobre un terreno situado en Pueblo Nuevo de Agua Buena, distrito tercero, Coto Brus, Cantón Octavo, que para aquel momento era terreno de pastos, con un corral, dos nacientes de agua, con una medida aproximada de dos hectáreas. (Imágenes 300 y 301 del expediente judicial digital, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez).
3
Apartado 3
Que mediante escritura número 86 del 19 de abril de 1991, el señor Leonardo Picado Arguedas, cédula de identidad número 2-135-639, le vende al señor Olivier Sánchez Ramírez el derecho de posesión por más de 22 años sobre un terreno situado en Santa Marta de Agua Buena, Coto Brus, Puntarenas, que es terreno de pastos, con una medida aproximada de diez hectáreas. (Imágenes 300 y 301 del expediente judicial digital, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez).
4
Apartado 4
Que el señor Olivier Sánchez Jiménez ha poseído por más de veinte años y en forma quieta, pública, pacífica, continua, a título de dueño y con antelación a que fuera donada por el antiguo Banco Anglo al INDER, la propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B5-11 con una medida de 17 hectáreas 0224.25 metros cuadrados, plano catastrado número P-747495-2001, la cual cuenta con áreas verdes, nacientes y quebradas y se encuentra ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000 y que se encuentra destinada para pasto y ganadería, realizando en ellas reforestación, mantenimiento, arreglo de cercas, chapias, así como cuidado de las nacientes. (Imágenes 300 a 303, 587, 593, reconocimiento judicial, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez).
5
Apartado 5
Que el señor Olivier Sánchez Jiménez ha poseído por más diez años y en forma quieta, pública, pacífica, continua y a título de dueño y con antelación a que fuera donada por el antiguo Banco Anglo al INDER, la propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B4-11 con una medida de 1 hectárea 6519.47 metros cuadrados, plano catastrado número P-746453-2001, ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000 y que se encuentra destinada para pastos y ganadería, la cual cuenta con áreas verdes, nacientes y quebradas, realizando en ellas reforestación, mantenimiento, arreglo de cercas, chapias, así como cuidado de las nacientes. (Imágenes 300 a 303, 587, 593, reconocimiento judicial, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez).
6
Apartado 6
Que el señor Olivier Sánchez Jiménez ha poseído por más diez años y en forma quieta, pública, pacífica, continua y a título de dueño, y con antelación a que fuera donada por el antiguo Banco Anglo al INDER, la propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B4-13 con una medida de 10 hectáreas 2081.63 metros cuadrados, plano catastrado número P-748001-2001, ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000 y que se encuentra destinada para pastos y ganadería, la cual cuenta con áreas verdes, nacientes y quebradas y realizando en ellas reforestación, mantenimiento, arreglo de cercas, chapias, así como cuidado de las nacientes. (Imágenes 300 a 303, 587, 593, reconocimiento judicial, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez).
7
Apartado 7
Que las fincas del Partido de Puntarenas matrícula de Folio Real número 8508-000 y 12402-000, le pertenecían al extinto Banco Anglo, las cuales fueron donadas el día al INDER por intermedio del Estado mediante decreto ejecutivo número 28788 del 02 de junio del año 2000. (Imágenes 121 a 125, 265 a 267, así como declaración testimonial de Don Berny Quirós Zúñiga y de Don Bernal Mora Calvo).
8
Apartado 8
Que antes de ser donadas al INDER, las fincas del Partido de Puntarenas matrícula de Folio Real número 8508-000 y 12402-000 se encontraban ocupadas, invadidas y poseídas por particulares desde hace más de 25 años, entre los que se encontraba el señor Olivier Sánchez Jiménez (Imágenes 121 a 125, folios 01 al 04 del expediente administrativo, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez y de Don Bernal Mora Calvo).
9
Apartado 9
Que mediante oficio ST-075-99 del 22 de marzo de 1999 remitido por el señor Gilberto Rodríguez Soto en su condición de Supervisor del Departamento Ordinario Agrario al Ingeniero señor José Joaquín Acuña Mesén, Presidente Ejecutivo del INDER, recomienda requerir a la notaría del Estado el traspaso gratuito de las fincas del partido de Puntarenas número 8508 y la 12402. (folios 1 al 3 del expediente administrativo, tomo 3).
10
Apartado 10
Que mediante oficio DAJ-538-99 del 8 de octubre de 1999, el señor Carlos Enrique García Anchía en su condición de Director de Asuntos Jurídicos, emite criterio legal dirigido a la Junta Directiva, en el cual manifiesta que en el caso de las fincas ocupadas del Banco Anglo se admite otorgar el título de propiedad sin las limitaciones del numeral 67 de la Ley 2825. (folios 5 al 11 del expediente administrativo, tomo 3).
11
Apartado 11
Que mediante decreto ejecutivo número 28788 del dos de junio del año 2000, publicado en la Gaceta 143 del 26 de julio del año 2000, se dispuso a asignar e inscribir a nombre del INDER el día 06 de setiembre del año 2001, con el objeto de que cumpla con los fines que le han sido legalmente encomendados, los inmuebles del Partido de Puntarenas número 8508-000 y la 12402-000. (Imágenes 265, 266 y 271 a 279 del expediente judicial).
12
Apartado 12
Que la finca número 12402 del Partido de Puntarenas se segregó en el año 2001 en las propiedades 121.368-000, 121369-000, 121370-000 y la 121371-000 y la finca número 8508 del mismo partido, se segregó en la 121.959-000, la 121960-000, la 121961-000, la 121962-000, la 121963-000, la 121964-000 y la 121965-000. (Imágenes 121 a 125, 281 a 295 del expediente judicial).
13
Apartado 13
Que los funcionarios del el INDER censaron en el año 2002 en la propiedades del extinto Banco Anglo a un total de 112 ocupantes, dentro de los que se encontraba el señor Olivier Sánchez Jiménez en las parcelas B-4-11 con una medida de 16.519,47 metros, plano P-746453-01, la B-5-11 con una medida de 170.224,25 metros, plano P-747495-01, y la B-4-13 con una medida de 102.061,63 metros, plano P-748001-01. (folios 17 al 33 del expediente administrativo tomo 3, declaración testimonial de Don Berny Quirós Zúñiga, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez y de Don Bernal Mora Calvo).
14
Apartado 14
Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural dispuso en el artículo 19 de la sesión ordinaria 048-2003 del 20 de octubre del año 2003, realizar adjudicaciones de propiedades a los ocupantes de las tierras del extinto Banco Anglo. (folios 50 al 59 del expediente administrativo tomo 3, así como declaración testimonial de Don Berny Quirós Zúñiga).
15
Apartado 15
Que por oficio AJRB-230-2004 del 06 de junio del 2004, la Asesoría Legal de la Región Brunca emitió criterio legal en torno a la adjudicación de 61 predios en las fincas del extinto Banco Anglo, requiriendo a la Dirección Región Brunca, Ingeniero Bernal Mora Calvo, que se les debía adjudicar sin aplicar el artículo 67 de la Ley 2825. (Imagen 258 a 264 del expediente judicial, así como folios 105 al 111 del expediente administrativo tomo 3, así como testimonial de Don Bernal Mora Calvo).
16
Apartado 16
Que, en fecha 11 de junio de 2004, la Dirección Regional Brunca emite el criterio técnico OSCB-131-2004. (Imágenes 129 a 133 del expediente judicial digital.
17
Apartado 17
Que por oficio AJRB-236-04 del 07 de julio del 2004, la Asesoría Legal de la Región Brunca emitió criterio legal en torno a la adjudicación de 113 predios en las fincas del extinto Banco Anglo, requiriendo al Gerente General, Ingeniero Marco Aurelio Bolaños Víquez, que se les debía adjudicar sin aplicar el artículo 67 de la Ley 2825. (Imágenes 121 a 125 del expediente judicial).
18
Apartado 18
Que por oficio GG-2161-04 del 18 de agosto del año 2004 emitido por la Gerencia General del INDER, se le requirió a la Junta Directiva del INDER otorgar 113 títulos de propiedad sin las limitaciones que establece el artículo 67 de la Ley 2825 del 14 de octubre de 1961, fundado en que las fincas pertenecientes al extinto Banco Anglo ubicadas en el distrito de Aguabuena, cantón de Coto Brus, fueron traspasadas al IDA, con ocupantes con más de 25 años de estar en ese predio (Imágenes 111, 120 a 125 y 555 del expediente judicial digital).
19
Apartado 19
Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural dispuso en el artículo 12 de la Sesión 032-04 del día 30 de agosto del año 2004, adjudicar sin las limitaciones de ley, 113 predios a ocupantes de las tierras del extinto Banco Anglo. (Imágenes 111 a 118 del expediente administrativo tomo 3, así como declaración testimonial de Don Berny Quirós Zúñiga).
20
Apartado 20
Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural en el artículo 58 de la sesión 016-06 del 02 de mayo del año 2006, estableció el procedimiento para eximir de la encuesta de selección de familias y titulación de tierras en asentamientos que fueron adquiridos por el INDER para solucionar conflictos de ocupación de tierras (folios 93 al 98 del expediente administrativo tomo 3, imágenes 13220 al 13226 del expediente administrativo digital de la Contraloría General de la República, así como declaración testimonial de Don Berny Quirós Zúñiga).
21
Apartado 21
Que la Contraloría General de la República emitió el informe número DFOE-ED-7-2007 del 15 de marzo del año 2007, denominado Informe sobre el cumplimiento y vigencia de las funciones asignadas al IDA, mediante el cual le ordenó a la Junta Directiva del INDER, acápite 4.2.2. a) No emitir acuerdos de adquisición de inmuebles hasta que esa Junta Directiva demuestre ante esta Contraloría General la corrección de las debilidades, deficiencias e irregularidades comentadas en los puntos 2.1 y 2.5 de este informe, y en el acápite 4.2.2. c), derogar el acuerdo número 58 del 02 de mayo del año 2006, emitido en la sesión 16-06 en el que se aprobó el procedimiento abreviado de adjudicación, segregación y titulación, todo lo cual no fue impugnado por la actora. (Imágenes 169 a 238 del expediente judicial digital, expediente administrativo digital de la Contraloría General de la República folios 1 al 56 de la fase recursiva, así como declaración testimonial de Don Berny Quirós Zúñiga y de Don Bernal Mora Calvo).
22
Apartado 22
Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural ordenó en el artículo 3 de la sesión 012-2007 del 09 de mayo del año 2007, derogar el acuerdo número 58 del 02 de mayo del 2006, emitido en la sesión número 016-06 en el que se aprobó el procedimiento abreviado de adjudicación, segregación y titulación (folios 168 al 195 del expediente administrativo tomo 3).
23
Apartado 23
Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural en el artículo 47 de la sesión ordinaria 044-2008 del 09 de diciembre del año 2008, acordó solicitar criterio a la Procuraduría General de la República en relación a la titulación de tierras sin limitaciones en las propiedades del extinto Banco Anglo (folio 75 del expediente administrativo tomo 3).
24
Apartado 24
Que la Procuraduría General de la República mediante dictamen C-037-2009 del 12 de febrero del año 2009, le expresa al INDER que los ocupantes de terrenos objeto de parcelación también deben someterse a los procedimientos normales de selección de beneficiarios a que se refieren los artículos 55, 62 y 63 de la Ley de Tierras y Colonización (folios 128 al 133 del expediente administrativo tomo 3, así como expediente interno de la Procuraduría tomo 1).
25
Apartado 25
Que mediante oficio DFOE-SD-960 del 10 de noviembre del año 2010, la Licenciada Marjorie Gómez Chaves, de la Gerencia de Seguimiento de Disposiciones de la Contraloría General de la República, manifiesta que el INDER cumplió con las disposiciones 4.2.2.a) y 4.2.2.c) del informe DFOE-ED-7-2007 (Imagen 408 del expediente judicial).
26
Apartado 26
Que al señor Olivier Sánchez Ramírez el INDER no se le adjudicó título de propiedad sin limitaciones en las parcelas B-4-11 con una medida de 16.519,47 metros, plano P-746453.01, la B-5-11 con una medida de 170.224,25 metros, plano P-747495,01, y la B-4-13 con una medida de 102.061,63 metros, plano P-748001,01 (folios 17 al 33 del expediente administrativo tomo 3, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez).
27
Apartado 27
Que el señor Olivier Sánchez Jiménez tiene inscrito a su nombre la propiedad del partido de Puntarenas la matrícula 22129, que es potrero con una casa, ubicada en Agua Buena, cantón Coto Brus de la provincia de Puntarenas, con una medida de 427,75 metros cuadrados (Imágenes 572 a 574 del expediente judicial digital, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez).
28
Apartado 28
Que dentro de la finca se ubican nacientes de agua y zonas de árboles debidamente protegidas, sin observarse deterioro de la zona boscosa. (Video de reconocimiento judicial).
29
Apartado 29
Que, por medio de criterio SINAC-ACLAP-SRCB-975-2013 de fecha 8 de agosto de 2013, el Área de Conservación La Amistad, Subregión de Coto Brus del SINAC, señala en su “informe de análisis del plano P-747459-2001” de relevancia lo siguiente: “…Que según consulta de registro se determinó que el predio correspondiente al plano P747495-2001, corresponde al número de matrícula 6-119266-000, el cual es propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario… se considera que los terrenos correspondientes al plano catastrado número P-747495-2001, incluye áreas que pueden conformar parte de Patrimonio Natural del Estado que indica el artículo 13 la Ley Forestal 7575, sin embargo, aún se debe de finalizar la verificación de campo para confirmar dicha situación, los resultados de la verificación serán remitidos en los próximos días”. (Imágenes 857 a 867 del expediente judicial digital).
30
Apartado 30
Que, por medio de criterio SINAC-ACLAP-SRCB-1015-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, el Área de Conservación La Amistad, Subregión de Coto Brus del SINAC, señala, como “informe final de análisis de plano P-747495-2001” expone en lo que interesa: “…presenta dos bosques de cobertura forestal los cuales cubren una superficie de 4.11 ha lo cual corresponde a aproximadamente una cuarta parte del área total del predio y que podrían conformar parte del Patrimonio Natural del Estado… se considera que la masa forestal observada dentro de los terrenos correspondientes al plano catastrado P-747459-2001 coincide con la definición legal del bosque establecida en la Ley Forestal 7575… el predio correspondiente al plano P-747495-2001, corresponde a la matrícula número 6-119266-000, que es propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario… se considera que las 4,11 ha de masa forestal ubicada dentro del plano P-747495-2001, coinciden con la definición de Patrimonio Natural del Estado, descrita en el artículo 13 de la Ley Forestal, por corresponder a terrenos de bosque propiedad de una institución estatal”. (Imágenes 841 a 844 del expediente judicial digital).
31
Apartado 31
Que, por medio de criterio SINAC-ACLAP-SRCB-1022-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, el Área de Conservación La Amistad, Subregión de Coto Brus del SINAC, señala en su “informe de análisis del plano P-746453-2001” de relevancia lo siguiente: “… Que entendiendo como suelo forestal aquellas tierras que se localizan dentro de las clases de capacidad de uso del suelo VIl y VIII (decreto 23214-MAG MIRENEM), se entiende que la totalidad de los terrenos comprendidos dentro del plano catastrado P-746453-2001 corresponden entonces a suelos forestales o da aptitud forestal… Que según consulta de registro se determinó que el predio correspondiente al plano P-746453-2001, corresponde al número de matrícula 6-119269-000, el cual es propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario… se considera que los terrenos correspondientes al plano catastrado número P- 746453-2001 coinciden con la definición de Patrimonio Natural del Estado que indica el artículo 13 la Ley Forestal 7575”. (Imágenes 845 a 856 del expediente judicial).
32
Apartado 32
Que, por medio de criterio SINAC-ACLAP-SRCB-1023-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, el Área de Conservación La Amistad, Subregión de Coto Brus del SINAC, señala en su “informe de análisis del plano P-748001-2001” de relevancia lo siguiente: “… Que entendiendo como suelo forestal aquellas tierras que se localizan dentro de las clases de capacidad de uso del suelo VII y VIII (decreto 23214-MAG MIRENEM), se entiende que la totalidad de los terrenos comprendidos dentro del plano catastrado P-7 48001-2001 corresponden entonces a suelos forestales o de aptitud forestal. … Que según consulta de registro se determinó que el predio correspondiente al plano P-748001-2001, corresponde al número de matrícula 6-119269-000, el cual es propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario… Por tanto, y con base en la información anteriormente mencionada, se considera que los terrenos correspondientes al plano catastrado número P-748001-2001 coinciden con la definición de Patrimonio Natural del Estado que indica el artículo 13 la (sic) Ley Forestal 7575”. (Imágenes 868 a 879 del expediente judicial).
33
Apartado 33
Que, por medio de criterio SINAC-ACLA-P-SRCB-518-2016 de fecha 23 de mayo de 2016, el Área de Conservación La Amistad, Subregión de Coto Brus del SINAC, señala en su “Aclaración de resultados relacionados a la atención de las solicitudes 03791 y 06684-2013 de la Contraloría General de la República sobre los planos P-747495-2001, P-746453-2001 y P-748001-2001” de relevancia respecto del plano P-747495-2001 lo siguiente: “… Se determinó que las áreas de cobertura forestal presentes en el predio, las cuales cubren una superficie total de aproximadamente 4,11 ha presentan características que coinciden con la definición de bosque establecida en la Ley Forestal 7575. Y que al ser estas partes de una finca inscrita a nombre de una institución del Estado, coinciden con la definición de Patrimonio Natural del Estado establecida en el artículo 13 de la misma ley. No se identificaron áreas que pudieran considerarse como terrenos forestales”, respecto del plano P-746453-2001 señaló: “Se identificaron áreas que coinciden con la descripción de la categoría de suelo VII (terrenos forestales o de aptitud forestal), de acuerdo con lo indicado en el punto 3. 7 de la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras en Costa Rica, decreto 23214-MIRENEM, específicamente en lo relacionado a relieve escarpado y zona de vida pluvial (Este último parámetro cubre la totalidad del predio). Por lo que al ser una finca inscrita a nombre de una institución del Estado, hay coincidencia con la definición de Patrimonio Natural del Estado establecida en el artículo 13 de la misma ley. No se identificaron áreas que pudieran considerarse como bosque”, y respecto del plano P-748001-2001: “Se identificaron áreas que coinciden con la descripción de la categoría de suelo VI I (terrenos forestales o de aptitud forestal), de acuerdo con lo indicado en el punto 3.7 de la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras en Costa Rica, decreto 23214-MIRENEM, específicamente en lo relacionado a relieve escarpado y zona de vida pluvial (Este último parámetro cubre la totalidad del predio). Por lo que, al ser una finca inscrita a nombre de una institución del Estado, hay coincidencia con la definición de Patrimonio Natural del Estado establecida en el artículo 13 de la misma ley. No se identificaron áreas que pudieran considerarse como bosque”. (Imágenes 1238 y 1239 del expediente judicial).
III
Apartado III
HECHOS NO PROBADOS: Se considera como hechos no probados relevantes para el fondo del presente asunto:
1
Apartado 1
Que el actor tenga a su favor un acto administrativo específico y concreto que le reconozca derecho subjetivo de adjudicación sobre las parcelas B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 o que exista, por parte del INDER; un interés de excluir o no tomar en consideración al actor del proceso de adjudicación;
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Apartado 2
Que el actor haya presentado trámite de solicitud de adjudicación y titulación de tierras de las parcelas B-4-11, B-5-11 y la B-4-13, consecuentemente, que el INDER haya hecho pronunciamiento en estos términos (los autos).
3
Apartado 3
Que las parcelas B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 que posee Don Olivier Sánchez Jiménez no se encuentren ubicadas dentro de las fincas del Partido de Puntarenas número 12402 y 8508 (los autos).
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Apartado 4
Que Don Olivier Sánchez Jiménez no haya ejercido la posesión sobre las parcelas B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 en forma quieta, pública, pacífica, de buena fe, y a título de dueño sobre las parcelas B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 (los autos).
IV
Apartado IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: En síntesis, la parte actora basa su teoría del caso en el hecho de ser poseedor de las parcelas B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 ubicadas en Agua Buena de Coto Brus, en el lugar conocido como Metaponto, ello desde el año 1987, adquiriendo de quien había iniciado su posesión sobre dichos terrenos desde 1969. Explica que, registralmente, las señaladas parcelas formaban parte de las matrículas partido de Puntarenas 12402-000 y 8508-000 que pertenecían al Banco Anglo Costarricense adquiridas a razón de garantía hipotecaria, pasando posteriormente a nombre del IDA, hoy INDER, por medio de decreto 28788-H del 2 de julio del 2000, siendo entonces, al momento de adquirir el señalado Banco, la preexistencia de la posesión del actor. Afirma que, en el año 2004, la Junta Directiva del IDA en sesión 32-04 del 30 de agosto de 2004 por medio de acuerdo número 12 ordenó la adjudicación de 113 fincas a los ocupantes, entre los que se encuentra el actor, ello sin las limitaciones del artículo 67 de la ley 2825. Para el año 2006, la Junta Directiva del IDA en sesión 16-06 del 4 de mayo de 2006 creó un procedimiento abreviado de adjudicación, segregación y titulación sin las limitaciones de la ley 2825, comenzando la institución a la ejecución de lo previamente aprobado hasta el 9 de mayo de 2007 en el que la Junta Directiva del IDA en la sesión 12-2007, se conoce el informe DFOE-ED-7-2007 de la Contraloría General de la República, ordenándose suspender las adjudicaciones en trámite y derogar el acuerdo del año 2006, es decir, suprimiendo el procedimiento especial de adjudicación. Señala que, al día de hoy, el señalado acuerdo 12 del año 2004 no ha sido declarado lesivo o de forma alguna afectado el derecho subjetivo que, a favor del actor, generó, por lo que “no existe motivo alguno para la omisión de no haberse adjudicado los terrenos ya identificados supra y así, satisfacer la función social como parámetro rector de los motivos y fines del IDA, sin que tampoco se hayan ejecutado los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de esa entidad sobre los terrenos del extinto Banco Anglo Costarricense”. En conclusiones, la parte afirma que estamos en presencia de una actividad omisiva ya que el INDER no ha ejecutado el acuerdo 12 que le da derecho subjetivo a su representado y no tiene una justificación objetiva para no ejecutar sus propios actos, aclarando que el señalado acuerdo está mutilado ya que solamente habla de 113 fincas cuando en realidad se trata de más de 800 poseedores, sobre todo por el hecho de que la situación acá discutida se ancla entre el 2000 y el 2004, no siendo por ende posible que se exija realizar trámite alguno creados con posterioridad, ello sin violentar el principio de irretroactividad de la ley. En lo que refiere a la introducción del SINAC y al tema de Patrimonio Natural del Estado, rescata dos cosas, primero, que su representado nunca se ha opuesto o ha tenido pretensiones de que se titule a su favor los terrenos que tienen tal característica, ni tampoco se ha demostrado que su representado haya ejercido algún acto en perjuicio del Patrimonio Natural, por otra parte, el artículo 13 de la Ley Forestal que constituye la base de los criterios técnicos del SINAC, claramente establecen como excepción de que la norma no aplica a los terrenos garanticen operaciones del sistema bancario nacional, que es justamente este caso, ya que fueron adquiridas por el Banco Anglo en razón de operaciones crediticias, lo que se demuestra por el hecho de que la propia Procuraduría, a través de la Notaría del Estado le pasó los terrenos al IDA, no al SINAC.
V
Apartado V
RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL INDER: Al momento de contestar la demanda, realiza una precisión respecto de las afirmaciones de la demanda, ya que “el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense No 7471 del 27 de diciembre de 1994, dispuso que los activos y bienes de cualquier naturaleza que al finalizar el proceso de liquidación de dicha institución bancaria no hayan sido vendidos ni transferidos a otras entidades, pasaran a ser propiedad del Estado. Posteriormente mediante el Decreto Ejecutivo N° 28788-H del 02 de julio del 2000, dispuso entre otros, que los inmuebles ubicados en Puntarenas, matriculas número 8508-000 y 12402-000 fueran traspasados al Instituto de Desarrollo Agrario con la finalidad de cumplir con los fines que le han sido legalmente encomendados, siendo estos los establecidos en la Ley de Tierras y Colonización; es decir, la dotación de tierras a personas que carezcan de ellas o las posean en forma insuficiente para su desarrollo, previa realización de los estudios socio-económicos”. En lo que refiere al punto central del acuerdo 12 del 30 de agosto de 2004, donde se ordena adjudicar 113 predios, siguiendo la línea tanto de la Contraloría General de la República, como el criterio de C-037-2009, los interesados deben seguir los procedimientos normales de selección de beneficiaries a que se refieren los artículos 55, 62 y 63 de la Ley de Tierras y Colonización y regulado en el Reglamento de Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, sobre todo considerando la derogación del procedimiento abreviado de adjudicación que estuvo vigente entre el 2006 y 2007. Además, dicho acuerdo no cita el nombre del actor específicamente, por lo que no puede derivar un derecho subjetivo en los términos afirmados en la demanda, sin mencionar que “…También es necesario resaltar que el actor no ha demostrado haber ejercido una posesión de más de cuarenta años; lo cual, debe estar plenamente acreditado mediante elementos probatorios y no basta con el simple hecho de la parte; por lo que tampoco es procedente tal afirmación”. De manera puntual, señala que la pretensión del actor no encuentra asidero en tanto no existe un mecanismo para excepcionar el trámite ordinario y que el actor no lo ha realizado. En conclusiones señaló que el actor no tiene inclusión dentro del acuerdo 12, y que el INDER no le ha realizado, en su particularidad, un reconocimiento a la tenencia de la tierra, ni se ha acercado al INDER a realizar el trámite de regularización, de verificación o con estudios técnicos a su favor o de sus predecesores, conducta que no puede ser achacable al INDER, por lo que no hay adjudicación expresa a favor del actor y por ende no puede hablarse de omisión administrativa, teniendo a su favor, en el mejor de los casos, una expectativa de derecho que no se consolidó como tal. Los censos que se levantan a nivel institucional siempre son de naturaleza preliminar, y no son generadores de derechos subjetivos a quienes cita y nunca sustituyen el trámite de verificación administrativa. Finaliza su exposición afirmando que, en todo caso, no es posible la titulación de Patrimonio Natural del Estado.
VI
Apartado VI
RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL ESTADO: En contestación, la representación Estatal señala que, aún y cuando exista en un “censo” o declaraciones de testigos funcionarios, la simple manifestación de un funcionario del Instituto de Desarrollo Agrario sobre la ocupación de personas en fincas del Banco Anglo Costarricense no demuestra ese dicho, y mucho menos si no se indica la forma en que le consta ese hecho. Señala que “De todas formas, de los documentos que constan en autos, no se desprende que el Instituto de Desarrollo Agrario le haya reconocido al actor un derecho de posesión por más de 25 años sobre alguna de las fincas Nos. 12402 y 8508 del Partido de Puntarenas. Tratándose de bienes de dominio público (según la Sala Constitucional los terrenos del IDA objeto de trámites de parcelación tienen la condición de bienes demaniales), no basta una simple manifestación en un acuerdo institucional de que en un determinado sector hay ocupantes con un cierto tiempo de posesión para tener por acreditada ésta. Tales manifestaciones se hicieron en forma genérica y cuando se detalla las supuestas personas en esas condiciones dentro de la comunidad de Agua Buena de Coto Brus no se menciona al actor Olivier Sánchez Jiménez ni a sus transmitentes”. Afirma que, el hecho de que haya existido un procedimiento especial en el año 2006 – 2007, ello no le genera, por sí mismo, un derecho subjetivo. Alega en su contestación falta de legitimación pasiva, falta de derecho. En conclusiones afirmó que hay que limitar el objeto del proceso a la pretensión que fijó la parte actora, ya que no se trata del reconocimiento de un derecho de titulación de una población, sino de un sujeto en particular y frente a tres terrenos específicos, mismos que, según el actor, devienen del acuerdo 12-2004, cuando de la prueba obrante en autos, no lo menciona ni a él, sus predecesores o los terrenos, lo que significa que carece de legitimación para su reclamo. Por otra parte, el decreto ejecutivo que traspasa los terrenos a favor del IDA siempre hizo la salvedad de no incluir bienes como el Patrimonio Natural del Estado. Por otra parte, no existe gestión o tramitación alguna particular a favor del actor sobre los terrenos que alega propios, ya que ni tan siguiera presentó una solicitud, ergo, tampoco hubo una denegatoria o pronunciamiento para evaluar la situación jurídica del actor, siendo que, lo que pretende, es una sustitución de la actuación de la administración activa, sin el procedimiento previsto en la ley y reglamentos. La jurisprudencia de la Sala Primera y el antecedente de la Sección Sétima ha señalado que el derecho subjetivo debe constar expresa y determinada en el acto administrativo de adjudicación. Ninguno de los elementos de prueba obrando en autos son útiles para demostrar los requisitos que debe demostrar el actor en el trámite administrativo respectivo. La parte pretende derivar un valor probatorio a los censos que no posee. En todo caso, existe presencia de Patrimonio Natural del Estado que impide la titulación privativa conforme la Ley Forestal. Reitera la falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la falta de derecho.
VII
Apartado VII
RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL SINAC: Señala que, los terrenos solicitados por la parte actora constituyen patrimonio natural del Estado, por lo que resultan no susceptibles de titulación. Además, en el expediente no existe información que acredite el reconocimiento del derecho de posesión del actor en las fincas 12402 y 8508. El reconocimiento de este derecho no basta con a simple manifestación de un funcionario (oficio OSCB-131-2004 de fecha 11 de junio de 2004), el cual indica que hay ocupantes en dichas propiedades, pero al analizar la lista denominada "Lista de los solicitantes Banco Anglo” no consta el nombre del actor, ni de quienes le venden o ceden los derechos al actor. Como se comprueba con los planos y la información aportada par el propio actor, el terreno sobre el cual se reclama derecho subjetivo por haberse operado según él, prescripción adquisitiva a su favor, no solo se encuentra dentro de la finca del IDA hoy INDER, sino que se encuentra dentro del Patrimonio Natural del Estado con base en lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No 7575, según los oficios SINAC-ACLAP-SRCB-1015-2013, SINAC-ACLAP-SRCB-1022-2013 y SINAC-ACLAP-SRCB-1023-2013. Señala que en este proceso no existe ninguna actuación concreta -activa u omisiva- del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que este siendo impugnada por el actor en relación con su derecho posesorio. Alega falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. En conclusiones, afirmó que, de las pretensiones son incompatibles con la tutela de bienes de dominio público, lo que deviene en necesario el rechazo de lo solicitado por el actor y frente a los criterios técnicos del SINAC que no han sido combatidos, reiterando las excepciones interpuestas en la contestación.
VIII SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, Y EL RÉGIMEN JURÍDICO REGULATORIO DE LAS PROPIEDADES ASIGNADAS A SU CARGO: Dispone la Ley de Tierras y Colonización, número 2825 del 14 de octubre de 1961, que el Instituto de Desarrollo Rural tiene por objeto vincular al ciudadano a un régimen sano de posesión de la tierra, velando por que la asignación de este recurso promueva el aumento gradual de la productividad, propugnando por una justa distribución de su producto y la elevación de su condición socioeconómica, para de esa forma hacerlo partícipe consciente del desarrollo de la nación, logrando así una justa distribución de la riqueza y evitando las formas indirectas de explotación de la tierra (artículo primero), reconociendo la existencia y legitimidad de la propiedad privada. En razón de tales cometidos, la Junta Directiva de dicha entidad tiene la facultad de promover planes de parcelación, disponer la adquisición de propiedad particular a fin de cumplir con sus fines económico-sociales, de constituir en propietarios a los campesinos a quienes les adjudica una parcela y de aprobar la adjudicación de fundos para el otorgamiento de los títulos respectivos. Todo ello sin duda establece un régimen especial de propiedad, tutelado y protegido en forma agravada, con el objeto de destinarla al fin encomendado por ley, evitando así que la tierra sea dedicada a fines contrarios a su fin social, lo cual implicaría su desnaturalización. Así las cosas, existe un control de parte de esta entidad en cuanto a quién o quiénes solicitan una parcela para su explotación agraria, lo cual se materializan en una serie de controles, filtros y fiscalizaciones que, en el ámbito de sus competencias, permiten el cumplimiento del llamado fin. Por ello, es que el acto final que culmina este ejercicio de función pública se materializa en la adjudicación de las parcelas por venta, ésta última determinada por los gastos de adquisición y demás cargas administrativas, toda vez que no se pretende lucrar, el Instituto expidiendo a favor del ocupante que ha superado todas las etapas de control señalado y obteniendo a cambio un título de posesión provisional en que constan sus derechos y obligaciones, los cuales a su vez, mantienen una vigilancia de parte del Instituto señalado para verificar que la tierra cumpla con el fin para el cual ha sido entregado, es decir, verificar si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado y cumplido a satisfacción las demás obligaciones, por lo que, una vez superado el plazo asignado para este control, finalmente tendrá derecho a que se le otorgue el título de propiedad (artículo 65 de la ley citada). De conformidad con todo lo expuesto, es claro que el ocupante aspirante a titular y posterior titular obtiene el terreno con una serie de límites y limitaciones, entre la que se destaca que el beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo, subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas, por lo cual los contratos privados celebrados por el adjudicatario con terceros, no vincula a la entidad. Ha de recordarse que, lo que pretende la norma es la parcería rural agraria, negando la posibilidad de la concentración de tierra y el latifundio como se dio en otras latitudes. No está demás indicar que, pese al interés legislativo por demás válido, presenta el defecto que le niega al adjudicatario la posibilidad de crédito por las instituciones bancarias, dejando la inversión en los recursos personales del adjudicatario quien por regla los carece. En ese sentido se dispuso que, incluso transcurrido tal plazo, si la enajenación de la parcela produce la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, el Instituto podrá adquirirlas en forma prioritaria (numeral 67 del mismo cuerpo normativo), con lo que hace manifiesto la permanencia de la vigilancia y control público en la materia. No obstante, tratándose de terrenos declarados como reservas nacionales, se le prohíbe a los particulares encerrar con cercas, construir, cultivar, extraer leña, madera, bejuco o cualquier otro producto con fines de explotación, o usar tales fundos (ordinal 8 de la Ley 2825). En razón de ello, estipula el numeral 11 de la Ley 2825, que pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales, mientras no se pruebe lo contrario, "a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos". Destacándose la excepción contemplada en el ordinal b), supracitado para casos de posesión decenal, lo cual es concordante con lo estipulado en el numeral 92 de la Ley ibid, que faculta a los poseedores en precario que realicen actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, aunque el terreno esté inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público, y que tengan posesión decenal a inscribir su derecho por el procedimiento de información posesoria. Se trata de un régimen de propiedad derivado de la posesión, especial y revestido de interés público. De igual forma, el ordinal 101 ibid tutela los derechos de posesión de fincas ocupadas por poseedores que tengan más de 10 años de poseerlas en forma directa o por sus transmitentes y sin que sea necesario el título traslativo de dominio que exige el Código Civil, para que los hagan valer en el proceso expropiatorio. Asimismo, en el artículo 122 ibid, de igual forma se le exime al poseedor decenal de tener que pedir autorización del INDER para vender, gravar, arrendar o segregar el fundo. En consecuencia, en tales hechos y situaciones se salvaguarda la prescripción positiva adquirida por los poseedores, sin que deban someterse a los trámites ordinarios de parcelación del INDER, con la aplicación de las limitaciones que expresa el ordinal 67 ibid. En estos casos no es la figura de la parcería rural típica, sino de la regularización de situaciones de hecho que el ordenamiento tutela.
IX
Apartado IX
CASO CONCRETO. AUSENCIA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA ACUSADA. EL ACTOR NO HA GESTIONADO EL RECONOCIMIENTO DE SU ESTADO POSESORIO. EL JUEZ NO SUSTITUYE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: De manera concreta, la teoría del caso de la parte actora gira en torno a la alegación de una supuesta omisión de parte del INDER de no ejecutar, a su favor, el artículo N° 12 de la sesión 032-2004 celebrada el 30 de agosto de 2004 de su predecesor el IDA, afirmando que, de éste, se desprende un derecho subjetivo que se encuentra en perjuicio. Al respecto hemos de recordar que la omisión, como causal de responsabilidad administrativa, ha de analizarse en un doble parámetro: por un lado, la existencia de un deber de actuación jurídicamente válida, y por otro, la acreditación material de la inacción administrativa frente a tal deber jurídico de actuar. Aclaramos que, el deber de acción debe ser, necesariamente, válido desde la perspectiva jurídica, en tanto no es posible exigirle el actuar a la Administración de una conducta que no encuentre asidero en los términos del Constitucional y 11 de la Ley General de Administración Pública, e incluso, si por alguna anormalidad dicha Administración reconociese a favor de un administrado determinada actuación que no cumpla con tales parámetros, ésta llamada a inaplicar dicho acto y suprimirlo por los mecanismos que establece nuestro ordenamiento, con la revocación, la supresión que narra el 173 y 183 de la Ley General de Administración Pública o lesividad, en aquellos casos que la anormalidad haya provocado un derecho subjetivo a favor del particular. Así, entiende esta Cámara de jueces, más allá de la discusión de si el actor o sus predecesores cuentan o no con un pronunciamiento expreso dentro del acuerdo 12-2004 del IDA, o si los terrenos marcados como parcelas B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 están o no citados expresamente en dicho acuerdo, debemos determinar primero si, el acuerdo en sí, constituye la base de un deber activo de actuación administrativa que forma parte del presupuesto de la omisión alegada. Para ello, debemos detenernos en detalle en el señalado acuerdo, para remarcar varios aspectos de interés. El acuerdo en cuestión señala: “De conformidad con el oficio GG-2161-04… a) La justificación planteada por la Dirección de la Región Brunca Baja, para que los títulos de propiedad se entreguen, sin las limitaciones que establece el art. 67 de la Ley 2825, ya que las fincas pertenecientes al extinto Banco Anglo ubicadas en el distrito de Aguabuena, cantón de Coto Brus, fueron traspasadas al IDA, con ocupantes, con más de veinticinco años de estar en ese predio, lo que ha generado que esos ocupantes tengan derechos que en muchos casos superan la posesión decenal. b) Que el IDA como ente rector en materia agraria, debe de dar una flexibilización en lo (sic) requisitos de selección a la hora de adjudicar este tipo de familias, con el propósito de dar una solución a un problema de tenencia de la tierra. c) Que las familias que se encuentren en situaciones como las de estos asentamiento (sic), deberán de cancelar al Instituto los costos administrativos y topográficos en que incurra el Instituto, para la producción de títulos de propiedad. POR LO ANTES EXPUESTO Y CONSIDERANDO LA IMPORTANCIA QUE TIENE EL QUE ESOS POSEEDORES CONTAR CON SUS TITULO DE PROPIEDAD, SE ACUERDA: Adjudicar 113 predios a los ocupantes de las tierras del extinto Banco Anglo” (Imágenes 555-562 del expediente judicial digital), citando un total de 87 parcelas distribuidas en 59 personas físicas y/o jurídicas, donde, efectivamente, no se logra identificar las parcelas B-5-11, B-4-11 y B-4-13, ni tampoco el nombre del actor o de sus predecesores Nelson Porras Aguilar, Misael Valverde Granados o Leonardo Picado Arguedas. No obstante, conforme el de la Ley General de Administración Pública, es forzoso, para determinar en su totalidad la cobertura del contenido motivacional del acto, referirnos al oficio GG-2161-04, y de la propia referencia que da el acto de 113 predios, pese a que en el enlistado solamente aparecen 87, sin que se observen expresamente una voluntad del órgano colegiado de separarse del criterio técnico y no pronunciarse sobre las 26 fincas que no se citan en el acuerdo. Ahora bien, el referenciado oficio GG-2161-04 en realidad no es un criterio propio, sino un memorando remisivo del Gerente hacia la Junta Directiva que solamente expresa como “asunto”: “Adjudicaciones en Finca del extinto Banco Anglo”, y en el cuerpo del memo señala: “Nota AJRB 236-04. Para conocimiento y resolución de la Junta Directiva, la Dirección de la Región Brunca Alta solicita la adjudicación de 113 predios, distribuidos de la siguiente manera: Lotes = 18, Granjas = 22 y Parcelas = 73” (Imagen 120 del expediente judicial). Siguiendo con la línea de análisis, el criterio AJRB 236-04 de la Asesoría Legal de la Región Brunca de fecha 7 de julio de 2004, basa su opinión legal en el oficio realizado por la Dirección Brunca Alta DRB-A-584-2004, de fecha 16 de junio de 2004, el cual señala en lo de interés: “En atención al oficio adjunto OSCB-131-2004, le solicito gestionar ante la Junta Directiva la adjudicación de los poseedores de terrenos de fincas Banco Anglo, ubicadas en Aguabuena de Coto Brus. Tal como se indica en la citada nota, se trata del tercero y cuarto grupo, ya que anteriormente fueron aprobadas adjudicaciones del mismo asentamiento, con fundamento en el oficio DAJ-1005-2002 de la Dirección de Asuntos Jurídicos, donde se interpreta, entre otros aspectos, que los títulos a gestionar posteriormente, no serán afectados por las limitaciones del artículo 67 de la Ley 2825” (resaltado es nuestro, imágenes 126 a 128). Lo anterior nos lleva, finalmente, al criterio técnico OSCB-131-2004, elaborado por la Dirección Regional Brunca de fecha 11 de junio de 2004, el cual señala de interés: “Le solicitamos la colaboración de su parte en el trámite ante Junta Directiva de adjudicaciones de familias ocupantes del asentamiento Banco Anglo, ubicado en el distrito Aguabuena de 1 cantón de Coto Brus según detalle de cuadros adjuntos. Se trata del tercer y cuarto grupo para el citado trámite, ya que en el Artículo XXX de la Sesión 083-02 del 09 de diciembre del 2002 fue adjudicado el primer grupo, posteriormente mediante Artículo 26, Sesión 028-03 del 16 de junio de 2003 se adjudicó el segundo grupo de estas familias donde, de acuerdo al oficio DAT -1005-02 y antecedentes, los poseedores reúnen los requisitos y condiciones que establecen los artículos 62, 63, 92, 101, 130 de la ley 2825 y sus reformas. En el mismo acuerdo, se indica que en el trámite de escrituras de ese asentamiento deberá de tomarse en cuenta el fundamento del oficio DAJ-1005-02, lo cual se interpreta entre otros aspectos, que los títulos no serán afectados por las limitaciones del artículo 67 de la ley 2825” (Imágenes 129 a 133 del expediente judicial digital, resaltado es nuestro), y en donde se adjunta el cuadro en detalle de los predios y poseedores, sin que se describa las parcelas B-5-11, B-4-11 y B-4-13, ni tampoco el nombre del actor o de sus predecesores Nelson Porras Aguilar, Misael Valverde Granados o Leonardo Picado Arguedas. Con todo este panorama, podemos ahora sí determinar los elementos fundamentales del acto administrativo que contiene el artículo N° 12 de la Sesión 032-2004 celebrada el 30 de agosto de 2004 del IDA, ello en aplicación del artículo 136 de la Ley General de Administración Pública, encontrando que, primero, el acto es, en realidad, el tercero de su tipo, junto con los acuerdos de las sesiones 083-02 del 09 de diciembre del 2002 y 028-03 del 16 de junio de 2003, abarcando un total de cuatro grupos de predios que forman parte del asentamiento desarrollado en las fincas que pertenecían al Banco Anglo; segundo, que dichos grupos habían pasado previamente por análisis técnicos y legales, antes del pronunciamiento de la Junta Directiva del IDA, y tercero, contrario a la tesis del actor, el señalado acuerdo no posee efectos a su favor, ni de los predios que éste posee o de los previos poseedores. En otras palabras, llevan razón las representaciones demandadas de que el actor no tiene a su favor, un derecho subjetivo que derive del señalado acuerdo 12, que le permita sustentar su teoría del caso. No obstante, si seguimos la línea temporal de eventos, es cierto que mediante el acuerdo número 58 del 02 de mayo del 2006, emitido en la sesión número 016-06 la Junta Directiva del IDA aprobó un procedimiento abreviado de adjudicación, segregación y titulación para los terrenos ocupados en dicha locación, mismo que fue posteriormente derogado por el artículo 3 de la sesión 012-2007 del 09 de mayo del año 2007 de la misma Junta Directiva, empero, de los autos no se desprende que el actor haya participado en el primero, segundo, tercero o cuarto de los grupos analizados por el IDA o grupos subsecuentes, antes, durante o después de la vigencia de dicho procedimiento especial. Por ende, es ayuna la prueba obrante en autos para identificar que el actor haya cumplido con el principio dispositivo de participar de los procedimientos de calificación y trámite técnico del IDA para resultar beneficiario de una adjudicación de dicha institución, quedando solamente acreditado con la prueba obrante en autos que éste estaba mapeado como parte de la totalidad de las parcelas que pertenecían al Banco Anglo, como se desprende del censo realizado y las declaraciones que se recibieron de parte de los funcionarios del IDA, mas ello no es suficiente para acreditar que el actor contase, respecto de los predios reclamados, una gestión propio o individualizada que determinase el cumplimiento de los requisitos de titulación, coincidiendo así con la tesis del demandado INDER al señalar que los censos son de naturaleza preliminar y que en todo caso no pueden sustituir el trámite de verificación administrativa. Hemos de entender entonces, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores de esta sentencia, que no es posible sustentar una supuesta omisión administrativa, dado que no queda acreditado que exista algún trámite propiciado por el actor, en participar de alguno de los grupos que ya regularizaron su tenencia de tierra, no siendo, como lo pretende hacer ver el actor, que exista una carga obligacional del demandado INDER de propiciar el trámite de oficio, sin que se hayan agotado previamente los análisis técnicos y procedimentales que, al menos con la prueba que obra en autos, sí se realizaron con los sujetos que pertenecieron a los grupos primero a
CUARTO
Apartado CUARTO
Nótese que, en este proceso, la parte actora no cuestiona ninguna de esas tres actuaciones, es decir, la acción no está planteada en términos de revisar el contenido del acto, o de alguna de las actuaciones preexistentes en las cuales se le haya incluido o excluido de alguna manera, sino que da por sentado que a éste le asiste la pertenencia a alguno de esos grupos (particularmente el grupo tercero – cuarto amparados al artículo 12 de la sesión 032-2004), sin llegar a demostrar que sea así, ello conforme la prueba documental ya señalada. Ahora bien, , no tiene por finalidad realizar una sustitución de la Administración, es decir, el juez no sustituye a la Administración en un primer orden, sino que controla el actuar de ésta, valorándola y tomando las decisiones de confirmación, corrección o determinación de los parámetros aplicables a un caso concreto. En ese orden de ideas, no es posible para este Tribunal que, para el caso en marras, se sustituya la valoración técnica y en general, procedimental de titulación de tierra a favor del actor, sin que éste haya previamente requerido a la Administración competente el ejercicio de sus competencias legales, en otras palabras, no queda demostrado que el actor haya gestionado el reconocimiento de su estado posesorio ante el IDA, hoy INDER, por lo que no es posible confirmar la existencia de una omisión administrativa en esos términos, y tampoco es posible que el Tribunal sustituya el ejercicio normal de competencias que le corresponde al INDER, por lo que el argumento no es de recibo.
X
Apartado X
ANÁLISIS DEL PRESUPUESTO DE FONDO. LEGITIMACIÓN: Como derivación del considerando anterior, encontramos que, tal y como lo alegan las partes demandadas, debemos analizar la legitimación activa que el actor pretende ejercitar en este proceso y para ello, nos remitimos a la pretensión que es objeto de pronunciamiento, la cual pretende que se declare: “El derecho subjetivo del señor Olivier Sánchez Jiménez aquí actor sobre los terrenos en los cuales ejerce la posesión así reconocido por el INDER… y se otorgue las parcelas señaladas consecuentemente como propietario de dichas parcelas sin las limitaciones del artículo 67 de la Ley 2825 en armonía con lo acordado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario hoy INDER en su artículo N° 12 de la Sesión 032-2004 celebrada el 30 de agosto de 2004”, como puede observarse, la pretensión se fundamenta en la derivación de un supuesto derecho subjetivo originado en el ya estudiado acuerdo N°12 del IDA. En este sentido, y reiterando lo ya expuesto en el considerando anterior, no es posible identificar una causalidad entre este acto y el actor, por cuanto, ni tan siquiera remitiéndonos a los criterios que le dan contenido conforme el artículo 136 de la LGAP al señalado acuerdo, se logra identificar las parcelas objeto del proceso ni a los poseedores previos o al propio actor en éste, con lo que se confirma que no existe legitimación activa a favor del actor, en tanto tal acto del IDA (o los que lo sustentan) no le brinda la cobertura en términos del sustento fáctico o jurídico de un derecho subjetivo a su favor, implicando consecuentemente que su demanda ha de ser declarada sin lugar. Ante la ausencia de este presupuesto necesario para la acción, resulta innecesario el pronunciamiento de las demás defensas de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Asimismo, por la forma en cómo se está resolviendo, se omite pronunciamiento sobre los demás aspectos de fondo de este proceso.
XI
Apartado XI
COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por cuanto como se dijo supra, el actor ha perdido esta demanda al no asistirle legitimación activa; por ende, se le condena al pago de ambas costas del proceso.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la falta de legitimación ad causam activa. Se omite pronunciamiento de las demás defensas y excepciones por innecesario. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la acción formulada por el señor Olivier Sánchez Jiménez en contra del Instituto de Desarrollo Rural, el Estado y el SINAC. Son ambas costas a cargo del actor. Notifíquese.
CARLOS JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ
CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR LAURA GÓMEZ CHACÓN
DAZPNKBUZ3W61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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