TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas y treinta minutos del veintitrés de septiembre del dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento establecido por [Nombre 001], vecino de [...], profesor de informática, con cédula [Valor 001], representado por Jafet Montenegro Castillo con carnet 26185, en su condición de apoderado especial judicial; contra el Estado representado por Carlos Valverde Arley, carnet 21942, en su condición de Procurador.
RESULTANDO
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Resultando 1
El accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso para que, en lo medular, en sentencia se disponga:"
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Resultando 1
Solicito se anule totalmente la nota de BUENO asignada a mi patrocinado según la resolución TCD-464-2017.
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Resultando 2
Solicito se ordene en sentencia, asignar la nota de EXCELENTE al actor en la evaluación de desempeño del curso lectivo 2016.
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Resultando 3
Se apruebe en todas sus partes la liquidación presentada (daños y perjuicios indicados en esta demanda).
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Resultando 4
Se decrete además el pago de los intereses correspondientes desde la fecha de la comunicación de la parte de dispositiva de la sentencia emitida en este proceso y hasta su efectivo pago.
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Resultando 5
Solicito se condene al vencido al pago de ambas costas procesales y personales de esta ejecución por el simple hecho de resultar vencido y haber incurrido en gastos la actora para la misma, así como no haber incurrido en plus petitito en la presente ejecución por parte de los actores,(sic) las cuales se liquidaran en el momento procesal oportuno ofreciendo la prueba documental – facturas - correspondientes.
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Resultando 6
Se ordene la nulidad de la evaluación del desempeño del curso lectivo 2015 por ser evidente la violación de derechos de mi patrocinado.
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Resultando 7
Se ordene consignar en los registros laborales como calificación para el curso lectivo 2015 la nota de excelente por no constar en autos del expediente administrativo del curso 2015, elementos que ameriten una nota inferior.
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Resultando 8
Se ordene la nulidad de la evaluación del desempeño del curso lectivo 2017 por ser evidente la violación de derechos de mi patrocinado.
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Resultando 9
Se ordene consignar en los registros laborales como calificación para el curso lectivo 2017 la nota de excelente por no constar en autos del expediente administrativo del curso 2017, elementos que ameriten ni justifiquen una nota inferior.
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Resultando 10
Se ordene al Estado el pago retroactivo de los montos correspondientes a anualidades no canceladas por las erróneas calificaciones de servicios de insuficiente a mi patrocinado en los períodos correspondientes siendo que lo correspondiente era EXCELENTE EN EL CURSO LECTIVO 2015, EXCELENTE EN EL CURSO LECTIVO 2016 y EXCELENTE EN EL CURSO LECTIVO 2017. En la audiencia preliminar celebrada el 4 de octubre del 2018, se fijaron las pretensiones en los términos transcritos. (Imágenes 1678-1680 del expediente judicial).
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Resultando 2
Conferido el traslado de ley, el Estado contestó de manera negativa la demanda e interpusieron la defensa de falta de derecho y caducidad. (Imágenes 129- 138 del expediente judicial).
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Resultando 3
y catorce de febrero del 2019, con la asistencia de todas las partes. Se fijaron las pretensiones en los términos del primer considerando, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió prueba de interés. (Imágenes 1678-1680, 1697-1699 del expediente judicial).
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Resultando 4
El juicio oral y público se celebró el día 1 de setiembre del 2021, con la presencia de todas las partes. Se recibió la prueba de interés y se escucharon las conclusiones. El proceso fue declarado como muy complejo de acuerdo en el artículo 111 del Código Contencioso Administrativo. Se dicta esta sentencia en el plazo legal, tomando en cuenta el feriado de ley del 13 de septiembre del 2021.
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Resultando 5
No se observan nulidades procesales que deban ser declaradas que impidan emitir sentencia de fondo. Se dicta esta sentencia por unanimidad. Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y del juez Mejías Rodríguez;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Hechos probados. De relevancia para los efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
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Considerando 1
El 4 de noviembre del 2015, se emitió la evaluación de desempeño para el curso lectivo del 2015 del señor [Nombre 001] en la cual se indicó como calificación insuficiente, en dicha resolución no se indica nada en justificación ni se marca nada en la casilla de la observaciones del evaluado, ni se visualiza firma del servidor. (Imágenes 27-28 del expediente judicial);
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Considerando 2
Mediante oficio TSI-0498-2015 suscrito por el Director técnico del Colegio Técnico de San Isidro en el que se emite justificación de calificación de la nota de desempeño a [Nombre 001] en la cual se indicó: "Con relación al proceso administrativo se apegó a las directrices enviadas por la señora Directora de Recursos Humanos mediante circular DRH-9880-2015- DIR. En acatamiento a la citada directriz, mediante correo electrónico se le informa a todo el personal sujeto a calificación, que deben pasar a firmar la respectiva calificación de servicios los días 05 y 06 de noviembre. Dado que el señor [Nombre 001] no se presenta a firmar su calificación el día 06 de noviembre de presente, al ser las 3:00 p.m. aproximadamente, la señora sub-directora Magaly se apersona ante el profesor [Nombre 001] y le informa personalmente que debe pasar a firmar la respectiva calificación; así mismo la asistente de dirección Laura Elizondo Barrios le reitera que debía firmar dicha calificación. Según me comunica la señora subdirectora, el funcionario [Nombre 001] le indica que no la va a firmar. Efectivamente, pasado el tiempo requerido y finalizado el proceso, el señor [Nombre 001] no se apersonó a la firma de la calificación como le correspondía. Al no contestar el profesor [Nombre 001] si estaba de acuerdo o no en la calificación asignada, no fue posible continuar con el proceso de entrevista como lo establece el proceso según la normativa para esos casos. Es por esta razón que el formulario de calificación de servicios del señor [Nombre 001], fue entregado sin completar. En cuanto a la calificación asignada se tomó como referencia el "Manual para la Evaluación del Personal de los Servidores de la Carrera Docente" elaborado por la Sección de Expedientes de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, así como el expediente personal del señor [Nombre 001] , en el curso lectivo del año 2015. Este expediente contiene varias notas en donde el funcionario manifiesta una serie de afirmaciones en contra del accionar de la administración, supuesto acoso laboral sin probarlo, supuestas amenazas de demanda (folio 011 al 013) hace una serie de aseveraciones y supuestas manifestaciones en mi función como Director, así como supuestas acciones de la administración contra su persona y que presuntamente se remontan al 2008 a lo que textualmente la llama como "acoso laboral y psicológico" provenientes de varios funcionarios de la Institución, nuevamente sin prueba alguna (folio 033 al 035), cuestiona la labor de otros compañeros de trabajo, cuestiona su objetividad, solicita informes a los compañeros sin tener la potestad para ello, refuta los informes del Ingeniero en redes Rodrigo Robles (folio 055 al 061), nuevamente cuestiona el accionar del Director Institucional e interpreta a su antojo la visita de seguimiento al laboratorio Informática, apelaciones que envía al subdirector de la Fundación Omar Dengo, involucrando funcionarios de mantenimiento de la FOD, incluyendo nuevamente amenazas por supuesta difamación, injurias y calumnias contra su persona (folios 064 al 068), cuestiona ante el Asesor Supervisor el uso institucional de cámaras de vigilancia y la entrada del Director los fines de semana, aduciendo supuesto acoso laboral (folios 073 al 074), cuestiona la labor del comité de Evaluación según temas tratados en consejo de profesores (folio 069 al 070), cuestiona los temas tratados en consejo de profesores, hace aseveraciones que no se han abordado en esos consejos, cuestiona las evaluaciones que se realizan a nivel institucional para el mejoramiento de la gestión y la determinación de fortalezas y debilidades según la percepción de los y las estudiantes (folio 092, 096 y 097), nuevamente sugiere que la administración esta en su contra al enviar a cortar la conexión a internet (folios 102 al 103), nuevamente cuestiona el accionar de esta administración institucional, así como el accionar del señor Asesor Supervisor y del Director Regional de Enseñanza e interpreta a su manera temas tratados en Consejo de profesores (folio 109 al 115) se opone y firma en desacuerdo las observaciones e indicaciones realizadas por la Asesora Nacional de Informática MTe, Vivian Esquivel Vega (folios 126 al 131), envía a la Dirección documentos en donde expone los aspectos que a su entender, deben tomarse en cuenta en la calificación de servicios del personal docente y los conserjes calificándolos de nulos algunos instrumentos y firmando que como Director los dejo en estado de indefensión; documento que personalmente lo considero como una forma de amedrentarme en las vísperas de la calificación de servicios, tiene tramitados dos ausencias injustificadas (folio 017 y 021), se ausentó presentado justificación en 12 ocasiones, a pesar de que el profesor [Nombre 001] constantemente culpa a la Dirección por los inconvenientes con la conexión de internet, el Ingeniero en sistema Rodrigo Robles reporta anomalías que están fuera del control Institucional (folio 040 y 041), normalmente y como acciones encaminadas a mejorar el quehacer institucional en todos los ámbitos, el Departamento de Orientación realiza entrevista a los estudiantes, en donde se les consulta el criterio con respecto a la labor del personal buscando fortalezas y debilidades en el trabajo en el aula. En las entrevistas con respecto a la labor del profesor [Nombre 001], las respuestas de los estudiantes son sumamente preocupantes, especialmente en la sección en donde se le indica que opinen libremente de su labor, en donde expresan supuestas acciones sumamente graves con relación a su actitud personal y al trato a los y las estudiantes (folio 076 al 087), en varias ocasiones los padres de familia reportan su inconformidad por las lecciones impartidas en informática Educativa con el Señor [Nombre 001] y manifiestan las razones por los que no envían a su hijos a dicha asignatura (folios 105, 106, 107), ante la visita de la Asesora Nacional de Informática MTe. Viviana Esquivel Vega y con la finalidad de investigar las razones por las que los y las estudiantes no acuden a las lecciones supuestamente impugnadas por el señor [Nombre 001], nos apersonamos el Asesor Supervisor, dos orientadoras, la Asesora de Informática y este servidor como Director a distintos campos de tercer ciclo y les consultamos a las y los alumnos las razones por las que no asisten a clases de Informática. Lamentablemente las respuestas son muy similares a la encuesta realizada por las orientadoras con respecto al quehacer Institucional para mejoramiento. Nuevamente los entrevistados manifiestan una serie de supuestas anomalías en las lecciones del señor [Nombre 001] (folios 121 al 124), cuando la Asesora Nacional de Informática presenta el informe de la visita al señor [Nombre 001], este está en desacuerdo, por lo que con esa actitud es casi imposible establecer medidas correctivas a la situación, incumple con las indicaciones de la Dirección respecto a la entrega de documentación (folio 133 y 120), reiteradamente manifiesta que se le niega información (folios 143 y 144) cuando la realidad es que se ofrece la información y no la retira (folio 104). Aunado a todo lo expuesto y que consta en el expediente administrativo que se anexa, son constantes e innumerables las acusaciones infundadas manifestadas por el señor [Nombre 001] contra la administración y mi persona como Director Institucional por supuestas acciones en su contra, acoso laboral o "mobbing" a pesar que son reiteraciones de la acusación interpuesta por el señor [Nombre 001] contra mi persona como Director ante el Ministerio de Trabajo investigadas por el Departamento de Asuntos Disciplinarios del MEP y que fueron archivadas las diligencias preliminares mediante RESOLUCIÓN N°.2919-13 del veintiocho de junio del dos mil trece, acusaciones que considero una flagrante violación a la institución de caso juzgado". (Imágenes 29-33 del expediente judicial);
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Considerando 3
Mediante declaración jurada emitida el 10 de noviembre del 2015, se indicó lo siguiente:"El suscrito Master Danilo Morales Rivera, en calidad de Director-Jefe de Científico Profesional San Isidro perteneciente a la Dirección Regional de Educación Pérez Zeledón, código presupuestario N°210 -573 -02 -53 -4166. Declaro bajo la fe de juramento, en calidad de Jefe Inmediato del servidor [Nombre 001], quien desempeña funciones como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional III y IV Ciclos, Enseñanza Especial) especialidad Informática Educativa para III y IV ciclos, nombrado con 28 lecciones en propiedad y 06 lecciones Interinas. Que mediante notificación por correo electrónico institucional del Ministerio de Educación Pública con fecha 04 de noviembre del 2015 al ser las 02:18 a.m. se solicitó al personal docente, administrativo docente y técnico docente, mediante Circular- CTPSI-203-2015, presentarse a firmar la oficina de Coordinación Académica la Evaluación de Desempeño Docente los días 05 y 06 de noviembre del 2015 a partir de las 09.00 a.m. Dado lo anterior a solicitud verbal de la Sub-Directora Magaly Camacho Agüero el día viernes 06 de noviembre den 2015 al ser las 3:00 a el servidor concernido se negó a realizar la respectiva firma en la Evaluación de Desempeño Docente. Posterior a ello el mismo día al ser las 04:30 p.m., la Asistente de Dirección Laura Elizondo Barrios, le reiteró la solicitud de firmar la Evaluación de Desempeño pendiente, a lo que el servidor se negó nuevamente a estampar su firma". (Imagen 33 del expediente judicial);
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Considerando 4
El 14 de noviembre del 2016, se emitió la evaluación de desempeño para el curso lectivo del 2016 del señor [Nombre 001], en la cual se indicó como calificación insuficiente y se justificó con lo siguiente: "Acusa notorio mal servicio que revela incapacidad para el ejercicio de la docencia". (Imagen 25-26 del expediente judicial);
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Considerando 5
Mediante oficio TSI-661-2016 del 11 de noviembre del 2016, se emitió justificación de nota de evaluación de desempeño suscrita por el Director Institucional de la Colegio técnico profesional de San Isidro y dirigido al supervisor de la Regional de Educación, en el cual se señaló: "Con relación al proceso administrativo se apegó a las directrices enviadas por la señora Directora de Recursos Humanos mediante circular DRH-12384-2016-DIR. Mediante correo electrónico se le informa a todo el personal sujeto a calificación, que debe pasar a firmar la respectiva calificación de servicios los días 7, 8, y 9 de noviembre del 2016. Con fecha 09 de noviembre del 2016, se le entrega al profesor concernido la calificación de Servicios correspondientes al curso lectivo 2016. El señor [Nombre 001] devuelve la calificación firmada indicando disconformidad con la misma. Mediante oficio TSI-663-2016 como Director le envío al señor [Nombre 001] cita para entrevista con la finalidad de discutir la calificación asignada (folio 382). Faltando unos minutos para la entrevista el día 11 de noviembre de la hora asignada, se apersona el Lic. Jafeth Montenegro Castillo con un Poder Especial Administrativo en el proceso de impugnación de la evaluación (folio 386). En la entrevista, el señor [Nombre 001] se hace acompañar del abogado Montenegro Castillo y este último manifiesta que se opone en su totalidad a la calificación asignada, sin indicar rubro especifico. El señor [Nombre 001] no emite comentario alguno y termina la entrevista al ser las 9:25 am. Ante la situación descrita, decido mantener la calificación y procedo a enviar las formulas al señor Sergio Solano Rojas, supervisor del circuito 03 de la Dirección Regional de Educación y Jefe Inmediato, tal y como corresponde. En cuanto a la calificación asignada se tomó como referencia el "Manual para la evaluación del Personal de los Servicios de la Carrera Docente" elaborado por la Sección de Expedientes de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, el Código de Educación y el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento así como el expediente personal del señor [Nombre 001] . Este expediente contiene varias notas en donde el funcionario manifiesta una serie de afirmaciones en contra del accionar de la administración, pone en duda la conformación de grupos llamando como "supuesta" falta de matrícula y la zona de influencia utilizada para tal fin, sugiriendo además que como Director varié adrede la conformación de grupos (folios 10 al 14). Nuevamente con fecha 03 de marzo me envía nota donde solicita una información y amenaza con una consulta de índole legal respecto a la conformación de ampos (folio 16), con fecha 04 de marzo comunica supuesta falla en el Internet de Laboratorio donde labora cuando en realidad lo que sucedía era que no había encendido una UPS (batería eléctrica) y por lo tanto no encendía los routers (informe del 08 de marzo del Ing. Rodrigo Robles Rojas) (folio 19 al 23). Ante lo anterior me hace suponer que el señor [Nombre 001] o no sabe utilizar el equipo a su cargo o la apagó con fines que desconozco. A partir del mes de marzo me veo sometido a una investigación por supuesta falta grave o de alguna gravedad enviada por el señor [Nombre 001] en mi contra sin tener prueba alguna (folio 21), mediante nota de fecha 11 de marzo le demuestro al docente la distribución correcta de los grupos en esta institución, con fecha 09 de marzo nuevamente el profesor concomido me envía nota en donde pone en duda la distribución de grupos (folio 43), donde me acusa de utilizar razonamientos personales y no técnicos para disminuir un grupo, asimismo me acusa de variar las versiones para la conformación de esos grupos, sugiere ambigüedad en mis versiones, pone en duda la conformación del profesorado, denuncia situaciones ficticias que según su versión, se dan en el colegio y en otras especialidades que no son de su incumbencia, amenazando con recurrir a las autoridades superiores y la APSE, así como a su asesor legal personal, (folio 41). Según informe del Ingeniero Rodrigo Robles así como de la Sub-Directora Magaly Camacho se constata que la conectividad a Internet funciona con normalidad, refutando así las versiones del señor [Nombre 001] de que no ha existido conectividad (folio 61). Se reporta ausencia a lecciones el día miércoles 27 de abril (folio 67). Mediante nota enviada el 20 de mayo, nuevamente pone en duda mi accionar como Director institucional aduciendo una "problemática en asuntos de evaluaciones", solicitando a la vez copia de evaluaciones a personal que no es de su competencia y amenazando con aplicar un supuesto silencio positivo, incluyendo supuestos testigos de una investigación que no existe (folios 91 y 93). Producto de una denuncia el Departamento de Desarrollo Administrativo realiza auditoraje en este colegio constatando que la distribución de grupos y de matricula se realizó correctamente, desmintiendo así las insinuaciones del señor [Nombre 001] al respecto (folio del 94 al 99), mediante informe trimestral, el profesor hace una serie de afirmaciones sin prueba alguna, por ejemplo que la conectividad es nula, que por "políticas locales" no se provee el servicio de internet a los disientes, que la asignatura no es aceptada por la administración y que toda queja se vuelve en su contra amenazando nuevamente con llevar a otras instancias las supuestas "situaciones" (folio 101 al 105). Con fecha 31 de mayo se le llama la atención por no presentar el plan trimestral y el informe digital de labores en la fecha que correspondía (folio 107), cuestiona la labor de otros compañeros de trabajo al enviarle nota al Ingeniero Rodrigo Robles, encargado de soporte de este colegio, hace una serie de aseveraciones totalmente falsas al tildar de insinuaciones maliciosas los informes que realiza a la Dirección institucional, nuevamente falta a la verdad al firmar que "desde el 2013 existen serias inconsistencias con la conectividad", afirma que el ingeniero Robles y mi persona como Director mentimos al referirnos a la conectividad, insinúa que se tiene una "estrategia" en su contra, asegura afirmaciones de mi persona que no son ciertas y nuevamente amenaza con enviar "documentos" a las autoridades del MEP y la FOD (folios 109 al 115). Mediante encuesta de valoración del desempeño docente que se le aplica a los disientes, se extraen una serie de afirmaciones muy delicadas acerca de supuesto accionar y desempeño del señor [Nombre 001] al impartir las lecciones. Según opinión de los y las alumnos (as), entre otras cosas el docente sale constantemente del laboratorio, usa constantemente el teléfono, siempre hacen lo mismo, nunca aprenden nada nuevo, la mayoría no quisiera tenerlo como profesor el próximo año, no merece estar en el colegio, no evacua consultas, nunca presta atención a sus alumnos, nos grita, es irresponsable, nada está bien y otra serie de aseveraciones que hacen los discentes especialmente en el área de observaciones del documento antes mencionado (folio 120 al 125). Con fecha 27 de junio me envía nota con copia al Asesor Supervisor, Director Regional, Departamento Legal APSE, Departamento de Asuntos Disciplinarios y al despacho del señor Vice-ministro Administrativo, en donde manifiesta una serie de hechos totalmente alejados de la verdad y de la realidad al exponer una secuencia de supuestos hechos que realicé como Director; no estacioné el vehículo en el lugar de costumbre, pasé por el medio de donde estaba conversando con otro compañero lo que considera un acto provocativo, llamándome prepotente y altanero. En la misma nota cambia totalmente de tema afirmando que existe conflictos con "varios compañeros" y termina contando una historia que le contaron "algunos estudiantes de Educación Especial el año pasado". Al terminar la historia, reiteradamente me tilda de prepotente, intimidador, provocador y nuevamente me previene de su integridad física y del "clima hostil" que existe generado por mi persona perjudicando "otras áreas y a muchos compañeros docentes" (folio 127 al 135), reporte de ausencia, paro de labores (folio 137), presenta poder especial administrativo por supuesto proceso administrativo inexistente (folios 161, 175 al 176 y 179), con fecha 9 de agosto el ingeniero encargado de soporte me comunica anomalía existente en el laboratorio de Informática a cargo de señor [Nombre 001] (folio 165 al 167), reporte de ausencia por paro de labores (folio 171). Mediante oficio TSI-0451-2016 se le solicita aclaración sobre hechos probados y su respuesta es evasiva e insatisfactoria para esta Dirección (folios 176 al 205), presenta Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional por supuesta lesión al de la Constitución Política, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 2016011439 (folios 235 a la 243), nuevamente con fecha 22 de junio envía nota a la Dirección afirmando una serie de hechos inexactos afirmando que mi persona expresó una serie de frases a los funcionarios de la FOD cuando el mismo declara que los dejó solos y se fue para la Soda, de manera que no comprendo cómo logró escuchar si estaba ausente, nuevamente hace alusión a acoso y hostigamiento a su persona sin pruebas, menciona hechos irrelevantes al caso, menciona la supuesta afectación moral, psicológica, económica y laboral sin pruebas, solicita explicaciones y envía copia a varias personas (folio 244 al 259), se le tramita ante el Departamento de Asuntos Disciplinarios del MEP solicitud de investigación por faltas en su función como docente (folios del 261 al 295). Mediante varios oficios aportados por dependencias del Instituto Costarricense de Electricidad se demuestra que la conexión de internet al laboratorio de Informática funciona correctamente, por lo que afirmar que no existe conexión faltaría a la verdad (folios 305 a 315), nuevamente el docente presenta Recurso de Amparo por supuesta falta de respuesta al reclamo por falta de conectividad en el laboratorio donde labora, siendo que se ha probado en repetidas ocasiones que la conectividad no presenta problemas (folio 317 al 331), se adjunta oficio DIG-DRT-SIT-413-2016 de la Dirección de Informática de Gestión del MEP, en donde se comprueba la conexión a Internet en este colegio incluyendo la FOD con 10 Megas (Folio 333 al 335), nuevamente y pese a todos las pruebas aportadas, el señor [Nombre 001] envía nota al ingeniero Guillermo Mora Barboza, funcionario de la FOD en donde repite la historia de falta de conectividad a internet, expone aspectos técnicos sin prueba alguna, insinúa sin pruebas que se le retira la conectividad adrede, refuta las indicaciones técnicas del Ingeniero en Sistemas con que cuenta el colegio y solicita que sea instalado la conectividad según sus apreciaciones a pesar de no ser especialista en la materia, se adjunta resolución de la Sala Constitucional N° 201615757 declarada parcialmente con lugar en cuanto a la ausencia de respuesta por parte de la señora ministra, no así en cuanto a la falta de conectividad a Internet que no ha sido demostrada (folios 351 al 371), nuevamente se adjunta informe de la Dirección de Gestión de Entrega y Aseguramiento del Servicio del ICE en donde se constata el estado normal de la conectividad a Internet en el laboratorio de Informática (folio 373, 374). Aunado a todo lo expuesto anteriormente y que consta en el expediente administrativo que se anexa, son constantes e innumerables las acusaciones infundadas emitidas por el señor [Nombre 001] con copia a distintas autoridades del MEP, FOD y Sala Constitucional sobre supuestas acciones de mi parte en su contra, insistencia en la falta de conectividad a pesar de los documentos que demuestran lo contrario, también son constantes las muestras de indisciplina en su labor: sale constantemente del laboratorio a hablar por teléfono, se sienta en su silla fuera de clase para manipular su celular o para conversar con otros compañeros, dejando solos a los discentes sin autorización alguna de esta Dirección. Importante hacer mención que las acusaciones en mi contra a que se refiere el señor [Nombre 001] , ya fueron investigadas por la Dirección de Recursos Humanos del MEP y mediante resolución N° 2919-13 se resuelve archivar las diligencias en mi contra (folio del 375 al 380). Por todo lo anteriormente citado, considero que el Señor [Nombre 001] contraviene los deberes que, como docente, está obligado a cumplir según lo establece el código de Educación vigente, especialmente en el capítulo VII, artículo 120 de los deberes de los maestros oficiales, asimismo considero que contraviene los deberes establecidos en el artículo 57 de los deberes del Personal Docente del Estatuto del Servicio civil y su Reglamento". El sustento probatorio de lo señalado en la justificación se adjunta como parte del expediente administrativo) (Imágenes 435-441, 185-1660 del expediente judicial);
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Considerando 6
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre del 2016, el señor [Nombre 001] presentó ante el Tribunal de Carrera Docente, recurso de apelación contra la nota de evaluación y calificación de servicios del personal docente curso lectivo del 2016. (Imágenes 8-12 del expediente judicial);
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Considerando 7
Mediante resolución TCD-464-2017 del 18 de julio del 2017 del Tribunal de la Carrera Docente, se conoció recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la nota de evaluación y desempeño al curso lectivo 2016. En dicha resolución se dispuso anular la evaluación y calificación de servicios del servidor [Nombre 001] para el período 2016 y calificar con una nota de bueno para dicho curso lectivo. Entres sus consideraciones, se agregó que: "... dado que los plazos establecidos en la Ley para efectuar dicha evaluación y servicios ya fenecieron para la Administración, ésta está imposibilitada para calificar, razón por la cual este Tribunal procede a evaluar el desempeño según la prueba aportada por las partes, arribando a la conclusión que lo que corresponde en derecho es calificar al apelante con una nota de bueno para el período lectivo 2015 ya que no se evidencia prueba suficiente, fehaciente ni contundente que amerite calificarlo con la Nota de muy Bueno, además, no se aportan documentos que se demuestren que los rubros evaluados deben ser calificados con un porcentaje más alto". (Imágenes 1-4 del expediente judicial);
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Considerando 9
Mediante resolución 2856-2017, de las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del 22 de junio de 2017, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, dispuso declarar que existe mérito para iniciar procedimiento disciplinario contra [Nombre 001] por la supuesta comisión de falta a los deberes del cargo por calificación no idónea en la evaluación desempeño y se dispuso la apertura del procedimiento notificada el 27 de julio del 2017. (Imágenes 18-21 del expediente judicial);
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Considerando 10
Mediante resolución N°4009-2017 del 1 de setiembre del 2017, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Público, se dispuso absolver de responsabilidad disciplinaria al servidor [Nombre 001 001]. (Imágenes 62-65 del expediente judicial);
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Considerando 11
Mediante oficio CTPSI-267-2017, del 7 de noviembre del 2017, suscrito por el Director del Colegio Técnico Profesional de San Isidro, dirigido al señor [Nombre 001], en el cual se señaló: "En relación con la evaluación de la personalidad constantemente está cuestionando las decisiones de la administración, creando con ello un clima de inestabilidad y confrontación entre el personal institucional. Apenas iniciado el curso lectivo envía al Licenciado Pablo Zúñiga. Asesor de la señora Ministra con copia a una serie de autoridades ministeriales y al sindicato APSE (folios del 0000005 al 0000027), información donde cuestiona y pone en duda el actuar de la administración de este centro educativo, en cuanto a la cantidad de grupos de sétimo nivel para el curso lectivo 2017, acusa de violentar la resolución 842-MEP-2014, acusa de "cosas ambiguas" de "información sesgada" de parte del Director Institucional, acusa a la Administración de violentar y perjudicar a su persona y "una gran cantidad de profesores", acusa a la administración de no corregir la situación según su interpretación, acusa nuevamente de irregularidades en mi accionar como Director institucional. Mediante nota con fecha de 17 de febrero (folios 0000028 al 0000029), nuevamente cuestiona las decisiones administrativas y pide cuentas sobre ese accionar. Con fecha 06 de marzo se interpone un Recurso de Amparo en nombre del señor [Nombre 001] en donde nuevamente se hacen afirmaciones incorrectas al afirmar que algunos bienes "desaparecieron" (folios del 0000031 al 0000034), cuestiona mi autoridad como director institucional en la toma de decisiones. El recurso de amparo fue contestado en tiempo y forma. Mediante oficio DRE-PZ-03-075-2017 suscrito por el señor Asesor Supervisor, aclara todo lo relacionado a los grupos de matrícula curso lectivo 2017 (folios 0000041 al 0000043) presenta solicitud de investigación por parte del Director Regional de Educación de Pérez Zeledón. Mediante informe de visita realizado por personeros del Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos. nuevamente se corrobora la actuación de mi persona como director institucional en cuanto a la apertura de grupos para el presente curso lectivo (folios 0000044 al 0000049). Con fecha 14 de agosto del presente, nuevamente se interpone un Recurso de Amparo a favor del señor [Nombre 001] ante la Sala Constitucional alegando una serie de imprecisiones en mi actuar como Director institucional del Colegio Técnico Profesional del San Isidro, donde se manifiesta el envió de informes y oficios dirigidos la Dirección de Recurso Humanos del Ministerio de Educación Pública, los cuales no fueron realizados por ésta institución. Así como la omisión de información y documentación al señor [Nombre 001], al tramitar la apertura de una nueva plaza para otro docente. (folios 0000050 al 0000053). El recurso fue declarado sin lugar mediante resolución N°201715453 (folios 0000054 a 0000064). Según lo expuesto anteriormente, considero que la manera de expresarse por parte del señor [Nombre 001] es "grosera y hostil" ante cualquier situación insignificante, de juicio errático, carente de argumentos y documentos en los cuales fundamente sus afirmaciones; con poca iniciativa (capacidad del Servidor para actuar ante diversas circunstancias, procurando soluciones adecuadas y oportuna por si mismo), con poca madurez para establecer por si mismo criterio de cada uno de los hechos y circunstancias, actuando en consecuencia sin ecuanimidad ni mesura antes los diversos acontecimientos. En referencia a la Evaluación de Desempeño y trabajo; he manifestado mi preocupación como administrador de este centro educativo debido a que, desde el siete de febrero del año en curso, informé por medio de oficio CTPSI-036-2017 que el funcionario [Nombre 001] no posee lecciones en esta institución, devengando salarios sin desempeñar función alguna, con un código presupuestario que no existe. En reiteradas ocasiones y ante distintas autoridades he reportado la situación y aunque reconozco que se han realizado las gestiones correspondientes, tal solicitud se ha solucionado solo en parte (folios 0000066 al 0000067, 0000069 al 0000070). Producto de la circular DRH-12346-2017-DIR (folios 0000071 al 0000075), en donde la Directora de Recursos Humanos envía las directrices para la evaluación del personal docente, consulte cuál debe ser mi proceder en cuanto a la calificación del señor [Nombre 001] , dado que no realiza función alguna atinente a la institución que represento. En el oficio CTPSI-250-2017 expongo la situación a la que me enfrenta al utilizar el instrumento de Evaluado de Desempeño para realizar la evaluación de un funcionario que en la actualidad no realiza labor alguna y únicamente cumple su horario (folio 0000076). La indicación expresa del Departamento de Evaluación de Desempeño Docente es el acatamiento a la normativa para evaluar que se encuentra según oficio, circular, y apegarme a ella como evaluador, aunque la nota resulte baja (folio 0000079) por lo que procedí según indicaciones". El sustento de las afirmaciones hechas en la anterior justificación se encuentran visibles a los autos del expediente administrativo. (Imágenes 212-215, 1113, 185-1660 del expediente judicial);
12
Considerando 12
El 8 de noviembre del 2017, se emitió la evaluación y calificación de servicios del funcionario [Nombre 001] en el cual se calificó como inaceptable, en la cual se justificó que no se realiza funciones atinentes a la institución. Notificada el 9 de noviembre del 2017 al evaluado. Se adjunta hoja de items de calificación. (Imágenes 121-122 del expediente judicial);
13
Considerando 13
Mediante resolución 5381-2017 del 21 de noviembre del 2017, se ordenó iniciar procedimiento disciplinario en contra del docente [Nombre 001] por la supuesta Comisión de falta a deberes del cargo por evaluación insuficiente del año 2017 y se emite el auto de traslado de cargos. (Imágenes 107-118 del expediente judicial);
14
Considerando 14
Mediante escrito del 13 de diciembre del 2017, se presentó por parte de [Nombre 001] recurso de apelación contra la nota de evaluación de desempeño del período 2017. (Imágenes 186-191 del expediente judicial);
15
Considerando 15
Mediante resolución TCA- 401-2018 del quince de febrero del 2018, del Tribunal de Carrera Docente, se conoció recurso de apelación de [Nombre 001] contra la evaluación y calificación de servicios período 2017, en el cual se dispuso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación por [Nombre 001] contra la evaluación del período 2017 y se califica con una nota de bueno y se consideró lo siguiente de interés: "...dado que los plazos establecidos en la Ley para efectuar dicha evaluación y servicios ya fenecieron para la Administración, ésta está imposibilitada para calificar, razón por la cual este Tribunal procede a evaluar el desempeño según la prueba aportada por las partes, arribando a la conclusión que lo que corresponde en derecho es calificar al apelante con una nota de bueno para el período lectivo 2017 ya que no se evidencia prueba suficiente, fehaciente ni contundente que amerite calificarlo con la Nota de muy Bueno, además, no se aportan documentos que se demuestren que los rubros evaluados deben ser calificados con un porcentaje más alto". (Imágenes 1139-1143 del expediente judicial);
16
Considerando 16
Mediante resolución 648-2018, del veintisiete de febrero del 2018, de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se dispuso ordenar el archivo definitivo del expediente disciplinario 787-2017 y absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001]. (Imágenes 1135- 1139 del expediente judicial);
17
Considerando 17
El señor [Nombre 001] canceló por honorarios profesionales los siguientes costos: Recurso de apelación el monto de 200.000 mil colones, por contestación de traslados de cargos a gestión de procedimiento disciplinario, el monto de 200.000 colones, y amparo de legalidad contra el Tribunal de Carrera Docente, el monto de 200.000 colones. (Imágenes 13-15 del expediente judicial);
18
Considerando 18
En la audiencia de juicio oral y público declaró la señora Sonia Retana Segura, quien se refirió al daño moral sufrido por la parte actora. En su declaración señaló que fueron momentos tensos por lo que implicaba esas calificaciones de desempeño, agrega que el señor [Nombre 001] se encerraban en el cuarto por estar siendo investigado y pasaba muy desanimado, triste, tenso. Añade que él recibió atención con un especialista en psicología. (Soporte de la grabación, en el sistema SIGAO).
II
Considerando II
Hechos no probados.
1
Considerando 1
Que las calificaciones de los períodos lectivos 2015, 2016 y 2017 del señor [Nombre 001] hayan sido emitidas sin fundamento o en aras de perjudicar al docente evaluado o con la finalidad de vedar su derecho a la opinión y critica de la Administración.
2
Considerando 2
Rebajos en los índices salariales del docente [Nombre 001] por concepto de la calificación de evaluación de desempeño.
3
Considerando 3
Que al señor [Nombre 001] se le haya violentado el derecho de defensa por la forma en como se valoró la prueba que consta en el expediente administrativo, por parte del Tribunal de la Carrera Docente.
III
Considerando III
Objeto del proceso. En este proceso la parte actora expone que labora como docente para el Ministerio de Educación Pública como profesor de Informática Educativa en condición de propietario. Dados una serie de acontecimientos y conductas desplegadas por parte del director del centro educativo CTP San Isidro encaminado a producirle afectaciones laborales y emocionales, uno de estos ataques encaminados a provocar el despido o sanción en perjuicio del actor, el señor director para la evaluación del desempeño del curso lectivo 2016, procedió sin explicación alguna y sin prueba alguna, consignar una nota de insuficiente. Dentro del plazo conferido al tenor del Estatuto del Servicio Civil, su patrocinado se apersonó a consignar su disconformidad con la nota asignada con fecha cuatro de noviembre del año dos mil dieciséis. Se le otorgó audiencia para conocer disconformidad ante su superior, sea este el director del mismo centro educativo, quien, con fecha nueve de noviembre del año dos mil dieciséis, procedió a mantener y ratificar su evaluación arbitraria sin indicar nuevamente causas, justificantes o prueba alguna que demostrara que de forma objetiva y con suficiente valor probatorio el sustento de la evaluación. Con fecha catorce de noviembre del dos mil dieciséis, el asesor supervisor del director del centro educativo citado, procedió a ratificar la nota, esto sin existir justificación ni fundamentación alguna por parte del director del centro educativo. Con fecha seis de diciembre del año dos mil dieciséis, dentro del plazo fijado por ley, el actor procede a presentar formal recurso de apelación de la nota del desempeño otorgada por el director del centro educativo solicitando fuese asignada una evaluación de MUY BUENO, generando un gasto económico por parte de mi patrocinado para la defensa de sus derechos. Con fecha veintinueve de junio del año en curso, en virtud que había transcurrido más del plazo legal establecido para que fuese resuelto el recurso de apelación, procedió el actor a interponer formal amparo de legalidad visto bajo la sumaria 17-006375-1027-CA. En virtud del amparo de legalidad 17-006375-1027-CA, con fecha tres de agosto del año en curso, el Tribunal de Carrera Docente procedió a notificar mediante resolución TCD464-2017, la resolución al recurso de apelación generando con ello un gasto económico por parte de su representado. Mediante resolución TCD-464-2017, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, no obstante, sin efectuarse una valoración adecuada de los elementos probatorios presentados y los argumentos esbozados por el actor en su recurso de apelación, se procede a modificar la nota a un BUENO, indicando en la misma resolución que no existía prueba alguna que justificara la evaluación efectuado de INSUFICIENTE pero de forma contradictoria procede a asignar una nota por debajo de la solicitada por el actor en su recurso de apelación indicando que no existía prueba que permitiera asignar una nota mayor, resultando una errónea valoración de las pruebas aportadas y generando que se vulnere el principio de redistribución, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, in dubio pro operario, debido proceso. Con fecha diecinueve de julio del año dos mil diecisiete, fue notificado la apertura de procedimiento disciplinario contra el actor mediante expediente 408-2017, en la cual se le atribuyen causales de despido o sanción sin goce de salario por poseer dos calificaciones de insuficiente en los períodos comprendidos entre el curso lectivo dos mil quince y dos mil dieciséis, razón por la cual, tuvo que incurrir en gastos económicos para la defensa técnica de dichas diligencias, todo esto sin estar en firme la evaluación del servicio del dos mil dieciséis donde le consignaron una nota de insuficiente y que, sin respeto alguno al debido proceso, se le instaura un procedimiento disciplinario encaminado a sancionar a su patrocinado sin estar en firme dicha evaluación, generando mayor afectación emocional al mismo. En virtud del proceso disciplinario 408-2017 incoado por el Ministerio de Educación Pública en donde se le atribuye la comisión de dos calificaciones de insuficiente, proceso en el cual mediante resolución 4009-2017 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se resolvió absolver de toda responsabilidad a su patrocinado de dicho proceso y dicho ente manifiesta que efectivamente no se le había notificado la evaluación del desempeño a su patrocinado del curso lectivo 2015 manifestaciones también expuestas por el Tribunal de Carrera Docente en su resolución TCD-464-2017 y aun hasta la fecha no se le ha permitido ejercer derecho de defensa a su patrocinado, pues fue enterado de dicha calificación hasta el momento que se le notifica del proceso disciplinario 408-2017, violentando con ello el debido proceso en perjuicio de su patrocinado e iniciando el plazo de impugnación en sede judicial hasta en ese momento que fue notificado del supra citado proceso disciplinario, esto pues no consta en el expediente administrativo causal alguna que justifique en el desempeño de su patrocinado excelente, no se le permitió ejercer defensa alguna ni aportar pruebas al proceso, no se le indicaron las causas de dicha evaluación ni se le otorgó la debida justificación en la nota de evaluación, así como tampoco se le permitió el acceso a elementos probatorios que le permitieran comprender las causas por las cuales se le asignaba la nota de evaluación del desempeño de insuficiente en el curso lectivo 2015, ni aportar contra prueba en su defensa. En sus consideraciones de derecho, expone que ante los hechos descritos, se hace ver que la asignación de una nota de BUENO a su patrocinado transgrede todo el ordenamiento jurídico pues, se valora de forma errónea las probanzas incorporadas, se efectúa una preterición de las probanzas al darles un valor contrario al que por si mismas poseen y fueron utilizadas en contra de su patrocinado, esto hasta tal punto que le fue instaurado un proceso de responsabilidad disciplinaria a su patrocinado pues se han desplegado una serie de conductas encaminadas a perjudicar al actor sin existir mérito a las mismas y sin respetar el debido proceso de ley pues la premura en afectar al señor [Nombre 001] ha sido evidente, donde las conductas administrativas dejan ver con claridad que buscan perjudicar sin respetar el ordenamiento jurídico vigente por parte del demandado Estatal. Según lo argumentado y demostrado en los hechos expuestos junto a las probanzas del proceso, no existe una justificación por parte del Tribunal de Carrera Docente que respalde las causas por las cuales se le asigna una nota de BUENO y no la de MUY BUENO como solicitó el actor en el recurso de apelación, siendo que la única llamada de atención que consta en el expediente administrativo en poder de dicho tribunal para el curso lectivo del año dos mil dieciséis, fue por no entregar un planeamiento de clase, resultando desproporcional y arbitrario pasar de un EXCELENTE a un BUENO a criterio del accionado, por una única infracción de carácter leve que no ameritó ni siquiera una sanción administrativa sino un memorando, evidenciado con ello que existe una actitud complaciente del Tribunal accionado que ha venido a perjudicar a su patrocinado y generando con ello una afectación emocional irreparable. Visto lo anterior, se evidencia una serie de actuaciones ilícitas por parte del demandado pues, se aleja de todo el ordenamiento jurídico, por no existir justificación ni prueba alguna que acredite que su patrocinado no merece el MUY BUENO solicitado en el recurso de apelación y que justifique el BUENO asignado por el Tribunal recurrido. Aunado a lo anterior, hace ver esta representación que su patrocinado se le instauró la apertura de un procedimiento administrativo sin existir resolución en firme de la apelación de la nota de evaluación del desempeño efectuado en el curso lectivo dos mil dieciséis, lo cual, evidencia a claras luces lo precipitado y prematuro de las actuaciones esgrimidas por parte del Estado. Señala adicionalmente, que se procedió a realizar por parte del superior en jerarquía la evaluación del servicio del año lectivo dos mil diecisiete, esto con fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete, misma que no se encuentra apegada al principio de legalidad y riñe con el ordenamiento jurídico. Considera esa representación que lo anterior transgrede el ordenamiento jurídico dado que, los argumentos utilizados para justificar la nota asignada, representan hechos ilícitos pues, tal y como se puede apreciar en la misma nota de justificación del acto cuestionado, se hace alusión a recursos de amparo presentados por un tercero o por parte de su patrocinado, lo cual, evidencia la arbitrariedad y el estado total de indefensión a la cual se ha visto sometido su patrocinado. Nótese como, se propicia con dicha evaluación, amordazar a su patrocinado con la única intención de no cuestionar lo que considera erróneo por parte de la administración. Ante el anterior panorama, se hace ver que la misma Sala Constitucional ha venido a indicar que, la administración pública, deberá ser una "casa de cristal", de lo cual, ante el escrutinio que haga el administrado, se pueda visualizar e impugnar aquello que considere erróneo, con lo cual, es notorio que con la evaluación asignada se pretende reprimir el derecho no solo de cuestionar a la administración pública y exigir de la misma absoluta transparencia y rendición de cuentas así como de petición, también, vienen estas actuaciones a restringir el derecho de expresión de su patrocinado. En igual sentido, se debe tener en cuenta que los funcionarios públicos todos sin excepción son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede, esto permite comprender que las organizaciones colectivas del Derecho Público están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional ( de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación -publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, entre otros. Visto lo anterior, es evidente que su patrocinado ha sufrido embates ¡legítimos al ejercicio de sus derechos por parte de la administración, situación que viene a generar y ubicarle en completo estado de indefensión por parte del demandado por el simple hecho del ejercicio legítimo de su derecho, de cuestionar y requerir cuentas y en caso de no ver satisfechas, acudir a las vías jurisdiccionales correspondientes, siendo ello un derecho y no una contravención como pretende de forma arbitraria el demandado en la calificación otorgada en el curso lectivo 2017. Todo lo antes citado, viene a rozar de forma directa además a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, transparencia, legalidad, non bis in ídem, principio de interdicción de la arbitrariedad y ejercicio de la potestad reglamentaria. Ante este último, es evidente con la arbitrariedad ejercida por el demandado que se violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad pues este supone la prohibición de la arbitrariedad de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad). En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden. En la misma línea antes citada, se violenta el principio de interdicción de la desviación del poder, mismo que debemos entender como una violación al principio de legalidad o una desviación de poder, esto cuando se comete un fraude a la Constitución y a la ley (consciente o inconsciente), en el Derecho público, se conoce como desviación de poder y resulta un vicio claro y evidente que quebranta el principio de interdicción de la arbitrariedad o desviación de poder, este último consagrado en el texto constitucional ( de la Constitución), puesto que, estaría rebasando sus competencias o atribuciones y utilizaría potestades administrativas para fines distintos de los propuestos o supuestos en el propio texto constitucional, como en el caso que nos ocupa en la forma de evaluación y los motivos utilizados para ello.
IV
Considerando IV
Sobre los argumentos del Estado : En atención a los planteamientos de la parte actora, la representación del Estado expone que pretende el actor que se declare nula la calificación que obtuvo durante la evaluación de desempeño de los períodos lectivos 2015, 2016 y 2017, por considerar que las notas que le fueron asignadas no se dieron con el debido rigor de la legalidad y fueron disconformes con el ordenamiento jurídico, por ello exige en el caso de la del 2015, que se declare la nulidad de esa calificación y se le asigné una nota de "excelente", del año 2016, pide que se declare la nulidad de la Resolución TCD-464-2017 del Tribunal de la Carrera Docente que le asignó una calificación de "bueno" y en su lugar se le consigne una nota de "muy bueno", anualmente, pide la nulidad de la evaluación de desempeño del año 2017 por considerarla contraria a derecho. Se hace ver que la nota de "BUENO", asignada por el Tribunal de Carrera Docente al actor con ocasión de su evaluación de desempeño del año 2016, correspondió a una decisión totalmente razonada y legítima. Vemos que don [Nombre 001] acusa que ese Tribunal no valoró correctamente las probanzas incorporadas en el expediente administrativo N° 1807-2016, reprochando incluso, que fueron utilizadas en su perjuicio para abrirle un procedimiento disciplinario, todo sin el debido proceso e irrespetando el ordenamiento jurídico vigente. El accionante no está de acuerdo en la calificación que le designó el Tribunal Superior en la Resolución N° 464-2017, sin embargo, eso no obsta para declarar su nulidad absoluta como lo está exigiendo infundadamente. Además, afirma que "se evidencian actuaciones ilícitas" por parte del demandado, ya que no justificó ni probó que él no merecía una nota de "MUY BUENO". Se desprende de esos alegatos, que el actor no cuenta con una plataforma fáctica coherente y precisa. Se "esfuerza" por señalar aparentes irregularidades en los actos administrativos impugnados, pero sin que logre de alguna manera, demostrar esos supuestos. No hay en su relato de hechos, ninguno que sea lo suficientemente persuasivo y congruente con el objeto pretendido. Ninguno de los vicios o defectos que menciona, han sido fehacientemente demostrados por él, de hecho, ni siquiera precisa la forma en que supuestamente los actos o actuaciones de la Administración, han infringido los principios y derechos invocados. Incluso, parte de sus hechos y fundamentos se basan en situaciones o actos que en este momento carecen de interés actual porque se dejaron sin efecto o se extinguieron. Se recuerda que dice el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública:"1. Solo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2
Considerando 2
Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.". Vemos que advierte la norma que la nulidad por la nulidad misma no existe y que es necesario para su declaratoria comprobar que las actuaciones y actos de la Administración, omitieron alguno de sus elementos sustanciales, lo que significaría que, de haber existido en el acto, definitivamente el resultado final hubiera sido diferente al impugnado. En este caso, a pesar que insiste el actor en reprochar y señalar aparentes vicios o irregularidades en los actos de la Administración. Lo cierto es que en ningún momento él ha demostrado con eficiencia, que todos los vicios que indica, verdaderamente existen, mucho menos que haya sufrido algún tipo de daño o afectación por causa de esos actos impugnados. Se desprende claramente de los autos, que todos los actos que don [Nombre 001] pretende sean declarados nulos, son completamente válidos y eficaces y contienen todos los elementos necesarios para permanecer vigentes. Consta que la Resolución del Tribunal de la Carrera Docente, fue dictado con toda la rigurosidad y formalidad de los actos administrativos, es por ello que resulta inatendible la nulidad pretendida, que es evidente, se sustenta únicamente en la oposición del actor hacia la calificación de "bueno" que ese Tribunal le asignó. El promovente no ha expuesto ningún motivo convincente que respalde sus reproches. Ahora, sobre la calificación del año 2015, vemos que ese acto sí le fue notificado al actor, precisamente en fecha 6 de noviembre del 2015, sin embargo, la ausencia su firma de recibido obedeció, no al desconocimiento de dicho acto, sino a su negativa de rubricar el documento. De hecho, esta situación fue plenamente acreditada por la Sala Constitucional en su resolución 2017-14967, de las nueve horas quince minutos del veintidós de setiembre del dos mil diecisiete, documento que consta tanto en el expediente administrativo N° 1807-2016 que aportamos, como en los autos. Se concluyó por esa estimable Sala, que en fecha 6 de noviembre del año 2015, el actor no quiso recibir la evaluación de marras, conociendo para ese momento del mismo. Es con base en esto que advertimos una caducidad para reclamar la nulidad de este acto dictado y conocido por el demandante en el año 2015. Don [Nombre 001] tuvo pleno conocimiento de su evaluación de desempeño del año 2015, propiamente el día 6 de noviembre de ese mismo año. En virtud de eso, debemos invocar lo que informa el inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, donde se prevé que aquellos actos de la Administración que deban ser notificados, contaran con un año posterior a esa notificación para que puedan ser impugnados, de lo contrario operaría la figura de la caducidad y el derecho se extinguiría. Fue precisamente la caducidad del derecho del actor, la que operó en este caso, propiamente para impugnar la calificación de desempeño del año 2015, porque el actor fue notificado de la misma el día 6 de noviembre de ese año independientemente de si firmó o no su recibido, ya que se demostró que él sí tenía conocimiento del acto. Entonces, contaba el señor [Nombre 001] con el plazo de un año para objetarlo, sin embargo, no fue hasta la interposición de esta demanda contenciosa (en fecha 7 de agosto del 2017), que decide impugnarlo y pedir su nulidad, a pesar que para ese momento, inevitablemente había operado ya la caducidad. La caducidad invocada, se sustenta además en lo que ese Tribunal Contencioso ha expresado reiteradamente, como por ejemplo en la Sentencia N° 497-2016-T de las diez horas y cinco minutos del tres de marzo del dos mil dieciséis, así también en las del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, entre otras, las Resoluciones N° 000122-F-TC-2015 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del doce de noviembre de dos mil quince y N° 00073-F-TC-2015 de las catorce horas cuarenta minutos del dieciséis de julio del dos mil quince. Indefectiblemente, en este caso no ha existido ningún vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos que cuestiona el accionante. Se desprende no solo de la prueba documental que estamos aportando, sino de la que él mismo proveyó a los autos, que todos los actos de la Administración están ajustados al ordenamiento jurídico y que, en ninguna de las etapas de los procedimientos administrativos relacionados con sus evaluaciones, se le causó algún daño o perjuicio. Contrario a eso, vemos que la misma resolución del Tribunal de la Carrera Docente que él quiere anular, acogió parcialmente un recurso de apelación que había interpuesto y lejos de perjudicarlo, es evidente que lo benefició, ya que, de haberse mantenido la calificación de insuficiente del año 2016, el procedimiento administrativo N° 408-2017 no lo hubiera absuelto de responsabilidad y en su lugar, habría proseguido ante una evidente causal de despido sin responsabilidad patronal. Hemos demostrado totalmente, que en el caso de marras no se ha generado por parte de la Administración, algún acto que pueda ser declarado nulo como es la petitoria principal del actor. Su demanda no cuenta con el asidero fáctico y jurídico necesario y suficiente para considerarla atendible. No logró el accionante, demostrar contundentemente alguno de los reproches alegados ni tampoco que la Administración haya emitido actos contrarios a la legalidad y a los principios y derechos que le asisten. Es con fundamento en lo expuesto, que se rechaza en todos sus extremos la presente demanda y sus pretensiones. De conformidad con los argumentos vertidos en los apartados anteriores, ha quedado demostrada la improcedencia del cobro por daño y perjuicios que invoca el actor. El régimen de responsabilidad aplicable al Estado está fundamentado jurídicamente en las normas de orden público que lo rigen, por ende, se debe analizar a la luz de los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En ellos se establece un régimen objetivo de responsabilidad y se recogen los principios que rigen la materia, disponiéndose que la Administración debe indemnizar los daños causados al administrado cuando éstos sean efectivos, evaluables e individualizables, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre ellos y la conducta administrativa, y en la especie no ha operado alguna causa que interrumpa ese nexo de causalidad (hecho de un tercero, culpa de la víctima, y fuerza mayor) en tanto eximentes de responsabilidad de la Administración, ni haya surgido la prescripción de la acción cobratoria. Asimismo, la carga probatoria de todo daño alegado corresponde al actor, según lo dispone el artículo 317 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria de conformidad con el del Código Procesal Contencioso Administrativo) y la oportunidad procesal para ofrecer los respectivos elementos de prueba, es el escrito inicial, tal como reza el del Código Procesal Contencioso Administrativo. En este caso, el actor invoca un daño debido la calificación de los años 2015, 2016 y 2017, en virtud que por ser inferiores a "MUY BUENO", le causaron grave afectación salarial porque no se le reconoció el rubro de anualidad que le correspondía en esos períodos. También porque se le dañó su esfera moral, afectando su autoestima y causándole estrés, frustración, tristeza y preocupación, entre otras afecciones. Tales supuestos no fueron demostrados debidamente por el actor, quedado confirmado que ninguno de los actos impugnados contenía vicios de nulidad absoluta. Se acredita así, que no existe ninguna lesión ilegítima hacia el actor por los actos de la Administración, que merezca un resarcimiento como el que ha pretendido. Lamentablemente, la pérdida de esas anualidades no fueron responsabilidad de mi representado, sino del mismo funcionario que no desempeñó correctamente sus funciones docentes, mereciendo por ello las calificaciones objetadas y su consecuente pérdida del componente denominado anualidad.
V
Considerando V
Sobre la defensa de caducidad alegada por el Estado. Alega el representante del Estado la caducidad, sustentando que la evaluación de desempeño emitida en el año 2015, la parte accionante tuvo pleno conocimiento desde el día 6 de noviembre del año 2015, por lo que estima que con fundamento en el artículo 39 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo previsto en esa norma había transcurrido, por lo cual la caducidad de la acción había operado. Por su parte el accionante, señala que es hasta la apertura del procedimiento administrativo iniciado en el año 2016, por la calificación insuficiente del período 2015 y 2016, es que se tuvo conocimiento de aquel acto. Revisados los expediente administrativos aportados, estima está Cámara que en lo que respecta a la evaluación de desempeño emitida en el año 2015, que es la resolución en la que se pretende una declaratoria de nulidad y sobre la cual se alega la caducidad, advierte esta Cámara que, contrario a lo señalado por el accionante, en cuanto a que desconocía de la misma y que fue hasta la apertura del procedimiento administrativo de las calificaciones de insuficiente de los períodos 2015 y 2016 que conoció del asunto, sí existía ese conocimiento, por cuanto, consta de los hechos 2 y 3 del considerando primero, que lo operado en la especie, fue una decisión consciente del actor, de no apersonarse al recibido de la misma. Nótese que así lo señala la justificación de la calificación del año 2015, emitida por el Director del Centro Educativo, y avalada por el asesor de la Regional de Educación de ese circuito. De igual forma se aprecia tal situación de la declaración jurada emitida por la Dirección del Colegio Profesional de San Isidro, al consignarse que le fue informado en varias ocasiones a don [Nombre 001] su deber de apersonarse a la devolución de la evaluación de desempeñó, sin que fuera atendida la gestión, razón por la cual, estima esta Cámara que es esa la lógica de que no se consigne en el formulario de evaluación de desempeño la firma del actor. En ese escenario, valora la Cámara que el accionante se dio por notificado del asunto, por no haberse presentado a retirar la devolución de la evaluación. Nótese, que si bien la parte alega desconocimiento del acto, tampoco aporta prueba que refute lo señalado en los hechos 2 y 3 de la demanda, respecto a la veracidad de las afirmaciones establecidas en aquellos documentos. Desde esa perspectiva, concluye esta Cámara que al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Contencioso administrativo, el plazo de un año previsto en ese numeral le corría a la parte desde el 6 de noviembre del 2015, fecha en la que se apercibió que debía presentarse a la devolución de la calificación y feneció el 7 de noviembre del 2016. En ese escenario, al haberse presentado la demanda el día 7 de agosto del 2017, el plazo de un año previsto en la norma de referencia había culminado, consecuentemente la acción contra la nulidad de la evaluación y calificación de servicios docentes del período 2015, se encuentra caduca y así se declara.
VI
Considerando VI
Sobre el fondo del asunto: La parte actora señala como sustento de sus pretensiones una serie de argumentos, los cuales serán analizados en la lógica en que fueron propuestos. Primeramente, señala la parte que la asignación de una nota de BUENO transgrede todo el ordenamiento jurídico pues, se valora de forma errónea las probanzas incorporadas, se efectúa una preterición de las probanzas al darles un valor contrario al que por si mismas poseen y fueron utilizadas en contra de su patrocinado, esto hasta tal punto que le fue instaurado un proceso de responsabilidad disciplinaria a su patrocinado pues se han desplegado una serie de conductas encaminadas a perjudicar al actor sin existir mérito a las mismas y sin respetar el debido proceso de ley pues la premura en afectar al señor [Nombre 001] ha sido evidente, donde las conductas administrativas dejan ver con claridad que buscan perjudicar sin respetar el ordenamiento jurídico vigente por parte del demandado Estatal. Según lo argumentado y demostrado en los hechos expuestos junto a las probanzas del proceso, no existe una justificación por parte del Tribunal de Carrera Docente que respalde las causas por las cuales se le asigna una nota de BUENO y no la de MUY BUENO como solicitó el actor en el recurso de apelación, siendo que la única llamada de atención que consta en el expediente administrativo en poder de dicho tribunal para el curso lectivo del año dos mil dieciséis, fue por no entregar un planeamiento de clase, resultando desproporcional y arbitrario pasar de un EXCELENTE a un BUENO a criterio del accionado, por una única infracción de carácter leve que no ameritó ni siquiera una sanción administrativa sino un memorando, evidenciado con ello que existe una actitud complaciente del Tribunal accionado que ha venido a perjudicar a su patrocinado y generando con ello una afectación emocional irreparable. Visto lo anterior, se evidencia una serie de actuaciones ilícitas por parte del demandado pues, se aleja de todo el ordenamiento jurídico, por no existir justificación ni prueba alguna que acredite que su patrocinado no merece el MUY BUENO solicitado en el recurso de apelación y que justifique el BUENO asignado por el Tribunal recurrido. Criterio del Tribunal: Sobre estos aspectos, se ha tenido por acreditado en el presente asunto los siguientes hechos: El 14 de noviembre del 2016, se emitió la evaluación de desempeño para el curso lectivo del 2016 del señor [Nombre 001], en la cual se indicó como calificación insuficiente y se justificó con lo siguiente: "Acusa notorio mal servicio que revela incapacidad para el ejercicio de la docencia". Mediante oficio TSI-661-2016 del 11 de noviembre del 2016, se emitió justificación de nota de evaluación de desempeño suscrita por el Director Institucional del Colegio Técnico Profesional de San Isidro y dirigido al supervisor de la Regional de Educación, en el cual se señaló: "Con relación al proceso administrativo se apegó a las directrices enviadas por la señora Directora de Recursos Humanos mediante circular DRH-12384-2016-DIR. Mediante correo electrónico se le informa a todo el personal sujeto a calificación, que debe pasar a firmar la respectiva calificación de servicios los días 7, 8, y 9 de noviembre del 2016. Con fecha 09 de noviembre del 2016, se le entrega al profesor concernido la calificación de Servicios correspondientes al curso lectivo 2016. El señor [Nombre 001] devuelve la calificación firmada indicando disconformidad con la misma. Mediante oficio TSI-663-2016 como Director le envío al señor [Nombre 001] cita para entrevista con la finalidad de discutir la calificación asignada (folio 382). Faltando unos minutos para la entrevista el día 11 de noviembre de la hora asignada, se apersona el Lic. Jafeth Montenegro Castillo con un Poder Especial Administrativo en el proceso de impugnación de la evaluación (folio 386). En la entrevista, el señor [Nombre 001] se hace acompañar del abogado Montenegro Castillo y este último manifiesta que se opone en su totalidad a la calificación asignada, sin indicar rubro especifico. El señor [Nombre 001] no emite comentario alguno y termina la entrevista al ser las 9:25 am. Ante la situación descrita, decido mantener la calificación y procedo a enviar las formulas al señor Sergio Solano Rojas, supervisor del circuito 03 de la Dirección Regional de Educación y Jefe Inmediato, tal y como corresponde. En cuanto a la calificación asignada se tomó como referencia el "Manual para la evaluación del Personal de los Servicios de la Carrera Docente" elaborado por la Sección de Expedientes de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, el Código de Educación y el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento así como el expediente personal del señor [Nombre 001] . Este expediente contiene varios notas en donde el funcionario manifiesta una serie de afirmaciones en contra del accionar de la administración, pone en duda la conformación de grupos llamando como "supuesta" falta de matrícula y la zona de influencia utilizada para tal fin, sugiriendo además que como Director varié adrede la conformación de grupos (folios 10 al 14). Nuevamente con fecha 03 de marzo me envía nota donde solicita una información y amenaza con una consulta de índole legal respecto a la conformación de ampos (folio 16), con fecha 04 de marzo comunica supuesta falla en el Internet de Laboratorio donde labora cuando en realidad lo que sucedía era que no había encendido una UPS (batería eléctrica) y por lo tanto no encendía los routers (informe del 08 de marzo del Ing. Rodrigo Robles Rojas) (folio 19 al 23). Ante lo anterior me hace suponer que el señor [Nombre 001] o no sabe utilizar el equipo a su cargo o la apagó con fines que desconozco. A partir del mes de marzo me veo sometido a una investigación por supuesta falta grave o de alguna gravedad enviada por el señor [Nombre 001] en mi contra sin tener prueba alguna (folio 21), mediante nota de fecha 11 de marzo le demuestro al docente la distribución correcta de los grupos en esta institución, con fecha 09 de marzo nuevamente el profesor concomido me envía nota en donde pone en duda la distribución de grupos (folio 43), donde me acusa de utilizar razonamientos personales y no técnicos para disminuir un grupo, asimismo me acusa de variar las versiones para la conformación de esos grupos, sugiere ambigüedad en mis versiones, pone en duda la conformación del profesorado, denuncia situaciones ficticias que según su versión, se dan en el colegio y en otras especialidades que no son de su incumbencia, amenazando con recurrir a las autoridades superiores y la APSE, así como a su asesor legal personal, (folio 41). Según informe del Ingeniero Rodrigo Robles así como de la Sub-Directora Magaly Camacho se constata que la conectividad a Internet funciona con normalidad, refutando así las versiones del señor [Nombre 001] de que no ha existido conectividad (folio 61). Se reporta ausencia a lecciones el día miércoles 27 de abril (folio 67). Mediante nota enviada el 20 de mayo, nuevamente pone en duda mi accionar como Director institucional aduciendo una "problemática en asuntos de evaluaciones", solicitando a la vez copia de evaluaciones a personal que no es de su competencia y amenazando con aplicar un supuesto silencio positivo, incluyendo supuestos testigos de una investigación que no existe (folios 91 y 93). Producto de una denuncia el Departamento de Desarrollo Administrativo realiza auditoraje en este colegio constatando que la distribución de grupos y de matricula se realizó correctamente, desmintiendo así las insinuaciones del señor [Nombre 001] al respecto (folio del 94 al 99), mediante informe trimestral, el profesor hace una serie de afirmaciones sin prueba alguna, por ejemplo que la conectividad es nula, que por "políticas locales" no se provee el servicio de internet a los disientes, que la asignatura no es aceptada por la administración y que toda queja se vuelve en su contra amenazando nuevamente con llevar a otras instancias las supuestas "situaciones" (folio 101 al 105). Con fecha 31 de mayo se le llama la atención por no presentar el plan trimestral y el informe digital de labores en la fecha que correspondía (folio 107), cuestiona la labor de otros compañeros de trabajo al enviarle nota al Ingeniero Rodrigo Robles, encargado de soporte de este colegio, hace una serie de aseveraciones totalmente falsas al tildar de insinuaciones maliciosas los informes que realiza a la Dirección institucional, nuevamente falta a la verdad al firmar que "desde el 2013 existen serias inconsistencias con la conectividad", afirma que el ingeniero Robles y mi persona como Director mentimos al referirnos a la conectividad, insinúa que se tiene una "estrategia" en su contra, asegura afirmaciones de mi persona que no son ciertas y nuevamente amenaza con enviar "documentos" a las autoridades del MEP y la FOD (folios 109 al 115). Mediante encuesta de valoración del desempeño docente que se le aplica a los disientes, se extraen una serie de afirmaciones muy delicadas acerca de supuesto accionar y desempeño del señor [Nombre 001] al impartir las lecciones. Según opinión de los y las alumnos (as), entre otras cosas el docente sale constantemente del laboratorio, usa constantemente el teléfono, siempre hacen lo mismo, nunca aprenden nada nuevo, la mayoría no quisiera tenerlo como profesor el próximo año, no merece estar en el colegio, no evacua consultas, nunca presta atención a sus alumnos, nos grita, es irresponsable, nada está bien y otra serie de aseveraciones que hacen los discentes especialmente en el área de observaciones del documento antes mencionado (folio 120 al 125). Con fecha 27 de junio me envía nota con copia al Asesor Supervisor, Director Regional, Departamento Legal APSE, Departamento de Asuntos Disciplinarios y al despacho del señor Vice-ministro Administrativo, en donde manifiesta una serie de hechos totalmente alejados de la verdad y de la realidad al exponer una secuencia de supuestos hechos que realicé como Director; no estacioné el vehículo en el lugar de costumbre, pasé por el medio de donde estaba conversando con otro compañero lo que considera un acto provocativo, llamándome prepotente y altanero. En la misma nota cambia totalmente de tema afirmando que existe conflictos con "varios compañeros" y termina contando una historia que le contaron "algunos estudiantes de Educación Especial el año pasado". Al terminar la historia, reiteradamente me tilda de prepotente, intimidador, provocador y nuevamente me previene de su integridad física y del "clima hostil" que existe generado por mi persona perjudicando "otras áreas y a muchos compañeros docentes" (folio 127 al 135), reporte de ausencia, paro de labores (folio 137), presenta poder especial administrativo por supuesto proceso administrativo inexistente (folios 161, 175 al 176 y 179), con fecha 9 de agosto el ingeniero encargado de soporte me comunica anomalía existente en el laboratorio de Informática a cargo de señor [Nombre 001] (folio 165 al 167), reporte de ausencia por paro de labores (folio 171). Mediante oficio TSI-0451-2016 se le solicita aclaración sobre hechos probados y su respuesta es evasiva e insatisfactoria para esta Dirección (folios 176 al 205), presenta Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional por supuesta lesión al de la Constitución Política, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 2016011439 (folios 235 a la 243), nuevamente con fecha 22 de junio envía nota a la Dirección afirmando una serie de hechos inexactos afirmando que mi persona expresó una serie de frases a los funcionarios de la FOD cuando el mismo declara que los dejó solos y se fue para la Soda, de manera que no comprendo cómo logró escuchar si estaba ausente, nuevamente hace alusión a acoso y hostigamiento a su persona sin pruebas, menciona hechos irrelevantes al caso, menciona la supuesta afectación moral, psicológica, económica y laboral sin pruebas, solicita explicaciones y envía copia a varias personas (folio 244 al 259), se le tramita ante el Departamento de Asuntos Disciplinarios del MEP solicitud de investigación por faltas en su función como docente (folios del 261 al 295). Mediante varios oficios aportados por dependencias del Instituto Costarricense de Electricidad se demuestra que la conexión de internet al laboratorio de Informática funciona correctamente, por lo que afirmar que no existe conexión faltaría a la verdad (folios 305 a 315), nuevamente el docente presenta Recurso de Amparo por supuesta falta de respuesta al reclamo por falta de conectividad en el laboratorio donde labora, siendo que se ha probado en repetidas ocasiones que la conectividad no presenta problemas (folio 317 al 331), se adjunta oficio DIG-DRT-SIT-413-2016 de la Dirección de Informática de Gestión del MEP, en donde se comprueba la conexión a Internet en este colegio incluyendo la FOD con 10 Megas (Folio 333 al 335), nuevamente y pese a todos las pruebas aportadas, el señor [Nombre 001] envía nota al ingeniero Guillermo Mora Barboza, funcionario de la FOD en donde repite la historia de falta de conectividad a internet, expone aspectos técnicos sin prueba alguna, insinúa sin pruebas que se le retira la conectividad adrede, refuta las indicaciones técnicas del Ingeniero en Sistemas con que cuenta el colegio y solicita que sea instalado la conectividad según sus apreciaciones a pesar de no ser especialista en la materia, se adjunta resolución de la Sala Constitucional N° 201615757 declarada parcialmente con lugar en cuanto a la ausencia de respuesta por parte de la señora ministra, no así en cuanto a la falta de conectividad a Internet que no ha sido demostrada (folios 351 al 371), nuevamente se adjunta informe de la Dirección de Gestión de Entrega y Aseguramiento del Servicio del ICE en donde se constata el estado normal de la conectividad a Internet en el laboratorio de Informática (folio 373, 374). Aunado a todo lo expuesto anteriormente y que consta en el expediente administrativo que se anexa, son constantes e innumerables las acusaciones infundadas emitidas por el señor [Nombre 001] con copia a distintas autoridades del MEP, FOD y Sala Constitucional sobre supuestas acciones de mi parte en su contra, insistencia en la falta de conectividad a pesar de los documentos que demuestran lo contrario, también son constantes las muestras de indisciplina en su labor: sale constantemente del laboratorio a hablar por teléfono, se sienta en su silla fuera de clase para manipular su celular o para conversar con otros compañeros, dejando solos a los discentes sin autorización alguna de esta Dirección. Importante hacer mención que las acusaciones en mi contra a que se refiere el señor [Nombre 001] , ya fueron investigadas por la Dirección de Recursos Humanos del MEP y mediante resolución N° 2919-13 se resuelve archivar las diligencias en mi contra (folio del 375 al 380). Por todo lo anteriormente citado, considero que el Señor [Nombre 001] contraviene los deberes que, como docente, está obligado a cumplir según lo establece el código de Educación vigente, especialmente en el capítulo VII, artículo 120 de los deberes de los maestros oficiales, asimismo considero que contraviene los deberes establecidos en el artículo 57 de los deberes del Personal Docente del Estatuto del Servicio civil y su Reglamento". Mediante escrito presentado el 6 de diciembre del 2016, el señor [Nombre 001] presentó ante el Tribunal de Carrera Docente, recurso de apelación contra la nota de evaluación y calificación de servicios del personal docente curso lectivo del 2016. Mediante resolución TCD-464-2017 del 18 de julio del 2017, del Tribunal de la Carrera Docente, se conoció recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la nota de evaluación y desempeño al curso lectivo 2016. En dicha resolución se dispuso anular la evaluación y calificación de servicios del servidor [Nombre 001] para el período 2016 y calificar con una nota de bueno para dicho curso lectivo. Entre sus consideraciones, se agregó que: "... dado que los plazos establecidos en la Ley para efectuar dicha evaluación y servicios ya fenecieron para la Administración, ésta está imposibilitada para calificar, razón por la cual este Tribunal procede a evaluar el desempeño según la prueba aportada por las partes, arribando a la conclusión que lo que corresponde en derecho es calificar al apelante con una nota de bueno para el período lectivo 2015 ya que no se evidencia prueba suficiente, fehaciente ni contundente que amerite calificarlo con la Nota de muy Bueno, además, no se aportan documentos que se demuestren que los rubros evaluados deben ser calificados con un porcentaje más alto". Mediante resolución 2856-2017, de las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del 22 de junio de 2017, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, dispuso declarar que existe mérito para iniciar procedimiento disciplinario contra [Nombre 001] por la supuesta comisión de falta a los deberes del cargo por calificación no idónea en la evaluación desempeño y se dispuso la apertura del procedimiento notificada el 27 de julio del 2017. Mediante resolución N°4009-2017 del 1 de setiembre del 2017, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Público, se dispuso absolver de responsabilidad disciplinaria al servidor [Nombre 001 001]. Mediante oficio CTPSI-267-2017, del 7 de noviembre del 2017, suscrito por el Director del Colegio Técnico Profesional de San Isidro, dirigido al señor [Nombre 001], en el cual se señaló:(igual con este texto) "En relación con la evaluación de la personalidad constantemente está cuestionando las decisiones de la administración, creando con ello un clima de inestabilidad y confrontación entre el personal institucional. Apenas iniciado el curso lectivo envía al Licenciado Pablo Zúñiga. Asesor de la señora Ministra con copia a una serie de autoridades ministeriales y al sindicato APSE (folios del 0000005 al 0000027), información donde cuestiona y pone en duda el actuar de la administración de este centro educativo, en cuanto a la cantidad de grupos de sétimo nivel para el curso lectivo 2017, acusa de violentar la resolución 842-MEP-2014, acusa de "cosas ambiguas" de "información sesgada" de parte del Director Institucional, acusa a la Administración de violentar y perjudicar a su persona y "una gran cantidad de profesores", acusa a la administración de no corregir la situación según su interpretación, acusa nuevamente de irregularidades en mi accionar como Director institucional. Mediante nota con fecha de 17 de febrero (folios 0000028 al 0000029), nuevamente cuestiona las decisiones administrativas y pide cuentas sobre ese accionar. Con fecha 06 de marzo se interpone un Recurso de Amparo en nombre del señor [Nombre 001] en donde nuevamente se hacen afirmaciones incorrectas al afirmar que algunos bienes "desaparecieron" (folios del 0000031 al 0000034), cuestiona mi autoridad como director institucional en la toma de decisiones. El recurso de amparo fue contestado en tiempo y forma. Mediante oficio DRE-PZ-03-075-2017 suscrito por el señor Asesor Supervisor, aclara todo lo relacionado a los grupos de matrícula curso lectivo 2017 (folios 0000041 al 0000043) presenta solicitud de investigación por parte del Director Regional de Educación de Pérez Zeledón. Mediante informe de visita realizado por personeros del Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos. nuevamente se corrobora la actuación de mi persona como director institucional en cuanto a la apertura de grupos para el presente curso lectivo (folios 0000044 al 0000049). Con fecha 14 de agosto del presente, nuevamente se interpone un Recurso de Amparo a favor del señor [Nombre 001] ante la Sala Constitucional alegando una serie de imprecisiones en mi actuar como Director institucional del Colegio Técnico Profesional del San Isidro, donde se manifiesta el envió de informes y oficios dirigidos la Dirección de Recurso Humanos del Ministerio de Educación Pública, los cuales no fueron realizados por ésta institución. Así como la omisión de información y documentación al señor [Nombre 001], al tramitar la apertura de una nueva plaza para otro docente. (folios 0000050 al 0000053). El recurso fue declarado sin lugar mediante resolución N°201715453 (folios 0000054 a 0000064). Según lo expuesto anteriormente, considero que la manera de expresarse por parte del señor [Nombre 001] es "grosera y hostil" ante cualquier situación insignificante, de juicio errático, carente de argumentos y documentos en los cuales fundamente sus afirmaciones; con poca iniciativa (capacidad del Servidor para actuar ante diversas circunstancias, procurando soluciones adecuadas y oportuna por si mismo), con poca madurez para establecer por si mismo criterio de cada uno de los hechos y circunstancias, actuando en consecuencia sin ecuanimidad ni mesura antes los diversos acontecimientos. En referencia a la Evaluación de Desempeño y trabajo; he manifestado mi preocupación como administrador de este centro educativo debido a que, desde el siete de febrero del año en curso, informé por medio de oficio CTPSI-036-2017 que el funcionario [Nombre 001] no posee lecciones en esta institución, devengando salarios sin desempeñar función alguna, con un código presupuestario que no existe. En reiteradas ocasiones y ante distintas autoridades he reportado la situación y aunque reconozco que se han realizado las gestiones correspondientes, tal solicitud se ha solucionado solo en parte (folios 0000066 al 0000067, 0000069 al 0000070). Producto de la circular DRH-12346-2017-DIR (folios 0000071 al 0000075), en donde la Directora de Recursos Humanos envía las directrices para la evaluación del personal docente, consulte cuál debe ser mi proceder en cuanto a la calificación del señor [Nombre 001] , dado que no realiza función alguna atinente a la institución que represento. En el oficio CTPSI-250-2017 expongo la situación a la que me enfrenta al utilizar el instrumento de Evaluado de Desempeño para realizar la evaluación de un funcionario que en la actualidad no realiza labor alguna y únicamente cumple su horario (folio 0000076). La indicación expresa del Departamento de Evaluación de Desempeño Docente es el acatamiento a la normativa para evaluar que se encuentra según oficio, circular, y apegarme a ella como evaluador, aunque la nota resulte baja (folio 0000079) por lo que procedí según indicaciones". El 8 de noviembre del 2017, se emitió la evaluación y calificación de servicios del funcionario [Nombre 001] en el cual se calificó como inaceptable, en la cual se justificó que no se realiza funciones atinentes a la institución. Notificada el 9 de noviembre del 2017 al evaluado. Se adjunta hoja de items de calificación. Mediante resolución 5381-2017 del 21 de noviembre del 2017, se ordenó iniciar procedimiento disciplinario contra de [Nombre 001] por la supuesta Comisión de falta a deberes del cargo por evaluación insuficiente del año 2017 y se emite el auto de traslado de cargos. Mediante escrito del 13 de diciembre del 2017, se presentó por parte de [Nombre 001] recurso de apelación contra la nota de evaluación de desempeño del período 2017. Mediante resolución TCA- 401-2018 del quince de febrero del 2018, del Tribunal de Carrera Docente, se conoció recurso de apelación de [Nombre 001] contra la evaluación y calificación de servicios período 2017, en el cual se dispuso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación por [Nombre 001] contra la evaluación del período 2017 y se califica con una nota de bueno y se consideró lo siguiente de interés: "...dado que los plazos establecidos en la Ley para efectuar dicha evaluación y servicios ya fenecieron para la Administración, ésta está imposibilitada para calificar, razón por la cual este Tribunal procede a evaluar el desempeño según la prueba aportada por las partes, arribando a la conclusión que lo que corresponde en derecho es calificar al apelante con una nota de bueno para el período lectivo 2017 ya que no se evidencia prueba suficiente, fehaciente ni contundente que amerite calificarlo con la Nota de muy Bueno, además, no se aportan documentos que se demuestren que los rubros evaluados deben ser calificados con un porcentaje más alto". Mediante resolución 648-2018, del veintisiete de febrero del 2018, de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se dispuso ordenar el archivo definitivo del expediente disciplinario 787-2017 y absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001]. Con fundamento en este cuadro fáctico concluye el Tribunal que las alegaciones emitidas por el actor carecen de sustento, y es que en primera instancia, tal como se desprende de los hechos transcritos, que contrario a lo señalado, el Tribunal de la Carrera Docente tuvo a la vista a la hora de resolver los recursos presentados en contra de las evaluaciones de desempeño de los períodos lectivos del 2016 y 2017, los documentos que conformaban el expediente administrativo, en el cual fue inclusive constatado por esta Cámara, pudiendo acreditar cada una de las acciones y actos sobre los cuales las justificaciones de desempeño señaladas por la jefatura y refrendada por el Supervisor del circuito, se sostenían, de ahí que no es posible establecer tal cual lo que alega el actor, que el Tribunal de Carrera Docente valoró de forma indebida los documentos aportado para resolver el recurso, y disponer una nota de bueno, y en esos términos fue motivado el auto al señalar que no existe dentro de aquella prueba elementos de juicio suficiente para determinar una calificación de muy bueno o excelente como lo pretende la parte actora, por el contrario, de lo señalado en la justificación de las evaluaciones, no solo existe referencia a lo que fuera calificado como actitud desafiante y negativa del docente [Nombre 001], sino criterios utilizados de instrumentos de valoración aplicados a los propios estudiantes, que dejaron entrever su gestión como profesor alejado de los deberes de un docente, al señalarse por ejemplo que no atendía dudas o prestaba atención a sus estudiante, o incluso el abandono de funciones al ausentarse del aula o la utilización inadecuada del celular. Esos elementos, en criterio de esta Cámara, son contestes con la motivación de los actos emanados del Tribunal de la Carrera Docente al señalar que carecía de prueba para determinar una nota de excelencia en la gestión profesional del accionante. En esa lógica, no es posible para esta Cámara establecer un vicio en el motivo y motivación de esos actos administrativos sobre los que se reclama la nulidad. Cabe señalar, que tampoco es posible para la Cámara acreditar que el motivo de esos actos, estuvieran orientados a perjudicar a la parte accionante, por el contrario, es notable del contenido de las resoluciones que el Tribunal de la Carrera Docente, que éste ponderó en beneficio del docente [Nombre 001] la omisión de la Administración respecto a lo señalado en el numeral 160 del Estatuto del Servicio Civil y el ordinal 79 del Reglamento de Carrera Docente, y esa lógica procedió a anular las calificaciones emitidas en el ámbito administrativo (Dirección del Centro Educativo y refrendo del Supervisor de Educación del Circuito), y en su lugar recalificar la nota con bueno. Desde ese escenario, más que un perjuicio, como lo llama la parte actora, lo que revela es la ponderación de un criterio beneficioso para la parte. Igualmente tampoco resulta de recibo lo argumentado por el accionante en torno a señalar que la esencia de ese perjuicio se plasmó también en el procedimiento administrativo instaurado en su contra respecto a la calificación de insuficiente del período 2016 y 2017, en el entendido, que como se desprende de los hechos acreditados, es notorio que aquellos procedimientos fueron archivados en beneficio del investigado, tomando en cuenta que se descalificó la investigación de lesión a los deberes de su cargo precisamente por no contarse con elementos probatorios que así lo establecieran y estimando en sus consideraciones que al resolver por el Tribunal de Carrera Docente los recursos de apelación planteados, al ser acogidos esos recursos, se dejó sin efecto la causa del reproche como lo era las calificaciones de insuficiente. Por ende, los procedimientos administrativos que reclama como causa del daño, no generaron un estado en el docente [Nombre 001] capaz de afectar su esfera jurídica de forma negativa. En otro orden, agrega la parte accionante en sus alegatos que se le instauró la apertura de un procedimiento administrativo sin existir resolución en firme de la apelación de la nota de evaluación del desempeño efectuado en el curso lectivo dos mil dieciséis, lo cual, evidencia a claras luces lo precipitado y prematuro de las actuaciones esgrimidas por parte del Estado. Criterio del Tribunal: Sobre este aspecto debe recalcar esta Cámara que aunado a lo anteriormente analizado, no es posible determinar la premura de un procedimiento administrativo porque se iniciara una investigación de hechos denunciados respecto al desempeño del docente, por dos razones fundamentales, la primera en el entendido que la interposición de recursos administrativos no imponen de forma automática la suspensión de los actos recurridos, al no perder su condición de ejecutoriedad, si así lo estima la Administración, , por ende, nada impedía a la Gestión Administrativa encargada de las sanciones disciplinarias (Departamento de Recursos Humanos) proceder a la apertura de un procedimiento que encausara la certeza o no de la desatención de los deberes del cargo, con ocasión de las calificaciones emanadas de evaluaciones de desempeño. Ahora bien, también es de recordar que no solo es una plena potestad de la Administración esa gestión, sino que en el caso concreto, donde está de por medio no solo la eficiencia de un funcionario en el servicio público que presta, sino el cómo ese desempeño influye en el derecho de los estudiantes, agrega razones para estimar no solo la posibilidad de ejercer una potestad administrativa, sino que además está en la plena obligación de investigar cualquier acción que pueda afectar el derecho de los alumnos, a los cuales el Estado está en la obligación de proteger con especial énfasis. Señala la parte actora adicionalmente, y en otro orden de ideas, que se procedió a realizar por parte del superior en jerarquía la evaluación del servicio del año lectivo dos mil diecisiete, esto con fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete, misma que no se encuentra apegada al principio de legalidad y riñe con el ordenamiento jurídico. Considera esa representación que lo anterior transgrede el ordenamiento jurídico dado que, los argumentos utilizados para justificar la nota asignada representan hechos ilícitos pues, tal y como se puede notar en la misma calificación de justificación del acto cuestionado, se hace alusión a recursos de amparo presentados por un tercero o por parte de su patrocinado, lo cual, evidencia la arbitrariedad y el estado total de indefensión a la cual se ha visto sometido. Nótese como, se propicia con dicha evaluación, amordazarlo con la única intención de no cuestionar lo que considera erróneo por parte de la administración. Ante el anterior panorama, se hace ver que la misma Sala Constitucional ha venido a indicar que, la administración pública, deberá ser una "casa de cristal", de lo cual, ante el escrutinio que haga el administrado, se pueda visualizar e impugnar aquello que considere erróneo, con lo cual, es notorio que con la evaluación asignada se pretende reprimir el derecho no solo de cuestionar a la administración pública y exigir de la misma absoluta transparencia y rendición de cuentas así como de petición, también, vienen estas actuaciones a restringir el derecho de expresión de su patrocinado. Todo lo antes citado, viene a rozar de forma directa además a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, transparencia, legalidad, non bis in ídem, principio de interdicción de la arbitrariedad y ejercicio de la potestad reglamentaria. Este último, es evidente con la arbitrariedad ejercida por el demandado que se violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad. Criterio del Tribunal: Sobre esto es preciso indicar, que la forma en como la parte accionante hacer ver las justificaciones dadas para su evaluación de desempeño, en torno a que las mismas se sustentaron con el fin de castigar o limitar su legitimo derecho de ejercer fiscalización sobre la gestión administrativa, lo cual en su criterio, incluso es una obligación desde el punto de vista de control interno, no es admisible por las siguientes razones. Lo primero que debe recalcarse es que este Tribunal reconoce plenamente el derecho de los administrados a ejercer control y fiscalización de las Administraciones, lo cual está plenamente vinculado a la obligación de rendición de cuentas a la que están sometidos todos los funcionarios públicos. Sin embargo, en el caso concreto debe tomarse en cuenta que las calificaciones emitidas se sustentaron, aun cuando se señala como elementos fácticos diversas denuncias y actuaciones del accionante en torno a exigir una mejor actuación administrativa, no con el fin de silenciar al docente como lo interpreta el señor [Nombre 001], sino que, en criterio de la Cámara, están destinadas a ejemplificar actitudes del accionante que desatienden los criterios de evaluación. Nótese que el formulario de calificación establece algunos de los ítems respecto a la personalidad: a. Relaciones Humanas: Se refiere a la calidad del trato que se emprende a quienes se relacionan con él, a las relaciones que logra establecer entre sus compañeros y sus esfuerzos por crear un clima armónico en el trabajo. b. Iniciativa: Evalúa la capacidad para el discernimiento y la reflexión. Considera la aptitud para sopesar las distintas alternativas, juzgar los hechos, dándoles la justa proporción y emitir opiniones o tomar decisiones creativas. c. Iniciativa: Es la capacidad del servidor para actuar en diversas circunstancias, procurando decisiones adecuadas y oportunas. e. Madurez: Es la cualidad de establecer por sí mismo, criterio de cada uno de los asuntos, hechos, circunstancias. Ítem de calificación de evaluación de trabajo: a. Relación con alumnos, padres de familia y la comunidad: Califica exclusivamente las relaciones originadas en el ejercicio de sus funciones profesionales. El interés del servidor hacia los problemas de los alumnos, padre o la comunidad. h. Disciplina: Se refiere a la observación por parte del servidor, de las normas que regulan la actuación y las órdenes que recibe, con apego a los principios éticos de su función. Véase por ejemplo, que la calificación del período del 2017, se indicó expresamente: " ... considero que la manera de expresarse por parte del señor [Nombre 001] es "grosera y hostil" ante cualquier situación insignificante, de juicio errático, carente de argumentos y documentos en los cuales fundamente sus afirmaciones; con poca iniciativa (capacidad del Servidor para actuar ante diversas circunstancias, procurando soluciones adecuadas y oportuna por sí mismo), con poca madurez para establecer por sí mismo criterio de cada uno de los hechos y circunstancias, actuando en consecuencia sin ecuanimidad ni mesura antes los diversos acontecimientos. Lo cual es un indicador para esta Cámara, que no se reprocha en sí el ejercicio del control interno que pueda ejercer el docente, sino la estimación del cómo y los instrumentos que utilizó para ejercer ese derecho, revelan un problema de actitud que es contraria a los criterios de calificación. Véase también, que en la evaluación del 2016, también se señaló que las acciones emprendidas por el actor, generaban mal ambiente, en su afán de cuestionar las competencias de otros servidores, así como a utilización de mentiras para generar denuncias sin fundamento. Por ende, lo que se reprocha no es en relación al ejercicio de denunciar la gestión administrativa, sino el cómo y con base en qué insumos generaba ese ejercicio. Lo cual, a la luz de esta Cámara, no refleja una violación a principios como el de la interdicción de la arbitrariedad o la constitución de una clara desviación del poder, sino por el contrario podría constituir un abuso del derecho de conformidad con lo establecido en el del Código Civil. Se insiste, no es la anulación de un derecho legítimo lo que se reprocha, sino la forma en cómo se ejerce ese derecho, es lo que resulta cuestionable, al exponer actitudes que fueron calificadas en detrimento de valores importantes en la evaluación como lo son las relaciones interpersonales, juicio, madurez, entre otras. Así las cosas, no existe razones para establecer un vicio en los actos impugnados en atención a lo regulado en el y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
VII
Considerando VII
Sobre la pretensión expuesta por el accionante de ajustar la nota por parte de este Tribunal de bueno a excelente para los años 2016 y 2017. Sobre las pretensiones esbozadas, con el sentido de que el Tribunal asuma la calificación de los períodos lectivos del año 2016 y 2017 del señor [Nombre 001], debe señalar esta Cámara que las mismas resultan improcedentes, por cuanto, lo que pretende el accionante, es que el Tribunal sustituya a la Administración activa, lo cual no es admisible, nótese que el artículo 49 de la Constitución Política establece el marco general de competencia de esta jurisdicción, la cual está encaminada a garantizar la legalidad de la función administrativa, lo que propone, por ende es la revisión de conductas administrativas, así como la tutela de las situaciones jurídicas de toda persona y garantizar y restablecer la legalidad de toda conducta administrativa, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2, 36, 42 y 122 del Código Contencioso Administrativo. Los cuales, si bien admiten el ajuste o adaptación de la conducta administrativa, no puede obviarse que en el caso concreto, las conductas que pretende sean sustituidas por esta Cámara, se encuentran dentro del marco de potestades discrecionales, , criterios que la parte no acreditó hayan sido desatendidos por la Administración. Consecuentemente, dichas pretensiones deben ser declaradas improcedentes.
VIII
Considerando VIII
Sobre los daños y perjuicios reclamados: El accionante solicita los daños y perjuicios derivados de la afectación moral generada a consecuencia de los criterios de valoración en las evaluaciones de desempeño que acusa nulas, así como los incentivos salariales dejados de percibir por la calificación recibida, y los gastos en que tuvo que incurrir para ejercer su derecho de defensa ante la Administración. Dichas pretensiones deben ser rechazadas por las siguientes razones: Primeramente, los daños y perjuicios tendrían sustento en la declaratoria de invalidez de los actos impugnados, los cuales por las razones dadas en los considerandos anteriores, no han sido reconocidos como nulos, por ende, no existe mérito para declarar una responsabilidad en atención a lo establecido en el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto, no se determina una conducta ilícita que se vincule con nexo causal a los daños pretendidos, presupuestos necesarios para establecer el derecho a una indemnización. Así las cosas, debe declararse la demanda sin lugar en todos sus extremos.
IX
Considerando IX
Sobre las excepciones: El representante del Estado, opuso la excepción de falta de derecho, la cual debe ser acogida al haberse establecido la improcedencia de los argumentos de la parte actora. En consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos. En cuanto a la excepción de caducidad, la misma debe ser declarada con lugar en los términos del considerando V de la presente sentencia.
X
Considerando X
Sobre las costas: Según regulación del del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de análisis, estima esta Cámara que no se presenta ninguna de las causas para la dispensa en costas, por lo cual se imponen las mismas a cargo de la parte actora.
POR TANTO.
Con fundamentos en los argumentos de hechos y derecho expuestos, se acoge la defensa de caducidad respecto de las pretensiones 6 y
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Considerando 7
Igualmente se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado respecto al resto de pretensiones. Consecuentemente se declaran inadmisibles las pretensiones 6 y 7, y sin lugar los otros extremos de la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra el Estado. Son las costas a cargo de la parte actora, las cuales se fijarán en la fase de ejecución de la sentencia. Notifíquese.
*MTPSULIQZ3Q61* MTPSULIQZ3Q61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
*V5FBQ43CZEHI61* V5FBQ43CZEHI61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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