Al margen de si la demostración fehaciente de la capacidad de pago del deudor es un asunto que -en exclusiva- le corresponde a él demostrar al momento de solicitar el crédito, o, bien, si la responsabilidad de determinar ese aspecto se traslada a la entidad financiera -dando pie entonces a la posibilidad de anular un crédito en caso de incumplimiento de esa obligación en perjuicio del tomador- (aspecto sobre el cual no se emite criterio por innecesario), por la forma como fue expuesto el reclamo de análisis, éste habrá de ser rechazado. En lo referente a los créditos nos. 0250175344594 y 0250535344957, nótese que la propia casacionista en su recurso reconoce que los deudores Inversiones Solís U. y Ronny Solís Ugalde, respectivamente, sí tenían capacidad de pago para hacer frente a sus obligaciones, con lo cual, se desvirtúa el motivo de agravio aducido respecto de dichos contratos. Ahora, en lo tocante a las operaciones de crédito nos. 06-37-647103-0 y 06-075-647101-8, aún y cuando se admitiese la tesis de la recurrente en cuanto a que la determinación de la capacidad de pago era responsabilidad exclusiva del ente bancario -y que tal obligación fue incumplida por el demandado-, sus reclamos resultan inertes. Aduce que existieron opiniones técnicas que refutaban el Informe de Capacidad de Pago realizado en su caso, y que fueron preteridas por el Tribunal. La primera, las observaciones realizadas por parte de la analista de crédito del BPDC, Guiselle Tatiana Norton Chaves: “Punto 13: Que la razón capital de trabajo pasaría a ser de ¢2.212.941 y no de ¢7.512.560, como está de forma errónea en el informe de crédito. *Punto 14: Respecto a las razones financieras, el endeudamiento total proyectado con el crédito pasaría al 87.76%, el cual es muy alto. * Puntos 15 y 18: la sensibilización se hizo con 8,25% y no con 10% como corresponde. * Punto 16: la proyección de ingresos en el informe de crédito es por la suma anual de ¢395.056.258, cuando en la realidad los ingresos anuales son de ¢225.425.412”. La recurrente se limita a aducir que el Tribunal omitió valorar tales observaciones, pero no precisa ni analiza la forma cómo, en el caso concreto, dichos puntos técnicos, valorados en conjunto, y con las tablas de ingreso neto mensual, cuota mensual y porcentaje de endeudamiento que expone, incidían en la verdadera capacidad de pago de La Choza de Laurel S.A. y cómo a partir de ellos se determina que el Banco erró en esa valoración, y por qué entonces el otorgamiento de ese crédito se realizó en contravención de la normativa de SUGEF que se acusa infringida. La exposición de un examen preciso, circunstanciado y detallado en cuanto a esos aspectos se tornaba imperiosa, más aún cuando se advierte que el propio agravio contiene datos que no coinciden entre sí y que no permiten por sí mismos arribar a la conclusión pretendida por la promovente. Por ejemplo, nótese que, en el punto 14 citado, la analista de crédito indicó que el endeudamiento total del proyecto con el préstamo era de un 87.76%, el cual catalogó como alto, mientras que en las tablas expuestas por la recurrente se indica que el nivel de endeudamiento de La Choza de Laurel S.A. fue de un 60%, lo cual es considerablemente más bajo que el referido por la señora Norton Chaves. La recurrente omite explicar, de acuerdo a la técnica y a la normativa citada, por qué aún ese nivel de endeudamiento seguía siendo alto (según su tesis) y era sinónimo de una incapacidad de pago que tanto el Banco como el Tribunal debieron apreciar. Ahora, en lo tocante al peritaje, al Contador Público designado se le solicitó un análisis de la capacidad de pago del deudor por cada operación de crédito vigente, en el proceso de seguimiento y actualmente. El perito indicó que en las cuatro operaciones de crédito encontró situaciones preocupantes que pueden incidir en el otorgamiento de un crédito, puesto que pueden implicar que el solicitante no reúna los requisitos para hacerle frente y termine incumpliendo con el pago. En el acápite sexto enumeró cinco presuntas irregularidades en el proceso de análisis de la capacidad de pago (supra transcritas), no obstante, se advierte que, contrario a aquello sobre lo cual se le solicitó rendir su pericia, sus aseveraciones son genéricas, sin referirse a la determinación de la capacidad de pago de los deudores de cada una de las cuatro operaciones de crédito (en el proceso de seguimiento y en la actualidad), y sin explicar con fundamentó en qué datos, fuentes, o documentación emitió su criterio sobre el particular. Luego, en los apartados 7 y 8, respectivamente, se refirió a ¿cuál es el monto mensual que se encuentra dentro de la capacidad de pago al día del análisis? y ¿cuál es el monto de capital que se encuentra dentro de la capacidad de pago al día del análisis? En el mismo sentido apuntado, el perito se limita a afirmar que la cuota mensual debe representar el 30% del ingreso neto del solicitante del crédito, y que el monto del capital es el 70% del ingreso líquido de su capacidad de pago, pero ello no dice nada acerca del caso concreto y de aquello sobre lo cual se le pidió rendir criterio pericial (por ejemplo, se le requiere indicar montos mensuales al día del análisis, más responde indicando porcentajes, sin referirse a ninguna operación de crédito en particular). En lo que al agravio interesa, el peritaje por sí mismo no acredita la incapacidad de pago de La Choza de Laurel S.A. y la no apreciación de esa circunstancia por parte del Banco, puesto que, según se observa, el informe no profundiza en un análisis concreto de ese aspecto, tomando en consideración el perfil del deudor y el contrato de préstamo en específico. Por consiguiente, al no evidenciarse los yerros valorativos acusados, se denegará el reproche aducido.