EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:23-000999-0929-LA - 8PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo no AseguradoACTOR/A:[Nombre 001] DEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS RESOLUCIÓN Nº N° 2026000217
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las quince horas once minutos del cinco de junio de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE RIESGO DEL TRABAJO interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS y [Nombre 002] cédula de identidad [Valor 002]. Todas las partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Este Tribunal se integra con los licenciados; Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Kathia Vanesa Rivera Hernández. Se conoce recurso de apelación contra la resolución de las nueve horas diecisiete minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI. Resolución impugnada: Mediante la resolución de las nueve horas diecisiete minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón en lo que interesa se resolvió; "(...) Revisado el presente asunto y por la imposibilidad de este despacho de conseguir las copias del expediente penal y al no ser aportado por las partes, se procede a rechazar la solicitud de dicha prueba...". (sic). Véase imagen 254 del expediente electrónico descargado en PDF.
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Apartado II
Sobre el recurso de apelación: En razón de lo anterior, la apoderada general judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, interpuso recurso de revocatoria -que fue rechazado- con apelación en subsidio en contra la resolución anteriormente indicada con base en los siguientes alegatos; “(…) Mediante la resolución supra citada, se rechazó el planteamiento de la solicitud del expediente penal 24-001208-0485-PE, pues la parte actora no dese que sea aportado al presente proceso. De la lectura simple de lo informado por la Fiscalía Adjunta de Pococí el expediente se encuentra ubicado en el Juzgado Penal de la Localidad (escrito incorporado al expediente electrónico del 8 de octubre de 2025). Conforme lo prevé la normativa penal en los del Código Procesal Penal, el expediente es confidencial para las partes en el procedimiento preparatorio, no obstante, la fase concluyó por que se encuentra en el Juzgado Penal. En ese sentido, siendo que tanto el codemandado y esta representación no pueden tener acceso al expediente penal, es que se requiere del mandamiento judicial para que todas las probanzas ventiladas en la investigación del fallecimiento de [Nombre 003], sean incorporadas a presente proceso. El cual, tienen una relevancia, dado que se conocerán los resultados de la investigación, aportarán los elementos necesarios, ya sea para acreditar o desacreditar la demanda. Por otra parte, no existe ningun motivo razonado, por el cual, su Autoridad Judicial no pueda acceder a dicho expediente judicial penal, en la etapa que se encuentra, el cual, es la base de la defensa técnica de esta representación con el fin primordial de conocer la verdad real de los hechos.En razón de lo expuesto, se solicita revocar la resolución supra citada y expedir mandamiento respectivo, caso contrario, elevar el recuso al Tribunal de Apelaciones para que conozca de lo actuado…”. (sic).
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Apartado III
Admisibilidad del recurso. Revisado que ha sido el presente asunto, También se aprecia que el recurso se interpuso en tiempo, toda vez que -vistas las actas de notificación- la resolución fue notificada a las partes al correo el día 16/02/2026, por lo que el plazo para interponerlo vencía el día 20/02/2026, siendo que el recurso fue ingresado al escritorio virtual en fecha 20/02/2026, además el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
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Apartado IV
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la admisibilidad del recurso se procede a conocer y resolver los agravios expuestos en el recurso aludido. En el presente asunto el a-quo rechazó la prueba documental, específicamente la incorporación del expediente penal 24-001208-0485-PE -que se encuentra en el Juzgado Penal de Pococí- al proceso laboral. El motivo del rechazo se fundamenta en la imposibilidad del despacho de conseguir las copias del expediente penal y que no fue aportado por las partes. Contra lo resuelto se alza la representante del instituto demandado, manifiesta en lo esencial, que la autoridad judicial rechazó la solicitud de incorporar el expediente penal, pese a que dicho proceso ya no se encuentra en fase preparatoria, sino que está radicado en el Juzgado Penal competente, por lo que no existiría impedimento para su acceso. Señala que, conforme a la normativa procesal penal, la confidencialidad del expediente es propia de la fase preparatoria, la cual ha concluido, lo que permitiría su remisión mediante orden judicial. Argumenta que carece de acceso directo al expediente penal, motivo por el cual resulta indispensable que el despacho judicial gestione su incorporación al proceso laboral pues dicho expediente contiene elementos probatorios relevantes relacionados con el fallecimiento del señor [Nombre 003], los cuales podrían incidir en la determinación de los hechos y en la resolución del litigio. Sostiene que la negativa del juzgado carece de motivación suficiente y limita el ejercicio del derecho de defensa, así como la posibilidad de acreditar o desacreditar las pretensiones discutidas. El agravio resulta atendible. De conformidad con los del Código de Trabajo, el proceso laboral se rige por un modelo de amplitud probatoria, caracterizado por la libertad de medios de prueba (artículo 476), permitiendo la utilización de cualquier medio lícito e idóneo para la demostración de los hechos, la facultad judicial de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (), la orientación hacia la búsqueda de la verdad real y solución justa del conflicto (), así como la admisión preferente de la prueba pertinente, útil y relacionada con el objeto del proceso. Asimismo, dichas normas establecen que la actividad probatoria debe desarrollarse bajo los principios de libertad probatoria, pertinencia, utilidad, y concentración procesal, entre otros. En el caso concreto, la autoridad de primera instancia rechazó la incorporación del expediente penal ofrecido como prueba, sin que de los autos se desprenda que dicho medio probatorio sea manifiestamente impertinente, notoriamente inútil, o contrario al ordenamiento jurídico. La parte sostiene que el expediente penal constituye un medio documental que contiene aspectos relevantes y que guardan relación con los hechos objeto del proceso (especialmente en materia de riesgos del trabajo, donde la determinación de hechos fácticos resulta esencial), y posee potencial aptitud para coadyuvar en la formación del convencimiento judicial. Analizado el razonamiento que dio el a quo para rechazar la prueba, solo se limitó a indicar la “imposibilidad del despacho de conseguir las copias del expediente penal y que no fue aportado por las partes”. Estima este Tribunal, que tal manera de proceder no es correcta ya que violenta el derecho de defensa de la parte. Valga aclarar que el rechazo de prueba solo es procedente cuando exista evidente falta de pertinencia, utilidad o licitud de la misma, lo cual no se configura en el presente caso, e incluso en caso de duda, debe optarse por su admisión, garantizando así el derecho de defensa y el acceso a la prueba. El rechazo del expediente penal sin fundamento adecuado implica entonces una restricción indebida del derecho probatorio de la parte, lo cual contraviene el modelo de amplitud probatoria previsto en los del Código de Trabajo y los principios atinentes a la prueba. En razón de lo expuesto, se ACOGE el recurso de apelación interpuesto en contra la resolución impugnada, en consecuencia se revoca la resolución recurrida en cuanto rechazó la prueba ofrecida, y en su lugar se ordena al juzgado a expedir el mandamiento respectivo a la autoridad competente para la incorporación de la prueba solicitada si otra causa no lo impide. POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la resolución impugnada, en consecuencia se revoca la resolución recurrida en cuanto rechazó la prueba ofrecida, y en su lugar se ordena al juzgado a expedir el mandamiento respectivo a la autoridad competente para la incorporación de la prueba solicitada si otra causa no lo impide. Jueces y Jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde Kathia Vanesa Rivera Hernández. NKG4P2Y5OBW61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A NCUR7V1TQT061KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A UQM12NHM2QW61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-000999-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr