EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:26-000022-0929-LA - 3PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo no AseguradoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:FL PALLETS SOCIEDAD ANONIMA RESOLUCIÓN Nº N° 2026000195
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintidós de mayo de dos mil veintiséis.-
Proceso de Riegos del Trabajo establecido en el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, bajo el número de expediente 26-000022-0929-LA, por [Nombre 001], [...] contra el Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica 4000001902, representado por el licenciado Andrés José Tosso Villalobosa, en su condición de apoderado general judicial y FL Pallets S.A.. Interviene el licenciado Israel Madrigal Morales en su condición de abogado de asistencia social de la parte actora.
Redacta la Jueza Calvo De la O, y;
Considerando
I.) El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, mediante auto de las ocho horas once minutos del veinte de enero de dos mil veintiséis, en lo que interesa dispuso: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
/ De conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se ACOGE la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por el actor y por consiguiente, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS llevar a cabo a la mayor brevedad posible, los trámites respectivos a fin de otorgarle el tratamiento médico especializado, farmacéutico, hospitalario, quirúrgico y de rehabilitación que la señora [Nombre 001], cédula [Valor 001] requiera, así como incapacidad en caso de considerarse necesario. Lo anterior, bajo el apercibimiento que en caso de omisión, se testimoniarán piezas ante el Ministerio Público por desacato a esta autoridad. -” (sic) II.) Agravios: La parte co-demandada Instituto Nacional de Seguros, disconforme con lo resuelto por el A quo, presentó recurso de Apelación. Se procede a transcribir el recurso respectivo, tal como fuera planteado: “(…)
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Apartado 1
SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR:Según criterio de esta representación, la persona juzgadora no analizó lo narrado en la demanda ni las pruebas aportadas, no se demuestra que la parte actora presente un estado de urgencia que amerita ser atendido por mi representado, de hecho, en la medida cautelar indica que se encuentra incapacitada por la Caja Costarricense del Seguro Social. De hecho, nótese la mala fe de la actora al indicar en su demanda que no la quieren atender en la C.C.S.S. y en la misma prueba aportada por la actora se desprende que se le brindó atención médica, farmacéutica e incapacidades en el Hospital de Guápiles, y que fue la actora quien decidió seguir su atención en centro de salud privados, por lo que, NO HAY URGENCIA.Imagen 001 De manera que, contrario a como se indica en la resolución que se recurre, según la prueba aportada, se demuestra que no están presentes los elementos esenciales para otorgar la medida cautelar, los testigos indicaron que POR BOCA de la actora es que ellos saben del accidente, pero no les consta, tampoco su estado de salud actual. Se reitera, no existe prueba de que la medida sea necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia (carece de INSTRUMENTALIDAD), pues no hay pruebas que permitan determinar que el objeto del proceso se encuentre en peligro en este momento. Al respecto el artículo 79 del Código Procesal Civil, para el otorgamiento de una medida cautelar, dispone: “ARTÍCULO
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Apartado 79
AdmisibilidadPara decidir sobre la admisibilidad de la tutela cautelar se apreciará la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público. Se podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada si se considera adecuada y suficiente. Cuando se admita se determinará su contenido, duración y se prevendrá garantía si es necesaria. No se decretarán cuando se pretenda afectar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.” (Se suple el resaltado) Nótese que, tal se indica en el artículo anterior, debe existir proporcionalidad y razonabilidad en el otorgamiento de la medida cautelar, lo que no queda acreditado en este caso. Debe la persona juzgadora considerar que no se presentan pruebas actuales que acrediten o demuestren el estado de salud del accionante o que sus lesiones se encuentran comprometidas. Tal y como lo dispone el artículo el artículo 489 del Código de Trabajo, precisamente la necesidad de protección y garantía del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, son los elementos sine que non que deben estar presentes para que la persona juzgadora esté en posibilidad de emitir una resolución otorgando la medida cautelar, y en este caso, se reitera, no existe tal necesidad y según lo esbozado en la resolución que otorga la medida cautelar, no existe un análisis por parte del juzgador detallando puntualmente sobre los elementos que encontró en este caso para justificar el otorgamiento de la misma.
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Apartado 2
SOBRE LA CARENCIA DE LOS PRESUPUESTOS ESCENCIALES: La persona juzgadora debe realizar el análisis de los presupuestos fundamentales de toda medida cautelar, a saber: APARIENCIA DE BUEN DERECHO, PELIGRO EN LA DEMORA, PONDERACIÓN DE INTERESES EN JUEGO, sobre los cuales nos referimos y consideramos no existen: A. APARIENCIA DE BUEN DERECHO: Lo anterior evidentemente para no afectar el Derecho de Defensa del Instituto Nacional de Seguros, pues lo puede privar de conocer cuál es el fundamento de la decisión tomada por la persona juzgadora para otorgar la medida emitida con cargo al fondo del Régimen de Seguridad Social de Riesgos del Trabajo. Tratándose de recursos de un Régimen de Seguridad Social, prevalece el interés de la colectividad beneficiara del Régimen, por encima de los intereses particulares doctrina del denominado “Principio Pro Fondo” (Ver votos de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia 2014-182, 2017-093 y 2017- 521 entre otros) y que en consecuencia de haber analizado el tema de la ponderación de los intereses en juego, la persona juzgadora debe decantarse a favor del Régimen de Seguridad Social de Riesgos del Trabajo, rechazando la medida cautelar, pues lógicamente tal medida conlleva la utilización de recursos de dicho régimen. No se trata de un conocimiento profundo sobre el fondo del asunto, sino de un juicio de probabilidad o verosimilitud, bastando que el derecho aparezca verosímil, y que exista un peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles, lo que generaría que la falta de atención médica pueda provocar consecuencias o efectos graves a la salud de la persona afectada. En este caso no hay pruebas que demuestren que la parte anatómica lesionada se encuentra comprometida y que requiere urgentemente atención médica bajo el régimen de Riesgos del Trabajo. Con la prueba aportada por la parte actora, ya queda demostrado que ha recibido las atenciones médicas para su cuadro agudo, por lo que, debe acreditarse el estado de URGENCIA y la relación con el accidente laboral ocurrido. B. NO EXISTE PELIGRO EN LA DEMORA. Como presupuesto esencial para el otorgamiento de la medida debe constatarse que la demora en el proceso puede poner en peligro el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y ello en este caso NO OCURRE. No acredita la demandante, el estado de urgencia en su salud, tampoco la persona juzgadora detalla cuales elementos objetivos consideró y encontró para demostrar que en la actualidad existe urgencia o un peligro en la salud del actor, dado que, las preguntas realizadas a los testigos no son suficientes para el otorgamiento de la medida cautelar. Adicionalmente, no es de recibo argumentar el "principio indubio pro - accidentado", pues el mismo Código de Trabajo en el artículo 477 establece que la carga de la prueba para demostrar su dicho y la situación actual de su salud producto del accidente laboral, recae completamente en la parte actora, por lo que no es suficiente con incluir principios del derecho en esta clase de procesos, si no que, también es necesario que se demuestra la necesidad de una adopción de la medida cautelar cumplimiento con los elementos que se encuentran establecidos legalmente. El Régimen de Riesgos del Trabajo, ampara las atenciones médicas y demás prestaciones que establece la ley de los trabajadores que sufren una enfermedad o accidente laboral, de conformidad con los del Código de Trabajo, cualquier otro tipo de enfermedad o accidente que no sea calificado como laboral debe ser atendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, así lo ha indicado de manera categórica la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución Nº 2023007314 de las dieciséis horas treinta y siete minutos del cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la cual señaló:
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Apartado III
SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. La entidad rectora de los servicios de salud es la Caja Costarricense de Seguro Social, a lo que debe sumarse la atención y tratamiento médico que en casos determinados brinda también el Instituto Nacional de Seguros. Así, mediante Sentencia N° 2018- 4755 de las 9:15 horas de 21 de marzo de 2018, la Sala reconoció que: «De conformidad con dicho ordinal [artículo setenta y tres de la Constitución Política] es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. Es así como la Constitución Política en su establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores, protegiéndolos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, señalándose expresamente que estará a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social la administración y gobierno de esos seguros. Por su lado, y sin perjuicio de todo lo dicho, lo correspondiente a la atención médica producto de accidentes de tránsito y de trabajo es competencia del Instituto Nacional de Seguros. Así las cosas, la competencia genérica en materia de resguardo de la salud de los trabajadores corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social y la competencia particular, entratándose de accidentes de trabajo y de tránsito, corresponde al Instituto Nacional de Seguros. (Se suple el resaltado). De esta forma, se establece que en primera instancia cuando un accidente o enfermedad no es claro si se trata o no de un riesgo de trabajo, lo razonable y proporcional es que sea atendido por la C.C.S.S., y, en caso de que se determine que se si corresponde al régimen laboral, se debe realizar el cobro respectivo al I.N.S. para recuperar lo invertido en la atención del trabajador, así lo indicó la Sala Constitucional en la ya mencionada resolución: “Asimismo, recordemos que la Sala ha mencionado que excede no forma parte de sus competencias la determinación de la institución a la cuál corresponde dar atención médica al paciente, de modo que, en caso de controversia, deberá ser asistido por la Caja Costarricense de Seguro Social y, posteriormente, si se verifica que estamos en presencia de un riesgo laboral, el Instituto Nacional de Seguros deberá pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social los rubros correspondientes a la atención médica del paciente”. (Se suple el resaltado). Bajo esta orientación, es claro que la primera atención que se le brindó a la parte demandante fue por la C.C.S.S., es esta Institución la que debe de prestar la atención médica y las prestaciones económicas hasta tanto se demuestre en el proceso judicial que el accidente que se discute corresponde a un Riesgo del Trabajo, en cuyo caso la C.C.S.S. puede repetir lo otorgado contra el I.N.S. Por lo anterior, y ante la falta probatoria de este elemento, es que se considera que la medida cautelar es anticipada, pues la parte actora no presenta ningún tipo de urgencia o peligro en su salud que demuestren que debe ser atendido por mi representado y en dado caso, corresponde recibir esa atención médica en los servicios de la C.C.S.S. Bajo esta inteligencia, la tutela cautelar es constitucionalmente obligatoria cuando puedan desaparecer, dañarse o perjudicarse, irremediablemente, las situaciones jurídicas sustanciales de las partes, llámense derechos subjetivos o intereses legítimos, puesto que, la persona juzgadora está llamada a protegerlos y repararlos (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). C. LA PONDERACIÓN DE INTERESES EN JUEGO. En este particular se debe considerar que el artículo 489 del Código de Trabajo, es claro en que el fin de las medidas cautelares es el de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este caso, la persona juzgadora debe realizar una ponderación de los intereses de cada parte. El rechazo de la medida cautelar, en nada afecta o imposibilitaría que en caso de declararse con lugar la demanda, el I.N.S. haga efectivo el pago, de todas las prestaciones que se otorguen más sus respectivos intereses e inclusive indexación. El otorgamiento de una medida cautelar no depende exclusivamente del libre y prudente arbitrio o discrecionalidad judicial, los límites extrínsecos de este derecho fundamental están constituidos por los principios de igualdad ( de la Constitución Política), para evitar un privilegio injustificado o una distinción objetivamente infundada y de proporcionalidad, en sus diversas especificaciones de idoneidad, necesidad en sentido estricto, así como por el derecho fundamental a la defensa y el contradictorio (artículo 39 ibidem). Lo anterior causa una afectación al Régimen de Seguridad Social de Riesgos del Trabajo, y este daño, sí que es de difícil o imposible recuperación. Cabe además resaltar que la medida cautelar, deja de lado el principio PRO-FONDO que se aplica en el Régimen de Riesgos del Trabajo que obliga al operador jurídico a privilegiar lo que más convenga al sostenimiento financiero del Régimen en caso de duda ya sea en la valoración de la prueba o en la interpretación o aplicación normativa. Respecto a la aplicación de ese principio PRO-FONDO a favor del Régimen de Seguridad Social en este tipo de procesos, existe reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse en tal sentido los votos 182-2014, 668-2016 y 521-2017 de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia.
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Apartado 3
SOBRE EL PAGO DE INCAPACIDADES Y VIÁTICOS: La persona juzgadora en la resolución otorga incapacidades y/o viáticos o traslados (hospedaje, traslado y alimentación) necesarios en los que deba incurrir el trabajador para recibir atención médica, siendo lo anterior improcedente en cuanto a otorgar las prestaciones en dinero, por lo que esta representación solicita que se corrija lo anterior. Ordenar el pago de prestaciones en dinero por concepto de incapacidades y/o viáticos no debe resolverse en esta clase de resoluciones, debido a que, las medidas cautelares deben ser instrumentales, en el sentido de ostentar una correlación estrecha entre la pretensión de fondo y la medida, en caso de otorgarse mediante medida cautelar lo solicitado, esta resolución anticiparía la decisión y otorgaría de entrada las pretensiones sin que se realice el proceso correspondiente, situación que sucede en el caso concreto. Evidentemente, el otorgamiento de prestaciones en dinero por concepto de incapacidades y/o viáticos necesita un previo análisis del fondo del asunto, algo que sólo podrá determinarse en sentencia, por lo que, se considera que este punto de la medida cautelar en los términos en que se consigna es un fin en sí misma. Es decir, el efecto práctico de la medida cautelar es que la parte actora va a recibir la atención médica, así como el pago de incapacidades con costas el Régimen de Riesgos del Trabajo, sin importar el resultado del proceso, vaciando por lo tanto de utilidad al proceso, elementos que no fueron considerados por la persona juzgadora, dado que la actora se encuentra incapacitada por la C.C.S.S. por lo que, si está recibiendo dinero y se encuentra ya percibiendo el subsidio que le corresponde, como se observa:Imagen 002Evidentemente el I.N..S ante una eventual sentencia condenatoria, le pagaría de inmediato las prestaciones económicas que sean otorgadas, por lo que no hay fundamento alguno para que, de previo a la emisión de una sentencia, y principalmente de previo a la demostración de que lo ocurrido se trata de un riesgo del trabajo, se le ordene el pago de prestaciones económicas. Por el contrario debe considerarse en este aspecto el peligroso riesgo que se crea ante el otorgamiento de medidas cautelares como la resuelta, en las que una persona de previo a la demostración de su derecho, empiece a obtener beneficios económicos, lo cual evidentemente puede acarrear responsabilidades al Estado-Juez y la desnaturalización de todo el sistema de Riesgos del Trabajo y de la propia administración de justicia, pues la conclusión evidente es que ya no es necesario, que la parte actora obtenga una sentencia judicial en su favor para obtener prestaciones económicas, pues basta con que solicite una medida cautelar para ello. No hace falta más que lógica, para considerar que decisiones como esta, no va a tener otro efecto más que saturar en corto plazo, la administración de justicia y los juzgados que tramitan estos procesos, por gestiones de personas que van a pretender el pago de prestaciones económicas mediante la simple medida cautelar, sin tener que probar absolutamente nada. Se reitera nuevamente que, para otorgar una medida cautelar, la persona juzgadora debe garantizar la existencia de los tres presupuestos esenciales, a saber, a- La apariencia de buen derecho, b- Peligro de la Demora, c- Proporcionalidad y razonabilidad, de igual manera debe justificar mediante un análisis profundo la relación de cada uno de estos elementos con lo otorgado bajo tutela cautelar, situación que no se presenta en este caso, por ende, se considera que tal motivo es suficiente para REVOCAR los extremos otorgados. PRETENSIONES Por los argumentos antes expuestos, se solicita:
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Apartado 1
Revocar la resolución impugnada, en el extremo que otorga atención médica bajo el régimen de Riesgos del Trabajo.
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Apartado 2
Revocar el extremo de otorgar incapacidades bajo medida cautelar.
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Apartado 3
En caso de que este juzgador considere que no procede revocar los extremos otorgados, se solicita elevar el Recurso de Apelación a conocimiento de Segunda Instancia conforme lo establece el artículo 583 del Código de Trabajo”. (Sic). III.) Admisibilidad: La parte recurrente planteó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar con carácter prioritario sí en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar sí la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado. De conformidad con el inciso 10) del Código de Trabajo, son apelables los autos que deniegue, revoquen o dispongan la cancelación u otorgamiento de medidas cautelares o anticipadas. Siendo ese el supuesto que se analiza, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad. Con relación al segundo aspecto, la notificación fue transmitida a todas las partes el 20 de enero de 2026 por medio electrónico (ver actas de notificación incorporadas al expediente electrónico). De conformidad con los ordinales 10 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales (N°8687), la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión al medio electrónico y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. En el caso concreto, la resolución se tiene por notificada el 21 de enero de 2026 y el plazo para apelar , corrió a partir del 22 al 26 de enero de 2026. De la revisión que se hace al expediente, se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso el día 10 de setiembre del 2024, sea dentro del plazo correspondiente. Por último, sobre la fundamentación, establece el del Código de Trabajo que, el escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interese. En el recurso que nos ocupa, el disconforme expuso las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado. IV.) Criterio del Tribunal: Analizada la disconformidad de la parte recurrente, considera este Tribunal que lo argumentado por la representación del Instituto Nacional de Seguros, no es suficiente para revocar completamente lo resuelto por la a quo de instancia. Tómese en cuenta que, la argumentación de la oposición del Instituto Nacional de Seguros la fundamenta en que, las medidas cautelares deben ser instrumentales, que no hay prueba de que la actora amerite atención médica producto de la situación que ella considera es un riesgo del trabajo, y el otorgar como medida cautelar atención médica con el consecuente pago de incapacidades temporales y viáticos necesita un previo análisis del fondo del asunto, algo que sólo podrá determinarse en la resolución de fondo, y al otorgarla a la parte actora prestaciones en dinero cargados al régimen de Riesgos del Trabajo, considera irrazonable y desproporcional sin que exista antes una sentencia que así lo ordene. Para fundamentar la decisión que tomará esta cámara laboral de alzada, resulta importante indicar se debe tener presente que, la medida cautelar se trata de una herramienta otorgada por el ordenamiento jurídico, mediante la cual se brinda la posibilidad de proteger provisionalmente alguna situación que esté discutiéndose judicialmente, y que de no tener esa tutela podría dar lugar a daños de imposible o difícil reparación, y hacer inejecutable una eventual sentencia estimatoria, pero no se resuelve con dicha medida el fondo del asunto, toda vez que es únicamente un instrumento para la tutela de situaciones o condiciones que, de no protegerse en el momento actual, puedan perderse con el transcurso del proceso judicial. Además, es imperativo agregar que lo aquí resuelto sobre la petición de tutela cautelar, no prejuzga la situación de fondo discutida en el proceso principal, que, por ser de conocimiento, tiene distintas etapas específicamente previstas para el ofrecimiento, evacuación de pruebas y la amplitud del contradictorio hasta llegar a la decisión final. También es bueno señalar que, la medida cautelar tiene como finalidad el evitar que desde el inicio del proceso y hasta el dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto, o se dañe gravemente por un acto u omisión del demandado o de un
TERCERO
Apartado TERCERO
En el presente caso nos encontramos en el ámbito de la seguridad social, que es un derecho constitucional (artículo 73 Constitución Política), por lo que es necesario a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, entre la circunstancia de la persona trabajadora y el interés público. De ahí la importancia de determinar si concurrencia los tres supuestos requeridos para otorgar la medida cautelar, a saber, la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y la ponderación de intereses. Después de haber revisado el expediente, se observa que, efectivamente mediante resolución de las ocho horas once minutos del veinte de enero de dos mil veintiséis, la a quo dispuso en lo que interesa; “(...)En el caso que nos ocupa, el actor en su solicitud, indica que la parte patronal le quiere entregar el reporte de accidente laboral. A pesar de haber informado y tener testigos sobre lo sucedido, con lo cual le está causando un grave perjucio en su salud. En efecto consta en autos, (ver declaratoria de testigos) que el actor tuvo un percanse que le ocasionó alguna lesión, por la cual acudió a la Caja Costarricense del Seguro Social. Indico que actualmente me encuentro INCAPACITADA pero la CCSS me indica que no me realizarán ningún tratamiento médico porque es una situación de riesgo laboral. (...) (… Siendo así, considera quien resuelve que con sustento en la prueba constante en autos antes indicada y en resguardo de la salud del actor, amén de tener en cuenta la universalidad de los seguros tutelada en el artículo 201 del Código de Trabajo) según el cual es “obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado”, el ente asegurador debe atender al trabajador y posteriormente encargarse de cobrarle lo que corresponda al patrono que no lo tuviere asegurado al momento del accidente. De manera que al ser criterio de la suscrita, que la petición cautelar que se hace en la manifestación supracitada es pertinente con sustento en las consideraciones doctrinarias y prueba indicada, se ORDENA COMO MEDIDA CAUTELAR al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, llevar a cabo a la mayor brevedad posible los trámites respectivos, a fin de otorgarle a [Nombre 001], oportunamente la atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación que requiera de forma inmediata que requiera, hasta que su situación de salud esté consolidada. Se advierte a dicha entidad la obligación de comunicar por escrito al paciente la resolución de Alta Definitiva, indicándose en cada caso si su situación de salud está consolidada o, en su defecto, si existe imposibilidad de más atención por parte del ente asegurador, exponiendo los argumentos médicos y administrativos al efecto. Lo anterior, con el fin de que el asunto pueda pasarse al médico forense, cuando se han agotado en la vía administrativa todas las posibilidades de tratamiento en la vía administrativa al paciente y con ello, pueda la Unidad Médico Legal Laboral de este Despacho, emitir el dictamen médico forense definitivo con los porcentajes de incapacidad permanente que correspondieren. Debe otorgársele además a la señora [Nombre 001], cédula [Valor 001], la incapacidad que corresponda en caso de considerarse necesario. Lo anterior, bajo el apercibimiento que en caso de omisión, se testimoniarán piezas ante el Ministerio Público por desacato a esta autoridad. ”, lo cual implica que la protección de las personas trabajadoras, por parte del ente asegurador, resulta no solo obligatorio, sino necesaria para promover la salud, con el fin de que se evite, dentro de lo posible, un mal mayor que redunde en una imposibilidad para realizar labores remuneradas en detrimento de su calidad de vida. Si bien es cierto, la presente resolución no resuelve sobre la razón que lleva el actor, también lo es que el atraso en la tramitación podría causarle un perjuicio mayor que no pueda ser subsanado sino mediante una indemnización, haciendo irreal el verdadero sentido del constitucional que indica: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Acá coincidimos con la resolución apelada que en la balanza de necesidades y posibilidades, la trabajadora lleva las de perder, porque aún cuando en sentencia definitiva, se determinara que no le asiste a la trabajadora, derecho a los beneficios solicitados, no debemos perder de vista que la prestación de esos servicios es precisamente la vocación del ente asegurador, quien por otro lado, cuenta con posibilidades legales en diversas sedes para recuperar lo que haya desembolsado mediante engaño o error. Todo lo anterior unido a las condiciones de las medidas cautelares, que son provisionales, instrumentales y que pueden ser revocadas en cualquier momento si el avance del proceso así lo requiriera, inclinan a este Tribunal a avalar lo resuelto en primera instancia. No sucede lo mismo con en el tema de pago por incapacidad temporal, extremo que no fue fundamentado en la resolución impugnada instancia, porque las condiciones de viabilidad de la pretensión, peligro en la demora y proporcionalidad, no son tan claras como en el resto de pretensiones de la medida cautelar solicitada.- De toda suerte, el extremo de incapacidad temporal no resulta oportuno concederlo de forma interlocutorio o provisional, toda vez que, de proceder, será hasta la sentencia final que se decrete y su pago podrá realizarse a posteriori de la sentencia, no siendo por ello, una medida necesaria de protección para las resultas del proceso. En cuanto al pago de viáticos se omite pronunciamiento al no haberse otorgado en la resolución impugnada. Con fundamento en todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional de alzada toma la decisión de revocar parcialmente la medida cautelar ordenada en el auto de las ocho horas once minutos del veinte de enero de dos mil veintiséis, respecto del pago de las incapacidades temporales, en lo demás se confirma la resolución venida en alzada. Por Tanto Se revoca parcialmente la medida cautelar ordenada en el auto de las ocho horas once minutos del veinte de enero de dos mil veintiséis, respecto del pago de las incapacidades temporales, en lo demás se confirma la resolución venida en alzada. Brenda Celina Calvo De la O Maricruz Barrantes Córdoba Eric Manuel Campos Camacho BCALVOD I0060YDOKF461BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EQIP0Y5XSTW61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A GVJSZ7HKZBS61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000022-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. 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