TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José. Al ser las nueve horas, del diez de julio del dos mil veinticinco.-
Visto el recurso de apelación de sentencia formulado por el MSc. Erick Ramírez Barahona, en su condición de defensor particular de la imputada [Nombre 001], en la presente causa seguida por el delito Tráfico internacional de drogas, en perjuicio de la salud pública; este tribunal integrado por las juezas Mónica Hernández Leiva y María Milagro Granados García, así como el juez Alfredo Araya Vega, resuelve; Redacta la Jueza Granados García; y,CONSIDERANDOI.- Examen de admisibilidad del recurso de apelación. De conformidad con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto mediante sentencia del dos de julio de dos mil catorce por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Mauricio Herrera Ulloa contra Costa Rica; el recurso de apelación de sentencia en materia penal es de naturaleza ordinaria, amplia, flexible e informal, en aras de garantizar el derecho a recurrir. En este sentido, se constata que el MSc. Erick Ramírez Barahona, quien figura como defensor particular de la imputada [Nombre 001], interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 002-2025 de las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, decisión que es impugnable por dicho sujeto procesal (taxatividad subjetiva) y por esta vía (taxatividad objetiva). La lectura integral del fallo se dio el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, por lo que las partes disponían de plazo para recurrir hasta el catorce de mayo de dos mil veinticinco inclusive, según lo establecido en el del Código Procesal Penal en relación con el numeral 10 inciso f) de la Ley 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica y tomando en consideración el cierre colectivo del catorce al dieciséis de abril, así como los feriados del once, diecisiete, dieciocho de abril y primero de mayo, todos del año en curso. De esta manera, se ha comprobado que la impugnación fue presentada dentro del plazo legal de treinta días hábiles, propiamente el ocho de mayo de dos mil veinticinco, según sello de recibido visible en folio 6108 del tomo XIII del legajo principal. Finalmente, se ha constatado que la impugnación se planteó, ante el órgano de instancia, mediante escrito motivado, con expresa indicación de los agravios y la pretensión. Consecuentemente, ante el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por ley, esta Cámara declara formalmente admisible el recurso.
II
Apartado II
Sobre la prueba. El recurrente, en apartado denominado “OFRECIMIENTO DE PRUEBA”, planteó: “Con el mayor de los respetos ofrezco como prueba los audios de las escuchas telefónicas a las que hice mención en el primer motivo del recurso por la forma, y solicito que de previo a resolver el fondo del asunto, procedan a escuchar, al menos, las siguientes secuencias telefónicas las cuales se encuentran dentro de la prueba admitida…”. Seguidamente, identificó y transcribió una serie de intercambios telefónicos. Además, en el desarrollo del acápite titulado “1.B.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA EN CUANTO AL RECHAZO DE LA EXISTENCIA DEL ESTADO DE VULNERABILIDAD DE MI DEFENDIDA”, individualizó otras comunicaciones telefónicas, las cuales también ofreció como prueba. En suma, ofreció las secuencias 0152124, 0144010, 0061771, 0329855, 0334532, 0341262, 0108426, 0026877, 0026978, 0011545, 0026313, 0027783, 0031311 que se encuentran en las carpetas 386-CJIC-19, 477-CJIC-19, 497-CJIC-19, 646-CJIC-20, 649-CJIC-20, 656-CJIC-20, 664-CJIC-20, 693-CJIC-20, 694-CJIC-20, 765-CJIC-20, 786-CJIC-20, 788-CJIC-20, 792-CJIC-20, respectivamente; así como las identificadas con los números 0045889 y 0046007 en el directorio 478-CJIC-19; 0063504, 0161679 y 0161688 en 499-CJIC-19; 0017412 y 0017434 en 686-CJIC-20; 0002601 y 0002823 en 754-CJIC-20; 0010072 y 0010248 en 764-CJIC-20 y, finalmente, las secuencias 0036841, 0161795, 0161940, 0161941, 0161943 y 0162631 en la carpeta 799-CJIC-20. Analizado lo anterior, al tenor de lo establecido en los artículos 459, 462, 464 y 465 del Código Procesal Penal, tratándose de secuencias telefónicas que constan en la prueba material admitida, identificada como “disco máster extraíble”, propiamente en las carpetas que fueron individualizadas por el recurrente, debe entenderse que integra el objeto de examen de ese tribunal de alzada, sin necesidad de ofrecimiento. Se aclara que ello no exime a esta Cámara del estudio de la prueba referida, en el contexto de la revisión integral del fallo impugnado.III.- Señalamiento a audiencia oral. a partir de las nueve horas del cinco de agosto de dos mil veinticinco, en la sala de juicio de los Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José que oportunamente se les indicará. Las partes intervinientes deberán presentarse quince minutos antes de la fecha y hora indicadas, en el Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, localizado en el tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José, para indicarles la sala asignada. Ante la petición de la representación fiscal, para que no se convoque a la audiencia, por considerarla innecesaria, dado que no se ofreció prueba para reproducir oralmente; es menester señalar lo siguiente: El artículo 463 recién mencionado prevé la celebración de la audiencia oral no sólo en caso de ofrecimiento de prueba cuya reproducción se requiera, sino también cuando la parte considere necesario exponer verbalmente sus alegaciones. Así, tratándose de un recurso de apelación admisible, el legislador concedió al tribunal de alzada la discrecionalidad de convocar o no a una audiencia oral (conforme a parámetros de utilidad), únicamente en ausencia de solicitud expresa de las partes al momento de interposición, adhesión o contestación del recurso. De allí que, existiendo una solicitud expresa y oportuna, como la que consta en autos, lo procedente es convocar a las partes a audiencia oral, garantizando así el derecho a ser oído. Se advierte que la posición de esta Cámara no es novedosa, sino que se trata de una postura compartida por otros tribunales de justicia, desde vieja data. A manera de referencia, se mencionan las resoluciones 2011-01311, 2015-00162 y 2015-01266 de la Sala de Casación Penal, así como 1992-01739, 06044-2008 y 03923-2008 de la Sala Constitucional, en las que se ha abordado el tema del derecho de audiencia, como integrante del debido proceso, criterio coincidente con el de este tribunal de alzada. Ahora bien, en aras de asegurar un uso razonable del tiempo, valorada la extensión de la sentencia impugnada, del recurso interpuesto y su contestación, a efectos de que puedan prepararse debidamente, se informa a las partes que en la audiencia se les concederá un espacio máximo de treinta minutos a cada una para realizar sus exposiciones. Por no existir indicación explícita en el líbelo recursivo, tratándose de una audiencia cuya comparecencia es voluntaria, se previene al recurrente para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, informe si su representada desea participar de la diligencia. En caso afirmativo, se ordena la remisión de la encartada desde el centro penal, para la fecha y hora indicadas. De conformidad con la circular 157-08 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se informa a las partes que, al finalizar la diligencia, pueden presentar algún dispositivo de almacenamiento, para que, si así lo desean, se les grabe el desarrollo de la audiencia.POR TANTOSe declara formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por el MSc. Erick Ramírez Barahona, defensor particular de [Nombre 001]. Se convoca a las partes a audiencia oral que se celebrará a partir de las nueve horas del cinco de agosto de dos mil veinticinco, en la sala de juicio de los Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José que oportunamente se les indicará. Se previene al recurrente para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, informe si su representada desea participar de la diligencia. En caso afirmativo, se ordena la remisión de la encartada desde el centro penal, para la fecha y hora indicadas. Notifíquese. María Milagro Granados García Mónica Hernández Leiva Alfredo Araya Vega Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada Expediente: 23-000003-1965-PE Imputado: [Nombre 001]Delito: Tráfico Internacional de DrogasOfendido: La salud públicalrodriguezExpediente N.° 23-000003-1965-PE - Voto RV 2025-0012 - Pág.: 1_________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr