Sala Constitucional
Resolución 02277-1992
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02277-1992
- Fecha
- 18 de agosto de 1992
- Expediente
- 90-001193-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
VOTO: 2277-92EXP: 90-001193-0007-CO
VOTO: 2277-92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas con treinta minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos.-
Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Nombre38984 , mayor, casado dos veces, Contador, vecino de Curridabat, con cédula de identidad número CED41205, contra lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, número 7135 publicada en el Alcance número 34 de la Gaceta número 198 del diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por ser contrario a lo dispuesto en los de la Constitución Política.
El señor Nombre38984 interpuso acción de Inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, número 7135 publicada en el Alcance número 34 de la Gaceta número 198 del diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por considerarlo contrario a lo dispuesto en artículos 33, 41 y 154 de la Constitución Política, el fundamento del accionante consiste en que, a su juicio, con base en lo dispuesto en el inciso b) indicado, se crea un régimen especial y de favorecimiento para con el Poder Judicial al excluirse sin razón alguna del Control de Constitucionalidad de sus resoluciones, ya que los recursos ordinarios y extraordinarios de la legislación procesal sólo pueden garantizar la legalidad de las resoluciones, pero no así, la constitucionalidad de las mismas, por lo que se viola lo dispuesto en el artículo
Que con ello, también se quebranta lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, . Negándose por esta vía, ya que estar ante afectación de derechos y libertades consagrados en nuestra carta son suficientes los recursos ordinarios de la legislación procesal no son suficientes, máxime que se establecieron con la mentalidad de un proceso ordinario y no para proteger los derechos y libertades de nuestra Constitución, lo que, como tales, tienen establecidos un régimen especial. Asimismo, por cuanto el artículo 154 Constitucional, es tajante al someter al Poder Judicial a la Constitución y a la Ley, por lo que no es dable excluirlo de los recursos que son específicos para garantizar los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política, por lo que al excluirse al Poder Judicial del Recurso de Amparo se está negando el control de constitucionalidad de nuestros tribunales y con ello se viola el artículo 154 apuntado, que expresamente somete al Poder Judicial a nuestra Constitución Política.
Con vista en la acción de inconstitucionalidad presentada, la Presidencia de la Sala, antes de admitirla para su trámite, previno al accionante aportar nuevos juegos de copias del escrito donde invocó la inconstitucionalidad en el asunto principal, como que debía ampliar los fundamentos por lo dispuesto en el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional viola el numeral 33 de la Carta Política.
El accionante, al dar cumplimiento a la prevención ordenada, indicó –en su memorial de cinco de setiembre de mil novecientos noventa- que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, en número indeterminado, que se encuentren en determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las obligaciones que dimanan de dicho estado. Que los funcionarios del Poder judicial, al igual que cualquier otro servidor público está investido de una autoridad y competencias determinadas, en este caso la de impartir justicia aplicando el ordenamiento jurídico costarricense. Que por ello, considera que estando todos los funcionarios del Poder Judicial, sujetos a cumplir en todos sus actos y resoluciones el fin público de dirimir conflictos aplicando la Ley de la Constitución patri, no existe en consecuencia ningún criterio razonable para no hacerlos responsables de violar la Constitución Política, cuando sus resoluciones se apartan del fin público para el cual fueron otorgadas las funciones jurisdiccionales para cada servidor. Por lo expuesto, la violación al Constitucional da cuando a diferencia de todos los servidores públicos se exoneran a los judiciales de responder por la constitucionalidad de sus resoluciones y actuaciones, siendo quizás ellos los primeros llamados a respetar y hacer que se respete la Constitución Política.
Que la Presidencia de la Sala, por resolución de las quince horas del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa, admitió para su trámite la acción de inconstitucionalidad que se interesa, por lo que dio audiencia por un plazo de quince días a la Procuraduría General de la República y a los integrantes del Tribunal Superior Primero Civil de San José.
Los integrantes del Tribunal Superior Primero Civil de San José, Licenciados Jorge H. Nombre59801 , Olman Arguedas Salazar, Nombre59802 , al contestar la audiencia dada, indican que no es procedente que se les diera audiencia, toda vez que no son contraparte en ningún proceso. Que por ello, consideran que hay un error en la resolución que dio traslado a la acción, por lo que solicitan que se aclare la situación.
El Procurador General Adjunto, Licenciado Farid Beirute Brenes, al contestar la audiencia dada, indica que la acción resulta inadmisible, toda vez que no exista un juicio principal en el que el accionante haya invocado la inconstitucionalidad del inciso cuestionado como medio de hacer valer sus derechos, pues hasta la fecha no se ha dado curso al memorial presentado por el accionante contra la autoridad judicial citada. Que la dicha presentación de ese memorial no es suficiente para tener como existente el proceso pendiente, ya que, caso contrario, cualquier amparo por impertinente que fuera, por su sola presentación daría acceso al control de constitucionalidad. Que esta acción de inconstitucionalidad es inadmisible ya que no existe ningún proceso debidamente tramitado en que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Que la exclusión de las actuaciones jurisdiccionales del recurso de amparo no quebrantan ningún mandato de rango constitucional, ante bien, responde a las características de nuestra justicia constitucional a las atribuciones que le son propias al legislador. Por lo expuesto debe declararse inadmisible la acción o en su defecto rechazarla por el fondo.
Que esta Sala, por Voto número 1223-90 de las dieciséis horas del dos de octubre de mil novecientos noventa, en virtud de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por los señores Antonio Capella Segreda y Alberto Capella Domínguez, en su calidad de Nombre9143 con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de las sociedades, por su orden, Grupo Agricon Sociedad Anónima y Suplidores de Productos de Centroamérica Sociedad Anónima –por considerarlo contrario a lo dispuesto en artículos 48 de la Constitución Política y el 8 inciso primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- ordenó la acumulación de aquella a la que bajo expediente número 1193-90 se tramita ante la propia Sala.
Que con vista en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Nombre59803 contra lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, esta Sala, por voto número 1224-90 de las catorce horas del tres de octubre de mil novecientos noventa, ordenó su acumulación a la que bajo expediene número 1193-90 se tramita ante ella misma.
Que con vista en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Licenciado Jorge Arturo Morice Rodríguez contra lo dispuesto por el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –por considerarlo contrario a lo dispuesto en artículos 48, 153, 154 y 166 de la Constitución Política- esta Sala, por voto número 1629-90 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa, ordenó su acumulación a la que bajo expediente número 1193-90 se tramita ante ella.
Que esta Sala por resolución número 555-91 de las catorce horas con ocho minutos del veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Nombre38984 , toda vez que no hay juicio base que sustente la acción en cuanto a él, de conformidad con lo dispuesto en de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y ordenó el trámite de las demás acciones acumuladas en lo que fuera procedente.
Que el señor Nombre54853 en su memorial presentado el siete de agosto último, solicitó que se le tuviera como coadyuvante dentro de esta acción, a fin de que se le declare la alegada inconstitucionalidad contra el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerarlo contrario a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que la Señora Gilda Sancho Víquez en su memorial presentado el siete de agosto último, solicitó que se le tuviera como coadyuvante dentro de esta acción, a fin de que se declare la alegada inconstitucionalidad contra el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerarlo contrario a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Redacta el Magistrado Baudrit, y;
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de nuestra Carta Política, quedan expresamente excluidos del control de constitucionalidad –que ejerce la Sala- los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. Sin embargo esa salvedad no se hace en el texto del artículo 48 de aquella, aún cuando eventualmente en el recurso de Hábeas Corpus, y siempre en el de Amparo, lo que hace, en definitiva, la Sala, no es más que pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad de un acto o una omisión en un caso concreto, con su eventual nulidad por que motivo. Ninguna diferencia habría, en cuanto a sus consecuencias, entre la declaratoria de inconstitucionalidad de una sentencia a cualquier otra resolución o actuación jurisdiccional –y el hecho de acoger un amparo contra ella, ya que en ambos casos la que se produciría sería su nulidad, a afecto de que sea repuesta por un nuevo pronunciamiento- libre del vicio que la Sala hubiere determinado- pues esta carecía de competencia para pronunciar otra en lugar de la que se anula (se en términos similares a la casación, por la forma en lo procesal civil o de inobservancia de normas procesales en lo penal, artículo 601 inciso 1) y 483 de los respectivos ordenamientos).
Ese hecho –el de que se trata de inconstitucionalidad para el caso concreto- motivó que, en acatamiento de los dispuesto en el artículo 10 indicado, el legislador plasmara la prohibición –en la Ley que regula la competencia de la Sala- tanto en el inciso b) del artículo 30 como en el 75, así que en razón de lo expuesto la prohibición no devendría inconstitucional, toda vez que el constituyente derivado lo que quiso fue reservar del conocimiento de la jurisdicción constitucional las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales –incluso las de las propia Sala- de todo pronunciamiento de inconstitucionalidad –ya fuere en las acciones propiamente tales, como en los procesos de amparo- tal vez porque el ejercicio de la judicatura debe estar en manos de personas que por conocimiento, rectitud y experiencia están en la obligación de respetar y hacer respetar el derecho de la Constitución, ésta y sus principios, en la forma que allí ella misma lo establece.
Las razones anteriores son claras y suficientes para que la Sala estime que no hay razón alguna de inconstitucionalidad en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin embargo, sí debe la Sala examinar, por su aparente contradicción y por estar contemplados ambos en el mismo artículo constitucional, la excepción que en el recurso de hábeas corpus la ley indicada hace en el artículo 15, respecto de un recurso que es especie dentro del género del amparo.
Dispone esa norma que procederá el Hábeas Corpus contra los actos y las omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden –incluso judicial- ¿Resulta por ello los dispuesto en ese artículo contrario a lo que establece la norma constitucional? ¿No debería estar sometida al mismo tratamiento la especie que el género?
No obstante que el amparo es el género y el hábeas corpus la especie, lo cierto es que Costa Rica adoptó –constitucionalmente- desde mediados del siglo pasado el hábeas corpus como un medio de garantizar el principio de libertad individual que a favor todos sus habitantes se plasma en las diferentes cartas políticas que han regido sus destinos. Por muchos años, país legalista, toda vez que su legislación se conformaba en un todo con aquellos principios constitucionales, la figura del hábeas corpus se desarrolló en legislación que le dieron contenido formal, históricamente, aun contra autoridades judiciales, no propiamente porque se dudase de los jueces, sino sobre todo para que los habitantes no sufrieran el irrespeto de sus garantías al ser detenidos, o encarcelados, en contra de los principios constitucionales que garantizaban su libertad, merced a la argucia, sobre todo, de acreedores, valiéndose de legislación vigente, y sin que el juez pudiera hacer nada para evitarlo por no corresponderle el pronunciamiento, ya que el conocimiento del recurso siempre fue de la Corte Suprema de Justicia, a la que también correspondía ejercer el régimen disciplinario de los funcionarios del Poder Judicial. La experiencia fue que –por aquellas circunstancias- el sistema dio buen resultado y constituyó también –para los jueces mismos- una garantía de que aun con aplicación de la Ley, que ellos no podían modificar, sí existía el medio expediente para reparar prontamente la injusticia.
El amparo, en cambio, no aparece sino hasta la primera mitad de este siglo, en la Constitución que nos rige y –desde su concepción- desde luego sin que fuera aplicable a la actividad jurisdiccional.
De acuerdo con lo expuesto, debemos concluir que –desde muy añeja fecha- fue principio constitucional, en nuestro medio el irrestricto respecto a la libertad de los habitantes de Costa Rica, independientemente de la persona o autoridad que quisiera concular o lesionar dicho principio, por lo que el medio de hacerlo efectivo –Hábeas Corpus- se dio aún contra las autoridades jurisdiccionales, ya que –en el fondo- lo importante aquí no es el pronunciamiento judicial que se cuestiona, para deducir de él algún derecho como el amparo, sino la persona misma del recurrente, ya que la privación ilegítima de su libertad, haría nugatorios todos los demás derechos. Así, con vista del bien tutelado, sea la persona misma y no los derechos que por su relación con los demás podrían derivarse y que hay que proteger, cualquier excepción haría nugatorio el derecho.
Sin embargo, además, y tal vez lo más importante en relación con esta acción es que –por esas razones históricas que se plasmaron en la Ley que regula la competencia de la Sala- a diferencia de los demás de que debe conocer –a examinar razones, no de constitucionalidad sino de legalidad cuyo cumplimiento haga ilegítima la privación de libertad; y así puede observarse de los diversos pronunciamientos que la Sala ha emitido en esa materia, en la que en general lo que se examina es si el juez ha actuado dentro del límite de sus competencias y ha cumplido con las diferencias legales que regulan –en la forma y en el fondo- la procedencia de la detención.
Desde luego, tratándose de otras autoridades siempre la Sala deberá examinar su actuación, a fin de verificar su cumplimiento, para ver si está o no de acuerdo con lo dispuesto en el constitucional.
De acuerdo con lo expuesto –que no comparten los Magistrados Piza y Solano- las acciones devienen improcedente y así deben declararse.-
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar las acciones.- Salvan el voto los Magistrados Piza y Solano que declaran inconstitucionales el inciso b)de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Alejandro Rodríguez
V.
Nombre9143
R. E. Piza E. Jorge Baudrit G.
Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS PIZA ESCALANTE Y SOLANO CARRERA
No podemos admitir la confusión entre los artículos 10 y 48 constitucionales confusión de la cual precisamente arranca el error que lleva a concluir negativamente ante la pretensión formulada, el artículo 10 efectivamente declara no impugnables por inconstitucionalidad “los actos jurisdiccionales del Poder Judicial”, lo que está fuera de toda discusión y no podría ser objeto de decisión en esta acción, que sólo pretende establecer, para los actos jurisdiccionales, el recurso –o proceso- de amparo, materia ésta regida por el artículo 48 y no por aquél. Así también resulta, con toda claridad del texto de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el primero de los cuales le encomienda distintamente a ésta: “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”;
y el segundo le atribuye, en incisos no casualmente separados: “a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho internacional vigente en Costa Rica;
b) Ejercer el control de constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y además cuestiones de constitucionalidad…”.
No es posible, por ello, ni siquiera a efectos meramente técnicos el control de constitucionalidad de las leyes u otras normas o actos sujetos al derecho público, con las garantías constitucionales de los derechos y libertades fundamentales. Como se ve, ni lo hace la Constitución, ni lo hace la Ley de Jurisdicción Constitucional; por lo demás, el artículo 30 inciso b) de esta última no tiene ni tuvo nunca el propósito de armonizar el amparo con la exclusión de los actos jurisdiccionales del control de constitucionalidad establecido en el de la Constitución, tanto así que fue el proyecto de dicha norma legal donde la Corte Suprema de Justicia había propuesto excluir del amparo todos los actos del Poder Judicial, incluso los administrativos, lo cual, obviamente, excedía de todas las pretensiones del artículo
El mismo artículo 30 de la Ley, en su inciso a), reafirma la diversidad de ambas formas básicas de la Justicia Constitucional, al reconoce el amparo contra normas, cuando éstas se impugnen conjuntamente con sus actos de aplicación o cuando sean inmediatamente aplicables, tanto a los efectos de abrir paso a la acción –objetiva- de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 48 y 75.1 de la propia Ley, cuando para, una vez resuelta ésta, retomar y resolver la situación individual -subjetiva- del amparado, imposible de considerar en aquélla.
La distinción, por lo demás, no es antojadiza ni circunstancial: en todos los Estados Democráticos de Derecho se reconoce, de principio, que la Justicia Constitucional se manifiesta en las dichas dos dimensiones que, si bien tienen ambas por objeto actuar el Derecho de la Constitución, son esencialmente diversas, obedecen a criterios y principios diferentes, y requieren, por ende, cada una sus propias y peculiares instituciones y condiciones de ejercicio; repetimos: en un extremo, el control de constitucionalidad de los artículos 10 y 128 de la Carta, cuyo sentido es el garantizar objetivamente la vigencia y supremacía de las normas y principios constitucionales, y, en el otro, las garantías jurisdiccionales de los derechos y libertades fundamentales de las personas –normalmente, los recursos o procesos de hábeas corpus y de amparo, o de amparo en general- consagrados en el artículo 48 de la misma, cuyo objeto específico es el de garantizar esos derechos y libertades, incluso más allá o más acá de la constitución en sí, como que hoy están reconocidos unánimemente como universales, internacionales y derivados de la intrínseca dignidad del ser humano, de manera que no son ni creados ni otorgados por el Estado ni ninguna otra autoridad social, los cuales han de limitarse y están en el sagrado deber de descubrirlos, reconocerlos, respetarlos y garantizarlos, fuera del alcance de su propia voluntad.
La cuestión medular que plantea al voto de mayoría es, entonces, cómo aceptar la destitución que él y la ley ñhacen entre el hábeas corpus y el amparo, ya que para el primero no importa que la autoridad recurrida sea judicial o jurisdiccional, mientras que en el segundo se vela el acceso a la Justicia Constitucional si la infracción es atribuida a un juez o tribunal. Por el contrario, es evidente que, en el nivel constitucional, no hay ningún tratamiento diferente para un recurso u otro. Uno se da para proteger derechos determinados –los de libertad e integridad personales- el otro para los demás, el punto de que, efectivamente, se dice que el amparo es el género y el hábeas corpus la especie, así como algunos ordenamientos jurídicos, con la regulación del amparo, cubre también la materia entre nosotros reserva al hábeas corpus. Es la ley la que viene, por razones históricas y de tratamiento de los derechos y libertades protegidos, pero no de la naturaleza ni de la esencia de estos últimos, a crear la distinción de trato según se debe aplicar uno y otro remedio procesal.
Somos de la opinión de que las llamadas “adherencias de la ley” son ilegítimas y violatorias de la Constitución Política. Creemos, además que si ésta consagra derechos y libertades y establece mecanismo para su garantía, de ello nace, a su vez, a nivel de principio constitucional, un derecho fundamental a la tutela de los propios derechos y libertades por la Jurisdicción Constitucional, sin más limitaciones que las que se deriven expresamente de la Constitución o tenga por objeto la mera ordenación del trabajo en la propia Jurisdicción Constitucional, haciendo así en este campo un incuestionable principio de reserva constitucional.
Por lo demás, no encontramos ninguna lógica a la justificación que se intenta en el voto de mayoría para atribuir una mayor apertura al hábeas corpus que al amparo: si los jueces pueden violar y a menudo violan, los derechos fundamentales de las personas, ¿Cómo justificar que sea posible corregir sus errores constitucionales en materia penal, mediante el hábeas corpus, y no, por ejemplo, en la contencioso administrativa, en la civil o en la laboral, mediante el amparo?, ¿Cómo aceptar que haya derechos constitucionales de primera y segunda categorías… o, paralelamente, jueces privilegiados –exceptuados del control constitucional- y otros no –sometidos a ese control- ?. Por ello, tampoco aceptamos la suposición de que el legislador haya tratado de cumplir la Constitución estableciendo similares reglas en los inciso b) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque con este último efectivamente acataba lo mandado por el artículo 10, mas con el primero, por el control, se apartaba del 48, que no establece ninguna excepción a la procedencia, tanto del hábeas corpus, como del amparo, sin distinción alguna.
Declarar sin lugar esta acción de inconstitucionalidad es tan grave, que se dejen espacios abiertos a quebrantos constitucionales, sin ninguna posibilidad de revisión en la sede donde precisamente corresponde. Si, como sostenemos, la Justicia es un servicio público y la Constitución Política exige que se preste en forma pronta, cumplió sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, y si, como hoy se reconoce unánimemente, la Constitución es la primera y más importante entre esas leyes, razón de más para entender que el amparo debe servir, no sólo para revisar lo actuado por la administración pública, sino también por los tribunales de justicia, porque de otro modo no sabríamos si está sucediendo en éstos lo que conocemos estadísticamente, gracias al hábeas corpus contra autoridades judiciales: que, contra toda previsión lógica, un alto porcentaje de estos recursos, al menos durante los primeros meses de funcionamiento de la Sala Constitucional, resultó procedente y sirvió para que su jurisprudencia enderezara una serie de procedimientos y actuaciones erróneas tradicionalmente utilizados por la justicia penal. Y creemos que ha sido así para bien del sistema jurídico, de la sociedad, de la democracia y de los derechos humanos. ¿Cómo, entonces, pretender ser consecuentes con esos valores totales, si negamos la posibilidad de revisar en sede constitucional lo actuado por los jueces en materias que no inciden en la libertad o integridad personal, así como por los demás tribunales en todas las de su competencia?. Realmente creemos que esta pregunta no podrá ser respondida satisfactoriamente, al menos desde nuestro punto de vista, por la tesis de la mayoría, razón por la cual también debemos separarnos de ella.
Tampoco podemos concurrir en la tesis de la mayoría que pretende justificar diversos tratamientos de hábeas corpus y al amparo, al admitir el primero pero no el segundo contra los actos jurisdiccionales, presumiendo que el derecho de libertad personal haya sido privilegiado en la Constitución sobre los protegidos por el amparo. La verdad, tanto en el Derecho de la Constitución, como en el de los Derechos Humanos en general, es más bien la contraria: en primer lugar, porque ya el segundo ha consagrado, como principio universal, el de que todos los derechos fundamentales son indivisibles, interdependientes y de igual rango, como que todos son, por definición, esenciales a la intrínseca dignidad del ser humano, pero es que, además, tanto en uno como en otro, los derechos de libertad personal y de tránsito –al menos- se encuentran dentro de los que pueden ser suspendidos en situaciones de emergencia o de excepción, mientras que nunca pueden serlo otro muchos, meramente amparables, como los derechos a la igualdad sin discriminación, a la no retroactividad o a las garantías judiciales, según puede observarse de los artículos 121 inciso 7, 140 inciso 4 de la Constitución, 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; circunstancia que, por cierto, ha llevado a una buena parte de la doctrina ius internacional a considerar que son los derechos y libertades no suspendibles –y no los que sí pueden ser suspendidos, como el de libertad personal- los que pueden considerase incorporados al dominio del “Ius cogens”, es decir, de las normas imperativas de Derecho Internacional que no pueden ser derogadas por la voluntad de los Estados, mediante tratados. Con otras palabras: de ser válida la tesis de la mayoría, de que sean aplicables al amparo las limitaciones al control de inconstitucionalidad establecidas en el artículo 10 de la Constitución, con igual, o incluso con mayor razón tendrían que ser aplicables al hábeas corpus, con lo que la sentencia, para ser congruente, debía haber declarado inconstitucional, por conexión o consecuencia, en los términos del artículo 89 de la Ley de esta Jurisdicción, la posibilidad de hábeas corpus contra actos jurisdiccionales de los tribunales de justicia.
Condensamos lo expuesto indicando que, a nuestro juicio, las normas, valores y principios que comprenden e informan el Derecho de la Constitución dejarían de tener garantías y sentido funcional si permitiéramos que el legislador común le introduzca modificaciones para disminuirlo, exceptuarlo o hacerlo inaplicable en determinados espacios o sectores, contra o al margen de los límites que la Carta Fundamental establezca expresamente. El primer derecho, instrumental pero esencial que tiene una persona es el de que el Derecho de la Constitución Política se cumpla, particularmente en aquellas materias –derechos fundamentales- que directamente le atañen. Sólo así es posible impedir que aquélla se convierta en simple retórica y asegurar que el sistema encuentre su propia dinámica.
Decisión final del tribunal
Consideramos que la acción debe ser declarado con lugar. Asimismo, aunque no nos corresponda, en un voto minoritario, definir en qué condiciones deberá aceptarse el amparo contra actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, al menos debemos señalar que no se trata de convertir a la Jurisdicción Constitucional en una instancia de los procesos comunes, para lo cual será necesario dimensional su intervención, por ejemplo para una vez agotados los recursos disponibles en el orden común contra el acto o actos impugnados, o como remedios alternativos y no paralelos a aquéllos, excepto cuando se trate de resoluciones, incluso interlocutorias, que causen astado o produzcan efectos propios fuera del proceso.
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.