De acuerdo con lo indicado en el cargo anterior y siendo que en el artículo en mención, su persona [Nombre01 001] se identificó como letrada de la Sala de Casación Penal, Jueza Penal e Integrante Suplente del Consejo Superior del Poder Judicial, usted presuntamente vulneró la regulación establecida en el numeral 27 del Reglamento: Regulación para la prevención, identificación y gestión adecuada de los conflictos de interés, el cual en su inciso “a)” prohíbe: “Utilizar el poder oficial, el prestigio o la influencia que surja de él, para conferir o procurar servicios especiales, nombramientos, o cualquier otro beneficio personal a su favor, de sus familiares, amistades o cualquier otra persona; medie o no remuneración ", ya que a pesar de esa prohibición, su persona hizo señalamiento expreso a los cargos que desempeña en la institución para emitir una opinión en defensa de sus intereses personales. " (sic). El acto de inicio del proceso administrativo, en el que se describen los hechos acusados así como la prueba que sustenta dicha actuación, le fue debidamente notificado a la denunciada [Nombre01 001] el día nueve de diciembre de dos mil veintiuno. Posteriormente, la encausada otorgó un Poder Especial Administrativo al licenciado José Andrés Torrentes Rodríguez, a fin de que dicho profesional en derecho la represente en el proceso disciplinario en cuestión. Mediante escrito debidamente incorporado a los autos el día veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el licenciado Torrentes Rodríguez, en tiempo y forma se refirió ampliamente a cada uno de los hechos acusados en contra de la servidora [Nombre01 001]; hizo referencia a circunstancias que en su criterio constituyen una violación de derechos a partir de la apertura del proceso disciplinario aperturado [sic] y la vulneración a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional. Finalmente, ofreció la prueba testimonial y documental que estimó pertinente y señaló medio para atender notificaciones. Como puede apreciar la honorable Sala Constitucional, a la fecha el referido proceso se encuentra sujeto al trámite correspondiente, mismo al que en virtud de su reciente inicio, le resta el análisis de admisibilidad de la prueba ofrecida y el consecuente señalamiento a audiencia; ello, a fin de recabar el elenco probatorio testimonial. En ese orden, es claro que no se ha dictado acto final por parte del órgano decisor. Por el contrario, a esta data el área de instrucción de este Tribunal de la Inspección Judicial mantiene una investigación dirigida a determinar, con sustento en una tesis acusatoria, si el proceder de la ahora recurrente por la vía del amparo, encuadra en alguna irregularidad que la haga merecedora de la aplicación del régimen disciplinario y la fijación de una sanción administrativa de acuerdo a la falta reprochada. Así, estima esta servidora, en el asunto objeto del presente recurso no ha mediado resolución, acción, omisión o simple actuación material no fundamentada en un acto administrativo eficaz, que haya violentado o amenace con violentar siquiera, derecho fundamental alguno en perjuicio de la servidora judicial [Nombre01 001]. Véase que en la actualidad, la génesis del presente asunto descansa en la pendencia de una tesis acusatoria que se encuentra a la espera de ser debidamente comprobada, para lo que deberán ser consideradas las garantías de orden constitucional inherentes a este tipo de procesos, así como a los principios rectores del proceso administrativo disciplinario”.
Desde este panorama, considero que el recurso debe declararse sin lugar por prematuro.
En mi criterio, el hecho de que el Tribunal de la Inspección Judicial esté investigando la posible falta de una persona funcionaria judicial no constituye prima facie alguna actuación improcedente, sino el cumplimiento de una función pública que le impone el numeral 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí que resulte anticipado conocer de alguna violación a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de opinión de la parte recurrente, sin que el Tribunal de la Inspección Judicial haya tenido oportunidad de resolver los hechos sometidos a su conocimiento y sin que la tutelada haya recibido alguna sanción. En tal sentido, solo después de finalizado el procedimiento y, de ser el caso, de haberse dictado alguna sanción, se podría entrar a valorar si se infringieron o no tales derechos fundamentales, tomando en consideración el contenido de las manifestaciones de la parte tutelada, las circunstancias en que fueron emitidas, y la argumentación del órgano recurrido.
En concordancia con esta línea argumentativa me he pronunciado en ocasiones anteriores, como por ejemplo en mi voto salvado a la sentencia n.º 2017017765 de las 12:25 horas de 3 de noviembre de 2017:
“El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso.
La recurrente cuestiona que el Tribunal de la Inspección Judicial haya iniciado un procedimiento disciplinario en su contra debido a sus manifestaciones durante una huelga, lo que “aparentemente” afectó la imagen del Poder Judicial. El tribunal recurrido justificó su actuación, con que la recurrente marchó durante la huelga no solo en su condición personal, sino también en la de jerarca institucional, con un letrero que decía “Defensa Pública de Costa Rica PRESENTE en la lucha por la independencia del Poder Judicial y su régimen de pensiones”; además, al manifestarse en forma pública con un micrófono, dijo que lo hacía en representación de la Dirección de la Defensa Pública, entre otras cosas.
A diferencia de la mayoría, en el sub lite considero prematuro afirmar que en este momento del procedimiento disciplinario se ha verificado una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. En realidad, estamos ante la acción del Tribunal de la Inspección Judicial para instruir una investigación disciplinaria a fin de determinar si la recurrente, en su condición de Jefa de la Defensa Pública de ese entonces, incurrió o no en una falta disciplinaria, tomando en consideración que los defensores públicos en materia penal y alimentaria bajo su dirección ejercen un servicio público esencial, relacionado directamente con la libertad de las personas y la salud de los deudores alimentarios, razones por las que no pueden acogerse a huelga pues afectarían un servicio público esencial en la administración de justicia. Así lo expuse en mis razones adicionales y consideraciones separadas de la sentencia N° 2017- 13786 de las 11:51 horas de 29 de agosto de 2017, donde indiqué lo siguiente:
“(...) el ejercicio del derecho a huelga encuentra una limitante en la puesta en peligro de bienes jurídicos fundamentales para la sociedad, tales como la vida y la salud, así como la libertad, derecho tan fundamental que incluso tiene asignada, a los efectos de su defensa, el proceso constitucional del habeas corpus.
En el caso del Poder Judicial el ejercicio de la huelga debe ser proporcional y razonable, toda vez que sus servicios se encuentran relacionados con tales derechos fundamentales. Por ejemplo, la libertad de una persona podría correr riesgo, si la jurisdicción penal dejase de brindar su servicio, lo mismo que sucedería en la jurisdicción de familia cuando se trata de personas apremiadas. Igualmente, sería improcedente negar a un menor de edad su derecho al sustento con motivo de una huelga, como podría ocurrir si se le obstruyera la obtención de una pensión alimentaria.
En adición a lo anterior y conforme a la exposición realizada, puede establecerse que la dignidad humana merece una protección semejante y debe ser reconocida como una limitación al derecho de huelga, tanto por su relevancia para el individuo como para la especie humana. (...)”. (El destacado no es original).
Conforme a lo expuesto, todo servicio público cuya interrupción pueda afectar la libertad personal y la salud es esencial, incluso la administración de justicia en la medida que afecta tales bienes constitucionales de primer orden. En adición, la restricción del derecho a huelga resulta plausible, cuando se trata de funcionarios que ejercen su autoridad en Nombre01 del Estado. Así lo ha avalado el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la Recopilación de decisiones de ese Comité de 2018, Sexta edición, haciendo mención específica de los servidores judiciales:
“826. El reconocimiento del principio de la libertad sindical a los funcionarios públicos no implica necesariamente el derecho de huelga. (Véase Recopilación de 2006, párrafo 572.)
827.El Comité admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias. (Véanse Recopilación de 2006, párrafo 573; y 374° informe, Casos Núms. 2941 y 3026, párrafo 662.)
828.El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en Nombre01 del Estado. (Véanse Recopilación de 2006, párrafo 574; 344° informe. Caso núm. 2365, párrafo 1446; y 372° informe, Caso núm. 3025, párrafo 152.)
"832. Los funcionarios que trabajan en la administración de justicia y’ en el poder judicial son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en Nombre01 del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, como la suspensión del ejercicio del derecho o incluso su prohibición. (Véanse Recopilación de 2006, párrafo 578; 344° informe, Caso núm. 2461, párrafo 313; 348° informe, Caso núm. 2088, párrafo 176; 353° informe, Caso núm. 2614, párrafo 398; 359° informe, Caso núm. 2776, párrafo 288; 371° informe. Caso núm. 2203, párrafo 534; y 374° informe, Caso núm. 3024, párrafo 556.)” (El subrayado no es del original).
Por consiguiente, cuando el Tribunal de la Inspección Judicial advierte el posible incumplimiento de deberes de un funcionario judicial está en la obligación de comenzar la investigación correspondiente; lo anterior constituye un deber ineludible a la luz del ordinal 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En un caso donde un colegio profesional también ejerció sus funciones de control y vigilancia, referidas al ejercicio profesional respecto de un agremiado, de similar manera salvé el voto:
“En precedentes de este Tribunal Constitucional, en los que se ha señalado la importancia de las funciones que ejercen los colegios profesionales en el país, se ha explicado que los colegios profesionales tienen el deber, entre otros, de fiscalizar el ejercicio de la profesión, para cuyo efecto evidentemente están facultados para desarrollar todas aquellas investigaciones y procedimientos necesarios para velar por el adecuado desempeño profesional, condicionado a que se respete el derecho al debido proceso. Así, en la sentencia número 2014-007772 de las 14:30 horas del 04 de junio de 2014, la Sala indicó: “(...) en reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre la función de interés público que cumplen los colegios profesionales, para controlar y fiscalizar el buen ejercicio de la profesión, lo cual puede ejercer sobre todos sus miembros dada la obligatoriedad de la colegiatura. Ahora bien, en el caso específico del Colegio de Abogados, es en virtud de esa función pública, que la Ley otorga al Colegio la potestad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, así como de emitir los reglamentos y parámetros necesarios para regular la actividad de sus agremiados. De esta forma y de conformidad con el artículo 22 inciso 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, corresponde a la Junta Directiva o Junta de Gobierno de ese Colegio aplicar el régimen disciplinario y sancionar las faltas de sus agremiados, para lo cual se encuentra facultada para dictar, los parámetros para cumplir ese fin, como el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (ver en igual sentido las sentencias 493-93, 7019-95 y 11611- 04); pues además, es el órgano designado por la misma Asamblea General de agremiados (...)” (lo destacado no es del original). Asimismo, la sentencia número 2000-005137 de las 17:25 horas del 28 de junio de 2000 establece que: “(...) Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional (...)
En el caso de los profesionales en Psicología, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos (Ley N° 6144 del 28 de noviembre de 1977) establece: “Los fines del Colegio son: (...) b) Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética Conforme a ese marco jurídico y la jurisprudencia constitucional citada, en el sub examine, el Colegio de Psicólogos se limitó precisamente a ejercer las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le ha conferido para vigilar el adecuado ejercicio de la profesión. En tal sentido, de conformidad con el principio de legalidad, el Colegio de Psicólogos está llamado a ejercer estos controles cuando sospecha que algún agremiado está ejerciendo su profesión en abierta contradicción de las normas éticas y profesionales correspondientes, todo ello condicionado a que se respete el derecho al debido proceso. Al respecto, del elenco de hechos probados se constata que el 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Honor del Colegio de Psicólogos inició un procedimiento en contra de la recurrente para determinar la verdad real de lo sucedido. El inicio de este tipo de procedimiento forma parte de las prerrogativas conferidas al Colegio de Psicólogos para ejercer un adecuado control de la profesión. En el informe final de la investigación preliminar incoada contra la amparada, se indicó que los hechos podrían estar vulnerando normas del Código de Ética del Colegio, motivo por el que el subsiguiente inicio del procedimiento respectivo se encuentre ajustado a la normativa vigente.
Amén de lo expuesto, al momento de interpuesto este amparo, la tutelada no había sido objeto de sanción alguna. Ante tal circunstancia, resulta anticipado aseverar que se ha dado una violación a la libertad de expresión sin que la amparada hubiese recibido sanción alguna y sin darle oportunidad al colegio accionado de arribar a determinada conclusión en el ejercicio de su deber de fiscalización. (Lo destacado en negrita no corresponde al original; ver sentencia No. 2014-5589 de las 16:21 horas del 29 de abril de 2014)
En el sub iudice, justamente, el tribunal recurrido se limitó a cumplir la tarea que el ordenamiento jurídico le ha impuesto para velar por el adecuado cumplimiento de los deberes públicos por parte de los funcionarios judiciales. En tal sentido, de conformidad con el principio de legalidad, dicho órgano se encuentra compelido a ejercer tales controles, cuando sospecha que algún servidor está actuando de modo contrario a las normas éticas y disciplinarias correspondientes, todo ello condicionado a que en todo momento se respete el derecho al debido proceso.
En virtud de lo expuesto, concluyo que el mero hecho de instruir el procedimiento administrativo en cuestión no lesiona derecho constitucional alguno de la tutelada. En efecto, resulta anticipado aseverar que se ha dado una violación a la libertad de expresión y de otros derechos fundamentales, sin que la amparada haya recibido sanción alguna y sin darle oportunidad al tribunal accionado de arribar a determinada conclusión en el ejercicio de su deber de fiscalización. Únicamente luego de finalizado el procedimiento mencionado, se puede entrar a valorar si tomando en consideración las características y el contenido de las manifestaciones de la amparada así como las circunstancias en que fueron emitidas, se ha dado o no una infracción a la libertad de expresión.
Por consiguiente, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso”.
Con base en las consideraciones expuestas, declaro sin lugar el recurso.