Sala Constitucional
Resolución 27132-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 27132-2021
- Fecha
- 3 de diciembre de 2021
- Expediente
- 21-022854-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*210228540007CO*
Exp: 21-022854-0007-CO
Res. Nº 2021027132
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001] portador de la cédula [CED01] , contra el Ministerio de Educación Pública.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de noviembre de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que desde el año 1999 labora para el ministerio recurrido y expone que por medio del Decreto 43249-S, el Poder Ejecutivo dictó la obligatoriedad en la aplicación de la vacuna contra la COVID-19 para todo el sector público y privado. Por ello, las autoridades del ministerio de educación procedieron a informar a todo el personal acerca del procedimiento de inoculación obligatoria so pena de ser despedidos. Considera que esa decisión lesiona sus derechos.
Informa bajo juramento Steven González Cortés, en su calidad de Ministro del Ministerio de Educación Pública, que De conformidad con el Decreto Ejecutivo N°43249-S, publicado en el Alcance Digital N° 206, y la Gaceta N° 196, del 12 de octubre de 2021 y Circular N° DG-015-2021, del 21 de octubre de 2021; en la cual se estable: “El Procedimiento de vacunación obligatoria contra el Covid19 para los funcionarios públicos”. Con fundamento en lo anterior, la Dirección de Recursos Humanos accionada, como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y el derecho a la educación que constituye un fin constitucionalmente legítimo, les informa a todo el personal de esta cartera ministerial, que para; garantizar la continuidad del servicio educativo para el curso lectivo 2021-2022 (propietarios, interinos y nuevos funcionarios), cada funcionario de acuerdo a las disposiciones que establezca esta instancia ministerial, deberá demostrar por medio de la documentación requerida que cuenta con el esquema de vacunación contra el COVID19 completo, o en proceso de cumplirla, de conformidad con la programación de citas que le haya hecho la CCSS; o en su defecto presentar las pruebas que lo imposibilitan para ello. Dado lo anterior, respetosamente se les insta para que; realicen las gestiones necesarias a fin de poner a derecho su situación actual con respecto al tema de la vacunación contra el COVID19. Por lo tanto, indica que lo anterior no constituye como alega la amparada una amenaza a revelar información sensible y confidencial de naturaleza médica, en torno al esquema de vacunación, sino que es parte de un proceso de sensibilización e información de previo a la etapa de la verificación. Los procedimientos que se instaurarán para la etapa de “verificación” institucional, serán gestadas bajo las advertencias de los involucrados en el proceso de verificación (Jefaturas inmediatas) respecto al tratamiento confidencial de la información de las personas funcionarias bajo su cargo, las responsabilidades administrativas y penales que se configurarían como consecuencia ante un tratamiento indebido del mismo. No obstante, es importante dejar patente que a la fecha a las jefaturas inmediatas no se les han girado instrucciones sobre el proceder de la etapa de verificación institucional, solamente se ha emitido por una única ocasión en fecha 04 de noviembre del año en curso, el aviso trascrito líneas atrás, por lo que no lleva razón la amparada en manifestar un supuesto acoso o amenazas en torno al tema. La presente Dirección de Recursos Humanos, se encuentra en el desarrollo paulatino de las medidas en torno a lo instruido por la Dirección General de Servicio Civil en cuanto a los movimientos de personal correspondiente a “nombramiento de personal, ascensos y sus prórrogas”, las cuales se efectuaran en el tanto la persona funcionaria que se encuentre objeto de algún movimiento referido, cumpla los requisitos para ello, y además cuente con la vacunación completa contra el Covid-19 o en su defecto, esté en proceso de cumplirla o demuestre una contraindicación médica debidamente declarada, que no le sea posible recibir la vacuna contra el Covid-19, situación que tiene un tratamiento confidencial la información brindada por el usuario a la Dirección de Recursos Humanos o a las dependencias desconcentradas, a efecto de cumplir con lo requerido por el ente rector en caso de encontrarse bajo los supuestos referidos. Ahora bien, ante las medidas que como patrono se están gestando en el Ministerio de Educación Pública en torno al cumplimiento de lo regulado en el Decreto N°43249-S, las mismas están en proceso de construcción, en observancia a la legislación del país y la normativa institucional, en razón del principio de legalidad.
Informan bajo juramento Daniel Salas Peraza en su condición de Ministro de Salud y Roberto Arroba Tijerino, en su condición de Coordinador de Inmunizaciones y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología de la Dirección de Vigilancia de la Salud, que partir de la declaratoria del estado de emergencia nacional por el COVID-19, por medio del Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo ha venido desarrollando un catálogo amplio y profundo de acciones para abordar la situación sanitaria en el territorio nacional. Debido al factor causante de la emergencia nacional, el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes han desplegado acciones para proteger los bienes jurídicos primordialmente afectados, sean la salud y la vida de las personas, Ante el deber de proteger y garantizar la vida y la salud, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud como rector en la materia, ha adoptado medidas de carácter general y especial para evitar en lo posible el riesgo o daño de la salud pública por el comportamiento anómalo del COVID-19. En esta materia, media, claramente la potestad de imperio en el ámbito sanitario, resguardada así por la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, que sustenta la pertinencia de tomar medidas especiales, como la acción alegada en este caso sobre la obligatoriedad de la vacunación por tratarse de una enfermedad transmisible. Corresponde ahora revisar la normativa que regula aspectos de la salud en el trabajo, para determinar si existe o no, la posibilidad de exigir la vacunación a una persona trabajadora. Al efecto, veamos lo que dispone la Constitución Política: "ARTÍCULO
Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo." De la norma supra, se desprende con claridad una de las obligaciones de los empleadores, cual es la de velar por las medidas de higiene y seguridad en el centro de trabajo, medidas que, junto a los comités de salud y seguridad ocupacional de cada centro de trabajo, se incorporan como condiciones obligatorias dentro de las empresas y forman parte de las estrategias para prevenir enfermedades contagiosas en los centros de trabajo. Por su parte, el Código de Trabajo dispone en el artículo 197, lo siguiente: “ARTICULO 197.- Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.” Conforme a lo señalado en esta norma, si la enfermedad que produce el COVID-19, es contraída por alguno o algunos de los trabajadores dentro del centro de trabajo y como consecuencia directa de estar laborando, estaríamos frente a lo que se denomina una enfermedad del trabajo. Derivado de esto, se establece la obligación preventiva por parte del empleador establecida en los inciso d, 282 y 284 inciso c) del mismo cuerpo legal, en los que se estipula: ".- Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a: (...) d. Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional" ".- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros." "Artículo 284. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código, será obligación del patrono: (...) c. Cumplir con Las normas, y disposiciones legales y reglamentarias sobre salud ocupacional.” Siempre en la línea de las obligaciones de la persona empleadora en materia de salud ocupacional, establece el inciso b) del artículo 4 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo: “Artículo 4°-Son también obligaciones del patrono: (...) b) Promover ¡a capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo; (...)" Para el caso de las personas trabajadoras, el inciso h) del del Código de Trabajo, establece la obligación de observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde trabajan. En el mismo sentido, establece el artículo 285 del Código de Trabajo: "Artículo 285. - Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le sea aplicable, con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta materia, les formulen las autoridades competentes." Respecto de la consecuencia, por el incumplimiento de las medidas de prevención que adopte la persona empleadora en el centro de trabajo, el inciso h) del artículo 81 del Código de Trabajo establece la posibilidad de aplicar el despido sin responsabilidad patronal, para tales efectos dispone: “Artículo 81: Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: (...) “h). Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar en perjuicio del patrono, las normas que este o su representante en la dirección de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento de las labores que se estén ejecutando. (...)” Las acciones tomadas por el patrono en función de la obligatoriedad de la vacunación, no resulta en manera alguna una imposición antojadiza, sino más bien obedece a un legítimo mandato legal y Constitucional, el cual es el de garantizar la salud de la población laboral de acuerdo con las normativa nacional e internacional vigente. Aprovechamos para hacer mención en este apartado a resolución realizada por Sala Constitucional N° 18800 - 2021 del 24 de agosto del 2021 a las 9:30 a.m., en relación con aplicación de la vacuna contra el coronavirus COVID-19, manifestando en lo conducente: “…En el caso concreto, como se ha examinado, existen suficientes disposiciones que legitiman la obligatoriedad de la vacuna, por lo que la autonomía, en tales supuestos, se ve disminuida en aras de tutelar el interés y el bienestar general, a saber, la salud pública (art. 21 de la Constitución Política, art. 1° de la Ley General de Salud y normativa sobre vacunación supra citada) … Así, la obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19 implica una colisión entre el derecho a la objeción de conciencia y el derecho a la salud individual y de la comunidad en general (interés público subyacente, que llevó a la toma de la medida). Respecto de la legitimidad en general del fin que persigue el establecer el carácter obligatorio de una vacuna, esta Sala Constitucional en la sentencia n.º 2020-19433 de las 09:20 horas de 09 de octubre de 2020, claramente señaló: “(…) esta Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas (…)” . Agregan que en el caso de la FDA, la autorización completa se puede solicitar cuando se tienen disponibles los resultados de seguridad y eficacia de la vacuna después de haber realizado un seguimiento de al menos 6 meses a los participantes del estudio fase 3, y es por esa razón que hasta el pasado 23 de agosto la FDA otorgó la autorización completa a la vacuna contra COVID-19 de Pfizer-BioNTech (que fue la primera vacuna contra COVID-19 en obtener la autorización para uso en emergencia) para ser usada en mayores de 16 años. Y la autorización completa de la Vacuna contra COVID-19 otorgada por FDA, es una evidencia de que la vacuna ha demostrado ser de calidad, seguridad y eficacia como cualquier otro medicamento aprobado por la FDA, y puede ser comercializado como tal. Además, la vacuna de Pfizer/BioNTech en este momento se encuentra corriendo múltiples estudios fase IV, los protocolos es estos estudios están disponibles en diferentes páginas web. , entre otras cosas, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Que tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias, que todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad. Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materias de salud. Que dicha ley y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud y que son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine. Así las cosas y de conformidad con lo antes expuesto, el Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología y de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, y en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Interés Público N° 8111 del 18 de julio del 2001 denominada Ley Nacional de Vacunación y el Decreto Ejecutivo N° 32722 del 20 de mayo del 2005 denominado Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, ha actuado oportuna, legal y administrativamente de forma diligente, todo bajo el marco del principio de legalidad, no requiriendo más información que la estrictamente necesaria y general en cuanto el conocimiento de la aplicación de la vacuna contra el COVID-19, misma que constituye una herramienta de prevención de la propagación del virus a más personas y gracias a ella, entre otras acciones y medidas, evidentemente se ha ido logrando el objetivo de proteger la salud pública; por lo que la aplicación de los decretos ejecutivos, medidas y lineamientos sanitarios, emitidos en relación con este virus, han tenido como propósito primordial gestionar el riesgo de contagio (principio precautorio) y evitar así la muerte de personas, priorizando los que se encuentran en primera línea con la población más vulnerable, con lo cual se trata de resguardar su derecho a la salud y la vida, lo que instaura la obligatoriedad de las vacunaciones contra las enfermedades (que la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, estime y apruebe como necesarias) por lo que fue debidamente incluida en el esquema Nacional de vacunación. Como bien lo apunta la información aportada, ningún medicamento está exento de provocar reacciones adversas en las personas (inocuo), para lo cual se realiza un balance beneficio – riesgo de acuerdo a los resultados obtenidos durante los ensayos clínicos que se llevan a cabo- no siendo la excepción los biológicos (Vacunas) que se están aplicando, donde se han realizado los estudios necesarios para su aprobación en decenas de miles de personas con varios meses de seguimiento que han identificado las reacciones adversas más frecuentes; sin embargo, igual que se realiza con todo medicamento, las agencias reguladoras han fortalecido o puesto en marcha sistemas de farmacovigilancia que permiten identificar reacciones adversas que sean muy poco frecuentes o que excepcionalmente puedan ocurrir tras un tiempo de haber recibido la vacuna, donde es de comprender que las vacunas, como todo medicamento, pueden provocar reacciones adversas, donde de los estudios clínicos realizados para su autorización, se ha observado que la mayoría de ellas son leves, de corta duración y no todas las personas las sufren. Resulta de suma importancia acotar que, ante las reacciones adversas presentadas con la vacuna Pfizer – BioNTech, donde se han contabilizado un total de 82 AESI y reacciones adversas de la Vacuna AstraZeneca, donde se han contabilizado un total de 20 AESI, (se han recibido un total de 3 casos relacionados con anafilaxia, 1 miocarditis y 14 casos relacionados a trombosis), donde es de considerar que el balance beneficio-riesgo de las vacunas es extremadamente favorable, considerando su eficacia y la baja frecuencia con que aparecen estos cuadros. Es de indicar que semanalmente se informa a la población, a través de los medios de comunicación, los datos relevantes y de importancia para los habitantes de Costa Rica, como cantidad de casos positivos, casos sospechosos, hospitalizados (UCI y en salón), recuperados, fallecimientos producto de la enfermedad, fallecimiento de vacunados con ambas dosis, fallecimientos con una dosis, fallecimientos sin vacuna, vacunados, todo en porcentajes según muestran los cuadros referidos en los informes aportados. Además, el Ministerio de Salud, a través de su plataforma digital, aporta toda la información relacionada a la vacunación, aplicación, cuidados, efectos adversos, fichas técnicas del biológico y sus contraindicaciones, así como de la información de donde puede acceder a recibir atención médica, en caso de que sus efectos adversos sean de trascendencia. Resulta de importancia indicar que con todo lo anterior queda respaldado que las vacunas contra COVID-19 son de calidad segura y eficaz, autorizada por diferentes autoridades reguladoras estrictas, con base en la información de calidad, y los resultados de estudios no clínicos y estudios fase 1, 2 y 3 disponibles a la fecha y continúan en desarrollo estudios fase 3 y fase 4, que brindan seguridad en su aplicación y que de no continuar con la aplicación hasta lograr inmunidad colectiva, el virus seguirá circundante en el país, produciendo enfermedad, siendo que apoyar las objeciones de los amparados, evidentemente sería catastrófico para la salud y vida de las personas, pues eso sería prácticamente condenar a la población a la muerte. Es de importancia indicar que, según lo referido por la Dra. Andrea Badilla Jiménez, Evaluadora de Medicamentos de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, “con la pandemia, las Autoridades Reguladoras de los diferentes países optaron por mecanismos que su regulación les permite para tener medicamentos lo antes posible, siempre y cuando los resultados preliminares de los estudios clínicos hayan demostrado seguridad y eficacia de la vacuna contra COVID-19, que es el caso de las vacunas que tenemos autorizadas, la FDA en Estados Unidos usó el mecanismo de Autorización de Uso de Emergencia y la EMA en Europa usó el Autorización de comercialización condicional, en ambos casos se aprueba con la información disponible, con el compromiso que se continúen los estudios clínicos y la optimización de sus procesos de calidad en la fabricación del producto.” Para explicar un poco la situación particular de la FDA, resulta de importancia aclarar que para la autorización de uso de emergencia que se le dio a la vacuna contra COVID-19 de Pfizer-BioNTech, se aprobó con los resultados preliminares de los estudios clínicos, con un seguimiento de 3 meses a los participantes de los estudios clínicos fase 3, cuando para la autorización completa se debe hacer un seguimiento mínimo de 6 meses, es por eso que la autorización completa viene después, mientras continuaban con el seguimiento de los pacientes. Es por eso por lo que, en la autorización completa, solo se autorizó el uso de la vacuna en mayores de 16 años como fue aprobada inicialmente, y el uso en adolescentes de 12 a 15 años se mantenía solo en caso de la autorización de uso de emergencia hasta pasaran meses de seguimiento con estos pacientes y se pudiera autorizar de manera, lo cual es una realidad, siendo una práctica habitual en la autorización de las vacunas, continuar el seguimiento de los pacientes hasta por varios años. Se debe considerar que el Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología y de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, y en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Interés Público N° 8111 del 18 de julio del 2001 denominada Ley Nacional de Vacunación y el Decreto Ejecutivo N° 32722 del 20 de mayo del 2005 denominado Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, ha actuado oportuna, legal y administrativamente de forma diligente, todo bajo el marco del principio de legalidad, ya que precisamente la vacuna contra el COVID19 constituye una herramienta de prevención de la propagación del virus a más personas y gracias a ella, entre otras acciones y medidas, evidentemente se ha ido logrando el objetivo de proteger la salud pública; por lo que la aplicación de los decretos ejecutivos, medidas y lineamientos sanitarios, emitidos en relación con este virus, han tenido como propósito primordial gestionar el riesgo de contagio (principio precautorio) y evitar así la muerte de personas, siendo un requerimiento indispensable vacunar al mayor porcentaje posible de la población, para así lograr inmunidad colectiva, con lo cual se trata de resguardar el derecho a la salud y la vida, lo que instaura la obligatoriedad de las vacunaciones contra las enfermedades (que la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, estime y apruebe como necesarias) por lo que fue debidamente incluida en el esquema Nacional de vacunación. Asimismo, tal y como se deja ver los informes rendidos, queda en evidencia que las vacunas contra el COVID-19, que se están aplicando en nuestro país, son seguras y eficaces para la inmunización activa, para prevenir el contagio por dicho virus y que las mismas han recibido la aprobación de las principales autoridades reguladoras a nivel mundial, por lo que queda claro que no constituyen un tratamiento experimental, que ha logrado reducir desde que inicio la aplicación, los porcentajes semanales de personas contagiadas, de fallecimientos, de saturación del sistema de salud, además de contribuir a la activación paulatina de la economía nacional, véase por ejemplo las estadísticas actuales que lo demuestran como la más reciente semana epidemiológica 42, que abarco del 17 al 23 de octubre del presente año siendo el promedio de casos hospitalizados de 853, mientras que el promedio para la semana 41 era de 1.084 casos ingresados, evidenciando una disminución del 21.3% de las hospitalizaciones totales. De igual forma, la semana epidemiológica 42 registró 370 ingresos hospitalarios y 525 para la semana 41, esto representa una disminución del 29.5% de nuevos ingresos hospitalarios, específicamente al martes 26 de octubre, se registraron 589 casos, 14 fallecimientos y se mantienen 709 personas hospitalizadas, cuatro en centros privados y 705 en el sistema público, del total de hospitalizados están 306 en UCI y 403 en salón. El 59.1 % de los fallecimientos de semana epidemiológica 42 se registraron en el grupo de edad de 65 años y más, 30.3 % en el grupo de edad de 50 a 64 años, 9.8 % de 18 a 49 años y 0.7% en el grupo de 0 a 17 años. Al 26 de octubre se contabilizan 6.997 fallecimientos acumulados relacionados con el COVID-19. Es de comprender que para lograr inmunidad colectiva contra la COVID-19 debe una proporción considerable de la población vacunarse, lo que reduciría la cantidad total de virus. La inmunidad colectiva hace posible mantener seguros y protegidos de la enfermedad a los grupos vulnerables que no pueden vacunarse (por ejemplo, debido a situaciones clínicas como reacciones alérgicas a la vacuna, o bien, el caso de los niños menores de 12 años para quienes actualmente no está disponible una vacuna contra Covid-19), además de los grandes beneficios para el país que ha sido bastante golpeado por le enfermedad, el permitir la reactivación económica y poder reducir gradualmente las restricciones aplicadas con objeto de la pandemia. Al ser evidente la correlación del nivel de vacunación con el porcentaje de hospitalización y fallecimientos, y los beneficios que conlleva la inmunidad colectiva, La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología aprobó la obligatoriedad de la vacuna contra Covid-19 para todos los funcionarios y funcionarias del sector público, así como para aquellos empleados del sector privado cuyos patronos, dentro de sus disposiciones laborales internas, hayan optado por incorporar dicha vacunación como obligatoria en sus centros de trabajo. La Comisión tomó la decisión basada en variables epidemiológicas como la cantidad de casos covid-19, la mortalidad de la enfermedad, la circulación incrementada de la variante Delta y la elevada ocupación hospitalaria, impactada en mayor medida por pacientes que no se encuentran vacunados, así como la desaceleración en la afluencia de personas a los vacunatorios para recibir su primera dosis. A estos factores se le suman la importancia de promover que los centros de trabajo públicos y privados sean lugares más seguros y la necesidad de disminuir las posibilidades de interrupción de servicios y labores en centros de trabajo a raíz de posibles contagios. Claramente de lo expuesto, es de advertir que la obligatoriedad de la vacunación se ajustó en todo al Ordenamiento Jurídico, no trasgrede derecho fundamental alguno y está en atención de la crisis sanitaria que vive el país y el mundo en general, la cual debe ser enfrentada de forma urgente y protegiendo a funcionarios, trabajadores y población en general, siendo que es deber del Ministerio de Salud, velar por los derechos fundamentales denominados salud y vida. y el Estado debe procurar “el mayor bienestar a todos los habitantes del país”. Bajo esas dos premisas fundamentales, el Poder Ejecutivo está obligado a proteger a la población mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro. Solicita se desestime el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodriguez ; y,
Objeto del recurso. La recurrente manifiesta su desacuerdo respecto de la obligatoriedad de la vacuna del COVID-19 para todo el sector público y privado, dispuesto por medio del Decreto Ejecutivo Nº 43249-S.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente, ostenta una condición de regular en la clase de puesto como Profesional de Servicio Civil 1 B (G.de E.) / Equipos Interdisciplinarios / Social en el centro educativo San Felipe del Circuito 06 de la Dirección Regional de Educación San José Central (informe rendido bajo juramento); b) de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No.43249-S de fecha 7 de octubre del 2021, publicado en el Alcance No. 206 a la Gaceta No.196 del 12 de octubre del 2021, que modifica el Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación de Costa Rica, se estipula la obligatoriedad de la vacuna de cita, para todas las personas funcionarias del sector público (prueba aportada); c) el decreto reguló 43249-S que “será responsabilidad del patrono tomar las medidas correspondientes de acuerdo con la legislación del país y la normativa institucional, en el caso de los trabajadores que no quieran vacunarse contra el COVID-19”. así las cosas, al pertenecer la presente instancia ministerial dentro del ámbito del sector público que regula la norma de cita y además estar regido por el régimen estatutario del cual la Dirección General de Servicio Civil, se constituye como la instancia rectora de los recursos humanos en el Régimen de Servicio Civil, dicha Dirección gira instrucciones mediante Circular No. DG-015-2021 de fecha 21 de octubre del año en curso, lo que en lo conducente reza: “…se emite la siguiente directriz para aplicación por parte de las Oficinas de Recursos Humanos bajo su ámbito legal : A los (as) Jefes (as) de Recursos Humanos delegados por esta Dirección General. Se les instruye para que todo nombramiento de personal, ascensos y sus prórrogas, se aprueben en el tanto la persona funcionaria objeto del movimiento, cumpla los requisitos para ello, y además cuente con la vacunación completa contra el Covid-19 o en su defecto, esté en proceso de cumplirla, de conformidad con la programación de citas que le haya hecho la Caja Costarricense de Seguro Social por sus instancias competentes. La ORH debe asegurarse el cumplimiento de esta disposición por los medios que estime pertinentes. De encontrarse negativa de vacunación por parte de alguna persona candidata a ingreso en alguna institución del Régimen de Servicio Civil, la ORH respectiva deberá desistir del movimiento…” (informe rendido bajo juramento); d) la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se encuentra en el desarrollo paulatino de las medidas en torno a lo instruido por la Dirección General de Servicio Civil en cuanto a los movimientos de personal correspondiente a nombramiento de personal, ascensos y sus prórrogas, las cuales se efectuaran en el tanto la persona funcionaria que se encuentre objeto de algún movimiento referido, cumpla los requisitos para ello, y además cuente con la vacunación completa contra el Covid-19 o en su defecto, esté en proceso de cumplirla o demuestre una contraindicación médica debidamente declarada, que no le sea posible recibir la vacuna contra el Covid-19, situación que tiene un tratamiento confidencial la información brindada por el usuario a la Dirección de Recursos Humanos o a las dependencias desconcentradas, a efecto de cumplir con lo requerido por el ente rector en caso de encontrarse bajo los supuestos referidos (informe rendido bajo juramento); e) ante las medidas que como patrono se están gestando en el Ministerio de Educación Pública en torno al cumplimiento de lo regulado en el Decreto N°43249-S, las mismas están en proceso de construcción, en observancia a la legislación del país y la normativa institucional, en razón del principio de legalidad (informe rendido bajo juramento=.
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: Que la recurrente padezca algún padecimiento o enfermedad que les imposibilite ser vacunada.
Sobre el caso concreto. Sobre el marco normativo que rige esta materia. En primer término, el Código Civil dispone lo siguiente:
“Art.
Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia (…)” . (Lo destacado no corresponde al original).
La Ley General de Salud, en relación con las competencias del Ministro de Salud ordena lo siguiente:
“Art. 345.
Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades así como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios para prevenir o controlar enfermedades ”.
De otra parte, respecto a las obligaciones de los administrados, la referida ley señala lo siguiente:
“Art. 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
(…)
Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad”.
La vacunación es justamente una medida preventiva para evitar la propagación de una enfermedad transmisible.
El artículo 3, de la Ley Nacional de Vacunación señala:
“(…) De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales.
Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo (…)” (el én,fasis no pertenece al original).
En consonancia con esto, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, en sus incisos a), b) y e), reconoce como funciones y objetivos de la Comisión de Vacunación y Epidemiología:
“(…) a) Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas y el acceso efectivo de toda la población a ellas (…) b) Formular los lineamientos políticos y estratégicos generales sobre vacunación, aplicables en el sector salud (…) e) Definir, conjuntamente con las autoridades del sector salud del país, los esquemas y las vacunas referidos en el artículo 3º de la presente Ley (…)”.
A la luz de lo expuesto, no es posible afirmar que el principio de reserva de Ley en la regulación de los derechos fundamentales haya sido vulnerado, toda vez que la aplicación obligatoria de la vacuna contra el coronavirus COVID-19, en los funcionarios públicos, fue definida por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiologia, conforme a las potestades otorgadas por la Ley Nacional de Vacunación. Esto llevó a que se emitiera el el Decreto Ejecutivo No.43249-S de fecha 7 de octubre del 2021, publicado en el Alcance No. 206 a la Gaceta No.196 del 12 de octubre del 2021, que modifica el Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación de Costa Rica, se estipula la obligatoriedad de la vacuna de cita, para todas las personas funcionarias del sector público. Así las cosas, la inclusión de la vacuna en contra del coronavirus COVID-19 en el esquema nacional de vacunación y su carácter obligatorio para los funcionarios públicos, debe ser entendida a la luz de lo dispuesto por la Ley Nacional de Vacunación, que define el marco general regulatorio en la materia.
Debe destacarse que la vacunación obligatoria para los supuestos de COVID-19 no es absoluta, sino que, como se señaló, el propio decreto contempla la posibilidad de que la persona presente una contraindicación médica. Debe agregarse que es público y notorio que las autoridades de la CCSS han publicitado los “Manuales de Procedimientos para la ejecución de vacunación contra COVID-19 en los establecimientos de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social”, en los cuales se han explicado justamente cuáles son las contraindicaciones médicas para la vacunación. En la primera versión de dicho manual se consignaron las siguientes contraindicaciones:
“ No administre la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19:
-A personas con antecedentes de una reacción alérgica moderada o grave a cualquiera de los componentes de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19.
-A personas con antecedentes de reacción alérgica moderada o grave documentada a alimentos, medicamentos o vacunas; a menos de que cuente con referencia de médico especialista que indique que se puede vacunar.
En caso de haya indicación de vacunar, esta se realizará en sitios de vacunación intramuros, con acceso a servicio de emergencias en caso de requerir tratamiento de anafilaxia.
-No se administre en Embarazo ni en Lactancia.
-No se administre la segunda dosis en pacientes que hayan hecho una reacción alérgica leve, moderada o severa durante la aplicación de la primera dosis de esta vacuna.”
En el Manual (Código GM-DDSS-ASC-SAVE-18122020, versión 07) de junio de 2021, con la actualización de las vacunas autorizadas en nuestro país, se dispuso lo siguiente :
“Contraindicaciones: No administre la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19: -A personas con antecedentes de una reacción alérgica a cualquiera de los componentes de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19.A personas con antecedentes de reacción alérgica moderada o grave documentada a alimentos, medicamentos o vacunas; a menos que cuente con referencia de médico especialista que indique que se puede vacunar. En caso de haya indicación de vacunar, esta aplicación se realizará en sitios de vacunación intramuros, con acceso a servicio de emergencias en caso de requerir tratamiento de anafilaxia. - Embarazo -Lactancia Materna
• Nota: En el caso de mujeres de cualquiera de los grupos de priorización que se encuentren en periodo de lactancia materna y deseen vacunarse por el beneficio que pueden tener con esta intervención, la CNVE acordó que se les debe explicar que no existen estudios en esa población y que se desconocen por lo tanto los riesgos de la aplicación de la vacuna y que para proceder a la vacunación debe firmarse el documento correspondiente que evidencie que ha recibido la información necesaria por parte del personal de salud para la toma de decisión de vacunarse, valorando riesgo/beneficio. No debe de presentar certificados de lactancia, ni debe de dejar de dejar de dar lactancia a su hijo o hija. Se les puede aplicar vacuna AstraZeneca o vacuna de Pfizer según disponibilidad en el vacunatorio respectivo.
(…)
Las personas que reciben la primera dosis de la vacuna para COVID-19 de AstraZeneca deben completar el esquema con la vacuna de AstraZeneca. • Contraindicación: -Hipersensibilidad a la sustancia activa o a cualquiera de los componentes de la vacuna. - Embarazo -Lactancia Materna Nota: En el caso de mujeres de cualquiera de los grupos de priorización que se encuentren en periodo de lactancia materna y deseen vacunarse por el beneficio que pueden tener con esta intervención, la CNVE acordó que se les debe explicar que no existen estudios en esa población y que se desconocen por lo tanto los riesgos de la aplicación de la vacuna y que para proceder a la vacunación debe firmarse el documento correspondiente que evidencie que ha recibido la información necesaria por parte del personal de salud para la toma de decisión de vacunarse, valorando riesgo/beneficio. No debe de presentar certificados de LM, ni debe de dejar de dejar de dar lactancia a su hijo o hija. Se les puede aplicar vacuna AstraZeneca o vacuna de Pfizer según disponibilidad en el vacunatorio respectivo.”
Es decir los funcionarios, funcionarias y los médicos que les examinen podrían determinar cuándo se está ante la presencia de condiciones que desaconsejen médicamente la vacunación. Por lo demás, si bien podría existir algún margen de duda sobre la duración de la eficacia de la vacuna o el periodo de protección que ofrece, ello no resulta un motivo legítimo para rechazar la inmunización. Lo significativo es que, a partir de lo anterior, se acreditan elementos para hacer operativa la posibilidad de que las personas aleguen contraindicaciones médicas para rechazar la vacuna en cuestión y, de este modo, proteger su derecho a la salud. Pero en el caso concreto, no consta que la recurrente haya manifestado alguna condición clínica específica que justifique la excepción.
Asimismo, este Tribunal no puede obviar la prueba aportada en otros recursos de amparo, que son aplicables al caso concreto, por ejemplo, los expedientes 21-008192-0007-CO y 21-008767-0007-CO (tenidos ad effectum videndi ) en los que consta que las autoridades de la CCSS dictaron la circular n.°GG-1156-2021 de 16 de abril de 2021, mediante la cual la Gerencia General regula la aplicación institucional del decreto ejecutivo N°42889-S sobre la obligatoriedad de la vacuna del COVID-19 para el personal de salud.
Dicha circular dispone de varias etapas. Por ejemplo, se reitera que las personas trabajadoras deberán vacunarse, con excepción de aquellos funcionarios que, por contraindicación médica debidamente declarada, no les sea posible recibir la vacuna. Además, en caso de negativa, las autoridades deben seguir una serie de pasos: 1) la prevención al funcionario; 2) el análisis de las condiciones de salud ocupacionales de cada uno de los trabajadores y 3) la determinación de responsabilidades. En dicha fase se examinan las justificaciones por parte del trabajador, el informe de un equipo clínico conformado por el médico de atención integral al trabajador y el responsable de inmunizaciones, para finalmente, valorar la posibilidad de abrir un procedimiento administrativo. En virtud de lo anterior, se acredita también un margen para que los trabajadores justifiquen ante las instancias patronales la negativa a recibir la vacunación en virtud de contraindicaciones médicas.
En conclusión, queda claro que el marco normativo es suficiente y razonable, y su respeto busca garantizar la salud de las personas singulares y la salud pública.
Por otro lado, se constata que la decisión de vacunar a los funcionarios y funcionarias públicos así como al resto de la población tiene su fundamento en un criterio técnico de la Coordinación de Inmunización y secretario Técnico de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología de la Dirección de Vigilancia de la Salud, lo cual le fue comunicado al Ministerio de Educación. Así, ese criterio no puede ser cuestionado por esta Sala Constitucional, pues excede sus competencias. Nótese que, mediante Sentencia N° 2021-000871 de las 09:15 horas del 15 de enero de 2021, esta Cámara Constitucional estableció lo siguiente: “no corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de la aplicación del esquema de vacunación en relación con el Covid-19, por referirse a aspectos técnicos, médicos y científicos que versan sobre la vulnerabilidad a un virus (…)”. De esta forma, este Tribunal reitera que no le corresponde determinar la procedencia o no de la aplicación del esquema de vacunación en relación con el Covid-19, por referirse a aspectos técnicos, médicos y científicos que versan sobre la vulnerabilidad a un virus.
SOBRE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS RELACIONADOS CON LA VACUNACIÓN CONTRA COVID
Ahora, en el caso bajo estudio, la recurrente también cuestiona que como funcionaria del Ministerio recurrido, debe entregar información sobre la vacunación contra la Covid-19, sin embargo considera que el procedimiento establecido resulta violatorio de su derecho a la intimidad, a la privacidad, por tratarse en su criterio de datos sensibles". Como punto de partida, es necesario indicar que mediante decreto ejecutivo n.°42889-S, el Estado dispuso sobre la obligatoriedad de la contra la COVID-19, siendo que en la Sentencia n°2020-0019433, de las 09:20 horas de 9 de octubre de 2020, claramente la Sala se refirió a legitimidad en general del fin que persigue el establecer el carácter obligatorio de una vacuna, e indicó que:
“(…) esta Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas (…)” (el énfasis no pertenece al original).
En virtud de ello, y en cumplimiento, con lo instruido en la Ley de Vacunación N°8111, del 18 de julio de 2002 y el decreto ejecutivo N°43249-S publicado en la Gaceta N°206 del 12 de octubre del 2021, se establece la obligatoriedad de vacuna contra el COVID 19, a todos los funcionarios públicos. Además, el , de la Ley General de Salud indica que es obligatorio para toda persona presentar los certificados de vacunación cuando la autoridad así lo determine. De modo, en cuanto este extremo, la parte recurrida actuó de conformidad al principio de legalidad o de la juridicidad que consagra el artículo 11, de la Constitución Política, que significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico. Por tal razón, las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado. En ese sentido, la autoridad recurrida en condición de patrono se encuentra legitimada a solicitar un comprobante del esquema de vacunación contra la Covid-19 efectuado al recurrente y demás empleados de la Institución, al respecto las autoridades del Ministerio de Educación Pública informan bajo juramento que como patrono estan gestando las formas de verificación en torno al cumplimiento de lo regulado en el Decreto No. 43249-F, las cuales están en proceso construcción. De modo, que en cuanto este extremo la autoridad recurrida no ha lesionado derecho fundamental alguno al recurrente, y lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recurso.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL CARNET DE VACUNAS CONTRA LA COVID-19. Adicionalmente, se tiene que el reclamo planteado por la recurrente radica al acceso de datos personales de la recurrente y el tratamiento y mecanismo de registro que la Administración recurrida utiliza para alcanzar esa obligación. Efectivamente, la información relativa a la historia clínica de las enfermedades que padece una persona así como el dictamen médico o epicrisis han sido calificados como datos sensibles de acceso restringido. Nótese, que la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales n° 8968, en su artículo 3, inciso e), establece:
“ Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente: (…)
e) Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros” .
A su vez, el artículo 9, en lo conducente indica :
“Artículo
Categorías particulares de los datos.
Además de las reglas generales establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:
Datos sensibles. Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.
(…)
Datos personales de acceso restringido. Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular (…)” .
Resulta indudable que los datos referidos al estado de salud de una persona son considerados, en principio, íntimos, reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, que es lo que preserva el derecho a la intimidad contenido en el 24, de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto, la información relativa a la salud física o psíquica de una persona constituyen un elemento importante de su vida privada, lo que le atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado para sí, de una publicidad no querida. En principio, no se le puede obligar, sin justificación alguna o mandato legal a difundir datos que afecten, en sentido amplio, a su salud. Sin embargo, este derecho subjetivo, como todos y sin excepción, puede ser limitado cuando sea preciso preservar otros derechos y bienes constitucionales, tales como la presencia de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad, entre otros. En todo caso, las posibles limitaciones del derecho fundamental a la intimidad personal deberán estar fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea proporcionada y que exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora. En ese sentido y en lo que nos interesa para el caso bajo estudio, la Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todos los habitantes; en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas; y tercero, es obligatorio para toda persona presentar los certificados de vacunación cuando la autoridad así lo determine. Bajo esa línea, no lleva razón la recurrente al indicar que el declarar información relacionada con la vacunación contra la covid 19, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social contenga datos sensibles, pues la información requerida por la autoridad recurrida, constituye una los datos del esquema de vacunación obligatoria realizado por el amparado, avalado en el , de la Ley General de Salud, que establece la obligación de la vacunación y revacunación contra enfermedades transmisibles; y el artículo 152, del mismo cuerpo normativo, que dispone el deber para toda persona presentar los certificados de vacunación cuando la autoridad así lo determine. Así las cosas, la medida tomada por la autoridad recurrida es necesaria y proporcional al fin establecido por el ordenamiento jurídico y no afecta la esfera jurídica del amparado, ya que toda persona sujeta a una vacunación obligatoria está obligada a mostrar la prueba que la llevó a cabo. En consecuencia, los carnés de vacunación contra la covid-19, que emite la Caja Costarricense de Seguro Social constituyen un mecanismo de información que la persona recibió una cantidad de dosis de la vacuna contra el Covid 19, siendo que ello no entra dentro de la conceptualización de información biomédica o genética o sobre la salud, por lo que no califica como un dato sensible, sino que es un dato personal de acceso restringido por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Así las cosas, al haber sido declarada la vacuna como obligatoria es deber de la amparada, y de todos los ciudadanos demostrar a la administración pública cuando así lo requiera, que ha cumplido con lo instruido por el ordenamiento jurídico y ello no constituye una violación al derecho a la intimidad. En ese contexto, la parte recurrida no ha lesionado derecho fundamental alguno al recurrente.
Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
Nota del magistrado Rueda Leal. El infrascrito magistrado advierto que en los expedientes n.os 21-008192-0007-CO y 21-008767-0007-CO me fue aceptada la inhibitoria que formulé por estar relacionada con la obligatoriedad de la vacunación al personal de la salud, por lo que omito pronunciarme sobre la prueba aportada en ellos y considero innecesaria tenerla ad effectum videndi en el sub lite.
Por otra parte, aclaro que no todo criterio de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología es ajeno al control de constitucionalidad, pues este sí aplica cuando de forma evidente (verbigracia, por falta de fundamentación) se transgreden derechos fundamentales, lo cual debe valorarse en cada caso según sus particularidades y el grado de complejidad técnica. Incluso, este Tribunal ya ha conocido asuntos relacionados con el esquema de vacunación de personas -por ejemplo, con relación a las vacunas contra el virus del papiloma humano-. De igual forma, no está de más mencionar que no voté la resolución n.º 2021-000871 de las 09:15 horas del 15 de enero de 2021 citada en la sentencia principal.
Ahora, en el sub examine, en los términos planteados por la parte accionante considero que la controversia relativa a los hechos expuestos sobre la obligatoriedad de la vacunación contra la COVID-19 exceden la sumariedad del amparo por su complejidad técnica, motivo por el que concuerdo con desestimar el recurso.
Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
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