Sala Constitucional
Resolución 24194-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 24194-2020
- Fecha
- 16 de diciembre de 2020
- Expediente
- 20-022308-0007-CO
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*200223080007CO*
Exp: 20-022308-0007-CO
Res. Nº 2020024194
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta
minutos del dieciseis de diciembre de dos mil veinte .
Consulta judicial interpuesta por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José,
mediante el voto n° 1173-F-20 de las 09:11 horas del 25 de noviembre de 2020, en su condición de superior
jerárquico impropio dentro del expediente n° [Valor 001]
, que es un procedimiento administrativo de
revocatoria y nulidad de título del Instituto de Desarrollo Rural, cédula jurídica n°
[Valor 002], contra
[Nombre 001], cédula de identidad n°
[Valor 003], y
[Nombre 002], cédula de identidad n°
[Valor 004],
tramitado ante el Instituto de Desarrollo Rural, Región de Desarrollo Chorotega.
Mediante el voto n° 1173-F-20 de las 09:11 horas del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Agrario del
Segundo Circuito Judicial de San José “(…) consulta si los artículos 177, en relación al 66 de la Ley de
Tierras y Colonización; 2 inciso f y 12 inciso d de la Ley de Jurisdicción Agraria, 100 inciso 2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, 69 de la Ley de transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en
Instituto de Desarrollo Rural; 80, 134, 125, 141 y 169 del Reglamento a la Ley No. 9036 -Decreto No.
41086-MAG-, artículo 49 del Decreto Ejecutivo No. 39688-MAG, inciso 11, 11 inciso 4, 341,
del Código Procesal Agrario, en cuanto reforma el artículo 177 de la Ley de Tierras y Colonización, son
contrarios a la Constitución Política; todos en cuanto otorgan recurso de apelación ante el Tribunal
Agrario, contra las resoluciones dictadas por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural y otros
entes, lo cual es contrario al principio de separación de poderes y atribuci ón de competencias contenido
en la Constitución Política, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en particular los artículos
153, 183 y 182 de la Constitución Política, y a los precedentes de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional”. El tribunal consultante explica que el caso sometido a su conocimiento, como jerarca
impropio, lo es el expediente n° [Valor 005]
, se trata del procedimiento de revocatoria de asignación y
nulidad de título del Instituto de Desarrollo Rural contra [Nombre 001]
y [Nombre 002]
. En dicho
procedimiento, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), por resolución final
dictada a las 08:00 horas del 3 de marzo de 2020, procedió a revocar la parcela, indicando expresamente en su
parte dispositiva lo siguiente: “Contra la presente resolución final podrá interponerse Recurso de
Apelación para ante el Tribunal Agrario, en el término de 5 días hábiles a partir de la notificación, con
fundamento en el art ículo 69 de la Ley de Transformación del IDA en Inder N° 9036, y 12 de la Ley de
Jurisdicción Agraria No. 6734…”. El Tribunal agrario estima que el acto administrativo dictado por la Junta
Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, de conformidad con varias normas de las anteriormente
mencionadas, establece que cabe recurso de revocatoria ante la misma Junta Directiva y de apelación ante el
Tribunal Agrario, como superior o contralor jerárquico. Es decir, a través de la jerarquía impropia, en este
caso bifásica, el Tribunal Agrario no ejerce una función jurisdiccional, sino administrativa, lo cual no se
ajusta a la normativa constitucional. Como razones sobre la duda de inconstitucionalidad expone las
siguientes: a) el Tribunal Agrario, por ende, fiscaliza y verifica la legalidad de la resolución del órgano
administrativo (Junta Directiva del INDER), emitiendo una nueva resolución administrativa, cuyo efecto es
agotar la vía administrativa, previo al acceso a la judicial. b) El Tribunal Agrario, al resolver la alzada, en
consecuencia, dicta un acto administrativo, que no puede ser anulado, sino por los medios que pauta el
mismo ordenamiento. c) Las normas cuestionadas son presuntamente inconstitucionales -partiendo de los
precedentes de la Sala Constitucional-, toda vez que lesionan el principio de separación de poderes y
funciones atribuidas por el constituyente originario, en el artículo 9 de la Constitución Política, al Ejecutivo
(INDER, como ente descentralizado) y, por otra parte, el judicial. La función jurídico-administrativa del
órgano ejecutivo del INDER, debe ser ejercida independientemente por dicho órgano. De igual modo, la
función jurisdiccional del Tribunal Agrario, en los demás casos de su competencia, debe ser ejercida de
manera independiente, en su funci ón estrictamente jurisdiccional, sin interferir, invadir, o delegar la función
que constitucionalmente se asigna a los Tribunales de la República. d) El Poder Judicial, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 153 de la Constituci ón le fue atribuida la competencia jurisdiccional, y la misma Ley
de Jurisdicción Agraria dispone expresamente, en el artículo 1: "Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder
Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos
que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria...". De lo cual resulta claro que el
Tribunal Agrario forma parte de esa estructura jurisdiccional, con competencia para conocer en segunda
instancia de las sentencias dictadas por los juzgados agrarios. Sin embargo, posteriormente, en todas las
normas aquí cuestionadas se le endosan competencias ajenas a la esfera constitucional y jurisdiccional. e)
Por otra parte, las referidas normas infringen, indirectamente, la independencia del Poder Judicial. Esta
garantía constitucional implica que otro poder no debe interferir en la función de administrar justicia, y
otorga el monopolio y la unidad de la jurisdicción al Poder Judicial, excluyendo la atribución de
competencias judiciales al ejecutivo y legislativo. f) El Tribunal Agrario, al ejercer la función de jerárquico
impropio, se substrae y distrae de sus funciones y competencias propiamente jurisdiccionales. La atribución
de competencias puramente administrativas, indudablemente afecta el correcto funcionamiento del Poder
Judicial, con un importante impacto también en su presupuesto, al tener que disponer de recursos para
atender causas que no son propiamente jurisdiccionales, y obligando a las personas juzgadoras de segunda
instancia a distraerse de funciones judiciales propias de su cargo. En cuanto a la normativa de dudosa
constitucionalidad aplicable al caso concreto, señala que Se desprende de la resolución dictada por la Junta
Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, que en su parte dispositiva señaló: "
Contra la presente
resolución final podrá interponerse Recurso de Apelación para ante el Tribunal Agrario, en el término de
5 días hábiles a partir de la notificación, con fundamento en el art ículo 69 de la Ley de Transformación
del IDA en Inder N° 9036, y 12 de la Ley de Jurisdicción Agraria No. 6734...". Expone que dicha
competencia del Tribunal Agrario, para conocer como superior jerárquico de la apelación, deriva de varias
disposiciones normativas que expresamente le atribuyen esa competencia (violando el principio de
separación de poderes y funciones atribuidas al órgano jurisdiccional), las cuales a continuación explica:
1)
Desde una perspectiva histórica, el antecedente jurídico inmediato, anterior a la Ley de Jurisdicción Agraria,
lo fue la Ley de Tierras y Colonización 2825, del año 1961, en cuyo artículo 66 estableció que la resolución
administrativa debía ser dictada por la Junta Directiva del, en aquel entonces, Instituto de Tierras y
Colonización. Sin embargo, el art ículo 177 de la misma Ley, dispuso el recurso de apelación, como jerarquía
impropia, ante la Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, la Ley de Jurisdicción
Agraria No. 6734, de 1982, traslada esa competencia jerárquica impropia, agregando en el artículo 2 inciso f),
los recursos "contra las resoluciones del Instituto correspondiente", y también se agrega una funci ón,
distinta de la jurisdiccional, al Tribunal Agrario, en el artículo 12 inciso d), para conocer de los recursos que
se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario -hoy INDER-, lo que ampliaba la
competencia a otras hipótesis distintas del artículo 66 de la Ley de Tierras y Colonización. Luego, con la
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en 1993 y 1997), al establecer las funciones de los Tribunales
Colegiados Agrarios, en el artículo 100 inciso 2, se incluyen los recursos que se interpongan contra las
resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario en materia de su competencia; lo cual es reformado y
prácticamente ampliado en el artículo 341 del Código Procesal Agrario, al reformar ese artículo 100,
incorporando la jerarquía impropia en el inciso 4, aún más amplia: "4)
En grado y de forma definitiva, los
recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y demás
entes que la ley disponga, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de desarrollo rural". Esta
norma, aún cuando está en vacancia legislativa, si entrara en vigor se afectaría enormemente la función
jurisdiccional del Tribunal Agrario, porque se están ampliando las funciones de jerarquía impropia, no solo
respecto a las resoluciones dictadas por el INDER, sino, también, respecto a los "..
.demás entes que la ley
disponga ". Esto puede provocar una dislocación de la competencia del Tribunal Agrario, pues se aumenta
sensiblemente la competencia para conocer de otros casos y sobre otros entes, las resoluciones por
jerarquía impropia; sino que también provoca una situaci ón de falta de correspondencia presupuestaria,
porque el Poder Judicial, tendría que asumir funciones administrativas -no propiamente jurisdiccionales-
dado que el Código Procesal Agrario fue aprobado sin contenidos presupuestarios para asumir estas
nuevas competencias de jerarquía impropia, de por sí presuntamente inconstitucionales.
2)
La Ley de
Transformación del IDA en INDER, No. 9036, en el artículo 69 retomó lo dispuesto en los artículos 66, en
relación al 177 de la Ley de Tierras y Colonización, ergo además los amplía, al permitir apelación de la
resolución final de la Junta Directiva del INDER, en los procedimientos administrativos de revocatoria de
asignación y nulidad de títulos, otras modalidades de asignación de tierras, y resoluciones vinculadas al
desarrollo rural. Esa "vis expansiva", de esa norma -derivada de la competencia propia del legislador-, es
ampliada (de manera ilegal y, sobre todo, inconstitucional), en el Reglamento de la Ley No. 9036, aprobado
por Decreto No. 41086-MAG, con lo cual el Poder Ejecutivo invade, de manera inapropiada, las facultades
del Poder Legislativo y del Poder Judicial. Lo anterior, se desprende de la lectura de los artículos 80, 134
párrafo final, 125 y 169 del mismo, al otorgar competencia al Tribunal Agrario (TA), para conocer de los
recursos de apelación, contra las resoluciones de Junta Directiva del INDER, en todos esos supuestos -se
repite, algunos de estos no contemplados en la Ley-. Además, el Reglamento de otorgamiento de
concesiones en Franjas Fronterizas (Decreto No. 39688-MAG), también le otorga recurso de apelación a las
resoluciones de la Junta Directiva, en el artículo
Lo cual no solamente es contrario al ejercicio de
funciones por parte del legislador ordinario, sino también al principio de división de poderes. Lesiona la
independencia del poder judicial, le otorga una competencia administrativa y una carga financiera
injustificada. Alega que, en todos los casos, resulta evidente que se provoca la distracción de las funciones
propiamente jurisdiccionales, de jueces y juezas del Tribunal Agrario, para tener que conocer en alzada,
recursos de apelación en resoluciones o actos propiamente administrativos, de la Junta Directiva del INDER,
que debería agotar por sí mismo la vía administrativa con el recurso de reconsideración ante el propio
órgano.
Finalmente, aduce que, también por conexidad, la -eventual- entrada en vigencia del Código
Procesal Agrario (con vacancia legislativa), mantendría la situación de posible inconstitucionalidad, al
mantener y desarrollar aún más, en sus artículos 2 inciso 11, 11 inciso 4, y 341 (reforma al artículo 177 de la
Ley de Tierras y Colonización), la jerarquía impropia presuntamente inconstitucional, a cargo del Tribunal
Agrario como superior jerárquico no solamente del INDER, sino de otros entes. El Tribunal Agrario solicita a
la Honorable Sala Constitucional, a fin de resolver la duda sobre la constitucionalidad de las normas
consultadas, la mayoría de aplicación directa al caso concreto y algunas por conexidad (en cuanto a la vis
expansiva de la jerarquía impropia), tener a la vista y aplicar los precedentes existentes respecto a la
inconstitucionalidad de la jerarquía impropia bifásica, no contemplada en la Constitución Política. En
particular, las sentencias n° 6866-2005 de las 14:37 horas del 1° de junio de 2005 y n° 3669 de las 15:00 horas
del 15 de marzo de 2006. Asimismo, en la resolución judicial que da origen a esta consulta judicial, el
Tribunal Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, emplaz ó a las partes para que dentro de tercero día, manifestaran lo que consideraran
pertinente. Además, suspendió la tramitación del proceso hasta tanto la Sala Constitucional no haya
evacuado la consulta y remitió los antecedentes ante la Jurisdicción Constitucional.
2.-
Los artículos 9 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para rechazar de
plano o por el fondo, en cualquier momento, toda gestión manifiestamente improcedente, o cuando existan
elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una
gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada
Hernández López; y,
CCONSIDERANDO:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS JUDICIALES. El artículo 102 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las consultas judiciales;
disposición de la que se desprenden algunos elementos condicionantes y fundamentales para su
procedencia, que son los siguientes: que sea formulada por un juez; que existan “
dudas fundadas” sobre la
constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba
aplicar o juzgar; que exista un caso
sometido al conocimiento del juzgador o tribunal; y que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o
juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad. Tales presupuestos fueron
analizados en detalle en la sentencia de esta Sala n° 01617-97 de las 14:54 horas del 17 de marzo de 1997, de
la siguiente manera:
“
A. Que la formule un "juez", término genérico que -desde luego- se
aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales
colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que
debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual
excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero
sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos
sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que
se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una
sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa
juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la
consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya
que mal podría pensarse que una resoluci ón que sea inválida en el
proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite
que, como éste, posee un carácter puramente incidental).
B. Que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad de la
norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto
quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado.
Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya
constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no
sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia
erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también
dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente
carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el
sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos
pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la
adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros
constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado
anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de
acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el
mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u
omisión basados en la misma norma, particularmente porque -en este
caso- siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya
no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la
inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido
refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus)
no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad
de la norma misma en que aquéllos se fundamenten. Y, en esta
hipótesis, la consulta judicial es pertinente.
C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o
tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la
consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico,
sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del
llamado "asunto previo" o "principal". Finalmente,
D. Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el
acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad,
aspecto que -por su relevancia para el caso- resulta conveniente
precisar. En efecto, la expresión "deba aplicarse la norma o juzgarse
el acto, conducta u omisión", conlleva un sentido actual muy definido
y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que
"pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión". La
consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que
acaezcan esas circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta
concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la
jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o
doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar
enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de
la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite
una duda de constitucionalidad.”
Asimismo, el artículo 104 de la misma Ley, exige que la consulta judicial se formule en resolución
fundada, se emplace a las partes dentro de tercero día y se suspenda la tramitación del proceso, hasta tanto
la Sala no haya evacuado la consulta.
OBJETO DE ESTA CONSULTA JUDICIAL. El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial
de San José alega tener dudas fundadas sobre la inconstitucionalidad de la jerarquía impropia otorgada por
el legislador al Tribunal Superior Agrario (de apelación), sobre las resoluciones de la Junta Directiva del
Instituto de Desarrollo Rural (antes ITCO, luego IDA) y otras vinculadas con el desarrollo rural. Por lo
anterior, literalmente consulta lo siguiente: “ (…)
si los artículos 177, en relación al 66 de la Ley de Tierras
y Colonización; 2 inciso f y 12 inciso d de la Ley de Jurisdicción Agraria, 100 inciso 2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, 69 de la Ley de transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de
Desarrollo Rural; 80, 134, 125, 141 y 169 del Reglamento a la Ley No. 9036 -Decreto No. 41086-MAG-,
artículo 49 del Decreto Ejecutivo No. 39688-MAG, inciso 11, 11 inciso 4, 341, del Código
Procesal Agrario, en cuanto reforma el artículo 177 de la Ley de Tierras y Colonización, son contrarios a
la Constitución Política; todos en cuanto otorgan recurso de apelación ante el Tribunal Agrario, contra
las resoluciones dictadas por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural y otros entes, lo cual es
contrario al principio de separación de poderes y atribuci ón de competencias contenido en la
Constitución Política, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en particular los artículos 153,
183 y 182 de la Constitución Política, y a los precedentes de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional”.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA CONSULTA. Esta Sala Constitucional ha señalado
que solo los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la función jurisdiccional pueden plantear consultas de
constitucionalidad ante este Tribunal, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En este sentido, por sentencia n° 2012-015906 de las 15:35 horas del 14 de noviembre de
2012, este Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente:
“(…)
Inadmisibilidad de la consulta en el caso concreto.
La
consulta es planteada por la Jueza del Juzgado de Trabajo de Mayor
Cuantía de Heredia, en atenci ón a que tiene bajo su conocimiento el
recurso de apelación planteado por A.A.H y M.C.A contra la sanción
de despido sin responsabilidad patronal por parte de la
Municipalidad de San Pablo de Heredia tramitado en el expediente
No. [...] No obstante, dicho proceso lo tiene bajo su conocimiento en
calidad de jerarca impropio en vía administrativa, de manera que la
Juzgadora en este proceso no se encuentra ejerciendo actividad
jurisdiccional, requisito de admisibilidad ineludible para admitir la
legitimación en este proceso. Así lo ha señalado la Sala en las
sentencias No. 2011-3605 y 2011-6396:
“II.- SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA.
Considera la Jueza
Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, que el artículo
150 incisos a), b), c) y d) del Código Municipal, en tanto otorga la
competencia a los juzgados de trabajo para conocer de las
apelaciones contra las suspensiones sin goce de salario y los despidos
que de sus servidores públicos acuerden las municipalidades, es
inconstitucional, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo
49 de la Constitución Política y lo resuelto por esta Sala en
sentencias número 2010-009928 de las 15:00 horas del 9 de junio de
2010 y 2010-017990 de las 15:00 horas del 26 de octubre de 2010 el
conocimiento de esos asuntos corresponde, por Constitución, a la
jurisdicción contencioso-administrativa. De otro modo no sólo que
estaría creando una desigualdad en detrimento de los funcionarios
municipales en relación con el resto de los empleados públicos,
privándoseles, asimismo, de los recursos que el Código Procesal
Contencioso Administrativo ofrece, en particular en lo referente a las
medidas cautelares y a la conciliación, y de la oralidad, celeridad y
eficiencia de esa jurisdicción. Lo anterior se plantea dado que a
juicio de la consultante, al establecer el inciso b) del artículo 150 del
Código Municipal que “…el alcalde o alcaldesa remitirá la
apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que
resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de
Trabajo y tendrá la apelación como demanda…” se trata de una
demanda de carácter jurisdiccional y, por ende, la autoridad judicial
resolverá en su función de órgano jurisdiccional. Sin embargo,
de la
lectura del numeral en cuestión se concluye que, contrario a lo que se
afirma en la consulta, la tramitación y resolución de esa apelación
no se hace en ejercicio de la función jurisdiccional que asiste al
órgano jurisdiccional de que se trate, sino que el órgano judicial
conoce del asunto como superior jerárquico impropio, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constituci ón
Política. De manera que ejerce y resuelve como órgano
administrativo de instancia, no como órgano jurisdiccional, motivo
por el cual lo que resuelva tiene carácter administrativo. En vista de
ello, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución
Política ni los precedentes de esta Sala establecidos en las sentencias
número 2010-009928 de las 15:00 horas del 9 de junio de 2010 y
2010-017990 de las 15:00 horas del 26 de octubre de 2010, como se
alega. En consecuencia, la consulta es inevacuable y así se declara.”
(Sentencia No. 2011-3605)
Sentencia que posteriormente fue adicionada en el siguiente sentido:
“Dado que en la sentencia número 04-08016 de las diecis éis horas
con veintiséis minutos del veintiuno de julio de dos mil cuatro la
Sala, al examinar la constitucionalidad del artículo 150 del Código
Municipal -objeto de la duda de constitucionalidad planteada en esta
consulta- consideró que el Tribunal de Trabajo que conoce de la
apelación que interponga un servidor municipal contra su despido
conoce como órgano jurisdiccional y no como jerarca impropio en los
términos de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política
–criterio reiterado en la sentencia número 04-011879 de las catorce
horas con cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de dos
mil cuatro-, se aclara y adiciona la sentencia número 2011-003605 de
las trece horas y treinta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos
mil once, en el sentido de que se rectifica y cambia el criterio de este
Tribunal consignado en las sentencias dichas y se declara que los
tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores
municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del
Código Municipal lo hacen en ejercicio de la jerarquía impropia
establecida en el artículo 173 de la Constituci ón Política y no en
funciones de órgano jurisdiccional. En los términos dichos queda
adicionada y aclarada la sentencia número 2011-003605 de las trece
horas y treinta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil once.”
(Sentencia No. 2011-6396)
En el presente caso, de la propia resolución en la que la Juzgadora
plantea la consulta a folio 278 del expediente judicial, se indica que
el proceso que tiene bajo su conocimiento, obedece a que la
Municipalidad de San Pablo de Heredia, con base en el artículo 150
inciso a) del Código de Trabajo, remiti ó a ese Juzgado el recurso de
apelación que interpusieron los ex funcionarios municipales citados
contra la sanción de despido sin responsabilidad patronal que la
corporación municipal demandada les impuso dentro del
procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió bajo el
expediente municipal No[...] . En razón de lo expuesto, no hay duda
de que el Juzgado consultante en el proceso que tiene bajo su
conocimiento se encuentra ejerciendo potestades de jerarca impropio
en carácter administrativo y no de autoridad jurisdiccional, motivo
por el cual la presente consulta resulta inevacuable según los
términos indicados y así se declara. (…)”(En el mismo sentido, véase
la sentencia n° 2012-18309 de las 14:30 del 19 de diciembre de 2012).
Con base en las consideraciones precitadas, la consulta judicial que nos ocupa resulta inadmisible,
toda vez que no es planteada por un juez o tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional. Tal como lo
señala el Tribunal Agrario consultante, el asunto que sirve de base a esta consulta judicial es un recurso de
apelación interpuesto dentro del procedimiento administrativo de revocatoria y nulidad de título del
Instituto de Desarrollo Rural, el cual conoce en su condición de superior jerárquico impropio del INDER, es
decir, en ejercicio de una función materialmente administrativa y no jurisdiccional. En consecuencia, no
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo
que esta gestión resulta improcedente.
CONCLUSIÓN.
Con base en lo anterior, la presente consulta resulte inadmisible, como así se
dispone.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
.. Se previene a las partes que de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos
deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación
de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este
plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado
por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
No ha lugar a evacuar la consulta.
Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
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Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
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