Código
Artículo 150 — Código de Trabajo
- Número
- 2
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10895, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPÍTULO TERCERO
De los días feriados, de los descansos semanales y de las
SECCIÓN I
De los días feriados y de los descansos semanales:
Artículo 150
Vigente desde 10 de octubre de 1945 · texto SINALEVI
La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
- En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;
- Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos en general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras, frutas y leches, así como las instituciones de beneficencia, podrán permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos especiales.
Estos últimos se dictarán oyendo previamente a patronos y trabajadores.
- Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente los domingos, los Jueves y Viernes Santos.
El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras zonas del país y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y trabajadores;
- Todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos, días en que el cierre será total.
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 2° de la ley N° 2416 del 23 de octubre de 1945) (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 2 del 10 de octubre de 1945)
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Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 24194 · Sala Constitucional
Agrario
«el proceso que tiene bajo su conocimiento, obedece a que la Municipalidad de San Pablo de Heredia, con base en el artículo 150 inciso a) del Código de Trabajo, remiri ó a ese Juzgado el recurso de apelación»
- Resolución 00200-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
Laboral
«artículos 193, 195, 150, 236, 238, 561 Y 562 siguientes y concordantes del Código de Trabajo reformado, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Riesgos del Trabajo establecida por [Nombre 001] portador de la cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO NAC»