Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00638-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00638-2017
- Fecha
- 4 de agosto de 2017
- Expediente
- 16-000477-0702-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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“II. […]
En razón de la conexidad entre los motivos, se
emite pronunciamiento sobre ellos de manera conjunta. Los reclamos
se declaran con lugar. El tema de la aplicación de medidas de seguridad en
el proceso penal juvenil no ha sido pacífico, pudiendo detectarse que se han
presentado sendas interpretaciones jurisprudenciales entre sentencias dictadas
por esta
Sala Tercera, el antiguo Tribunal de Casación y más recientemente por
el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, cuyo contenido resulta
contrapuesto entre sí, siendo que la tesis sostenida en el particular por el a
d quem es evidentemente antagónica con los
criterios unificadores dictados por mayoría en los votos 2015-01535, de las
nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de noviembre del dos
mil quince; 2015-01017, de las once horas cuarenta y seis minutos, del treinta
y uno de julio de dos mil quince; 2015-00985, de las catorce horas y
cuarenta y ocho minutos, del treinta de julio del dos mil quince;
2015-00982, de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos, del treinta de
julio del dos mil quince; 2015-00652, de las once horas, del veintidós de mayo
del dos mil quince y 2016-00295, de las diez horas y quince minutos, del
primero de abril del dos mil dieciséis, que confirman que las medidas de
seguridad curativas en materia penal juvenil son correctas y legalmente
procedentes. En todos los fallos citados, se desarrollan una serie de
argumentos que respaldan la posibilidad de aplicar medidas de seguridad a
personas menores, cuando es comprobada la realización del injusto penal y se
determina su inimputabilidad o imputabilidad
disminuida, siendo importante esbozar parte de los razonamientos y
cuestionamientos efectuados en esas sentencias, para posteriormente examinar los
argumentos utilizados en la sentencia 2017-0020 aquí impugnada que llevaron a
negar su aplicación.
Criterios contrarios a la aplicación de las
medidas de seguridad. En contra de la implementación de las medidas de
seguridad en materia penal juvenil, se han expuesto las siguientes
consideraciones: A.- Al promulgarse la Ley 7383 de 1994 o Ley Tutelar
de Menores –el 30 de marzo de 1994-, el legislador derogó expresamente el
numeral 99 del Código Penal que regulaba la aplicación de las medidas de seguridad
a los mayores de diecisiete y menores de veintiún años, por lo que, se ha
interpretado que partiendo de esa derogatoria, es posible inferir que la
intención parlamentaria fue desaplicar esas medidas para la población menor de
edad. Sin embargo, a esa posición, deben efectuarse varios reparos importantes,
en concreto: i) Esa interpretación desconoce el contexto en que se
discutió y concibió la Ley
7383, pues la derogatoria del artículo 99 del Código Penal que contemplaba la
imposición de medidas de seguridad a mayores de diecisiete años y menores de
veintiuno en la jurisdicción penal, obedeció a que esa tarea fue encomendada a
la jurisdicción de familia y tutelar de menores, para cuya legislación al menor
no se le concebía como sujeto de protección estatal, sino como uno sin
responsabilidad e incapaz de infringir la ley penal, siendo que ese tipo de
medidas al ser administrativas podían ser dictadas sin que la capacidad del
menor fuese objeto de mayor análisis, pues para “…ese modelo no era
determinante el tema de la imputabilidad o inimputabilidad
de la persona sujeta a esa jurisdicción. El postulado de peligrosidad del
anterior modelo, era lo que permitía la intervención estatal, sin que fuese
determinante establecer la capacidad penal –en términos de la culpabilidad- del
menor encausado, por esa razón es que las dos modificaciones apuntadas –del
numeral 17 y 99 del Código Penal- eran necesarias para fortalecer el modelo
tutelar desligado de la jurisdicción penal, que le negaba al joven todas los
derechos y garantías prescritos en materia punitiva. Esta, precisamente, ha
sido la crítica que se le hacía a la Ley Tutelar de Menores”. (Sala de Casación Penal,
voto número 2015-652, de las 11:00 horas, del 22 de mayo de 2015)…” (Sala
Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, voto 2015-01535, de las nueve horas y
cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre del dos mil quince). A
los argumentos ante esbozados, debe sumarse que según la exposición de motivos
del proyecto de la Ley
7383 antes citada, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa, la
reforma procurada pretendió: “brindar una protección a los menores que no
tienen edad para llegar a un juzgado tutelar y atender a quienes si han
cometido conductas tipificadas como delictivas, por lo que deben llegar a un
juzgado, para recibir las medidas tutelares” (Asamblea Legislativa, Expediente
Legislativo número 10932, Ley 7383 o Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la
jurisdicción Tutelar de Menores, folio 5 del expediente legislativo). Es
decir, que esa variación legislativa tuvo como objeto establecer el límite de
edad para ser sujeto del proceso tutelar, siendo que dispuso que aquella fuese
aplicada para menores entre doce y dieciocho años, lo que da cuenta que su
finalidad radicó en fortalecer la competencia exclusiva del modelo tutelar
desligado de la jurisdicción penal, que le negaba al menor todos los derechos y
garantías prescritos en materia punitiva. B.- Por otra parte, se
ha sostenido que la omisión de regulación de las medidas de seguridad en la
actual Ley de Justicia Penal Juvenil no corresponde a un error parlamentario,
sino a una omisión consciente del legislador al tenor de los principios
rectores contenidos en el artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil como lo son la
protección integral del menor de edad, el interés superior, el respeto a sus
derechos, su formación integral y la reinserción de la persona menor de edad
tanto en la familia como en la sociedad. Sin embargo, debemos coincidir en que
si nos encontráramos ante una omisión “consciente” alguna referencia
existiría en los antecedentes de la ley que plasmara esa decisión -de excluir
la regulación sobre las medidas de seguridad- no obstante, no hay referencia a
que ese tema haya sido objeto de discusión por los diputados de la época, pues
de ser así se habría dejado constancia en las respectivas actas legislativas.
Así las cosas, se estima que la aplicación supletoria del Código Penal,
específicamente del artículo 98, resulta conforme con una interpretación
sistemática y armónica de los principios de interés superior, principio
educativo y al modelo de protección integral, en el tanto, para la imposición
de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, es claro que el Juzgador
a cargo del caso, no solo debe comprobar a través del contradictorio, la
comisión del injusto penal, realizado por una persona menor de edad, sino que
también debe verificar su capacidad de culpabilidad, lo que hace que se trate
sin lugar a dudas de una respuesta acorde al sistema de derechos y obligaciones
que contempla nuestra actual legislación en esa materia, pues contribuiría al
restablecimiento de los derechos y mejoramiento de las condiciones personales,
familiares y sociales de la persona menor sentenciada. C.- Para darle
una solución a la situación de los menores inimputables
o con imputabilidad disminuida, también se ha sostenido que lo procedente es
remitirlos al Patronato Nacional de la Infancia, para la imposición de medidas de
carácter administrativo. A criterio de esta Cámara, ello implicaría un
retroceso en nuestro actual sistema de justicia, al optar por volver al modelo
de la situación irregular, que nuestro legislador desechó cuando promulgó la Ley de Justicia Penal Juvenil
vigente, pues en ese procedimiento administrativo, no sería necesaria la
determinación previa de comisión de un hecho típico y antijurídico, ni contar
con el informe del Instituto Nacional de Criminología que prescribe el numeral
97 del Código Penal, siendo que menos sería obligación de un Juez de la República revisar cada
seis meses la medida conforme a los parámetros contemplados en el artículo 487
del Código Procesal Penal. D.- También se ha esbozado el criterio
de que a los menores inimputables o con imputabilidad
disminuida, les sea aplicadas las medidas de protección contempladas en el
numeral 135 incisos d) y e) del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739, publicada en la Gaceta del 6 de febrero de 1998, que en lo que
interesa establecen: "…Las medidas de protección que podrá dictar la
oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) d) Orden de tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o
tratamiento ambulatorio. e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de
auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos o
toxicómanos". En el voto número 2015-1535, de las nueve horas y
cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de noviembre del dos mil quince,
esta Sala explicó que esa iniciativa violenta el principio de legalidad. Al
respecto se indicó: “… posición entra en colisión con el principio de
legalidad, pues la competencia del juez de familia contemplada en el Código de la Niñez y Adolescencia está
limitada a los procesos especiales de protección de personas menores de edad
que no se encuentren en conflicto con la ley penal o más bien, excluye de
manera expresa los que sí lo están, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a)
del numeral 116 del Código de la
Niñez y Adolescencia; razón por la cual, no es atendible este
criterio del ad quem…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, del
veintisiete de noviembre del dos mil quince). E.- Otro de los
argumentos utilizados tiene relación con los fines de la pena, que en el caso
de los menores la sanción tiene un carácter socioeducativo. No obstante, como
se dijo en el voto 2015-652 de esta Cámara, no es posible ignorar que al amparo
del numeral 121 en relación con el 131, en la justicia penal juvenil no sólo
existe sanciones con ese fin socioeducativo, sino también la pena privativa de
prisión. Sobre el particular, se concluyó que “(…) no podemos obviar que el
poder punitivo del Estado está también presente en los asuntos penales en
contra de la persona menor de edad, aunque reconociendo que se trata de una
medida que debe ser la última opción dentro del catálogo de sanciones y
encaminada a cumplir un fin de prevención especial positiva”; advirtiéndose
que la diferenciación entre los fines de la pena de adultos o del penal
juvenil, no podría justificar la inaplicabilidad de las medidas de seguridad a
las personas menores de edad. F.- Asimismo, se ha citado el
principio de intervención estatal mínima como fundamento para rechazar la
aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil. No obstante,
como ya lo ha señalado esta Sala, los tratados internacionales sobre derechos
de los menores ratificados por nuestro país, imponen a los Estados la
obligación de abordar integralmente la problemática de la población menor de
edad al reconocerla como sujeta de derechos, siendo que dicho compromiso
resulta aún más puntual, para aquellos menores que se encuentran en estado de
vulnerabilidad por su condición de discapacidad, por lo que más bien la
aplicación de esas medidas, estaría acorde con los parámetros establecidos.
Debe recordarse que el modelo de justicia adoptado por nuestro país desde 1998,
se asienta en el reconocimiento de la responsabilidad penal del menor de edad y
de su capacidad para responder por la infracción a la ley penal, por lo que
sobre esa base, resulta claro que pese al reconocimiento o no de la aplicación
de medidas de seguridad, siempre se mantiene la posibilidad de reacción estatal
que puede implicar la imposición de diversos tipos de sanciones socioeducativas
o incluso la sanción privativa de libertad. G.- Algunos
detractores de las medidas de seguridad en esta materia, sostienen que lo que
corresponde es aplicar el procedimiento regulado en el artículo 6 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
que contiene la remisión de la causa al Patronato Nacional de la Infancia de los actos
cometidos por un menor de doce años de edad que constituyan delito o
contravención. Dicho numeral señala: “ARTICULO
Menor de doce años. Los
actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o
contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a
salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin
embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional
de la Infancia,
con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las
medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del
menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil,
quien también las controlará”. A criterio de los suscritos Magistrados,
esta disposición no es susceptible de aplicación a los mayores de doce años, inimputables o con imputabilidad disminuida que cometan un
injusto penal en razón de que:
Como lo determina la norma
citada, legalmente los únicos exentos de responsabilidad penal son las personas
menores de doce años, mismas sobre las que el legislador consideró su exclusión
por falta de capacidad de culpabilidad, aplicando un criterio objetivo en razón
de la edad.
No menos importante es que la Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la
Infancia o Ley 7648, del nueve de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta No. 245, del
veinte de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, no contempla dentro de las atribuciones de esa institución la creación
de un procedimiento para aplicar medidas de seguridad en esa Sede, pues
conforme al numeral 4 de dicha ley, las atribuciones de ese ente estatal están
circunscritas a: “a) Gestionar la actualización y promulgación de las leyes
necesarias para el cumplimiento efectivo de los derechos de la niñez, la
adolescencia y la familia. b) Propiciar y fomentar el reconocimiento de los
deberes cívicos y de aquellos inherentes correlativamente a los derechos de los
menores de edad. c) Promover y difundir los derechos establecidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño. d) Realizar el seguimiento y la auditoría
del cumplimiento de los derechos de los menores de edad y evaluar
periódicamente las políticas públicas sobre infancia y adolescencia. e)
Realizar diagnósticos e investigaciones sobre la realidad económica, social,
psicológica, legal y cultural de la niñez, la adolescencia y la familia y
difundir los resultados de esos estudios. f) Brindar supervisión y
asesoramiento en materia de niñez, adolescencia y familia, tanto a
organizaciones públicas y privadas como a la sociedad civil que los requieran. g)
Constituir fideicomisos para financiar programas y modelos innovadores en
beneficio de menores de edad y sus familias. h) Promover el cumplimiento de los
principios de la Convención
sobre los Derechos del Niño. i) Capacitar a los órganos gubernamentales, no
gubernamentales, municipales y, en general, a la sociedad civil, sobre los
principios de la Convención
citada y el cumplimiento de las políticas dictadas por su Junta Directiva. j)
Colaborar con las entidades en la promoción y ejecución de proyectos y programas
específicos en materia de niñez y adolescencia. k) Intervenir como parte en los
procesos judiciales y administrativos en que esté vinculada cualquier persona
menor de edad que requiera esa intervención, para que se le garantice el
disfrute pleno de sus derechos. l) Representar legalmente a los menores de edad
que no se encuentren bajo autoridad parental ni
tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta
para asegurarles la garantía de sus derechos. m) Disponer en forma provisional
de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés
superior. n) Dictar resoluciones motivadas con carácter vinculante, en casos de
conflicto, hasta tanto los tribunales resuelvan, en forma definitiva, sobre el
particular. ñ) Administrar los bienes de los menores de edad cuando carezcan de
representación legal o cuando, teniéndola, existan motivos razonables de duda
sobre la correcta administración de los bienes conforme a la legislación
vigente. o) Promover la adopción nacional e internacional, y otorgar el
consentimiento para que se adopte menores de edad por medio del Consejo
Nacional de Adopciones, como autoridad central administrativa, según la
normativa vigente dentro y fuera de Costa Rica. p) Resolver las solicitudes de
funcionamiento de organizaciones públicas y privadas, cuyo fin sea desarrollar
actividades vinculadas con la atención de las personas menores de edad. q)
Suscribir convenios de cooperación, nacionales e internacionales, para apoyar y
fortalecer el cumplimiento de los objetivos de la Entidad. r) Aceptar
donaciones, herencias, legados y cesiones de derechos, así como cualquier otra
transacción que beneficie el patrimonio de la Institución. s)
Administrar el fondo proporcionado por el Poder Ejecutivo para atender, en todo
el país, a la población infantil en riesgo. t) Dictar los reglamentos internos
necesarios para el adecuado cumplimiento de sus objetivos. u) Las demás
atribuciones establecidas en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la legislación
vigente sobre la materia”. Con base en lo anterior, esta Cámara ya se ha
pronunciado en el sentido de que no podría ser equiparada -para ser conocida en
esa Sede administrativa- a aquellos casos en los que están involucradas
personas mayores de doce y menores de dieciocho años, que presentan
imputabilidad o inimputabilidad disminuida, ya que
conforme a esas funciones atribuidas al Patronato Nacional de la Infancia, descritas tanto
en la Ley 7648
como en el numeral 6 supra citado de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
las medidas de seguridad no se encuentran contempladas dentro de las
obligaciones que la Ley
de constitución de ese ente estatal le atribuye como institución
gubernamental encargada de velar por el efectivo cumplimiento de los
derechos de la niñez costarricense. Tampoco podría, vía jurisprudencia,
atribuir esta labor a la entidad estatal, pues ello violentaría groseramente el
principio de legalidad y de división de poderes.
A lo señalado debe
agregarse que, como ya se ha indicado, la imposición de medidas de seguridad no
conllevan un ejercicio arbitrario del poder punitivo estatal. De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, debe cumplirse con una serie de
requisitos, como la comprobación de la realización de una acción típica y
antijurídica, la verificación de la inimputabilidad o
imputabilidad disminuida del menor de edad, sin obviar que se debe contar con
el informe del Instituto de Criminología. Además, una vez firme la medida,
conforme a los parámetros del artículo 487 del Código Procesal Penal, debe ser
revisada cada seis meses, período en el cual los personeros del centro
correspondiente, deben emitir dictámenes sobre la situación mental del menor
infractor, misma sobre la que se podrá determinar su suspensión en el caso de
resultar innecesaria. Bajo esta tesitura, no llevan razón aquellos que señalan
que nos encontramos ante un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado. H.-
Otro argumento se relaciona con la intervención del Juez de Familia, a cuya
competencia pretende remitir estos casos. Sin embargo, esa posición colisiona
frontalmente con el principio de legalidad; en la medida en que la misma norma
116 del Código de la Niñez
y Adolescencia, exceptúa del conocimiento del Juez de Familia en sede judicial
lo relativo a la materia penal, cuando establece: “… Deberes de
los jueces de familia. En la vía judicial, corresponderá a los
jueces de familia: a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso
especial de protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u
omisión que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las
personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este Código, salvo
lo relativo a la materia penal”. En síntesis, ni el Patronato Nacional de la Infancia ni el Juez de
Familia tienen la competencia de resolver la situación de menores de edad en
conflicto con la ley penal en condición de inimputabilidad
o imputabilidad disminuida.
Sobre el caso concreto y la posición de
esta Sala de Casación Penal. En la sentencia recurrida, los jueces y la
jueza consideraron que no resultaba procedente la aplicación de las medidas de
seguridad a personas menores de edad debido a que el Código Penal las regula
pero para persona adultas. De acuerdo con el ad quem,
estas medidas, basadas en la peligrosidad, son contrarias a los fines y
principios de justicia de menores desarrollados en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, en el Derecho Convencional y en la normativa
costarricense. Analizados que fueren los argumentos en contra de la procedencia
de las medidas de seguridad, corresponde reiterar las razones por las cuales
considera esta Cámara de Casación Penal que las medidas de seguridad sí pueden
ser impuestas en el proceso de menores, de acuerdo al criterio vertido que
confirma la posición asumida: i. La supletoriedad
de las leyes . El numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
establece que: “ En todo lo que no se
encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse
supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo,
al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las
disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna
norma expresa de esta ley”. Como ya se ha señalado en otros fallos
-2015-01535 y 2015-00652, esta Sala de Casación Penal es del criterio que lo
que procede es remitirnos a la legislación penal y procesal penal para suplir
el vacío de la Ley
de Justicia Penal Juvenil en el tema que nos ocupa. Remisión que resulta
útil para este caso, ante la omisión de la legislación especializada. Así,
adviértase, que conforme a lo dispuesto por el numeral 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
el ámbito de competencia según los sujetos se extiende a todas aquellas
personas que “al momento de la comisión de un hecho tipificado como
delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales” (El
suplido es nuestro) , tengan entre los doce y diecisiete años de edad, por lo
que la esfera de aplicación de la ley está debidamente definida en razón de la
edad del sujeto activo, rango dentro del cual se presume la capacidad de
culpabilidad penal, lo que resulta consecuente con el modelo de responsabilidad
en que se asienta esta normativa, pues es precisamente lo que se negaba en el
anterior sistema de corte tutelar. Ahora bien, en forma expresa el legislador
dispuso que los aspectos no contemplados en la ley especializada, deban ser
suplidos con la legislación penal y procesal de adultos, sin que hiciera una
excepción con respecto a las medidas de seguridad. En consecuencia, reitera
esta Cámara que, la aplicación supletoria de las normas del Código Penal que
regulan las diferentes formas de imputabilidad, inimputabilidad
e imputabilidad disminuida, que resultan necesarias para determinar la
capacidad de culpabilidad del sujeto activo dentro del análisis de la teoría
del delito, es correcta y necesaria. ii.
Medidas de Seguridad. Esta Sala de Casación Penal reitera que,
atendiendo a las precisiones conceptuales de los votos 2008-017298, de las
catorce horas y cincuenta y uno minutos, del diecinueve de noviembre del dos
mil ocho, y 2011-934, de las once horas treinta y ocho minutos, del veintinueve
de julio de dos mil once, ambos de la Sala Constitucional
ha mantenido la tesis que las medidas de seguridad curativas, no pueden ser
consideradas como una sanción o pena, ya que: “…V. Las medidas de seguridad
tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras son medidas
preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la
privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a ley, por
órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito, esta
restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal,
a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal ocasionado
por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar
la posible finalidad resocializadora y en alguna manera
preventiva de la pena, su esencia radica en la retribución, retribución que no
se traduce en reproche o venganza; sus fines son más amplios y elevados:
mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida moral y social, para
protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de seguridad
tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los
sujetos sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios,
tales como el indulto, el beneficio del artículo 55 del Código Penal, la
libertad condicional, que se otorgan a los reos, porque se trata de medidas
eminentemente curativas y preventivas…” (Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, voto 2008-017298, de las catorce horas y cincuenta y uno
minutos, del diecinueve de noviembre del dos mil ocho. En igual sentido, Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, 1993-2583, de las quince horas
treinta y seis minutos, del ocho de junio de mil novecientos noventa y tres).
Al amparo de los anteriores conceptos, en los votos 2005-1049, de las quince
horas quince minutos, del doce de septiembre de dos mil quince y
2008-1118, de las nueve horas veinticinco minutos, del diez de octubre de dos
mil ocho, se ha mantenido la tesis sostenida en los noventas, que dicha medida
debe estar acorde con el principio de proporcionalidad, en el tanto: “…presupone
la comisión de una infracción penal, que en razón de la inimputabilidad
del sujeto que la comete y el grado de peligrosidad del mismo, no se reprime
con pena, sino que posibilita la imposición de una medida de seguridad. Como ya
se dijo, las medidas de seguridad que se imponen a los inimputables,
son las que se aplican a los sujetos que al momento de la comisión del hecho se
hallaba en estado de incapacidad psíquica de delito. Se trata de medidas
administrativas que sólo son procesal y jurisdiccionalmente penales, pero en
modo alguno, materialmente penales. Por esto no pueden ser llamadas
"sanciones" pues no constituyen sanción a ninguna conducta, por lo
que de conformidad con el inciso 3.) del artículo 320
del Código de Procedimientos Penales, pueden ser aplicables incluso a supuestos
en los que ni siquiera hay conductas o acciones, ya que su naturaleza es
netamente administrativa y su objetivo expresamente asistencial, pero para su
imposición se requiere se acredite la existencia de un hecho injusto (típico y
antijurídico), ejecutado materialmente por el sujeto a quien se le impone la
medida. No a todos los inimputables se les impone
este tipo de medidas, pues ello depende de su necesidad, de las condiciones
personales del sujeto, con miras a la mejoría de su estado psíquico anormal, de
ahí la necesidad del informe del Instituto Nacional de Criminología en el que
se establezca la posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado
de inimputabilidad…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2583-93, de las quince horas con veintisiete minutos del ocho de
junio de mil novecientos noventa y tres). Con base en lo señalado supra, debemos concluir que no es posible equiparar
las sanciones establecidas de forma taxativa en la Ley de Justicia Penal Juvenil,
a las medidas de seguridad que contempla el Código Penal en su artículo 100. iii. Interés superior del
menor. Tal y como fue admitido en los votos 2015-01535 y
2015-00652 de esta Sala, resultaría improcedente, negar la preeminencia del
postulado de interés superior como principio rector de toda política y
legislación dirigida a la población menor de edad, en razón de que tanto
la doctrina, como la
Declaración Universal de Derechos del Niño (Principio 2 y 7),
el Código de la Niñez
y Adolescencia (artículo 5) y la
Ley de Justicia Penal Juvenil (numeral 7) coinciden en la potencialización de ese enfoque para alcanzar los demás
fines del proceso penal juvenil. Así, adviértase que esta Cámara ha señalado
que: “Tratándose de personas menores de edad en conflicto con la ley penal,
el principio de interés superior implica no solo el pleno reconocimiento y
posibilidades de ejercicio legítimo de sus derechos dentro del proceso penal,
sino además la finalidad primordial que informa la materia penal juvenil, cual
es el pleno desarrollo de las capacidades de la persona menor de edad y su
reinserción social y familiar”. (Voto número 2012-1436, de las 10:25 horas, del
7 de septiembre de 2012). En conclusión, el Estado está en la obligación de
adoptar las medidas necesarias en atención al interés superior del niño y de
asegurar la adecuada protección y cuidado del menor. Como se indicó en el voto
2015-652: “Bajo esta tesitura, un Estado que ignore la situación de las
personas menores de edad en conflicto con la ley penal que hayan sido
declaradas inimputables o con imputabilidad
disminuida, es decir, en un estado de vulnerabilidad mayor, está incumpliendo
el mandato internacional, y sin duda alguna también el nacional. La necesidad
de protección del menor –rechazando tajantemente que hacemos eco del modelo de
la situación irregular-, junto a la búsqueda de su interés, es el norte que
debe tener toda institución que tenga la competencia de la atención de la
persona menor de edad, en esta categoría se encuentra el sistema judicial en
general, y el penal en particular”. Por lo tanto, esta Sala es del criterio
que, por razones de legalidad, reconociendo además, la normativa internacional
y los principios rectores en el tema de los menores de edad, especialmente el
interés superior del niño, la aplicación de las medidas de seguridad a las
personas inimputables resulta procedente para cumplir
a cabalidad con dicho postulado, pues una posición en contrario podría dar al
traste con una desprotección de la población menor que se encuentre en dicha
condición…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2015-01535, de
las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre del
dos mil quince). En suma, la necesidad de atender a esa población resulta
acorde con el principio del interés superior del niño y a los postulados de un
Estado Social de Derecho. Véase que, como ya se explicó, de negarse la intervención
de la jurisdicción penal juvenil en estos casos, esta población quedaría en
total desatención, en el tanto no existe otra autoridad –administrativa ni
judicial- que tenga competencia para resolver su situación. iv.
Protección a la víctima y tutela judicial efectiva. Por
último, los votos 2015-01535 y 2015-00652 de esta Sala, resaltan que como
corolario del modelo de responsabilidad de la persona menor de edad como sujeto
de derecho, está prevista una amplia participación de la víctima a través del
reconocimiento de sus derechos en procura de la satisfacción de sus intereses
procesales, lo que sin duda, conlleva a la aplicación del principio de tutela
judicial efectiva (Ver TIFFER SOTOMAYOR (Carlos), Ley
de Justicia Penal Juvenil: Comentada y Concordada, San José, Juritexto, 2da edición, 2004, p.91). En efecto, este
postulado lo desarrolla el proceso penal juvenil en el artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
que establece: “Principios rectores. Serán principios rectores de la
presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el
respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y
la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y
las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como
la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho”. Criterio
que también encuentra respaldo en: “…la Declaración sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder,
documento de la
Organización de Naciones Unidas (Resolución 40/34 de la Asamblea General),
que define como víctima a “las personas que, individual o colectivamente, hayan
sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en
los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”,
reconociéndosele el derecho al acceso a la justicia y un trato justo, así como
a la reparación del daño sufrido, al indicarse que: “4. Las víctimas
serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al
acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que
hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
Se
establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y
administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante
procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos
y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener
reparación mediante esos mecanismos”, quedando clara la necesidad de conciliar
los derechos de las víctimas con la de brindar protección integral y efectiva
al principio de interés superior del niño…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del
veintisiete de noviembre del dos mil quince). En atención a todo lo expuesto,
se procede a acoger los reclamos planteados por la licenciada Quirós
Rodríguez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por asistirle
razón a sus planteamientos, ya que corrobora esta Cámara de Casación la
existencia de precedentes contradictorios sobre el tema cuestionado, así como
la errónea aplicación de los numerales 8 y 9 de la Ley de Justicia Penal juvenil
y la inobservancia de los artículos 1, 15, 42 y 43, 51, 97, 98, 100, 101 y 102
del Código Penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de
casación del Ministerio Público. Se anula la resolución del Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San
José, N° 2017-0020, de las 14:25 horas, del 19 de
enero de 2017. De igual manera, se anula la Sentencia de
Sobreseimiento Definitivo dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, de
las 14:41 horas, del 8 de diciembre de 2016 (cfr,
folios 92 a 93). Se
ordena el reenvío de la causa ante el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, el cual
con integración diferente, deberá proceder a resolver el proceso, a la mayor
brevedad posible, conforme a lo dispuesto en esta sentencia.”