SALA DE CASACIÓN PENAL . San José, a las nueve horas veintiuno minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de [Nombre 001], por los delitos de abusos sexual y amenazas a un funcionario público, cometido en perjuicio de [Nombre 004]. y [Nombre 009], y,
Considerando
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Considerando I
Mediante escrito visible de folios 290 al 302 del expediente, la licenciada Ingrid Guth Ruiz, Fiscala Penal Juvenil, interpone recurso de casación contra la resolución N° 2021-0137, (confrontar folios 275 al 284) de las ocho horas cuarenta y cinco minutos, de 4 de julio de 2021, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Segunda, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, que declaró sin lugar el recurso de apelación del Ministerio Público, formulado contra el fallo de sobreseimiento definitivo, de las quince horas cincuenta y dos minutos, del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela (confrontar folios 253 al 256).
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Considerando II
, donde se reclama la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios. Refiere la impugnante que, la resolución N° 2021-0137, (confrontar folios 275 al 284) de las ocho horas cuarenta y cinco minutos, de cuatro de julio de dos mil veintiuno, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, resulta contradictoria con los fallos número 2015-00652 , de las once horas, del veintidós de mayo de dos mil quince, y 2013-1252, de las once horas con diez minutos, de trece de setiembre de dos mil trece, emitidos por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el tanto se indica que, en materia penal juvenil, resulta inaplicable la medida de seguridad en caso de inimputables, por cuanto, en criterio del tribunal de alzada, la aplicación de las normas que regulan las medidas de seguridad violenta los derechos consagrados en los instrumentos del corpus iuris internacional, dado que sostienen que la Sala Constitucional y la Sala Tercera, al resolver en sentido contrario, hacen un análisis incompleto y violatorio de los derechos de las personas menores de edad. La recurrente cita los fundamentos que el ad quem utiliza para sentar su posición: i) que la Sala Constitucional trae un instituto extraño a integrar la justicia juvenil costarricense, al considerar que su aplicación desconoce el principio de interpretación del artículo 8 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y además es anterior a la Observación General número 24 del Comité de Derechos del Niño, en donde ese estipula que las personas menores de edad inimputables deben quedar fuera del campo de acción de los sistemas. ii) que el uso de dichas medidas implica aceptar el riesgo que se den violaciones a los derechos fundamentales, que su aplicación es contraria a los principios rectores de la justicia juvenil, no hay cabida además a criterios de peligrosidad y se oponen al corpus iuris internacional. Señala que, el yerro en el fallo impugnado, es que realiza una apreciación parcial de los preceptos establecidos en las normas internacionales, y no se basa en la estructura de la norma, sino más bien en la ejecución de la misma y los errores de ejecución que, en la práctica, se han presentado. Reclama la recurrente que, el tribunal suplanta las funciones de la Sala Constitucional a la hora de establecer la ratio decidendi, de modo que si el tribunal consideró que, en relación con el punto en cuestión, esa Cámara falló o su desarrollo era insuficiente -en el voto 2017 – 014679, de las 11 horas 41 minutos, del 30 de septiembre del año 2017-, lo que procedía no era atribuirse la competencia, emitiendo un criterio sobre el punto, sino debió solicitar a la Sala Constitucional, mediante la vía de la consulta de constitucionalidad, su pronunciamiento sobre el particular, y se reclama que, incluso llega al extremo de indicar que, el razonamiento de la Sala Constitucional así como también el de la Sala Tercera, es inválido por basarse en preceptos desactualizados que no toman en cuenta la Observación General número 24 ya citado líneas arriba. La impugnante esgrime que, la posición del tribunal de apelación, retoma argumentos incorrectos: “…464-2014, 520 -2014, 2015 -209, 225- 2020, 28-2021, todos los que parten de una aplicación errada de los de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Procesal Penal y 97, 98 y 100 del Código Penal, pues desconoce que en materia penal juvenil, el legislador claramente indicó que en todo lo que no se encuentra regulado de forma expresa en la Ley de Justicia Penal Juvenil, debía aplicarse supletoriamente la normativa procesal y de fondo de adultos respetando los principios especiales de la materia, siendo que en el caso de las medidas de seguridad el legislador definió la Política Criminal, al establecer que también deben ser sometidos al proceso penal, aquellas personas que resulten peligrosas para la sociedad y lo hayan evidenciado por medio de un hecho acreditado a nivel típico y antijuridico, no siendo posible exigirlo a nivel de culpabilidad, por la falta de imputabilidad o al encontrarse disminuida, casos en los cuales ha sido claro el legislador en indicar que debe imponerse medidas de seguridad, tanto a personas mayores de edad, como a personas menores de edad, conforme a la revisión realizada por la norma especial…” (confrontar folio 292 ). Considera que, los argumentos vertidos por el ad quem son insuficientes para sostener que, el proceso penal juvenil se limita a delitos, dejando de lado los injustos penales. Indica que, este es un tema que se ha analizado ya a nivel jurisprudencial, y se ha unificado criterio en el voto 2015- 652 invocado, en el cual se determina que: “…criterio unificador de la jurisprudencia. Con base en todo lo expuesto, esta Cámara de Casación, en su función nomofiláctica, procede a unificar la jurisprudencia estableciendo que, atendiendo los principios rectores del Derecho Penal Juvenil, así como la normativa nacional e internacional, particularmente los numerales 7 y 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con el 42, 97 a 102, del Código Penal, la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil es correcta y legalmente procedente…” (confrontar folio 292 vuelto). No obstante lo anterior, el tribunal de alzada de manera consciente y expresa, decide apartarse de ese criterio unificador y continuar con la línea de interpretación que precisamente se ha catalogado como errónea por la propia Sala Tercera. El otro precedente invocado por la casacionista corresponde al fallo 2013 -1252, de las once horas con diez minutos, del trece de septiembre del dos mil trece, de la Sala Tercera, el cual esboza un criterio que también es contrario al expresado por el ad quem en la resolución apelada, e incluye el siguiente extracto de dicho fallo: “…con respecto a la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal de adultos en materia penal juvenil, véase las resoluciones N° 00145-2013 y 01203-2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Goicoechea, en el que se admite el procedimiento abreviado; así como N° 00917-2009, en que aprueban las medidas de seguridad curativa…” (confrontar folios 292 v uelto y 293 frente), de lo cual, la impugnante extrae que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, es procedente la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal, para aplicar medidas de seguridad curativas a personas menores de edad. Cabe decir, que la representante del Ministerio Público, a lo largo de su gestión, realiza un extenso desarrollo en aras de defender su tesis, y expone parte de los pilares de la fundamentación del tribunal de apelación de la siguiente forma: i) la competencia penal distinta entre personas adultas y personas menores de edad, el primer argumento del tribunal de alzada se basa en la simetría inexistente entre la competencia que se establece de conocimiento de los procesos penales, donde en el artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el norma establece que existe competencia, siempre y cuando el hecho sea típico, antijuridico y culpable, a diferencia de la normativa de adultos, donde, según la interpretación que hace el tribunal de alzada, basta con que el hecho sea un injusto penal , típico y antijuridico. ii) no existe un vacío legal y la aplicación supletoria irrespeta el principio de legalidad y el principio de intervención mínima, ante la ausencia de norma expresa, el legislador no contempló las citadas medidas de seguridad dentro del ámbito de aplicación para la Ley de Justicia Penal Juvenil lo que impide aceptar la analogía como método de interpretación y aplicar el Código Penal de forma supletoria, por cuanto en su criterio, se estaría ampliando el ámbito punitivo del Estado, lo que va en detrimento de la libertad de la persona menor de edad. iii) supuesta afectación de fines y principios especiales, por considerarse que, las medidas de seguridad son incompatibles con los fines del proceso penal juvenil. iv) Criterio de peligrosidad y reincidencia resultan contrarios a la condición de seres humanos de los imputados, debido a que el fin buscado es la reinserción del menor y evitar la reincidencia. V) sobre la Observación General número 24 del Comité de los Derechos del Niño, considera que la interpretación de la Sala Constitucional es sesgada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Niñez. Agrega que, este es un tema ya analizado, y que precisamente el fallo 2015-00652 citado, unificó criterios tal y como se ha indicado, forjando el mismo sobre los siguientes lineamientos: A) que en caso de vacío legal la supletoriedad de la leyes es procedente. B) el concepto y la naturaleza de las medidas de seguridad, es acorde. C) la aplicación de las medidas de seguridad a las personas inimputables resulta procedente para cumplir a cabalidad con el interés superior del menor. Luego de ese apartado, la casacionista indica como un aspecto adicional que, , a una tutela judicial efectiva. Posteriormente la impugnante pasa a hacer un análisis de la resolución recurrida y otros votos de la misma línea, donde pasa a refutar los parámetros establecidos dentro de la resolución recurrida: A) sobre el argumento de la competencia penal distinta entre personas adultas y personas menores de edad. Indica la casacionista que, no existe razón alguna para que el derecho procesal penal juvenil, tenga que regular de manera repetitiva los institutos creados para el proceso de adultos, dado que basta con regular los aspectos propios del proceso especial y hacer la remisión respecto a las figuras que resulten comunes, siendo claros en que se mantienen los principios especiales. Y se estima que, por la aplicación supletoria de la normativa no se violenta de modo alguno la naturaleza propia del derecho penal juvenil. B) Respecto a que no existe un vacío legal y la aplicación supletoria es adultocentrista. La recurrente retoma el tema que, ante la falta de regulación, es aplicable lo establecido para el proceso penal de adultos, estipulado así en su propio numeral
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C) Respecto a que, según el contexto histórico -ideológico de las medidas de seguridad son incompatibles con los fines del proceso penal juvenil, no existe un sustento ideológico o histórico que venga a fundar de forma válida por qué habría de diferenciarse la forma de aplicar el derecho penal de fondo dependiendo de la edad de la persona imputada, en relación al tema de culpabilidad y peligrosidad. D) sobre el argumento que las medidas de seguridad tienen un plazo indefinido. Se parte de un error, al afirmar que las medidas de seguridad no tienen plazo definido, dado que , informa la recurrente que, a la fecha, el periodo de duración debe ser igual, respecto a los mínimos y máximos, a pesar que se establece la posibilidad de revisión periódica, lo que es acorde a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. E) respecto a la supuesta afectación de fines y principios especiales. Es criterio de la representante del Ministerio Público que, no resulta válido afirmar que, se afectan los fines y principios especiales, sin que se establezca de manera clara y directa cuáles principios se ven afectados y en qué forma, y por el contrario, estima que, la aplicación de medidas de seguridad, es acorde a los fines y principios especiales, en procura del tratamiento verdadero para las personas menores de edad, garantizando así la aplicación del principio de protección integral consagrado en el numeral 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y concluye la idea indicando que, contrario a lo afirmado por el tribunal de alzada, el procedimiento estipulado en la línea jurisprudencial unificada garantiza el debido proceso, así como el fin educativo y resocializador que busca la normativa especial. F) Respecto a que los criterios de peligrosidad y reincidencia resultan contrarios a las condiciones de seres humanos de los imputados. Ante lo cual, la recurrente indica que, el ad quem deja de lado que se trata de un aspecto orientador y la duración de la medida de seguridad no afecta la condición de ser humano, orientándose por la proporcionalidad así como también por la racionabilidad, tomando en cuenta el hecho acreditado. No se le puede ver como un proceso estigmatizante, por el contrario, representa una respuesta estatal en pro del derecho fundamental a la salud. De todo lo indicado la casacionista deriva que, es incuestionable el error del tribunal de apelación, dado que obvia la aplicación del de la Ley de Justicia Penal Juvenil y con ello la aplicación supletoria de los del Código Procesal Penal, 97, 98 del Código Penal, violentando con ello el derecho del imputado a ser juzgado conforme el debido proceso por medio de un proceso penal juvenil punitivo garantista, y a la vez se ve afectado el accionar del Ministerio Público, al verse lesionado el cumplimiento de su función, al promover la acción penal juvenil, igualmente se afectó el derecho del ofendido a una tutela judicial efectiva. Reclama como agravio que, se afecta la función del Ministerio Público, inaplicando reglas procesales bajo una premisa que contraviene dos precedentes jurisprudenciales y el criterio ya unificado por esta Sala. Solicita admitir y luego, declarar con lugar el motivo, lo anterior al existir las mismas circunstancias fácticas, posición del ad quem que considera opuesta a la jurisprudencia de la Sala, la cual ha unificado el criterio sobre la procedencia de aplicar las medidas de seguridad en el caso de personas menores de edad inimputables, o con imputabilidad disminuida, ello en apego a los principios rectores del proceso penal juvenil. El motivo resulta inadmisible. El del Código Procesal Penal: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente usado. Deberá estar debidamente fundado, y citará con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas o bien la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá producirse otro motivo”. Sobre el mismo punto, el ordinal 471 del Código de rito indica que: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen”. Dicho lo anterior, estima esta Cámara que esos aspectos formales, deben ser analizados de manera detallada para determinar la admisibilidad de un reclamo en esta sede, ya que éste es un medio impugnaticio extraordinario que procede contra las resoluciones de los tribunales de segunda instancia, únicamente en aquellos supuestos taxativos que se encuentran legalmente previstos. Ahora bien, mediante un ejercicio de mera verificación, se detecta una falencia en la técnica impugnaticia utilizada; donde, con total claridad, se puede constatar que el primer motivo planteado, contiene reparos de diversa naturaleza, evidenciando una mezcla de motivos, lo cual contraria el ordinal 469 de nuestro Código Procesal Penal, que estipula que, los reclamos deben exponerse por separado y cada uno adjunto al agravio causado por el vicio invocado. Si bien es cierto, la licenciada Guth Ruíz señala en su primer reparo, la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios, lo cierto del caso es que, también dentro del mismo reclamo la existencia de vicios en la fundamentación realizada por el ad quem. Lo anterior se observa a partir de las motivaciones esgrimidas por la señora fiscala cuando señala, por ejemplo que: “(…) el problema con el criterio ahora esgrimido por el Tribunal de Apelación de sentencia es que está fundado en una apreciación parcial de los preceptos establecidos en las normas internacionales y el corpus iuiris internacional y presenta además un error fundamental, y es que se basa no en la estructura de la norma sino más bien en la ejecución práctica de la misma y los errores de ejecución que históricamente se han presentado en la práctica estatal…” (folio 291 vuelto); también cuando la casacionista advierte que: “ el Tribunal llega al extremo de indicar que el razonamiento de la sala (sic) Constitucional tanto como los de la Sala Tercera son inválidos por basarse en preceptos desactualizados por no tomar en cuenta la Observación General número 24…” (Co nfrontar folio 292), y finalmente al referir: “… el problema con el planteamiento del Tribunal es que resulta en quebranto en el sistema de competencias establecido por la legislación costarricense, en la medida en la que el Tribunal suplanta las funciones de la Sala Constitucional…” (C onfrontar folio 291 vuelto). Resulta diáfano que dichos tópicos debieron ser desarrollados en motivos separados dentro del recurso de casación. Sobre ello, ya esta Sala ha indicado que: “…esa mala técnica recursiva está sancionada con inadmisibilidad por los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal, al disponer que cada motivo debe ser presentado por separado, son su propio fundamento (argumental y normativo), conteniendo su agravio y pretensión. A contrario sensu, si se trata de más de un agravio, en el sentido de que es son varias las afectaciones que se dice generadas, debe ser formulados en motivos apartes, cada uno cumpliendo los requisitos antes aducidos. No cabe, como lo hace el impugnante en este asunto, hacer una enumeración continua de reclamos, de distinta índole y con posibles efectos también diferenciables, bajo la denominación común de “falta de fundamentación”, y ser presentados como si se tratara de un solo vicio o agravio procesal.” (SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Voto 2019-935, de las diez horas y cuarenta y ocho minutos, del nueve de agosto del año dos mil diecinueve, con integración de la Magistrada Zúñiga y los Magistrados Ramírez, Desanti, Alfaro y Segura). Adicionalmente, se hace ver que, existe otra falencia en el reparo, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que, la causal de precedentes contradictorios no es oponible contra sentencias de la Sala Constitucional (al respecto, véase sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia 2013-01679, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos, del catorce de noviembre del dos mil trece, integrada por las Magistradas Pereira, Arias, y los Magistrados Chinchilla, Ramirez y Arroyo y 2013-00366, de las once horas con cuarenta y cinco minutos, del quince de marzo de dos mil trece con la integración de la Magistrada Pereira, y los Magistrados Arroyo, Ramirez, Chinchilla y Sanabria.). Se ha podido constatar que, en el caso concreto, la recurrente, aparte de mezclar sus alegatos, menciona como contrarios a lo resuelto por el ad quem, pronunciamientos de la Sala Constitucional, incumpliendo con uno de los requisitos básicos de la causal de precedentes contradictorios. En consecuencia, los defectos en la técnica recursiva, hacen imposible conocer sobre el fondo del recurso formulado. De conformidad con lo expuesto y en concordancia con los de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el primer reparo incoado.
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Segundo motivo . Inobservancia de los artículos 142 y 184 de Código Procesal Penal, con respecto al “deber de fundamentación, por error de derivación”. A partir de folios 300 vuelto a 302, la casacionista desarrolla un segundo motivo señalando que: “… el error del razonamiento del Tribunal radica en la falta en el deber de fundamentación y la aplicación de l (sic) debida derivación lógica. Es decir la existencia de errores en la práctica forense no hace nugatoria la aplicación de una norma en específico, solo necesarias las medidas de contención para evitar dichos errores, es en este ámbito en el que la función de los jueces es mayor y prioritaria. Siguiendo la lógica del tribunal deberíamos decir que ninguna norma que ejerza las facultades restrictivas de derechos propias del Estado Costarricense, puede aplicarse, porque todas si son analizadas históricamente han sido objeto de errores y malas practica forenses en la mayoría de los casos redundaron en la violación en menor o mayor medidas de derechos humanos pero estas violaciones no se pueden atribuir a la norma sino a los operadores que las ejecutaron de forma errónea…” (c onfrontar folio 301 vuelto). Se reclama que, el tribunal de alzada se limita a afirmar que, no se puede aplicar la norma en casos de menores de edad, cuando su argumento debería entenderse, más bien indicando que, las medidas de seguridad no son aplicables per se. Refiere la casacionista que, este argumento ha sido ampliamente discutido por la Sala Tercera, llegando a la conclusión que, la norma en sí misma no es el problema sino su cumplimiento efectivo. Indica que, los conceptos "inimputable" así como "imputabilidad disminuida" no son conceptos médicos, sino que corresponden a un encuadre jurídico, para dar respuesta a la condición de discapacidad social y sobre esta se estructura toda la teoría de las medidas de seguridad. El estudio de esta teoría es muy amplia y requiere el análisis de diversos aspectos, desde la calificación de la condición propiamente, proyección del riesgo para si o para otras personas, la necesidad de la imposición de una medida de seguridad, y por último, la proporcionalidad y racionabilidad de la medida. Esgrime que, de todo lo anterior, se evidencia el error más común, que es el equiparar dichas medidas a una sanción. De modo que, los aspectos que debe tomar en cuenta el juzgador, no son aquellos que se requieren para la valoración del equilibrio punitivo, sino que estos son de carácter técnico y se refieren a la naturaleza de la patología o condición médica intrínseca de la persona portadora de la discapacidad psicosocial, enmarcando el yerro del tribunal de alzada, en que advierte una contradicción donde no la hay, y concluye indicando que: "...pues reprocha al juez que concluya que el joven tiene ambas cosas tanto un comportamiento violento, cuya prognosis es de continuar siendo violento, tanto como un tratamiento que mejora y atiende esa condición, lo que palea el peligro de que la conducta violenta se presente..." (confrontar folio 302). De lo anterior, el surgimiento del agravio que invoca, en el sentido que, el criterio de mayoría se encuentra plagado de saltos lógicos al considerarse que las medidas son innecesarias, y ordena la ineficacia de la sentencia del a quo, quebrantando el principio de tutela judicial efectiva, sin poder discutir de forma plena la pertinencia, utilidad y racionalidad de la medida curativa. Solicita declarar con lugar el motivo, ordenando la ineficacia del fallo impugnado, manteniendo incólume la sentencia condenatoria. Adicionalmente indica que, estima que no sean violentados derechos fundamentales mediante las decisiones de la línea jurisprudencial unificada por parte de la Sala Tercera ni de la Sala Constitucional, en el voto 2017 -014679, las once horas cuarenta minutos, del treinta de septiembre del año dos mil diecisiete, sin embargo, guardando una coherencia lógica, con lo expuesto en ambos motivos, solicita que de considerarse que, los yerros u omisiones evocados en el fallo recurrido, se presente en la forma, una consulta constitucional, para salvaguardar los preceptos de control constitucional y de competencia de los tribunales y salas. El alegato es inadmisible. Estima esta Cámara que, una vez más, la representante del Ministerio Público incurre en uno de los yerros apuntados en el rechazo del primer reparo, por cuanto increpa aspectos de diversa naturaleza, por un lado alega que, en la resolución del ad quem hay un error de derivación , el cual no se desarrolla de manera clara, lo anterior se verifica con el siguiente extracto: “…En segunda instancia el argumento del tribunal presenta serios errores de derivación pues afirma que la aplicación de la norma en específico resulta nugatoria porque contradice lo que al respecto ha establecido la Corte Interamericana De Derechos Humanos, sin presentar una sola sentencia que se refiera en específico al caso en concreto o una sola opinión consultiva que afirme que los estados no pueden recurrir al uso de medidas de seguridad para la administración del fenómeno de las personas con imputabilidad disminuida o inimputables en conflicto con la ley penal, mucho menos uno que indique de aplicar estas medidas a la población penal juvenil. Ciertamente existen precedentes en los que la practica excesiva o violatoria de derechos ha sido advertida por este Tribunal de corte internacional y de igual manera en nuestro país por el Mecanismo Anti Tortura, pero estos ejemplos no implican que la norma ejercida no pueda aplicarse, solo que el deber del Estado costarricense es velar porque lo hagan de forma efectiva y en apego a los principios rectores de la materia y en fiel cumplimiento de las necesidades de todas las poblaciones vulnerables no solo la de las personas menores de edad…” (co nfrontar folio 301 vuelto) y más adelante reclama una fundamentación contradictoria, de la siguiente manera: “…La base del error del Tribunal radica en que advierte una contradicción donde no la existe, pues reprocha al juez que concluya que el joven tiene ambas cosas tanto un comportamiento violento, cuya prognosis es de continuar siendo violento, tanto como un tratamiento que mejora y atiende esa condición, lo que palea el peligro de que la conducta violenta se presente…” (confrontar folio 302 frente), los dos extractos incluidos de manera textual ponen de manifiesto el error en la técnica impugnaticia de la recurrente, una vez más omite presentar un planteamiento por separado para cada aspecto reclamado, lo cual contraria, como se supra indicó, el ordinal 469 de nuestro Código Procesal Penal, por lo cual se declara inadmisible el segundo motivo expuesto.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de casación formulado por la representación del Ministerio Público. Notifíquese.