Sala Primera de la Corte
Resolución 00010-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00010-2013
- Fecha
- 17 de enero de 2013
- Expediente
- 11-003956-1027-CA
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Exp. 11-003956-1027-CA
Res. 000010-F-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del
diecisiete de enero de dos mil trece.
Ejecución de Sentencia establecida en el Tribunal Contencioso
Administrativo por L; contra la JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ,
representado por su presidente Abundio Gutiérrez Matarrita, ingeniero.
Figuran además, como
apoderados especiales judiciales del
actor, Luis Polinaris Vives, y Claudia Reyes Silva, vecina de Heredia, y por la
demandada, Ana Marcela Sánchez Quesada. Las personas físicas
son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos
de San José.
Con base en el acuerdo
JD-451 tomado en el artículo IV) inciso 5) de la sesión no. 31-2006 de la Junta Directiva de
la Junta de
Protección Social de San José, el actor presenta la respectiva liquidación por
reajustes salariales a partir del 01 de junio de 2001 y hasta su efectivo pago,
así como los intereses correspondientes sobre las sumas reclamadas, los cuales
liquida en de la siguiente manera: por reajuste salarial la suma de
¢571.150.534,37, más los intereses legales que genere dicho monto hasta su
efectivo pago; así como las costas procesales y personales de este proceso.
La audiencia de conciliación se celebró al ser
las 9 horas 4 minutos del
5 de setiembre de 2011. En esta, el apoderado de la Junta demandada interpuso
las defensas de litis pendencia (la que fue resuelta en el acto) y falta de
derecho.
3.-
La Juez Ejecutora
Lorena Montes de Oca Monge, en sentencia no. 184-2011 de las 16 horas del
20 de setiembre de 2011, resolvió: “Sin lugar la falta de derecho alegada
por la Junta de
Protección Social de San José. Toda vez que la validez y procedencia de los
derechos patrimoniales reconocidos a don L mediante acto administrativo emitido
por la Junta Directiva
de la Junta de
Protección Social de San José en sesión ordinaria número 31-2006 celebrada el
tres de octubre del año dos mil seis, acuerdo JD-451, artículo IV, inciso 5),
están siendo revisados en sede laboral, Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito
Judicial de San José, expediente número 08-000541-0166-LA, esta Juzgadora no
encuentra prudente ejecutar un acto administrativo que le favorece pero que no
es nada pacífico, en el sentido de que su objeto está siendo debatido en otra
jurisdicción. Pro todo lo anterior, quien les habla dispone que este proceso debe declararse sin lugar, resolviéndose sin
especial condena en costas…”
Los apoderados del actor formulan
recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis
del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
En demanda de ejecución, el señor L señala que
fue nombrado en propiedad como Gerente General de la Junta de Protección Social
(en adelante JPS) el día primero de junio de 2001, conforme acción de personal
2001-5216 y acuerdo de la
Junta Directiva, artículo II, acta no. 01-2001 de la sesión
extraordinaria del 7 de junio del mismo año; nombramiento que se extendió hasta
el primero de julio de 2008. Afirma, para la fecha cuando se le designó estaba
vigente la convención colectiva suscrita por la entidad desde 1976, cuyo
artículo 32 disponía un estudio anual de clasificación
y valoración de puestos. En acuerdo tomado en sesión ordinaria del 3 de agosto
de 1999, artículo III, la
Junta Directiva dispuso la aplicación de las conclusiones de
ese estudio a la clase gerencial. Y, dice, en artículo III inciso 1) del acta
de la sesión no. 19-2000 celebrada el 23 de mayo de 2000 aprobó el estudio
integral que realizó la empresa Ceciliano y Compañía, para todos los cargos
fijos de la institución. Continúa, en sentencia no. 816 del 11 de marzo de
2004, el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, ordenó a la Junta realizar un nuevo
estudio salarial para la clase gerencial. Relata, en el punto IV, artículo 7
del acta no. 32-2005 del 30 de agosto de 2005, la Junta Directiva
aprobó que el estudio general de puestos del canon 32 de la Convención se aplicara
a los puestos de la Gerencia,
según la metodología y sistema utilizado por Deloitte y Touche. Expresa, el 30 de agosto de 2006 presentó reclamo administrativo
para el reconocimiento de extremos laborales. Prosigue,
en acuerdo no. JD-451-2006 de la sesión ordinaria no. 31-06 del 3 de
octubre de 2006, la
Junta Directiva declaró con lugar el reclamo administrativo y
la firmeza de esa decisión, aprobó el reajuste salarial, asimismo que se le
cancelase en forma retroactiva al primero de junio de 2001 y hasta su efectivo
pago las diferencias salariales resultantes de la aplicación del estudio
integral de puestos ordenado por el Juzgado de Trabajo. También, que el
reajuste incorporara el rubro de anualidades y quinquenios a partir del primero
de junio de 2001 y se realizaran los cálculos que correspondan a esas
diferencias en los rubros de aguinaldo, salario escolar y cualquier otro
componente salarial, por lo que le reconoció intereses sobre las sumas
reclamadas desde el ingreso a la entidad. Agrega, en acuerdo
no. JD-838-2007, artículo IV inciso 1) de la sesión 38-2006 del 30 de
octubre de 2007, resolvió aplicar e incorporar al salario de todos los cargos
fijos el estudio integral realizado por Ceciliano y Compañía a partir del 15 de
noviembre de 2007, y cancelar las diferencias salariales adeudadas desde el año
2000 a
todos los funcionarios, una vez que se tramitara el primer presupuesto
extraordinario de 2008. Manifiesta, mediante actos JD-846-2007 de sesión
extraordinaria 07-2007 del primero de noviembre de 2007 y JD-875-2007 de sesión
ordinaria 39-2007 del 6 de noviembre de 2007, se decidió dotar de contenido
económico el pago de los derechos derivados del estudio de reajuste de salarios
y que a él se le reconocieron en la resolución no. JD-451-2006 antes
mencionada. Señala que en acuerdo no. JD-928-2007 de
la sesión 41-2007 del
20 de noviembre de 2007 se reconoció como un
derecho subjetivo consolidado de todos los trabajadores, la aplicación del estudio elaborado
por Ceciliano y Compañía. Posteriormente, expresa, en sesión no. 44-2007 del 11
de diciembre de 2007, mediante acto JD-975-2007 resolvió allanarse a las
pretensiones que se esgrimieron contra la entidad en diversos procesos
judiciales pendientes, y aprobó la modificación presupuestaria no. 07-2007 del
presupuesto institucional, en la que incorporó los recursos para realizar el
pago a todos los funcionarios conforme a lo dispuesto, entre otros, por el
acuerdo JD-451-2006. Narra, en oficio DCP-1917 del 19 de diciembre de 2007, el
Departamento de Contabilidad y Presupuesto, presentó ajuste a la modificación
presupuestaria no. 07-2007,
a fin de pagar lo señalado en los acuerdos de Junta
Directiva no. JD-838-2007, JD-928-2007 y JD-451-2006.
Manifiesta, este último órgano en acuerdo JD-11-2008 de sesión no. 01-2008 del
15 de enero de 2008, artículo III, inciso 10), dejó sin efecto el reajuste de
salario, ordenó enviar presupuesto extraordinario para que incluya el pago
total del estudio integral de puestos efectuado por Ceciliano y Compañía, a
todos los funcionarios. Relata, en acto no. JD-43-2008
de la sesión no. 02-2008 del 22 de enero de 2008, artículo III, la Junta Directiva
estableció que: a) a él no se le había cancelado el pago reconocido en
sentencia; b) él estaba en la misma situación que la señora C y el subauditor,
a quienes ya se les había pagado; y c) los acuerdos han sido que el pago del
estudio se debía reconocer a todos los funcionarios; y ratificó el acuerdo
JD-11-2008 inciso c) en cuanto a la inclusión de todos los funcionarios en el
presupuesto extraordinario. Sostiene, el 25 de febrero de 2008 interpuso
proceso ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial se San José, expediente
08-000541-0166-LA-5, para que se le pagasen los extremos no expresamente
reconocidos por la JPS
en el acuerdo JD-451-2006. Expresa, en oficio no.
RH-725 del 15 de mayo de 2008, el Departamento de Recursos Humanos calculó los
perjuicios derivados de las diferencias salariales dejadas de percibir por la
inaplicación del artículo 32 de la convención colectiva, con base en el estudio
de Deloitte y Touche para la clase gerencial, lo que determinó en la suma de
¢446.708.182,13. En virtud de lo anterior, el señor L demanda en ejecución a la Junta de Protección Social,
para que en sentencia: 1) se ordene cancelarle la suma de ¢571.150.534,37,
dentro del plazo máximo de 15 días, en cumplimiento del acuerdo JD-451-2006,
así como los intereses legales hasta el efectivo pago; 2) se instruya al
presidente de la Junta
Directiva sobre el deber legal de ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
se expida oficio a la
Contraloría General de la República para que no
apruebe presupuestos o modificaciones presupuestarias a la JPS, si ellos no incluyen la
previsión presupuestaria para cancelarle el compromiso adquirido en el acuerdo
no. JD-451-2006 por el monto de ¢571.150.534,37; 4) se
le condene al pago de ambas costas de este proceso; y 5) se testimonien piezas
al Ministerio Publico para que se investigue la falta de deberes y eventuales
delitos. La Junta
de Protección Social se opuso a la demanda, planteó una litispendencia y
formuló la excepción de falta de derecho. De forma
interlocutoria, la
Jueza Ejecutora del Tribunal denegó la litispendencia.
En sentencia declaró sin lugar la ejecución, en razón de que
el acto cuya ejecución se pretende –estableció- “no es pacífico”, sino
que está siendo debatido en la jurisdicción laboral. Inconforme,
el ejecutante establece recurso de casación que fue admitido por esta Sala.
II.-
Manifiesta, se tuvo por demostrado que el acuerdo de la Junta Directiva
no. 451-2006 es un acto que le concede una serie de reajustes, es decir, que le
favorece. Dice, la Jueza
determinó que el acto le concede derechos y que si estaban mal reconocidos
debió utilizarse los mecanismos legales para revertirlos, que si bien está de
por medio la
Autoridad Presupuestaria, la aprobación de esta no es
requisito para la validez y eficacia. Asevera, lo resuelto es coincidente con
el ordenamiento jurídico, en el sentido de que los reclamos administrativos que
resuelve la JPS
no están sometidos a un régimen de autorización por
parte de la
Autoridad Presupuestaria. Explica, la Autoridad Presupuestaria
emite directrices generales y no órdenes o actos concretos, como sería el pago del reajuste salarial a un trabajador. Y
esto, acota, tiene especial significación, ya que la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria
no. 6821, en su artículo 9, dispone que este órgano debía respetar los derechos
adquiridos de los trabajadores del sector público derivados de instrumentos
convencionales, si eran situaciones consolidadas antes de la entrada en
vigencia de esa Ley. Tal, expone, es precisamente su caso, pues ingresó a la JPS el primero de junio de
2001, antes de la entrada en vigencia de la Ley no. 8131 (a saber, el 18 de setiembre de ese
año) y en la cual se definió las actuales potestades de la Autoridad Presupuestaria;
y antes también “del rige del voto 4453-2000 de la Sala Constitucional
que estableció la vigencia de las convenciones colectivas del Estado”. De ahí, afirma, es lógico que haya concluido la Jueza el rechazo de la
excepción de falta de derecho opuesta por la Junta. Lo que no es
comprensible, continúa, es que luego de probada la existencia del acto
favorable y su firmeza se niegue su ejecución, considerando que por estarse
ventilando en otra sede la validez y procedencia de los derechos que el acto
administrativo le concedió “por prudencia, no debe ejecutarse en este
momento sino esperar efectivamente a lo que se resuelva en vía laboral”.
Expresa, llama la atención que la misma Jueza en resolución interlocutoria no.
168-2011 de las 11 horas 19 minutos del 5 de setiembre de 2011, declaró sin
lugar la excepción de litispendencia opuesta por la JPS, y señaló que se estaba
jugando con las dos vías, lo que la ley permite, en una pidiendo que se le
reconozca el derecho, y en esta, teniendo por entendido que ya existe el
derecho. En efecto, detalla, en sede laboral pide el reconocimiento del
derecho, en ningún momento se cuestiona la validez y procedencia de los
derechos que en un acto administrativo se le otorgaron. Aclara, lo que
pretendió en el año 2008 fue que un juez laboral le reconociera el derecho,
único medio aceptado en aquel momento para que su patrono le pagara los
derechos que inicialmente le reconoció pero que se niega a ejecutar, y para ese
tiempo esta Sala no había emitido jurisprudencia de los alcances de la
ejecución de actos administrativos firmes y favorables. En aquel momento,
reitera, la JPS
desconocía los derechos que le otorgó, y que según la Ley General de la Administración Pública
(LGAP) y el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) podían ser
ejecutados. Pero, destaca, no acudió a la jurisdicción laboral a cuestionar
esos actos en que se ordena se le pague, sino que solicita su aplicación
inmediata, y eso está en las pretensiones de la demanda laboral que se
incorporó como
prueba no.
La Junta,
relata, tampoco entró a cuestionar los actos, simplemente se niega a pagar. Esa
negativa, prosigue, nada dice de la validez del acto, y para ello hay mecanismos legales, como bien apuntó la Jueza, a saber, el de
lesividad. Reitera, es titular de un derecho subjetivo que sedebió ejecutar, el
artículo 228 de la LGAP
dispone que la
Administración debe ejecutar los actos firmes, al igual que
señala el canon 176 del CPCA. Dice, no podía entonces la Jueza Ejecutora
declinar la competencia que le brinda el mandato 155 del CPCA, sin
desconocer los preceptos citados y el principio de justicia pronta y cumplida. Tampoco es procedente, sostiene, que decline su competencia bajo el
argumento de que la jurisdicción laboral le es potencialmente más beneficiosa.
Esta decisión se traduce en denegación de justicia y violenta los deberes que
atribuye el canon 49 de la
Carta Magna a la jurisdicción contencioso administrativa.
Narra, en la sentencia se
dispone que el acto administrativo no. JD-451-2006 “no incluyó
montos, así que (…) de todas formas no lo podría incluir montos en ese momento, porque el acto administrativo que se ejecuta no
los tenía, pudo haber sido una consecuencia de haber sido de recibo la
ejecución, pero como
tal, la pretensión es improcedente”. Expresa, el canon 163 del CPCA dispone
que cuando la sentencia condene en abstracto al pago por daños y perjuicios, el
victorioso presentará liquidación concreta y detallada con indicación de los
respectivos montos y ofrecimiento de prueba; y –explica- en este caso se presentó
el acto firme y favorable contenido en la resolución JD-451-2006, donde lo
resuelto fue en abstracto y declaró los derechos que transcribe literalmente. Ese acto, continúa, fue reiterado y ampliado en su
motivación, según consta en la pruebas 13 y 14, mediante acuerdos no. JD-11-2008 y JD-43-2008 del 15 y 22 de enero de 2008.
Prosigue, con fundamento en todo ello, el Departamento de Recursos Humanos, en
oficio RH-725 del 15 de mayo de ese año, calculó los perjuicios que sufrió en
¢446.708.182,13 y esta fue la liquidación concreta de daños, perjuicios y
montos que presentó al proceso según la prueba no.
Ésta, acota, es un acto
administrativo técnico, actuarial y válido de la instancia técnica en materia
de administración de personal, que contiene una descripción clara y detallada
de las partidas que configuran las diferencias resultantes de salario dejadas
de percibir: salario base, antigüedad, quinquenio, prohibición, carrera
profesional, salario escolar, aguinaldo, cargas patronales, intereses de de la Ley de Protección al
Trabajador, intereses, cargos por mora. La Junta, añade no objetó ese
cálculo en la audiencia, sino que reconoció su existencia y montos y que se
había efectuado para incluirla liquidación en el presupuesto extraordinario
1-2008. Por ausencia de contradictorio respecto de esa prueba
y el hecho decimoctavo, expone, se debe tener por contestado afirmativamente.
Agrega, resultó victorioso en el reclamo administrativo que presentó, por lo
que adjuntó además en este proceso la liquidación concreta
y detallada de los daños y perjuicios causados por la inercia de la JPS, escogiendo la que efectuó
la propia Administración y añadiendo los intereses desde la determinación hasta
el presente. Es cierto, observa, que el acto JD-451-2006 es
en abstracto, no contiene montos, pero estableció los parámetros para
calcularlos, y eso fue lo que hizo el Departamento de Recursos Humanos.
Sostiene, si la Jueza
hubiese valorado esa prueba, se habría percatado de que existían montos a
liquidar, y debió constatar que esa liquidación se ajustara al acto firme que
se ejecutaba, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y del artículo 41
de la
Constitución Política que contempla la reparación plena de
los daños sufridos. Lo anterior, concluye, violenta los cánones 82, 119, 155 y
164 del
CPCA, 39 y 41 de la
Constitución.
De previo a conocer
los cargos que plantea el recurrente se advierte lo siguiente. La sentencia es
el acto procesal que pone fin, en forma definitiva, a la controversia
sometida a conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional,
pronunciando el recibo o rechazo de las pretensiones esgrimidas, y por ende, de
las excepciones formuladas. En este sentido, dispone
el canon 119 del CPCA que la sentencia ha de resolver todas las pretensiones,
así como todos
los extremos que permite el mismo cuerpo normativo (verbigracia, los contenidos
en los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 ibídem). La declaratoria de
procedencia o denegatoria de las peticiones de las partes debe ser motivada,
esto es, requiere análisis y conclusión sobre las circunstancias fácticas
relevantes y el derecho que las enmarca. Contendrá por tanto los elementos que
se extraen –en criterio de los juzgadores- de las probanzas admitidas y
evacuadas, asimismo los aceptados expresa o tácitamente; los cuales en conjunto
subsumirá a las normas sustantivas, atribuyéndoles las consecuencias que éstas
prevean. Así pues, debe plasmar o poner en manifiesto las
razones o fundamentos, fácticos y jurídicos, por los que se adopta la decisión.
Por ende, el acto de motivar se erige como presupuesto sustancial
de la sentencia. Además de este presupuesto de orden sustantivo, existen otros
de carácter formal, que si bien el CPCA no contempla expresamente, si lo
hace el Código Procesal Civil (CPC), cuya aplicación supletoria procede
conforme al mandato 220 del primero, y en la medida –claro está- que se adapten
al principio de oralidad y, en concreto a la posibilidad de emitir oralmente
los fallos finales que admite este último. Así, los referidos
a la estructura de la sentencia, en particular, las partes
considerativa y dispositiva. Según lo apuntado, del inciso 3 sub
apartados ch), d) y e) del precepto 155 del CPC, se extrae que en materia
contencioso administrativa, la primera (la parte considerativa) deberá
contener una declaración concreta de los hechos que se tengan por
probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestran, las
circunstancias no acreditadas que resulten relevantes para la decisión, así
como el análisis de las cuestiones de fondo expuestas, las excepciones
formuladas y las costas, según la normativa aplicable. Y es que esta
sección no es otra cosa que la forma que adopta o en que se consigna la motivación
misma, tanto relativa a los hechos como
al derecho, que ya se identificó es el presupuesto sustantivo del fallo. La parte dispositiva
expresará el acogimiento o denegatoria de las pretensiones, defensas y lo
relativo a los efectos económicos del
proceso (en reflejo de la parte considerativa), de la misma forma en que lo
ordena el inciso 4) sub apartado d) del
canon 155 citado. Se insiste entonces, que la motivación en tanto es el presupuesto
sustantivo de la sentencia, le es consustancial; por ello es que el artículo
137.a del CPCA dispone su ausencia como un motivo autónomo de casación, que
–sobra destacar- implica una afronta al derecho de defensa de las partes. Por
otra parte, y dicho lo anterior, conviene precisar ahora –como de forma
reiterada se ha manifestado también- que la falta de motivación acontece en dos
supuestos. El primero, por inexistencia absoluta, o lo que es
igual, cuando el juzgador omite consignar los cimientos de su decisión.
El segundo, cuando el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe
contradicciones de tal envergadura, que se erigen como obstáculo para determinar de forma
diáfana los motivos que le sirven de base. En este sentido puede consultarse la
resolución no. 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero de 2009.
En el presente asunto,
la Jueza Ejecutora
una vez que identificó el proceso, el número de expediente y las partes,
señaló: “(…) El tema traído a esta jurisdicción (…) implicó muchísimo
estudio de muchos temas para efectos de tomar la decisión, de manera que
considero que fue un punto que efectivamente valía la pena tratar y definir”.
Luego de referir las pretensiones de la parte actora y la defensa del demandado, en lo que podría
identificarse como
hechos probados -a los que agregó algunas consideraciones jurídicas- manifestó
lo siguiente: “en este asunto efectivamente hay un acuerdo de Junta
Directiva, el 451, donde le concede a don Luis Arturo Polinaris una serie de
ajustes (…). Este acto (…) acuerda a favor de don Luis Arturo
Polinaris Vargas, como gerente general y en aplicación del estudio integral de
puestos realizado para la clase gerencial, auditor y subauditor, y al amparo de
la convención colectiva, de la sentencia 816 del Juzgado de Trabajo del II
Circuito (…) además de ese reajuste, el pago retroactivo al primero de
julio del 2001 hasta su efectivo pago, las diferencias salariales resultantes
de la aplicación de ese estudio, incorporando lo que fueron anualidades, o lo
que fueran anualidades y quinquenios a partir del primero de junio del 2001, y
además reconoció intereses (…) A partir de ahí, y con una serie de
bemoles y circunstancias empiezan a gestionarse, primero la solución o la
disposición en vía jurisdiccional, en vía laboral de esta famosa sentencia 816,
donde con ocasión de tres actores se resuelve y se les reconoce a ellos
efectivamente el derecho de que se les pagara los reajustes con ocasión de la
convención colectiva, y en razón del puesto esa misma sentencia 816 dispone
otro estudio para la clase gerencial dice ahí, de toda la exposición de la
sentencia sobresale el hecho de que para esta juzgadora el estudio Ceciliano,
el estudio de la firma Ceciliano y Compañía no incluyó a la clase gerencial; y
en razón de ello, pues ordenaba un nuevo estudio, entiendo que ahí es donde
surge la de Deloitte y Touche en cumplimiento de esto. Empiezan las gestiones a
nivel presupuestario, a nivel de incluirlo, va a presupuesto ordinario, el
extraordinario, que no, que lo afinen, que no, que lo modifiquen, y empiezan
efectivamente, pues toda una serie de incluso cuestiones que llaman
poderosamente la atención de que a esta fecha, pues habiendo un acto
administrativo que le reconoce derechos a don L, y que si estaban mal
reconocidos, tuvieron tiempo para ejercer los mecanismos legales para
revertirlos, incluso cambios de criterio muy llamativos; de un momento a otro
están con las pretensiones de don L, y en el capítulo siguiente, afirman todo
lo contrario, personas que participaron en uno u otro sentido. Todas estas
anomalías y todo lo que ha sucedido fue estudiado por mi persona, les insisto,
llama poderosamente la atención todo esto acontecido, la naturaleza del acto
administrativo este que se reclama y, no obstante, la representante de la Junta de Protección Social
afirmar que no se trata de un acto administrativo firme y favorable, pues sí es
un acto que le favorece a don Luis, es un acto que le favorece, que está de por
medio, igualmente lo de la Autoridad Presupuestaria, y que en eso siguen,
porque siguen en vía administrativa dependiendo y nadie define, se derogó una
ley que incluía a la Autoridad Presupuestaria, surgió otra con la Ley de Administración
Financiera y el tema sigue, sigue a e nivel administrativo. Los efectos de la
sentencia laboral (…) son específicamente para quienes participaron en
esos procesos, sin embargo –y sí creo igualmente de buena voluntad- la Junta de Protección Social
extrae la disposición de hacer un nuevo estudio para aplicarlo para la clase
gerencial, porque pareciera que hasta ahí, y con esa sentencia y otros
antecedentes que no cito en este momento, pareciera que el derecho de quienes
trabajaban para la Junta
en esos períodos no está en discusión. Surge entonces después el tema de sí por
ser un puesto de confianza, si no tenía derecho a los
beneficios de las convenciones y entonces empieza a entrabarse hasta la fecha
en que no se cumple. El ajuste y las revalorizaciones de puestos para la clase
gerencial, por lo menos para esta juzgadora quedó claro, de acuerdo con la
sentencia 816 (…), no incluyó a la clase gerencial, de manera entonces
que seguir afirmando o seguir pidiendo, pareciera, sobre este estudio de
Ceciliano y Compañía para la clase gerencial, pareciera que no está del todo
correcto, tanto así que existe y no tuve conocimiento de ello durante la
prueba, solamente el nombre que existió, pero que quedó en el aire en este
sentido, no es necesario, ni provocó ningún efecto en la solución de este
asunto, pero existió otro estudio de Deloitte y Touche y éste pareciera que sí
fue exclusivo para la clase gerencial o ya se incluyó a la clase gerencial, eso
no quedó claro durante o con la prueba que se ofreció y lo que se leyó de los
autos. La
Autoridad Presupuestaria existe y hay que respetarla. Si hay un acto administrativo que inobserva su existencia o que
quiere pasarla por alto o que quiere asumir las responsabilidades, si las
tuviera, porque no estamos decidiendo sobre eso, pues también es otro tema que
debe tratarse por la Junta
de Protección Social. Por último un proceso laboral que interpone don L el 25
de febrero de 2008, donde solicita se le reconozcan, a raíz de todo esto y que
al final nada en concreto, primero que sí, después que no, después que la Autoridad Presupuestaria,
que no hay presupuesto, que extraordinario, que me lo cambian, que le ajusten,
que le quite, que le ponga, que no Ceciliano, que sí Deloitte, todo esto lleva
a don L a presentar un proceso laboral el 25 de febrero del 2008, un mes antes,
poquito más, el primero de enero del 2008 entra en vigencia el Código Procesal
Contencioso Administrativo, que permitía y daba la posibilidad a la parte de
acudir a la ejecución de un acto firme y favorable. Sin embargo, cuando o para
cuando se presenta la ejecución de este acto firme y
favorable, el 8 de julio del
2011, ya tenía bastante rato de estar corriendo, de estarse tramitando este
proceso en sede laboral.” De inmediato expresó: “Les decía cuando
inicié, muchos temas importantes a tratar, muchos temas que muy enriquecedores
para ambas partes, aún cuando se hubiera decidido de una u otra manera; sin
embargo, con todo esto, y no, pareciera y quisiera ser muy clara: la falta de
derecho que opone la Junta
de Protección Social debe declararse sin lugar. Sin embargo, esta juzgadora es
del criterio que por todo lo expuesto, y por estarse ventilando en otra
sede, precisamente la validez y procedencia de los derechos que en un acto
administrativo le concedieron a don Luis, por prudencia, no debe ejecutarse en
este momento, sino esperar a lo que resuelvan en vía laboral. No tenían,
recuerden que con la vigencia del Código no había que agotar vía (…)
había una serie de, digamos, como de apertura o facilidades para el
administrado, pero habiendo elegido la vía laboral y estando el objeto,
precisamente el de la procedencia o no a recuperar o a recibir esos ajustes
como gerente que fue durante siete, ocho años (…) mal haríamos
ejecutándolo aquí, precisamente insisto, porque está cuestionando esa validez
en una vía ordinaria que de pleno y con todas sus garantías puede lograr una mayor
inclusión de todo lo que aquí se pide. Recuérdese además que en esta vía lo que
se ejecuta es un acto administrativo como tal, el acto administrativo 451 no
incluyó montos, así que esta juzgadora de todas formas no podría incluir montos
en este momento, porque el acto administrativo que se ejecuta no los tenía,
pudo haber sido una consecuencia de haber sido de recibo la ejecución, pero
como tal, la pretensión es improcedente”. De seguido, finalizó la Jueza: “Así las cosas,
por tanto, toda vez que la validez y procedencia de los derechos
patrimoniales reconocidos a don L, mediante acto administrativo emitido por
la Junta Directiva
de la Junta de
Protección Social de San José (sic), en sesión ordinaria no. 31-2006,
celebrada el 3 de octubre del 2006, acuerdo JD-451, artículo 4) inciso 5),
están siendo revisados en sede laboral, dentro del expediente 08-000541-0166-LA
del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, esta juzgadora no
puede ejecutar un acto administrativo que le favorece, pero que no es pacífico,
en el sentido de que está siendo debatido en esa sede, en esa jurisdicción
laboral, por lo que quien les habla, dispone que este proceso debe
declararse sin lugar; resolviéndose en esta ocasión, sin especial condenatoria
en costas.” Posteriormente adicionó de oficio: “que copia de la parte
dispositiva debe presentarse al Juzgado de Trabajo del
II Circuito Judicial de San José, para que se
agregue al expediente que ante ellos tramita don L” (trascripción del audio de la
resolución).
El casacionista,
recrimina una falta de motivación aunque no con la terminológica procesal
apuntada, sino a través de reclamos que plantea como sustantivos, pero que en suma muestran
desconcierto: si se determinó que el acto es firme y favorable, no podía
negarse su ejecución. De sus afirmaciones se extrae una primigenia
disconformidad con la argumentación, que estima no es consecuente. Una contradicción, se desprende, que impide comprender porqué la Juzgadora no atribuye de
forma lógica la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. En
última instancia, lo denunciado es que el fallo no expone los elementos para
desatender la ejecución de un acto que se calificó de
firme y favorable. Lo que finalmente sería una afrenta a su derecho de defensa.
En efecto, al reservarse un órgano jurisdiccional los
criterios por los que tomó una determinación particular, el afectado no los
puede identificar puntualmente e impugnarlos con precisión en esta fase. Y es
que –como se ha reiterado-, la motivación es uno de los elementos del debido
proceso y del derecho de defensa, pues sólo conociendo los motivos por los que
se arriba a la determinación, es que se coloca al afectado en posibilidad de
combatirlos; lo contrario implicaría una carga irracional para éste, quien
habría de realizar un ejercicio –eventualmente infructuoso- para tratar de
adivinar y asumir cuáles son los fundamentos que en su fuero interno valoró el
juez, e intentar romper ese presunto razonamiento. Sobre este
vicio, de la trascripción del
fallo observa esta Sala que en efecto la sentencia recurrida carece de
motivación, ya que resulta en extremo confusa y contradictoria. Primero, se advierte que padece de imprecisión o relata en
forma poco detallada las circunstancias ocurridas. Así, estableció que
después del acuerdo no. 451 “con una serie de bemoles y circunstancias
empiezan a gestionarse, primero la solución o la disposición en vía
jurisdiccional, en vía laboral de esta famosa sentencia 816, donde con ocasión
de tres actores se resuelve y se les reconoce a ellos efectivamente el derecho
de que se les pagara los reajustes con ocasión de la convención colectiva, y en
razón del puesto esa misma sentencia 816 dispone otro estudio para la clase
gerencial dice ahí (…) Empiezan las gestiones a nivel presupuestario, a
nivel de incluirlo, va a presupuesto ordinario, el extraordinario, que no, que
lo afinen, que no, que lo modifiquen, y empiezan efectivamente, pues toda una
serie de incluso cuestiones que llaman poderosamente la atención”. Y más
adelante, se refiere a “un proceso laboral que interpone don L el 25 de
febrero de 2008, donde solicita se le reconozcan, a raíz de todo esto y que al
final nada en concreto, primero que sí, después que no, después que la Autoridad Presupuestaria,
que no hay presupuesto, que extraordinario, que me lo cambian, que le ajusten,
que le quite, que le ponga, que no Ceciliano, que sí Deloitte”.
Aún y cuando el proceso versa sobre la
ejecución de un acto administrativo, la claridad sobre los elementos fácticos
resulta indispensable, pues con ellos se conduciría a la certeza sobre la
condición de final, firme y, por ende, favorable de aquél; es decir, a la
existencia misma del presupuesto procesal. Máxime en consideración
a la teoría de defensa que planteó la
JPS, bien sea para descartarla, bien para admitirla.
Como se escucha en el audio de la audiencia celebrada el 5 de setiembre de
2011, entre otros aspectos, la entidad afirmó que: a) la Junta Directiva no
era la competente para fijar el salario de la clase gerencial, b) el acto
requería la aprobación de Autoridad Presupuestaria, era por tanto complejo, y
esa aprobación no se había concedido, c) por ende, no cumplía con los
presupuestos, era inválido, no firme y favorable, y d) tan es así que el señor
Polinaris acudió a la vía laboral al percatarse que no era factible la
actualización salarial administrativamente. La Jueza no se pronuncia sobre estos argumentos de
la defensa, sólo señaló: “llama poderosamente la atención todo esto
acontecido, la naturaleza del acto administrativo este que se reclama y, no
obstante, la representante de la
Junta de Protección Social afirmar que no se trata de un acto
administrativo firme y favorable, pues sí es un acto que le favorece a don L,
es un acto que le favorece, que está de por medio, igualmente lo de la Autoridad Presupuestaria”
y que “Autoridad Presupuestaria existe y hay que respetarla. Si hay un acto administrativo que inobserva su existencia o que
quiere pasarla por alto o que quiere asumir las responsabilidades, si las
tuviera, porque no estamos decidiendo sobre eso, pues también es otro tema que
debe tratarse por la Junta
de Protección Social”.
La
sentencia impugnada exhibe una argumentación contradictoria: luego de estimar
el acto como firme y
denegar la falta de derecho opuesta por la JPS (sin contestar realmente –como se vio- aquel alegato), deniega su
ejecución, en virtud de un supuesto cuestionamiento que de ese acto hace el
aquí ejecutante en un proceso incoado por él mismo en la sede laboral.
Concluyó: “pareciera y quisiera ser muy clara: la
falta de derecho que opone la
Junta de Protección Social debe declararse sin lugar. Sin
embargo, esta juzgadora es del criterio que por todo lo expuesto, y por estarse
ventilando en otra sede, precisamente la validez y procedencia de los derechos
que en un acto administrativo le concedieron a don Luis, por prudencia, no debe
ejecutarse en este momento, sino esperar a lo que resuelvan en vía laboral”.
Y esto sin mencionar siquiera los elementos probatorios que sustentarían esa
conclusión, la que además no coincide con la referencia que sobre el mismo
proceso laboral efectuó minutos antes, en el sentido de que su objeto era el
reconocimiento o declaratoria de los derechos del señor Polinaris. Tampoco
refiere el fundamento jurídico que le autoriza para desestimar la ejecución con
base en ese motivo.
Así las cosas, a pesar
de que el casacionista no lo alega (pues en algunos aspectos el pronunciamiento
le beneficia), y tampoco lo hace ver la parte ejecutada (en tanto la parte
dispositiva le es favorable), lo cierto es que una vez abierta la competencia
de esta Cámara en virtud del recurso extraordinario planteado, se observa que
la resolución atenta contra el derecho de defensa de ambos contendientes,
denegándoles la tutela judicial efectiva. Esto en razón de la particular forma como
fue estructurada y motivada. No sólo no se identifica en ella, por ejemplo, una
sección de resultandos y considerandos, y dentro de la última, una relativa a
los hechos que estimó demostrados, sino porque –y en lo esencial- hace una
referencia imprecisa a circunstancias fácticas, las que ni siquiera enlista,
enumera, ordena cronológicamente (o con algún otro criterio ostensible), ni las
detalla. Las partes –y esta Sala- se ven constreñidas a
inferirlas, con la consecuente incertidumbre que ello genera. Luego no subsume
esos imprecisos hechos a normas jurídicas que estime
aplicables, con lo cual carece además de fundamentación jurídica, lo que a su
vez impide el control casacional que en este caso solicita la parte
ejecutante.
En virtud de lo
expuesto, en tanto adolece de motivación, presupuesto sustancial de la
sentencia, el pronunciamiento deberá anularse. Se ordenará el reenvío del
expediente al juez ejecutor del Tribunal, a fin de que dicte nueva sentencia
conforme a derecho corresponda.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso. Se anula la sentencia recurrida. Reenvíese el expediente al Juez Ejecutor del Tribunal, a fin de que
dicte nueva sentencia conforme a derecho corresponde.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MACUNAQ
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