Sala Primera de la Corte
Resolución 00796-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00796-2012
- Fecha
- 4 de julio de 2012
- Expediente
- 11-000092-0004-AR
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*110000920004AR*
EXP: 11-000092-0004-AR
RES: 000796-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas treinta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil doce.
Recurso
de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el
Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje por MARCO ANTONIO
CASTILLO INCERA; contra CURTIS JAMES SPARROW, de un único apellido
en razón de su nacionalidad canadiense, separado, empresario, vecino de Canadá,
pasaporte número WR nueve siete tres uno uno siete, CIUDAD VERDE SOCIEDAD
ANÓNIMA, CUPRU SOCIEDAD ANÓNIMA, PUERTO PEDROGOSA SOCIEDAD ANÓNIMA
y ANADARKO SOCIEDAD ANÓNIMA, interviene como apoderado generalísimo
sin límite de suma Stan Dawn Cunninghan. Además, como apoderado especial
judicial de la parte actora, Carlos José Carrera Castillo. De las codemandadas,
Roy de Jesús Herrera Muñoz; Melissa Ramírez Zamora, soltera, ambos vecinos de
Heredia; y, José Francisco Vega Quesada, soltero. Todos son mayores de edad y
con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, el actor formuló proceso arbitral,
a fin de que en laudo se declare:“ PRETENSIÓN PRINCIPAL:
LA
NULIDAD ABSOLUTA de la cláusula primera, puntos a) y c)
establecida en el “Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial” suscrito por las partes
el día 19 de febrero de 2010, en virtud de tratarse de una condición
suspensiva potestativa , carente por parte de las sociedades
demandadas de una voluntad seria de obligarse al cumplimiento de lo
pactado, es decir, ausencia de un elemento esencial del negocio jurídico,
voluntad viciada conforme al numeral 1007 del Código Civil, lo que al amparo
del canon 681 del Código Civil conduce a su nulidad absoluta, en virtud que las
demandadas de manera aparente declaran y manifiestan una voluntad viciada al
suscribir una obligación suspensiva que depende enteramente su cumplimiento de
su comportamiento con total exclusión del actor o cualquier tercero.
2)
Que al acogerse la nulidad absoluta de la cláusula suspensiva potestativa
indicada en la pretensión anterior deberá ser con efectos retroactivos a la
fecha de suscripción del “Acuerdo Conciliatorio Extrajudidal”, sea el 19 de
febrero de 2010, en consecuencia, por tratarse de una obligación pura y simple,
se declarará que están obligadas las demandadas a cancelar al actor la suma de
UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, a partir de la firmeza del laudo que así lo declare.
Que igualmente deberán
cancelar las demandadas al actor los intereses que corran desde el 19 de
febrero de 2010 y hasta su efectivo pago, las (sic) que se
liquidaran (sic) al tipo fijado para los intereses legales que se
encuentre vigente a la fecha de pago.
Que están obligadas las
demandadas a cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, y tenerse por cumplida
la obligación al amparo del cardinal 682 del Código Civil, en virtud que ha
sido por el comportamiento obstructivo de estas, al impedir el cumplimiento de
la condición suspensiva de venta absteniéndose de realizar la conducta prevista
como “vendedora” del “Proyecto Puerto Pedregosa” a Kenara Holding Company
Limitada-. Igualmente deberán las demandadas reconocer y pagar los intereses
legales al actor desde la fecha de verificación de cumplimiento de la
obligación y hasta su efectivo pago a los tipos que rijan al momento del pago-.
Que se condene en ambas costas a las demandadas. PRETENSIÓN
SUBSIDIARIA : Subsidiariamente para el caso que no prosperare la
pretensión principal, pedimos que en sentencia se declare:
Que las
sociedades demandadas están obligadas a cancelar al actor la suma de UN MILLÓN
SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES; moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, al tenerse por cumplida, verificada o eficaz la condición
suspensiva pactada en el “Convenio Conciliatorio Extrajudicial” cláusula
primero (sic) apartados a) y b) suscrito entre las partes el 19 de
febrero de 2010, en tanto, la formalización efectiva de la “compra-venta” del
Proyecto Puerto Pedregosa a la sociedad KENARA HOLDING COMPANY LIMITADA
no se ha realizado por actuaciones de las demandadas que impiden u obstruyen su
cumplimiento. En consecuencia, el Tribunal declarará cumplida y eficaz la
obligación como consecuencia de actos impeditivos realizados por las demandadas
para su cumplimiento-. Deberán igualmente las demandadas reconocer y cancelar
los intereses legales al actor desde la fecha de verificación de cumplimiento
de la obligación y hasta su efectivo pago a los tipos que rijan al momento del
pago-. PRETENSION SUBSIDIARIA NÚMERO DOS: Para el remoto y eventualísimo
supuesto que no prosperare la pretensión principal ni la pretensión subsidiaria
número uno, solicito que en el laudo se declare: a) Que por los incumplimientos
graves y voluntarios realizados por las demandadas, el “Convenio Conciliatorio
Extrajudicial” suscrito por las partes el 19 de febrero de 2010, se deberá
resolver y se condenará al pago de los daños y perjuicios a la demandadas, los
cuales se liquidarán en ejecución del laudo arbitral. Para cumplir con lo
dispuesto en el numeral 290 inciso 5) del Código Procesal Civil, señalamos que
el motivo que origina los daños y perjuicios consisten (sic) en el
incumplimiento grave y voluntario por las demandadas del “Convenio
Conciliatorio Extrajudicial”, consisten en las sumas de capital adeudas por las
demandadas más sus intereses legales, se estiman los daños en la suma de UN
MILLON QUINIENTOS MIL DÓLARES U.S. , y los perjuicios o intereses
legales a la fecha de presentación de la (sic) suma en la suma (sic)
de SETENTA MIL DÓLARES U.S.”.
Anadarko. S.A. no se
apersonó al proceso. Las otras codemandadas contestaron negativamente y
opusieron las excepciones previas de transacción y cosa juzgada. Además
las de falta de: derecho, interés y legitimación en su doble modalidad.
El Tribunal Arbitral,
integrado por Diego Baudrit Carrillo, Rodrigo Montenegro Trejos y Gino Capella
Molina, en laudo dictado a las 16 horas del 28 de abril de 2011, resolvió: "…I.
Se admiten los documentos de los folios 1313 y ss. y 1416.
II.
Se deniega la excepción de transacción y de cosa juzgada.
III.
Se declara sin lugar, en todos sus extremos, las demandas principal y
supletorias interpuestas por el señor Marco Antonio Castillo Incera contra CURTIS
SPARROW, y de PUERTO PEDREGOSA S.A., ANADARKO S.A., CUPRU
S.A. y CIUDAD VERDE S. A.
Se deniegan las excepciones de
falta de legitimación activa y pasiva opuestas.
Se
acogen las excepciones de falta de interés actual y de falta de derecho.
VI.
Se absuelve al actor del pago de las costas personales, únicamente y se le
condena al pago de las costas procesales de este proceso arbitral, lo que
incluye los aspectos que indica el artículo 226 del Código Procesal Civil,
tales como especies fiscales, honorarios de intérprete, gastos de grabación y
transcripción, copias, etc. Su liquidación se hará en ejecución de laudo.
VII.
Los honorarios del Tribunal Arbitral, que corresponden a la suma de
USD$11.392,50 (esto es, USD$3.797,50 para cada árbitro) se pagarán contra el
dictado de este laudo. Los fondos se tomarán de lo depositado por el actor y al
demandado se le restituirán las sumas que hubiere depositado por este concepto.
Gírese a cada uno de los árbitros la indicada suma.
Los
costos de administración del arbitraje quedarán en forma definitiva a favor
CICA y corresponden a la suma de USD$6.250,00. Los fondos se tomarán de lo
depositado por el actor y al demandado se le restituirán las sumas que
depositado por este concepto.
Los honorarios de
intérpretes, gastos de grabación y transcripción de audiencias serán pagados
fundamentalmente con los depósitos hechos por la parte actora y si faltare, con
los de la parte demandada, sin perjuicio del derecho de ésta de reclamarlos en
la vía correspondiente a titulo costas procesales.
Entiéndase
denegado todo aquello sobre lo cual no se emita pronunciamiento expreso en la
parte dispositiva del presente laudo.
Se emite este Laudo en
tres tantos todos originales y con idéntico valor y efecto. A cada parte se le
entregará un original y el tercero quedará para el expediente”.
El actor interpone recurso de
nulidad contra el laudo arbitral.
En los procedimientos ante esta
Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León F eoli
Marco Antonio Castillo Incera demandó a Curtis James Sparrow, Ciudad
Verde S.A., Cupru S.A., Puerto Pedregosa S.A. y Anadarko S.A., para que en el
laudo se declare, en esencia, como pretensión principal:
La nulidad
absoluta de la cláusula primera, puntos a) y c), establecida en el “Acuerdo
Conciliatorio Extrajudicial” , suscrito el 19 de febrero de 2010. Ello, en
virtud de tratarse de una condición suspensiva potestativa, carente por parte
de las sociedades codemandadas de una voluntad seria de obligarse al
cumplimiento de lo pactado, es decir, por ausencia de un elemento esencial del
negocio jurídico conforme al numeral 1007 del Código Civil. Eso, al amparo del
artículo 681 Ibidem., conduce a su nulidad absoluta, en razón de que ellas, de
manera aparente, declaran una voluntad viciada al suscribir una obligación
suspensiva, cuyo cumplimiento depende enteramente de su comportamiento, con
total exclusión de la contraparte o de cualquier tercero.
La nulidad con
efectos retroactivos al 19 de febrero de 2010, fecha del mencionado acuerdo. En
consecuencia, por tratarse de una obligación pura y simple, se decretará que
están obligadas a girarle $1.500.000,00, a partir de la firmeza del laudo.
3.-
El pago de los intereses desde la referida data, hasta la efectiva cancelación,
al tipo vigente a la fecha.
El reconocimiento $250.000,00, teniéndose por
satisfecha la obligación de acuerdo con el numeral 682 del Código Civil, por el
comportamiento obstructivo al impedir el cumplimiento de la condición
suspensiva de venta, absteniéndose de realizar la conducta prevista como “vendedora”
del “Proyecto Puerto Pedregosa” a Kenara Holding Company Limitada.
cumplimiento y hasta que cancelen, según los tipos que rijan en ese momento.
Pagarán ambas costas del proceso. Como pretensión subsidiaria primera pide
se disponga: Las codemandadas deben girarle $1.750.000,00, al tenerse por
cumplida, verificada o eficaz la condición suspensiva pactada en el “Convenio
Conciliatorio Extrajudicial”, cláusula primera, apartados a y b). Es así,
en tanto la formalización efectiva de la “compra-venta” del “Proyecto
Puerto Pedregosa” a la sociedad Kenara Holding Company Limitada no se ha
realizado por actuaciones de ellas, que impiden su observancia. Igualmente, los
intereses legales desde la fecha de la verificación de cumplimiento y hasta su
efectivo pago, en los tipos que rijan a ese momento. Pretensión subsidiaria
segunda: Por los incumplimientos graves y voluntarios realizados por las
codemandas al “Convenio Conciliatorio Extrajudicial”, este se deberá
resolver, condenándose al pago de los daños y perjuicios que se liquidarán en
ejecución del laudo. Esos detrimentos consisten en el capital adeudado que
asciende a $1.500.000,00 e intereses legales por $70.000,00.
Anadarko S.A. no se apersonó al proceso. Las demás codemandadas
contestaron negativamente y opusieron las excepciones previas de transacción y
cosa juzgada, respecto a los hechos anteriores al 19 de febrero de 2010.
También las de falta de: derecho, interés y legitimación en su doble modalidad.
El Tribunal acogió las de falta de derecho e interés actual y desestimó las
restantes. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Absolvió al
actor del pago de las costas personales y lo condenó a las procesales. Este
formuló recurso de nulidad.
Posterior a la impugnación, el demandante presentó: a) Escrito
donde indica que ha hecho gestiones para que se emplace a los codemandados,
pero no ha logrado su cometido. En esa virtud y a fin de evitar ulteriores
nulidades, con cita de los artículos 600 y 601 del Código Procesal Civil, pide
que esta Sala, mediante resolución, ordene al Centro Internacional de
Conciliación y Arbitraje (CICA) a emplazarlos o, en su defecto, les notifique
en ese particular. La gestión debe denegarse. Los preceptos se refieren al recurso
de casación, no al de nulidad. En cuanto a este, la Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC) dispone en el
canon 66, que una vez interpuesto la Sala requerirá el expediente y al
recibirlo “…procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al fondo,
sin dilación ni trámite alguno”. Por lo demás, según los términos en que se
decidirá este asunto, la falta de ese emplazamiento no determinará perjuicio
alguno para la parte demandada. b) Escrito pretendiendo ampliar su
impugnación y ofreciendo prueba para mejor proveer, con fundamento en los
artículos 145, 600, 601, 604, 609 y 616 del Código Procesal Civil. De
conformidad con el citado canon 66 de la Ley RAC, ambas gestiones se deben
denegar. Según este precepto, una vez recibida la impugnación se procederá a
resolver, lo que no daría cabida a que se amplié. Además, esa posibilidad no se
encuentra autorizada en la relacionada normativa, contrario al recurso de
casación donde el Código Procesal Civil sí la admite sujeta a las
correspondientes regulaciones. Lo propio cabe indicar respecto a la prueba para
mejor proveer, aunado a que la valoración probatoria, a los fines de resolver
el litigio, es materia de resorte exclusivo de los árbitros.
El recurrente plantea dos agravios. Primero: “VIOLACION
DE NORMAS IMPERATIVAS, ORDEN PÚBLICO, ABUSO DE DERECHO Y EJERCICIO ANTISOCIAL”.
Explica que para establecer la procedencia de la causal invocada, se debe
conocer la relación fáctica o causa petendi, la prueba ofrecida y evacuada, su
valoración, las pretensiones reclamadas, la oposición de la demandada y
finalmente el laudo. Así se podría examinar si lo decidido por el Tribunal
conculca esa normativa. También, agrega, en la mayoría de los casos, se deberá
analizar el negocio base, causal o relación subyacente, para poder emitir un
criterio fundamentado. Expone, en la demanda se peticiona la nulidad de la
cláusula primera, puntos a) y c), establecida en el “Acuerdo Conciliatorio
Extrajudicial”, suscrito el 19 de febrero de 2010. Ese punto a), señala,
tiene la naturaleza de una condición suspensiva potestativa, nula e ineficaz al
tenor de lo dispuesto en el artículo 681 del Código Civil. La estipulación
estatuye: “ a. Efectuar, en los términos y condiciones que se detallan en el
punto “b” siguiente, el pago a Marco Castillo Incera del monto total de US
$1.500.000.00, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, de ahora
en adelante dólares. Es claro, entendido y expresamente pactado entre las
partes, que el pacto indicado en este punto se encuentra condicionado y sujeto
a la venta de los inmuebles más conocidos como Proyecto Puerto Pedregosa”.
Aduce, la referida suma que las codemandadas le deben reconocer, constituye una
manifestación sobre un monto cierto, líquido y determinado. La existencia de la
deuda, agrega, está reconocida mediante prueba documental, según los artículos
318 inciso 3), 368, 373 del Código Procesal Civil. Además, la contraparte no la
impugnó ni la desconoció. Tanto es así, que en el escrito de contestación de la
demanda aceptó haber llegado a un “Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial”
, confesión espontánea al amparo del numeral 342 Ibidem. La cláusula es
injusta, arbitraria, antojadiza, unilateral, inequitativa, exagerada,
caprichosa, perversa, abusiva, leonina, desproporcionada, discrecional e
irracional, aduce, porque solo beneficia a la parte deudora y perjudica a la
acreedora. El ordenamiento jurídico no tutela el enriquecimiento sin causa ni
el abuso del derecho. El Tribunal, censura, al no fundamentar el laudo,
trascribe casos que también aborda la doctrina extranjera (Carbonnier) y cita
de una resolución de esta Sala, donde la obligada sujeta a condición
potestativa el cumplimiento de una deuda, normalmente casos de compraventa y
opción de compraventa, empleando expresiones tales como: “vendo si me voy de
la ciudad”, “prometo vender mi casa si contraigo matrimonio” . Sin
embargo, añade, la citada doctrina no analiza la hipótesis de “pago si vendo
mi casa” . No es lo mismo, asevera, el desplazamiento patrimonial
voluntario (venta) de un bien que le pertenece (vendo si me parece atractiva la
oferta o si quiero), pero que no garantiza, en sentido lato, el cumplimiento de
una obligación dineraria, que adquirir un compromiso de pagar (solvere) con
efectos liberatorios, donde debe ser cancelado un crédito expresado en una suma
cierta y determinada, a un acreedor con el precio de la venta. Explica por qué,
a su juicio, son situaciones disímiles. Argumenta que dentro de los valores que
inspiran e identifican un ordenamiento jurídico democrático, en un Estado
Social de Derecho, no se puede admitir una cláusula de esa naturaleza, porque
privilegia el abuso del derecho o su ejercicio antisocial, como se
contempla en el artículo 22 del Código Civil. En su criterio, las codemandadas,
como parte fuerte de la relación obligacional, valiéndose de esa circunstancia,
lo sometieron a suscribir el acuerdo, cuya eficacia pende de la voluntad exclusiva
de ellas. El Tribunal permitió que la obligación líquida, cierta y determinada
se convirtiera en moral, donde los deudores pagarán “si quieren” vender.
Puede ocurrir que nunca lo deseen, expone, o que no desarrollen el proyecto y
él, como acreedor, nunca pueda cobrar, sin ninguna consecuencia jurídica o
patrimonial. Es más, continúa, les resulta beneficioso no vender, por el
beneficio económico de no tener que atender y cancelar la deuda de $1.500.00,00
que reconocieron. Reitera, existe un enriquecimiento sin causa o ilícito al
desplegar la conducta omisa de venta y un abuso del derecho. Asegura, esa
cláusula sobrepasa los límites del ejercicio de un derecho con daño a la
contraparte. Ello, en virtud de que convencionalmente llegaron a un acuerdo para
desistir de acciones judiciales, a cambio de reconocer la existencia de una
deuda. Pero sometieron el cumplimiento a una condición meramente potestativa,
negándose las codemandadas a fijar plazo y garantía real, como él lo peticionó,
para el pago del adeudo. Así se tuvo por acreditado, expone, con la testimonial
de Jeannette Incera Aguilar y Mariano Jiménez. Menciona documentos y otro
testimonio más, para insistir en que la suscripción de la cláusula suspensiva
no era seria. Lo mismo para censurar el comportamiento omisivo de las
codemandadas y referirse al compromiso de la venta de inmuebles y también del
Proyecto Puerto Pedregosa. Alude a los requisitos que han de operar en los
contratos de compraventa, sobre todo, a la voluntad, con lo que se debe estudiar
la conducta de la obligada a vender. Cita y objeta el laudo pues a su juicio,
en el contradictorio, se acreditó con una certificación municipal, como se tuvo
por cierto en el hecho probado 11, que durante el 2010 y hasta el 17 de marzo
de 2011, la sociedad Puerto Pedregosa no se ha presentado al ayuntamiento de
Santa Cruz, Guanacaste, para solicitar la actualización de los permisos de
urbanización necesarios a fin de iniciar el desarrollo del proyecto. Según las
probanzas, expresa, las codemandadas no estaban en condición de enajenar, es
decir, no realizaron una labor seria para concluir o perfeccionar la venta. Por
lo expuesto, acusa infracción del numeral 681 del Código Civil. Objeta que el
Tribunal haya considerado que la negociación no depende exclusivamente de las
propietarias de los inmuebles, sino de que se presenten las condiciones de
mercado apropiadas. Censura la valoración probatoria que llevó a cabo y la
decisión que adoptó, repitiendo que las codeudoras no están ni estuvieron en
condiciones de vender. Estima que la demanda de nulidad se basó en que la
cláusula cuestionada es contraria a una norma imperativa y de orden público, es
decir, el referido canon 681 del Código Civil. Acusa falta de aplicación de ese
precepto, en relación con los artículos 18, 19, 22 del mismo cuerpo legal; 12,
28, 129, 140 incisos 6) y 16) de la Constitución Política, “preceptos
normativos que son de carácter imperativo y orden público, al determinar la
validez de la cláusula impugnada”. Redunda en que los valores del sistema
jurídico no permiten estipulaciones nulas e ineficaces de acuerdos
particulares, negociadas al amparo del principio de autonomía de la voluntad,
cuando atenten contra disposiciones de la naturaleza señalada. La cláusula en
comentario, afirma, atenta contra el numeral 28 Ibid., como también debe
considerarse que el numeral 129 de ese cuerpo jurídico, declara la
nulidad de los actos y contratos contra las leyes prohibitivas, siendo que el
precepto 681 del Código Civil tiene ese carácter. Por eso, la cláusula pactada
es nula, al conculcar los referidos numerales. A ellos añade los artículos 712
y 1023 del Código Civil, para apoyar su discurso sobre el perjuicio que deriva
de lo pactado, como también del desequilibrio en las prestaciones y del abuso
del derecho, que se plasma en el canon 22 del Código Civil, que cataloga como
norma de orden público. Extracta una sentencia de esta Sala para explicar qué
se entiende por orden público. Reprocha a los árbitros que no declararan la
nulidad y confirmaran su validez. No llevan razón, opina, pues parten del
principio de autonomía de la voluntad y consideran que la condición es mixta.
Cuestiona el examen que hicieron de las circunstancias de hecho y otra vez
expresa: “…la cláusula objetada es nula e inválida por abusiva,
desproporcionada e irracional, puesto que otorga beneficios a la deudora la que
morbosamente puede dejar de ofrecer seriamente o vender los inmuebles del
Proyecto Puerto Pedregosa, o no realizar gestiones efectivas o tendentes a
realizar los activos (como en efecto está demostrado que ya ha ocurrido) sin
sufrir ninguna consecuencia patrimonial o jurídica”. El Tribunal,
recrimina, ha permitido que se configure un abuso del derecho. Si la parte
demandada, propietaria de los inmuebles, decide no vender el Proyecto Puerto
Pedregosa a terceros, por su decisión unilateral se extingue el deber de
pagarle el $1.500.000,00. Así lo prohíja esa Cámara, al dotar de validez a la
estipulación impugnada. Reitera en la existencia del incumplimiento de las
codemandadas. Expone que el Colegio Arbitral no lo consideró, pese a la
demostración probatoria al respecto. Según opina, la cláusula primera, inciso
a), debe ser interpretada en conjunto con el inciso c), dado que si las
vendedoras deciden no vender, su obligación se limita a comunicarle al
acreedor. En este sentido, arguye, ellas al suscribir el acuerdo conocían que
su único deber era informar la no venta. Por eso la cláusula es abusiva, en
virtud de su carácter unilateral, desproporcional e irracional. Afirma que se
le está sometiendo a un plazo perpetuo, lo cual cuestiona, por eso es que la
disposición que combate es meramente potestativa, en tanto las vendedoras
pagarán la deuda o crédito “si quieren”. Esto no depende de la
voluntad de un tercero sino solo de ellas. Además, indica, reconocieron el
adeudo, pero no están dispuestas a pagar. Cierra su disertación con la cita de
un fallo de esta Sala sobre el abuso del derecho.
Para el recurrente, esta Cámara debe examinar la relación fáctica,
la prueba ofrecida y practicada, su valoración, las pretensiones reclamadas, la
oposición de la demandada y el laudo, a fin de determinar si existe la causal
alegada. Además, expresa que en la mayoría de los casos, se deberá analizar el
negocio base, causal o relación subyacente, hacia lo cual destina gran parte de
sus manifestaciones de censura, pretendiendo que también incursione en toda esa
temática. Precisa aclarar, según lo dispuesto en el artículo 43 de la
Constitución Política, toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias
patrimoniales por medio de árbitros. Asimismo, el canon 2 de la Ley RAC
reconoce la posibilidad de acudir a los medios alternos de solución de
conflictos, incluido el arbitraje, para dirimir las diferencias patrimoniales
de naturaleza disponible. En la especie, las partes escogieron la vía arbitral
para resolver la contienda, por eso no solo ellas deben respetar ese acuerdo,
sino también la Sala. En este particular, el papel que el legislador le ha
asignado es sumamente restringido, sobre todo, en punto a la decisión final
adoptada por los árbitros. En este particular, el precepto 67 Ibid., contempla
causales taxativas que la autorizan a decretar la nulidad del laudo. Pero no
por asumir la condición de órgano juzgador ni decisor del conflicto. Sino solo
de garante en cuanto a la observancia de ciertos presupuestos que deben
cumplirse en el arbitraje, en punto a las hipótesis de hecho previstas en ese
elenco de motivos de nulidad. Hecha esta advertencia, se examinarán las
diferentes causales acusadas, sin abordar temas que son de resorte exclusivo
del Tribunal Arbitral, por así disponerlo los propios litigantes al elegir ese
canal de solución de controversias.
Las argumentaciones para establecer que la cláusula primera, puntos
a) y c), contenida en el “Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial”, tiene la
naturaleza de una condición suspensiva potestativa y por eso es nula e ineficaz
al tenor de lo dispuesto en el artículo 681 del Código Civil, constituyen
aspectos estrictamente de fondo, cuya valoración le corresponde al Colegio
Arbitral. La Sala carece de competencia no solo para calificar esa estipulación
y determinar su naturaleza jurídica, sino también para precisar los efectos
jurídicos que esa categorización desprende incluyendo la nulidad reclamada. En
igual sentido, no le compete examinar si las sumas o prestaciones que asumieron
las codemandadas constituyen manifestaciones de voluntad en reconocimiento de
un monto cierto, líquido y determinado. Tampoco puede analizar si las probanzas
permiten acreditar la existencia de la deuda, ni está legitimada para
establecer la fuerza probatoria de los diferentes elementos de convicción que
se citan en apoyo de esas censuras. Las características que la parte actora
expresa de la susodicha cláusula, en torno a que es injusta, arbitraria,
antojadiza, unilateral, inequitativa, exagerada, caprichosa, perversa, abusiva,
leonina, desproporcionada, discrecional e irracional, es materia de
pronunciamiento arbitral. Asimismo lo es, el examen de si solo reporta
beneficios a las deudoras y perjuicios al demandante, si existen o no
prestaciones desproporcionadas o cuáles son los alcances, en la especie, del
principio de autonomía de la voluntad. Por eso, los pilares en que se apoyan
las consideraciones en torno al enriquecimiento sin causa, abuso del derecho y
su ejercicio antisocial, lo mismo que a los incumplimientos atribuidos a las
codemandadas, no pueden ventilarse en esta sede, pues corresponde decidirlo el
órgano de solución escogido por los contendientes.
En otro orden de ideas, inmerso dentro del agravio sobre el
supuesto quebranto de normas imperativas y de orden público, se invoca falta de
fundamentación del laudo. La crítica sobre la cita que el Tribunal hace del
tratadista Carbonnier, del fallo de esta Sala, lo mismo que de los
razonamientos que los árbitros externaron para concluir que la cláusula es
mixta y no suspensiva potestativa, también son aspectos que escapan al
presupuesto que contempla el precepto 67, apartados b) y e), de la Ley RAC, que
guardan relación con el deber de motivarse el laudo. De igual manera sucede con
toda la disertación que se hace de las diversas posibilidades y situaciones
aplicables a las deudoras en contratos de compraventas y opciones de compraventa,
la temática sobre el cumplimiento de obligaciones dinerarias, los compromisos
asumidos, los efectos liberatorios, los cuestionamientos a la admisión de
cláusulas potestativas que atentan contra el ordenamiento jurídico democrático
y el Estado Social de Derecho.
Las vicisitudes que a juicio del recurrente giran en torno a la
susodicha cláusula son temas propios del fondo de la controversia. Ello
imposibilita un pronunciamiento que determine si la nulidad reclamada procede,
ya sea porque el criterio del Tribunal convirtió la obligación en moral, porque
el incumplimiento que se atribuye a las codemandadas les resulta beneficioso,
en virtud de que se produce un enriquecimiento sin causa y abuso del derecho, o
bien, en razón de que se negó la fijación de plazo y la garantía real. En el
mismo orden de ideas, toda la referencia a las distintas pruebas se hace con el
fin de que la Sala determine que la suscripción de la cláusula suspensiva no
era seria y que mediaron conductas omisivas de las obligadas. De igual forma,
con la intención de que se establezca que el laudo contradice el resultado de
las probanzas. En apoyo de esas manifestaciones, nótese la constante referencia
que se hace a doctrina y jurisprudencia, para establecer el reproche contra la
decisión de fondo.
No procede establecer si el Tribunal acertó en su razonamiento
sobre lo que son las condiciones de mercado apropiadas. Mucho menos si de la
labor de apreciación probatoria resulta patente que las deudoras no hicieron lo
propio para consolidar la venta. Como se indicó, es materia de pronunciamiento
arbitral determinar la naturaleza jurídica de la cláusula. La Cámara Arbitral
lo hizo y justificó su criterio, sin que llegase a estar de acuerdo con la
tesis expuesta por el demandante para fundamentar la nulidad peticionada. En
este sentido, si concluyó que la cláusula no era potestativa, sino mixta, no es
posible sostener el quebranto de los preceptos que se acusan vulnerados bajo el
argumento de que son normas imperativas y de orden público. Lo que en realidad
se cuestiona con los cargos en examen, es la conclusión a la que se arriba en
el laudo y la decisión de fondo emitida, para que así prevalezca la tesis del
actor, respecto a que la nulidad impera por la naturaleza de la cláusula, según
lo que, a su juicio, desprendieron las probanzas. Pero ello no puede ser
revisable en esta sede y, en ese predicado, se impone el rechazo de las
censuras.
Alega el recurrente, como segundo agravio: “VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL LAUDO”.
39 y
58, párrafo final, de la Ley RAC; 33, inciso e), del Reglamento de Arbitraje
del CICA; 99, 155 del Código Procesal Civil. Todos ellos, afirma, en cuanto
garantizan los principios de igualdad procesal, debido proceso, congruencia y
derecho de defensa. Indica que esos preceptos, en su conjunto, establecen que
los laudos deben ser motivados. Además, son normas impositivas, por lo que su
inobservancia también determina la nulidad del fallo. Asimismo, acota, la
ausencia de fundamentación implica quebranto del derecho de defensa y del
debido proceso, al no expresarse el Tribunal con exactitud y desconocerse los
razonamientos que esgrimió para rechazar la demanda. Describe el laudo en su
estructura y el número de páginas de cada apartado. Censura que en solo 13
renglones se deniega la pretensión principal, sin motivación, como así también
se rechazan las subsidiarias. Los árbitros, acusa, no tuvieron por demostrados
ni por no probados los incumplimientos de las codemandadas en el denominado “Kenara
Deal”, que a su juicio impidieron que se concluyera el contrato principal
de compraventa. De nuevo censura el empleo de solo 13 renglones para desestimar
la pretensión principal mediante una “Sentencia de Autoridad (se conoce con
tal calificativo la decisión que debe respetarse solamente por que asÍ lo
decreta el Juzgador, tal es el caso de los Reyes, Soberanos o Emperadores que
no están obligados a justificar o motivar su decisión, por razones divinas o de
otra naturaleza)”. Trascribe partes del laudo y cuestiona la decisión de
fondo, en punto al objeto de la venta, sobre lo que también endilga
contradicciones. De nuevo alega que mediante certificación de la Municipalidad
de Santa Cruz y según el hecho probado 11, durante el 2010 y hasta 17 de marzo
de 2011, la sociedad Puerto Pedregosa no se presentó a ese ayuntamiento a
solicitar la actualización de los permisos de urbanización requeridos para
iniciar el desarrollo del proyecto encargado. Por ende, sostiene, se deriva de
ese hecho probado y de la prueba que lo sustenta, que las codemandadas no
estaban en condición de vender, es decir, no realizaron una labor seria para
perfeccionar el negocio. Sin embargo, expresa, el Tribunal, pese a que en su
misma redacción establece que se trataba de un proyecto, no consideró que es
sumamente diferente traspasar un terreno, por su cantidad de área o superficie,
que un proyecto con sus regulaciones específicas. Denuncia “…ausencia total
de fundamentación, es decir, frontal omisión de motivación en el Laudo para
rechazar la demanda principal”. De seguido, indica que la Cámara Arbitral “dispone:
La venta no depende exclusivamente de las propietarias de los inmuebles,
sino de que se presenten las condiciones de mercado apropiadas para su
realización, 2) que la condición es mixta”. En su criterio, ese órgano no
explica en qué consisten las “condiciones apropiadas del mercado”.
Tampoco su pronunciamiento es entendible, autosuficiente, ni expresa razones
claras, precisas y concordantes para la partes, como lo exige el debido proceso
y también los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Debe convencer a
la perdidosa con argumentos sólidos y categóricos del por qué se ha tomado la
decisión y rechaza lo pretendido. Es decir, continúa, la perdidosa no debe
adivinar ni presumir los motivos de lo resuelto. Incluso, la
fundamentación es esencial para ejercitar el control de legalidad. Su ausencia,
insiste, viola el derecho de defensa y el debido proceso, por el irrespeto de
los derechos y garantías de las partes procesales, el acceso a la justicia, la
defensa y el contradictorio. Además, le atribuye al Tribunal desconocimiento
del concepto “mercado”, haciendo una disertación sobre esta temática, en
punto también a las “condiciones apropiadas de mercado”. A partir de
ello, reafirma su objeción al rechazo de la demanda, repitiendo argumentos
atinentes a la prueba que, a su juicio, acredita que las vendedoras no han
estado en condiciones de enajenar el proyecto. Contrario a lo externado en el
laudo, estima, en el caso concreto no hay una condición mixta. Lo trascribe en
lo de su interés, para repetir y justificar que es suspensiva potestativa,
sujeta solo a la voluntad de las deudoras. Detalla aspectos relacionados con el
contrato de compraventa y otra vez incursiona en el tema probatorio, para
reafirmar que la parte accionada tiene el “dominio del hecho”, esto es,
decidirá si acepta ofertas de sus eventuales compradores, a su libre arbitrio y
determinación, en tanto, no hay ningún comportamiento objetivo que la obligue a
aceptar la compraventa en determinados supuestos negociados previamente. Hace
referencia al argumento de defensa de su contraparte al contestar la demanda y
asevera que a esta no le interesa vender y ha dejado de realizar actos
concluyentes dirigidos a la enajenación con algún
Vuelve a acusar y a
justificar lo que califica de incumplimiento contractual, voluntario y grave,
enfatizando en lo que en su opinión fueron las características de lo pactado,
para reiterar que las codemandadas pueden, sin perjuicio ni responsabilidad,
dejar pasar el plazo “…a su gusto y antojo, por décadas y centurias, sin
tener la obligación de pagar al acreedor, es decir, puede cumplir cuando quiera
o le sea posible”. Estima, en ese sentido, que el acreedor no puede pender
de una condición abusiva respecto del plazo, tan abierta que atente contra la
seguridad jurídica y la paz social, o sea, el orden público. Cita doctrina
nacional sobre las condiciones en los contratos y vuelve a indicar que según lo
estipulado, queda al libre albedrío de las codemandadas vender o no, y frustrar
el acuerdo sin ninguna consecuencia jurídica. Con referencia a las susodichas
cláusulas, destaca que existe una falta de seriedad del vínculo obligacional de
las vendedoras, en tanto, el pago del $1.500.000,00 se hará con el producto de
la enajenación de los inmuebles del Proyecto Puerta Pedregosa. Pero en el
evento de que no se vendan, no hay consecuencia jurídica para ellas, solo el
deber de informar que no negociaron. Compara el caso con un precedente de esta
Sala atinente a un pagaré sujeto a condición suspensiva. En la especie, aduce,
no hay plazo determinado o determinable, solo una condición meramente
potestativa, por las mismas razones ya expuestas. De nuevo alude al
incumplimiento de la parte demandada, a la prueba que a su juicio así lo
patentiza. Agrega: “Según manifestación del testigo Blake Bolton (folios
1306 a 1310), una persona sin formación en el campo de los bienes raíces, joven
de edad y cuyo trabajo anterior era ser “bartender”, viene a ser la persona
encargada de correr y ofrecer la venta del “Proyecto” cuyo valor es superior a
los $ 40.000.000,00 (CUARENTA MILLONES DE DOLARES U.S.), LO QUE REVELA LA FALTA
DE SERIEDAD CON QUE PROCEDEN LAS DEMANDADAS…”. Trascribe varios testimonios
para establecer que no existieron esfuerzos para consolidar la venta, pese a la
contratación de la empresa ICICOR para tales propósitos, cuyas recomendaciones,
indica, no se llevaron a la práctica. Vuelve a mencionar la certificación
municipal con idéntica argumentación a la del primer agravio y enfatiza en el
valor de esa probanza según el numeral 370 del Código Procesal Civil. A su
juicio, no se encuentra debidamente fundamentado que en el sub lite haya una
condición mixta, ni se emiten razones para desestimar sus alegatos realizados
en extensos memoriales. Sostiene: “El Tribunal de manera autárquica entiende
que se necesita de la voluntad de terceros para concertar la venta, pero la
parte actora le ha ofrecido prueba suficiente para enervar o eliminar esa
tesitura, en tanto, le ha acreditado que las demandadas no han estado en
condiciones de cumplir el contrato denominado Kenara Deal ni vender a un
tercero”. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de fundamentación
de los laudos. En cuanto a la pretensión subsidiaria número uno, refiere,
existe el vicio de falta de motivación. Según alega, partiendo de la premisa de
que la cláusula primera del “Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial” sea
válida, la condición se debe tener por verificada en orden a la conducta omisa
y obstruccionista de las vendedoras de concluir el contrato principal con
Kenara Deal. Menciona el documento “Sale and Purchase Agreement”,
sobre el cual, sostiene, se interrogó al apoderado especial judicial de la
parte accionada, señor Nisbet, quien lo habilitó. De este modo, expone,
cualquier falta de idoneidad de esa probanza, que hubiera alegado
anticipadamente, quedó subsanada. Además de la declaración de Donald Nisbet,
hace referencia a las de Mariano Jiménez, Jeannette Incera y Douglas Ruiz, para
establecer pormenores de la contratación y concluir que en esas condiciones
opera lo que en doctrina se conoce como el cumplimiento legal o ficción de
verificación. Se apoya en doctrina nacional, que a su vez cita un caso resuelto
por el Tribunal de Chambéry en la sentencia del 13 de diciembre de 1897, para
explicar ese tema, en punto, esencialmente, a que cuando el deudor o prometiente
impide que se realice el hecho en que la condición consiste, esta se tiene por
cumplida y se hace exigible la respectiva obligación. Insiste en que se probó
el acuerdo, sus detalles, los incumplimientos de las vendedoras. A este mismo
propósito, de nuevo cita los testimonios recabados en el arbitraje y demás
prueba que a su juicio apoya sus pretensiones. Repite, según esos mismos
argumentos, que las codemandadas no tuvieron intención de cumplir y frustraron
la venta. Además, que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 682 del
Código Civil, la obligación se tiene por verificada, debiendo percibir los
$250.000,00. Agrega referencias doctrinarias sobre el corredor o libre
intermediario, sus honorarios, la conclusión de los negocios, la obligación sujeta
a condición suspensiva, el cumplimiento y otras vicisitudes también
relacionadas con el precepto 298 Ibidem. Sintetiza que por los incumplimientos
graves y la forma caprichosa de no atender propuestas razonables de
compraventa, se debe tener por cumplida y verificada la obligación, debiendo
condenarse a las codemandadas a pagar lo pactado. Recalca que el Tribunal no
fundamenta adecuadamente el laudo, dado que ni siquiera se pronuncia sobre sus
alegatos atinentes a la conducta obstruccionista de aquellas para ejecutar la
venta. De modo contradictorio, asevera, acude a la contratación de ICICOR,
según prueba para mejor resolver admitida a la parte demandada, con el supuesto
fin de que se establecieran aspectos de relevancia para una eventual oferta de
venta del proyecto. En este particular, extracta el laudo en lo de su interés,
para reafirmar su inconformidad en la decisión adoptada y acusar a la Cámara
Arbitral de violar el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad
procesal, con total falta de motivación. Asimismo, por no haber apreciado las
pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
ordena el artículo 330 del Código Procesal Civil. También, por interpretarlas
de manera incorrecta, en tanto, según está acreditado en el hecho 11 del fallo,
con la referida certificación municipal, las vendedoras no hicieron lo propio
para cumplir el negocio, lo que igual refuerza aludiendo a la empresa ICICOR y
a la declaración de Blake Bolton. Agrega: “…no puede el Tribunal fundamentar
el Laudo en que las demandadas realizaron gestiones efectivas, puesto que la
firma ICICOR solamente presentó un “Status Project” (Informe de Situación),
pero de allí no se puede derivar que esto sea suficiente para eliminar su
conducta obstruccionista, es decir, para evitar que la condición se cumpliera”.
Estima que los árbitros se confundieron sobre la negociación; explica cuál es
la conducta que debe enjuiciarse y valorarse. Acude nuevamente a la prueba con
la que dice se acreditan los incumplimientos denunciados y las conductas
posteriores de las deudoras y cómo deben valorarse. Menciona otros detalles
que, en su opinión, el Colegio Arbitral debió considerar, atinentes a la
relación fáctica y a las pretensiones, como la actualización de los permisos,
los pozos de agua, el suministro de la lista de acreedores. Todo fue
demostrado, acota, con abundante prueba. También lo acusa de no pronunciarse
sobre los incumplimientos señalados en el hecho tercero de la demanda e informa
que existe prueba que los acredita, lo que conlleva quebranto del principio de
congruencia, argumento que refuerza mencionando los artículos 33 del Reglamento
de Arbitraje del CICA; 99 y 155 del Código Procesal Civil. Esos aspectos,
acusa, no se tuvieron por demostrados o indemostrados. Además, repite, no
fundamentó el fallo sobre la temática de la condición suspensiva que se debe
tener por verificada, en virtud de no celebrarse el contrato definitivo por los
comportamientos graves de las codemandadas. Reconoce que el Tribunal, de manera
parcial, se refiere al tema en el folio 14 del laudo, puntos cuatro y cinco.
Pero, a su juicio, no profundiza en determinar si la parte demandada incurrió
en esos incumplimientos. Arguye que ese órgano se confundió en los puntos
referentes a la información y al cumplimiento de los aspectos alegados como
suministro de agua, lista de acreedores del Grupo 42 y permisos, antes de que
venciera el contrato preparatorio. Insiste en que el fallo impugnado es
contradictorio y omiso, por su falta de motivación. También adolece de ese
yerro, acusa, respecto a la segunda petitoria subsidiaria, que se resolvió en
solo nueve renglones. Con total falta de fundamento, acota, los árbitros
establecieron que no se ha patentizado que las codemandadas incurrieran en conducta
desidiosa, maliciosa, indolente o de inercia. Recapitula en los incumplimientos
que les atribuye lo mismo que en la prueba que los establece. Incluye aspectos
tocantes a cambio de los administradores de la Junta Directiva, agente
residente, certificaciones registrales, inobservancias de la cláusula relativa
al pago de los honorarios y gastos del Tribunal, sobre lo cual, objeta, no
basta decir en abstracto: “Tampoco se ha demostrado incumplimiento de tan
grave intensidad que amerite la resolución contractual reclamada (doctrina de!
artículo 629 del Código Civil)”. Recrimina, tampoco se enlistó, en los
hechos probados o no demostrados, que la parte actora haya reclamado esos
incumplimientos. El Tribunal debió analizarlos, afirma, y establecer si
califican o no como tales. También, determinar si la parte demandada estaba
autorizada a no cumplir, pues hasta en la contestación reconoce los
incumplimientos de los cambios en el órgano gestor o de administración.
Establecer si eran graves o no y si tenían la virtud de generar la resolución
contractual. La referencia genérica atenta contra el numeral 58 de la Ley RAC,
expone. Concluye estimando que: “En relación con todas las pretensiones
reclamadas, estimamos que el conflicto real fue marginado, pues sin mayores razones
jurídicas se acoge el rechazo de la demanda, colocando a la actora en un estado
de indefensión y desigualdad procesal (artículos 33, 39 y 41 de la Constitución
Política), en tanto, se ha omitido una correcta referencia a pruebas concretas
que le sirvan de fundamento y las escasamente citadas se oponen frontalmente a
otras pruebas que rolan en el expediente”.
Consta de los autos que el actor ha tenido acceso a la justicia
alterna. Planteó el requerimiento arbitral, formalizó la demanda, estuvo a su
disposición el control sobre el nombramiento de los árbitros y del expediente,
participó de las diversas etapas del procedimiento. No hubo reconvención y
contó con la oportunidad de pronunciarse sobre las manifestaciones de las codemandadas,
de forma que no existe mérito para establecer que se le ha dejado en estado de
indefensión. Por lo demás, no se detecta quebranto del contradictorio ni
desigualdad procesal en su perjuicio. Se le atendieron sus gestiones
probatorias. Está ejerciendo la posibilidad de recurrir el laudo. En
consecuencia, tampoco hay base para concluir que se ha vulnerado el debido
proceso.
Tocante al laudo, se cumplen a cabalidad los requisitos dispuestos
en el precepto 58 de la Ley RAC y 33 del Reglamento del CICA, entre ellos, la
relación de hechos probados y no acreditados, lo mismo que la indicación del
material probatorio que les sirve de soporte. El artículo 58 de referencia,
establece que esa relación será la que a criterio del Tribunal resulte
relevante. Si el recurrente no está de acuerdo con la apreciación de esos
elementos de prueba, no implica que el fallo sea incongruente o que se vulnere
el debido proceso; lo mismo si estima que debieron incorporarse otros eventos
en el elenco. También, se analizaron y resolvieron cada una de las pretensiones
planteadas en la demanda, con la justificación correspondiente. En el mismo
sentido expuesto, las argumentaciones de censura que conforman el segundo
agravio, no revelan falta de fundamentación, sino oposición al criterio de
fondo adoptado por el Tribunal. Eso tampoco representa que se haya infringido
el principio del debido proceso. Antes bien, la motivación ha sido suficiente
para entender en qué consistieron las razones por las cuales se desestimó la
demanda en su reclamo principal y también en los subsidiarios. Una debida
fundamentación no necesariamente requiere de extensas manifestaciones, cuando
bien puede comprenderse el criterio jurídico, que justifica el fallo, a partir
de una exposición clara y concreta, como así se observa en el laudo en examen.
Evidentemente, el Colegio Arbitral no resolvió basado en “razones divinas o
de otra naturaleza”, ni de manera autárquica. Citó doctrina,
jurisprudencia, normas jurídicas y emitió pronunciamiento sobre cada una de las
pretensiones, como también resolvió las excepciones y dispuso sobre las costas.
En síntesis, no existen los vicios denunciados.
El resto de expresiones del recurrente vuelven a girar sobre la
decisión de fondo que no comparte. De nuevo, aborda el tema probatorio para
establecer que con otra apreciación es claro que las pretensiones tienen
respaldo y debieron admitirse, en virtud de la naturaleza que, según considera,
tiene la cláusula cuestionada, y en orden a los incumplimientos que atribuye a
las codemandadas. Diserta sobre variados aspectos como el significado del
concepto de mercado, condiciones apropiadas del mercado, corredores y
honorarios, actualización de permisos, pozos de agua, suministro de lista de
acreedores, cambio de administradores de la Junta Directiva, agentes
residentes, certificaciones registrales, gastos y emolumentos del Tribunal,
cuestiones atinentes al contrato de compraventa, plazos, condiciones, ventajas
de las vendedoras, perjuicios que él dice haber sufrido por el comportamiento
negocial de ellas y las omisiones en cumplir los deberes asumidos
convencionalmente. Esos aspectos y argumentaciones, lejos de patentizar los
quebrantos al debido proceso y a defectos en la fundamentación del fallo, más
bien revelan la inconformidad en la labor apreciativa de las pruebas que
hicieron los árbitros y en cómo decidieron el conflicto, lo que no corresponde
a esta Sala examinar. Todo ello determina el rechazo total de la impugnación.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza la solicitud de que mediante resolución judicial se ordene al CICA
emplazar a los codemandados o que esta Sala los emplace. Se declara sin lugar
el recurso de nulidad.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
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