Sala Primera de la Corte
Resolución 00200-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00200-2012
- Fecha
- 16 de febrero de 2012
- Expediente
- 09-003285-1027-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
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Res. 000200-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del
dieciséis de febrero de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por R, viuda, pensionada; contra el BANCO NACIONAL
DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, Alejandro
Gomez Picado, soltero, vecino de Heredia. Figura como apoderado
especial judicial, de la actora, Guillermo Jarquín Núñez, divorciado, Ángel
Esteban Valdivia, Manuel Nuñez Carillo. Las personas físicas
son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos
de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en la audiencia
preliminar, para que en sentencia se declare: “1. Se me reintegre el
monto sustraído a mi Certificado de Inversión número 400-02-148-019421-3,
emitido por ese Banco Nacional de Costa Rica en fecha 29 de Agosto (sic)
del 2008, por un monto de $15.001.66 (Quince Mil (sic)
Un (sic) Dólares (sic) con
66-/100) moneda de los Estados Unidos de América.- Lo anterior por la Falta al Deber de Cuidado.-
Se Condene (sic) además por la falta al Deber de
Cuidado, al pago d elos intereses legales a apartir de la fecha de emisión del Certificado de Inversión, sea el 29 de Agosto (sic)
del
2008, hasta el efectivo pago de la suma reclamada.-
Asimismo se condene al Banco Demandado (sic) al
pago del Daño Moral, que evidentemente me ha ocasionado, cuando me informó, que
no se hace responsable, por la sustracción de los dineros de mi Certificado de
Inversión que aquí reclamo, pues esos dinero, constituyen ni más ni menos, los
ahorros de toda mi vida.- Lo anterior lo solicito, con fundamento en la misma
causa, sea por la Falta
de Deber de cuidado.-
Finalmente se condena al Banco,
al pago de las Costas Personales, y Procesales, que ocaciona (sic) este
Proceso Judicial, todo por la falta al Deber de Cuidado del Banco.-
Todos los rubros aquí reclamados, serán liquidados oportunamente
mediante Ejecución de Sentencia.-“
El
apoderado del ente demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de
falta de derecho, culpa de la víctima, hecho de un tercero y la expresión
genérica de “sine actione agit”.
Se señalaron las 8
horas 30 minutos del 21 de mayo del 2010, para llevar a
cabo la audiencia de conciliación. A esta se
presentaron únicamente los representantes de la actora por lo que la audiencia
se declaró fracasada.
Al ser
las 9 horas 30 minutos del 21 de mayo de 2010, se efectuó la audiencia
preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de
ambas partes.
El Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por las Juezas Ileana
Sánchez Navarro, Sady Jiménez Quesada y el Juez Julio Cordero Mora, en
sentencia no. 4015-2010 de las 15 horas 30 minutos del 27 de octubre de 2010,
resolvió: “Se rechazan las excepciones de FALTA DE INTERÉS ACTUAL, FALTA
DE LEGTIMIACIÓN ACTIVA Y PASIVA, HECHO DE UN TERCERO, CULPA DE LA VÍCTIMA, así como FALTA DE
DERECHO formuladas por el personero bancario. En consecuencia, se declara con
lugar, en todos su extremos, la demanda planteada por la señora ROSA MARGARITA
MOREIRA CAMPOS y se condena al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA a pagarle los daños
y perjuicios ocasionados, que consisten en reponer la suma de quince mil un
dólares con sesenta y seis centavos de dólar ($15.001,66) por la inversión realizada
según el certificado a plazo Número 400-02-148-019421-3 de 29 de agosto del 2008,
así como los intereses generados desde esa fecha hasta la efectiva
cancelación del monto principal, a calcular en ejecución de sentencia, con una
tasa de interés del dos punto setenta y cinco (2.75) por ciento anual.
Finalmente, se condena al banco accionado a pagar a la actora por concepto de
daño moral la suma de un millón de colones (¢1.000.000,oo),
así como ambas
costas de este proceso.”
El representante bancario, formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
El 29 de agosto de
2008, la señora Moreira Campos constituyó en la agencia del Banco Nacional de
Costa Rica, ubicada en San Juan de Tibás, el certificado no.
400-02-148-019421-3 por la suma de $15.001,66 y cuya fecha de vencimiento era
el 29 de setiembre de ese mismo año. El 17 de setiembre se apersonó a esa misma
agencia una persona quien, suplantando la identidad de la señora R, solicitó
hacer efectiva la inversión en forma anticipada. Posteriormente, el 24 de
setiembre, la titular original del certificado, presentó una
denuncia ante el OIJ por cuanto el certificado en cuestión había desaparecido
de su casa de habitación y había sido cobrado. En virtud de lo anterior, y
alegando que el intermediario financiero incurrió en una falta a su deber de
cuidado por no tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar ese tipo
de acciones, solicitó el reintegro de $15.001,66, los
intereses legales desde la fecha de emisión del certificado hasta la efectiva
cancelación, daño moral (rubro que fue cuantificado durante la audiencia de
juicio en la suma de ¢5.000.000,00), así como ambas costas. La entidad bancaria
se opuso y formuló las defensas de falta de derecho, interés actual y
legitimación (tanto activa como
pasiva), así como
culpa de la víctima y hecho de un
Dichas excepciones fueron rechazadas
por el Tribunal, el cual declaró con lugar la demanda, y condenó al Banco al
reintegro del capital más los intereses, calculados a una tasa del 2,75%
anual y al pago de ¢1.000.000,00 por concepto de daño moral, así como ambas
costas del proceso. Acude en casación la representación legal del Banco Nacional
de Costa Rica.
II.-
El
recurrente formula en forma imprecisa y desarticulada sus distintos argumentos.
Identifica cuatro acápites (numerados en el recurso como II, III, IV y
VI) en los cuales desarrolla las inconformidades que plantea. Los primeros dos,
contienen reclamos referidos a la valoración de la prueba, mientras que los
restantes sobre el detalle de las normas que considera
vulneradas. No obstante, en el tercero, dentro de las cinco sub-secciones, se
incluyen dos alegatos referidos a vicios procesales (por incongruencia e
indefensión) y otro a las costas. Los restantes argumentos se vinculan con la
resolución de fondo emitida por el Tribunal en cuanto a la procedencia del
reclamo de la actora y las defensas rechazadas. Así, siendo que es facultad de la Sala la calificación correcta
de los agravios expresados por el casacionista, a condición de que cumplan con
los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa aplicable, los cargos relativos a la incongruencia, la
indefensión y a la condena en costas se analizarán en forma autónoma, mientras
que los restantes planteamientos referidos a la vulneración de normas
jurídicas, en forma conjunta con lo indicado en cuanto a la valoración de la
prueba.
Casación por violación de normas
procesales
De acuerdo a lo
señalado en el anterior considerando, en un primer agravio endilga, de
conformidad con el inciso b) del numeral 137 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), que se le causó indefensión al
haberse concedido la indemnización por daño moral. Acusa, se transgredió el
artículo 90 del
cuerpo normativo citado. Esto, explica, debido a que durante
la etapa de juicio se permitió a la actora concretar dicha pretensión, cuando
el momento procesal oportuno para hacerlo era la audiencia preliminar. Puntualiza, en la fase en que se dio la modificación, no pudo
ofrecer prueba de descargo.
En primer término, es
preciso señalar que el artículo 137.2 del CPCA establece como
requisito de admisibilidad de los motivos procesales del
recurso de casación, que la parte haya gestionado ante el órgano jurisdiccional
pertinente la rectificación del
vicio siempre que esto sea posible. En el caso concreto, contra la decisión del Tribunal de ajustar las pretensiones, la entidad
demandada tenía a su disposición un medio correctivo para impedir lo que, en su
criterio, constituye una actividad procesal defectuosa, cual es el recurso de
revocatoria. En el video de la audiencia se puede observar como, en el momento
en que se dio el ajuste de la pretensión, la representación legal de la entidad
financiera, si bien expuso su inconformidad no formuló la impugnación a que se
hizo referencia, por lo que, al no ejercer este mecanismo en el momento
procesal oportuno, su reclamo resulta inadmisible en esta instancia
extraordinaria. Ahora bien, al margen de lo anterior, lo
cierto es que tampoco lleva razón el casacionista en cuanto a sus alegatos.
El actuar del Tribunal se encuentra ajustado a derecho toda vez que tanto el
CPCA como el Reglamento de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda le dan cobertura legal a su actuación. Así,
el primero, en el numeral 95.1 dispone: “Si la jueza, el juez tramitador o
el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o
los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o
aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos
alegatos y conclusiones.”(el subrayado es
suplido). Esta facultad es reafirmada en el inciso 8 del artículo 73 del cuerpo
reglamentario de cita, el que incluye dentro de las funciones propias de los
jueces de juicio lo siguiente: “Inmediatamente después de abierto el juicio
oral, ampliar, adaptar, ajustar o aclarar las pretensiones y alegatos
contenidos en la demanda, contrademanda, contestación y réplica. Con ese fin
dará la palabra a los interesados, a efecto de que formulen los alegatos
correspondientes […] Para la aplicación de cualquiera de los supuestos
consignados en este apartado, deberá respetarse siempre los principios del
debido proceso, la defensa, el contradictorio y la bilateralidad de la
audiencia.” Como se colige de las anteriores disposiciones, el CPCA prevé
expresamente la posibilidad de ajustar, no solo las pretensiones, sino también
los fundamentos jurídicos incluso en la etapa de juicio, siempre y cuando se
respete el debido proceso. Esto último implica, por una parte, el
respeto de los límites que se derivan del principio dispositivo (de aplicación
matizada en el CPCA como consecuencia de los pronunciamientos oficiosos que los
juzgadores están habilitados a realizar) y de imparcialidad, cuyos postulados
configuran el marco de actuación de los juzgadores, y en virtud de los cuales
se encuentran vedados de sustituir a cualquiera de las partes en litigio. Si
bien el CPCA le otorga tanto al juez tramitador como al de juicio
amplias facultades en torno a la aclaración de las pretensiones, el alcance de
estas se encuentra subordinado a una función aclaratoria, y no de innovación. Por otra, supone la posibilidad de que la contraparte pueda ofrecer
pruebas que tengan por objeto desacreditar las modificaciones incorporadas.
En este sentido, nótese que incluso las normas citadas
dan la posibilidad de suspender hasta por cinco días la audiencia. Ahora bien,
en el caso concreto, el recurrente no ofreció prueba de descargo, ni precisa en el recurso algún medio probatorio que, de
haberse admitido pudiera incidir sobre lo resuelto por los juzgadores de
instancia. Todo lo anterior permite descartar la existencia
de una indefensión.
En un segundo
reparo, reclama una aplicación errónea de los artículos 99 y 156 del Código Procesal
Civil. Según expone, el primero por cuanto se prohíbe al juez
pronunciarse sobre cuestiones no debatidas y el segundo, en tanto dispone que
cuando la sentencia contenga una condena al pago de daños y perjuicios, su
importe se fijará conforme a las pretensiones de las partes. En el mismo
sentido, menciona los numerales 119 y 126 del CPCA. Con base
en las anteriores normas, endilga que la sentencia da
más de lo que se pide y no se ajusta a las disposiciones del ordenamiento jurídico. Esto, explica, en
la medida en que al formular la demanda la parte solicitó que se condene al
pago de los intereses legales, mientras que la sentencia utiliza una tasa del 2,75%,
concediendo más de lo que pide la actora.
VI.-
El
recurrente dirige su inconformidad contra la tasa de interés utilizada por el
Tribunal como
referencia para el cálculo de los réditos concedidos en sentencia. Esto, debido
a que en la demanda la parte solicitó la aplicación de intereses legales,
mientras que en la sentencia se dispuso que el cálculo se realizará según una
tasa fija del 2.75%, la cual corresponde a aquella pactada originalmente entre
la entidad bancaria y la inversionista en el certificado de depósito a plazo.
Tal y como lo alega el
recurrente, existe una disociación entre lo solicitado (intereses legales) y lo
concedido (prolongación del interés
convencional), lo que viene a confirmar la existencia del vicio que se recrimina. No obstante lo
anterior, dado que la extralimitación en que incurrió el Tribunal se da, no en
cuanto al reconocimiento del
extremo como
tal sino en la tasa de interés a aplicar, lo cierto es que carece de todo
interés ordenar el reenvío ante el órgano de instancia. Esto por cuanto, si
bien la tasa de interés resulta un aspecto fundamental para el cálculo,
adquiere una posición accesoria respecto del ruego de la parte, toda vez que el
reconocimiento realizado sobre dicho rubro se mantendría incólume en su
esencia, sin dejar de lado que la determinación del monto se realizará en
ejecución de sentencia. A partir de una lectura correcta del artículo 150.1 del CPCA, y en particular
respecto del
vicio de incongruencia, el reenvío (que incluso la Sala ha valorado que puede
ser parcial) se hace necesario en aquellos casos en que el Tribunal haya
omitido realizar un pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de la
parte. No puede obviarse que el defecto que se acusa recae directamente sobre
la sentencia, por lo que la devolución del expediente tendría el efecto,
únicamente, de generar un nuevo fallo. A partir de lo anterior, lo cierto es
que el reenvío resulta innecesario en algunos casos de ultra o extra petita,
toda vez que para corregir la actuación procesal defectuosa no es necesario un
nuevo pronunciamiento, sino únicamente eliminar lo otorgado en demasía por el
órgano jurisdiccional de instancia, lo cual se da, en todo caso, con la
anulación de la sentencia y el ajuste del pronunciamiento a lo requerido por la
parte. En la especie, el error reclamado no versa sobre el reconocimiento del
rubro de intereses, sino en cuanto a la tasa de interés que se aplicó, por
considerar que se varía lo peticionado expresamente por la parte. De esta
forma, y bajo la misma lógica señalada en las líneas precedentes, resulta
innecesario ordenar el reenvío del presente asunto para corregir la falencia en
que incurrieron los juzgadores de instancia, y por lo tanto, basta modificar lo
dispuesto en cuanto al índice con base en el cual se deben calcular los
réditos, extremo que, se insiste, fue reconocido en sentencia y no fue cuestionado.
Por ende, lo procedente es acoger el agravio en las
condiciones indicadas, y al fallar por el fondo, fijar que el interés a
reconocer es el legal.
Casación por violación a normas
sustantivas
En el primer cargo de
esta naturaleza, acusa una indebida valoración de la prueba pericial aportada
por el Banco Nacional así como del oficio USI-44-OP-2008 del 10 de noviembre de
2008 suscrito por el señor M, Jefe de Seguridad e Investigaciones de la Dirección Regional
de la Oficina Principal.
Cuestiona lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que no se utilizó el sistema
ID Check que proporciona el Banco, ya que el informe indicado señala que se
observa “una transacción normal y no asociada a un
hecho irregular”. Aduce, del
video analizado en la audiencia se desprende que no se trató de una transacción
sospechosa y que la funcionaria del
ente financiero empleó su ordenador e hizo las consultas correspondientes.
Adicionalmente, destaca, el documento USI-44-OP-2008 afirma que comparando la
copia de la cédula de identidad y con los videos tomados ese
día se puede indicar que se trata de la misma persona. No obstante, recrimina,
en la sentencia se consigna lo contrario, apartándose del de la LGAP. Respecto a la
firma, critica que el fallo haya indicado que existió una falta de diligencia
al no consultarse la firma mediante fax según el procedimiento fijado por el
Banco, no obstante, explica, en el informe, cuya indebida valoración acusa, se
señala que las firmas no presentan diferencias significativas. Adicionalmente,
reclama, los juzgadores de instancia incurren en una contradicción, ya que la
omisión destacada no se produjo, en la medida en que esta consulta solo es
necesaria cuando el título valor fue emitido en una oficina distinta de la que
recibe el documento para el cobro, lo que no sucede en este caso. Sobre la
verificación de las fotografías, transcribe en lo
conducente el oficio mencionado y arguye conforme al video que la funcionaria
empleó su ordenador y realizó la consulta de rigor al sistema ID Check.
Critica, con la simple presencia de la actora en la sala de debates, el
Tribunal llega a la conclusión de que ella y quien hizo efectivo el certificado
no son la misma persona, sin embargo, pretender que el funcionario del Banco
haga esa valoración es imposible, y atenta contra los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Acusa el quebranto del artículo 318 del
Código Procesal Civil, así como el 82.4 del CPCA, este último, en la medida en
que la sentencia afirma lo contrario de lo que señala la investigación
administrativa que efectuó el Banco Nacional. Dice, el fallo tuvo por
indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso.
Específicamente, reclama que no se tuviera como acreditado la falta de comportamiento
diligente de la actora en la guarda y conservación del título valor. Destaca, se le resta valor
a lo que esta indicó en la denuncia que interpuso ante
el Organismo de Investigación Judicial, la cual reproduce en lo conducente.
Señala, la confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace según el
numeral 338 del
Código Procesal Civil en relación con el artículo 220 del CPCA. Dice, la señora R reconoce que no
guardó el título en un lugar adecuado (esto incluso lo
reitera en el hecho segundo de la demanda); que no informó al Banco a tiempo;
que colocó el certificado en su gaveta, sin llave y que su empleada doméstica y
el esposo de esta “se impusieron de su contenido y lo detentaron”.
Asimila la custodia de este título valor a la que debe
tener el cuenta correntista de las fórmulas de cheque, lo que, en su criterio,
no se dio en este caso. Cuestiona, la sentencia tolera la
falta de diligencia o de cuidado de la actora, lo que exonera a la entidad
financiera de las consecuencias, máxime que los recursos fueron obtenidos por
terceros. Critica que el fallo interpreta y aplica en forma indebida los
artículos 702 y 704 del Código Civil. El primero por
cuanto no se acreditó una conducta omisa de la funcionaria del
Banco; la segunda, en el tanto la indemnización de daños y perjuicios solo
procedería si se acredita un incumplimiento de la obligación contractual, lo
que no se dio. Endilga, además, el quebranto del numeral 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor. Dice, el Tribunal no reconoce la existencia de una
relación contractual entre las partes, y con ello vulnera no solo las normas
civiles relacionadas con el régimen de responsabilidad contractual, previamente
citadas, sino también el precepto 1021 del Código Civil, en tanto dispone que
el contrato es ley entre las partes. Por ello, afirma, no
puede aplicarse la responsabilidad objetiva, ya que esta es una modalidad de la
extracontractual. Expone que fue decisión de la actora
materializar el documento en el cual consta su inversión y de llevarlo a su
casa de habitación y guardarlo conforme a su mejor criterio. Las
anteriores situaciones, agrega, conllevan a un riesgo en cuanto a la guarda y
conservación del título, lo que pudo evitar de dos formas: desmaterializando la
inversión y representarla mediante un registro electrónico (tal y como lo
permite la Ley
Reguladora del Mercado de Valores) o depositando el
certificado en una caja de seguridad, siendo que el Banco Nacional de Costa
Rica brinda ambos servicios. Asevera, la interpretación realizada del
numeral 35 de la Ley
del Consumidor ignora que el riesgo lo asumió la señora R al llevarse el título
a su casa de habitación y no utilizar las anteriores opciones, existiendo culpa
de la víctima. Se desaplica, en su criterio, lo regulado en el precepto 190 de la LGAP, según el cual, la
fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero son eximentes. A lo
anterior, agrega, no se le puede imputar la teoría del riesgo cuando
el pago se efectuó conforme a los procedimientos establecidos. Asimismo,
manifiesta, en el proceso se demostró la participación de un
tercero, y en consecuencia, el daño fue ajeno al demandado. Arguye la
vulneración de normas y principios del derecho constitucional. Señala que trasladar a la entidad financiera los efectos de la
decisión de la actora de asumir el riesgo atenta contra la razonabilidad y
proporcionalidad. Se refiere a la naturaleza de los fondos que
administra el Banco y que el rechazo del reclamo de la señora R se basa en la
observancia del procedimiento establecido para el pago de los títulos así como
los informes técnicos y de seguridad. Afirma que la sentencia
“rompe el equilibrio de las prestaciones económicas que impera en toda contratación
mercantil”, lo que a su vez quebranta los principios citados. En su
criterio, el artículo 35 de la Ley
del Consumidor se debe interpretar y aplicar en forma tal
que no se haga un desequilibrio. Concluye, a pesar de que existe una denuncia
contra un tercero, se le obliga al Banco a pagar
“fondos públicos, que son de todos lo costarricenses”, vulnerando, además, los
numerales 132, 133 y 134 de la
LGAP.
VIII.-
La relación jurídica que surge como consecuencia de la constitución de un certificado
de depósito a plazo implica, como la mayoría de vínculos jurídicos, que ambas
partes se convierten en titulares de derechos, obligaciones y cargas
específicas propias del negocio jurídico y que definen la forma mediante la
cual se desarrollará la transacción a lo largo del tiempo. Si bien el contenido
esencial de la prestación es la obligación que recae en la entidad financiera
de pagar el capital y los intereses a favor del poseedor legítimo del
título valor (no necesariamente será el constituyente), también debe señalarse
que surgen algunas cargas o deberes accesorios que derivan tanto del objeto contractual como de la buena fe negocial. Así, en lo que
interesa para el caso concreto, el Banco debe velar por garantizar, en la
medida de lo posible, que el pago del certificado sea debido, es
decir, debe procurar establecer aquellos mecanismos de seguridad adecuados para
evitar situaciones anómalas al momento en que se presenta el título al cobro.
Claro está, se trata de una obligación de medios, no de resultados, toda vez
que lo que interesa para su cumplimiento es que los mecanismos con que cuenta
la institución sean aptos, adecuados y suficientes (bajo un parámetro de
exigencia cualificado en cuanto al establecimiento de estos sistemas) para prevenir
este tipo de acciones antijurídicas por parte de terceros y que estos se hayan
empleado correctamente en el caso concreto. En este
punto, es importante aclarar que no basta, a efectos del cumplimiento de esta obligación, el solo
establecimiento de mecanismos de prevención, sino que estos además cumplan con
los más altos estándares de seguridad que se deriven de las buenas prácticas
bancarias. En forma concomitante, cuando la inversión se representa en forma
material en un título valor transmisible, la buena fe
le impone al acreedor un deber de custodia, en virtud del cual, debe procurar que el documento se
mantenga en un lugar seguro y que su manipulación sea acorde con tal finalidad.
Previo al análisis de
la sentencia, y por lo que se apuntará en los siguientes considerandos,
conviene referirse a la relación existente entre el régimen de responsabilidad
previsto en el artículo 35 de la
Ley del Consumidor y aquellos otros previstos para las
relaciones entre particulares, en especial, el contractual y extracontractual
regulados en los artículos 702 y 1045 del Código Civil. Cabe señalar que la
principal diferencia entre el primero y los segundos es que aquél es de índole
objetiva mientras que estos se basan, fundamentalmente, en un
esquema subjetivo (con algunas salvedades como
las dispuestas en el precepto 1048 del
Código Civil). Así, la prescindencia de la culpa o el dolo se erige como
el principal criterio de distinción, con las consecuencias a nivel probatorio
que de esto se deriva. Lo anterior explicita que los regímenes en cuestión
presentan diversos criterios de imputación. Mientras que en la Ley del Consumidor, además del
elemento estrictamente objetivo derivado de la utilización del bien o el
servicio, se incorporan por disposición expresa de la norma la teoría del
riesgo y la falta de información, en el caso de los preceptos del Código Civil
la responsabilidad surge a partir de la existencia de culpa (falta, negligencia
o imprudencia) o dolo. Los anteriores conceptos constituyen
los distintos criterios de imputación de la responsabilidad. Consecuencia de lo anterior, una misma conducta dañosa puede
subsumirse en uno o varios de estos criterios de atribución. De allí que
esta Sala, en el voto 300-F-S1-2009 de las 11 horas 25 minutos del 26 de marzo
de 2009 haya señalado que nada obsta para que en una relación contractual se
aplique el régimen previsto en el numeral 35 de la Ley del Consumidor. Por lo
expuesto, no es admisible el alegato formulado en cuanto a que esta norma sea aplicable únicamente en conflictos de carácter
extracontractual. Claro está, al margen de cuál criterio de atribución sirva de
fundamento al resarcimiento, este es uno solo,
derivado del principio constitucional de
reparación integral del daño, por lo que lo
apuntado no debe entenderse como
la posibilidad de reclamar responsabilidades acumulativas.
Las anteriores
precisiones resultan relevantes en el presente caso, toda vez que el análisis
del Tribunal, a pesar de la cita al artículo 35 de la Ley del Consumidor, norma que sirvió
además de basamento de la demanda planteada, fundó la responsabilidad de la
entidad bancaria en un actuar culposo en el pago del certificado de depósito a
plazo. Dice dicho órgano jurisdiccional: “Por todo lo expuesto, considera
esta Tribunal que en la especie el Banco Nacional de Costa Rica actuó con
negligencia, lo que conlleva a culpa de dicha entidad en la lesión acaecida y
que, en aplicación del numeral 35 de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
Ley número 7472, de aplicación a la especie según los artículos 2 y 31 de la
misma norma, establece la culpa como criterio de imputación del instituto de la
responsabilidad objetiva de los entes que suministran servicios […]”. Esta
variación, dada su incidencia en el deber probatorio y en la teoría del caso
del demandado, podría generar, según el desarrollo del proceso, una eventual
indefensión, toda vez que al haber sido planteada la demanda bajo un esquema
objetivo, la parte demandada no se encontraba en la necesidad de aportar
elementos probatorios que desvirtuaran la culpa (o lo que es lo mismo,
acreditar la diligencia), aunque, eventualmente, pudiera contar con ellos, sino
únicamente las causas eximentes de la responsabilidad. Sin embargo, en el caso
concreto este análisis resulta ocioso, dado que la prueba aportada al proceso
por la parte accionada procura acreditar que en el pago del certificado de
depósito a plazo se dio un funcionamiento normal por parte del Banco, es decir,
que el demandado incluyó dentro de su defensa del caso elementos demostrativos
para acreditar su actuar diligente. Ello descarta la
existencia de una eventual indefensión. Por lo anterior, el yerro
apuntado no es óbice para la declaratoria de responsabilidad, siendo necesario,
entonces, proceder a analizar la indebida valoración
de la prueba que fue alegada respecto a la culpa.
Los juzgadores de
instancia, con base en el mismo procedimiento interno del intermediario financiero, analizaron lo
acontecido al momento en que se pretendió cobrar el título valor, determinando
que se dieron varias irregularidades al verificar la identidad de la persona
que realizaba la gestión. En este sentido, se señaló que no se solicitó a la
oficina en la cual se había originado el certificado que remitiera la copia de
la cédula de identidad, lo cual es cuestionado por el recurrente, indicando que
ese procedimiento solo es necesario cuando el cobro se realiza en una agencia
distinta a aquella en la cual se emitió, lo que no se da en este caso. Si bien
lleva razón sobre este punto, ello no permite
desvirtuar la existencia de un funcionamiento incorrecto, ya que si bien no era
necesario solicitar el envío de la copia de la cédula, lo cierto es que esta
tampoco fue consultada a pesar de que debía estar disponible en la oficina
bancaria. Ahora, al margen de este punto, es importante destacar que el
Tribunal identificó otros yerros en el proceder del Banco, a saber, la falta de
consulta del sistema ID Check con base en el cual se hubiera constatado que se
trataba de otra persona, así como la diferencia respecto de la firma. Sobre el
particular señaló: “para esa época, pese a que no existiere garantía de que
estuviere actualizado, el Banco contaba con un mecanismo de
confrontación de documentos denominado ID Check que permitía observar
las últimas cédulas de identidad reportadas por los ciudadanos. Observa el
Tribunal que la actora es una señora adulta mayor, de tez blanca entretanto la
persona que se apersonó cuenta con menos edad, tiene ojos rasgados, pómulos
salientes, y es de piel morena, datos que, nuevamente, de haberse satisfecho la
cautela necesaria, habrían permitido en ese mismo acto confirmar con ayuda del
sistema ID Check que se trataba de personas diferentes, duda que, en todo caso,
ya tenía la funcionaria al solicitar una segunda firma en el certificado y que
este órgano jurisdiccional, al confrontar las firmas realizadas por quien
cambió el documento con la de la aquí actora reafirma que es visiblemente
manifiesta la diferencia entre ellas, aún sin ser partícipe de la destreza que
deben tener los cajeros bancarios.”
Adicionalmente, sobre
este último punto, indica: “al cotejar las firmas, la realizada ante la
funcionaria y la que constaba en la cédula, la empleada bancaria debió ser
cuidadosa, máxime que, como se observa en el video aportado como prueba y se
constata en el anverso de la copia fotostática del certificado, por duda se le
solicitó a la señora que ejecutaba la gestión realizara una segunda firma, es
decir, válidamente, de principio, la cajera notó que algo no estaba bien, por
lo que pidió una segunda rúbrica, pero sin acatar las directrices de seguridad
a que hizo referencia el testigo M, jefe de seguridad del Banco Nacional de
Costa Rica […] pues no se le retiró la cédula de identidad sino que se le dejó
y se observa en el video que la señora la utiliza para guiarse en los trazos a
realizar.” Contra lo acá señalado, el recurrente alega que se incurrió en
una errónea valoración del informe USI-44-OP-2008, en el
cual se incluye una comparación entre la fotografía que consta en la cédula de
identidad y en el sistema informático y que las firmas no presentaban una
diferencia visiblemente manifiesta. En cuanto al primer aspecto, si bien el
recurrente alega que se hizo la consulta, del video analizado
durante el juicio oral y público, y que consta en la grabación de la audiencia,
no se puede concluir con certeza que esta se realizó. A pesar
de que se observa que la funcionaria utilizó la computadora en distintos
momentos mientras se realizaba la gestión, lo cierto es que el ángulo de la
cámara y la claridad de la imagen hacen que no sea posible determinar los
programas utilizados. Adicionalmente, no se aporta ningún registro o
prueba alguna a partir del cual se pueda afirmar que la
verificación se dio. Ahora bien, aún admitiendo que esta se realizó, concuerda
esta Sala con el Tribunal en el sentido de que las diferencias entre ambas
personas –la titular legítima del certificado de depósito a plazo y quien
suplantó su identidad- presentan suficientes diferencias físicas como para que
la funcionaria, de haber consultado la información en el sistema ID Check,
hubiera determinado que existían elementos suficientes como para sospechar una
irregularidad. Aún y cuando la fotografía no esté actualizada,
las diferencias apuntadas en la sentencia en cuanto a las mujeres involucradas
en la controversia serían igualmente apreciables. A partir de las
anteriores circunstancias se puede inferir, con base en el acervo probatorio,
una de dos circunstancias, o que la verificación no se realizó, o bien, que aún
habiéndose hecho, esta fue ineficaz por la falta de cuidado de la funcionaria.
Lo anterior demuestra la existencia de un actuar
negligente por parte del Banco, y a pesar de que de una revisión del informe y de las
firmas en cuestión no se puede afirmar que presenten diferencias visiblemente
manifiestas, lo cierto es que ello no desvirtúa lo expuesto con anterioridad.
Por ello, el reparo formulado sobre este punto debe
rechazarse.
XIII.-
Por otro lado, es preciso referirse a la segunda línea argumentativa
desarrollada en el agravio que se analiza referido a la culpa de la víctima
como causa eximente de responsabilidad. Sobre el particular,
en la sentencia se llega a la conclusión de que no existe ajenidad. Dice
el Tribunal: “la causa eficiente del daño lo fue la negligencia y el
descuido que llevaron a no tomar las medidas de precaución necesarias, conducta
en la que, ni por asomo, tiene relación el hurto del certificado de la esfera
de seguridad de la actora ni la participación de un tercero.” Como se dijo en el considerando VIII, en las relaciones bancarias las
obligaciones recaen en ambas partes, y no únicamente en los intermediarios
financieros. Ejemplo de lo anterior es el deber de custodia
de los títulos valores que compele al acreedor. Dejando
sentado el anterior aspecto, por criterio de mayoría, considera esta Sala que
en la especie no se le puede reprochar una conducta indebida a la actora.
En primer término, no es correcto lo señalado por el recurrente en el sentido
de que la negligencia de la actora se dio cuando esta, al constituir el título,
no optó por la opción de que este fuera
desmaterializado, o bien que no haya contratado los servicios de cajas de
seguridad que ofrece la institución. En cuanto al primero, debe señalarse que
si bien un título desmaterializado resulta más seguro,
ello no quiere decir que el contar con un documento físico implique una
desatención al deber de custodia. Ambos son formas válidas de representar valores,
de forma tal que los clientes bancarios pueden optar
por cualquiera de ellas indistintamente. En cuanto a la necesidad de adquirir
el servicio de las cajas de seguridad, ello tampoco resulta exigible para el
titular de la inversión a efectos de cumplir con su
deber de custodia. Lo cierto es que la actora mantuvo el certificado en su
casa, aún más, en el recinto de su habitación, la cual constituye un lugar seguro para la tenencia de este tipo de documentos.
Por otro lado, si bien la misma actora reconoció en la denuncia ante el
Organismo de Investigación Judicial que un tercero tuvo acceso a la ubicación
del título, lo cierto es que la causa adecuada del daño es el indebido
funcionamiento de los sistemas del Banco, que en caso de haber operado en forma
correcta, no se hubiera producido el daño.
En virtud de lo
anterior, el recurso deberá declararse con lugar en los términos expuestos en
los considerandos anteriores, por lo que se impone anular la sentencia
recurrida, únicamente en cuanto dispuso que los intereses solicitados debían
calcularse a una tasa del
2.75%. Dado que ello implica fallar por el fondo la controversia, se omite
pronunciamiento sobre el reparo dirigido contra la condena en costas. En cuanto a los intereses solicitados, se mantiene la condena
realizada pero el cálculo deberá realizarse de conformidad con la tasa de
interés legal.
Decisión final del tribunal
Por
mayoría se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia del
Tribunal únicamente en cuanto dispuso que que los intereses se calcularán a una
tasa de interés del
2,75%. En su lugar, fallando por el
fondo, se mantiene el reconocimiento realizado por el Tribunal pero se deberá
calcular con base en la tasa de interés legal. El
Magistrado Rivas salva el voto.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Voto Salvado del Magistrado Rivas Loáiciga
Con el debido respecto,
me aparto del
criterio de mayoría de mis compañeros de Sala en cuanto a la concurrencia en el
caso concreto de culpa de la víctima. Reiterando lo indicado en el voto de
mayoría en cuanto a los deberes que impone la buena fe entre las partes, y en
particular, sobre el deber de custodia que vincula a los clientes bancarios
respecto de los títulos valores que suscriben, considero que en la especie, tal
y como lo alega el recurrente, se ha acreditado que este fue incumplido por la
señora R. Si bien no es dable exigirle a los clientes la adquisición de una
caja de seguridad o la desmaterialización del certificado, aspecto que comparto con el
voto de mayoría de mis compañeros, lo cierto es que tampoco es justificable que
se permita que terceros ajenos a la actora tengan acceso a este sin tomar
mayores precauciones. El hecho de que una persona ajena a los habitantes de la
casa no sólo haya observado donde conservaba el documento, y más aún, lo haya
tenido en su poder no resulta acorde con las exigencias que impone la
protección de un bien por parte de su titular. Desde
esta perspectiva, ello constituye un hecho que
concurrió en la producción de la lesión reclamada, ya que si se hubiera
evitado, no se hubiera generado la sustracción. Claro está, esta situación no
elimina la responsabilidad derivada del actuar negligente del Banco
detectado por el Tribunal, sino que supone una culpa concurrente de las partes
involucradas, lo que se impone acoger este punto de inconformidad en forma
parcial. Por ello, en mi criterio, lo procedente es declarar el deber del Banco de reparar únicamente un 50% del monto de la inversión.
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
DCASTROA
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