Sala Primera de la Corte
Resolución 01242-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01242-2011
- Fecha
- 26 de septiembre de 2011
- Expediente
- 09-002598-1027-CA
- Materia
- procesal penal
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Sala Primera de la Corte
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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Exp. 09-002598-1027-CA
Res. 001242-F-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las trece horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos
mil once.
Proceso
de conocimiento, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por el COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA representado
por su apoderado general, D., […]; contra el ESTADO representado
por la procuradora adjunta, Sandra Sánchez Hernández, […]. Figura además, como apoderado especial judicial del actor, el licenciado
Alejandro Delgado Faith. […].
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló demanda a
fin de que en sentencia: "Se ordene al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes a Reglamentar (sic) la Ley 7331 de (sic) 13 de abril
de 1993 y sus reformas en lo referente a los (sic) pruebas psicológicas
para conducir, como requisito para obtener licencia y permiso temporal, en
consulta y con la participación del Colegio Profesional de Psicólogos, como
asesor, en su redacción."
El proceso fue
declarado de trámite preferente mediante resolución de las 9 horas del 2 de noviembre de
2009.
El Estado contestó
negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.
Ambas partes
manifestaron su consentimiento para prescindir de la celebración de audiencias.
El Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por la jueza
Cynthia Abarca Gómez y los Jueces Roberto Garita Navarro y Otto González
Vílchez, en resolución no. 0177-2010 de las 16 horas del 21 de enero de
2010, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el
Estado únicamente en cuanto a que resulta legalmente improcedente obligar al
Poder Ejecutivo a tener como asesor al Colegio demandante en la redacción del
Reglamento cuya omisión se ha declarado. En lo demás se
rechaza. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda
en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no concedido
expresamente.
Se ordena al Poder Ejecutivo que en un plazo máximo de
seis meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia proceda a
reglamentar cuáles son las deficiencias que dentro del examen de aptitudes
físicas y psicológicas impiden o hacen riesgosa la conducción de un vehículo,
así como los demás aspectos necesarios para implementar ambas pruebas.
2)
Del
cumplimiento de lo ordenado, deberá rendir informe al Juez Ejecutor de este Despacho.
En caso de que el Poder Ejecutivo
incumpla con la conducta debida que se ha impuesto, deberá procederse con los
mecanismos de ejecución que regulan los numerales 159 y 161 del Código Procesal
Contencioso Administrativo y que resulten pertinentes para el cumplimento
específico de la conducta que se ha ordenado.
Son
ambas costas a cargo de la Administración demandada.”
El Estado formula
recurso de casación.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
El Colegio Profesional
de Sicólogos de Costa Rica (el Colegio en lo sucesivo) interpuso proceso contra
el Estado, a fin de que en sentencia se ordene al Ministerio de Obras Públicas
y Transportes (en adelante MOPT) a reglamentar, en consulta y con la
participación del Colegio como asesor, la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres (Ley nº 7331 o Ley de Tránsito) y sus reformas, en lo referente a
las pruebas sicológicas para conducir, como requisito para obtener la licencia
y el permiso temporal de aprendiz de conductor. El demandado,
se opuso e invocó la excepción de falta de derecho. El Tribunal, acogió
esa excepción únicamente en cuanto a la pretensión de obligar al Poder
Ejecutivo a tener como
asesor al Colegio. Declaró parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes
términos entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente.
1)
Ordenó al Poder Ejecutivo que en un plazo máximo de seis meses, contados a
partir de la firmeza de la sentencia, proceda a reglamentar cuáles son las
deficiencias que dentro del examen de aptitudes físicas y sicológicas impiden o
hacen riesgosa la conducción de un vehículo, así como los demás aspectos
necesarios para implementar ambas pruebas.
Del cumplimiento de lo ordenado, deberá
rendir informe al Juez Ejecutor.
En caso de que el Poder Ejecutivo
incumpla con la conducta impuesta, deberá procederse con los mecanismos de
ejecución que regulan los numerales 159 y 161 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA) y que resulten pertinentes para el cumplimento específico
de la conducta ordenada.
El pago de ambas costas. Inconforme la parte
vencida, presentó recurso de casación, que fue admitido por esta Sala en auto
de las 13 horas del
22 de julio de 2011.
El representante
estatal aduce violados los artículos 66, 68, 71 y 76 de la Ley de Tránsito, 10
del Código Civil y 10 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) por
errónea interpretación 9, 11, 121. 1 y 140. 3 de la Constitución Política y 11 de la LGAP, por falta de
aplicación. Según los jueces, manifiesta, el Estado ha incurrido en una
conducta omisiva, al no reglamentar el citado numeral 71, lo que afecta la
implementación de las pruebas físicas y sicológicas para obtener los permisos
temporales y licencias para conducir, obligando a que se proceda a hacerlo en
el plazo de seis meses a partir de la firmeza del fallo. La desatención
acusada para el Tribunal, califica en lo que en doctrina se denomina “inactividad
material jurídica”, que se produce cuando la Administración omite dictar un
acto de alcance general y normativo, como lo sería un reglamento, supuesto que
se configuraría, en su criterio, cuando la ley fija un plazo para reglamentar
la ejecución de determinada ley, pasando esa potestad de discrecional a
vinculante. Cita en su apoyo el voto de la Sala Constitucional nº 1463-1990 de
las 14 horas con 30 minutos del 30 de octubre de 1990. Contrario a lo que
indican los juzgadores, refiere, no se ha incurrido en la conducta apuntada,
toda vez que la Ley de referencia, no estableció un
plazo para reglamentar. Continúa manifestando, aún y cuando se admitiera que se
ha omitido reglamentar, no puede entenderse que la norma
impone una prueba psicológica, independiente de la física, como requisito para obtener permisos
temporales y licencias de conducir. Esa interpretación, dice,
no sólo no puede extraerse de la ley, sino que contraría el principio
constitucional de división de poderes y el de legalidad. Resalta, en
ningún momento en la reforma introducida por la Ley n° 8696 a los artículos 66, 68,
71 y 76 de la Ley nº 7331, se establece la obligación del Poder Ejecutivo de
hacerlo dentro de un plazo específico. Tampoco, prosigue, que la prueba debe
ser realizada por profesionales afiliados al Colegio de Psicólogos, competencia
que, de otorgarse, debe estar estipulada en la ley, por tratarse de la
imposición de un requisito que incide directamente en la posibilidad del
administrado de obtener su permiso o licencia de conducir. En su criterio, el
precepto 10 del Código Civil, introduce una serie de métodos interpretativos
propios del derecho común: el literal, según el sentido de las palabras, el
histórico, conforme a los antecedes históricos y legislativos, el lógico, de
acuerdo a la realidad social, y el finalista o teleológico, acorde al espíritu
y finalidad de las normas. El Tribunal, alega, efectúa una
interpretación finalista, que excede los alcances de los numerales de reciente
cita, lo que, en su criterio, resulta violatorio de su contenido.
Transcribe esas disposiciones para resaltar que, en cada una de ellas, se establece la obligación de presentar un único
examen médico realizado por un profesional en medicina. Destaca,
están redactadas en singular, aludiendo a una sola prueba médica. La
Ley, asevera, delega esa función en los profesionales en medicina, otorgándoles
una competencia exclusiva, sin que pueda interpretarse que se trata de un
examen interdisciplinario compuesto de dos pruebas, una médica y otra
psicológica, partiendo que se deriva como consecuencia lógica de que cada una
debe ser realizada por el profesional competente en la materia, debidamente
incorporado al Colegio respectivo. De haberlo pretendido el
legislador de esa manera, arguye, así lo habría estipulado, sin que el juez
pueda completar los aspectos omitidos por aquel. En el fallo que se
recurre, afirma, se violan los cánones 121 inciso 1) 140 inciso 3), 9 y 11 de
la Constitución Política, por falta de aplicación, al suplir la decisión del
legislador, incluyendo un requisito no dispuesto por el órgano
constitucionalmente competente, irrespetando a la vez el principio de potestad
reglamentaria al ordenar la emisión de un reglamento con un contenido que no
está claro en la Ley y el artículo 11 Constitucional, al atribuir una
competencia no otorgada por el Poder Legislativo.
El casacionista centra su
inconformidad en tres ejes fundamentales:
La Ley nº 7331 no
establece un plazo para su reglamentación, motivo por el cual no se ha omitido
el deber de hacerlo.
Imposibilidad del juez
de definir el contenido del
reglamento que la Ley delega al Poder Ejecutivo.
De las
disposiciones 66, 68, 71 y 76 de esa Ley, no se deriva la obligación de
realizar dos pruebas para obtener el permiso y licencia de conducir, una médica
y otra psicológica, la última elaborada por un psicólogo. La potestad
reglamentaria en lo que al caso interesa, es la atribución otorgada por ley al Poder Ejecutivo para emitir normas de carácter
general que faciliten su funcionamiento o desarrollo. En algunas ocasiones ese ejercicio, por disposición de la propia ley, es
obligatorio, inevitable, pues se limita a establecer un mandato para que se
proceda de esa manera. Para los juzgadores de instancia “…este tipo de omisión engloba,
entre otras, la también denominada inactividad normativa genérica o inactividad
formal negativa, según sea la clasificación doctrinaria que se siga.
Ocurre ésta cuando el sujeto de derecho público omite el dictado de
disposiciones de carácter general o reglamentos, pese a la existencia de norma legal previa que así lo imponga. Como consecuencia de
esta inactividad, la efectividad de la ley se ve comprometida. Ahora bien, la
omisión en el dictado de este tipo de normas debe
necesariamente analizarse a la luz del
contenido de la potestad reglamentaria. En este sentido, debe señalarse que el
artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3) y 18) otorgan a la
Administración potestad para emitir normas que faciliten su funcionamiento o
que permitan el desarrollo de las normas legales. Así, la potestad
reglamentaria se convierte en un instrumento normativo
del Poder
Ejecutivo. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el
ejercicio de la potestad reglamentaria se convierte en obligatorio cuando el
legislador ha impuesto al Poder Ejecutivo la obligación de reglamentar una ley.
Si se incumple con la obligación impuesta por el legislador, se produce una
omisión que lesiona el ordenamiento jurídico y puede incidir negativamente en
la esfera subjetiva de los justiciables (en ese sentido, pueden consultarse
entre otros los Votos No. 101-90, No. 3528-97, No. 643-98, 16999-07, No.
8065-2009, todas de la Sala Constitucional). Estima este Tribunal que igual
omisión se produce cuando, aunque la Ley no imponga la obligación específica de
reglamentar algún aspecto, ese desarrollo reglamentario resulta necesario para
concretar y hacer efectivo lo dispuesto en la norma legal, máxime si involucra
el ejercicio de derechos fundamentales.”. La Ley de Tránsito dispuso
expresamente la obligación de reglamentar lo concerniente a la prueba de las
aptitudes físicas y psicológicas de quienes aspiren al permiso de aprendiz o a obtener una licencia para conducir. La representación
estatal así lo reconoce en su recurso, sin embargo alega que como no se
estableció un plazo para hacerlo, no se configura la conducta achacada,
apoyando su posición en votos de la Sala Constitucional. Contrario a lo dicho, la línea
jurisprudencial no establece que esa omisión solo ocurre en ese supuesto. Lo
que se extrae más bien, es el deber de hacerlo cuando así lo dispone la ley,
mutando de una potestad facultativa a una obligación jurídica. Dice la cita
utilizada por el recurrente: “Sobre el fondo del asunto, se observa que el
accionante acusa la omisión del Poder Ejecutivo en tanto (a) no reglamentó la
Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público conforme lo ordena su
artículo 61 y (b) no realizó la evaluación completa del sector público,
iniciándola por ciertos programas e instituciones que señala el artículo 37 de
la Ley, (...) Lo que debe precisarse, pues, es si el Poder Ejecutivo podía
decidir el cumplimiento o no de esos deberes. Como tesis de principio, puede
afirmarse que la potestad reglamentaria, es la competencia que se le asigna al
Poder Ejecutivo de desarrollar la ley (reglamento ejecutivo) no es un poder- deber en sí mismo, puesto que dependerá del contenido de la
propia ley. El que aquél se vea obligado a desarrollar algunos de sus
principios, pues correspondiendo al Ejecutivo aplicar o velar por que la ley se
aplique, en tanto sea necesario para ello decidirá su reglamentación. Es decir,
la reglamentación se otorga al Ejecutivo como un instrumento que facilita el
ejercicio de administrar. Sin embargo, distinto es el caso en
el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de
reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder
Ejecutivo el ejercido de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio
de la legislación, aquí el destinatario de un deber hacer es
el Poder Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la
Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma
legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace
inevitable.” Sala Constitucional, voto 1463-1990 de las 14 horas con 30
minutos del
30 de octubre de 1990. En sentido similar el voto n° 8418-97.
Adicional a lo expuesto, debe recordarse que la Administración está sujeta a
principios como
el de celeridad, eficiencia, eficacia y sobre todo al de legalidad, por lo que,
no cabe duda que si la ley dispone el ejercicio reglamentario para su debida
ejecución, aún cuando no fije un plazo, debe procederse de inmediato en ese
sentido. Resulta inaceptable que transcurran plazos irrazonables y
desproporcionados para acatar un mandato legal. La
reforma a la Ley nº 7331, entró en vigencia, el 17 de diciembre de 2008, es
decir, han transcurrido más de dos años, sin que se promulgue la reglamentación
de comentario, lo que no puede justificarse como lo pretende el Estado, en la
falta de un plazo legal para que se configure la referida inactividad, motivo
por el cual no se dan las infracciones acusadas.
Un segundo elemento a
dilucidar estriba en determinar, si estaba imposibilitado para definir el
contenido del
reglamento que ordena emitir. Para una mayor claridad de lo que se resuelve,
deben tenerse presentes algunos conceptos básicos sobre la naturaleza misma del
reglamento y los alcances de la labor controladora que compete al juez
contencioso administrativo. El reglamento ejecutivo, es de
carácter secundario, subordinado y complementario en relación a la ley, lo que
implica que no puede dejarla sin efecto, contradecirla o suplirla. Su naturaleza es instrumental, en el tanto se encarga de
desarrollar y precisar su contenido para permitir o facilitar su
implementación. Así lo ha dispuesto esta Sala, entre otros, en los votos
números 749-F-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004 y
1000-F-S1-2010 de las 9 horas 35 minutos del 26 de agosto de 2010. En otro
orden de ideas, de acuerdo a la teoría de distribución de funciones o “separación
de poderes”, cada uno de los poderes de la República tiene constitucionalmente
definidas sus competencias (reserva constitucional de la esfera competencial),
que ejercen con plena independencia. Por otra parte, la jurisdicción
contenciosa administrativa realiza un control de legalidad derivado también de
la propia Constitución Política, concretamente del numeral 49, control que de
manera puntual desarrolla el ordenamiento infra constitucional precisando que
puede manifestarse sobre aquellas conductas o actuaciones incluso de contenido
discrecional, o frente a la inactividad de la Administración,
Este
control, no supone en modo alguno invasión de funciones. El tema ha sido
tratado ya por esta Cámara, en la resolución no. 116-F-S1-2010 de las 9 horas
del 22 de enero de 2010, en la que, sobre el particular señaló: "En
primer lugar, la sustitución de la Administración en el dictado de los actos
administrativos prevista en el CPCA, específicamente en el precepto 161.2,
constituye un supuesto excepcional, y el cual requiere de una serie de
circunstancias específicas para su procedencia. Se trata de una medida contra
la inactividad de la Administración Pública, que en todo caso, adquiere un matiz especial cuando se trata de actos con elementos
discrecionales. De conformidad con la Ley General de la Administración Pública,
en virtud del
principio de regulación mínima del
acto, al menos el motivo o el contenido deben estar regulados. Dicho de otra forma, cuando el motivo no esté normado, lo debe
estar el contenido y a la inversa. (...) Ante este
panorama, y en respeto del principio de
división de funciones, no es factible sustituir al órgano competente cuando
subsiste un margen de discrecionalidad que le fue otorgado para el dictado del acto. Lo contrario implicaría desbordar los límites propios de la función
jurisdiccional, desconociendo el diseño constitucional de frenos y
contrapesos." Ante esa potestad de contenido discrecional, el
juzgador no puede sustituir a la Administración, como en efecto, no sucedió en
la especie, debido a que se está ante una omisión jurídico material, con la que
se incumple el ordenamiento jurídico superior (la ley) y se infringen, de
manera colateral los derechos subjetivos o intereses legítimos del colectivo.
En ese tanto, tratándose de este tipo de conductas, se infringe el Estado
de Derecho, el bloque de legalidad en sentido positivo, y la tutela judicial
efectiva que contemplan los artículos 9, 11, 33, 41 y 49 de la Carta
Fundamental. De allí que, el Juzgador, no solo puede sino que además debe
corregir la omisión bajo los criterios de un control
universal de la conducta administrativa, que incluyen no solo las actuaciones
sino también las omisiones. Así, configurada la omisión, corresponde ordenar no
solo el deber de reglamentarla, sino además de interpretarla a los fines de dar
cabal cumplimiento a su contenido que por demás, no ofrece ningún margen de
discrecionalidad. Es en este contexto, que con respeto pleno de la
discrecionalidad residual que nace y permanece en el Órgano Administrativo
originario, otorgó un plazo específico para la emisión de un reglamento
necesario y dispuesto por el ordenamiento jurídico. Se respetó en consecuencia
el ejercicio de la potestad reglamentaria y de la discrecionalidad en cuanto a
la definición de su contenido (para el que se perfila tan solo la adecuada
interpretación de la ley que rige la materia en ejercicio estricto de la
función básica de la potestad jurisdiccional), excepto en el punto específico
que se ha señalado. Lo actuado, encuentra respaldo en las disposiciones 126 a 128 del CPCA, que, en
lo que al caso interesa, facultan al juez contencioso ante una sentencia
estimatoria, a obligar a la ejecución de las obligaciones necesarias o conducta
debida para la satisfacción de las pretensiones reconocidas en el fallo,
otorgando para ello un plazo que es precisamente lo que en la especie sucedió.
V.-Para la parte
recurrente, de los artículos 66, 68, 71 y 76 de la Ley de Tránsito, no se
extrae la interpretación dada por los jueces en el sentido de que para el
permiso de conducir y la licencia, se deben realizar dos pruebas distintas, una
física y otra sicológica, esta última realizada por un especialista en el ramo.
Sobre el particular, el fallo que se recurre indica: “…Sin duda el
legislador, conocedor que el Derecho no puede desconocer la realidad histórica
y social, detectó la necesidad de comprobar la idoneidad y estabilidad
psicológica de las futuros conductores, regulando e imponiendo las citadas
pruebas como un requisito previo al otorgamiento de la licencia de conducir, en
aras de proteger un interés público superior como lo es la seguridad vial y los
derechos fundamentales que éste comprende. No otra cosa puede interpretarse de
los citado numerales 66 y
Así las cosas, es indiscutible que de conformidad
con los artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública y el
numeral 10 del Código Civil, debe privar una interpretación finalista,
coherente y sistemática de las normas de cita, respetuosa del Principio de
Plenitud de Ordenamiento Jurídico, y según la cual debe entenderse que se trata
de un examen interdisciplinario que comprende dos tipos de prueba: una que
permita medir la idoneidad física y otra, la psicológica. (…) debe entenderse, como
consecuencia lógica que cada uno debe ser realizado por el profesional
competente en la materia. Así las cosas, ese aspecto puede ser desarrollado
perfectamente por la vía reglamentaria, porque se insiste, solo el psicólogo
podría realizar esa prueba, de la misma forma que la prueba para medir la
idoneidad física únicamente podría ser realizada por un profesional en
medicina. En este sentido, las mismas normas refiere a
que deben ser realizadas por un profesional colegiado, claro está, cada uno en
su materia...” En lo que resulta de interés las normas de comentario
establecen: “ARTÍCULO
Con
la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el
aspirante deberá: (…) ch) Presentar un examen médico en el que se detallen las
pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser
realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe
dictaminar acerca de la Idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos... ARTÍCULO
Para obtener, por primera vez, la licencia de
conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos: (…) c)
Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad
física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un
profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad
visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para
tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la
idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al
deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la función motora, midiendo los
reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales… ARTÍCULO
La licencia de conducir se extenderá por un período... En
ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de
aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la
presente Ley.... En los casos en que por razones médicas o clínicas, la
conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía, podrá
otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2) años como máximo.
Esta situación deberá ser debidamente determinada y
comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que
el postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar
ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual
determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el
tema en cuestión. Dicho resultado será inapelable. (…)
El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles
deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo ARTÍCULO
Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo determinará, en el
Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la
conducción de un vehículo…” Como puede
apreciarse, las normas trascritas, son claras en el
sentido de que el solicitante del
permiso o la licencia de conducir, debe acreditar su idoneidad física y
sicológica. Sin embargo, no lo son en punto a si se trata de dos pruebas
expedidas por profesionales distintos: médico y sicólogo o si por el contrario,
el primero acredita ambas aptitudes. Para esta Sala, al igual que el Tribunal, la ley impone dos
valoraciones distintas, cuyo conocimiento depende de profesionales de distintas
ramas. En ese sentido, aún y cuando la ley no
lo diga de manera expresa, es al sicólogo a quien compete definir la capacidad
sicológica de una persona. Se trata de dos aspectos
distintos, donde no es posible entender que uno comprende al otro. En ese sentido, y siendo que el fin último del reglamento ejecutivo es precisar los
alcances de la ley, respetando su espíritu, no encuentra este órgano que se den
las violaciones apuntadas, al haber procedido el Tribunal a interpretar las
disposiciones legales transcritas de la forma en que lo realizó. En igual
sentido, considera esta Sala, la interpretación normativa arribada no excede la
competencia de los jueces, ni invade la del Poder Ejecutivo, pues se encuentra
dentro del marco de una correcta lógica jurídica y es consecuencia de ésta,
amén de que se reitera, no se trata de una potestad discrecional sino de una
obligación jurídica, cual es reglamentar ese concreto aspecto. El control
jurisdiccional desplegado, no entraba el cometido de la Administración sino que
garantiza el efectivo cumplimiento de su finalidad, protegiendo los derechos e
intereses de los particulares, atribuidos directamente por el ordenamiento
jurídico, y en concreto de las normas llamadas a interpretar.
En razón de lo
expuesto, no existe la indebida interpretación ni falta de aplicación normativa
acusada en el recurso; lo que conduce a su rechazo con sus costas a cargo de la
parte que lo interpuso conforme al canon 150 inciso 3 de CPCA.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a
cargo del
promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
HGARCIACH
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr