Sala Primera de la Corte
Resolución 00017-1995
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00017-1995
- Fecha
- 3 de febrero de 1995
- Expediente
- 95-000017-0004-AG
- Materia
- agrario, civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
Nº 17
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Proceso ordinario agrario establecido en el Juzgado Agrario de Corredores, Puntarenas, por "Fincas Matapalo S.A.", representada por su Vicepresidenta, con facultades de apoderada generalísima, Señora Nombre189742 , empresaria, vecina de Santa Ana, contra Nombre189743 y Nombre189744 , ambos comerciantes, vecinos Puerto Jiménez de Puntarenas. Figuran como apoderados especiales judiciales los Licdos. Carlos Mora Moya, de la actora, y Nombre189745 , vecino de San Isidro de El General, del codemandado Nombre189743 . Se tuvo como parte al Instituto de Desarrollo Agrario en la persona de su apoderado general judicial, Lic. Jorge Manuel Solano Chinchilla, y se dio intervención a la Procuraduría General de la República, en la persona de su procurador adjunto, Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes. Todos son mayores, casados y, con las salvedades hechas, abogados y vecinos de esta ciudad.
1º.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria que estimó en dos millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "a) Nulo el remate celebrado dentro del proceso ejecutivo simple del primero contra el segundo (sic); b) Que el derecho de propiedad y de posesión sobre la finca sin inscribir y la concesión rematadas dentro de dicho proceso corresponden en forma exclusiva a Fincas Matapalo S.A. reivindicándose consecuentemente dichos derechos en forma clara y manifiesta a mi representada; c) Que han de pagar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a los bienes por reivindicar, en caso de que desposeyeran a mi representada y los cuales se liquidarán en etapa de ejecución de fallo; y d) Que se les condene al pago de ambas costas de este proceso, ...". 2º.- El codemandado Nombre189743 contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de causa y falta de derecho. 3º.- Por auto de las 8:30 del 7 de junio de 1993 el Juzgado declaró rebelde al codemandado Nombre189744 . 4º.- El Juez, Lic. Edwin Rojas Rodríguez, en sentencia de las 15:30 horas del 8 de abril de 1994, resolvió: "... se declara con lugar parcialmente la presente demanda ordinaria agraria establecida por Fincas Matapalo Sociedad Anónima, representada por Nombre189742 contra Nombre189743 . Sin lugar la misma en contra del codemandado Nombre189744 . Se rechazan las excepciones opuestas por el accionado Nombre189743 de falta de derecho y falta de causa, por demostrarse asistirle derecho a la actora y existir causa jurídica. Consecuentemente, se ordena: a) La nulidad absoluta del embargo, remate y demás actos procesales posteriores dentro del juicio ejecutivo simple número 337-91-1 establecido por Nombre189743 contra Nombre189744 ante el Juzgado Civil de Pérez Zeledón; B) Que el derecho de posesión sobre la finca sin inscribir y la concesión rematadas dentro del proceso ejecutivo citado, corresponden en forma exclusiva a Fincas Matapalo s.a., debiéndose restituir consecuentemente dichos derechos a la aquí actora, por parte del demandado Nombre189743 . Sin lugar el cobro de daños y perjuicios gestionados por la actora por no haber sido individualizados ni demostrados los mismos en autos. Se condena al vencido al pago de ambas costas de esta acción.". Al efecto consideró el señor Juez: "I) Sobre documentos:
Se admiten las fotocopias certificadas notarialmente de resoluciones judiciales y documentos, correspondientes al juicio ejecutivo simple, expediente número 337-1-91, establecido por Nombre189743 contra Nombre189744 , seguido en el Juzgado Civil de Pérez Zeledón, constantes a folios 7 a
Además, también las copias certificadas notarialmente de diligencias de información posesoria de Fincas Matapalo S.a., seguidas en este despacho, y de la sentencia del Tribunal Superior de Pérez Zeledón por el delito de estelionato contra Nombre189746 en perjuicio de Fincas Matapalo S.A., constantes a folios 44 a
Además, se admiten las fotocopias de la instrucción de la causa penal por estelionato antes dicha, seguida ante el Juzgado de Instrucción de Golfito, constante a folios 86 a 106. Igualmente se admite, por su importancia, la certificación municipal de la Secretaría de Golfito, a folios 107 a 108; también la certificación de la Delegación Distrital, de San Pedro de Pérez Zeledón, de la Guardia de Asistencia Rural, a folio 113. II)
Que mediante contrato privado de compraventa, con fecha cierta, la señora Nombre189746 le vende a la sociedad Finca Matapalo S.a., representada por Nombre189742 , una finca sin inscribir en el Registro Público, ubicada en Dirección21725 , distrito segundo del cantón séptimo de la Provincia de Puntarenas, que es terreno de bosque, potrero, breñones, tacotales, frutales, con una casa de madera, con una medida de veinticinco punto dos hectáreas, con fecha cierta: veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve (ver copia certificada de carta venga a folios 44, 45 y 46);
Que la señora Nombre189746 le cedió los derechos de ocupación en zona marítimo terrestre a la empresa Fincas Matapalo S.A., representada por Nombre189742 , sita en Playa Matapalo, distrito segundo del cantón de Golfito, Puntarenas, sobre una área de dieciocho hectáreas y media, cesión suscrita el día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve para presentar ante la Municipalidad de Golfito (ver copias certificadas de cesión de derechos a folios 47 y 48);
Que la empresa Fincas matapalo S.a., representada por Nombre189742 había presentado diligencias de información posesoria ante este despacho, inmueble sito en Dirección21726 , que es terreno de montaña y pasto, con una área de veinticinco hectáreas dos mil ochocientos sesenta y nueve metros setenta y tres decímetros cuadrados, diligencias que se suspendieron en razón de haberse opuesto Nombre189747 (ver copias certificadas de información posesoria ante este despacho, a folios 49 a 53);
Que la señora Nombre189746 le vendió también al señor Nombre189744 una finca sin inscribir, sita en Punta Matapalo de Puerto Jiménez, distrito segundo, cantón séptimo de Puntarenas, que es terreno de frutales, potreros, tacotales y parte de montaña con una medida de cuarenta y tres hectáreas, siete mil quinientos metros cuadrados, mediante escritura pública suscrita el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa (ver copia certificada de escritura, a folio 54);
Que mediante sentencia del Tribunal Superior Penal de Pérez Zeledón de las dieciséis horas cinco minutos del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno, se declaró a Nombre189746 autora responsable del delito de estelionato en perjuicio de Finca Matapalo S.A. condenándola a un año de prisión por ese delito, fallo que se fundamenta en que la imputada Nombre189746 vendió dos veces la misma finca: a Finca Matapalo S.A., representada por Nombre189742 y a Nombre189744 (ver copias certificadas de sentencia penal y del proceso en la instrucción, a folios 55 a 69 y 86 a 106);
Que el demandado Nombre189744 suscribió un pagaré (número 009600-C) a favor de Nombre189743 por la suma de un millón cien mil colones netos, firmando como fiadora Nombre189748 , suscrito el día quince de febrero de mil novecientos noventa, documento base por medio del cual el señor Nombre189743 estableció juicio ejecutivo simple, expediente 337-91-1, contra Nombre189744 y Nombre189748 , ante el Juzgado Civil de Pérez Zeledón, trabándose embargo sobre una finca sin inscribir a nombre del demandado Nombre189744 , que es la misma que la actora reclama en este juicio, además de embargarse terreno perteneciente a la zona marítima terrestre del inmueble sito en Punta Matapalo de Puerto Jiménez de Golfito, adjudicándose el señor Nombre189743 la finca en el remate y poniéndose el mismo en posesión de ésta (ver copias certificadas de pagaré a juicio ejecutivo simple, Exp. Placa36295, seguido en Juzgado Civil de Pérez Zeledón, constantes a folios 7 a 43, acta de reconocimiento judicial a folio 155, testimonial de Nombre189749 , a folio 156 y de Nombre189750 , a folio 169);
Que en sesión municipal del consejo de Munícipes de Golfito, número setenta y seis, de las dieciséis horas del dos de abril de mil novecientos noventa y dos, ratificada por artículo tercero de la sesión número setenta y nueve del veinte del mismo mes y año, se acuerda aprobar el informe de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre y acoger sus recomendaciones en la que toma nota de el embargo, remate y puesta en posesión realizada por el Juzgado Civil de Pérez Zeledón y de Golfito a favor del señor Nombre189743 , en relación con la parcela ubicada en matapalo, de dieciocho hectáreas, tres mil trescientos cuarenta y cuatro metros setenta y un decímetros, adjudicándosela a este último, dejando sin efecto la anterior adjudicación de la misma a favor de Finca Matapalo S.A. (ver certificación de acuerdo municipal constante en certificación, a folios 107 y 108);
Que en la finca existía una vivienda que ya no existe, donde vivía la señora Nombre189746 , además los frutales y banano sembrados tienen años de haber sido plantados. Actualmente hay un rancho en construcción en la parte alta de la finca y un cultivo de piña, así como un rancho muy sencillo abajo, ubicado dentro de la zona pública marítimo terrestre, que no existían en el tiempo que Nombre189751vi a en la finca la señora Nombre189746 , la cual le vendió a Fincas Matapalo S.a., representada por Nombre189742 , quienes tienen aproximadamente cuatro años de haber llegado al inmueble. Dicho terreno también tiene un sector de montaña, se encuentra cercada en la entrada a la misma y el resto carrilada (ver acta de reconocimiento judicial, a folio 155 y testimonial de Nombre189749 , a folios 156 y 157). III) Hechos no probados:
Que la finca rematada y adjudicada judicialmente por el demandado Nombre189743 al señor Nombre189744 , quien adquirió de la señora Nombre189746 , fuera otra distinta de la que adquiriera Fincas Matapalo S.a., de la misma señora, en el sector de Punta Matapalo de Puerto Jiménez de Golfito, ya que según la documental (carta-ventas) el reconocimiento judicial, la testimonial evacuada, así como el fallo del Tribunal Superior Penal de Pérez Zeledón, indican que es la misma finca (ver prueba recabada indicada). IV) Sobre excepciones: El accionado Nombre189743 interpuso en su contestación de demanda las excepciones de falta de derecho y falta de causa, las cuales se declaran sin lugar, en razón de haber demostrado la representante de la actora asistirle derecho y además existir causa jurídica en la interposición de la acción. El codemandado Nombre189744 no contestó la acción ni opuso excepciones. V) Sobre el fondo: Con base en todo lo antes expuesto se tiene que, efectivamente, quedó demostrado en autos con la documental aportada, que la representante de la actora Fincas Matapalo S.A., Nombre189742 , adquirió una finca sin inscribir en el Registro Público, sita en Dirección21727 , de la señora Nombre189746 . Finca que fue vendida también posteriormente al codemandado Nombre189744 por la misma señora, lo cual originó que se estableciera causa penal en su contra por el delito de estelionato, saliendo condenada a prisión por el Tribunal Superior Penal de Pérez Zeledón la encausada Nombre189746 , teniéndose como hecho probado que ésta vendió dos veces la misma finca. El problema se presenta cuando aparecen las partes en el presente juicio alegando diferentes áreas o medidas de la finca, tanto por parte de la representante de la actora como por parte del adjudicatario del bien rematado; sin embargo, con la prueba recopilada (documental, testimonial y reconocimiento judicial) se determinó que fue que en el caso del codemandado Nombre189743 a la hora de practicarse el embargo sobre el inmueble se incluyó parte del área correspondiente a la zona marítimo terrestre, incluso, se dice en el documento de traspaso por medio del cual adquirió el señor Nombre189744 , que la finca colinda por el sur con el Océano Pacífico, así como también en el acta de embargo practicado, constante en copias certificadas en autos del juicio ejecutivo de Nombre189743 contra Nombre189744 . Para más abundancia probatoria al respecto, se recibió el testimonio del señor Nombre189750 , quien fungió de ejecutor a la hora de la práctica del embargo sobre la finca, manifestando en su declaración que dentro del área a embargar se incluyó terreno de la zona marítimo terrestre. Se tuvo por probado también que Fincas matapalo S.A., representada por Nombre189742 , planteó diligencias de información posesoria sobre el mismo terreno antes dicho ante este juzgado, las cuales se suspendieron por oposición de un colindante de nombre Nombre189747 . Así mismo consta también que la señora Nombre189746 le cedió los derechos de ocupación que venía ejerciendo ésta sobre la zona marítima terrestre en Punta Matapalo de Puerto Jiménez de Golfito a la aquí actora, fincas Matapalo s.A., representada por Nombre189742 , cuya área es de dieciocho hectáreas y media, según copias certificadas, constantes en autos, de trámite de información posesoria y de documento de cesión de derechos. Se tuvo por acreditado en autos, también, que el demandado Nombre189744 suscribió un pagaré por la suma de un millón cien mil colones netos a favor de Nombre189743 y que éste ejecutó ese título ejecutivo a través de un juicio ejecutivo simple contra Nombre189744 ante el Juzgado Civil de Pérez Zeledón, donde embargo, se adjudicó la finca reclamada en autos por la actora, como si perteneciera la misma al codemandado Nombre189744 . Posteriormente fue puesto el demandado Nombre189743 en posesión del inmueble a través del Juzgado Civil de Golfito, quien antes había trabado embargo también por comisión del Juzgado Civil de Pérez Zeledón. Por último, el demandado Nombre189743 solicitó en virtud de adjudicarse en remate la finca a la Municipalidad de Golfito, que le traspasara el derecho de ocupación a su nombre, lo cual le concedió dicho ente, pasando la concesión a nombre de Nombre189743 . Como se desprende de tal situación, se embargó incorrectamente área perteneciente a la zona marítimo terrestre, por lo que lleva razón el señor Procurador General de la República al considerar que el embargo sobre la finca, abarcando área de la zona marítimo terrestre, pone en peligro los derechos que tiene el Estado sobre esa franja de dominio público, solicitando dicho procurador la nulidad tanto de la venta como del remate del inmueble. Al respecto, la Ley de zona marítimo terrestre (número 6043 de 2 de marzo de 1977) en su artículo primero indica expresamente: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible", es decir, no puede ser objeto de venta entre particulares, así como tampoco puede ningún particular adquirir el derecho de posesión ni el de propiedad sobre esa franja por el transcurso del tiempo, a través del instituto de la usucapión o prescripción positiva. Lo único que les es reconocido a los particulares es el derecho de ocupación, por parte del ente municipal competente. Sin embargo, el tribunal debe limitarse a la petitoria solicitada por la parte actora y dentro de las peticiones expuestas en la demanda no se solicita la nulidad de la venta otorgada a favor del accionado Nombre189744 , sino sólo la nulidad del remate celebrado dentro del juicio ejecutivo antes indicado, entre los aquí accionados. Por otra parte, en cuanto a los embargos sobre derechos o concesiones, en este caso otorgados por los entes municipales sobre la faja de zona restringida marítimo‑terrestre, sólo procede embargando el derecho otorgado por ese ente a nombre del beneficiario, pero nunca embargando el terreno o área de dominio público. En el presente caso la concesión o derecho de ocupación otorgado por el ente municipal se encontraba a nombre de Fincas matapalo S.a., representada por Nombre189742 y no a nombre del codemandado Nombre189744 , por lo que no procedía ningún embargo ni la revocatoria del derecho de ocupación en virtud de adjudicación en remate, mucho menos si se había embargado incorrectamente y en violación de ley, un sector de zona marítimo terrestre al apersonarse al lugar el ejecutor del Juzgado Civil de Golfito y los interesados en la diligencia, y proceder sin plano y sin perito a trabar embargo en el inmueble sobre el área, sin conocer los linderos ni la extensión del terreno que, como afirmó el ejecutor en su declaración, se incluyó también el área que comprende la zona marítimo‑terrestre, por lo que los procedimientos judiciales de ahí en adelante están viciados de nulidad absoluta. Ahora, en cuanto a la posesión efectiva del inmueble tenemos que el único testigo que concurrió al acto de recibimiento de pruebas en el lugar del problema (Nombre189749 ), hermano de la señora Nombre189746 , indica que son los miembros de la sociedad actora los que se encuentran ahí, desde hace aproximadamente cuatro años y describe lo que existía ahí cuando vivía en el inmueble su hermana, posteriormente que vendió, afirma el testigo, que no volvió por ahí. Por su parte, en el reconocimiento judicial no se observó que estuvieran viviendo o en posesión del terreno otras personas distintas a los miembros de la sociedad actora. En razón de todo lo expuesto se tiene que, efectivamente, lleva razón la representante de la actora en los hechos expuestos en su demanda, por lo que se declara con lugar la misma, dentro del presente juicio ordinario de Fincas Matapalo Sociedad Anónima, representada por Nombre189742 , contra Nombre189743 . Respecto al codemandado Nombre189744 , la misma se declara sin lugar, ya que pese a que no contestó, declarándose su rebeldía, no se demostró que éste hubiere intervenido dentro del proceso judicial ejecutivo en forma activa o interesado en que se realizaran los actos de embargo, remate y puesta en posesión del inmueble a favor del actor de ese juicio ejecutivo, señor Nombre189743 . Es decir, no demostró la actora que hubiere algún contubernio o acuerdo previo entre ambos demandados con el fin de simular una deuda, con motivo de la suscripción del pagaré. De todas formas tendría que haber demostrado la actora esa situación en sede penal, demostrando los hechos y el dolo en la acción por parte de los demandados, o demostrando, con la prueba testimonial y documental idónea, que se hubiere operado una simulación a través de un negocio jurídico, caso que no es el de autos, ya que en los hechos ni en la petitoria se solicita que se declare la existencia de un negocio simulado, por lo que no sería procedente una declaratoria en tal sentido, por deber limitarse el juzgador a lo pedido por el accionante. También hay que considerar que el codemandado Nombre189744 adquirió la finca que se reclama en autos, por segunda venta que hiciera la señora Nombre189746 a su favor, no demostrándose su mala fe con esa adquisición, saliendo condenada dicha vendedora por el Tribunal Superior Penal de Pérez Zeledón por el delito de estelionato a pena de prisión al declararla responsable del mismo, por lo que en base a todo lo expuesto se declara sin lugar la acción respecto al codemandado Nombre189744 , no así respecto al codemandado Nombre189743 , la cual se declara con lugar, en razón de haber embargado, rematado y adjudicarse una finca, en primer lugar, que incluía el sector o terreno de zona marítimo‑terrestre en su colindancia sur, ya que en la venta (carta venta de la finca), embargo y remate de la misma, se indica como colindancia sur el Océano Pacífico, siendo absolutamente nulos el embargo remate y demás actos procesales posteriores, fundados en una carta venta de inmueble, absolutamente ilegal, en que presuntamente adquiría Nombre189744 de la señora Nombre189746 , además de la finca no inscrita, gran parte del área de la zona marítimo‑terrestre, siendo objeto de embargo ilegal por parte del ejecutor que practicó el mismo abarcando dicha área de dominio público, por lo que se declaran nulos el embargo practicado y el remate realizado del inmueble y demás actos procesales subsiguientes, dentro del juicio ejecutivo simple número 337-91-1, estableciendo por Nombre189743 contra Nombre189744 ante el Juzgado civil de Pérez Zeledón. Igualmente, se declara que el derecho de posesión sobre la finca sin inscribir y la concesión rematadas dentro de dicho proceso judicial, corresponden en forma exclusiva a Fincas Matapalo S.a., debiéndose restituir consecuentemente dichos derechos a la aquí actora por parte del accionado Nombre189743 . En cuanto al cobro de daños y perjuicios, se rechaza la acción, ya que no fueron individualizados los mismos y no fueron tampoco demostrados en autos por parte de la actora. Se condena al vencido al pago de ambas costas de esta acción. Todo lo anterior de conformidad, además, con lo dispuesto por los , del Código Civil, Ley número 6043 de 2 de marzo de 1977 y Ley de Jurisdicción Agraria.". 5º.- El Lic. Nombre189745, en su expresado carácter, apeló, y el Tribunal Superior Agrario, integrado por los Jueces Gilbert Oconitrillo Jara, Luis Enrique Montero Mora y Carmen María Escoto Fernández, en sentencia dictada a las 14:20 horas del 6 de octubre de 1994, resolvió: "Se revoca parcialmente la sentencia recurrida únicamente en cuanto declara que el derecho a la concesión de un bien demanial en administración de la Municipalidad de Golfito y colindante con la finca sin inscribir de la empresa actora que se remataron en proceso ejecutivo simple número trescientos treinta y siete guión noventa y uno guión uno establecido por Nombre189743 contra Nombre189744 ante el Juzgado Civil de Pérez Zeledón, corresponde en forma exclusiva a la empresa actora Fincas Matapalo Sociedad Anónima y por ende debe restituírsele, para en su lugar denegar tal pretensión; toda vez que será la parte interesada la que deberá, si a bien lo tiene, acudir ante la Administración Pública a gestionar tal concesión. En lo demás se confirma la resolución venida en alzada.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó la Jueza Escoto: "I.- La relación de hechos tenidos por demostrados en la sentencia recurrida se prohija por este Tribunal al ser fiel reflejo de los autos y constar efectivamente dentro del expediente los elementos probatorios en que se fundamenta, debiéndose agregar en cuanto al hecho marcado con el número 1) que los linderos de la finca vendida a la actora eran para esa fecha así: norte: Nombre189747 ; sur, Administración de la Municipalidad de Golfito, en ese momento en posesión de la vendedora y bajo la administración de la primera; al este: Nombre189747 y al oeste: Nombre189752 . Tocante al hecho marcado con el número 2) deberá agregarse que los linderos de la cesión de la concesión de arrendamiento de la Municipalidad de Golfito, es colindante en el rumbo sur con la finca descrita en el hecho anterior también con fecha cierta de veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve (véase folios 44 a 47 y escrito de demanda a folio 1). En cuanto al hecho marcado como 3) deberá agregarse que el señor Nombre189747 se opuso al trámite de información posesoria como colindante, alegando que su fundo traslapa con la finca de la primera (véase copias certificadas de folios 52 y 53). Tocante al hecho marcado con el número 4) deberá agregarse que los linderos de la finca vendida por Nombre189746 al codemandado Nombre189744 a la fecha de tal venta eran al norte: Nombre189747 ; sur: Nombre189753 ; este: Nombre189754 y oeste: Nombre189755 con una área de cuarenta y tres hectáreas siete mil quinientos metros cuadrados (véase misma copia certificada citada a folio 54). En lo referente al hecho marcado como 6 deberá agregarse que el proceso ejecutivo simple presentado por el codemandado Nombre189743 contra el codemandado Nombre189744 y su esposa Nombre189748 lo fue mediante escrito de fecha veinte de setiembre, presentado el veintitrés de ese mismo mes, ambos del año mil novecientos noventa y uno, trabándose el embargo el día once de octubre de mil novecientos noventa y uno en la finca situada en Punta Matapalo del Distrito segundo, cantón séptimo de Puntarenas, lindante al norte: Nombre189747 , sur: Océano Pacífico, este: Nombre189754 y oeste: Nombre189755 en una extensión de cuarenta y cuatro hectáreas (véase copia certificada de folio 13 y declaración testifical del ejecutor del embargo Nombre189750 a folio 169, ver copia certificada de folio 8). Igualmente deberá agregarse en este mismo hecho que el auto mediante el cual se adjudicó la finca en el remate celebrado a las catorce horas del once de junio de mil novecientos noventa y dos, el codemandado Nombre189743 , lo es a las once horas cinco minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y dos, ordenándose poner en efectiva posesión al señor Nombre189743 por resolución de las ocho horas treinta minutos del dos de julio de mil novecientos noventa y dos la cual se llevó a cabo a las diez horas del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos (véanse copias certificadas de folios 33 a 41). Deberá agregarse hechos de igual naturaleza los siguientes:
El escrito inicial de demanda fue presentado a estrados el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, y la ampliación y adición en cuanto a pruebas el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres (véase razón de recibido a folio 72 y 77 vuelto).
El codemandado Nombre189744 se le declaró rebelde y no se apersonó a los autos (ver folio 129).
Tanto en la escritura de venta al codemandado Nombre189743 de la finca objeto de este proceso, así como en el escrito inicial del proceso ejecutivo y acta de embargo se tiene como colindante por el rumbo oeste al señor Nombre189755 , pero en el avalúo de dicha finca y en el edicto se estipula a Nombre189752 como colindante por el rumbo oeste de la finca que se rematará (véase folios 8 vuelto, 9, 13, 21, 25 y 29).
Igualmente este Tribunal hace suyo el hecho tenido por indemostrado en el fallo recurrido al ser de trascendencia para la decisión de este litigio. Se agrega de igual naturaleza:
Que el codemandado Nombre189744 tuviere algún acuerdo previo contubernio con el codemandado Nombre189743 a fin de simular una deuda con este último ningún medio probatorio idóneo consta en el expediente. III.-
Para casos futuros se hace la observación de que en el proceso ordinario agrario, a diferencia de lo estipulado en el Código Procesal Civil, no resulta necesario notificar al rebelde el auto que así lo declare en razón de la doctrina que así informa al artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Agraria, toda vez que únicamente se declara la rebeldía y el contumaz tomará el proceso en el estado en que se halle al momento en que se apersone sin que deba tenerse por admitidos los hechos sobre los que no se haya dado respuesta y contestados afirmativamente los hechos de la demanda, como lo señalan los ordinales 305 y 310 del Código Procesal Civil en virtud de que el Juzgador apreciará siempre la prueba que conste en el proceso en los términos en que lo establece el artículo 54 Ley de Jurisdicción Agraria, por ende, únicamente deberá notificársele la sentencia que recaiga en los autos al rebelde; de ahí que resulta contrario a uno de los principios que informa el proceso en esta disciplina cual es el de la celeridad procesal, ordenar notificar, como se hizo en este proceso, el auto que declara la rebeldía de uno de los codemandados, según consta a folios ciento veintinueve y ciento cuarenta y siete.
Se observa también que mediante constancia del señor secretario del Juzgado se reserva el memorial presentado por el representante del Estado, lo cual no está previsto efectuar por constancia, y por parte del secretario del Despacho, conforme al de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente ni tampoco era una atribución del secretario con la anterior Ley Orgánica; tal reserva por economía y celeridad procesales no deberá siquiera efectuarse, pues no necesariamente a todos los escritos ipso facto ha de resolverse lo que proceda. Tampoco se aplica en este proceso lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal civil en lo que atañe al punto de partida de los plazos, toda vez que si en el auto que cursa la demanda se tuvo como parte obligada tanto a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, debió resolverse sobre la contestación a la demanda por parte de Nombre189743 y la declaratoria de rebeldía del codemandado Nombre189744 hasta tanto constara en autos la notificación al representante del Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario, y no previamente como se observa en este caso a folios ciento veintinueve a ciento treinta y cuatro. Sin embargo, como no se ha causado indefensión ni perjuicio a ninguna de las partes, toda vez que se tuvo por contestada oportunamente la demanda ni al declarado rebelde pues no se apersonó a los autos a la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia ni durante el plazo para apelar de dicho fallo, pero los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes, por lo que no debe con antelación a la constancia de notificación a todas las partes tenerse o no por contestada la demanda y declararse la rebeldía de ninguna de las partes. Como estos aspectos no fueron materia de apelación y no se causa perjuicio o indefensión a ninguna de las partes en este caso, por las razones ya externadas, únicamente se señala para que se cumpla lo estipulado en los ordinales 6 y 26 Ley de Jurisdicción Agraria, así como los supracitados del Código Procesal Civil que para estos casos deben aplicarse supletoriamente en otros procesos.
Si bien es cierto que la legislación agraria en el artículo 27 aduce que las partes no están obligadas a aportar copias, también lo es que ello no obsta para que con fundamento en el ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el Juzgado, mediante el sistema de fotocopias de la Biblioteca Judicial, de oficio obtenga las necesarias e indispensables a fin de que le sean enviadas al representante del Estado todas las necesarias referentes al proceso en que se le ha tenido como parte, según auto que cursa esta demanda el de las trece horas cinco minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, visible a folio setenta y nueve vuelto, ya que ambas disposiciones son especiales y no se contradicen entre sí, pues la de la Ley de Jurisdicción Agraria se refiere a las partes y la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República obliga a los tribunales a otorgar tales copias.
También se observa que en la audiencia oral y pública celebrada se rechazó la confesional solicitada al demandado Nombre189743 en base a lo dicho en recomendación de la Escuela Judicial por cuanto es una prueba sorpresa que debe ser pedida al momento de establecer la demanda. Sin embargo, existe norma expresa que así lo establece, cual es el artículo 47, párrafo primero, en relación con el 38 inciso ch) ambos de la Ley de Jurisdicción Agraria donde es obligación del juzgador rechazar las pruebas no ofrecidas en su oportunidad y la confesional si no ha sido notificado el confesante en los términos preestablecidos legalmente.
En cuanto al fondo del asunto, ya que el recurrente no establece expresión de agravios sino que en el escrito donde apela de la sentencia recurrida se limita únicamente a manifestar disconformidad de la misma sin señalar aspecto alguno, se procede entonces a estimar que efectivamente la parte actora adquirió mediante compraventa de fecha cierta del veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, de la señora Nombre189746 la finca sin inscribir en el respectivo registro situada en Punta Mata Palo de Puerto Jiménez de Golfito con una extensión de veinticinco punto dos hectáreas. Y en ese mismo acto le fue cedido los derechos que le correspondían a la vendedora como poseedora de un terreno en administración de la Municipalidad de Golfito, colindante en el rumbo norte con la finca anterior y con una extensión de dieciocho punto uno hectáreas que en la realidad ambas fincas constituyen un área de cuarenta y tres punto tres hectáreas. Desde otro ángulo se demostró mediante sentencia firme en sede penal que la vendedora Nombre189746 vendió la misma propiedad como un todo al codemandado Nombre189744 , sea, tanto la finca que colinda al norte de la propiedad de la Municipalidad que ésta dio en concesión a la enajenante así como esta última, cuyos linderos resultan ser los mismos con la única diferencia en cuanto al rumbo oeste a la hora de sacar a remate en el edicto y efectuar el peritazgo de la finca donde se indica por un error material el nombre del señor Nombre189752 y no el de Nombre189752 , como originalmente consta en los documentos de traspaso, pero que en aplicación de los principios de la lógica y leal saber y entender de todos los elementos probatorios constantes en autos se colige de manera diáfana y transparente que la finca objeto de este asunto resulta ser la misma vendida dos veces por la señora Nombre189746 , primero a la empresa actora Finca Matapalo Sociedad Anónima y luego al codemandado Nombre189744 según lo analizado y resuelto en la sentencia recaída en sede penal donde se tuvo a la vendedora Nombre189746 como autora y única responsable del delito de estelionato donde quedó demostrada la venta de cosa ajena que efectuó sobre el mismo bien. Nótese que aún las medidas de una y otra finca son congruentes si se toma en cuenta que la venta primero efectuada a la parte actora se hizo únicamente de la finca donde no se incluía la parte perteneciente al Estado pero de la que también se le cede los derechos de esa porción, sumando entonces un área acorde a la extensión con que luego se vende en su totalidad al codemandado Nombre189744 a quien se le vende por la misma vendedora tanto la primera finca como la que había cedido únicamente los derechos a la entidad actora; de ahí que los alegatos de la parte codemandada en su escrito de contestación caen por su propio peso ya que sí ha quedado debidamente acreditada la identidad del bien sobre todo si se analiza la sentencia penal en que se condena a la vendedora por el delito de estelionato. Días después de haberse dictado la sentencia citada en razón de duna deuda adquirida por el señor Nombre189744 con el codemandado Nombre189743 en proceso ejecutivo simple presentado por este último ante el Juzgado Civil de Pérez Zeledón la finca adquirida mediante compra venta por Nombre189744 a la señora Nombre189746 fue embargada, valorada y sacada a remate, adjudicándosela en la venta judicial el codemandado acreedor Nombre189743 al tenerse dicha finca como propiedad del demandado deudor en tal proceso.
Merece la pena citar el voto número seis de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dictado a las catorce horas cuarenta minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno, donde también se cita lo establecido por la jurisprudencia en relación a procesos donde se pide, como en el caso de estudio, la nulidad de un remate y expresamente se señala que: "... Se hace la observación de que los artículos 465 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, corresponden ahora a los números 647 y siguientes del Código Procesal Civil vigente, y que los artículos 471 y 472 de aquél código corresponden en orden inverso a los números 654 y 653 del actual. La sentencia de casación número doce de las diez horas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa, expresó lo que se expone en los seis considerandos siguientes: "III.- El remate no es un contrato de compraventa; se asemeja a éste en que su efecto principal es el traspaso de la propiedad, pero entre ambos existen diferencias sustanciales.- Así por ejemplo, en la sentencia número 40 de las 17 horas del 29 de enero de 1952 ya que esta Sala había expresado lo siguiente:- "...De conformidad con el artículo 1049 del Código Civil "la venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio".- Es por su naturaleza un contrato consensual que surte sus efectos independientemente de toda formalidad; en cambio en la venta judicial es preciso llevar a cabo una serie de requisitos para colocar al Juez en capacidad de celebrar el remate; en este caso el funcionario no contrata sino que preside la diligencia dándole el sello de legalidad que requiere para ser válida, resolviendo las cuestiones que pueden surgir. No podría el Juez variar el precio las condiciones de la venta porque ni es el dueño de la cosa ni apoderado de ninguna de las partes; y por último, una vez efectuada la subasta, es preciso aprobarla, y para dar tal aprobación el Juez tiene la obligación de revisar cuidadosamente el expediente para ver si se han cumplido todas las exigencias y requisitos legales, si no hay incidente que la estorbe, y en tanto tal auto aprobatorio no se dicte y quede firme, no hay adjudicación legalmente hablando, por mucho que en el acto de la subasta se haya adjudicado a determinado postor.- Esa adjudicación en el acto del remate queda desde luego supeditada a la aprobación posterior que el Tribunal dará o no según lo que del mismo expediente resulte. Como se ve, no puede equipararse así de un modo absoluto el contrato de compraventa con la venta judicial". De acuerdo con las Sentencias de Casación números 53 de las 14 horas del 25 de junio de 1952, Considerando VII, y 44 de las 10,15 horas del 30 de abril de 1969, Considerando XII, y la nota del Magistrado Coto Albán en la Sentencia de Casación número 79 de las 14,30 horas del 10 de julio de 1970, si bien el remate no pertenece a la categoría de los simples actos procesales sí es una venta forzosa, en cambio el contrato de compraventa como tal contrato es consensual, es voluntario. En la segunda sentencia de las tres que se acaban de citar, a propósito de la compraventa y el remate se dijo lo siguiente:- "En realidad hay mucha diferencia entre ambas instituciones jurídicas, pues el remate no es un contrato sino un acto de jurisdicción en que el Poder Público, por medio de los Tribunales, sustrae un bien del dominio del deudor y lo hace vender para pagar al acreedor o acreedores; ...el remate por vía de ejecución forzada constituye una forma de liquidar otras diferencias entre el contrato de compraventa y el remate, principalmente en cuanto a sus efectos, pero lo expuesto es suficiente para establecer que no es posible aplicar al segundo las disposiciones legales que rigen al
primero.
Como bien se explica en la nota del Magistrado Coto Albán inserta en la Sentencia de Casación número 79 de las 14,30 horas del 10 de julio de 1970, "el remate es un acto de carácter complejo que se integra de tres elementos, uno de ellos el edicto que fija las condiciones de la subasta, otro la diligencia propiamente dicha, cuya comprobación se hace por medio del acto que el Juez extiende, y el tercero la resolución aprobatoria, en que el Juez tiene por bien efectuado el remate, por ajustarse a aquellas condiciones, a las formalidades de ley, y a una oferta legalmente admisible, no mejorada por ninguno". Y desde luego se requiere como antecedente indispensable la resolución que ordena el remate, que señala hora y fecha para verificarlo y fija las demás condiciones del mismo, todo lo cual se incluye en el edicto. De ahí que en las nulidades que tengan que ver con los remates es importante distinguir si se trata de la nulidad del remate en sí mismo, o si se trata de la nulidad de actos procesales que tengan relación con la subasta, tanto anteriores como posteriores, siendo ejemplo de este último caso la resolución que lo aprueba. Esto así porque la regla es la de que las nulidades sólo pueden alegarse y declararse en los mismos autos en que se hayan producido, y en cuanto a la nulidad del remate en sí mismo sólo es permitido hacerlo por separado en la vía ordinaria en los casos que señala el artículo 472 del Código de Procedimientos Civiles, a saber:- 1º.- cuando tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales, se hubiere por error o por cualquier otro motivo, rematado una cosa por otra, o una cosa ajena; (el énfasis no responde al original) y 2º.- cuando conste que el remate se hizo a una hora distinta de la señalada o publicada. Además de los citados casos del artículo 472, dentro del juicio en que ocurrió el remate éste puede resultar anulado no por el remate en sí mismo sino por nulidad de sus antecedentes. Por ejemplo es de lógica elemental que si se anula la resolución que ordenó la subasta, ésta también debe anularse, pues queda sin base o fundamento alguno... "Con excepción... de los casos contemplados por el artículo 472 del Código de Procedimientos civiles, que por razones de orden público se autoriza de manera expresa a reclamar la nulidad en la vía ordinaria". "...
Es necesario agregar ahora, conforme ya se expresó en el Considerando II, que los artículos 471 y 472 del Código de Procedimientos Civiles anterior corresponden, el 471 al 654, y el 472 al 653 del Código Procesal civil vigente, pero este último como luego se explica, y para lo cual se transcribe literalmente: "Artículo 653.- Nulidad y anulabilidad del remate. Será nulo el remate que se celebre sin observancia de los requisitos previstos en los artículos 649, 650 y 652. Será anulable el remate, aun con perjuicio de terceros rematantes:
Cuando, tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales, por error o por cualquier otro motivo, se hubiere rematado una cosa por otra, o una cosa ajena.
Cuando conste que el remate se hizo a una hora distinta de la señalada o publicada. Será aplicable a este caso, a criterio del juez, lo dispuesto en el artículo 148. La nulidad en estos casos podrá reclamarse dentro del proceso en que ocurrió el remate, o separadamente en proceso ordinario o abreviado, según corresponda..." En lo que aquí interesa se aclara luego que la nulidad de cosa ajena como la que se alega en la demanda de estudio se concluye en la sentencia que se cita que puede reclamarse en proceso ordinario, como el de estudio.
En efecto y con fundamento en el artículo 653 del Código Procesal civil, inciso primero, así como lo establecido por la jurisprudencia patria al respecto que es compartido por este Tribunal, el remate efectuado en el proceso ejecutivo instaurado por el codemandado Nombre189743 de la finca objeto de este litigio es absolutamente nulo por cuanto se remató una cosa ajena en cuanto a la parte de la finca perteneciente a la actora por venta efectuada con antelación a la que la vendedora luego hizo al codemandado Nombre189744 , y por supuesto con mayor anterioridad a la fecha en que se ordenó embargar la misma y luego se valoró y sacó a remate en el proceso ejecutivo simple, por lo que se remató una cosa ajena.
Luego, en base al ordinal 1 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre número seis mil cuarenta y tres del dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, la parte de la finca que constituye patrimonio nacional del Estado ya que se vendió la finca hasta la colindancia con el Océano Pacífico, y así se practicó el embargo, según propia declaración del ejecutor nombrado para dicha diligencia, Nombre189750 , conforme se solicitó por la parte actora al señalarse que la finca del demandado colindaba al sur con el Océano Pacífico (véase folios 8 vuelto, 13 y 169 vuelto, donde expresamente indica el testigo en este último folio que: "... Tomando en cuenta de que yo empecé a embargar a partir del rancho mencionado y tomando en cuenta la marea alta a la hora de ser el embargo, se incluyeron los doscientos metros de la zona marítima. En dicha acta se dijo que se toma como lindero sur el Océano Pacífico."), cabe destacar, como lo expresa sabiamente el representante del Estado y así lo hace suyo el juzgador de primera instancia, que al establecerse expresamente en los artículos 1 y 7 de la ley supracitada que la zona marítimo terrestre forma parte del patrimonio nacional y como tal al pertenecer al Estado resulta ser inalienable e imprescriptible sin que pueda ser objeto por parte de los particulares de informaciones posesorias, ni pueden apropiarse de ellos ni legalizarse a su nombre. La doctrina ha establecido que son "... bienes demaniales aquellos bienes declarados tales por la ley y que se encuentran en una particular situación jurídica..." (véase Nombre59870 , Los Bienes. Editorial Bosch, Urgel, 51 bis, Barcelona, 1961, pág 284)" y "... el carácter constante y permanente de los bienes demaniales es la pertenencia al Estado, o bien, a un ente territorial (pueblos, provincias), ... La pertenencia se debe entender en el sentido amplio de titularidad o de genérica correspondencia, además, porque del demanio forman parte los derechos. Es ciertamente un derecho eminente, exclusivo y absoluto y, por tanto, bajo tal aspecto, parangonable al derecho real..." (Ob. cit. pags. 288 y 289). Tal criterio se encuentra inmerso en nuestra legislación vigente en el numeral citado por el Procurador Agrario 262 del Código Civil donde se estipula que "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que están destinadas". De ahí que también se embargó, remató y adjudicó un bien demanial y por ende ajeno sobre el cual no se podía disponer y al ser violatorio de las normas jurídicas con fundamento en el ya citado ordinal 653 del Código Procesal Civil inciso 1) es que deberá confirmarse la sentencia recurrida en cuanto declara con lugar la demanda por haberse embargado, rematado y adjudicado una finca ajena en parte y demanial en otra así como en cuanto declara nulos el embargo practicado, el remate realizado del inmueble y demás actos procesales subsiguientes en el proceso ejecutivo simple que se cita así como el derecho de posesión de la empresa actora sobre la finca sin inscribir. También lleva razón el juzgador de instancia en cuanto declara sin lugar la demanda contra el codemandado Nombre189744 , pues al haber sido más afectado con la doble venta que hizo la vendedora del bien y ser éste quien la adquirió después de vendida, sea, que a él se le vendió un fundo ajeno se vio más bien afectado con la actuación de la vendedora, pues la eventual o alegada simulación y contubernio no se probó respecto de dicho codemandado. Sin embargo, no se comparte el fallo únicamente en cuanto declara q el derecho a la concesión le corresponde también a la empresa actora; toda vez que la misma ha de otorgarla el Instituto Costarricense de Turismo y la Municipalidad respectiva conforme al trámite administrativo previsto en la Ley sobre la zona marítimo Terrestre número seis mil cuarenta y tres y su respectivo reglamento y en este aspecto sería la parte interesada la que deberá acudir, si a bien lo tiene, ante la Administración Pública a gestionar dicha concesión; de ahí que en este aspecto deberá revocarse el fallo recurrido, señalándose que lo es porque tal trámite administrativo resulta ajeno a la actividad jurisdiccional y escapa a su competencia.". 6º.- El Tribunal Superior, a las 8 horas del 9 de noviembre de 1994 denegó la aclaración y adición del fallo anterior solicitadas por el Lic. Mora Moya. Al efecto consideró el Tribunal: "Partiendo del hecho de que la resolución objeto de la solicitud de adición y aclaración se tiene por notificada a todas las partes a partir del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, según consta en acta de notificación de folio 202 y tomando en cuenta que el memorial de dicha solicitud fue presentado a este despacho el día siete de noviembre del presente año (ver folios 203 y 204), de conformidad con lo establecido en el del Código de Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del numeral 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por extemporánea deberá rechazarse la solicitud de adición y aclaración a la resolución de las catorce horas veinte minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, presentada por el apoderado de la parte actora, por cuanto dicho numeral establece que el plazo para pedir aclaración o adición del fallo será de veinticuatro horas, lapso que empieza a correr a partir de notificada a las partes la resolución que se solicita aclarar y adicionar, el que del estudio de los autos se deduce ha transcurrido sobradamente a la fecha en que se interpone tal solicitud.". 7º.- El Lic. Nombre189746, en su citada calidad, formuló recurso para ante esta Sala en el que, en lo conducente, manifestó: "Razones que motivan el recurso: a) Antecedente: El Juzgado Agrario de Ciudad Neilly declaró con lugar la demanda interpuesta por mi representada en todos sus extremos. En dicho fallo se declaró la nulidad de un proceso ejecutivo tramitado entre los demandados y mediante el cual, sin ninguna participación de mi representada, se embargó, remató y adjudicó una finca propiedad de fincas Matapalo, S.A. y un terreno en la zona marítimo terrestre bajo administración de la Municipalidad de Golfito; terreno cuyos derechos de arrendamiento y ocupación, así como la solicitud de concesión estaban inscritos a nombre de mi representada ante la referida municipalidad. Con ese fallo, al anularse el indicado juicio ejecutivo, se ordenaba la reivindicación a Fincas Matapalo s.a. de la titularidad de su finca y sus derechos sobre el terreno en la zona marítimo terrestre inscritos a su nombre. En apelación conoció el Tribunal que dictó el fallo ahora impugnado. b) Razones del recurso: El Tribunal Superior Agrario, mediante la sentencia que estoy casando, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos a excepción de uno: el que se refería al terreno en la zona marítimo terrestre. Con respecto a ese terreno el Tribunal resolvió que "la parte interesada" ‑Nombre189756 .‑ debía acudir ante la Administración Pública a solicitar la concesión sobre el mismo. Con ello, el Tribunal incurrió en incongruencia entre los hechos tenidos por demostrados y los extremos solicitados, así como en omisiones que ocasionan perjuicios a mi representada. Ambos vicios también han sido señalados en la vía correspondiente. Tales incongruencias u omisiones transgreden el derecho de fondo y normas elementales del proceso. Se violentó con ellas los legítimos derechos que tenía mi representada inscritos sobre un terreno en la zona marítimo terrestre; el de arriendo y el de ocupación. El Tribunal, pese a haber tenido por demostrado que los derechos de arrendamiento, ocupación y gestiones de concesión ante la Municipalidad de Golfito correspondían a Fincas Matapalo, S.a., para cuando se tramitó el "juicio" ejecutivo declarado nulo, ahora ha modificado el fallo de primera instancia y negado a mi representada la restitución de los legítimos y ya constituidos derechos sobre el terreno en la zona marítimo terrestre. Pareciera que, por alguna razón desconocida, el Tribunal creyó que estábamos solicitando la "constitución", mediante la vía jurisdiccional, de derechos que no se tenían. Sin embargo, clara y contundentemente podemos afirmar que está demostrado -y así lo secundó el mismo tribunal al hacer suyos los hechos demostrados dos y siete del fallo de primera instancia-, que los derechos sobre el indicado terreno en la zona marítimo terrestre eran de la titularidad de Fincas Matapalo S.A., para cuando la actuación malintencionada del codemandado Nombre189743 hizo que la Municipalidad de Golfito los traspasara a su nombre. Con este proceso no se ha pretendido, ni se pretende, que nuestros tribunales "constituyan" a favor de mi representada un derecho sobre el terreno frente a su finca y ubicado en la zona marítimo terrestre sino, única y exclusivamente, que se restituyan los derechos que ya ella tenía a su nombre y de los cuales fue privada ilegítimamente. Al anularse el "juicio" ejecutivo debe, por lógica y justicia, devolverse o restablecerse las cosas o situaciones al estado en que se encontraban antes de la interposición y tramitación del "juicio" ahora declarado nulo.". 8º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Para la decisión de este asunto sustituye al Magistrado Nombre5638, -quien disfruta de vacaciones- la Magistrada Suplente Ana María Breedy Jalet. Redacta el Magistrado Montenegro; y,
Nombre189746 le vendió el 20 de julio de 1989, mediante documento privado, a Fincas Matapalo S.A. un inmueble sin inscribir sito en Punta Matapalo de Puerto Jiménez, Provincia de Puntarenas, con una cabida de 25.2 hectáreas. El 24 de julio de 1989, Nombre189746 le cedió a la actora los derechos de ocupación en la zona marítimo terrestre situados en Playa Matapalo, Provincia de Puntarenas, sobre un área de 18.5 hectáreas. La accionante entabló, en su oportunidad, diligencias de información posesoria sobre la finca referida, las que suspendieron por existir oposición de uno de los colindantes. El 27 de agosto de 1990, por documento público, Nombre189746 , le vendió la misma finca a Nombre189744 , por lo que fue condenada, por el Tribunal Superior de Pérez Zeledón (Sentencia de las 16:05 hrs del 19 de setiembre de 1991), a un año de prisión por el delito de estelionato en perjuicio de la sociedad actora. El 15 de febrero de 1990, Nombre189744 se constituyó en deudor de Nombre189743 por la suma de ¢Placa35569. En su oportunidad, Nombre189743 interpuso proceso ejecutivo simple contra su deudor, con fundamento en el pagaré suscrito, juicio en el que se remató (11 de junio de 1992), adjudicó (15 de junio de 1992) y ordenó poner en posesión de la aludida finca sin inscribir al acreedor (2 de julio de 1992, resolución que fue hecha efectiva el 24 de julio de 1992). Mediante acuerdo del Concejo Municipal de Golfito tomado en la Sesión No. 76, del 2 de abril de 1992, ratificada en la Sesión No. 79 del 20 del mismo mes y año, se autorizó traspasar la concesión a favor de Nombre189743 . El 26 de febrero de 1993 la empresa actora interpuso proceso ordinario, ante el Juzgado Mixto de Golfito -el que posteriormente se declararía incompetente por razón de la materia-demandando la nulidad del remate, la reivindicación de la finca sin inscribir, los derechos de la concesión y el pago de los daños y perjuicios. El Juzgado Agrario de Corredores, que continuó en el conocimiento del asunto -30 de marzo de 1993-, acogió parcialmente la demanda, y declaró la nulidad absoluta del embargo, remate y demás actos procesales ulteriores del proceso ejecutivo simple, así como el derecho de posesión exclusivo de la sociedad actora sobre la finca sin inscribir y los derechos de la concesión, finalmente, condenó, únicamente, al codemandado Nombre189743 a restituirle a la sociedad actora los derechos de posesión sobre la finca sin inscribir y los derechos de la concesión. El Tribunal Superior Agrario, revocó parcialmente la sentencia recurrida en cuanto acogió el extremo petitorio relativo a que el derecho de concesión le corresponde en forma exclusiva a la actora y debe restituírsele, disponiendo que "será la parte interesada la que deberá, si a bien lo tiene, acudir ante la Administración Pública a gestionar tal concesión".
El punto medular planteado en esta instancia, lo constituye si el Tribunal Superior Agrario, al momento de resolver la petitoria formulada por el representante de la sociedad actora, puede ordenarle al codemandado Nombre189743 que le restituya a la accionante la titularidad de la concesión sobre la zona marítimo terrestre que originalmente le pertenecía a ésta, pese a existir de por medio un acuerdo del Concejo Municipal de Golfito cuyo contenido es el otorgamiento de la concesión al codemandado Nombre189743 como consecuencia del embargo, remate y puesta en posesión efectuada por el Juzgado de Pérez Zeledón y de Golfito a favor de este último, actos procesales que ulteriormente fueron declarados nulos al haberse rematado cosa ajena.
Para resolver ese extremo, debe partirse de una interpretación sistemática de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977 y sus reformas, así como de su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977). En ese sentido, el numeral 40 de la referida ley dispone, en lo conducente, que "Únicamente las municipalidades podrán otorgar concesiones en las zonas restringidas correspondientes a la zona marítimo terrestre de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley...", por su parte el ordinal 45 de ese mismo texto legal dispone, con claridad meridiana, que "Es prohibido ceder o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas, sin la autorización expresa de la municipalidad respectiva y del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Tierras y Colonización, según sea el caso. Carecerán de toda validez los actos o contratos que infringieren esta disposición.". De otra parte, de los artículos 44 y 45 del supracitado reglamento ejecutivo de esa ley, se desprende que las "concesiones nuevas" deben ser autorizadas por acuerdo municipal expreso tomado por el Concejo de la corporación territorial; para el caso particular de las "cesiones" el canon 59, párrafo 1, de esa disposición general establece que "Para que una concesión o los derechos derivados de ella puedan cederse, comprometerse, traspasarse, o gravarse, total o parcialmente, deberá contarse con la autorización escrita de la municipalidad respectiva y el ICT o el ITCO, según corresponda...". Por último, el artículo 47 del referido reglamento dispone que los recursos contra las resoluciones o acuerdos que dicten las autoridades municipales en materia de concesión se tramitarán de acuerdo con las normas pertinentes del Código Municipal.
Bajo esta inteligencia resulta indubitable que de conformidad con las normas reguladoras de la materia, toda forma de traspaso de una concesión sobre las áreas restringidas de la zona marítimo terrestre debe ser autorizada expresamente por el Concejo Municipal que tenga la competencia territorial pertinente. De consiguiente, al existir de por medio un acto administrativo -acuerdo municipal- cuyo contenido u objeto era la autorización para traspasar la concesión a nombre del coaccionado Nombre189743 como consecuencia de la aprobación judicial del remate de la finca de su deudor, y al haber sido declarado éste nulo por el órgano jurisdiccional, con lo que la causa del acto municipal devino inexistente, se requiere que el mismo sea anulado. En el sub‑exámine, si bien el acuerdo del Concejo Municipal es, en principio, un acto declaratorio de derechos subjetivos, el mismo devino inválido al desaparecer por motivos sobrevinientes ‑anulación del remate- su causa (artículo 159, párrafo 1, de la Ley General de la Administración Pública); es decir, por una circunstancia sobreviniente, el acuerdo municipal adolece de un vicio causante de una nulidad absoluta ( de la Ley General de la Administración Pública). Cabe aquí señalar que para remover el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, los remedios que la ley concede son la potestad de revisión de oficio en manos de la propia Administración (artículos 173 y 174 ibid) y los diversos recursos administrativos con que cuenta el administrado. Ahora bien, de conformidad con el artículo 180 ibid el órgano competente para declarar la nulidad de un acto es el que lo dictó o bien su superior jerárquico. Por último, el ordinal 182, párrafo 1, ibid dispone que el Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo. En virtud de lo precedentemente considerado, en la especie el órgano judicial perteneciente al orden jurisdiccional agrario no puede sustituir a la Administración activa anulando oficiosamente el acuerdo municipal mediante el cual se autorizó el traspaso de la concesión a favor de Nombre189743 , en primer término al carecer de competencia y jurisdicción para conocer una pretensión de esa índole, y en segundo lugar, por cuanto el representante de la sociedad actora al formular su petitoria no solicito la nulidad del acuerdo municipal, pedimento que de por sí no puede deducirse en la jurisdicción agraria, pues el órgano jurisdiccional que puede conocer de una pretensión de esa naturaleza, previo el agotamiento de la vía administrativa, es el Contencioso-Administrativo (, párrafo segundo, de la Constitución Política; 1, párrafos 1 y 4 c), 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 110, párrafos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Como corolario de lo anterior, el Tribunal de mérito resolvió acertadamente al remitir a la parte actora a la vía administrativa para que ejercite los recursos administrativos procedentes (artículos 171 y siguientes del Código Municipal en relación con el 47 del Reglamento de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre) con el objeto de lograr la anulación del acuerdo del Concejo, y en virtud de los efectos retroactivos ("ex tunc") que acompaña a toda declaratoria de nulidad absoluta (art. 171 de la Ley General de la Administración Pública) dejar vigente la concesión anterior, o bien para que gestione ante la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Turismo una nueva autorización. En suma, la jurisdicción agraria tiene en este asunto competencia material únicamente para declarar nulo el remate de la cosa ajena, pero no para declarar expresa o tácitamente, la nulidad del acuerdo del Concejo municipal que autorizó el traspaso de la concesión a favor del codemandado Nombre189743 o para, lo que sería más grave, otorgar una autorización, sustituyendo a la administración, la que en todo caso resultaría palmariamente contrario a derecho, de por sí sería inválida a tenor de lo dispuesto en el supracitado artículo 45, párrafo in fine, de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre. En esa inteligencia, procede confirmar la sentencia recurrida.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia recurrida. Edgar Cervantes Villalta Nombre183068 Rodrigo Montenegro T. Nombre183054 . Ana María Breedy J. msa