Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00352-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00352-2012
- Expediente
- 09-000230-0184-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“La Jueza LEÓN OROZCO,
salvó el voto y emite el suyo así:
Salvo mi voto con base en las siguientes
consideraciones, ya expuestas en la sentencia de este
Tribunal N° 184 de las 9:50 hrs del 19 de mayo de dos mil diez. en esa oportunidad, ante un caso similar a este, se afirmó:
"IV. En materia de títulos a la orden, el artículo 704 del Código
de Comercio, establece la regla de que el endoso posterior al vencimiento,
surte los mismos efectos de la cesión ordinaria. Luego, esa disposición es
reiterada, con respecto a la letra de cambio, por el artículo 745 del
citado cuerpo legal. Se trata entonces de una forma de
circulación impropia autorizada por la ley. En estos casos, "
aunque la naturaleza del título se mantiene incólume, los efectos del traspaso
sí difieren, pues serán los propios de una cesión civil ordinaria (artículos
704 y 745 del Código de Comercio y 1101 y siguientes del Código Civil)" (Sentencia
N° 273 de la Sala Primera
de la Corte Suprema
de Justicia, de las nueve horas del catorce de
setiembre de mil novecientos noventa). La implicación inmediata de esa forma de
transmisión del
título es que para que surta efectos con respecto al deudor, es necesario que
se le notifique la existencia del cambio de
titularidad del
crédito. En ese sentido, en la sentencia N° 593-F-00 de las diez horas cuarenta
minutos del dieciocho de agosto de dos mil, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia explicó "para la eficacia de este traspaso debe el deudor ser
notificado. (numeral 1104 del Código Civil). Y entonces, el
responsable de honrar dicho documento puede oponer al cesionario tanto las
excepciones reales cuanto las personales pacibles de formular contra el cedente
(ordinal 1111 ibídem). Esta Sala, en su Voto Nº 273 de 9:45 horas de 14 de
setiembre de 1990, refiriéndose a la transmisión por cesión ordinaria como modo
de circulación impropia de los títulos, señaló lo siguiente: "Esta
última forma de transmisión autorizada por la ley, se rige en todo por los
principios y normas del Derecho Civil común y no por las propias de los títulos
valores. Aunque la naturaleza del título se mantiene incólume, los efectos del
traspaso sí difieren, pues serán los propios de una cesión civil ordinaria
(artículos 704 y 745 del Código de Comercio y 1101 y
siguientes del
Código Civil). La circulación impropia aludida puede darse por dos motivos: 1.-
por voluntad expresa de las partes que, conforme lo autoriza el artículo 694
citado, prefieren transmitir el derecho de crédito mediante la cesión
ordinaria, y 2.- por mandato legal, cuando la idoneidad del título para
la circulación ha caducado por su vencimiento (artículos 704 y 745 del
Código de Comercio). Con estas disposiciones, el legislador ha querido poner un
obstáculo al comercio de los títulos no pagados, suprimiendo la tutela
cambiaria y remitiendo los efectos de la transmisión a los propios de la cesión
ordinaria de créditos regulada por los artículos 1104 y siguientes del Código
Civil".
El artículo 491 del Código de Comercio, en el
párrafo primero establece " La cesión de un crédito debe notificarse al
deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a
él", y luego regula las formas en las que se debe realizar tal
comunicación, al indicar " Esa notificación puede hacerse por
diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil
comprobación." Una regulación similar contiene el artículo 1104 del Código Civil, norma a la que
remite el numeral 490 del
Código de Comercio. De esa normativa se infiere que la notificación al deudor del crédito cedido es
requisito indispensable para que el traspaso surta efectos con respecto a él y que la comunicación de ese acto debe hacerse en
alguna de las formas que establece el numeral 491 del Código de Comercio
citado." Síguese de lo anterior que al apelante
le asiste la razón en su queja, pues como se expuso en líneas anteriores,
resulta claro que el trámite de la notificación al deudor cedido no se puede
obviar y tampoco se puede tener por cumplido con la notificación de la
demanda, pues del artículo 491 del Código de Comercio citado, se
desprende la obligación de notificar al deudor de manera extrajudicial, como
acto previo a un posible proceso judicial. En el mismo sentido, se pronunció el
juez Hernández Aguilar, integrante del Tribunal Primero Civil, al razonar en su
voto salvado que "Tampoco es posible equiparar los efectos
de la notificación contemplado en los códigos sustantivos -civil y mercantil-
acudiendo a los efectos del emplazamiento de la materia procesal. Resulta
evidente que conforme a las consideraciones vertidas y del propio contenido del
artículo 296 del Código Procesal Civil, los efectos del emplazamiento no
podrían suplir la exigencia de una notificación acreditativa de eficacia
respecto al deudor en relación al contrato de cesión, que lógicamente deviene
en exigible con anterioridad a la presentación de la demanda como atributo de
los presupuestos de fondo pretendidos en el fallo pretendido a su favor. En los
supuestos donde haya una transmisión de derechos por medio de cesión, debe
notificarse previamente al deudor de que se ha tomado posesión del crédito para
en seguida ejercitar los derechos propios del acreedor, lo que repercute
incluso en el régimen de excepciones oponibles según el ordinal 1111 del Código
Civil y 492 del Código de Comercio según se refirió.(...) ( voto salvado en resolución del Tribunal Primero Civil, N°125-L de las
siete horas cuarenta minutos del doce de febrero de dos mil diez).
No comparte la tesis de que " la notificación al deudor, prevista en
la relación de los citados artículos 704 y 745 del Código de Comercio, 1104 del
Código Civil y 491 del Código de Comercio, no es ni siquiera necesaria, en
forma absoluta, para accionar individualmente en sede judicial contra el
deudor, con base en un título valor endosado en forma tardía -tesis del señor
juez redactor del citado Voto N° 125-L del 12 de febrero de 2010 del Tribunal
Primero Civil de San José-. Tampoco se comparte la tesis de quienes, admitiendo
que sí debe cumplirse con el requisito de notificar al deudor en casos como
este, consideran que se cumple con dicho requisito con la notificación que se
le haga al deudor de la demanda cobratoria judicial formulada en su contra,
fundada en esa clase de documento, ya sea dicha acción de naturaleza individual
(proceso ejecutivo simple antes, o ahora monitorio) o de carácter concursal
(quiebra, concurso de acreedores) (...) igual tesis de otro de los
señores jueces integrantes del Tribunal Primero Civil de San José, en el citado
voto número 125-L de 2010-. Si de conformidad con los artículos 704 y 745 del
Código de Comercio el endoso tardío de un título valor produce los mismos
efectos de una cesión ordinaria, entonces uno de esos efectos es, respecto al
deudor, que "(...)en tanto no se le notifique el traspaso es
ineficaz en cuanto a él (...)." Es decir, es inmune frente al
endosatario tardío mientras no ocurra ese evento de la
notificación. Ello es así porque esa "ineficacia" de la
transmisión del crédito, con respecto al deudor, en la circunstancia apuntada,
está contemplada en forma expresa en la ley como uno de los efectos de la
cesión ordinaria (artículos 491 del Código de Comercio y 1104 del Código
Civil), lo cual no se puede obviar. No se trata entonces meramente, como lo
sostienen algunos, que al decir la ley que el endoso tardío de un título valor
produce los mismos efectos de una cesión ordinaria, con ello se está
perjudicando únicamente el principio de autonomía, ínsito en el de
incorporación, que informa a los títulos valores, dado que de todos modos el
deudor puede oponerle al cesionario las excepciones personales que tenía contra
el endosante tardío -o cedente en su caso-, como es la de pago en caso de que
éste no conste en el tenor literal del documento (artículos 492, 668 y
669 del Código de Comercio, y 1111 del Código Civil). Eso no es así porque la
ley, en castigo de quien no aprovechó los beneficios y derechos derivados de
una relación cartular, al no observar los plazos previstos en ella para hacerse
acreedor a tales beneficios, si bien permite poner a circular el título valor
mediante endoso, que es el medio de circulación propio y normal de los títulos
valores, le añade otra condición al endosatario tardío, esta vez en protección
del deudor, si quiere oponerle su adquisición, cual es que debe notificarle la
transmisión del crédito a su favor. Nótese que ni
siquiera el mero conocimiento que el deudor hubiera indirectamente adquirido de
la cesión, equivale por sí solo a notificación de la cesión ( del Código Civil).
Primera conclusión: la notificación al deudor sí es necesaria. El otro punto de
relevancia es si ese requisito de la notificación se puede tener por cumplido
en forma concomitante con la notificación al deudor de la demanda judicial
cobratoria, ya sea ésta individual o colectiva, instaurada en su contra por el
endosatario tardío. Es decir, si la intimación cobratoria judicial al deudor,
hecha por el endosatario mediante la notificación de la demanda judicial
respectiva, sirve también, al mismo tiempo, como notificación al deudor del
traspaso del título efectuado mediante el endoso tardío. (...)". Estimo
que "no es posible tener por cumplido el
requisito cuestionado en esas condiciones. Lo anterior por las siguientes
razones, además de las ya dadas: a.- El
artículo 491 del Código de Comercio establece que la notificación puede hacerse
por diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil
comprobación. No dice que por medio de requerimiento judicial, como sí lo
establece en forma expresa, por ejemplo, para poner en mora al deudor en
aquellos casos de obligaciones mercantiles en donde se exige tal requisito para
convertirse en exigibles, y en donde la notificación al deudor del
emplazamiento de una demanda judicial cumple con tal función, según lo
establecido en forma expresa por el artículo 296 inciso 2) del Código Procesal
Civil y sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, número 69 de 1996). b.-
La ley no estableció, entre los efectos materiales y procesales del
emplazamiento judicial de una demanda, que se producen a partir de la
notificación de tal emplazamiento al demandado, el tener por notificado al
deudor en un título valor, del endoso tardío que se ha realizado del
documento en favor de quien acciona judicialmente cobrándolo en contra de dicho
deudor. Basta la lectura del
artículo 296 del Código Procesal Civil, que
regula en seis incisos los efectos materiales y procesales del emplazamiento judicial, para constatar
tal afirmación. c.- La legitimación del
endosatario tardío, frente al deudor, la consolida cuando le notifica a éste el
endoso tardío, a fin de que el deudor pueda, en el acto de la notificación o
dentro de tercer día, oponerle las excepciones que no resulten del título
endosado o cedido, pues de no hacerlo en cualquiera de esos dos momentos le
serán rechazadas si tratara de hacerlas valer posteriormente (doctrina de los
artículos 667, 704, 745 y 492 del Código de Comercio). d.- No puede
entonces pretender un endosatario tardío que esa legitimación para tener
derecho a ejecutar judicialmente el crédito constante en el título valor
adquirido de esa forma, se le consolide en el transcurso del proceso judicial,
con la misma notificación de la demanda cobratoria respectiva realizada al
deudor. Si quiere accionar judicialmente, por incumplimiento en el pago de la
respectiva obligación por parte del deudor, debe tener previamente consolidada
y demostrada su legitimación en el título, frente al deudor, en la forma ya
dicha, consolidación que debe adquirirla extrajudicialmente, es decir, antes de
intentar cualquier acción judicial cobratoria con base en el título así
adquirido. e.- Lo anterior es así porque de permitirse lo contrario
ninguna diferencia habría, para accionar en vía judicial con base en un título
valor, por parte de un endosatario, entre el endosatario que adquirió el título
dentro de los plazos establecidos en la ley para hacerse acreedor de todos los
efectos cambiarios derivados de ese clase de títulos, entre ellos la no
necesidad de notificarle el endoso al deudor en el documento, para efectos de
cobrárselo, ya sea en vía judicial o extrajudicial; y el endosatario que
adquirió el título en forma tardía, al cual la ley sí le exige, para poder
cobrarle el crédito constante en él, en forma judicial o extrajudicial, que le
haya notificado antes el endoso al deudor. f.- Por último,
no puede permitirse a un endosatario tardío que consolide su legitimación
frente al deudor en un documento como el analizado, mediante la instauración en
su contra de una acción cobratoria concursal, como es la solicitud de
declaratoria de quiebra que ahora nos ocupa, con todos los efectos perniciosos
para el deudor que tal declaratoria conlleva, en caso de acogerse, si antes no
le ha dado la oportunidad de enterarse, mediante la notificación respectiva del
endoso, sobre quién es su nuevo acreedor, y de oponerle las excepciones que
tenga a bien. Permitir lo contrario sería entronizar el factor sorpresa en
perjuicio del
eventual deudor y de utilizar una norma legal para un fin no previsto en ella, como sería en este caso la ya comentada del
artículo 296 del Código Procesal Civil, lo
cual no se puede permitir por disposición expresa de los artículos 20, 21 y 22 del Código
Civil." En el proceso al que alude este caso
se notificó la demanda ejecutiva a Francisco Leiva Lobato, pero no
se le notificó el endoso tardío efectuado en favor del actor ejecutante, porque éste ni
siquiera lo solicitó así en su acción. El señor Leiva Lobato se opuso a la
ejecución, entre otras cosas alegó la falta de legitimación activa porque el endoso tardío en favor del actor
ejecutante no es eficaz ante él por no haberle sido notificado antes, argumento
que reiteró en los agravios que se conocen, en lo cual le asiste plena razón,
por todo lo expuesto anteriormente sobre ese extremo.
Al no haberse cumplido con el trámite de la notificación al deudor cedido en
los términos que establece la ley, la transmisión del título a favor de Edgardo
Salvador Mena Páramo carece de eficacia con respecto a Francisco
Leiva Lobato, lo que determina una falta de legitimación activa del
primero para presentar la gestión que se conoce, al tenor de lo dispuesto por
el artículo 104 procesal civil. Por esa razón, en minoría, revoco la sentencia
recurrida y en su lugar rechazo las excepciones de falta de legitimación ad
causam activa y pasiva, falta de derecho y sine actione agit opuesta por la
parte demandada, acojo la demanda, declarando la falta de legitimación activa
del señor Edgardo Salvador Mena Páramo para interponer la demanda ejecutiva que
se tramitó bajo el expediente 06-000714-0184- CI, contra Francisco Leiva
Lobato, con la imposición de ambas costas al demandado perdidoso. ( artículo 221 procesal civil)”