Código
Artículo 492 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
Obligaciones y Contratos
CAPÍTULO IV
De la Cesión de Créditos
Artículo 492
Vigente desde 17 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
El deudor a quien se haga saber la cesión y tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerla presente en el acto de la notificación o dentro del tercer día. Si no hiciere manifestación alguna acerca de tales excepciones dentro de ese término, serán rechazadas si se tratara de hacerlas valer posteriormente. Las excepciones que aparezcan del documento, podrán oponerse al cesionario en cualquier tiempo en la misma forma en que habrían de oponerse al cedente.
Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y b), del numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación crediticia.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 187, inciso e), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00352-2012 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«(doctrina de los artículos 667, 704, 745 y 492 del Código de Comercio)»